¿Profesionalizar la administración concursal?
La proyectada reforma de la norma concursal deja, en el ámbito de la administración concursal no pocos interrogantes y no pocas modificaciones sugeridas. Lo hizo el Anteproyecto del pasado diciembre y lo hace ahora el proyecto del gobierno del pasado 18 de marzo y presentado en las Cortes con fecha 1 de abril|. Las variaciones son grandes, la filosofía sin embargo diversa. Se incide en su nombramiento, en sus condiciones subjetivas, se abre una espita a la posibilidad o no de que las sociedades, las personas jurídicas que integren en su estructura a ambos tipos de profesionales –el jurista y el economista o auditor-, se racionaliza el uso de la lista en los juzgados pero se elude profundizar en el concepto ambiguo de experiencia de los letrados, se da un nuevo énfasis y rigor en la aceptación del cargo y, sobre todo se exige, afortunadamente, un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto. Lo malo es que no se nos dice qué tipo de pólizas, qué maximum de coberturas, límites temporales, cuantitativos, cláusulas excluidas, juegos del dolo y la mala fe, así como el aparentemente dislate de exigir que en el breve lapso temporal de que, dentro de los cinco días siguientes desde la comunicación de su designación comparecerán para acreditar la suscripción de un seguro o esa garantía equivalente, imponiendo la “pena” de que en caso de no existir seguro, que no garantía, no se podrá nombrar a ese administrador durante el interin de tres años en ese partido judicial. Se incide en la agilización del proceso y desarrollo de la fase común, se ensalza la comunicación electrónica, y se tocan diversos artículos atinentes al estatuto jurídico de los administrados así cómo su actuación a lo largo del desarrollo del procedimiento recalcando sus deberes y su mayor participación y robustecimiento a la hora de confeccionar la lista de acreedores, inventario e informe resolviendo ellos ex ante las posibles divergencias entre lo comunicado y reconocido, las impugnaciones de la lista de acreedores, verdadero y asfixiante cuello de botella del procedimiento, con lo que su papel y labor en la verificación de créditos se fortalece así como en caso de no superar las impugnaciones el 20 % del activo o del pasivo del concurso, el Juez ordenará, podrá hacerlo, la finalización de la fase común y la apertura de las fases solutorias, bien sea la convenida, bien la liquidatoria.
Hoy nadie discrepa ya de la profesionalización de este órgano técnico que vino en suma a objetivizar si cabe el procedimiento concursal. Sí sigue siendo cuestionable sin embargo la participación del tercer administrador, el acreedor, sea éste ordinario lo sea con privilegio general. Y lo es por la propia desconfianza del legislador a la hora de situarlo en un escenario secundario si el mismo es persona física y no jurídica que designa a un economista y lo hace partiendo por la mitad su retribución. Mas ¿actúa acaso como un mero control de los otros dos administradores concursales profesionales?, y si es así, hasta qué punto y qué pericia le habilita para desentrañar el entramado económico financiero judicial del concurso? Partícipes y guionistas necesarios del engranaje procedimental y pieza clave del mismo, la concepción de la administración concursal erradicó aquellas tediosas juntas de reconocimiento y de graduación de créditos que sucedían en la vieja quiebra y se convertían en focos de tensiones entre los acreedores y disputas sin solución. Hoy éstos desaparecen prácticamente del trámite de verificación de créditos, se dulcifica incluso la necesidad de la comunicación y el reconocimiento, procediendo de modo automático incluso ese reconocimiento sin previa comunicación por voluntad legal y se deja a los acreedores la posibilidad de impugnar ese listado de créditos, acreedores, que conforman la masa pasiva. Esta situación, amén del hecho, que incluso si se aprueba un convenio anticipado por escrito nunca se reunirá la junta de acreedores, ha realzado si cabe aún más, el papel de la administración concursal.
Unos administradores que, salvo aquel supuesto del procedimiento abreviado, que sólo será uno, empieza a operar desde que dos de los tres aceptan el cargo, los dos de perfil técnico, profesional. El jurista de un lado y el economista, auditor o titulado mercantil del otro. Órgano profesional que puede actuar a través de auxiliares delegados y, en su caso, de auxiliares colaboradores. Más, ¿puede una misma persona jurídica, por ejemplo, una sociedad profesional, copar ambos puestos, jurídico y económico? Esta es una de las grandes incógnitas que abre la reforma. ¿Se está pensando en cualquier tipo de sociedad de capital?, ¿caben de entrada las sociedades profesionales cuya regulación de 15 de marzo de 2007 abriga en su artículo 3 la actividad multidisciplinar, de modo que la sociedad puede ejercer varias actividades profesionales siempre que, en su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal?
El escenario es claro, ¿puede una misma sociedad profesional por ejemplo ser nombrada como administrador jurista y administrador económico-auditor?, ¿pueden desglosarse sociedad profesional y socios profesionales o no profesionales en las listas de los decanatos de los juzgados de lo mercantil? Y la gran pregunta, ¿acaso no es incompatible el ejercicio de la abogacía con el ejercicio de la auditoría? ¿acaso una sociedad profesional puede desarrollar simultanea y multidisciplinarmente ambas actividades, la jurídica y la auditora? Y como respuesta un auténtico nudo gordiano, la Ley de Auditoría, norma reciente de 2010, señala en su artículo 8.3 g la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía con el de la auditoría. Si bien los puristas tal vez discrepen y cuestionen si en todo caso, el administrador técnico profesional de perfil económico-auditor, lleva a cabo en todo caso, y para todo concurso una actividad específica y propiamente de auditoría. Auditar, analizar, desentrañar, valorar los estados económicos-contables financieros de un deudor concursado. Las cosas por su nombre. Incompatible. O tal vez nuevo brindis al sol del legislador, o de quién asume sus funciones, y que en el anteproyecto mencionaba las sociedades profesionales y ahora ya en el proyecto permuta al genérico de personas jurídicas. En todo caso, ¿se retribuiría sólo una vez a la sociedad profesional o de capital que ejerce ambas actividades?