El osado afán recaudatorio autonómico

Leemos en el diario Expansión de 29 de abril de 2011 que el “déficit real” de las Comunidades Autónomas será mayor que el del Estado en 2011, algo que a estas alturas ya a nadie sorprende.|

Los responsables ciudadanos sabemos que la receta para acabar con este desajuste de cuentas públicas pasa por poner fin al despilfarro y por revisar el modelo autonómico y local. Nos lo explica brillantemente Juan Luis Redondo.

Sin embargo, las esferas de poder no están en manos de este tipo de gente sino de la retorcida clase política. El político piensa en el presente y sólo busca un rédito actual sin importar las consecuencias futuras de sus actos. Si el asunto “explota” dentro de diez años, ya lo sufrirá el que venga (con suerte de otro partido político) con lo que nuestro deficiente sistema se autoalimenta.

Quiere esto decir que las Comunidades Autónomas van a resolver sus problemas de déficit con el viejo remedio de elevar la presión fiscal al pobre ciudadano. Ya venimos notando la subida de valores catastrales, la aparición de originales tasas como la de recogida de basuras, y ahora hay que sumar el intento de penalizar a la empresa familiar.

Leíamos también en ese mismo diario, en fecha 13 de abril de 2011, que Hacienda estrecha el cerco a las herencias de empresas familiares al negarles ahora los incentivos previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La noticia era ya conocida en el sector desde que algunas Comunidades Autónomas se apresuraron a aplicar de una manera forzada los criterios emanados de la famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 en el caso Mahou.

Se decía en esta Sentencia que para que la retribución de los administradores sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades dicha retribución debía ser necesaria (obligatoria), estar prevista en Estatutos de la sociedad y estar dicha previsión delimitada con toda certeza. Versaba además la Sentencia sobre la Ley 61/1978 del Impuesto sobre sociedades que exigía para la deducibilidad de un gasto que éste fuera necesario.

Hubo entonces una interesante discusión teórica sobre si la Sentencia proyectaba sus efectos bajo la vigencia de la actual normativa del Impuesto sobre Sociedades que ya no apela al carácter necesario del gasto, discusión a la que puso fin la Dirección General de Tributos en Informe de 12 de marzo de 2009 admitiendo la deducibilidad del gasto de administradores “cuando los estatutos establezcan el carácter remunerado, aunque no se cumpliera de forma escrupulosa con todos y cada uno de los requisitos que, para cada tipo de retribución, establezca la normativa mercantil”.

Es decir, que a nivel de la Administración General del Estado (AGE), con buen criterio la Dirección General de Tributos (DGT) admitió la deducción del gasto a pesar de que no se previera en Estatutos con absoluto detalle la forma de remuneración de sus administradores.

Sin embargo, las Comunidades Autónomas son mucho más voraces que la AGE y aquí la lógica amén de la razón, ha brillado por su ausencia.

Se prevé en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción del 95% para las transmisiones intervivos o mortis causa de la empresa familiar, a condición de que alguno de los miembros del grupo familiar ejerza funciones de dirección en la empresa percibiendo remuneraciones que constituyan su principal fuente de renta.

Pues bien, estas Comunidades Autónomas están pretendiendo negar estos incentivos aplicando la doctrina Mahou, es decir, negando los incentivos cuando la retribución de los administradores no esté absolutamente delimitada en los Estatutos. ¿Ataques a la empresa familiar en época de crisis?

En mi opinión este criterio es un disparate. La Sentencia del Tribunal Supremo versaba sobre si la retribución del administrador era deducible o no en el Impuesto sobre Sociedades en función de su carácter necesario u obligatorio. Pero eran retribuciones al fin y al cabo, por unos servicios de administración reales, y simplemente lo que se exigía para la deducibilidad es que su abono fuera obligatorio para la empresa. No se negaba en la Sentencia la existencia de retribución ni el trabajo que remuneraba, sino si era obligatorio su abono.

Y si las retribuciones existen, y remuneran servicios, el que resulten deducibles o no en el Impuesto sobre Sociedades, en nada afecta al Impuesto sobre Sucesiones que exige sólo su percepción. ¿Acaso no tributan dichas retribuciones en el perceptor?

Este disparate autonómico obliga a los contribuyentes a recurrir y avalar la deuda, incurriendo en los correspondientes costes añadidos, con el fin de que nuestros sensatos tribunales pongan fin a esta situación.

Y entonces se producirá el efecto indeseado para las Comunidades pues serán éstas las que tendrán que resarcir de los costes de avales y garantías que hayan soportado los contribuyentes amén de satisfacer intereses de demora a aquellos que hubieran ingresado la deuda. Es decir, este desafortunado criterio autonómico acabará costando más a las precarias arcas públicas.

Pero no hay problema, dirá el político actual, porque ese mayor coste lo soportará “el político que venga” y en última instancia el ciudadano, al que elevarán todavía más la presión fiscal.

Ahora bien, no todo son malas noticias. El buen criterio que suele caracterizar a la AGE, que ya flexibilizó esta doctrina en materia del impuesto sobre sociedades, ha vuelto a imperar al dictar la Dirección General de Tributos un reciente informe en el que también veda la extrapolación de la Sentencia al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cerrando así la puerta a este intento autonómico.

Veremos qué será lo próximo.

La floresta autonómica, ¿tiene solución? (I)

Aceptando, con notable retraso, imputable a la necesidad de superar el temor a no estar a la altura de mis ahora compañeros de blog –y muchos de ellos de profesión-, la invitación a compartir algunas de mis reflexiones en esta página, me he animado a lanzarme a la piscina en un asunto en el que no soy ni mucho menos, especialista. Con la ventaja, eso sí, de que son los especialistas -administrativistas- quienes han allanado los obstáculos jurídicos que ha permitido a los políticos de todos los partidos llevarnos a la irracional situación actual.|

El nacimiento del estado de las autonomías, hace 30 años, fue, cuando menos, peculiar. Desde luego no parece muy coherente e ignoro si tiene precedentes en el derecho constitucional comparado, un proceso en el que de forma simultánea se debatía el proyecto de Constitución, que dedicaba un título, el VIII, a la organización territorial del Estado en comunidades Autónomas, mientras que de forma paralela, el Gobierno, por Decreto, bajo la presión orquestada por la oposición socialista y nacionalista, creaba por Real Decreto “organismos preautonómicos” sin encaje alguno en la legalidad de la época.

De forma buenista (no es patrimonio exclusivo del siglo XXI esta forma de pensar) se creyó que esta sería una buena forma de encauzar los sentimientos y aspiraciones políticas de la oposición que, con extraordinaria habilidad supo identificar la causa de las libertades con la de las aspiraciones al autogobierno de las “nacionalidades” que integraban el Estado Español. Tengo para mí, con la inmejorable ventaja de la perspectiva del tiempo transcurrido, que los pocos que en aquel momento denunciaron la previsible deriva del proceso hacia una situación como la actual, tenían razón.

Lo malo es que en España, como subproducto de la extenuante politización que sufrimos, se legisla indefectiblemente más con el corazón que con la razón y en lógica consecuencia, los debates políticos se suelen reducir a las críticas ad hominem (dime de que se trata, que me subo al carro), en vez de profundizar en las verdaderas razones, los pros y los contras que sustentan una determinada posición.

Creo que nadie que observe el panorama legislativo español con un mínimo de imparcialidad y objetividad podría negar que la proliferación de la floresta autonómica es un completo disparate, como tan acertadamente se ha venido denunciando por diferentes compañeros. Por mi parte querría poner sobre la mesa el debate acerca de su posible superación. ¿Es posible?

Reconozco que es difícil aunque no imposible. En mi opinión, habría que partir de un acuerdo previo: La floresta autonómica no es sino el resultado de un juego político en el que existen diferentes bandos en disputa y en el que las autonomías sin auténtica vocación nacional independiente de la común española, han adoptado el papel del niño que quiere ser igual que los mayores y monta continuas rabietas y chantajes emocionales para conseguir lo que quiere. Y en esa actitud del “yo quiero ser como el que más” plasmada al penúltimo nivel de la cúspide normativa en la llamada “cláusula Camps” está la base y fundamento político de la floresta jurídica autonómica. Vaya por delante que no acuso a Camps o la Comunidad Valenciana de estar más enfermos de infantilismo político que los demás. Esta acusación la dirijo a todos los actores políticos sin excepción, incluyendo, claro está a las “hermanas mayores” y a la propia “madre”, que responde muy bien al perfil del progenitor buenista que se cree que concediendo todos los caprichos a sus hijos, evita los problemas.

En este infantilismo, unido a un desenfoque grave en cuanto a la misma identificación de los distintos actores reales que, por más que se insista en ello no son las Comunidades Autónomas, radica la base política del problema. En este sentido me parece que Maragall tenía razón cuando proponía un sistema de “federalismo asimétrico”, pues es absurdo considerar a las 17 CC.AA. más las dos ciudades autónomas como sujetos políticos idénticos.

Pago de las cuotas del préstamo hipotecario en caso de divorcio. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011

La Newsletter del Consejo General de la Abogacía ha solicitado a nuestro editor Fernando Rodríguez Prieto una colaboración sobre este tema. Ni las informaciones aparecidas en prensa ni el propio tenor literal de la sentencia sirven para comprender el asunto adecuadamente, así que nos ha parecido interesante publicar este post incluyendo una referencia a su artículo.|

Podéis consultarlo aquí

Todo es gratis. El caso Troitiño y mil más

Nuestros amigos del blog Nada es Gratis (NeG) sostienen que, en economía, todo tiene un coste, sepámoslo o no, y que pretender escapar a esa regla inexorable es inútil: por un lado u otro la dura realidad nos obligará a asumirlo. La triste situación económica de nuestro país es una prueba irrefutable. Bien, quizá eso pueda ser así para la economía, no lo niego, pero desde luego no para el Derecho, al menos en España. Aquí la regla es precisamente la contraria: “Todo es gratis”. Y tal es así, que propongo formalmente al resto de editores, y someto a la opinión de nuestros seguidores, el cambio de nombre de nuestro blog por el título de este post: TeG.|

En la judicatura (aunque no sólo ahí, como también veremos) este principio de que TeG se defiende a machamartillo. El caso “Troitiño” es simplemente el penúltimo de la lista. La sección tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional no sólo le liberó aplicando un criterio opuesto al aprobado un año antes por el pleno de esa misma Sala, no sólo se desdijo seis día después ordenando infructuosamente su busca y captura, sino que la orden de detención contenía fallos patentes, y cuando Francia pidió aclaraciones en cuanto a las condenas al terrorista, el tribunal le atribuyó sólo un delito de colaboración con banda armada, olvidando su condena por 22 asesinatos. ¿Estos magistrados van a sufrir alguna consecuencia por todo ello? Nos tememos que no, porque aquí… TeG.

Quizá puede alegarse que un error (bueno, varios) los puede cometer cualquiera. Pero no parece que cometer 500 suponga una excepción a la aplicación de este principio general del Derecho español. El pasado 16 de abril la sección competente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo anuló una sanción impuesta por el CGPJ a un juez de la Audiencia Nacional que acumulaba 500 sentencias sin dictar. La razón es que el CGPJ había excedido en un mes el plazo para la tramitación de ese expediente, fijado en seis meses. Tanto para el juez perezoso, como para los que tramitaron el expediente y se pasaron en un mes, como para el TS… TeG.

No es un caso aislado, el pasado diciembre esta misma sección anuló las seis sanciones impuestas que apartaban de la carrera judicial durante 12 años a un magistrado por haber participado en procedimientos judiciales que afectaban a una sociedad mercantil participada por su esposa. La sentencia se basó en que la sanción había sido notificada fuera de plazo. Los jueces que se quejan de que el CGPJ tramita demasiados expedientes y les somete a un régimen de terror pueden dormir tranquilos: en nuestro sistema jurídico es mucho más relevante el tiempo que se tarda en tramitar un expediente disciplinario que el de dictar una sentencia. Si en la última uno se pasa en décadas, que le vamos a hacer, no hay que preocuparse… ¡pero cuidado con pasarte algunas horas en el primero!

De todas maneras, según nos informa El Confidencial,la razón de tanta anulación no estriba realmente en un exceso de celo garantista, sino en un pulso entre ciertos magistrados del TS y el CGPJ como consecuencia del nombramiento por este último como presidente de la Sala Tercera de un sujeto poco recomendable… dado su conocido interés en hacer trabajar a todo el mundo. Yo sinceramente no me lo creo. Me resisto a pensar que tal cosa sea verdad, porque confío en la seriedad y honradez de nuestros magistrados (sin reserva de ningún tipo) pero lo cierto es que hay que reconocer que en un mundo donde TeG, esa honradez es, desgraciadamente, el único freno a situaciones tan surrealistas como la denunciada.

Pero incluso aunque el expediente disciplinario llegue a buen término y no sea anulado, tampoco hay que preocuparse mucho, porque, como ya se comentó en este mismo blog (ver),el CGPJ ha contratado con cargo a los presupuestos generales un seguro para hacer frente a las multas, fianzas y responsabilidades civiles de los jueces por un importe de 450.000 euros. Un seguro colectivo que cubra las multas y fianzas de los jueces es, lo pague quién lo pague (aunque, desde luego, más aún si lo paga el Estado) un mal negocio para los destinatarios finales del servicio, es decir, para los ciudadanos. Si la aseguradora paga la sanción, la imposición de multas no produce ningún efecto disuasorio en el comportamiento del juez. Del mismo modo, si paga la fianza, ésta pierde su efecto preventivo, pues sobre el patrimonio del juez no pende ninguna amenaza directa. Una vez más… TeG.

No debe extrañar, por tanto, la actuación de jueces estrella que por arte de birbiloque, y a modo de simple ejemplo, consiguen convertir humildes chanquetes en lustrosas ballenas blancas (ver), eso sí, llevándose por el camino el buen crédito, la seguridad y hasta la salud de los que pasaban por ahí, y sin que, una vez que la condición de chanquete ha sido finalmente constatada, tal actuación les suponga repercusión alguna. Sólo cuando el juez estrella ha tocado las narices a mucha gente, durante mucho tiempo, y por muchos motivos, es posible que alguien asuma el coste de ponerle freno (véase caso Garzón), pero no es la regla general, porque ésta, como hemos visto, es que… TeG. 

No obstante, no sería justo cargar demasiado las tintas con la judicatura. Si la he destacado es porque, de las profesiones jurídicas, es con mucho la más importante y la que más preocupación genera en los ciudadanos. Pero lo mismo ocurre en otras muchas, especialmente en las funcionariales. La Administración es, por supuesto, un ejemplo extraordinariamente revelador. La segmentación de funciones y la compartimentalización de responsabilidades se ha diseñado con tanto talento (no por nadie en particular, sino por la mano invisible que preside toda burocracia) que prácticamente es imposible identificar ninguna responsabilidad por cualquier desaguisado y menos aun sancionarla, como tuvimos ocasión de explicar Elisa de la Nuez y yo mismo en este artículo publicado en Claves de Razón Práctica (nº 185, septiembre 2008). También aquí rige el principio general TeG.

Por supuesto, no quiero dejar a salvo a notarios y registradores, no sea que me tachen de corporativista. En el caso de los registradores el sistema se sostiene exclusivamente, como antes he comentado para los jueces, por la honradez y categoría profesional de la mayoría de ellos, no porque exista ningún paliativo a la regla TeG. Más bien al contrario, ahora que la Dirección General de los Registros ha dejado prácticamente de existir en la práctica. Según reciente sentencia del TS, las resoluciones dictadas fuera de plazo (por cierto, todas las de los últimos años) son nulas, lo que genera al ciudadano una evidente situación de indefensión antes las calificaciones registrales, denunciada oportunamente por el último editorial de nuestra revista (aquí),

Curiosamente, el editorial ha causado un gran revuelo (véase en El Confidencial), pero no por lo que denuncia, sino por atreverse a hacerlo. En nuestro país (y no sólo en la prensa) priva más el morbo que proporciona el espectáculo de las luchas fraticidas que averiguar si hay realmente algún interés público en juego.

Por supuesto, los expedientes disciplinarios contra algunos registradores díscolos son sistemáticamente anulados por los tribunales por defectos de forma. Quizá influya el que son tramitados por registradores y que muchas veces se ventilan cuestiones corporativas. Pero, en cualquier caso, tanto para el registrador denunciado como para el registrador instructor… TeG.

Lo mismo pasa con algunos notarios, por supuesto. Los hay que se dedican al monocultivo de algún documento especialmente cómodo y rentable, y cuando se les pretende sancionar, los tribunales no encuentran ningún motivo aparente, “dada la ausencia de daños a terceros”. Para esos notarios no sólo TeG, sino que a veces también hay cosas que resultan muy rentables. Pero lo cierto es que para la profesión notarial sí hay algún límite más que el de la propia honradez: la disciplina que proporciona el mercado. Ahí ya empezamos a entrar en el reino de nuestro blog amigo. Por eso, pese a lo que muchos alegan (incluida alguna sentencia del TS) es preferible esta disciplina del frío y duro mercado a la absoluta independencia… tan absoluta, que TeG.

La reforma concursal

En la evolución de nuestra legislación económica son frecuentes los casos en los que la aparición de un problema grave o de una situación preocupante, dan paso al anuncio de un cambio legislativo.  Ese anuncio no es criticable por sí mismo, pues habrá quien diga que siempre será mejor que una resignada respuesta desde la pasividad: la indeseable coyuntura reclama un cambio de normas. Es manifiesto que esa reacción considera que el problema responde a una deficiencia normativa, bien por una mala resolución o por una falta de previsión. La reforma de las leyes existentes o la adición de nuevas disposiciones, se presenta como una manera de evitar que los problemas detectados se repitan.|

Este planteamiento reformador puede merecer críticas contrapuestas. Se dirá que encierra una ingenua simpleza la pretensión de que entre la norma y la realidad económica existe un engarce tan estrecho que los cambios de una provocarán de forma automática los de la otra. Otros dirán que en esa pulsión de reforma normativa late la astuta pretensión de enmascarar  causas ciertas de la situación creada y las consiguientes responsabilidades. Cualquiera que sea la perspectiva con la que se contemplen los hechos, lo terminante es la reiteración del argumento que se viene repitiendo en el ámbito de la legislación mercantil en los últimos años: son numerosas y  relevantes las disposiciones nacionales o internacionales que apuntan a la crisis financiera como la causa de su adopción. Un ejemplo: los preámbulos de los sucesivos Reales Decretos-leyes aprobados en los dos últimos años.

Ese mismo razonamiento se observa en el ámbito concursal. El aluvión de concursos de acreedores consecuencia de la crisis económica que condiciona la actividad de los jóvenes Juzgados, ha provocado que la no menos reciente Ley Concursal (LC) se vea sometida a periódicas revisiones. Resulta paradójico que una Ley que vino en 2003 a sustituir a la legislación decimonónica en materia de quiebras y a la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, apenas un lustro después de su entrada en vigor se viera sometida a una sucesión de reformas de alcance diverso, pero importantes en todos los casos. Cabe citar los cambios introducidos por  el Real Decreto 3/2009, de 27 de marzo, al que siguió la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que aportó numerosas modificaciones de carácter procesal. Ahora afrontamos una modificación más amplia concretada en el Proyecto de Ley de Reforma de la LC que se tramita en el Congreso de los Diputados. En materia concursal, el debate sobre lo existente y lo venidero cuenta con un elemento que ningún observador que se diga riguroso puede ignorar. Me refiero a las estadísticas concursales que, elaboradas desde distintas instituciones e iniciativas facilitan el diagnóstico y orientan las posibles soluciones. El Instituto Nacional de Estadística, el Colegio de Registradores, el Consejo General del Poder Judicial y los “Observatorios” creados por alguna entidad, nos permiten analizar desde la realidad los enunciados de las reformas precedentes y de la actual.

Tanto en el Real Decreto-ley 3/2009, como en el reciente Proyecto de Ley se reitera la necesidad de reformar la Ley Concursal para adaptarla a la situación económica. En el Preámbulo del primero se recordaba que la LC “se dictó en el año 2003 en un entorno económico completamente distinto al actual, y no ha sido hasta que la crisis financiera internacional se ha trasladado a las empresas cuando se ha podido comprobar la inadecuación de algunas de sus previsiones”. El Proyecto de Ley de reforma de la LC habla de una “disfunción” normativa que se ha acentuado ante el deterioro de la situación económica y resalta que “la reforma toma como referencia la situación económica actual tanto para la adopción de las medidas como para la valoración de su implementación”. Tales afirmaciones suscitan dudas sobre el criterio fundamental que anima las reformas concursales. No discutiré que la regulación de la insolvencia de las empresas integra la legislación económica, pero antes que una ordenación de la actividad económica, estamos ante la disciplina de un problema patrimonial básico: la incapacidad de un deudor a la hora de cumplir regularmente sus obligaciones con relación a la generalidad de sus acreedores. La adecuada solución del concurso se da cuando se resuelve de manera correcta ese problema patrimonial mediante un procedimiento universal o colectivo, con independencia de cuál sea el número de concursos que tramitan en cada momento nuestros Tribunales.

Existe un error al vincular el número de concursos con la mayor o menor adecuación y acierto de la LC. Ésta no es ni debe ser una ley coyuntural, cuyos preceptos mutan atendiendo a la evolución de la Economía. Tanta reiteración en la conexión entre las reformas que se adoptan o proponen y la crisis económica obliga a preguntar cuál será el criterio que adoptará el legislador una vez que se supere la actual crisis.

Lo que de verdad importa no es tanto cuántos concursos hay, sino cómo se tramitan y terminan los existentes. El Proyecto de Ley mencionado detecta con acierto algunos problemas fundamentales en esa dirección. Problemas que están conectados. Es lo que ocurre con la tardía iniciación del concurso, que depara una insatisfactoria terminación del mismo, lo que obedece en gran medida a que sigue imperando una visión sancionadora del concurso en nuestra cultura patrimonial y empresarial que no incentiva su presentación. En todo caso, lo que no admite discusión es que el concurso, como situación excepcional para un deudor y sus acreedores, reclama una tramitación diligente. Ni la mejor Ley  la asegura allí donde la carga del Juzgado competente condena los concursos a una dilación que lleva a cuestionar su efectividad. Tan necesaria como la reforma de la LC parece desde hace tiempo la ampliación urgente de nuestros Juzgados mercantiles. Esta es la primera reforma concursal necesaria, en especial a la vista de la desproporción que refleja la evolución del número de concursos y la de Juzgados mercantiles existentes:

Años 2005 2006 2007 2008 2009
Concursos presentados 1.301 1.335 1.589 4.813 7.768
Juzgados de lo Mercantil* 24 32 34 36 40
Duración estimada de los concursos 10,5 15,4 21,2 22,6 20,3

Fuente: Consejo General del Poder Judicial

*Contabilizados en enero de cada año

Si son derechos, ¿a quién exigirlos?

El Consejo General del Poder Judicial publica todos los años una interesante Memoria en la que trata diversos asuntos de trascendencia en la justicia y, en general en la sociedad –entre otros, el aumento progresivo de litigios o la creciente presencia de mujeres en el ámbito judicial-. Entre los análisis que realiza llama especialmente la atención el relativo a las Reclamaciones y Denuncias sobre el Funcionamiento de Juzgados y Tribunales.|

El origen de estas Reclamaciones se encuentra en la “Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia”, proposición no de ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los grupos, el 16 de abril de 2002. En ésta se mencionan cuarenta y un derechos que tiene el ciudadano ante la justicia. La Carta se estructura en cuatro partes, cuyas finalidades son distintas pero vinculadas. En la primera se enuncian una serie de derechos para obtener una justicia “moderna, abierta y responsable ante los ciudadanos”. La segunda, se centra en la atención que ésta debe tener –y por tanto, le es exigible- con los ciudadanos más desprotegidos. La tercera se ocupa de aquellos derechos característicos de la relación del ciudadano con su defensa y representación letrada. Por último, la Carta termina con el reconocimiento de la exigibilidad de los derechos y la vinculación a todo el personal de la administración de justicia y que con ella coopera.

El Pleno del CGPJ aprobó la última Memoria el 19 de mayo de 2010 y se publicó el 21 de septiembre del mismo año. En el apartado décimo, que lleva por título “Materias de especial seguimiento” se analizan las Reclamaciones y Quejas planteadas en el año 2009.

Aunque estamos en abril de 2011 me ha parecido oportuno que fuera el objeto del post para así hacer constar que el retraso que caracteriza a la justicia no es exclusivo de la función estrictamente jurisdiccional sino que, por desgracia, se extiende a aspectos accesorios, pero no por ello de escasa relevancia.

El número de quejas es elevado. En 2009 se presentaron ante la Unidad de Atención Ciudadana 10.839. Ante Órganos de Gobierno del Poder Judicial 2.371 y ante el Servicio de Inspección 1.788. A ellas debemos sumar, entre otras, las reclamaciones telefónicas.

Entre las numerosas tablas que se incluyen merecen especial atención las siguientes, que transcribo parcialmente para mostrar las reclamaciones que, a mi juicio, son más interesantes:

Una justicia atenta Número Porcentaje
Derecho a recibir atención respetuosa 1.130 20%
Derecho a la puntualidad en el inicio de las actuaciones judiciales 163 3%
Derecho a unas dependencias adaptadas a la espera y atención correcta 688 12%
Derecho a la atención personal del juez o secretario respecto de incidencias en el funcionamiento del órgano judicial 50 1%
Horario insuficiente 1.066 19%
Derecho a reducir los tiempos de espera 1.895 33,7%

 

Una justicia ágil Número Porcentaje
Derecho a tramitación ágil de los asuntos  que le afecten y a conocer las causas de los retrasos 3.576 64%
Derecho a una organización interna racional de la oficina o servicio judicial. 412 7%

 

Este elevado número de quejas presentadas llama la atención a cualquiera, sin necesidad de ser profesional del Derecho. A todos los lectores de “¿Hay derecho?” os pregunto –y valga la redundancia-: ¿hay derecho a reclamar todos estos derechos? Y con mayor rotundidad cuestiono: ¿hay derecho a reclamar una tramitación ágil de los asuntos?

En mi opinión, esto podrá ser un objetivo a conseguir para así obtener una justicia con los mejores calificativos, pero hoy en día me parece dudoso que como ciudadanos podamos exigirlo, si tenemos en cuenta la gran carga de trabajo que padecen nuestros tribunales (en el año 2009 ingresaron más de nueve millones de asuntos y la evolución parece ser creciente) y la escasez de medios con que cuenta. Por otro lado, me parece que estas carencias de la justicia no son imputables a los que la administran y las reclamaciones deberían dirigirse a sus principales culpables: a mi juicio, los parlamentarios. Llamo su atención para recordarles que la mejora de la justicia es una necesidad imperiosa que no debe retrasarse y cuyos efectos se notarán pronto. Con la misma facilidad con que aprobaron la Carta de Derechos me atrevo a asegurar que podrán adoptar las medidas oportunas para superar el problema que seguro comparten: las carencias de la justicia.