A vueltas con el patrimonio.

La súbita resurrección del Impuesto sobre el Patrimonio ha sido objeto de diversos comentarios en este blog en los que se ha discutido, sobre todo, la conveniencia política del impuesto y de su reimplantación en este momento así como la idoneidad del instrumento jurídico, un Decreto Ley, utilizado.
Sin embargo, a mi lo que me parece más criticable es un aspecto del Impuesto que ya estaba presente en la anterior regulación, y que ahora no se corrige, que lo hace absolutamente injusto al gravar de forma muy distinta hechos imponibles idénticos. Se trata del artículo 10.1 de la Ley 19/1991 de 6 de julio, relativo a la valoración de los inmuebles, en el que se establece que a efectos del impuesto se tomará el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adjudicación.
Lo que esta norma supone, lisa y llanamente, es que inmuebles idénticos van a recibir valoraciones totalmente dispares y sus dueños van a tributar de forma muy distinta, lo que es palmariamente injusto. Para apreciarlo basta ver un ejemplo perfectamente ajustado a la realidad y nada infrecuente. Pensemos en dos “ricos”, por ejemplo, dos profesionales que, con el trabajo de toda su vida, además de su vivienda habitual (que goza de exención hasta cierto límite), han adquirido dos pareados idénticos en alguna urbanización, más o menos lujosa, de la costa española. Pongamos que el valor catastral de cada chalet es de 600.000 euros y su valor real actual, con la crisis y siendo optimistas, de 800.000 euros. Imaginemos que uno de ellos compró antes del “boom” inmobiliario, por ejemplo en 1998, por 500.000 euros, y el segundo en 2008, en lo más alto de la burbuja, por el doble, es decir, por UN MILLÓN de euros.
Es evidente que el que compró en 2008 además de haber hecho peor negocio, puesto que ha pagado más y, hasta ahora, no ha obtenido plusvalías sino todo lo contrario, habrá pagado más impuestos, tanto en renta como en transmisiones patrimoniales. Pero lo lógico es entender que ahora, en el impuesto de patrimonio, ambos, titulares de patrimonios idénticos, pagarán lo mismo: lo que corresponda en función del valor real de bienes clónicos.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad ya que el resultado de aplicar la mencionada regla de valoración es que para el impuesto sobre el patrimonio inmuebles idénticos pueden tener valores y tratamientos fiscales muy distintos. Así, en nuestro ejemplo, el que compró en 1998 aplicará el valor catastral, superior al de su adquisición, y resultará exento del pago del impuesto. Sin embargo, el que tuvo la mala suerte de comprar en 2008 tendrá que aplicar el valor de compra y, él sí, tendrá que pagar el impuesto de patrimonio y, encima, tributando por un valor muy superior al que en este momento podría obtener en el mercado por su chalet.
La cosa se puede complicar si en los años de bonanza se ha producido un fallecimiento y los herederos, advertidos por el notario de su obligación de declarar el valor real e incentivados por la exención en muchas comunidades autónomas del impuesto de sucesiones, han optado por recoger en la escritura de herencia valoraciones basadas en las previsiones más optimistas, previsiones que pueden haberse visto rápidamente frustradas por la evolución del mercado pero que recaerá sobre ellos en el futuro como una losa inamovible.
En definitiva, podemos discutir si quien disfruta para sus vacaciones de un estupendo chalet de ochocientos mil euros es o no rico y si debe ser él, precisamente, el que debe hacer un mayor esfuerzo para sacar el país adelante pero lo que, en mi opinión, resulta indiscutible es la injusticia, sino inconstitucionalidad, que supone que dos supuestos potentados, con patrimonios idénticos y de igual valor real, tengan un tratamiento fiscal totalmente distinto hasta el punto de que uno sea considerado legalmente rico y el otro no.

4 comentarios
  1. Triboniano
    Triboniano Dice:

    Realmente este impuesto es una joya, lo tiene  todo. Además de injusto por doble imposición, por gravar lo ahorrado, por dejar al margen a los ricos de verdad, ni siquiera trata por igual a los sujetos pasivos. Pero aun así sospecho que permanecerá con nosotros algunos años….

  2. Cruz
    Cruz Dice:

    Desde mi punto de vista hay un problema grave: A la hora de aplicarse los tributos con base inmobiliaria (sobre todo y además de este, TPO e ISD) la Administración pasa por alto dos preceptos de la LGT que deberían ser fundamentales: El art. 3 y el 12, enfatizando su remisión al art. 3 CC en el apartado 1. Esto es: No se aplican, en la práctica, los principios de equidad ni de realidad social (el resto tampoco). De hecho, la Administración se blinda y se ampara en el rigor formalista para eludir las evidencias materiales y las situaciones de hecho que, por una mera cuestión de justicia, deberían ser relevantes a la hora de gravar los patrimonios fuera cual fuese su origen. El ejemplo del artículo es perfecto para demostrar esa falta de equidad, ya que siempre primerá la interpretación más favorable para la Administración a costa del administrado. Y resulta más sangrante ahora, después de que se ha puesto de manifiesto y analizado hasta la saciedad la sobrevaloración en precios medios del mercado inmobiliario, que los registros fiscales, lejos de corregir el desajuste a la baja, hayan continuado incrementando los valores. Y que, ante situaciones de venta por absoluta necesidad (por lo que las rebajas de precios pueden ser superiores al 60%) insistan en aplicar sus propios criterios de valoración a la hora de gravar las operaciones y obligen a los sujetos tributarios a renunciar a sus derechos.

  3. Cruz
    Cruz Dice:

    Desde mi punto de vista hay un problema grave: A la hora de aplicarse los tributos con base inmobiliaria (sobre todo y además de este, TPO e ISD) la Administración pasa por alto dos preceptos de la LGT que deberían ser fundamentales: El art. 3 y el 12, enfatizando su remisión al art. 3 CC en el apartado 1. Esto es: No se aplican, en la práctica, los principios de equidad ni de realidad social (el resto tampoco). De hecho, la Administración se blinda y se ampara en el rigor formalista para eludir las evidencias materiales y las situaciones de hecho que, por una mera cuestión de justicia, deberían ser relevantes a la hora de gravar los patrimonios fuera cual fuese su origen. El ejemplo del artículo es perfecto para demostrar esa falta de equidad, ya que siempre primerá la interpretación más favorable para la Administración a costa del administrado. Y resulta más sangrante ahora, después de que se ha puesto de manifiesto y analizado hasta la saciedad la sobrevaloración en precios medios del mercado inmobiliario, que los registros fiscales, lejos de corregir el desajuste a la baja, hayan continuado incrementando los valores. Y que, ante situaciones de venta por absoluta necesidad (por lo que las rebajas de precios pueden ser superiores al 60%) insistan en aplicar sus propios criterios de valoración a la hora de gravar las operaciones y obligen a los sujetos tributarios a renunciar a sus derechos.

    • Cruz
      Cruz Dice:

      Mil gracias por el enlace.
      Sólo señalar que el Informe del Banco de España en 2007 revelaba una sobrevaloración inmobiliaria del 40%. Si la relación entre “valor real” y “precios medios de mercado” establecida por la jurisprudencia tributaria se hiciese de forma ponderada y justa, las nefastas consecuencias que apunta NeG no serían tan graves. Lamentablemente sigue siendo utópico esperar sentido común de una Administración no guida por el servicio público sino por el servirse del público para perpetuar sus privilegios.

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