El “fondo patrimonial” familiar y otras cosas italianas

Me gustaría presentarles hoy, pasada ya la fiebre electoral, algunas cosas más prosaicas, como ciertas posibilidades de limitación de la responsabilidad patrimonial universal que presenta el Derecho italiano. En los últimos tiempos hemos publicado en este blog, por las lamentables consecuencias de la crisis, muchos posts en los que se plantea el problema de la responsabilidad patrimonial universal en relación a la ejecución de la hipoteca, cuando no se obtiene en esta el cantidad necesaria para pagar la deuda; el problema de las situaciones concursales de la persona física y la posibilidad de introducir un “fresh start”, la cuestión de la dación en pago…. La verdad es que a mí me cuesta admitir las limitaciones a la responsabilidad patrimonial universal, seguramente por una excesiva rigidez de mi formación jurídica o una tara de mi carácter, que me lleva a mascullar, en momentos de debilidad, cosas como lo de que “el que la hace la paga”, “dura lex sed lex”, etc. Pero, en fin, no dejo de reconocer que a pesar estas máximas, de ecos clásicos, la civilización ha evolucionado creando instrumentos para que la vida no sea una tragedia griega (incluso en la religión cristiana, el sacramento de la confesión permite “fresh start” de nuestra alma pecaminosa).

Por ello, me permito en este post desviar la mirada hacia algunas figuras del Derecho italiano que quizá puedan tener interés: uno es el llamado fondo patrimonial, regulado en los artículos  167 a 171 del Código civil italiano. Este fondo es una especie de patrimonio separado que, en cierto modo, sustituye a instituciones históricas como la dote. Se constituye en escritura pública por uno o ambos cónyuges o por un tercero, mediante la aportación de bienes muebles o inmuebles con el objeto de hacer frente a las necesidades de la familia. La administración de este fondo corresponde a ambos cónyuges, aunque los bienes pertenecieran antes solo a uno de ellos, salvo que otra cosa se dispusiera en el acto de su constitución; lo mismo ocurre respecto a la disposición, salvo que haya hijos menores de edad, en cuyo caso se necesita autorización judicial. Los frutos de los bienes deben dedicarse a atender a las necesidades de la familia. El fondo finalizará a raíz por la extinción del vínculo matrimonial salvo si hay hijos menores, en cuyo caso el fondo dura hasta el cumplimiento de mayor edad del último hijo. En este caso el juez puede dictar, a instancia de quien tenga interés, normas para la administración del fondo, e incluso atribuir en uso o propiedad bienes a los hijo.

Pues bien, la gracia de la institución es que tales bienes no están sujetos a la agresión de los acreedores posteriores a la constitución del fondo, siempre que el acreedor sepa que se contraen para fines distintos de la atención a las necesidades de la familia. Es más, hasta hace poco tiempo quedaba en duda la eficacia del fondo patrimonial respecto del fisco, pero recientes sentencias han establecido que también las deudas fiscales deben detenerse frente a los bienes constituidos en fondo patrimonial, si no se trata de deudas surgidas para satisfacer las necesidades de la familia.

Es, pues, una interesante institución que realiza una limitación de la responsabilidad patrimonial en un sentido diferente del habitual, que es constituir una sociedad de responsabilidad limitada (incluso la sociedad unipersonal, que es una contradicción en sí misma)  para desarrollar una determinada actividad, la que se quiere aislar. Aquí en cambio, se aísla lo que se quiere proteger, el patrimonio familiar, y ello puede ser muy útil para quienes no pueden constituir sociedades mercantiles, como ciertos profesionales o directivos, o para quienes no les compensa por hacerlo por el tipo tributario.

Otra figura de interés, que nos ponía de relieve el notario de Roma Paolo Castellini en la revista El Notario del Siglo XXI, es el negocio de “destinazione”, introducido en 2006 en el art. 2645 ter del Codice, en virtud del cual cabe la adscripción de bienes muebles o inmuebles por un período no superior a noventa años o durante la vida de la persona física beneficiaria, para salvaguardar intereses dignos de tutela como la protección de las personas con discapacidad, de las administraciones públicas u otras entidades o personas físicas, lo que se hará en escritura pública y se inscribirá. Los bienes adscritos y sus frutos no pueden ser utilizados para un fin distinto de aquel para el que han sido destinados y no pueden ser objeto de medidas de ejecución ni concursales salvo en caso de deudas contraídas para este fin. Es una figura novedosa y atrevida que supone una limitación al principio de responsabilidad patrimonial universal, para ciertos fines. Sin duda alguna, la cuestión clave es el de la naturaleza de esos fines y particularmente cuáles son “dignos de tutela”, lo que, en todo caso, parece conducir a finalidades no puramente egoístas y de simple limitación de responsabilidad. Esta nueva figura italiana es una figura parecida a la del “patrimonio protegido” español de la ley 41/2003, que no precisa limitación de responsabilidad porque los bienes pasan a ser directamente del beneficiario.

El ordenamiento español, esencialmente causalista, ve mal las limitaciones de responsabilidad sin causa justificada, como se observa en la imposibilidad de constituir fundaciones para fines privados o fundaciones familiares o en la dudosa legitimidad de constitución de sociedades sin verdadero ánimo de lucro, la limitada eficacia de la fiducia. En los países anglosajones, la figura del trust o la fiducia dan mucho más margen a limitaciones de responsabilidad sin finalidad altruista o suficientemente justificada. La doctrina italiana dice que este negocio no es igual que un trust, porque se exige una finalidad digna de tutela y no se constituye una persona jurídica. Pero sí parece un paso en este sentido por lo que, en su caso, deberíamos valorar con mucha cautela su introducción porque puede suponer una pérdida en el control de las causas de los negocios, típico de nuestro Derecho y de nuestra cultura.

Coda o estrambote: la notaria de Roma Francesca Bissatini propone en la revista “N”, 2-2010, la creación de un fondo voluntario para el caso de separación o divorcio que gozaría de las ventajas del fondo patrimonial y de deducibilidad fiscal. Este fondo evitaría el empobrecimiento inmediato de la familia que se produce en estos supuestos y en caso de que no se produjeran, sería un fondo de pensiones más.

4 comentarios
  1. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    Un supuesto en España de patrimonio inatacable por los acreedores, aparte de las sociedades mercantiles respecto del de los socios, es el derecho de habitación, por el cual se concede a otra persona, habitualmente un familiar, el derecho a habitar una vivienda o parte de ella, derecho que no es traspasable a ninguna otra persona, ni por tanto embargable.

    También es inembargable y por tanto inatacable el salario mínimo interprofesional.

  2. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    Un supuesto en España de patrimonio inatacable por los acreedores, aparte de las sociedades mercantiles respecto del de los socios, es el derecho de habitación, por el cual se concede a otra persona, habitualmente un familiar, el derecho a habitar una vivienda o parte de ella, derecho que no es traspasable a ninguna otra persona, ni por tanto embargable.

    También es inembargable y por tanto inatacable el salario mínimo interprofesional.

  3. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Gracias por tan magnífico artículo. Sobre los bienes inembargables… ¡Y el lecho  del deudor!  (Hoy en la redacción más aburrida de la LEC “mobiliario y menaje de la casa”). El lecho era de siempre inembargable porque podía provocar reacciones como las de “el embargo” de Gabriel y Galán:
    ¡Señol jues: que nenguno sea osao
    de tocali a esa cama ni un pelo,
    porque aquí lo jinco
    delanti usté mesmo!
    Lleváisoslo todu,
    todu, menus eso…!
    (Está en autonómico, pero me parece que se entiende sin necesidad de traducción. Esto no es el Parlamento).
    En cuanto a lo de los patrimonios separados… ¿no se está abriendo una vía a la tan denostadísima “amortización”, que suscitó las iras de ciertas asociaciones con secretos en el XIX, dando lugar a las desamortizaciones (orígen de muchas fortunas actuales)? ¿Ahora son cosa buena?
    ¿Y quid iuris cuando tienes patrimonios de esos y vas a pedir un préstamo? ¿La entidad financiera, bondadosa y comprensiva ella, te lo concede sin más? ¿Qué pasa en Italia, autor?
    ¡Muchas gracias!

  4. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Gracias por tan magnífico artículo. Sobre los bienes inembargables… ¡Y el lecho  del deudor!  (Hoy en la redacción más aburrida de la LEC “mobiliario y menaje de la casa”). El lecho era de siempre inembargable porque podía provocar reacciones como las de “el embargo” de Gabriel y Galán:
    ¡Señol jues: que nenguno sea osao
    de tocali a esa cama ni un pelo,
    porque aquí lo jinco
    delanti usté mesmo!
    Lleváisoslo todu,
    todu, menus eso…!
    (Está en autonómico, pero me parece que se entiende sin necesidad de traducción. Esto no es el Parlamento).
    En cuanto a lo de los patrimonios separados… ¿no se está abriendo una vía a la tan denostadísima “amortización”, que suscitó las iras de ciertas asociaciones con secretos en el XIX, dando lugar a las desamortizaciones (orígen de muchas fortunas actuales)? ¿Ahora son cosa buena?
    ¿Y quid iuris cuando tienes patrimonios de esos y vas a pedir un préstamo? ¿La entidad financiera, bondadosa y comprensiva ella, te lo concede sin más? ¿Qué pasa en Italia, autor?
    ¡Muchas gracias!

  5. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Muy interesante el artículo. Y me parece una interesante vía a explorar, ahora que todo vuelve a estar en cuestión. ¿Por qué no? El fondo para el caso de separación o divorcio que se plantea por la notaria italiana me parece especialmente interesante, dado la frecuencia del caso y efectivamente el empobrecimiento de los cónyuges y las inevitables tensiones jurídicas que suele llevar aparejado.

  6. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Muy interesante el artículo. Y me parece una interesante vía a explorar, ahora que todo vuelve a estar en cuestión. ¿Por qué no? El fondo para el caso de separación o divorcio que se plantea por la notaria italiana me parece especialmente interesante, dado la frecuencia del caso y efectivamente el empobrecimiento de los cónyuges y las inevitables tensiones jurídicas que suele llevar aparejado.

  7. Matilde Cuena Casas
    Matilde Cuena Casas Dice:

    Enhorabuena Ignacio por tu magnífico post. Tuve ocasión de estudiar el fondo patrimonial italiano como mecanismo de limitación de la responsabilidad patrimonial universal, figura que guarda cierto paralelismo con el homestead americano que establece la inembargabilidad de la vivienda familiar en determinados  estados de USA, estados, en los que, curiosamente, la iniciativa empresarial es mayor tal y como pude reflejar en mi trabajo de Indret al que me referí en otro post.
    Comparto tu inquietud en relación con los riesgos de limitar un principio tan esencial como el de responsabilidad patrimonial universal. Yo pensaba igual hasta que comprobé cómo en otros países se utiliza como estímulo de la actividad económica. Y es que el sistema está cambiando y mucho. ¿Quién nos iba a decir que podíamos ver temblar los pilares de la Unión Europea con una crisis financiera sin precedentes y cómo unas agencias (“los mercados”) acaban provocando la caída de gobiernos y favoreciendo la especulación de una manera tan escandalosa?  Los principios deben evolucionar con la sociedad y el de responsabilidad patrimonial es uno de ellos.
    En España, a diferencia de Italia, no hay manera de proteger, por ejemplo, la vivienda familiar de la agresión de los acreedores. Es más, la vivienda constituye el principal activo de las familias para la obtención del crédito.   Pero curiosamente en España está más protegida la vivienda desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial universal en situación de crisis matrimonial que en situación de normalidad matrimonial. Cuando hay divorcio, no es preciso constituir un “fondo patrimonial”, sino que, atribuido el derecho de uso sobre la vivienda familiar al cónyuge no titular, los acreedores  podrán embargar dicha vivienda  y el que la adquiera en pública subasta deberá respetar tal derecho de uso si estaba inscrito en el Registro de la Propiedad. Esto no opera para ejecuciones de hipoteca constituidas antes del divorcio, claro está. Curioso efecto que no se produce en situación de normalidad matrimonial. Si los cónyuges se llevan bien y no pagan sus deudas, se embarga la vivienda y la familia a la calle. Ni fondo patrimonial ni nada de nada. Si están divorciados, el acreedor podrá embargar, pero el rematante en pública subasta deberá respetar el derecho de uso. Vamos que adquiere el inmueble con el cónyuge divorciado y los hijos dentro. Curioso efecto ¿no? De nuevo…. a por el matrimonio y la familia que vive en paz y armonía. 

  8. Matilde Cuena Casas
    Matilde Cuena Casas Dice:

    Enhorabuena Ignacio por tu magnífico post. Tuve ocasión de estudiar el fondo patrimonial italiano como mecanismo de limitación de la responsabilidad patrimonial universal, figura que guarda cierto paralelismo con el homestead americano que establece la inembargabilidad de la vivienda familiar en determinados  estados de USA, estados, en los que, curiosamente, la iniciativa empresarial es mayor tal y como pude reflejar en mi trabajo de Indret al que me referí en otro post.
    Comparto tu inquietud en relación con los riesgos de limitar un principio tan esencial como el de responsabilidad patrimonial universal. Yo pensaba igual hasta que comprobé cómo en otros países se utiliza como estímulo de la actividad económica. Y es que el sistema está cambiando y mucho. ¿Quién nos iba a decir que podíamos ver temblar los pilares de la Unión Europea con una crisis financiera sin precedentes y cómo unas agencias (“los mercados”) acaban provocando la caída de gobiernos y favoreciendo la especulación de una manera tan escandalosa?  Los principios deben evolucionar con la sociedad y el de responsabilidad patrimonial es uno de ellos.
    En España, a diferencia de Italia, no hay manera de proteger, por ejemplo, la vivienda familiar de la agresión de los acreedores. Es más, la vivienda constituye el principal activo de las familias para la obtención del crédito.   Pero curiosamente en España está más protegida la vivienda desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial universal en situación de crisis matrimonial que en situación de normalidad matrimonial. Cuando hay divorcio, no es preciso constituir un “fondo patrimonial”, sino que, atribuido el derecho de uso sobre la vivienda familiar al cónyuge no titular, los acreedores  podrán embargar dicha vivienda  y el que la adquiera en pública subasta deberá respetar tal derecho de uso si estaba inscrito en el Registro de la Propiedad. Esto no opera para ejecuciones de hipoteca constituidas antes del divorcio, claro está. Curioso efecto que no se produce en situación de normalidad matrimonial. Si los cónyuges se llevan bien y no pagan sus deudas, se embarga la vivienda y la familia a la calle. Ni fondo patrimonial ni nada de nada. Si están divorciados, el acreedor podrá embargar, pero el rematante en pública subasta deberá respetar el derecho de uso. Vamos que adquiere el inmueble con el cónyuge divorciado y los hijos dentro. Curioso efecto ¿no? De nuevo…. a por el matrimonio y la familia que vive en paz y armonía. 

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