De cómo la crisis libia afecta a nuestro Derecho Penal (I)

“Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” “lex scripta, lex previa y lex certa”. Bajo estos aforismos, los juristas entendemos una serie de principios que informan nuestro ordenamiento penal. O, si se prefiere, para aquellos que no han tenido la suerte de aprender latín, hablemos de los principios de legalidad y tipicidad penal (art. 25 de la Constitución Española, en adelante CE y arts. 1, 2, 10 y 12 del Código Penal, en adelante CP); de la estricta certeza y descripción del ilícito normado, de la tan ansiada y necesaria seguridad jurídica (art. 9 CE), y de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y, sensu contrario, de la retroactividad de las sancionadoras favorables incluso cuando en el ámbito penal se estuviere cumpliendo condena| (arts. 9 CE y 2 CP).

Se trata de máximas o principios que visto lo visto, deberíamos completar con otras como “velox lex, tempus fugit” más propios de otros contextos que del Derecho que nos ocupa y preocupa y que pronto nos llevará a incluir en la balanza de nuestra maltrecha Justicia otro atributo: un reloj. Efectivamente, todo esto es necesario tras la publicación, en el Boletín Oficial del Estado del 5 de marzo de 2011, del Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías. Se trata de un novísimo Derecho Penal conformado según husos horarios, con una “vacatio legis” que ya no habla de un periodo más o menos amplio sino referida a un hito temporal. Se produce la reforma de un tipo penal a las 6:00 horas del 7 de marzo de 2011.

En el fondo esta reflexión se refiere a la integración de normas penales en blanco con disposiciones reglamentarias. Cuando nos  referimos a la “norma penal en blanco” estamos hablando de supuestos en que el delito se configura  no solamente en base a la descripción típica del ilícito contenida en la norma (en España debe de ser además una norma con rango de Ley Orgánica, es decir el Código Penal), sino que se complementa o queda integrada con otros elementos fijados en leyes distintas e incluso en disposiciones reglamentarias como ocurre en el caso que nos ocupa.

En nuestro caso en virtud de lo previsto en el art. 1 R.D. 303/2011  la velocidad genérica máxima permitida en nuestras autopistas y autovías pasa a ser desde las 6.00 horas del día 7 de marzo de 2011, 110 km/h. Este dato alcanza relevante valor jurídico dado que la reforma del delito contra la seguridad vial introducido en el CP por la LO 15/2007 (y mantenido por la LO 5/2010) se caracteriza por establecer, como tipo objetivo, la conducción de vehículo a motor o ciclomotor a velocidad superior “en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente” (art. 379.1 CP)  Esta remisión es la que provoca el problema.

Sabemos que la validez de una integración o remisión reglamentaria en relación con la reserva de Ley es admitida por la doctrina y jurisprudencia constitucional (STC 8/1981 , 122/1987, 127/1990 y 52/2003) admitiéndose que, asegurado el núcleo esencial en el tipo legal (sanción) es posible en determinados ámbitos completar la descripción legal mediante el reenvío o remisión a norma inferior dada la complejidad o mutabilidad de la acción delictiva.

Sin embargo hay que plantearse otras cuestiones, a mi juicio igualmente relevantes. El legislador de 2007 sabía que la velocidad genérica permitida era de 120 km/h como de que el tipo penal que introducía establecía la comisión de delito solo para quien condujere, en autopistas y autovías, a velocidad superior a 200 km/h (calibración y homologación de aparatos medidores al margen). Más aún, cuando se reformó el tipo penal en el año 2010, el Parlamento mantuvo los mismos diferenciales de velocidad máxima infringida para deslindar el ilícito administrativo (multa) del tipo penal.

Dicho de otra manera,  el legislador pretendió que el delito contra la seguridad vial por conducción a velocidad manifiestamente excesiva se configurase como delito de peligro, usando la técnica de la norma penal en blanco por la que el otro elemento integrador del tipo se deja a la norma reglamentaria, en este caso, el Reglamento General de Circulación. Entonces cabe plantearse si es razonable que, crisis energética mediante, pueda reformularse indirectamente un tipo penal mediante una reforma reglamentaria que se hace para otra cosa. Resulta así que los acontecimientos derivados de un conflicto exterior en Libia han podido producir una implícita reforma del CP, en base a hechos muy ajenos al Derecho Penal español y sin la adecuada valoración de dichas consecuencias penales.

Y además la reforma resulta criticable por su contenido jurídico en base a diversas consideraciones tales como  la aplicación temporal de la norma penal (vacatio legis y vigencia limitada), incidencia en el Derecho procesal penal y el Derecho Transitorio e incluso por la incertidumbre acerca de su constitucionalidad. Todo esto lo dejaremos para el siguiente post.

2 comentarios
  1. Fénix de los Ingenuos
    Fénix de los Ingenuos Dice:

    El tema es extraordinariamente importante, porque plantea el problema fundamental, que se aprecia en este y en otros casos, de que el proceso legislativo en España es extraordinariamente deficiente. Ya no hay libros blancos, ni verdes ni de ningún otro color. Los anteproyectos no se sabe quién los hace y (más grave aún) con qué interés se hacen, pero es que cuando el asunto llega al Parlamento, diputados absolutamente ignorantes (por lo menos en la materia) empeoran todavía más los textos, cuando no se limitan a servir de correa de transmisión (consciente o inconscientemente) de los intereses de algún lobby. Es imprescindible plantear públicamente de una vez por todas este tema como uno de los más graves que afectan a la sociedad española.

  2. miguel fornies
    miguel fornies Dice:

    Creo que Francisco de Asis ha dado en clavo de lo que esta siendo esta legistura, asi no hay pais que resista. Al igual que Fenix de los Ingenuos, no se puede gobernar a golpe de lobby, tenemos que legislar con cabeza, y sabiendo lo que se hace.

  3. Fénix de los Ingenuos
    Fénix de los Ingenuos Dice:

    El tema es extraordinariamente importante, porque plantea el problema fundamental, que se aprecia en este y en otros casos, de que el proceso legislativo en España es extraordinariamente deficiente. Ya no hay libros blancos, ni verdes ni de ningún otro color. Los anteproyectos no se sabe quién los hace y (más grave aún) con qué interés se hacen, pero es que cuando el asunto llega al Parlamento, diputados absolutamente ignorantes (por lo menos en la materia) empeoran todavía más los textos, cuando no se limitan a servir de correa de transmisión (consciente o inconscientemente) de los intereses de algún lobby. Es imprescindible plantear públicamente de una vez por todas este tema como uno de los más graves que afectan a la sociedad española.

  4. miguel fornies
    miguel fornies Dice:

    Creo que Francisco de Asis ha dado en clavo de lo que esta siendo esta legistura, asi no hay pais que resista. Al igual que Fenix de los Ingenuos, no se puede gobernar a golpe de lobby, tenemos que legislar con cabeza, y sabiendo lo que se hace.

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