Presentación del blog

En el día de ayer, 321 estrategias de Televisión, nueva Televisión de Empresa por internet y una de las primeras de España, entrevistó a los editores de nuestro blog “¿Hay Derecho?” Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado y Fernando Rodríguez Prieto|, que presentaron el blog, su ideario, objetivos, temas tratados, colaboradores etc. Pinche aquí para ver el vídeo.

La urbanización de la Floresta Autonómica: Organismos autonómicos redundantes. (I) Las agencias de protección de datos

Es difícil discutir que el derecho a la autodeterminación informativa de los individuos constituye un derecho fundamental que merece una protección cualificada, más aún en este mundo tecnológicamente avanzado donde el uso descontrolado de la información de las personas puede incidir, no solo en el ámbito de su intimidad sino, incluso, en su libertad. La manera en la que, durante las últimas décadas, se ha procurado proteger este derecho sigue dos tendencias principales: la autorregulación por corporaciones y administraciones supervisada por los tribunales ordinarios que prima en EE.UU., y la existencia de un corpus normativo específico y autoridades públicas de protección propia de la Unión Europea.|

Lo relativamente novedoso de la incorporación al ordenamiento jurídico español de este derecho, si bien en España ya encontraba su arraigo en el art. 18.4 de la Constitución de 1978 como ha confirmado el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000, ha tenido como consecuencia que el derecho europeo haya influido en la constitución de unos mecanismos de protección específicos de este derecho que lo singularizan respecto del resto de los derechos fundamentales que encuentran su salvaguardia, en primer término, en los tribunales ordinarios y, finalmente, en el Tribunal Constitucional.

Así, como consecuencia de la normativa comunitaria -actualmente la Directiva Comunitaria 95/46/CEE de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos-, existen en cada Estado miembro de la Unión Europea unas estructuras administrativas específicas dedicadas en exclusiva a la protección de los datos de las personas física frente a otros particulares o, en determinados casos, frente a las administraciones públicas.

En España existe la Agencia Española de Protección de Datos con la función principal de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos. Es una Agencia de reducido tamaño pero que gracias a una legislación especialmente severa, a una eficaz actuación inspectora y, al mismo tiempo, a una poderosa actuación de concienciación ciudadana, está consiguiendo poco a poco que este derecho tan desconocido como importante vaya encontrando su acomodo en nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en una iniciativa sin parangón en otros estados europeos, al abrigo de una interpretación expansiva de las atribuciones competenciales de autoorganización, algunas Comunidades Autónomas  han iniciado la creación de autoridades autonómicas orientadas tan solo a la protección de los datos personales contenidos en los ficheros de los que la administración autonómica sea responsable.

Paradójicamente, fue la de Madrid la primera Comunidad Autónoma en crear una institución de esta naturaleza, por medio de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid. Cómo es lógico pensar, dada la dinámica en la que estamos inmersos, este impulso fue rápidamente seguido por Cataluña con su Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos y por el País Vasco con la ley  2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Dato. En Galicia llegó a presentarse a su Parlamento una propuesta de Ley que también preveía la creación de una autoridad de protección de datos, sin embargo, su tramitación fue interrumpida por una convocatoria electoral y, de momento, el proyecto se ha abandonado

En realidad, se trata de entidades con un ámbito competencial tan reducido que dedican más recursos a actividades divulgativas que en actuaciones de inspección propiamente dichas y, en ocasiones, reiterando sus esfuerzos de manera concurrente con la AEPD en una competencia un tanto estéril. Así, por ejemplo, ha surgido la trascendente cuestión jurídica de cuál debe ser la autoridad de protección competente para supervisar las entidades de derecho privado creadas por las Comunidades Autónomas (Fundaciones, Empresas públicas, etc) con Agencias de protección de datos propias.

Por otra parte, la eficacia de estos organismos autonómicos en la consolidación del derecho a la protección de datos de los ciudadanos frente a los poderes públicos es dudosa. Por poner solo un ejemplo, en Madrid y a pesar de su flamante Agencia y de sus múltiples resoluciones en ese sentido, es prácticamente imposible que un  hospital público entregue a un paciente su historia clínica completa sin tener que pasar por un auténtico calvario de reclamaciones y recursos.

Uno se pregunta si no sería más interesante concentrar los escasos recursos disponibles potenciando un único organismo nacional para impulsar y garantizar este derecho en todos los ámbitos donde la legislación lo permite, en vez de difuminar la inversión, y el indudable talento de muchos de quienes allí trabajan, en pequeñas entidades. Como suele decirse, la unión hace la fuerza.

Parlamentarios a tiempo parcial: las incompatibilidades parlamentarias (I)

Todo régimen de incompatibilidades tiene una función preventiva ante una posible acción corrupta. Es necesario impedir que quien ostenta un cargo público se encuentre en situaciones que le exijan un esfuerzo excepcional para cumplir con su deber público, por el interés particular que habría de sacrificar. Se trata, por tanto, de evitar que se encuentre en una situación de riesgo que pueda fácilmente hacerle preterir el interés público del cargo que ostenta a favor de otros intereses privados o públicos.|

Los diputados, senadores, parlamentarios europeos, autonómicos y los miembros electos de las corporaciones locales tienen un régimen de causas de inelegibilidad e incompatibilidades regulado en la Constitución Española, la Ley Electoral General y particularmente para los autonómicos en los estatutos de autonomía y sus leyes de desarrollo. La Constitución Española en su artículo 70 dice que la Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad para ser diputado y senador. Y que, en todo caso, es causa ser miembro del Tribunal Constitucional; alto cargo de la Administración del Estado, excepto miembro del Gobierno; Defensor del Pueblo; magistrado, Juez o fiscal en activo; militar profesional o miembro de las fuerzas de Seguridad en activo; o miembro de las juntas electorales.

Estás causas de inelegibilidad quieren prevenir con carácter general que a través de una acumulación de cargos en los distintos poderes del Estado se pueda violar el principio de separación de poderes, esencial para el funcionamiento de un Estado democrático. Al mismo tiempo, con la incompatibilidad de los altos cargos, se pretende garantizar el deber de neutralidad de la administración pública, que ha de servir a los ciudadanos con objetividad. Con la excepción de los ministros que, al formar parte del Gobierno sensu estricto, siguen un régimen diferente porque éste responde directamente ante las Cortes. Asimismo, los miembros de las juntas electorales son inelegibles para preservar su neutralidad en las elecciones.

La Ley Electoral General en sus artículos 6 y 7 desarrolla los supuestos de la Constitución y añade algunos nuevos. Artículos que han sido varias veces reformados desde la aprobación de la Ley. Recientemente,  por la Ley Orgánica 3/2011 de 28 de enero, para evitar que personas electas por partidos declarados posteriormente ilegales puedan permanecer en sus cargos, si no se separan expresamente e indubitadamente de la causa de ilegalidad de ese partido político. Anteriores reformas han servido para que condenados por delitos de terrorismo, contra las instituciones del Estado o rebelión, aún cuando la sentencia no fuera firme, fueran inelegibles. Lo que se ha extendido en la última a quienes hayan cometido delitos contra las Administraciones Públicas. Quedando todavía pendiente un tema esencial: si deben o no estar incursos en causa de inelegibilidad quienes hayan sido imputados o procesados por infracción de tipos penales encuadrados en lo que vulgarmente se conoce como corrupción política. Pero esta es una cuestión que merece un post completo.

Más adelante la Ley, ya para diputados y senadores, específica esas causas y fija las de incompatibilidad con el ejercicio de funciones públicas y actividades privadas (que trataré en próximos post). En el artículo 154.1 señala que no podrán ser elegidos diputados o senadores quienes ejerzan cargos remunerados por un Estado extranjero. Y, en el 154.2, añade que no podrán ser elegibles para el Congreso de los Diputados los Presidentes y miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos y los que sean elegidos por sus asambleas. Este precepto tiene la intención de proteger un bien jurídico esencial y prevenir su posible lesión: el ejercicio leal con el interés general del Estado de la función de diputado y senador. Algo obvio, cuando se trata de defender el interés de España frente al de un país extranjero. Pero que también rige para los diputados, respecto de cargos autonómicos. No así para los senadores que en teoría forman parte de una cámara de representación de intereses territoriales. Ya que un diputado representa a todos los ciudadanos españoles, le hayan votado o no. Mientras que un cargo autonómico debe su lealtad en el ejercicio de sus funciones al interés parcial de su comunidad. Y es fácilmente previsible que puedan surgir supuestos en los que haya incompatibilidad entre la defensa del interés de una administración territorial y la defensa del interés común del conjunto de los ciudadanos españoles.

Todas estas causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Por tanto si, se dan sobrevenidamente, el diputado o senador deberá dimitir de su cargo. Justo lo que no ha hecho Duran i Lleida. Quién ha conseguido  que el Congreso de los Diputados le haya autorizado, a pesar de estar incurso en la causa de inelegibilidad prevista en el artículo 154.2, a compatibilizar su condición de Diputado con la de alto cargo de la Generalitat; que le ha designado libremente como  su representante en varios órganos bilaterales Estado-Generalitat. Además de dar carta de naturaleza al incumplimiento de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos de Cataluña 13/2005, de 27 de diciembre que en su artículo 10.4 dice que esos cargos son incompatibles con la condición de diputado. Una vez más se ve cómo quienes tienen que aplicar la Ley la incumplen si les beneficia. Una falta de respeto a las instituciones desde las propias instituciones. Alguien debería llevar esa decisión del Congreso ante el Tribunal Constitucional.

El (escaso) respeto del legislador y sus consecuencias

Leo algunas partes de la reciente Ley 2/11 de Economía Sostenible, y encuentro más de lo mismo. Regulación confusa y abstrusa, que no se sabe cómo coordinar con la legislación anterior. Lo paradójico es que introduce un capítulo para la “mejora de la calidad de la regulación” estableciendo una serie de principios que, a continuación, viola sin más a lo largo de su articulado. Como Fernando e Ignacio Gomá nos advertían (aquí), sorprende que una ley tan compleja y extensísima, más de 200 páginas de BOE, modificadora de más de otras cien leyes, establezca su entrada en vigor ¡al día siguiente de su publicación!|

Los notarios, como otros muchos operadores y sectores, hemos sufrido con frecuencia ese trato que parece tender a generalizarse: cambios legales complejos y que implican una profunda adaptación entran en vigor sin vacatio legis alguna. Se nos exige un inmediato conocimiento y aplicación de las nuevas normas como si estuviéramos dotados de superpoderes.

No sé cuál es el motivo de este tratamiento. Si se debe a la arrogancia de un legislador que desprecia las dificultades de los regulados, si es por la pura negligencia de no pararse a pensar sobre ello, o si se debe a la irresponsabilidad de estar más preocupado del efecto propagandístico de la nueva regulación que de su efectivo cumplimiento. Probablemente haya una combinación de todo ello. Pero este proceder, además de colocar a los destinatarios en una situación de involuntario y prácticamente inevitable incumplimiento, tiene otro grave efecto: la desafección social hacia la ley formal. Es difícil que si la ley no se toma en serio a sí misma, y así actúa cuando pide imposibles, vaya a ser tomada en serio por los ciudadanos y operadores que deben cumplirla.

La conciencia social supone un factor trascendente que debe atender un legislador responsable que mire al largo plazo. Explica por qué la ley se cumple de forma tan distinta en países diferentes.

En los países que gozan de un modelo social más avanzado, la conciencia social actúa reforzando las normas formales, pues en ella anida una fuerte convicción de legitimación tanto del poder público como de las normas que de él surgen. El incumplidor de la norma o del contrato no sólo recibirá la sanción legal, a la cual la sociedad en su conjunto colabora, sino también la reprobación social, como ocurre en el caso prototípico del defraudador de impuestos. Y la “realización del Derecho” resulta mucho más eficaz.

En otros, la situación es diferente. Por ejemplo, se sabe que ante una infracción de tráfico sorprendida por un agente de la ley cabe, o bien pagar la multa correspondiente, dando así pleno cumplimiento a la “institución formal” de la norma sancionatoria, o bien arreglar el asunto con un soborno al agente sustancialmente menor, habitualmente determinado por una tácita convención social: “lo acostumbrado”. Esta solución informal subsiste por ser apreciada no sólo por algunos dirigentes, que pueden así permitirse escatimar los sueldos de los policías, sino también por gran parte de la sociedad que agradece estas vías de “fácil solución”.

De esta forma, muchos incumplimientos encuentran comprensión y amparo social, y existe una convicción general de que ciertos temas, diga lo que diga la ley, se solucionan “de otra forma”. Convicción a la que, desde luego, no escapan ni los mismos jueces. En estos sistemas se genera un círculo vicioso de desconfianza recíproca entre poderes públicos y gobernados. Unos y otros relativizan la importancia del cumplimiento de las normas formales, y la “informalidad” campa a sus anchas.

Esta huída de la formalidad amparada por la sociedad puede tener raíces culturales, pero no cabe duda de que se desarrolla en gran parte como reacción frente a injusticias o ineficiencias de los sistemas normativos formales y de sus organismos de ejecución. Así, por ejemplo, la economía sumergida florece frente a burocracias asfixiantes o sistemas fiscales confiscatorios. O cuando el Estado no puede garantizar la seguridad, incluida la jurídica, pueden surgir las mafias para cubrir esta necesidad social.

Como notario, y como tal encargado de controlar y cumplir la legalidad en mi ámbito de actuación, me parece mucho más deseable un modelo desarrollado de formalidad. En abstracto, es un sistema mucho más beneficioso para el conjunto de la sociedad, pues la informalidad supone grandes costos adicionales de información y transacción ante la incertidumbre sobre si cada norma o contrato se va a cumplir o no y cómo(*).

Acercarse a este modelo requiere, desde luego, un funcionamiento eficaz y eficiente de los tribunales, y los organismos administrativos destinados a conseguir el cumplimiento de normas y contratos. Pero también un sistema de normas formales de calidad. Que cada regulación sea coherente, justa y proporcionada a la materia regulada, y que su existencia y alcance pueda conocerse sin dificultad.

Justo lo contrario que, de manera progresiva, está ocurriendo en España. La sociedad sufre un sistema legislativo hipertrofiado y de escasa calidad técnica, en ocasiones al servicio de fines distintos de los generales, y que crea demasiado a menudo verdaderos obstáculos al progreso social y económico. A menudo lo hemos denunciando en este blog. Los órganos legislativos se están convirtiendo en un factor decisivo de desafección social hacia el cumplimiento de la ley. En verdaderos cómplices del progresivo deterioro de nuestro estado de Derecho.

(*) Pueden destacarse los estudios de Douglass North, a partir de los años 90 del pasado siglo, sobre la enorme trascendencia económica de estos factores de informalidad, esenciales para medir la calidad de un sistema jurídico.

Nuevo número de la revista EL NOTARIO DEL SIGLO XXI

Ha salido el número 36, correspondiente a marzo-abril 2011, de la revista “EL NOTARIO DEL SIGLO XXI”, con temas variados y de mucha actualidad, algunos de los cuales han sido objeto de análisis en este Blog.|

Se habla, cómo no, de hipotecas: de las daciones en pago, de las ejecuciones consecuencia de la crisis, y de si se debería o no limitar el principio de responsabilidad patrimonial universal.

También de Justicia, tema constante, de su difícil modernización tecnológica y procesal y de la actualización del cuerpo de jueces, tanto en número como en los sistemas de acceso a la profesión.

Las Cajas y los SIP´s, la nueva responsabilidad penal de las sociedades y una semblanza del notario Joaquín Costa son también parte de este número, que puede leer aquí.

Impuestos en tiempo de crisis (III). Ingeniería fiscal recaudatoria

La ingeniería fiscal siempre se ha considerado cosa de los contribuyentes, especialmente de los más ricos que gracias a ella consiguen serlo menos (menos contribuyentes, claro, porque de lo que se trata es de seguir siendo igual de ricos). Para unos se trata de una mera optimización fiscal dentro de la legalidad, para otros lo que se hace es forzar las normas, buscar lagunas y resquicios y utilizar todos los instrumentos, incluso foráneos y normalmente sólo al alcance de unos pocos, para pagar menos impuestos que los demás.|

Lo que es una relativa novedad es que al carro de la ingeniería fiscal se apunten con ímpetu los sujetos activos de la fiscalidad, es decir, las Administraciones Tributarias que, ante el descenso de la actividad y consiguiente caída de la recaudación, como subir los tipos tiene mala prensa, lo que hacen es afilar el lápiz, agudizar el ingenio y poner la imaginación a trabajar para forzar las leyes al máximo y exprimir las interpretaciones (y a los contribuyentes) en aras de la manida optimización de resultados.

Aunque este fenómeno es común a todas las Administraciones, son las Comunidades Autónomas las más avanzadas, especialmente en la aplicación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuya complejidad técnica facilita interpretaciones ciertamente imaginativas en aras del fin último: la recaudación.

Hoy nos encontramos en la práctica, con demasiada frecuencia, que operaciones que hasta ahora se consideraban exentas o sujetas a tipos reducidos son objeto de liquidaciones sorpresivas, por el cambio de criterio, y sorprendentes, por el resultado, lo que en nada favorece la seguridad jurídica. Además el virus de la ingeniería fiscal se extiende con rapidez y cualquier nuevo “hallazgo” de una comunidad o de una simple oficina liquidadora se propaga rápidamente por el todo el territorio nacional.

La cosa se agrava si se tiene en cuenta que, a falta de compraventas, hipotecas y operaciones societarias, que siempre han sido las más productivas, las Comunidades Autónomas ponen su punto de mira en las operaciones ahora más frecuentes: refinanciaciones, subrogaciones, novaciones, etc. Es decir, operaciones que lejos de poner de manifiesto riqueza indican todo lo contrario y en las que la angustiosa situación del particular se ve agravada por una rigurosa interpretación del régimen fiscal aplicable a la operación que, en muchas ocasiones, hace inviable la solución pretendida.

En la mayoría de los casos, se trata de interpretaciones forzadas que muchas veces acaban siendo corregidas por los tribunales pero sólo muchos años después y sólo en beneficio de los pocos que han tenido la paciencia y los medios para acudir a la vía contenciosa.

En este blog se ha hecho ya referencia a casos concretos como la interpretación, denunciada por Fernando Gomá a los pocos días de la inauguración, que lleva a negar al contribuyente las exenciones fiscales previstas en los casos de subrogación y novación por el simple hecho de que la operación se hubiese articulado no como préstamo sino como crédito o la crítica que hace pocos días hacía José Manuel Sánchez Tapia al injusto tratamiento de las fianzas en las viviendas de protección oficial. Yo mismo he hecho referencia a lo descabellado que supone considerar que si el banco y el cliente acuerdan una quita de una deuda impagada para facilitar la dación en pago lo que hay es una donación del banco al deudor. Y como estos se pueden señalar otros muchos casos.

Un ejemplo es el de las fianzas sobrevenidas. Ante la imposibilidad de pagar la hipoteca una solución muy frecuente es refinanciar las cantidades impagadas y novar el préstamo, normalmente ampliando el plazo, para rebajar a corto plazo las cuotas. Si en el préstamo inicial intervinieron fiadores normalmente será necesario su consentimiento y si alguno se niega una posible solución es su sustitución por otra persona. Pues bien, muchas oficinas liquidadoras estiman que esa fianza, cuya constitución inicial estaba exenta, en este momento sí está sujeta a tributación, y por el importe total de la operación, lo que origina un sobrecoste que difícilmente puede asumir el que ni siquiera es capaz de pagar las cuotas del préstamo.

Lo mismo ocurre cuando hay divergencias entre hipotecante y comprador. Puede ocurrir que el solicitante de un préstamo no cumpla los requisitos de solvencia y capacidad económica que el banco exige para su concesión lo que en ocasiones, aunque técnicamente no sea lo más adecuado, se soluciona incorporando a alguna otra persona a la condición de prestatario. Pues bien, son muchas las Comunidades que estiman que si el destino del préstamo es la compra de una vivienda y no coinciden los prestatarios con los compradores lo que se ha producido, con independencia de quien pague al final el préstamo, es una donación de los prestatarios no compradores a quienes sí lo son, y, en concreto, si compra una pareja de novios y se incorporan al préstamo los padres de uno de ellos al otro se le aplicará el elevadísimo tipo de las donaciones entre extraños.

Son muchos los ejemplos que pueden citarse pero estoy seguro de que los lectores podrán facilitar, con sus comentarios, muchos más sorprendentes ejemplos de la portentosa imaginación de las oficinas liquidadoras.