Alternativas a la autorización judicial para la disposición de bienes inmuebles de los menores.

Los padres titulares de la patria potestad, o siendo aun más políticamente correctos, los progenitores A y B titulares de la misma, precisan la previa autorización del Juez del domicilio para enajenar o gravar bienes inmuebles de sus hijos menores de edad, ex artículo 166 del Código civil, que exige causas justificadas de utilidad o necesidad y audiencia del Ministerio Fiscal.

Todos convendremos que la protección del interés de los hijos menores exige cautelas especiales y una prudencia extremada cuando se trata de la realización de actos que pueden implicar la disminución del patrimonio del menor o comprometerlo seriamente, y que las cortapisas establecidas por la ley cumplen su verdadera función tuitiva si efectivamente nos encontramos ante actos que, en potencia, pueden ser dolosa o negligentemente dañinos para el menor representado. Por fortuna, no siempre es así y, es más, en la mayoría de las ocasiones, los padres persiguen todo lo contrario, pero la posibilidad de que así no fuera motiva la existencia de esta normativa, que hace de la salvaguarda del menor y de la protección del interés superior de éste su santo y seña. No obstante, esta prudencia supone poner en marcha, en todo caso, nuestra pesadísima maquinaria judicial, lenta y costosa para los sufridos interesados y en definitiva para todos nosotros (A la espera de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, prevista en la L.E.C. de 7 de enero de 2.000, siguen vigentes los artículos 2.011 a 2.030 de la vieja L.E.C. de 1.881).

El propio artículo 166, en su párrafo tercero, prevé una alternativa a la necesidad de autorización judicial: el consentimiento, en documento público, del menor que ya hubiera cumplido los dieciséis años. Sin embargo, a mi juicio, la regulación del Código civil se queda corta y, en ocasiones, la espera a la preceptiva resolución judicial puede resultar angustiosa para todos los afectados, incluidos los operadores jurídicos implicados en el asunto.

Sin ánimo de que este post suponga un contrapunto al vagabundeo por la floresta autonómica, iniciado a finales del año pasado por la editora de este blog Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado, sí quisiera poner de manifiesto las ventajas de la regulación catalana, frente a la común, en este asunto concreto.

El artículo 236-27.1.a) del Código civil catalán (contenido en el Libro II, que ha entrado en vigor el pasado uno de enero y que difiere poco de la regulación original del Código de Familia del 98) exige también la autorización judicial para la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles de los menores, pero además:

– El art. 236-27.2 dispone expresamente, zanjándose polémicas, que no es precisa si los bienes fueron donados al menor o adquiridos por éste por título sucesorio, y el donante o el causante la han excluido expresamente.

– En el art. 236-30 se prevén como autorizaciones alternativas, que, en todo caso, habrán de constar en escritura pública, el consentimiento del hijo mayor de dieciséis años o de los dos parientes más próximos del hijo, uno por cada línea, paterna y materna, con preferencia, dentro del mismo grado, del de mayor edad. En este precepto, frente al documento público en general, se opta por la escritura pública, confiriéndose valor añadido, por tanto, a la intervención notarial, por el genérico control de legalidad y por los especiales deberes de asesoramiento y prestación de asistencia especial a los más necesitados de ella. Destaca aquí la segunda de las posibilidades, la autorización de los parientes, específica del Derecho catalán, a la que se recurre con frecuencia y que en la práctica, a mi entender, viene a conjugar de manera razonable y eficaz, la protección de los intereses del menor y la celeridad del tráfico, cuestión esta última nada baladí en el presente escenario de crisis económica en el que nos desenvolvemos.

8 comentarios
  1. jj
    jj Dice:

    Lo que dice el autor de este post pone de manifiesto que el Estado no está haciendo bien las cosas. Las leyes que tienen que ver con los menores no se proyectan correctamente. El Ministerio de Asuntos Sociales (o como se llame ahora) opina por un lado sobre los derechos de los menores. La DGRN por otro. La sección de Dº Civil de la Comisión General de Códigos por otro. La Secretaría General Técnica del Mº de Justicia por otro. Al Consejo de Estado no se le consulta ni se le exprime para estas cosas, a pesar de contar con excelentes juristas, y simplemente se cumple rutinariamente con los trámites inevitables que dispone su Ley Orgánica. Y, al final, resulta que una Comunidad Autónoma termina enseñando al Estado (en algunos temas, no en todos) cómo deben hacerse las cosas en materia de legislación civil, a pesar de ser ésta una competencia exclusiva del Estado. Qué país!!!!

  2. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Estimado Jose Manuel, bienvenida la legislación autonómica sensata, puede que hasta le dedique un capítulo de la Floresta sobre estas exóticas flores de sentido común que aparecen entre la maleza. Me parece fenomenal lo que comentas del Derecho catalán, pero es obvio que lo que no es normal es que esto rija para los bienes de los menores catalanes y no para los de los demás. Y tampoco es normal lo que comenta jj de como se legisla en este país, y en temas como éstos, donde entiendo que lo que hay es un puro y simple desbarajuste y no una cuestión ideológica o un prurito diferenciador o, en fín, tantas otras causas que explican el desastre que intentamos denunciar en la floresta.

  3. Patricia CM
    Patricia CM Dice:

    Como viene siendo habitual, coincido plenamente con la “línea editorial” del blog y la de los comentaristas. En Dº Civil Aragonés el tratamiento de esta materia es también distinto. Con arreglo al art. 20 de la Ley de Derecho de la Persona de 2006, en términos muy semejantes a la antigua Compilación, el menor de edad, cumplidos los 14 años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor. (Para los menores de 14 es necesaria autorización previa de la junta de parientes o del Juez ex art. 12 de la misma ley). De modo que, si no me equivoco, a partir de los 14 años los titulares de la autoridad familiar no precisan autorización judicial para realizar actos dispositivos, sino que los lleva a cabo el menor por sí mismo, con asistencia de aquéllos. Por tanto el problema de la lentitud judicial, en lo que aquí importa para la concesión de autorizaciones, tampoco se da en este caso –aunque sí podría darse el de la eventual captación de voluntad de menores de edad mayores de 14 años. Una vez más, es un completo sinsentido que la capacidad se haga depender de la vecindad civil, a menos que alguien crea en la existencia de un “gen aragonés”, que desde luego exige pureza de raza, en virtud del cual la aptitud de entender y querer advenga con más celeridad en ese territorio que en los colindantes. Más aún, la capacidad de obrar es una cuestión extrajurídica, biológica, a mi modo de ver en ningún caso jurídicamente argumentable. Lo que me conduce a un tema colateral que siempre me ha llamado la atención: el de la aparente incoherencia entre las diversas “edades de consentimiento”, no sólo civiles sino también penales o laborales, según el acto o negocio de que se trate. No me parece que obedezca a alguna razón lógica que, por ejemplo, la edad mínima para contraer matrimonio sea de 14, para abortar de 16 y para adoptar de 25. En realidad, y esto es de difícil solución sin reforma constitucional, entiendo que la cuestión de fondo es que nuestra carta magna contiene antinomias insalvables y, por supuesto, constitucionales (?); sin ir más lejos podría haber una entre el art. 14 CE (principio de igualdad ante la Ley) y la DA 2ª CE (“La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho Privado.”).

  4. Luis Lapiedra
    Luis Lapiedra Dice:

    La necesidad legal que tienen los padres -ojo me refiero a los padres no a los tutores- de autorización judicial para poder enajenar o gravar los inmuebles de sus hijos menores, por lo menos en mi experiencia profesional, siempre la he percibido como la típica injerencia de los poderes públicos en un ámbito el familiar, en el que debía dejarse a los padres un amplisimo margen de maniobra, pues en realidad son ellos los que de verdad conocen las necesidades de sus hijos, entre otras razones por la sencilla de que viven todos los dias con ellos, los cuidan, alimentan, educan e incluso si les dejan hasta van y los corrigen. Para mayor inri en muchos caso ese pretendido control judicial encima nada controla pues los jueces, por lo que yo he visto, tienden -con buen criterio dicho sea de paso- a autorizar las operaciones que se les solicitan, limitandose en algunos casos -los menos gracias a Dios- a poner trabas que muchas veces no se entienden (por ejemplo en caso de una venta autorizarla siempre que no se haga por precio inferior al valor de mercado -y se quedo tan tranquilo-). Por no citar los casos en que dada la celeridad de nuestra maquinaria judicial la tan deseada autorización deviene inutil pues el en otro tiempo tierno infante cumple 16 años y podemos acudir a la excepción de que el mismo consienta en la escritura. En fin que cualquier iniciativa que retorne al ámbito familiar, del que nunca debió salir, la tutela de los menores sujetos a patria potestad, como por ejemplo la que se cita de los dos parientes del Derecho catalan, sera bienvenida.

  5. José Manuel Sánchez Tapia
    José Manuel Sánchez Tapia Dice:

    Gracias a todos por vuestros comentarios. Totalmente de acuerdo contigo jj: ¡Qué pais!. Elisa, en tu vagabundeo por la floresta, que puede no tener fin (la inundación legislativa a la que nos han sometido las CC.AA. han convertido el bosque y la campiña en inabarcables), habrás de encontrarte con algunas “perlas”. La existencia de diversas legislaciones civiles en España es muy anterior a la Constitución y a las CC.AA. y salvo problemas de conflictos de leyes de Derecho Interregional, que se solventan aplicando las normas de Derecho Internacional Privado del Cc, no ha habido grandes problemas por ello (¿Qué gran problema hay en que el régimen matrimonial legal en Ávila sean los gananciales y en Barcelona la separación de bienes?. Todo el que quiera puede otorgar capítulos y optar por el que prefiera). Estoy contigo en que siempre es más justo y eficaz un sistema uniforme y unitario para todos, pero tenemos lo que tenemos. Nuestro grave problema es que llevamos varias décadas evolucionando a peor. En mi opinión, el problema está en la hipertrofia que se ha producido en estas últimas décadas, en que las CC.AA. se han puesto a legislar compulsivamente, sobre todas las materias posibles, con voluntad evidente de diferenciarse, alimentadas por el proceso continuo de transferencias y aumento de techos competenciales y por lo que tantas veces se ha denunciado por los comentaristas de este blog, la dejación de funciones y deberes por parte del Estado y el fallo de los instrumentos de control, unido todo ello, o motivado, por el mercadeo entre los dos partidos mayoritarios en el gobierno, que en minoría, han pactado el apoyo de los nacionalistas y/o independentistas, agravando la deriva y sin que jamás se hayan planteado un pacto de envergadura PP-PSOE, que nos parecería fantástico a la enorme mayoría de los españoles. No puedo dejar de citar aquí al Tribunal Constitucional, en su interpretación de la ya famosa “conservación, modificación y desarrollo” respecto de la competencia de las CC.AA. con legislación civil propia… y lo que nos queda por ver, porque ya están legislando (en materia civil), o están en ello (proyectos) CC.AA. que, en principio, no tendrían competencia para hacerlo (Valencia, Canarias). Patricia, muchas gracias por dar entrada también a la “excepción aragonesa” y la Junta de Parientes. Inicialmente pensé incluirlas también en el post, pero sólo conocía la ley, no su práctica, con lo cual juzgué más prudente que algún comentarista con experiencia opinara sobre el particular, con más autoridad que yo. También hay peculiaridades en Navarra, pero de menor calado. A ver si alguien con experiencia nos ilustra sobre la aplicación de la Compilación. El tema de las edades es muy interesante y da para mucha discusión. Que hay antinomias y disparates, estamos de acuerdo (podemos poner muchos ejemplos, discutibles algunos de ellos, según ideologías o creencias) pero la ley, para actos en general, o para algunos en particular, ha de marcar edades, me parece inevitable, el que luego parezcan o no los adecuados es otra cuestión (no sé si es a esto a lo que te referías, quizás no te he entendido). Muchas gracias también Luis por tu comentario, y por supuesto estoy de acuerdo contigo; claro que hay que distinguir el régimen aplicable a padres y a tutores, precisamente la crítica que puede hacerse al Cc es que no los diferencie más, porque no pueden tener las misma sospechas preventivas y cautelas, evitando a priori un posible daño al menor, los unos y los otros. Yo he ejercido en Extremadura y en Cataluña y en el día a día del despacho, en los casos reales que he conocido, puedo afirmar que el retraso que ha supuesto la autorización judicial, en más de una ocasión, ha sido devastador para los intereses de la familia (el caso casi paradigmático es la viuda/o que tiene que vender o hipotecar bienes de los hijos, a los que, muchas veces, ha renunciado en la herencia del difunto para luego evitar conflictos de intereses). Si la urgencia es urgencia, no puede estar esperando meses a que llegue la ansiada resolución judicial (más de una vez, como dice Luis, llegan antes los 16 años del retoño). Por todo ello, creo que es una buena solución la de la legislación catalana. Piénsese que, generalmente, uno de los parientes que ha de consentir el acto es el suegro/a del superstite/progenitor que pretende realizar el acto de gravamen, ¿no os parece un control bastante efectivo?. Saludos a todos y buen fin de semana.

  6. Pequod
    Pequod Dice:

    Una solución original y que agilizaría esta cuestión podría ser que se estableciera un plazo máximo al juez para autorizar o no el negocio, pasado el cual se entiende autorizado, en una especia de aplicación particular del silencio positivo. No hay realmente peligro para el menor que sea positivo, puesto que como se ha escrito en este post, en la inmensa mayoría de los casos los padres están actuando en interés de su hijo.

  7. CR
    CR Dice:

    Especialmente sangrante este régimen cuando fue el propio progenitor quien donó el bien al hijo y, posteriormente, el interés del menor exige un tráfico fluido con éste…

    • jj
      jj Dice:

      Lo que dice el autor de este post pone de manifiesto que el Estado no está haciendo bien las cosas. Las leyes que tienen que ver con los menores no se proyectan correctamente. El Ministerio de Asuntos Sociales (o como se llame ahora) opina por un lado sobre los derechos de los menores. La DGRN por otro. La sección de Dº Civil de la Comisión General de Códigos por otro. La Secretaría General Técnica del Mº de Justicia por otro. Al Consejo de Estado no se le consulta ni se le exprime para estas cosas, a pesar de contar con excelentes juristas, y simplemente se cumple rutinariamente con los trámites inevitables que dispone su Ley Orgánica. Y, al final, resulta que una Comunidad Autónoma termina enseñando al Estado (en algunos temas, no en todos) cómo deben hacerse las cosas en materia de legislación civil, a pesar de ser ésta una competencia exclusiva del Estado. Qué país!!!!

    • elisadelanuez
      elisadelanuez Dice:

      Estimado Jose Manuel, bienvenida la legislación autonómica sensata, puede que hasta le dedique un capítulo de la Floresta sobre estas exóticas flores de sentido común que aparecen entre la maleza. Me parece fenomenal lo que comentas del Derecho catalán, pero es obvio que lo que no es normal es que esto rija para los bienes de los menores catalanes y no para los de los demás. Y tampoco es normal lo que comenta jj de como se legisla en este país, y en temas como éstos, donde entiendo que lo que hay es un puro y simple desbarajuste y no una cuestión ideológica o un prurito diferenciador o, en fín, tantas otras causas que explican el desastre que intentamos denunciar en la floresta.

    • Patricia CM
      Patricia CM Dice:

      Como viene siendo habitual, coincido plenamente con la “línea editorial” del blog y la de los comentaristas. En Dº Civil Aragonés el tratamiento de esta materia es también distinto. Con arreglo al art. 20 de la Ley de Derecho de la Persona de 2006, en términos muy semejantes a la antigua Compilación, el menor de edad, cumplidos los 14 años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor. (Para los menores de 14 es necesaria autorización previa de la junta de parientes o del Juez ex art. 12 de la misma ley). De modo que, si no me equivoco, a partir de los 14 años los titulares de la autoridad familiar no precisan autorización judicial para realizar actos dispositivos, sino que los lleva a cabo el menor por sí mismo, con asistencia de aquéllos. Por tanto el problema de la lentitud judicial, en lo que aquí importa para la concesión de autorizaciones, tampoco se da en este caso –aunque sí podría darse el de la eventual captación de voluntad de menores de edad mayores de 14 años. Una vez más, es un completo sinsentido que la capacidad se haga depender de la vecindad civil, a menos que alguien crea en la existencia de un “gen aragonés”, que desde luego exige pureza de raza, en virtud del cual la aptitud de entender y querer advenga con más celeridad en ese territorio que en los colindantes. Más aún, la capacidad de obrar es una cuestión extrajurídica, biológica, a mi modo de ver en ningún caso jurídicamente argumentable. Lo que me conduce a un tema colateral que siempre me ha llamado la atención: el de la aparente incoherencia entre las diversas “edades de consentimiento”, no sólo civiles sino también penales o laborales, según el acto o negocio de que se trate. No me parece que obedezca a alguna razón lógica que, por ejemplo, la edad mínima para contraer matrimonio sea de 14, para abortar de 16 y para adoptar de 25. En realidad, y esto es de difícil solución sin reforma constitucional, entiendo que la cuestión de fondo es que nuestra carta magna contiene antinomias insalvables y, por supuesto, constitucionales (?); sin ir más lejos podría haber una entre el art. 14 CE (principio de igualdad ante la Ley) y la DA 2ª CE (“La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho Privado.”).

    • Luis Lapiedra
      Luis Lapiedra Dice:

      La necesidad legal que tienen los padres -ojo me refiero a los padres no a los tutores- de autorización judicial para poder enajenar o gravar los inmuebles de sus hijos menores, por lo menos en mi experiencia profesional, siempre la he percibido como la típica injerencia de los poderes públicos en un ámbito el familiar, en el que debía dejarse a los padres un amplisimo margen de maniobra, pues en realidad son ellos los que de verdad conocen las necesidades de sus hijos, entre otras razones por la sencilla de que viven todos los dias con ellos, los cuidan, alimentan, educan e incluso si les dejan hasta van y los corrigen. Para mayor inri en muchos caso ese pretendido control judicial encima nada controla pues los jueces, por lo que yo he visto, tienden -con buen criterio dicho sea de paso- a autorizar las operaciones que se les solicitan, limitandose en algunos casos -los menos gracias a Dios- a poner trabas que muchas veces no se entienden (por ejemplo en caso de una venta autorizarla siempre que no se haga por precio inferior al valor de mercado -y se quedo tan tranquilo-). Por no citar los casos en que dada la celeridad de nuestra maquinaria judicial la tan deseada autorización deviene inutil pues el en otro tiempo tierno infante cumple 16 años y podemos acudir a la excepción de que el mismo consienta en la escritura. En fin que cualquier iniciativa que retorne al ámbito familiar, del que nunca debió salir, la tutela de los menores sujetos a patria potestad, como por ejemplo la que se cita de los dos parientes del Derecho catalan, sera bienvenida.

    • José Manuel Sánchez Tapia
      José Manuel Sánchez Tapia Dice:

      Gracias a todos por vuestros comentarios. Totalmente de acuerdo contigo jj: ¡Qué pais!. Elisa, en tu vagabundeo por la floresta, que puede no tener fin (la inundación legislativa a la que nos han sometido las CC.AA. han convertido el bosque y la campiña en inabarcables), habrás de encontrarte con algunas “perlas”. La existencia de diversas legislaciones civiles en España es muy anterior a la Constitución y a las CC.AA. y salvo problemas de conflictos de leyes de Derecho Interregional, que se solventan aplicando las normas de Derecho Internacional Privado del Cc, no ha habido grandes problemas por ello (¿Qué gran problema hay en que el régimen matrimonial legal en Ávila sean los gananciales y en Barcelona la separación de bienes?. Todo el que quiera puede otorgar capítulos y optar por el que prefiera). Estoy contigo en que siempre es más justo y eficaz un sistema uniforme y unitario para todos, pero tenemos lo que tenemos. Nuestro grave problema es que llevamos varias décadas evolucionando a peor. En mi opinión, el problema está en la hipertrofia que se ha producido en estas últimas décadas, en que las CC.AA. se han puesto a legislar compulsivamente, sobre todas las materias posibles, con voluntad evidente de diferenciarse, alimentadas por el proceso continuo de transferencias y aumento de techos competenciales y por lo que tantas veces se ha denunciado por los comentaristas de este blog, la dejación de funciones y deberes por parte del Estado y el fallo de los instrumentos de control, unido todo ello, o motivado, por el mercadeo entre los dos partidos mayoritarios en el gobierno, que en minoría, han pactado el apoyo de los nacionalistas y/o independentistas, agravando la deriva y sin que jamás se hayan planteado un pacto de envergadura PP-PSOE, que nos parecería fantástico a la enorme mayoría de los españoles. No puedo dejar de citar aquí al Tribunal Constitucional, en su interpretación de la ya famosa “conservación, modificación y desarrollo” respecto de la competencia de las CC.AA. con legislación civil propia… y lo que nos queda por ver, porque ya están legislando (en materia civil), o están en ello (proyectos) CC.AA. que, en principio, no tendrían competencia para hacerlo (Valencia, Canarias). Patricia, muchas gracias por dar entrada también a la “excepción aragonesa” y la Junta de Parientes. Inicialmente pensé incluirlas también en el post, pero sólo conocía la ley, no su práctica, con lo cual juzgué más prudente que algún comentarista con experiencia opinara sobre el particular, con más autoridad que yo. También hay peculiaridades en Navarra, pero de menor calado. A ver si alguien con experiencia nos ilustra sobre la aplicación de la Compilación. El tema de las edades es muy interesante y da para mucha discusión. Que hay antinomias y disparates, estamos de acuerdo (podemos poner muchos ejemplos, discutibles algunos de ellos, según ideologías o creencias) pero la ley, para actos en general, o para algunos en particular, ha de marcar edades, me parece inevitable, el que luego parezcan o no los adecuados es otra cuestión (no sé si es a esto a lo que te referías, quizás no te he entendido). Muchas gracias también Luis por tu comentario, y por supuesto estoy de acuerdo contigo; claro que hay que distinguir el régimen aplicable a padres y a tutores, precisamente la crítica que puede hacerse al Cc es que no los diferencie más, porque no pueden tener las misma sospechas preventivas y cautelas, evitando a priori un posible daño al menor, los unos y los otros. Yo he ejercido en Extremadura y en Cataluña y en el día a día del despacho, en los casos reales que he conocido, puedo afirmar que el retraso que ha supuesto la autorización judicial, en más de una ocasión, ha sido devastador para los intereses de la familia (el caso casi paradigmático es la viuda/o que tiene que vender o hipotecar bienes de los hijos, a los que, muchas veces, ha renunciado en la herencia del difunto para luego evitar conflictos de intereses). Si la urgencia es urgencia, no puede estar esperando meses a que llegue la ansiada resolución judicial (más de una vez, como dice Luis, llegan antes los 16 años del retoño). Por todo ello, creo que es una buena solución la de la legislación catalana. Piénsese que, generalmente, uno de los parientes que ha de consentir el acto es el suegro/a del superstite/progenitor que pretende realizar el acto de gravamen, ¿no os parece un control bastante efectivo?. Saludos a todos y buen fin de semana.

    • Pequod
      Pequod Dice:

      Una solución original y que agilizaría esta cuestión podría ser que se estableciera un plazo máximo al juez para autorizar o no el negocio, pasado el cual se entiende autorizado, en una especia de aplicación particular del silencio positivo. No hay realmente peligro para el menor que sea positivo, puesto que como se ha escrito en este post, en la inmensa mayoría de los casos los padres están actuando en interés de su hijo.

    • CR
      CR Dice:

      Especialmente sangrante este régimen cuando fue el propio progenitor quien donó el bien al hijo y, posteriormente, el interés del menor exige un tráfico fluido con éste…

      • ENNECERUS
        ENNECERUS Dice:

        Como dice Patricia, la solución del derecho aragonés, con hondas raíces históricas es diferente y en lo que yo sé, funciona extraordinariamente bien. El mayor de 14 años es a efectos prácticos como el menor emancipado del Código Civil y el casado mayor de 14 años, mayor de edad, con alguna restricción a su capacidad de obrar.
        Cuando existe conflicto de intereses con ambos padres o para la enajenación de inmuebles, basta con que la autorización para disponer la dé la Junta de Parientes constituida bajo fe notarial. En la práctica, dos parientes del menor autorizan la operación a los padres y se evita el engorro de obtener una autorización judicial.

        Completamente inútil por cuanto una vez concedida la autorización, con la cláusula de estilo que se ingrese el importe en una cuenta del menor luego nadie comprueba -sería imposible- en qué se gastan los padres el dinero de la venta.

        Al final es un problema de confianza: ¿Nos fiamos de que los padres sean buenos administradores de los bienes de los hijos? ¿Puede un juez ser un buen administrador de los bienes d elos menores? ¿En un contexto de depreciación de los activos inmobiliarios tiene sentido el sistema actual?

  8. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Como dice Patricia, la solución del derecho aragonés, con hondas raíces históricas es diferente y en lo que yo sé, funciona extraordinariamente bien. El mayor de 14 años es a efectos prácticos como el menor emancipado del Código Civil y el casado mayor de 14 años, mayor de edad, con alguna restricción a su capacidad de obrar.
    Cuando existe conflicto de intereses con ambos padres o para la enajenación de inmuebles, basta con que la autorización para disponer la dé la Junta de Parientes constituida bajo fe notarial. En la práctica, dos parientes del menor autorizan la operación a los padres y se evita el engorro de obtener una autorización judicial.

    Completamente inútil por cuanto una vez concedida la autorización, con la cláusula de estilo que se ingrese el importe en una cuenta del menor luego nadie comprueba -sería imposible- en qué se gastan los padres el dinero de la venta.

    Al final es un problema de confianza: ¿Nos fiamos de que los padres sean buenos administradores de los bienes de los hijos? ¿Puede un juez ser un buen administrador de los bienes d elos menores? ¿En un contexto de depreciación de los activos inmobiliarios tiene sentido el sistema actual?

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