La ausencia de relación familiar, justa causa de desheredación en el Derecho Catalán

El Código civil español fue promulgado en 1.889. Desde entonces, la sociedad española ha experimentado cambios profundos, entre otros, en la estructura de las familias, y en la naturaleza de las relaciones entre sus miembros, en especial las paterno-filiales, tanto en el plano personal, como en el económico.

Siempre ha habido conflictos entre padres e hijos. No obstante hoy, el aumento de la esperanza de vida, la movilidad geográfica, el abandono de algunos valores tradicionales, entre otros muchos factores, han contribuido a que muchos ancianos pasen solos los últimos años de su vida. Aunque no es frecuente, tampoco es extraordinario encontrarnos en las notarías con padres “abandonados” por sus hijos, entendiendo por tales aquéllos que han perdido el contacto con los hijos porque éstos han querido desentenderse de sus progenitores, ya sea de su cuidado, ya sea simplemente de tener con ellos cualquier clase de vínculo familiar o afectivo. Aplicando el Código civil español, los hijos, a pesar de esta desvinculación, consciente y voluntaria, conservan inalterado su derecho a la legítima en caso de fallecimiento de esos progenitores con los que han roto el vínculo. Aunque para el notario, a veces, no resulte fácil explicar al testador lo que es la legítima, su cuantía, los tercios y las causas tasadas para privar de ella a los herederos forzosos llamados por la ley para recibirla, más difícil aún puede resultar intentar justificar la aplicación de una ley que es injusta.

La fecundidad legislativa en Cataluña ha de tener alguna ventaja, y una de ellas es la posibilidad de actualización o puesta al día. Así, después de la entrada en vigor el pasado uno de enero de dos mil nueve del Libro IV del Código Civil de Cataluña relativo a las Sucesiones, es justa causa de desheredación “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario” (art. 451-17.2.e). Con esta posibilidad se amplía, un poco más, la libertad de testar de las personas sujetas al Derecho civil catalán, y se da un paso más en un progresivo proceso de debilitamiento de la legítima catalana. A pesar del problema de prueba que pueda surgir -recayendo en el heredero, como en el Derecho común, la carga de la prueba- nos parece un acierto del legislador catalán y del que el legislador español podría tomar buena nota.

Creo que lo más positivo de todo ha sido abrir esta posibilidad. Después de haber conocido y tratado a muchos padres que vienen a otorgar sus últimas voluntades, siguen siendo minoría los que están decididos a imponer a sus hijos ese último castigo, o quizá esa última lección, según se mire.

La relativa estabilidad del mercado laboral en la Comunidad de Madrid

Aparentemente, el análisis de los datos sobre desempleo en la Comunidad de Madrid viene siendo, en líneas generales, menos lastimoso que lo que resulta de estudiar esta información en el resto del Estado. Así, los últimos datos conocidos nos señalan que ha disminuido en un total de 2.309 personas el número de parados en nuestra Comunidad en el mes de noviembre de este año. En cualquier caso, a pesar de tener una gravísima tasa de paro cercana al 16%, aún quedan unos 4 puntos porcentuales por debajo de la tasa media de desempleo en España.

Sin embargo, a la hora de obtener conclusiones, no puede olvidarse el factor “capitalidad” como un elemento determinante para que exista esa relativa estabilidad. Efectivamente, en primer lugar hay que destacar el peso que tiene el personal al servicio de las diferentes Administraciones Públicas que tienen su sede en la Comunidad Autónoma, incluyendo ahí a las administraciones central, autonómica, locales y de las diversas Universidades Públicas madrileñas. Así, según los últimos datos ofrecidos por el Gobierno, estas entidades tienen en nómina un total de 427.650 empleados públicos, lo que constituye el 14,9% de la población ocupada. A éstos, habría que añadir los miles de contratados por las diversas empresas de capital público que han ido brotando en el ámbito local y autonómico (así, por ejemplo, en la EMT trabajan unas 8.000 personas, en el Metro de Madrid, más de 7.000, etc), y por sus contratistas (solo en la recogida de basuras de la ciudad de Madrid, trabajan unos 1.500 trabajadores).

Por otra parte, en la Comunidad Autónoma se encuentra la sede o principales oficinas de la mayoría de las empresas que cotizan en el IBEX, las cuales concentran un número importante de trabajadores con contratos estables. Así, por ejemplo, solo en la sede principal del Banco de Santander, en Boadilla del Monte, trabajan 6.000 personas; en los servicios centrales del BBVA, pendientes también de reagruparse en otra ciudad financiera, trabajan unos 6.500 empleados; en los de Repsol, aproximadamente, unos 4.000 trabajadores y otras empresas como Telefónica, Iberdrola, MAPFRE, etc, tienen una gran concentración de empleo. Estas corporaciones, aún viéndose sometidas a tensiones que generan una restricción en las nuevas contrataciones, sin embargo, por cuestiones de credibilidad en los mercados, son reacias a abordar abiertamente expedientes de regulación de empleo constituyendo un factor de estabilidad del mercado laboral, salvo cuando inician procesos de fusión como va a ser el caso en breve de Cajamadrid.

Asimismo, la mayor parte de las empresas multinacionales de servicios con presencia en España y, muchas de las que intentan penetrar en los mercados latinoamericanos, se establecen también en Madrid, generando un número considerable de empleos. Esa misma presencia es la que hace que, en gran medida, sea en Madrid donde se concentren otros negocios auxiliares del sector servicios, como los grandes bufetes de abogados, las empresas de auditoria o consultoría financiera o las principales consultoras de servicios informáticos, que aún viéndose afectados también por la crisis, siguen constituyendo un diferencial respecto de otras regiones.

Todo ello, genera un suelo difícil de romper que, a su vez, propicia un cierto mantenimiento del consumo lo que soporta la supervivencia de otros puestos de trabajo derivados en el comercio y otros sectores.

Por lo anterior, si descontásemos el efecto estabilizador que, como hemos visto, disfruta por su condición de capital, la diferencia de 4 puntos con la tasa media de desempleo del resto de las Comunidades Autónomas, se reduciría radicalmente o incluso puede que desapareciera.

El conflicto con los controladores: Imposición legal vs. negociación colectiva

Los acontecimientos acaecidos el pasado viernes, 4 de diciembre, pocas fechas antes de que nuestra Constitución celebrara su trigésimo segundo aniversario, han tenido una singular trascendencia, no solo desde el punto de vista económico sino, también, desde un enfoque jurídico.

Mucho se ha hablado del antijurídico abandono por parte de los controladores aéreos de sus puestos de trabajo, de los daños que dicho abandono ha ocasionado, y de lo más o menos justificado que estuvo adoptar una medida tan extraordinaria como la declaración del estado de alarma.

Sin embargo, se ha hablado menos de lo que, en realidad, constituyó el detonante de la situación, la medida introducida por la Disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que bajo el epígrafe “Actividad aeronáutica en el control del tránsito aéreo”, establece entre otras cosas que “En el cómputo de este límite anual de actividad aeronáutica no se tendrán en cuenta otras actividades laborales de carácter no aeronáutico, tales como imaginarias y periodos de formación no computables como actividad aeronáutica, permisos sindicales, licencias y ausencias por incapacidad laboral” . Lo excepcional de esta medida radica en que, por medio de diversas normas, la última, el citado Real Decreto Ley se ha entrado a regular una materia, la jornada laboral, que normalmente se encuentra recogida por el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, en los frutos de una negociación colectiva.

En el caso de los controladores aéreos, el Convenio colectivo suscrito había expirado el día 31 de Diciembre del 2004 y desde entonces, a pesar de haberse aprobado diversos acuerdos parciales, no ha sido posible que las partes llegaran a un acuerdo para la aprobación de otro nuevo.

En cualquier caso, lo cierto es que la mencionada Disposición adicional segunda introduce a través del concepto de “actividad aeroportuaria” unas obligaciones concretas para los controladores que entran en contradicción con la regulación de la jornada laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores (arts 34 a 36) y con el régimen de descansos y permisos establecido en su artículo 37; pretendiendo forzar una situación que, dado el carácter laboral de este personal, debería haberse resuelto a través de un proceso de negociación colectiva y no de imposición por la patronal (aunque revista forma de ley) y conculcando, en cierto modo, lo señalado por el art. 37.1 de la Constitución, cuando dice “la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”.

Es cierto que, a pesar de lo establecido en el art. 3.3. ET: “los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables”; un Convenio no puede modificar lo establecido en las leyes, que contienen mandatos de derecho necesario absoluto o relativo. La doctrina del Tribunal constitucional (sentencias 210/1990 y 129/1994) así lo ha declarado.

Sin embargo, este lógico planteamiento quiebra cuando, tal y como es el supuesto que nos ocupa, se utiliza la ley para forzar una situación concreta e imponer un determinado criterio sin que quepa negociación alguna. Aceptar esta posibilidad, comportaría que, al final, en el ámbito de la relación laboral entre la Administración (o sus entes empresariales) y sus empleados la negociación colectiva no sería posible; lo que contradice abiertamente los principios recogidos no solo en el Estatuto de los Trabajadores, sino también, en el Estatuto Básico del Empleado Público e incluso va en contra de lo dispuesto en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo que, en su artículo 8, señala que “La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados”.

Parece que, antes de decidir resolver los posibles conflictos mediante los mecanismos laborales previstos en los tratados internacionales suscritos por España y en las disposiciones nacionales que los desarrollan, se ha optado por el recurso fácil al Decreto-Ley, rabuleando con la mencionada doctrina constitucional de prevalencia de la Ley respecto del Convenio colectivo.

Últimamente, este recurso a la Ley para superar situaciones de conflicto o simplemente, imponer determinadas medidas a los empleados públicos “por las bravas” se está empezando a utilizar con cierta alegría (por ejemplo, la reciente rebaja en los sueldos de los empleados públicos en porcentajes arbitrarios en función de sus ingresos). Es posible que en ocasiones las excepcionales circunstancias económicas por las que atraviesa el país puedan justificar la adopción de estas medidas, sin embargo, la generalización del método que parece apuntarse por la forma con que se pretendió resolver el conflicto con los controladores aéreos (en realidad, lo que provocó fue un problema mucho mayor que solo puedo solventarse mediante la primera declaración del estado de alarma desde la aprobación de la Constitución del 78), plantea nuevos interrogantes y dudas sobre cuál es el marco en el que debe desenvolverse la negociación colectiva de los empleados públicos. No debemos olvidar que hay muchos servicios públicos donde surgen conflictos difíciles de resolver en la forma de prestar los servicios (sanidad, educación, justicia…).

Podemos concluir resaltando lo paradójico que resulta la presente situación. Efectivamente, en un momento en el que, tras el Estatuto Básico del Empleado Público, se está consolidando en España un modelo tendente a la laboralización del empleo público, estemos volviendo –por la vía de los hechos- a lo más descarnado de la “especial sujeción” que siempre ha caracterizado la relación entre el funcionario y la Administración.

El abusivo sistema de anulación de cláusulas abusivas

Una reciente sentencia de un Juzgado de lo mercantil en Sevilla ha declarado abusiva la cláusula de las hipotecas en las que se fija un suelo al tipo de interés aplicable por los bancos por debajo del cual no puede bajar, un tipo de interés mínimo. Gran alegría y jolgorio entre muchos consumidores, van a pagar menos cada mes, quizá incluso en la próxima cuota, la sentencia prueba que al menos esta vez, ¡el sistema de protección a los consumidores ha funcionado!.

 

Sin embargo, lo que prueba en realidad es que el sistema no funciona en absoluto. Es una sentencia en una primera instancia, únicamente contra tres entidades financieras y respecto de una cláusula suelo concreta; será apelable ante la Audiencia, y si es contraria a la banca, con toda seguridad se instará el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con lo que estamos hablando de cinco o seis años como mínimo para obtener una resolución firme. Si otros deudores quieren litigar contra otras entidades financieras respecto de una cláusula similar en sus hipotecas, tendrán que presentar la correspondiente demanda ante otros juzgados, los cuales considerarán o no abusiva la cláusula, con lo que puede haber resoluciones contradictorias, y todo ello con el correspondiente coste económico y de tiempo.

 

El sistema de protección frente a las posibles cláusulas abusivas que se encuentren en incluidos en condiciones generales de contratación está basado en dos leyes: la de Defensa de Consumidores y Usuarios y la de Condiciones Generales de Contratación, que permiten al consumidor la impugnación judicial directa de una cláusula que le afecte y considere abusiva; pero naturalmente este consumidor individual no se va a poner a pleitear corriendo con los gastos propios de abogado y procurador en todas las instancias y con la posibilidad de una condena en costas, y todo para eliminar una cláusula que aparece en multitud de contratos iguales al suyo. Somos Quijotes, pero no tanto. Con razón una muy reciente Circular de la Fiscalía General del Estado (noviembre de 2010) estima “claramente insuficientes” estas acciones como medio de protección al consumidor. Resulta evidente, dice la fiscalía, que la posición procesal de un consumidor o usuario aislado en un pleito seguido contra una gran empresa, aunque teórica y formalmente sea equivalente a la de ésta última, no lo es en la práctica: existe una desigualdad y un desequilibrio de medios entre ambas partes puesto que la entidad financiera goza de mayor poder económico.

 

Existen desde luego acciones judiciales colectivas contra estas cláusulas (que no han de ser instadas por el ciudadano perjudicado) como la acción de cesación, la cual puede ser interpuesta por el Ministerio Fiscal, y la citada Circular tiene precisamente el loable propósito de excitar el celo de los fiscales en la detección de los abusos y su combate judicial. Sin embargo, persiste el problema básico: hay que acudir a los tribunales.

 

El mecanismo de control judicial de cláusulas es como un elefante (justicia) queriendo atrapar a un conejo (departamentos jurídicos y económicos de los bancos). Puede que en algún momento suene la flauta y le cace, pero lo normal es que cuando el elefante, lento y pesado, llegue a donde estaba el conejo, ésta haya saltado a otro lado. En definitiva, parece que protege, pero es bastante poco útil.

 

Se precisa, por tanto hacer mucho más ágil el sistema de combate contra las cláusulas abusivas, que ahora linda con lo inoperante, permitiendo su rápida adaptación a las circunstancias de cada momento. Y para que no se diga que solamente critico, ahí va una propuesta muy concreta, sencilla y encima barata: modificar la ley de Defensa de Consumidores, a fin de que se delegue en el Gobierno para que cada cierto tiempo, por ejemplo anualmente, y por medio de Real Decreto, señale redacciones concretas de cláusulas que son abusivas, y por tanto desde ese mismo momento, queden anuladas a todos los efectos. Esta norma periódica podría redactarse sobre la base de las propuestas presentadas por un órgano encargado de esa tarea, el cual podría ser la comisión parlamentaria correspondiente. De este modo, la sociedad civil, el ciudadano, de forma individual o a través de sus asociaciones o instituciones, podría dirigirse a ese órgano encargado de efectuar la propuesta denunciando los abusos contractuales que se estén produciendo con nuevas redacciones de cláusulas, las cuales podrían ser atajadas de manera ágil y eficaz, al mismo ritmo en el que van apareciendo, y sin costes judiciales añadidos (aparte de lo que significa de acercar la acción política a la sociedad real).

En el caso de la cláusula suelo, el resultado sería que en vez de esperar años y gastar mucho dinero para invalidarla, en pocos meses y con ningún gasto quedaría anulada ¿Qué les parece?

NUEVAS TECNOLOGÍAS. El gran negocio de Internet y los juegos de suma cero

Dentro de los postulados de una rigurosa rama de la Matemática, bastante joven pues nació durante la primera mitad del S.XX, y cosechadora de muchos éxitos, pues muchos Premios Nobel de Economía se han valido de sus postulados para sus trabajos, existe uno muy conocido, intuitivo, y quizá el más simple de todos ellos y que más o menos cualquier mortal lleva en su mente, aunque nos conduzca a procesos de no siempre fácil resolución: Procesos de Suma Cero.

Esto es, dinámicas de mercado, o económicas, o sociales o políticas, en las cuales lo que uno de los participantes gana, el otro u otros lo pierden, de modo que el cómputo global de aquello que está en juego no varía. Las posibilidades, o variaciones para dar resolución a un proceso de suma cero cuando tenemos dos o más contendientes, son infinitas, y la complejidad crece enormemente cuando sobrepasamos el número de dos. Si analizamos con cierta profundidad el mundo de la nueva economía, la economía basada en el conocimiento, la e-economia, no resulta difícil ver que es un proceso de suma cero. Esto es, los recursos, los “inputs” económicos son más o menos una constante que no varia, siempre que las tecnologías en juego sean razonablemente estables o previsibles, y cambien gradualmente.

En la economía electrónica, basada en Internet ¿quiénes son entonces los agentes que están luchando por obtener una parte cada vez mayor de esta tarta que, por razones estrictamente económicas parece ser de tamaño constante? Estos actores económicos podrían dividirse en tres: proveedores de tecnología natos (Google, Microsoft, Apple, etc.); por otra parte nos encontraríamos los proveedores de productos y/o servicios (Amazon, eBay, compañías de comercio electrónico, etc.) y por último, lo más innovador y lo que está trastocando todo el esquema de la aldea global, los recolectores de perfiles (Facebook, Tuenti, …) o redes sociales, como actualmente se les denomina.

Estos tres agentes, deberían tener sus parcelas de actuación muy marcadas, y moverse dentro de esos claros linderos. Pero vemos que esto no es así. ¿Por qué? Pues porque en estos procesos de suma cero, se trata de obtener beneficio a costa del otro, pero del otro que realiza una especialidad distinta a la tuya. Serían las interacciones entre sectores económicos diferentes, pero implicados. Por ejemplo, vemos que Amazón (proveedor de servicios), comercializa su propio lector de libros electrónicos (acto de proveer tecnología) llamado Kindle. Facebook, recolector de perfiles, y de los cuales existe un mercado comprobado (cuando hablamos de perfiles, hablamos de identificación del usuario, gustos de compra, preferencias sociales, amistades, etc.) ha presentado recientemente su propio correo electrónico (puro acto de prestación de tecnología), o bien Apple (proveedor tecnológico), está cosechando pingües beneficios gracias a su app-store (venta o prestación de servicios). Ya los hizo cuando contrató en exclusiva con algunas discográficas los derechos de descarga sólo para ser escuchadas en sus aparatos, de los catálogos de las canciones de aquellas. Como decíamos, el actual éxito de Apple, su app-store no es más que la tienda virtual en Internet, en la cual gracias a un módico precio se pueden descargar pequeñas aplicaciones informáticas que hacen que tus aparatos de Apple (exclusivamente de Apple) puedan ejecutar ciertas utilidades o programas de un notable y considerable valor añadido, como es visualizador de periódicos en tu teléfono móvil, buscador de imágenes, etc. Hay centenares de ellas.

La cuestión clave en este litigio es la siguiente: si a la vista está que en la pugna por un trozo mayor de esta tarta las empresas realizan procesos de integración vertical (se integran económicamente parcelas económicas que no son las suyas propiamente, y con cierto grado de exclusividad) ¿por qué se abre expediente informativo al creador del “todo gratis” en Internet por un presunto abuso de posición dominante? ¿Por qué no son investigados más en profundidad estos procesos de integración económica excluyente?
Siempre se ha dicho que la protección de la Propiedad Intelectual fomenta la Investigación y el Desarrollo (y es cierto, está sobradamente demostrado), pero este laissez faire en procesos de integración vertical ¿fomenta la Investigación, la Innovación y el Desarrollo? ¿o fomenta sólo la inteligencia de ciertos negocios? El debate permanece abierto.

¿Hay(Estado de)Derecho? (I)

El reciente RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en el que se adoptan las famosas medidas en materia aeroportuaria (que fueron seguidas por la declaración del estado de alarma) y otras no tan famosas como las que agilizan y abaratan las constitución de sociedades mercantiles, me ha generado pensamientos varios: primero, la típica indignación corporativa (por la razón que ya trataré en otro post); luego, como hay que sublimar la mala uva –que para algo tiene uno educación- otras ideas más elevadas.
Porque ¿es normal que se hagan así las cosas? De repente te saco una norma que empieza a regir el mismo día y a continuación te declaro el estado de alarma sin, al parecer, reunir todos los requisitos que impone la ley (ley 4/81) para ello, particularmente la concurrencia de la “alteración grave de la normalidad” (art.4), o la posibilidad de militarizar a ciertos civiles, a lo que hay que añadir que las medidas y la duración serán las “estrictamente indispensables” (art.1). No importa mucho si había motivo o no para ello, aquí hay algo que no funciona. El Estado de Derecho no consiste solo en que no te fusilen sin juicio o te encarcelen por tu raza o que haya división de poderes, hasta ahí podíamos llegar. Es eso y mucho más: es Estado de Derecho aquél en que autoridades e individuos se rigen por el Derecho y este incorpora la protección de los derechos y libertades fundamentales y es aplicado por instituciones imparciales y accesibles que generen certidumbre. O sea, en el aspecto formal, ello significa especialmente seguridad jurídica, o como señaló el Tribunal Constitucional, una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo desfavorable, interdicción de la arbitrariedad.
Y esto es una conquista de la modernidad, un derecho sólido, que sirve de asidero y protección de derechos sustantivos fundamentales: sin procedimiento y legalidad, y sin un respeto máximo de las autoridades a ésta, no hay derechos efectivos, pues al final resulta que “hay que hacerlo como sea”, y que el fin justifica los medios. Pero, ya se sabe, estamos en la posmodernidad, y todo lo sólido tiene mala prensa. Y lo cierto es que en los últimos tiempos hay inquietantes indicios de licuefacción del Derecho por causas muy complejas y no solo políticas (y no privativas de ningún partido): recordemos el GAL (a mí mucha gente me decía que no lo malo no era hacerlo, lo malo era hacerlo mal), la grave politización de la justicia, el desmadre autonómico con un estatut claramente contrario a la Constitución pero que se lleva efecto como si tal cosa, jueces que se pasan de la política a la judicatura y empapelan a sus excompañeros, mercadeos con el terrorismo nacional y pagos a piratas extranjeros (¿pero no era delito pagar rescate?), por no hablar de la corrupción urbanística, la ley de violencia de género (¿pero no éramos iguales ante los mismos hechos?), con su anunciado añadido de atribución porque sí de la custodia de los hijos al denunciante, en caso de que el otro progenitor haya sido acusado de este delito…..
Así como hay rankings de todo tipo en economía, deberíamos tener en cuenta otros índices, reveladores del estado moral y jurídico de nuestro país. Yo he encontrado uno del Banco Mundial, relativo al estado de derecho (“rule of law”), que aunque nos deja dentro de los países que se supone que disfrutan él, también indica que no estamos precisamente en el pelotón de cabeza. Todavía tenemos mucho que aprender.
Véase:

Impuestos en tiempos de crisis (I). Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los bienes

Aunque resulte paradójico, hoy en día a un notario le resulta, en muchos casos, casi imposible explicar al cliente, y contribuyente, que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana es un impuesto que grava el incremento del valor de un bien de naturaleza urbana.

Este impuesto, coloquialmente llamado plusvalía municipal, como su propio nombre indica, se basa en la idea de que el Ayuntamiento debe beneficiarse del incremento del valor que experimenta una vivienda, local o cualquier finca urbana, incremento que se pone de manifiesto cuando se vende. Se considera que si los bienes urbanos aumentan de valor se debe a muchos factores y uno de ellos, no de menor relevancia, es la actividad del Ayuntamiento. Si quien vende una vivienda obtiene un pingüe beneficio es, se supone, en buena parte debido a la actividad del Ayuntamiento (que urbaniza, proporciona servicios y dotaciones, mejora las infraestructuras y las comunicaciones, limpia, vigila, embellece, etc.) y, por tanto, es justo es que el Ayuntamiento participe de las ganancias del vendedor.

Para permitir el cálculo y facilitar la gestión del impuesto se introdujeron unos criterios objetivos, de tal forma que el incremento del valor, y la cuota a pagar al Ayuntamiento, se calcula en virtud de un porcentaje que se aplica sobre un valor predeterminado, el del suelo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (por cierto, objeto de numerosas subidas a través de sucesivos catastrazos), y que es mayor cuanto mayor sea el número de años transcurridos.

El problema es que este sistema puede ser lógico si se parte de una premisa hasta ahora incuestionable: que los bienes urbanos siempre aumentan de valor. Pero, como ocurre en otros muchos ámbitos, la aguda crisis que padecemos convierte en papel mojado muchos principios hasta ahora inquebrantables.

En la actualidad, las ventas con pérdidas, por precio inferior al de compra, tanto de viviendas como de locales, son el pan nuestro de cada día. Es más, son muchos los casos en los que el propietario de una vivienda, ante la imposibilidad de hacer frente al pago de su hipoteca, no encuentra más salida que vender por un precio inferior no sólo al que él pagó sino al saldo actual de su hipoteca, lo que supone que no sólo habrá tenido pérdidas sino que además tendrá que poner dinero, si lo tiene o si encuentra a algún familiar o amigo que se lo preste, para equiparar el saldo del préstamo al precio de venta, única forma de que la operación sea viable.

Ciertamente, resulta difícil explicar al que vende no sólo perdiendo dinero sino poniéndolo de su bolsillo que tiene que compartir sus supuestas e inexistentes ganancias con el Ayuntamiento mediante el pago de una cantidad no pequeña y que, seguramente, no tenga.

Resulta, entonces, imprescindible la reforma del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana para adaptarlo a la realidad social y evitar situaciones de auténtica injusticia. Pero mientras esta necesaria reforma se produce, por favor, que al menos le cambien el nombre al impuesto puesto que te cobren un impuesto injusto y sin fundamento duele, pero duele más si te cobran con recochineo.

Una extraña técnica legislativa

El pasado martes día 16 de octubre apareció, publicada en cheap jerseys el BOE, la Ley 37/2010, de 15 de noviembre, por la que se crea la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales
No vamos a ????? detenernos en las bondades de esta nueva Oficina que esperemos que esté Worse a la altura de las expectativas y no genere nuevas decepciones institucionales. Lo que quería traer al interés del lector es su extraña wholesale nfl jerseys disposición final primera, cuyo objeto es la Reforma de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, Cochin por la que se modifica el texto articulado de nNo la Jersey Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto wholesale jerseys Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. Una vez que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional había conseguido acabar con la mala praxis de las leyes de acompañamiento, ahora nos encontramos con leyes de objeto encubierto pues nadie diría que la Oficina Presupuestaria de las Cortes tuviera entre sus competencias cheap jerseys China la notificación telemática de multas de tráfico y, si tal no Pie es el caso, mejor hubiera sido utilizar (si realmente era tan urgente la modificación) el decreto-ley que introducir más confusión en nuestro marco normativo. Todo ello nos lleva a plantearnos que quizás le hiciera más falta a las Cortes una Oficina cheap jerseys de calidad legislativa que la Landscaping Presupuestaria pues sólo cuando uno cheap mlb jerseys cumple con eficacia y rigor las competencias propias puede aspirar a tener legitimidad para controlar a los otros poderes del Estado.

¿Tiene su hipoteca en La Caixa? Hacienda quiere cobrarle más

El título de este post puede parecer redactado con el propósito de atraer su atención, querido internauta, y desde luego tiene esa finalidad. Pero además, es cierto. Se trata de un asunto muy técnico, al que trataré de despojar de esos tecnicismos y explicarlo de un modo, podríamos decir, minimalista. |

 

En estos últimos años, tan turbulentos desde el punto de vista económico, han sido muy frecuentes las ampliaciones del plazo para pagar la hipoteca. La entidad financiera permite así que el deudor pague más desahogadamente, al aumentar el número de meses y rebajar por tanto la cuota mensual, con el añadido de que el coste de la operación es muy pequeño; en particular, desde el punto de vista fiscal, está exenta del impuesto de A.J.D. por así disponerlo la ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

 

Sin embargo…Hacienda ha encontrado un resquicio legal a través del cual tiene la intención de cobrar ese impuesto a todos aquellos deudores que alteren el plazo de su hipoteca si lo que tienen no es un préstamo hipotecario, sino un crédito hipotecario (es decir, básicamente casi todos los que tienen su hipoteca en La Caixa, principal comercializadora de este producto).

 

¿Y en qué se diferencia un préstamo de un crédito hipotecario? En poca cosa para la mayoría de los deudores. En ambos casos la cantidad prestada ha de devolverse en los plazos pactados pero, solamente en el crédito, el deudor que ya haya devuelvo parte de lo prestado tiene la posibilidad de volver a pedir esa parte devuelta, generando un nuevo préstamo, todo ello garantizado con la hipoteca inicial. Es una manera de fidelizar al cliente por parte de la entidad, ofreciéndole un producto más sofisticado, pero la mayor parte de las veces el deudor no vuelve a solicitar más dinero, con lo cual el crédito se comporta igual que un préstamo.

 

En el año 2007 fue reformada la citada ley 2/1994, y, aunque el texto de la reforma estaba bastante mal redactado -como por desgracia suele ser habitual – la idea de que a partir de esta fecha los beneficios fiscales previstos en la ley eran también aplicables a los créditos hipotecarios y no sólo a los préstamos fue aceptada por todos. ¿Todos? No porque, al igual que en las aventuras de Astérix, existe un pequeño grupo de personas que se resisten abnegadamente a aceptar esta opinión general; el problema es que esos resistentes trabajan en la Dirección General de Tributos, la cual en diversas consultas vinculantes ha negado que de la ley pueda deducirse que los créditos hipotecarios disfrutan de las mismas exenciones previstas para los préstamos.

 

La doctrina de la DGT ha sido un pase al hueco que han aprovechado las CC.AA., que tienen el impuesto transferido, para controlar el balón y marcar un gol al ciudadano de a pie. Hasta este momento, las modificaciones de plazo o de tipo de interés de los créditos hipotecarios se consideraban exentas de AJD, e incluso en la propia escritura la entidad financiera hacía constar esta exención. Ahora, muchas Haciendas autonómicas pretenden revisar los expedientes de los últimos cuatro años y hacer pagar al deudor -que había pedido un cambio de plazo precisamente porque atraviesa dificultades financieras- no solamente la deuda, sino intereses de demora y sanción. La cantidad total no es ninguna broma, en una hipoteca de 200.000 euros de principal podría llegar a ser de unos 6000 euros.

 

Esto se agrava porque esas mismas CCAA han venido admitiendo hasta ahora la exención de los créditos y no han girado ninguna liquidación durante años; en definitiva, se entendía que interpretaban la ley extra?a de esta forma. Ahora deciden que no están exentos, y lo que hacen es algo que me parece cercano a lo inconstitucional, como es aplicar el cambio de criterio que se acaba de producir a las liquidaciones de los últimos 4 años, de forma retroactiva por tanto, y contra las exigencias de la buena fe.

 

Lo grave es que todo esto lo va a pagar el que ninguna culpa tiene como es el deudor agobiado, el que solicitó un poco de oxígeno financiero en forma de aumento del plazo de su hipoteca y ahora se ve sancionado porque el legislador no sabe redactar, la DGT utiliza un hilo jurídico muy fino, las CCAA buscan dinero donde sea y la entidad financiera probablemente no se hará cargo. ¿Hay derecho?

El exceso normativo como obstáculo a la competitividad

En la actualidad existen más de 100.000 normas vigentes en nuestro país, muchas de las cuales con un nivel de vigencia y eficacia más que dudoso. Pero no sólo se trata del mero exceso cuantitativo, o de que no se preste debida atención a sus efectos en la práctica, o que el marco regulatorio ya no tenga las características tan necesarias de claridad y certeza, es que, además, hoy contamos con un estudio -de los profesores Francisco Marcos y Juan Santaló del Instituto de Empresa – donde cheap nfl jerseys se demuestra empíricamente que a mayor regulación, menos iniciativa privada y competitividad.

Se trata de un estudio pionero en España (WP-10, Regulation, Productitivty and Innovation in Spain) que relaciona intensidad normativa con productividad e innovación a nivel autonómico entre 1988 y 2006, y donde se demuestra que a mayor regulación, menos iniciativa privada y competitividad: wholesale nfl jerseys por cada 100% que crecen las disposiciones locales, caen un 80% las solicitudes de patentes en la región y legislativa un 3,5% la productividad total (el estudio puede consultarse en http://ssrn.com/author=242325

Existe otro estudio igualmente relevante de los mismos autores junto al profesor Albert Sánchez-Graells Measuring Regulatory Intensity by the Spanish Regions (1978-2009), que se puede consultar en http://www.indret.com/pdf/779_en.pdf

Tal vez por ello, a Audi iniciativa del Ministerio de la Presidencia Jeroen: (siguiendo las recomendaciones en este sentido de la Comisión Europea), se ha elaborado un Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo que debe acompañar a toda iniciativa regulatoria. Según la Guía orientativa aprobada para facilitar la aplicación del Real Decreto, lo primero que hay que preguntarse al iniciar el proceso de elaboración normativa es si la aprobación de la nueva norma es realmente necesaria y si los costes, cargas administrativas y wholesale nfl jerseys el impacto económico que entraña y están realmente cheap jerseys justificados. Sin embargo, todo hace indicar que esta memoria va a seguir siendo testimonial cuando la iniciativa venga impuesta por la agenda política, por no hablar de la situación en el nivel autonómico. Por cheap jerseys tanto, se impone un cambio cultural donde TheWayEnd la actividad de un gobierno no se mida por el número de leyes o decretos que aprueba sino por el nivel de eficacia y eficiencia en ?Tiene la consecución de resultados, incluidos en su caso los de tipo normativo.