Juro…pero “por imperativo legal”

Una legislatura más nos encontramos con el pintoresco espectáculo de unos diputados o senadores que al tomar posesión de su  cargo que juran o prometen acatar la constitución “por imperativo legal” (Amaiur) o añaden ingeniosas consideraciones  como lo de Cayo Lara, que lo hace “sin renunciar a sus convicciones republicanas” o lo hacen compatible con la defensa de una Constitución independiente para Cataluña.

La cosa se la inventó Herri Batasuna en los ochenta, y de aquellos barros vienen estos lodos. No es que no haya suscitado críticas el invento: para  Gaspar Llamazares, el  Congreso ha vivido un auténtico “jolgorio de creatividad” y Rosa Díez, de UPyD, opina que el Parlamento se ha convertido en un “circo”.

Pero esto, para mí, no es una simple cuestión de si el voto es más o menos elegante o espectacular. Siempre me ha resultado curioso, y preocupante, que algunas de las categorías clave del Derecho civil, para mí “la madre de todos los Derecho”, parezcan no aplicarse al Derecho político o en general, al Derecho público. Pero ¿qué es esto de que juro “por imperativo legal”? Si un señor se presenta ante el notario y dice que compra “por imperativo conyugal”, la primera obligación que tiene el fedatario es la de preguntarle al interfecto que qué narices quiere decir con eso, que si compra o no, porque la obligación de todo funcionario público es la de asegurarse de que ese consentimiento se presta libre y espontáneamente, y sin error, dolo, violencia o intimidación, porque de lo contrario quedaría anulado el contrato por existir un vicio del consentimiento (art. 1265 del Código civil). Por tanto, si el buen hombre dice: “es que mi mujer me ha obligado”, habrá de negarse el notario a la autorización, tras el correspondiente interrogatorio, si concluye que hay un presunto caso de violencia o intimidación, y autorizar la venta si concluyera que se trataba de un simple caso de “temor reverencial”, porque (permítanme la gracieta) dice el art. 1267 del Código civil que “el temor a desagradar a las personas a las que se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”.

Pero no solo eso. Recordemos un poco las esencias del Derecho civil: para que el acto sea perfecto y no sea susceptible de anulación, la declaración de voluntad debe ajustarse perfectamente a la voluntad interna. Si no es así, si existe una discrepancia entre voluntad y declaración, entonces surge una duda sobre la validez de esta última que se disipa acudiendo a los principios de confianza (si la otra parte confía en la validez de la declaración del otro) y responsabilidad (hay que atenerse a la propia declaración). Es decir, la declaración que no responde a una voluntad negocial será nula, salvo que aconsejen lo contrario los principios protectores de la contraparte de buena fe. Las divergencias entre voluntad y declaración pueden ser debidas a un error inconsciente o a un propósito deliberado del emitente. El primero es el llamado “error obstativo“, debido a una discrepancia involuntaria en la expresión o en el medio que se ha utilizado para emitirla. La declaración será válida o no por aplicación de los mencionados principios. La discrepancia voluntaria o maliciosa se da en la declaración “jocandi causa“, hecha sin voluntad de engañar, (por broma, jactancia, representación teatral, “animus docendi”), y en la “reserva mental“, en la que existe una diferencia consciente entre la voluntad y su declaración, ya se proceda con fin malévolo o con fin justificable (por ejemplo, para tranquilizar a un enfermo). También aquí juegan los indicados principios de confianza y responsabilidad, pero la responsabilidad del declarante en caso de nulidad debe ser más grave que cuando el error es involuntario.

¡Pero si es que en estos casos ni siquiera hay reserva mental, te lo están diciendo claramente¡ Al menos en el caso de Amaiur, la declaración de voluntad de cumplimiento y respeto de la Constitución, debidamente “desplegada”, significa: “digo estas palabras porque decirlas es necesario para sentarme en el Congreso, pero ello no quiere decir que yo realmente respete y vaya a cumplir la Constitución”.

Pero si usted va al notario a comprar un apartamento en Torrevieja y dice que compra porque no tiene más remedio, porque el promotor le obliga, aunque en realidad no está de acuerdo porque no ha cumplido ciertas obligaciones, habrá que resolver esas discrepancias previamente, pues no cabe prestar un consentimiento con reservas que no estén debidamente articuladas, en forma jurídica, mediante condiciones suspensivas o resolutorias, plazos, o estipulaciones accesorias.

Y todos esos condicionantes no caben en la promesa o jura de la Constitución, que es un “contrato de adhesión”, sin perjuicio de que uno pueda tener sus opiniones al respecto o su firme convicción de que la norma debe ser modificada. Cuando uno va a casarse no le puede decir al cura o al juez “sí, quiero, pero solo en el caso de que mi señora me permita ir al fútbol todos los domingos”, lo que no quiere decir que no se pueda poner tal cosa en unas capitulaciones matrimoniales prenupciales, que no condicionen el vínculo en sí mismo.

En resumen, que a tales diputados se les debería haber repreguntado si realmente aceptan la Constitución en todos sus términos y extensión y sin reserva alguna, y si alguno no lo hace así, se le debería negar la toma de posesión, como ocurriría con el apartamento de Torrevieja, por mucho que el Tribunal Constitucional, en sentencia 119/1990 de 21 junio, avalara la fórmula entendiendo que no resulta congruente con nuestro Estado democrático una interpretación de la obligación de prestar acatamiento a la Constitución que antepone un formalismo rígido a toda otra consideración, porque de ese modo se violenta la misma Constitución de cuyo acatamiento se trata. No se trata de un “rígido formalismo”, señorías mías, se trata de que estos señores no quieren aceptar la constitución.

Porque, si se acepta todo, pasa lo que dijo Churchill: “Os dieron a elegir entre el deshonor o la guerra, elegisteis el deshonor y tendréis la guerra. “

20 comentarios
  1. Triboniano
    Triboniano Dice:

    Charlando hace poco con un diputado de uno de los dos partidos mayoritarios me comentaba que una de las maravillas del bipartidismo español y de la vigente ley electoral es que no había permitido el nacimiento de partidos políticos anti sistema, como los que hay en otros países europeos.
    Es verdad, aquí todos respetan escrupulósamente el “sistema”, aunque lamentablemente hay unos cuantos que no respetan la Constitución. No hay que sorprenderse, los lectores de este blog sabemos bien que hoy en España el Derecho en su totalidad (incluido su vértice normativo) están fuera del “sistema”.

  2. sitogr
    sitogr Dice:

    Lo de acatar la CE por “imperativo legal” es una estupidez en grado sumo que se ha puesto de moda. Nadie les está preguntando su opinión de la CE, si pretenden modificarla o no o sus convicciones ideológicas. Es más no pueden ser obligados a declarar sobre las mismas. Ellos son Diputados porque así lo establece la CE y la ley y simplemente tienen que acatarlas. Las que hay o las que pueda haber. Y si no les gustan que las reformen por el procedimiento establecido o no se presenten, pero mientras tanto han de cumplirlas.

    Es por ello D. Ignacio que a pesar de no estar de acuerdo con estas posturas o tener una ideología totalmente contraria a tesis nacionalistas o parecidas, no considero constitucional el que se les hubiera de preguntar si “aceptan la CE en todos sus términos, y extensión y sin reserva alguna”. Porque úna de las obligaciones de todos los españoles es estar sujetos tanto la CE como el ordenamiento jurídico, vigente, no uno permanente. Lo que no comprenden estos diputados es que el acatar no significa compartir o estar de acuerdo, si no simplemente cumplir. El que no estén de acuerdo con la Constitución no les impide reformarla, para eso están, para hacer leyes y reformarlas, pero sí lo han de hacer conforme a los procedimientos constitucionales y legales vigentes, e incluso podrán cambiarlos, pero conforme a las vías vigentes.

    Un saludo.

    • Ignacio Gomá Lanzón
      Ignacio Gomá Lanzón Dice:

      Por supuesto, Sitogr, lo que yo digo es que la aceptación es un término jurídico: es decir, se comprometen a cumplirla, lo que no quiere decir que les guste o que no deseen modificarla, y que no lo hagan, si pueden, por los procedimientos legalmente establecidos. Pero esos son pensamientos, deseos, o motivaciones que no tienen por qué, ni es conveniente, que afloren al acto formal, que no formalista, de aceptación.

  3. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Si acudimos a la interpretación histórica,  al menos a la reciente,  esto del juramento no tiene la menor trascendencia.
    Gente realmente importante juró no hace tanto, y de rodillas ante el Crucifijo,  las Leyes Fundamentales del Reino; y luego las destinó a otros usos.
    ¿Por qué tanto escándalo? A mí me parece muchísimo mejor este juramento, festivo, jolgorioso, circense como dice Rosa Díez, “ostentóreo”, en el que en realidad no cree absolutamente nadie, que no un juramento formalmente muy solemne pero internamente inexistente.
    A ver si aprendemos a ser un poquito más tolerantes con los pobres independentistas. ¡Encima que se dignan venir al Parlamento, a  Madrid! No olvidemos que el nacionalismo de aldea es “bueno y democrático”, mientras que el nacionalismo de España es “fascista”…

  4. Robespierre
    Robespierre Dice:

    Hombre, D.Ignacio no sea tan serio! Ya puestos que cada diputado jure de la forma que mas le mole, con la unica condicion de que la formula sea distinta en cada caso. Ya que no tenemos un Parlamento serio por lo menos que nos podamos divertir con el circo de tres pistas. Ah, y tambien luego podemos votar en las redes sociales por la formula mas chula y mas innovadora.

  5. Teilhard
    Teilhard Dice:

    “…Cuando uno va a casarse no le puede decir al cura o al juez “sí, quiero, pero solo en el caso de que mi señora me permita ir al fútbol todos los domingos…”

    ¿entonces habría un vicio de consentimiento en todos los bautizos?

  6. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    En cierto modo, la variedad y profusión de las “morcillas” en el momento de la jura o promesa, pone de relieve,  quizá de manera algo paradójica, que los parlamentarios sienten que se trata de algo con un valor simbólico importante, no con fuerza coactiva por sí mismo, pero con un significado, y por eso los de Amaiur y otros añaden frases.

    Ahora bien, si no se trata de una mera fórmula, si tiene un valor simbólico para la democracia, entonces los símbolos hay que cuidarlos, máxime cuando se trata de representantes de la nación. Yo sería partidario de que la fórmula de jura o promesa fuera fija, pero no porque sea un formalismo en el sentido de la alicorta interpretación del TC que señalaba Nacho, sino porque en estos momentos los parlamentarios están simbolizando la sujeción de los poderes democráticos al Estado de Derecho. Esto ni se condiciona ni se matiza.

  7. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    En cierto modo, la variedad y profusión de las “morcillas” en el momento de la jura o promesa, pone de relieve,  quizá de manera algo paradójica, que los parlamentarios sienten que se trata de algo con un valor simbólico importante, no con fuerza coactiva por sí mismo, pero con un significado, y por eso los de Amaiur y otros añaden frases.

    Ahora bien, si no se trata de una mera fórmula, si tiene un valor simbólico para la democracia, entonces los símbolos hay que cuidarlos, máxime cuando se trata de representantes de la nación. Yo sería partidario de que la fórmula de jura o promesa fuera fija, pero no porque sea un formalismo en el sentido de la alicorta interpretación del TC que señalaba Nacho, sino porque en estos momentos los parlamentarios están simbolizando la sujeción de los poderes democráticos al Estado de Derecho. Esto ni se condiciona ni se matiza.

  8. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Aunque comparto al cien por cien el espíritu de lo que Ignacio quiere decir, no puedo estar de acuerdo con él.
    Si vamos al Código Civil nos encontramos con el artículo 1260 que establece que “No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.”. Áunque se trate de un contrato de adhesión.

    Otra referencia al juramento lo encontramos en el art. 23, el que tienen que prestar los que adquieren la nacionalidad española de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

    Desde que se suprimió el servicio militar obligatoria y la consiguiente “jura de bandera”, ahora resulta que los únicos españoles vinculados por tal juramento son los que no lo son de origen, los parlamentarios y los altos cargos del Gobierno, amén de los jueces, fiscales, notarios, registradores y otros altos funcionarios. 

    La Constitución no establece (y debería hacerlo en mi opinión) como condición previa e imprescindible para el ejercicio de cualquier cargo o función pública tal juramento o promesa. Y si no, debería establecerse por ley, pero ya sabemos que esto levantaría ampollas.

    Por otra parte, el TC admitió la validez de la fórmula, que por otra parte es de perogrullo: Todos los parlamentarios, estén o no de acuerdo con la Constitución, la juran o prometen “por imperativo legal”.

    En realidad, lo único que tendría sentido es un juramento de fidelidad a la nación, porque al fin y al cabo la Constitución es un simple texto legal que puede cambiarse en 20 días de agosto, como sabemos. Y también permite que mediante la cesión de competencia a la UE, se impongan normas aprobadas por los gobiernos (y ahora impuestas por uno extranjero) sin intervención de Parlamento alguno, aun en materias en que la propia Constitución establece un principio de reserva de ley, orgánica u ordinaria.

      

  9. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Aunque comparto al cien por cien el espíritu de lo que Ignacio quiere decir, no puedo estar de acuerdo con él.
    Si vamos al Código Civil nos encontramos con el artículo 1260 que establece que “No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.”. Áunque se trate de un contrato de adhesión.

    Otra referencia al juramento lo encontramos en el art. 23, el que tienen que prestar los que adquieren la nacionalidad española de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

    Desde que se suprimió el servicio militar obligatoria y la consiguiente “jura de bandera”, ahora resulta que los únicos españoles vinculados por tal juramento son los que no lo son de origen, los parlamentarios y los altos cargos del Gobierno, amén de los jueces, fiscales, notarios, registradores y otros altos funcionarios. 

    La Constitución no establece (y debería hacerlo en mi opinión) como condición previa e imprescindible para el ejercicio de cualquier cargo o función pública tal juramento o promesa. Y si no, debería establecerse por ley, pero ya sabemos que esto levantaría ampollas.

    Por otra parte, el TC admitió la validez de la fórmula, que por otra parte es de perogrullo: Todos los parlamentarios, estén o no de acuerdo con la Constitución, la juran o prometen “por imperativo legal”.

    En realidad, lo único que tendría sentido es un juramento de fidelidad a la nación, porque al fin y al cabo la Constitución es un simple texto legal que puede cambiarse en 20 días de agosto, como sabemos. Y también permite que mediante la cesión de competencia a la UE, se impongan normas aprobadas por los gobiernos (y ahora impuestas por uno extranjero) sin intervención de Parlamento alguno, aun en materias en que la propia Constitución establece un principio de reserva de ley, orgánica u ordinaria.

      

  10. Rafael Sanz
    Rafael Sanz Dice:

    Es que, realmente, cuando se jura o promete acatar la Constitución, se trata de un mero formalismo. Yo no lo compararía con un contrato de adhesión, ni siquiera poniendo comillas como hace el autor del artículo, porque la Constitución la deben cumplir en sus justos términos todos los ciudadanos, sean diputados o no.

    Otra cosa, diferente, es el valor simbólico que tenga la jura o promesa. Y, francamente, lo prefiero así, “circense”, porque es reflejo de la realidad.

  11. Rafael Sanz
    Rafael Sanz Dice:

    Es que, realmente, cuando se jura o promete acatar la Constitución, se trata de un mero formalismo. Yo no lo compararía con un contrato de adhesión, ni siquiera poniendo comillas como hace el autor del artículo, porque la Constitución la deben cumplir en sus justos términos todos los ciudadanos, sean diputados o no.

    Otra cosa, diferente, es el valor simbólico que tenga la jura o promesa. Y, francamente, lo prefiero así, “circense”, porque es reflejo de la realidad.

  12. JJ
    JJ Dice:

    De los de HB/Amaiur o como se vayan llamando, poco se puede esperar.

    PERO lo que parece mucho más grave es que en diciembre de 2003, los Consejeros del Gobierno Maragall omitieran en los juramentos de sus cargos “lealtad al Rey y a la Constitución”. Lo es en términos políticos (independentistas) actuales, y bien que ha pagado el PSC esa escora lamentable. Pero lo es también en términos históricos: en Cataluña desde las Cortes de Monzón de 1289, se exigía expresamente el juramento de adhesión al Rey.

    Hoy la forma no es “ad solemnitatem” y por eso cada cual hace de su capa un sayo. De hecho, hace unos años (ahora no lo sé) el Reglamento del Congreso y el Reglamento del Senado contenían una regulación diversa de cómo debían tomar posesión diputados y senadores. Pásmense ustedes de la seguridad jurídica en en seno de unas mismas Cortes Generales!!!

  13. Ignacio Gomá Lanzón
    Ignacio Gomá Lanzón Dice:

    Gracias a todos por sus comentarios: quisiera añadir, en particular para Ennecerus, cuyas agudas críticas me hacen pensar, que yo no veo tal promesa o juramento como un contrato civil, sino que me valgo de las categorías civiles para analizar un acto que para mí no debería ser simplemente simbólico o formal, a modo de los nexum o aes et libra romanos, en los que lo que importaba la formalidad y no el fondo. Hoy, en todos los ámbitos, tales cosas se han superado y es necesario ir al fondo de las cosas, como lo demuestra además hoy en el mundo jurídico la obligación de ir a la “regularidad material”, y no simplemente formal, de los contratos, y quienes se dedican a eso saben de qué estoy hablando. En relación al juramento como tal, mencionado en el artículo 1260 Código civil, como sabes ese precepto se incluyó para evitar que si luego se incumplía el juramento en el contrato, el deudor, además de las consecuencias civiles, fuese procesado por falso testimonio (con la pena en tiempos clásicos, de la pérdida de todos los bienes de quién lo quebrantare). También se citaba en antiguamente en relación a la prueba de confesión. Yo ya mostraba en otro post (sobre las cosas italianas, el martes pasado) mi debilidad por el rigor (debo ser del tipo pandectista), matizado por los años y la experiencia, por lo que a veces me da por añorar una mayor exigencia en general en todos los ámbitos. En este en particular también, porque aunque comprendo y respeto a quienes dicen que este juramento es en realidad una simple formalidad equiparable a la de ponerse corbata en una boda, saludar en el ascensor o usar los cubiertos adecuados, yo, que debo de ser un poco trascendentalista, pienso que es algo más, algo más cercano a la “carga”, que a la obligación, es decir, algo que el interesado no está obligado a hacer, pero debe hacerlo si quiere gozar de alguna ventaja. Y si lo hace, debe ser verdad. Y, por supuesto, tal cosa va de suyo porque la Constitución es una norma jurídica, pero parece que a algunos se les exige un especial compromiso porque son los encargados de llevarla efecto más próximamente. En fin, lo que quería trasmitir se resume en la fase de  Churchill que pongo al final: para mí la excesiva tolerancia y el mirar para otro lado no suele servir para que los problemas se arreglen, sin perjuicio, eso sí, de que si de la norma resulta algún beneficio para alguien que no me gusta, ha de respetarse también estrictamente

    • JJ
      JJ Dice:

      Por cierto, que quien sabe mucho de este tema es un colaborador de este blog, JF MERINO MERCHÁN. Él, como Letrado Mayor del Senado, preparó el recurso ante el TC por el que se impugnaba la legalidad del juramento sui generis que hicieron los de HB en el año 1989/90. Igual un post o un articulillo más largo para ELNSXXI….

  14. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Muy verdad, JJ… juraban al Rey de Aragón, por cierto. Por ejemplo, a Pedro Tercero, que no sé por qué en Cataluña Maragall y sus adláteres  le rebautizan y le dan el nombre de “Pere IIIé” (pronúnciese Tersé), cuando él siempre se llamó y se firmó “Pedro”. Aunque se hubiera puesto contentísimo si llega a saber que era Rey “de Cataluña”, cosa que el pobre nunca supo. Creyó siempre ser Rey de Aragón.. 😉

  15. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Muchas gracias por la réplica, querido Ignacio. Si mi crítica ha sido aguda, ha sido gracias al estímulo de tu muy sugerente post.

    Es lo bueno de los foros buenos, que los pensamientos y reflexiones de otros sacan lo mejor de ti mismo. Otra cosa es hasta donde llegue “lo mejor”, pero eso es otra historia.

    Un abrazo, amigo.

  16. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Muchas gracias por la réplica, querido Ignacio. Si mi crítica ha sido aguda, ha sido gracias al estímulo de tu muy sugerente post.

    Es lo bueno de los foros buenos, que los pensamientos y reflexiones de otros sacan lo mejor de ti mismo. Otra cosa es hasta donde llegue “lo mejor”, pero eso es otra historia.

    Un abrazo, amigo.

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