Contador a la luz de Bosman
Resulta fácil, y por ello inmeritorio, formular hipótesis sobre la estrategia que debería haber adoptado la defensa de Alberto Contador en el procedimiento al que ha sido sometido desde julio de 2010, sobre todo cuando se conoce ya la resolución del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD). Sin embargo, a la vista del laudo hecho público recientemente, estimo que una vía que podría haber llevado al ciclista español a un mejor desenlace habría sido la que le ofrece el Derecho de la Unión Europea. En síntesis, la diferencia entre ambas opciones reside en que, si bien ante el TAD, la defensa de Alberto Contador ha tenido que esforzarse en probar que su caso respondía a un supuesto de contaminación alimenticia sin incurrir en falta o negligencia, la vía europea le habría exigido demostrar que la norma que fundamentaba su sanción carecía manifiestamente de fundamento científico y que, por ello, constituía una restricción al ejercicio de su derecho a la libre circulación. A juzgar por las reiteradas declaraciones del propio ciclista y de otros profesionales del deporte, la prueba de esto último podría haber resultado más sencilla.
En principio, pensar que el derecho europeo a la libre circulación tiene algo que ver con un asunto en el que un deportista es sancionado por dar positivo en un control antidopaje puede parecer poco ortodoxo. Sin embargo, no sería la primera vez que una reglamentación deportiva es cuestionada a la luz de las disposiciones de mercado interior, fundamentalmente las de libre circulación y de competencia. Tampoco sería la primera vez que dicha reglamentación concierne precisamente las normas antidopaje adoptadas por una federación o asociación deportiva internacional. Ahora bien, la manera de abordar un litigio de estas características no ha resultado siempre evidente.
Tradicionalmente, el Tribunal de Justicia de la UE ha considerado que la práctica del deporte sólo se encuentra regulada por el Tratado en la medida en que constituye una actividad económica (sentencia Walrave, asunto 36/74).
Cuestiones de índole exclusivamente deportiva y ajenas a la actividad económica quedan, por ello, al margen de su ámbito de aplicación. Como puede entreverse, lo que ha de considerarse por normas de carácter puramente deportivo no ha resultado muy fácil de definir en un momento en que los aspectos socio-cultural y económicos del deporte parecen entremezclarse.
Es por esto último quizá que el análisis de la jurisprudencia europea más reciente revela que la interpretación del Tribunal de Justicia ha evolucionado hacia el reconocimiento de que todas las normas deportivas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, fundamentalmente si afectan a deportistas profesionales o semiprofesionales. Así, en la célebre sentencia Bosman (asunto C-415/93), el Tribunal de Justicia consideró que la reglamentación de la UEFA que limitaba la alineación de jugadores de fútbol comunitarios en las competiciones oficiales europeas había de ser sometida al Derecho de mercado interior. Posteriormente, en la sentencia Meca Medina (asunto C-519/04 P), el Tribunal de Justicia fue más contundente aún al afirmar, en esencia, que si la actividad deportiva constituye en sí una actividad económica, las condiciones de su práctica están sujetas a todas las obligaciones que resultan del Tratado. Resulta curioso constatar que, en este último asunto, fue el nadador español David Meca quien intentó hacer valer que las normas de dopaje sobre la base de las cuales el COI le había impuesto una sanción constituían un obstáculo a la libre prestación de servicios y una violación de las normas de competencia. El Tribunal de Justicia rechazó las alegaciones del deportista a la luz de las circunstancias del caso, pero confirmó, como he señalado, que la reglamentación deportiva controvertida podía ser sometida al marco de análisis de las disposiciones de mercado interior.
Como es lógico, lo anterior no significa que una reglamentación deportiva constituye per se una violación del Derecho de la Unión. Ahora bien, el pronunciamiento del Tribunal de Justicia abre la puerta a que dicha reglamentación pueda ser considerada como un obstáculo a la libre circulación. En particular, éste sería el caso si el deportista profesional concernido demuestra que la reglamentación en cuestión « impide » o hace « menos atractivo » el ejercicio de su libertad de circulación en el seno de la UE.
A este respecto, quisiera destacar que, en reiteradas ocasiones, Alberto Contador ha hecho valer que se le ha aplicado « una norma completamente obsoleta » y que « todos los científicos saben que [dicha norma] no está acorde a los avances de los sistemas antidopaje actuales » (El País, 28 de enero). Personalmente, no sabría valorar el carácter de la norma a la que se refiere el ciclista y desconozco en detalle su contenido. Sin embargo, si, a su juicio y al de su defensa, la norma que fundamenta su sanción es tan inadecuada y carece de manera tan manifiesta de fundamento científico, no hay razón para pensar que no podrían persuadir al Tribunal de Justicia para que concluyera que dicha norma constituye en sí un obstáculo para participar libremente en competiciones ciclistas europeas y ejercer como tal su profesión en el territorio de la Unión. Llegados a este punto, la carga de la prueba se invertiría, de modo que correspondería a las autoridades o federaciones reguladoras, en este caso a la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y la Unión Ciclista Internacional (UCI), probar que dicha restricción puede ser justificada sobre la base de un motivo de interés público y que respeta el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, ¿cómo podría haberse actuado para bascular la decisión en el asunto Contador del TAS al Tribunal de Justicia? Lo cierto es que la respuesta no es sencilla, sobre todo teniendo en cuenta que, en un principio, la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC) decidió que Alberto Contador no debía ser sancionado. Cabe recordar que, en realidad, fueron la UCI y la AMA quienes decidieron acudir al TAS tras la decisión de la RFEC y tras constatar la concurrencia de lo que, a su juicio, eran injerencias políticas indebidas.
En cualquier caso, conviene destacar que, en el asunto Meca Medina (véase, también, la sentencia Laurent Piau, asunto C?171/05), el nadador español, en lugar de recurrir la resolución del TAS ante el Tribunal Federal Helvético, presentó una denuncia ante la Comisión para que declarara la violación del Derecho de mercado interior. Frente a la decisión de la Comisión, que consideró que la norma era puramente deportiva y que, por lo tanto, no entraba en el ámbito de aplicación del Derecho europeo, interpuso un recurso ante el Tribunal General, que confirmó la decisión de la Comisión. En casación, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General y se pronunció en el sentido expuesto anteriormente.
Las observaciones precedentes responden a una mera hipótesis que describe una vía plausible a añadir a las que –imagino– estarán valorando los asesores jurídicos de Alberto Contador. Ellos son los que, en definitiva, conocen los detalles del asunto y los deseos del propio ciclista. En todo caso, merece la pena no despreciar la circunstancia de que el Tratado reconoce a los profesionales del deporte una serie de derechos de cuya existencia no son siempre conscientes y que, en ocasiones, pueden desembocar en un resultado inesperadamente favorable.
Las opiniones expresadas en este post corresponden a su autor y no vinculan, en ningún modo, al TJUE
Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Muy interesante, Juan Ignacio, desconocía las posibilidades que mencionas en el post y que desde luego parecen muy interesantes en este caso que tantas pasiones despierta.
Muy interesante, Juan Ignacio, desconocía las posibilidades que mencionas en el post y que desde luego parecen muy interesantes en este caso que tantas pasiones despierta.
Ignacio, enhorabuena por este interesantísimo post que plantea con toda claridad un tema clave que suele pasar muy desapercibido: la relación entre la impenetrable legislación deportiva y el Derecho de la Competencia, que, probablemente, es uno de los pocos instrumentos a nuestra disposición para introducir un poco de transparencia y racionalidad en este tema. Quiero recordar a los lectores que Ignacio es un auténtico especialista en esta materia, autor, junto con Emilio García Silvero, del libro ya de referencia sobre la cuestión, titulado “La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el deporte” (Editorial Bosch, Barcelona 2011, 390 páginas) y que aparece comentado en este post del blog de nuestro colaborador Juan Sánchez Calero:
http://jsanchezcalero.blogspot.com/2011/04/deporte-y-derecho.html
Dada la enorme trascendencia del deporte profesional en nuestra sociedad resulta perfectamente lógico que el Tribunal no permita reductos, como la famosa aldea gala, impermeables a la obra civilizadora de, en este caso, nuestro Derecho comunitario.
Ignacio, enhorabuena por este interesantísimo post que plantea con toda claridad un tema clave que suele pasar muy desapercibido: la relación entre la impenetrable legislación deportiva y el Derecho de la Competencia, que, probablemente, es uno de los pocos instrumentos a nuestra disposición para introducir un poco de transparencia y racionalidad en este tema. Quiero recordar a los lectores que Ignacio es un auténtico especialista en esta materia, autor, junto con Emilio García Silvero, del libro ya de referencia sobre la cuestión, titulado “La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el deporte” (Editorial Bosch, Barcelona 2011, 390 páginas) y que aparece comentado en este post del blog de nuestro colaborador Juan Sánchez Calero:
http://jsanchezcalero.blogspot.com/2011/04/deporte-y-derecho.html
Dada la enorme trascendencia del deporte profesional en nuestra sociedad resulta perfectamente lógico que el Tribunal no permita reductos, como la famosa aldea gala, impermeables a la obra civilizadora de, en este caso, nuestro Derecho comunitario.
El tema, aún circunscrito en este caso al asunto Contador, tiene mucho más calado, porque se podría extender a cualquier decisión que adoptan los organismo deportivos internacionales, por ejemplo el caso del equipo suizo de fútbol al que la UEFA lo excluyó y cuyo caso conoce actualmente la justicia creo recordar.
En definitiva la pregunta podría formularse en los siguientes términos ¿qué naturaleza tienen esas organizaciones?, ¿son privadas?, ¿son públicas?, ¿son administración corporativa tal como entendemos los Colegios Profesionales en España?, por tanto, sus decisiones ¿tienen valor más allá del ámbito al que se circunscriben?, desde luego la respuesta da para mucho más que un simple comentario, pero en principio una decisión adoptada en el seno de una organización privada sin más, y se recalca lo de privada, dudo que pueda ser fiscalizada por los tribunales pues sería privar de autonomía a la voluntad (aún siendo un ejemplo basto, no sería muy lógico tachar de ilegal un acuerdo por el cual un club de barbudos prohibiera la adscripción a un imberbe).
Cuestión distinta es que la esfera oficial, la pública, modulara sus comportamientos en base a una resolución estrictamente privada, es ahí donde podría darse el supuesto de exclusión ilegal y por tanto el trabajo de los tribunales fuera no tanto declarar la ilegalidad de la decisión adoptada en el seno de esa asociación privada como el afirmar que tal medida fuera de ese estricto ámbito no puede tener efecto alguno.
Pero como he dicho, eso es ya entrar en un proceloso mar y esto es solo un comentario sin más pretensión.
El tema, aún circunscrito en este caso al asunto Contador, tiene mucho más calado, porque se podría extender a cualquier decisión que adoptan los organismo deportivos internacionales, por ejemplo el caso del equipo suizo de fútbol al que la UEFA lo excluyó y cuyo caso conoce actualmente la justicia creo recordar.
En definitiva la pregunta podría formularse en los siguientes términos ¿qué naturaleza tienen esas organizaciones?, ¿son privadas?, ¿son públicas?, ¿son administración corporativa tal como entendemos los Colegios Profesionales en España?, por tanto, sus decisiones ¿tienen valor más allá del ámbito al que se circunscriben?, desde luego la respuesta da para mucho más que un simple comentario, pero en principio una decisión adoptada en el seno de una organización privada sin más, y se recalca lo de privada, dudo que pueda ser fiscalizada por los tribunales pues sería privar de autonomía a la voluntad (aún siendo un ejemplo basto, no sería muy lógico tachar de ilegal un acuerdo por el cual un club de barbudos prohibiera la adscripción a un imberbe).
Cuestión distinta es que la esfera oficial, la pública, modulara sus comportamientos en base a una resolución estrictamente privada, es ahí donde podría darse el supuesto de exclusión ilegal y por tanto el trabajo de los tribunales fuera no tanto declarar la ilegalidad de la decisión adoptada en el seno de esa asociación privada como el afirmar que tal medida fuera de ese estricto ámbito no puede tener efecto alguno.
Pero como he dicho, eso es ya entrar en un proceloso mar y esto es solo un comentario sin más pretensión.
Nacho, enhorabuena. Que entrada tan novedosa y además tan oportuna…Muy interesante las diferencias probatorias entre las dos vías que señalas en el post.
Nacho, enhorabuena. Que entrada tan novedosa y además tan oportuna…Muy interesante las diferencias probatorias entre las dos vías que señalas en el post.
En el ámbito del derecho nacional, fundamentalmente español, la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las federaciones deportivas ha sido objeto de un constante debate. Hoy en día, todavía permanece la cuestión de saber hasta qué punto dichas federaciones han de ser consideradas entidades públicas o privadas.
Sin embargo, desde la perspectiva del derecho comunitario, el Tribunal de Justicia parece no prestar atención a dicha distinción en tanto que garante de las libertades reconocidas en los Tratados a los deportistas profesionales europeos. En su jurisprudencia sobre libre circulación, ha declarado que la eliminación entre los Estados miembros de todo obstáculo a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios se vería comprometida si las disposiciones comunitarias no fueran aplicadas a las reglamentaciones de las organizaciones o federaciones deportivas (Walrave, 36/74, p. 18; Bosman, C415/93, p. 83-84).
Respecto a las normas de competencia, la jurisprudencia comunitaria ha establecido que organizaciones como la FIFA, en la medida en que tiene por miembros a asociaciones nacionales que agrupan a su vez a clubes para los que la práctica del fútbol supone una actividad económica, constituye una asociación de empresas en el sentido de las disposiciones de competencia del Tratado. De modo que cualquier decisión que adopte puede ser analizada a la luz del artículo 101 TFUE (acuerdos restrictivos de la competencia). Asimismo, ha considerado que la FIFA detenta una posición de dominio en determinados ámbitos deportivos, lo cual le hace susceptible de la aplicación del artículo 102 TFUE (abuso de posición dominante) (Laurent Piau, p. 79 y 111)
De manera que, incluso considerando que las federaciones deportivas son entidades de derecho privado, , como señala un comentario anterior, ello no excluiría la aplicación de las normas europeas de mercado interior.
Coincido con el autor en que el derecho de la UE todavía no ha sido explorado lo suficientemente como para desechar su valía a la hora de defender los derechos de los deportistas a la libre circulación reconocidos en el Tratado, así como para disciplinar a las federaciones deportivas, desde la perspectiva del derecho de la competencia, en tanto que agentes económicos que participan en el mercado.
En el ámbito del derecho nacional, fundamentalmente español, la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las federaciones deportivas ha sido objeto de un constante debate. Hoy en día, todavía permanece la cuestión de saber hasta qué punto dichas federaciones han de ser consideradas entidades públicas o privadas.
Sin embargo, desde la perspectiva del derecho comunitario, el Tribunal de Justicia parece no prestar atención a dicha distinción en tanto que garante de las libertades reconocidas en los Tratados a los deportistas profesionales europeos. En su jurisprudencia sobre libre circulación, ha declarado que la eliminación entre los Estados miembros de todo obstáculo a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios se vería comprometida si las disposiciones comunitarias no fueran aplicadas a las reglamentaciones de las organizaciones o federaciones deportivas (Walrave, 36/74, p. 18; Bosman, C415/93, p. 83-84).
Respecto a las normas de competencia, la jurisprudencia comunitaria ha establecido que organizaciones como la FIFA, en la medida en que tiene por miembros a asociaciones nacionales que agrupan a su vez a clubes para los que la práctica del fútbol supone una actividad económica, constituye una asociación de empresas en el sentido de las disposiciones de competencia del Tratado. De modo que cualquier decisión que adopte puede ser analizada a la luz del artículo 101 TFUE (acuerdos restrictivos de la competencia). Asimismo, ha considerado que la FIFA detenta una posición de dominio en determinados ámbitos deportivos, lo cual le hace susceptible de la aplicación del artículo 102 TFUE (abuso de posición dominante) (Laurent Piau, p. 79 y 111)
De manera que, incluso considerando que las federaciones deportivas son entidades de derecho privado, , como señala un comentario anterior, ello no excluiría la aplicación de las normas europeas de mercado interior.
Coincido con el autor en que el derecho de la UE todavía no ha sido explorado lo suficientemente como para desechar su valía a la hora de defender los derechos de los deportistas a la libre circulación reconocidos en el Tratado, así como para disciplinar a las federaciones deportivas, desde la perspectiva del derecho de la competencia, en tanto que agentes económicos que participan en el mercado.
El diario El Mundo publica hoy un artículo resumen de este post de Ignacio, por cierto, con uno de Luis Garicano sobre la reforma laboral. Entre NeG y ¿Hay Derecho? tenemos copada la opinión especializada!
El diario El Mundo publica hoy un artículo resumen de este post de Ignacio, por cierto, con uno de Luis Garicano sobre la reforma laboral. Entre NeG y ¿Hay Derecho? tenemos copada la opinión especializada!