A Dios pongo por testigo (sobre las “normas” jurisprudenciales)
Cuando Scarlett proclama su decisión irrevocable de no pasar hambre en el futuro está pretendiendo lo imposible: que las leyes de la Naturaleza se inclinen ante su voluntad. Pero nada puede librarnos del peligro de pasar hambre en algún momento. Algo parecido creo advertir en algunas recientes sentencias de nuestro más alto Tribunal de lo civil.
Se trata de lo siguiente: el Tribunal aborda una cuestión discutida, sobre la que han recaído con anterioridad varias decisiones de la misma Sala contradictorias o, al menos, divergentes. Y da por zanjada la cuestión declarando que el punto de vista que adopta en esta su sentencia constituye el criterio definitivo e inamovible al que habrán de sujetarse todas las controversias que se susciten sobre el mismo asunto.
En ocasiones, para reforzar su afirmación, la Sala somete su opinión al Pleno del Tribunal Supremo. Veamos algunos ejemplos:
En una versión mitigada, el Tribunal no pretende que se repute su fallo como cosa juzgada vinculante para tribunales futuros sino que da por hecho que esto ya ha ocurrido y se limita a acatarlo: así la S. de 22 de marzo de 1986 sobre si el artículo 811 del Código Civil tiene o no una inspiración troncal declara, recordando sentencias anteriores, que en virtud de ellas “ha sido fijada de modo definitivo la interpretación de aquel precepto” en sentido negativo.
Un poco más allá va la S. de 14 julio de 2011, la cual declara paladinamente que “sienta doctrina jurisprudencial” sobre un aspecto de la interpretación del art. 1438.
Y la de 17 de noviembre de 2011 “fija como doctrina jurisprudencial” la validez de las segregaciones o divisiones autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios.
La de 8 de noviembre de 2011, seguida por la de 28 del mismo mes y año, resuelve “definitivamente” el arduo debate sobre la validez o nulidad de la donación de inmueble disfrazada de compraventa, proclamando “urbi et orbi” que es nula de toda nulidad.
La S. de 14 de marzo de 2003 tuvo que resolver un problema más técnico: si en los casos de solidaridad pasiva extracontractual la interrupción de la prescripción hecha por el acreedor respecto a uno de los deudores produce efectos respecto a todos; y lo resuelve en sentido negativo. Ante las divergencias entre los Magistrados que componían la Sala, el asunto se sometió a la Junta de todos los Magistrados de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que el 27 de los mismos mes y año aprobó el criterio aplicado por la Sala.
Entre los Magistrados que integraron aquella Sala estaba D. Xavier O´Callaghan, quien defendió enérgicamente la posición contraria y formuló al efecto un voto particular, brillante y documentado como suelen ser las actuaciones de ese Magistrado.
Pues bien: pocos años más tarde – el 4 de junio de 2007- se suscita ante la misma Sala idéntica cuestión y la Ponencia de la Sentencia recae en el propio Sr. O`Callaghan, quien, sorprendentemente, abdicando de su propio criterio, propone que se aplique la doctrina de la S. de 14 de marzo de 2003, ratificada por la Junta de todos los Magistrados de la Sala 1.ª.
¿Esto por qué? ¿Ha cambiado de opinión el Sr. O`Callaghan? Evidentemente, no lo sabemos, pero más bien nos suena que no; intuimos que el Magistrado actuó “por obediencia debida”, sometiéndose a un superior criterio, el representado por el indicado dictamen del Pleno del Tribunal.
Y, si es así, con todo respeto creemos que hizo mal y que dio con ello pábulo a una tendencia expansio-imperialista, que es inherente a todos los cuerpos jurídicos importantes –aunque a unos más que a otros, y no miro a nadie-, pero que debe ser corregida y refrenada. Aquí podemos ver un atisbo de allanamiento y derribo de la valla que separa el poder jurisdiccional del legislativo, intentando el primero que sus decisiones sean vinculantes para el mismo Tribunal y los futuros.
Pero esto no es así. En nuestro Derecho continental lo único que vincula es la norma legal. Las decisiones de los Tribunales han de entenderse “hic et nunc”, para aquí y ahora, y sólo vinculan a las partes litigantes. No a los demás ciudadanos y mucho menos a Tribunales futuros; ni siquiera al mismo que sentencia. Como dice acertadamente la S. de 3 de enero de 1990, el papel de la jurisprudencia es crear una doctrina que no consiste ni en una “disposición” ni en una “norma” sino más bien en unos “criterios de aplicabilidad” que exigen cierta reiteración o estabilidad, pero que pueden modificarse por causas razonables, siendo estas modificaciones necesariamente retroactivas, esto es, aplicables al mismo pleito en que se manifiestan, a diferencia de las normas jurídicas, las que, como dice el art. 2.3 del Código, no tienen efecto retroactivo si no se dispone lo contrario.
Intentar lo contrario es, como decimos los notarios a aquellos testadores que pretenden regular el curso de sus bienes a lo largo de varias generaciones, querer “reinar después de morir”, lo cual no es aconsejable porque los tiempos cambian y hay que acomodarse a esos cambios.
Notario jubilado. Autor de “Instituciones de Derecho Civil, Común y Foral” (4 tomos) y “Derecho Notarial”.
Los sueños y fantasías de perennidad son propios de la naturaleza humana. En las Cortes de Cádiz ya se escribió aquello tan optimista de que la religión de la Nación española es “y será siempre” la católica, apostólica y romana, única verdadera. Idéntica ilusión de permanencia anida en los jueces y son muy ilustrativos esos casos que cuentas de la Sala de lo Civil. Yo me permito añadir uno de la Sala Tercera, que para estas cosas de cambiar de opinión me parece que no tiene rival. Existía notable diversidad de opiniones, de órganos inferiores y de la misma Sala, sobre el alcance del requisito del art. 45.2 d) de la ley de la jurisdicción (que obliga a aportar “el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado”). La Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 apreció la inadmisibilidad por esa causa, zanjando “definitivamente” la cuestión. Definitivamente… hasta la Sentencia de la Sección 2ª de 11 de diciembre de 2009, que consideró inaplicable dicho requisito a las sociedades mercantiles. Como dijeron entonces varios magistrados -con razón- una Sentencia del Pleno no vale más que la de una Sección del mismo Tribunal. En lo de la jurisprudencia “vinculante” también anda bien servida la jurisdicción contenciosa: el art. 100.7 LJCA dice que la sentencia que se dicte en interés de ley “se publicará en el Boletín Oficial del Estado, y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional”, atribuyéndole un valor cuasi-legislativo. Se trata de un precepto cuya inconstitucionalidad ha sido denunciada repetidamente por algunos magistrados de la propia Sala, pero ahí sigue, produciendo jugosos frutos, por ejemplo que todos los tribunales de lo contencioso tengan que “tragarse” que durante la tramitación del recurso de alzada no prescriben las infracciones ni las sanciones, aunque pasen veinte años, porque así lo dijeron -en un determinado contexto- las Sentencias de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008. Palabra de Dios (por ahora). Volviendo a la Sala Primera, parece haber adquirido la costumbre de reunirse y dictar acuerdos “no jurisdiccionales” en los que se pronuncia, exclusiva y precisamente, sobre cuestiones jurisdiccionales, lo cual resulta un poco extraño. Para terminar, creo que el cambio de criterio de O’Callaghan tiene la explicación que indicas. No es infrecuente que un magistrado integrante de un órgano colegiado, después de defender en la deliberación una determinada postura, acabe acomodándose a la mayoritaria, en beneficio de la unidad de criterio o por otros motivos altruistas, como llegar a su casa a tiempo de ver el futbol.
Muy interesante, y compartido. Uno de los problemas esenciales del Poder Judicial en España, en mi opinión, es su querencia a extralimitarse y pretender ser cúspide de todo el entramado jurídico (afición bastante hispánica la de de creerse lo más importante del sector en que se esté -súfrase esos profesores universitarios cuya asignatura es la fundamental de la carrera-), como se ve también en el empecinamiento en no querer subordinarse a la función de interpretación constitucional máxima del Tribunal Constitucional, la interpretación cuasitergiversativa de las leyes, el corporativismo…
Lamento disentir de la opinión de este post, pues soy un firme partidario de la jurisprudencia vinculante. El Tribunal Supremo no es una instancia más, es un tribunal de casación y su función es dar estabilidad al ordenamiento jurídico, para hacer efectivo el fundamental principio de seguridad jurídica, sobre todo en un mundo de leyes desbocadas. Prima el ius constitutionis sobre el ius litigatoris.
Efectivamente, en nuestro Derecho lo que vincula es la norma legal, pero la norma necesita de interpretación. Y nuestra constitución ha designado al Tribunal Supremo como el´máximo interprete de la legalidad ordinaria. Por tanto, vincula la norma legal en su interpretación dada por el Tribunal Supremo, designio constitucional. De la misma manera que lo que vincula es la Constitución -que es otra norma- en la interpretación dada por el Tribunal Constitucional (Artículo 5º Ley Orgánica del Poder Judicial: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.)
De hecho, estamos avanzando en el concepto de interés casacional, es decir, en la preponderancia del ius constitutionis. Al Tribunal Supremo deben acceder asuntos que necesiten de interpretación normativa que trascienda al litigio concreto y con su sentencia se establezca la interpretación procedente, para que “todos” sepan a qué atenerse.
Jurisprudencia vinculante no quiere decir petrificación del ordenamiento jurídico. Existen mecanismos en otros ordenamientos que facilitan el cambio de doctrina del Tribunal Supremo cuando se demuestra que ésta es errónea, como la “cuestión prejudicial” que pueda someterle un tribunal inferior de forma razonada.
Estaría bien que al Tribunal Supremo sólo se pudiese acceder por interés casacional, o cuando las sentencias sean manifiestamente arbitrarias o ilógicas, eliminado el acceso por razón de la cuantía. Además, cuando el Supremo o el Tribunal Constitucional fallen que una sentencia es manifiestamente arbitrario o ilógica eso debe de tener unas consecuencias para los jueces que han dictado esas sentencias.
En mi opinión tanto el autor del post como Isaac Ibáñez al criticarle (aparentemente) tienen razón, porque las dos cosas no son incompatibles. Es decir, esta actitud del TS lo que revela por encima de todo es su impotencia a la hora de hacer bien su trabajo. Dime de qué presumes y te diré de qué careces. Y el TS de lo que carece básicamente es de rigor a la hora de fijar y mantener una jurisprudencia que merezca tal nombre. ¿Y esto por qué? Muy sencillo, porque en demasiadas ocasiones decide para hacer justicia en el caso concreto, como el Cadí, olvidando que la seguridad jurídica es también un elemento esencial de la justicia. Pongamos un ejemplo sencillo: las arras. Hay incontables sentencias que dicen que las arras son confirmatorias, pero de vez en cuando aparece una que dice que son penitenciales. Cuando uno examina esos casos se encuentra siempre con la señora de avanzada edad que firma un contrato privado con arras de un piso en la Castellana por cuatro perras. Luego lo habla con el sobrino y ya está, ya tenemos el pleito en base a la alegación de que las arras son penitenciales. Cuando llega el asunto al TS, en vez de decirle a la señora, “lo siento, haber consultado antes de firmar”, o al abogado, “haber planteado el tema por vicios de consentimiento”, termina haciendo “justicia” yendo contra su propia jurisprudencia. Como consecuencia, seguimos con cientos de pleitos de arras, porque el abogado nunca sabe cuando el TS se va a apiadar de su cliente.
Entonces llega un día en el que el TS se harta (de si mismo) y dice: señores, esta la buena, de verdad de verdad, por la medallita de la primera comunión. Pues no, lo siento, esto no es serio. Tiene razón Isaac cuando afirma que el TS debe por encima de todo dar seguridad jurídica, desde luego, pero no así, sino decidiendo en el día a día con rigor y seriedad.
El ejemplo que ha expuesto, no es valido. La jurisprudencia debe de tener en cuenta las circunstancias de las personas (es la conclusión que saco con la lectura del post). No es lo mismo que firme un contrato de arras una señora mayor, un notario, o un banquero, por ejemplo. Yo creo que en el caso de la señora mayor, el tribunal Supremo, a demás de aplicar el derecho a impartido justicia.
En mi opinión tanto el autor del post como Isaac Ibáñez al criticarle (aparentemente) tienen razón, porque las dos cosas no son incompatibles. Es decir, esta actitud del TS lo que revela por encima de todo es su impotencia a la hora de hacer bien su trabajo. Dime de qué presumes y te diré de qué careces. Y el TS de lo que carece básicamente es de rigor a la hora de fijar y mantener una jurisprudencia que merezca tal nombre. ¿Y esto por qué? Muy sencillo, porque en demasiadas ocasiones decide para hacer justicia en el caso concreto, como el Cadí, olvidando que la seguridad jurídica es también un elemento esencial de la justicia. Pongamos un ejemplo sencillo: las arras. Hay incontables sentencias que dicen que las arras son confirmatorias, pero de vez en cuando aparece una que dice que son penitenciales. Cuando uno examina esos casos se encuentra siempre con la señora de avanzada edad que firma un contrato privado con arras de un piso en la Castellana por cuatro perras. Luego lo habla con el sobrino y ya está, ya tenemos el pleito en base a la alegación de que las arras son penitenciales. Cuando llega el asunto al TS, en vez de decirle a la señora, “lo siento, haber consultado antes de firmar”, o al abogado, “haber planteado el tema por vicios de consentimiento”, termina haciendo “justicia” yendo contra su propia jurisprudencia. Como consecuencia, seguimos con cientos de pleitos de arras, porque el abogado nunca sabe cuando el TS se va a apiadar de su cliente.
Entonces llega un día en el que el TS se harta (de si mismo) y dice: señores, esta la buena, de verdad de verdad, por la medallita de la primera comunión. Pues no, lo siento, esto no es serio. Tiene razón Isaac cuando afirma que el TS debe por encima de todo dar seguridad jurídica, desde luego, pero no así, sino decidiendo en el día a día con rigor y seriedad.
Isaac y Rodrigo: que yo sepa la jurisprudencia no es fuente del Derecho, y aunque es cierto que la vulneración de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo puede servir para recurrir a su vez en casación, no tenemos la seguridad en absoluto de que el Tribunal Supremo vaya a resolver en el mismo sentido porque su propia jurisprudencia en nada le vincula. Por tanto, esta cuestión nada tiene que ver con la seguridad jurídica porque por la propia naturaleza de las cosas no tenemos nada seguro. No obstante, coincido con Rodrigo en que ayudaría a la seguridad jurídica como principio general que el TS se esforzara en mantener un criterio que fuera realmentente “complementador” del ordenamiento jurídico. Pero realmente no está obligado a ello.
Otra cosa diferente es la jurisprudencia del TribunalSupremo que, esta sí, puede tener valor normativo al anular sentencias y establecer doctrina, ra´zon por la cual se ha denominado a este órgano “legislador negativo”
Insisto en que si prescindimos de la seguridad jurídica la función casacional del TS no tiene sentido. Una cosa es que la jurisprudencia no sea técnicamente fuente del Derecho y no vincule forzosamente ni siquiera al TS, y otra que su misión no sea proporcionar seguridad jurídica. Son dos cosas que no tienen nada que ver. El TS no es una tercera instancia. El grave problema del TS es que no es capaz de cumplir con rigor la función que tiene encomendada como cúspide del sistema judicial: unificar la doctrina de los tribunales de justicia a través de una jurisprudencia de casos, no a través de una jurisprudencia “doctrinal”, tan frecuentemente luego desmentida, como afirmaba por cierto algún comentarista.
Isaac y Rodrigo: que yo sepa la jurisprudencia no es fuente del Derecho, y aunque es cierto que la vulneración de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo puede servir para recurrir a su vez en casación, no tenemos la seguridad en absoluto de que el Tribunal Supremo vaya a resolver en el mismo sentido porque su propia jurisprudencia en nada le vincula. Por tanto, esta cuestión nada tiene que ver con la seguridad jurídica porque por la propia naturaleza de las cosas no tenemos nada seguro. No obstante, coincido con Rodrigo en que ayudaría a la seguridad jurídica como principio general que el TS se esforzara en mantener un criterio que fuera realmentente “complementador” del ordenamiento jurídico. Pero realmente no está obligado a ello.
Otra cosa diferente es la jurisprudencia del TribunalSupremo que, esta sí, puede tener valor normativo al anular sentencias y establecer doctrina, ra´zon por la cual se ha denominado a este órgano “legislador negativo”
No estoy de acuerdo en absoluto con esta interpretación, Josef. Si la aceptamos entonces presuponemos que el Código Civil dice que las arras son confirmatorias salvo que la vendedora sea una señora mayor de 80 años sin parientes próximos a quienes consultar en cuyo caso probablemente, sólo probablemente, serán penitenciales. Esta puede ser una norma lógica en el país de Kafka, de donde provienes 🙂 pero no para un Estado de Derecho serio. No, para resolver estos temas nuestro ordenamiento tiene otros instrumentos, como los vicios del consentimiento o la falta de capacidad. Si aceptamos esta tesis entonces la seguridad jurídica desaparece por completo, así como la propia función casacional del TS. Que lo supriman inmediatamente y nos quedamos sólo con los Tribunales de instancia.
No estoy de acuerdo en absoluto con esta interpretación, Josef. Si la aceptamos entonces presuponemos que el Código Civil dice que las arras son confirmatorias salvo que la vendedora sea una señora mayor de 80 años sin parientes próximos a quienes consultar en cuyo caso probablemente, sólo probablemente, serán penitenciales. Esta puede ser una norma lógica en el país de Kafka, de donde provienes 🙂 pero no para un Estado de Derecho serio. No, para resolver estos temas nuestro ordenamiento tiene otros instrumentos, como los vicios del consentimiento o la falta de capacidad. Si aceptamos esta tesis entonces la seguridad jurídica desaparece por completo, así como la propia función casacional del TS. Que lo supriman inmediatamente y nos quedamos sólo con los Tribunales de instancia.
Aclaro que cuando en el último comentario me referia al Tribunal Supremo quería referirme al Constitucional y a su especial papel en nuestro ordenamiento jurídico, equiparable al de nuestro legislador, que no tiene el Tribunal Supremo. Por cierto que este diferente papel no ha dejado de crear problemas entre ambas insitituciones, más que nada por la presunta ingerencia del Cosntitucional en asuntos jurisdiccionales.
Aclaro que cuando en el último comentario me referia al Tribunal Supremo quería referirme al Constitucional y a su especial papel en nuestro ordenamiento jurídico, equiparable al de nuestro legislador, que no tiene el Tribunal Supremo. Por cierto que este diferente papel no ha dejado de crear problemas entre ambas insitituciones, más que nada por la presunta ingerencia del Cosntitucional en asuntos jurisdiccionales.
1.- Aunque el art. 1.6 del Código civil sigue recogiendo el concepto “continental” de jurisprudencia, este precepto, formalmente vigente, ha sido superado por la complejidad estructural de nuestro ordenamiento, en el que -además del Tribunal Supremo- han aparecido otros actores, que no contaban en 1974 cuando se redactó el Título preliminar del Código civil. Los más importantes: el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Justicia comunitario y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La cita forense de jurisprudencia en sentido estricto, como doctrina reiterada del Tribunal Supremo (no de otro órgano), resolviendo recursos de casación (no otro tipo de recurso) es hoy poco usual, y lo que prolifera, favorecido por los medios informáticos, es la invocación de “precedentes”, situación propiciada asimismo por la doctrina del Tribunal Constitucional que establece la vinculación de cada órgano judicial a sus decisiones anteriores como derivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2.- ¿La jurisprudencia tiene carácter vinculante? Es claro que no, desde el momento en que ninguna norma le atribuye ese efecto. Los jueces están vinculados a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 117 CE), del que no forma parte la jurisprudencia. Me refiero a la del Tribunal Supremo, porque la del Tribunal Constitucional sí que vincula (art. 5 LOPJ) a todos los jueces y tribunales, aunque la enorme cantidad de sentencias dictadas en amparo, sobre las que pesa inevitablemente la dialéctica del caso concreto, convierte muchas veces esa doctrina pretendidamente vinculante en un magma en perpetuo camino de matización casuística, del que es posible sacar casi cualquier cosa. No ocurre lo mismo, como es lógico, con las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad, en los que el Tribunal actúa como “legislador negativo” y, al hacerlo, participa en la formación del ordenamiento.
3.- Como la jurisprudencia no es vinculante, el legislador, cuando ha querido que sea así, se ha visto obligado a establecerlo de modo expreso, aunque sea de manera tan chapucera como en el art. 100.7 LJCA, que atribuye efecto (aquí sí) vinculante a las sentencias dictadas en el recurso de casación en interés de ley. La exposición de motivos del proyecto de ley de la LJCA decía con toda claridad lo siguiente: “la Ley suprime el recurso de casación en interés de la Ley, por entender que esta modalidad de casación presenta serias objeciones desde el punto de vista de la igualdad de las partes en el proceso, así como en relación con la independencia judicial, en la medida en que atribuye al Tribunal Supremo una función admonitoria, encaminada a dar instrucciones a los demás Tribunales sobre la aplicación de la Ley”, atinadas palabras que desaparecieron durante la tramitación parlamentaria. Como han señalado varios votos particulares en la Sala Tercera, ese carácter vinculante comporta “una clara alteración del artículo 117 de la Constitución (vinculación exclusiva de los Jueces a la Ley) y, por tanto, del sistema de fuentes establecido”.
4.- Aunque la jurisprudencia no sea vinculante, lo cierto es que el buen sentido de los jueces los lleva a seguir, más o menos, los criterios jurisprudenciales, aunque no siempre resulte fácil determinar su contenido concreto: ¿cuál es la juriprudencia, por así decirlo, “vigente”?, ¿la que sentó el Supremo hace muchos años, en un contexto normativo diferente al actual, o la que parece atisbarse del estado actual del ordenamiento y de la communis opinio de los órganos judiciales?, ¿adoptará el juez una solución conservadora, santificada por jurisprudencia antigua y claudicante, o se atreverá a anticiparse a un previsible, quizá inminente, cambio jurisprudencial? En el caso de la Sala Tercera, ¿de qué sección han de seguir la jurisprudencia los órganos judiciales de lo contencioso? Difícil cuestión, porque el reparto de asuntos entre ellas no sólo no excluye sino que facilita que dos o incluso más secciones puedan conocer de cuestiones relacionadas, resolviendo de forma no siempre coincidente.
1.- Aunque el art. 1.6 del Código civil sigue recogiendo el concepto “continental” de jurisprudencia, este precepto, formalmente vigente, ha sido superado por la complejidad estructural de nuestro ordenamiento, en el que -además del Tribunal Supremo- han aparecido otros actores, que no contaban en 1974 cuando se redactó el Título preliminar del Código civil. Los más importantes: el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Justicia comunitario y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La cita forense de jurisprudencia en sentido estricto, como doctrina reiterada del Tribunal Supremo (no de otro órgano), resolviendo recursos de casación (no otro tipo de recurso) es hoy poco usual, y lo que prolifera, favorecido por los medios informáticos, es la invocación de “precedentes”, situación propiciada asimismo por la doctrina del Tribunal Constitucional que establece la vinculación de cada órgano judicial a sus decisiones anteriores como derivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2.- ¿La jurisprudencia tiene carácter vinculante? Es claro que no, desde el momento en que ninguna norma le atribuye ese efecto. Los jueces están vinculados a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 117 CE), del que no forma parte la jurisprudencia. Me refiero a la del Tribunal Supremo, porque la del Tribunal Constitucional sí que vincula (art. 5 LOPJ) a todos los jueces y tribunales, aunque la enorme cantidad de sentencias dictadas en amparo, sobre las que pesa inevitablemente la dialéctica del caso concreto, convierte muchas veces esa doctrina pretendidamente vinculante en un magma en perpetuo camino de matización casuística, del que es posible sacar casi cualquier cosa. No ocurre lo mismo, como es lógico, con las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad, en los que el Tribunal actúa como “legislador negativo” y, al hacerlo, participa en la formación del ordenamiento.
3.- Como la jurisprudencia no es vinculante, el legislador, cuando ha querido que sea así, se ha visto obligado a establecerlo de modo expreso, aunque sea de manera tan chapucera como en el art. 100.7 LJCA, que atribuye efecto (aquí sí) vinculante a las sentencias dictadas en el recurso de casación en interés de ley. La exposición de motivos del proyecto de ley de la LJCA decía con toda claridad lo siguiente: “la Ley suprime el recurso de casación en interés de la Ley, por entender que esta modalidad de casación presenta serias objeciones desde el punto de vista de la igualdad de las partes en el proceso, así como en relación con la independencia judicial, en la medida en que atribuye al Tribunal Supremo una función admonitoria, encaminada a dar instrucciones a los demás Tribunales sobre la aplicación de la Ley”, atinadas palabras que desaparecieron durante la tramitación parlamentaria. Como han señalado varios votos particulares en la Sala Tercera, ese carácter vinculante comporta “una clara alteración del artículo 117 de la Constitución (vinculación exclusiva de los Jueces a la Ley) y, por tanto, del sistema de fuentes establecido”.
4.- Aunque la jurisprudencia no sea vinculante, lo cierto es que el buen sentido de los jueces los lleva a seguir, más o menos, los criterios jurisprudenciales, aunque no siempre resulte fácil determinar su contenido concreto: ¿cuál es la juriprudencia, por así decirlo, “vigente”?, ¿la que sentó el Supremo hace muchos años, en un contexto normativo diferente al actual, o la que parece atisbarse del estado actual del ordenamiento y de la communis opinio de los órganos judiciales?, ¿adoptará el juez una solución conservadora, santificada por jurisprudencia antigua y claudicante, o se atreverá a anticiparse a un previsible, quizá inminente, cambio jurisprudencial? En el caso de la Sala Tercera, ¿de qué sección han de seguir la jurisprudencia los órganos judiciales de lo contencioso? Difícil cuestión, porque el reparto de asuntos entre ellas no sólo no excluye sino que facilita que dos o incluso más secciones puedan conocer de cuestiones relacionadas, resolviendo de forma no siempre coincidente.
Considero que estamos en un modelo en transición que, como he señalado anteriormente, se basa en el interés casacional. Así, el diario “El Economista” del 8 de abril de 2011, publica la noticia: “El Supremo admite que un solo fallo fije la jurisprudencia. Xiol anuncia que con la unificación de doctrina con interés casacional se abandona el concepto de reiterar sentencias”. En el interior de la noticia puede leerse:
“Las Salas del Supremo consideran que basta con una sentencia del Alto Tribunal que unifique doctrina con valor casacional de las Audiencias Provinciales para que se considere que ya se ha fijado jurisprudencia sobre esa materia.
Así lo anunció el presidente de la Sala de lo Civil del TS, el magistrado Xiol Ríos, en su intervención en el II Congreso Internacional de Derecho Concursal, organizado por la editorial jurídica La Ley y el Departamento de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense.
Xiol explicó que el TS se está olvidando del sentido clásico de la jurisprudencia, que parecía una emanación de la repetición de sentencias y está evolucionando en estos conceptos. Justificó, que este concepto de unificación de doctrina es el que ha llevado a los magistrados del Supremo a solicitar el incremento del capital mínimo para poder recurrir en casación, que el Gobierno ha introducido en el Proyecto de Ley de Medidas de Agilización de la Justicia.
Explicó, que “se trata de que el recurso de casación no sea una tercera instancia, sino que se cumpla la Ley de Enjuiciamiento Civil y la actividad se centre en el interés casacional y no en la cuantía económica. Así, podrán abordarse asuntos que estén por debajo de los 800.000 euros e, incluso por debajo de los 150.000 euros, lo que aumentará la seguridad jurídica para todos los ciudadanos”.
Sobre el actual proyecto de Ley Concursal, dijo que “los asuntos concursales se rigen en su totalidad por el interés casacional y no por su cuantía económica” y comentó que la jurisprudencia del Supremo ha abordado importantes interpretaciones sobre aspectos de la actual Ley, aunque los litigios se han abordado con la norma anterior
…/…”.
Considero, incluso, que el artículo 1.6 del Código civil debería modificarse, suprimiendo la reiteración de sentencias.
Un ejemplo de que la jurisprudencia debería formarse con una sola sentencia es la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 5837/2011 (nº de recurso 267/2008) de 28 de julio de 2011, mediante la que el Alto Tribunal declara que no es necesaria la inscripción del contrato de leasing en el Registro de Bienes Inmuebles para su calificación como crédito con privilegio especial conforme al artículo 90.1.4º de la Ley Concursal. Este asunto no accedió a la casación por cuantía, dado que el importe de la pretensión no lo permitía. Accedió a la casación por la vía del apartado 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por la vía del interés casacional (norma con vigencia inferior a cinco años y no existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo).
En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 2010 (Sentencia 5/2010), puede leerse lo siguiente:
“Y así lo ha dicho esta Sala en la sentencia de 18 de abril de 2000 cuya doctrina ahora se reitera. Dice literalmente:
“se pactó que la vendedora se obligaba a entregar la finca vendida libre de cargas y gravámenes y es evidente que la limitación establecida por el artículo 207 de la Ley Hipotecaria a las inmatriculaciones hechas en la forma realizada (artículo 205 de la misma Ley ), como con acierto dice la sentencia recurrida, no entraña ninguna carga o gravamen, en el sentido jurídico propio de dichos términos, aparte de que la referida limitación no podía entrañar prácticamente perjuicio alguno para el comprador, ya que aparece plenamente probado en este proceso que la vendedora (inmatriculante) Sra. Aurora. es la verdadera y única dueña de la finca vendida e inmatriculada a su nombre”.
…/…
TERCERO.- El submotivo primero del motivo primero del recurso de casación plantea esta cuestión esencial. Alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria y en el desarrollo del mismo insiste una y otra vez en que tal norma entraña una limitación de efectos esenciales del Registro de la Propiedad con cita de sentencias de esta Sala. Lo cual es cierto y tiene razón el recurrente, pero no es una carga o gravamen, como lo ha mantenido la doctrina registral y esta Sala. Todo lo cual se ha expuesto en el fundamento anterior.
En submotivo segundo alega la infracción del artículo 1.6 del Código civil por entender que la sentencia recurrida ha utilizado como único criterio decisorio una única sentencia del Tribunal Supremo, la de 18 de abril de 2000, que al ser una sola, no forma jurisprudencia.
Efectivamente, la jurisprudencia, como doctrina reiterada del Tribunal Supremo que complementa el ordenamiento jurídico, tal como dice el artículo 1.6 del Código civil, exige que se hayan dictado dos o más sentencias que mantengan el mismo criterio precisamente para entender que media doctrina reiterada y así lo han recordado innumerables sentencias como las de 17 de julio de 1996 y 19 de mayo de 2000. Asimismo, la de 16 de mayo de 2003, que plantea el caso de la cita de una sola sentencia del Tribunal Supremo por la de la Audiencia Provincial objeto del recurso, y “la cita de la sentencia antedicha no puede entenderse de otra forma que la de complemento de la interpretación del precepto jurídico aplicable”: es decir, que la cita de una sola sentencia sirvió -como en el caso presente- para reforzar la argumentación que sustentaba la sentencia recurrida; esta misma sentencia insiste en que la función complementaria del ordenamiento exige de la jurisprudencia:
“Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación. Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión (“ratio decidendi”). No tiene, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con carácter indicidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento (“obiter dicta”).”
En el caso presente, la doctrina de aquella única sentencia se reitera en ésta, con lo que queda fijada la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, como complemento de esta norma del ordenamiento jurídico”.
Desde la sentencia de 18 de abril de 2000 hasta la de 22 de enero de 2010 han transcurrido casi DIEZ AÑOS (podrían haber sido quince, o más). No parece razonable el requisito del artículo 1.6 del Código civil para la fijación de jurisprudencia y, por tanto, para dotar de seguridad jurídica al Ordenamiento.
Considero que estamos en un modelo en transición que, como he señalado anteriormente, se basa en el interés casacional. Así, el diario “El Economista” del 8 de abril de 2011, publica la noticia: “El Supremo admite que un solo fallo fije la jurisprudencia. Xiol anuncia que con la unificación de doctrina con interés casacional se abandona el concepto de reiterar sentencias”. En el interior de la noticia puede leerse:
“Las Salas del Supremo consideran que basta con una sentencia del Alto Tribunal que unifique doctrina con valor casacional de las Audiencias Provinciales para que se considere que ya se ha fijado jurisprudencia sobre esa materia.
Así lo anunció el presidente de la Sala de lo Civil del TS, el magistrado Xiol Ríos, en su intervención en el II Congreso Internacional de Derecho Concursal, organizado por la editorial jurídica La Ley y el Departamento de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense.
Xiol explicó que el TS se está olvidando del sentido clásico de la jurisprudencia, que parecía una emanación de la repetición de sentencias y está evolucionando en estos conceptos. Justificó, que este concepto de unificación de doctrina es el que ha llevado a los magistrados del Supremo a solicitar el incremento del capital mínimo para poder recurrir en casación, que el Gobierno ha introducido en el Proyecto de Ley de Medidas de Agilización de la Justicia.
Explicó, que “se trata de que el recurso de casación no sea una tercera instancia, sino que se cumpla la Ley de Enjuiciamiento Civil y la actividad se centre en el interés casacional y no en la cuantía económica. Así, podrán abordarse asuntos que estén por debajo de los 800.000 euros e, incluso por debajo de los 150.000 euros, lo que aumentará la seguridad jurídica para todos los ciudadanos”.
Sobre el actual proyecto de Ley Concursal, dijo que “los asuntos concursales se rigen en su totalidad por el interés casacional y no por su cuantía económica” y comentó que la jurisprudencia del Supremo ha abordado importantes interpretaciones sobre aspectos de la actual Ley, aunque los litigios se han abordado con la norma anterior
…/…”.
Considero, incluso, que el artículo 1.6 del Código civil debería modificarse, suprimiendo la reiteración de sentencias.
Un ejemplo de que la jurisprudencia debería formarse con una sola sentencia es la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 5837/2011 (nº de recurso 267/2008) de 28 de julio de 2011, mediante la que el Alto Tribunal declara que no es necesaria la inscripción del contrato de leasing en el Registro de Bienes Inmuebles para su calificación como crédito con privilegio especial conforme al artículo 90.1.4º de la Ley Concursal. Este asunto no accedió a la casación por cuantía, dado que el importe de la pretensión no lo permitía. Accedió a la casación por la vía del apartado 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por la vía del interés casacional (norma con vigencia inferior a cinco años y no existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo).
En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 2010 (Sentencia 5/2010), puede leerse lo siguiente:
“Y así lo ha dicho esta Sala en la sentencia de 18 de abril de 2000 cuya doctrina ahora se reitera. Dice literalmente:
“se pactó que la vendedora se obligaba a entregar la finca vendida libre de cargas y gravámenes y es evidente que la limitación establecida por el artículo 207 de la Ley Hipotecaria a las inmatriculaciones hechas en la forma realizada (artículo 205 de la misma Ley ), como con acierto dice la sentencia recurrida, no entraña ninguna carga o gravamen, en el sentido jurídico propio de dichos términos, aparte de que la referida limitación no podía entrañar prácticamente perjuicio alguno para el comprador, ya que aparece plenamente probado en este proceso que la vendedora (inmatriculante) Sra. Aurora. es la verdadera y única dueña de la finca vendida e inmatriculada a su nombre”.
…/…
TERCERO.- El submotivo primero del motivo primero del recurso de casación plantea esta cuestión esencial. Alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria y en el desarrollo del mismo insiste una y otra vez en que tal norma entraña una limitación de efectos esenciales del Registro de la Propiedad con cita de sentencias de esta Sala. Lo cual es cierto y tiene razón el recurrente, pero no es una carga o gravamen, como lo ha mantenido la doctrina registral y esta Sala. Todo lo cual se ha expuesto en el fundamento anterior.
En submotivo segundo alega la infracción del artículo 1.6 del Código civil por entender que la sentencia recurrida ha utilizado como único criterio decisorio una única sentencia del Tribunal Supremo, la de 18 de abril de 2000, que al ser una sola, no forma jurisprudencia.
Efectivamente, la jurisprudencia, como doctrina reiterada del Tribunal Supremo que complementa el ordenamiento jurídico, tal como dice el artículo 1.6 del Código civil, exige que se hayan dictado dos o más sentencias que mantengan el mismo criterio precisamente para entender que media doctrina reiterada y así lo han recordado innumerables sentencias como las de 17 de julio de 1996 y 19 de mayo de 2000. Asimismo, la de 16 de mayo de 2003, que plantea el caso de la cita de una sola sentencia del Tribunal Supremo por la de la Audiencia Provincial objeto del recurso, y “la cita de la sentencia antedicha no puede entenderse de otra forma que la de complemento de la interpretación del precepto jurídico aplicable”: es decir, que la cita de una sola sentencia sirvió -como en el caso presente- para reforzar la argumentación que sustentaba la sentencia recurrida; esta misma sentencia insiste en que la función complementaria del ordenamiento exige de la jurisprudencia:
“Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación. Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión (“ratio decidendi”). No tiene, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con carácter indicidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento (“obiter dicta”).”
En el caso presente, la doctrina de aquella única sentencia se reitera en ésta, con lo que queda fijada la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, como complemento de esta norma del ordenamiento jurídico”.
Desde la sentencia de 18 de abril de 2000 hasta la de 22 de enero de 2010 han transcurrido casi DIEZ AÑOS (podrían haber sido quince, o más). No parece razonable el requisito del artículo 1.6 del Código civil para la fijación de jurisprudencia y, por tanto, para dotar de seguridad jurídica al Ordenamiento.
Muy interesante debate. Coincido básicamente con lo que exponen Isaac Ibañez y Rodrigo Tena, pero por lo que veo lo más interesante es que el modelo tradicional de “jurisprudencia” (como tantas otras cosas) parece estar en crisis. Parece que por la extensión y profundidad de algunos comentarios, que son “miniposts” en sí mismos debemos de seguir tratando estas cuestiones en el blog.
Muy interesante debate. Coincido básicamente con lo que exponen Isaac Ibañez y Rodrigo Tena, pero por lo que veo lo más interesante es que el modelo tradicional de “jurisprudencia” (como tantas otras cosas) parece estar en crisis. Parece que por la extensión y profundidad de algunos comentarios, que son “miniposts” en sí mismos debemos de seguir tratando estas cuestiones en el blog.
Elisa, yo no creo que el concepto de jurisprudencia esté en crisis; los que estamos en crisis somos nosotros, el país en su conjunto y muchas de sus instituciones, incapaces de quedarse en los límites que le corresponden. La jurisprudencia tiene el valor que tiene, no de fuente sino de complementadora del ordenamiento jurídico, y yo no creo que haya que cambiar este papel. Si tú infringes la ley, cometes una ilegalidad, y si infringes el criterio del Tribunal Supremo no, por mucho que probablemente te expongas a una sanción dado que es la interpretación que previsiblemente va a prevalecer (sin perjuicio de lo dicho sobre la unificación de doctrina), por lo que es conveniente y prudente seguirla porque si no lo más probable es que se te aplique, aunque puede ser perfectamente que no. Y a estos efectos me da igual que haya una dos sentencias coincidentes del TS o 17 de tribunales inferiores. La cuestión es la previsibilidad del fallo final, que es lo que al ciudadano le interesa. Por supuesto, esto puede ser más importante que la ley misma y por ello mismo no está petrificado sino que evoluciona según los tiempos, y esta es precisamente su grandeza.
Porque es que estamos en un sistema legal continental en el que lo que rige es la ley emanada del parlamento y no la jurisprudencia, como en los países anglosajones en los que los jueces, elegidos, tienen un papel preponderante y son el centro alrededor del que gira el mundo jurídico. A esta cuestión me refería en un post en este blog: la vinculación de los jueces a la ley. http://hayderecho.com/2011/02/17/hay-estado-de-derecho-iv-la-vinculacion-de-los-jueces-a-la-ley/
Creo que esta interpretación no es correcta. Lo que se aplica no es la ley, es la ley de la manera interpretada por los tribunales. Si estos no se pronuncian con la imprescindible homogeneidad, entonces la dicción de la ley se convierte en un factor variable, en definitiva, como tan oportunamente indicaba Rodrigo Tena en su comentario, en la ley de un país kafkiano.
Elisa, yo no creo que el concepto de jurisprudencia esté en crisis; los que estamos en crisis somos nosotros, el país en su conjunto y muchas de sus instituciones, incapaces de quedarse en los límites que le corresponden. La jurisprudencia tiene el valor que tiene, no de fuente sino de complementadora del ordenamiento jurídico, y yo no creo que haya que cambiar este papel. Si tú infringes la ley, cometes una ilegalidad, y si infringes el criterio del Tribunal Supremo no, por mucho que probablemente te expongas a una sanción dado que es la interpretación que previsiblemente va a prevalecer (sin perjuicio de lo dicho sobre la unificación de doctrina), por lo que es conveniente y prudente seguirla porque si no lo más probable es que se te aplique, aunque puede ser perfectamente que no. Y a estos efectos me da igual que haya una dos sentencias coincidentes del TS o 17 de tribunales inferiores. La cuestión es la previsibilidad del fallo final, que es lo que al ciudadano le interesa. Por supuesto, esto puede ser más importante que la ley misma y por ello mismo no está petrificado sino que evoluciona según los tiempos, y esta es precisamente su grandeza.
Porque es que estamos en un sistema legal continental en el que lo que rige es la ley emanada del parlamento y no la jurisprudencia, como en los países anglosajones en los que los jueces, elegidos, tienen un papel preponderante y son el centro alrededor del que gira el mundo jurídico. A esta cuestión me refería en un post en este blog: la vinculación de los jueces a la ley. http://hayderecho.com/2011/02/17/hay-estado-de-derecho-iv-la-vinculacion-de-los-jueces-a-la-ley/
Agradablemente sorprendido a última hora del día por el número y la calidad de las respuestas que ha suscitado mi “post” sobre el valor vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, me veo suficientemente motivado como para superar mi habitual desgana a volver sobre lo mismo e intentar, a mi vez, responder a las respuestas, no sin poner una salvedad: para comentar lo que ha dicho otro es requisito indispensable haber entendido bien lo que ese otro ha dicho, y yo no estoy seguro de haber comprendido bien alguna de esas aportaciones. Si, efectivamente, he entendido algo mal, de antemano presento mis excusas y rectifico lo que sea menester.
También quiero referirme, aunque sea obvio, a la conveniencia de distinguir bien entre el plano del ser y el del deber ser, la “lege data” y la “lege ferenda” y quizá es ahí donde he podido ubicar mal alguna cosa que se dice en los comentarios.
Y pasamos a decir algo sobre el tema. En primer lugar, quitarme el sombrero ante Próspero, que ha demostrado una rapidez de reflejos y una preparación extraordinaria reaccionando en minutos ante un asunto inesperado. Además, lo que dice está muy puesto en razón. Pero no puedo compartir que el art. 1.6 del Código Civil haya sido “superado”; ¿qué es lo que lo ha superado? ¿que ahora existen más disposiciones que pueden ser alegadas como fundamento de un recurso de casación? Eso es una cuestión de cantidad, no de calidad; además, de hecho, el grueso de esos fundamentos en la práctica siguen siendo precedentes sentencias del Supremo; ¿Es es el sistema anglosajón el que lo ha “superado”? Ahí sí que pongo pies en pared; quizá porque los viejos propendemos al radicalismo no puedo ocultar mi profunda aversión al “anglosajonismo”. El sistema jurídico anglosajón estaba muy bien en la Roma del siglo II pero no puede resistir la comparación con el continental y, concretamente con el español; sus instituciones son torpes, rudimentarias y defectuosas. Me repele toda tentativa de introducirlas en nuestro Derecho, que las tiene mucho mejores y si no las tiene está en condiciones de fabricarlas.
Puestos ya a hacer el “enfant terrible”, me permito lanzar un dardo contra la actuación del Tribunal Constitucional, cuyas resoluciones son efectivamente vinculantes, pero es que, a mi entender, no debía haberlas. Lo procedente sería limitar su función, por lo que se refiere a las decisiones judiciales, a señalar en qué punto son inconstitucionales y, hecho esto, remitir los autos al proceso para que se reinicie en el lugar en que se interrumpió, y el órgano jurisdiccional correspondiente rectifique la resolución impugnada y continúe el procedimiento. Lo que no tiene sentido es que se meta a juzgar él, suplantando la función propia del órgano verdaderamente judicial.
No sé si he comprendido bien a Isaac, sobre todo cuando dice que es un firme partidario de la jurisprudencia vinculante. Supongo que se refiere al plano de “lege ferenda”, porque actualmente creo que es claro que las sentencias del Tribunal Supremo no le vinculan. Efectivamente la norma, que en abstracto vincula a todos, de hecho sólo vincula cuando es aplicada a alguien, y para esta aplicación se necesita una previa interpretación. Lo que creo que propugna es que esa interpretación, una vez fijada por el Tribunal Supremo, se quede congelada para siempre, obligando incluso al propio Tribunal. No estoy de acuerdo. En primer lugar, toda norma tiene varias interpretaciones, y precisamente de esa idea parte el art. 3 del Código Civil cuando remite como factor interpretativo a la “realidad social de nuestro tiempo”. Y de esas interpretaciones, una puede convenir a un caso y otra a otro, por lo que es preciso que sea variable.
Esto me lleva al comentario de Rodrigo Tena, que tampoco comparto. Creo, quizá ingenuamente, que lo primero que tiene que hacer un juez es justicia, y no aplicar la ley de una manera muy elegante y congruente con lo que sea. Naturalmente que el juez tiene como límite la ley y no puede sobrepasarla, pero sí la ley admite varias interpretaciones, lo suyo es que prefiera la que mejor conviene a la justicia material en el caso concreto, aunque mañana se decida por otra. Yo creo, con perdón, que tanto en este comentario como en el segundo de Isaac late una romántica aspiración a que todos los españoles sean “justos y benéficos”, como quería la Constitución de Cádiz. Es un poco como lo de Scarlett O`Hara. Los jueces son lo que son y no pueden ser de otra manera, y el Derecho es movedizo e imprecedible, y no hay manera de evitarlo. El Tribunal Supremo ejerce su función controlando la aplicación correcta del ordenamiento jurídico a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que son inamovibles en casación, y de ahí no puede pasar. No es el oráculo de Delfos.
Y eso no nos transforma en un país kafkiano, Triboniano. Más bien en un país real, abierto y progresivo … y, además, divertido. La seguridad absoluta es lo más aburrido que hay.
Vaya nivel don José Enrique. Magnífico post y aún mejor contestación.
Agradablemente sorprendido a última hora del día por el número y la calidad de las respuestas que ha suscitado mi “post” sobre el valor vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, me veo suficientemente motivado como para superar mi habitual desgana a volver sobre lo mismo e intentar, a mi vez, responder a las respuestas, no sin poner una salvedad: para comentar lo que ha dicho otro es requisito indispensable haber entendido bien lo que ese otro ha dicho, y yo no estoy seguro de haber comprendido bien alguna de esas aportaciones. Si, efectivamente, he entendido algo mal, de antemano presento mis excusas y rectifico lo que sea menester.
También quiero referirme, aunque sea obvio, a la conveniencia de distinguir bien entre el plano del ser y el del deber ser, la “lege data” y la “lege ferenda” y quizá es ahí donde he podido ubicar mal alguna cosa que se dice en los comentarios.
Y pasamos a decir algo sobre el tema. En primer lugar, quitarme el sombrero ante Próspero, que ha demostrado una rapidez de reflejos y una preparación extraordinaria reaccionando en minutos ante un asunto inesperado. Además, lo que dice está muy puesto en razón. Pero no puedo compartir que el art. 1.6 del Código Civil haya sido “superado”; ¿qué es lo que lo ha superado? ¿que ahora existen más disposiciones que pueden ser alegadas como fundamento de un recurso de casación? Eso es una cuestión de cantidad, no de calidad; además, de hecho, el grueso de esos fundamentos en la práctica siguen siendo precedentes sentencias del Supremo; ¿Es es el sistema anglosajón el que lo ha “superado”? Ahí sí que pongo pies en pared; quizá porque los viejos propendemos al radicalismo no puedo ocultar mi profunda aversión al “anglosajonismo”. El sistema jurídico anglosajón estaba muy bien en la Roma del siglo II pero no puede resistir la comparación con el continental y, concretamente con el español; sus instituciones son torpes, rudimentarias y defectuosas. Me repele toda tentativa de introducirlas en nuestro Derecho, que las tiene mucho mejores y si no las tiene está en condiciones de fabricarlas.
Puestos ya a hacer el “enfant terrible”, me permito lanzar un dardo contra la actuación del Tribunal Constitucional, cuyas resoluciones son efectivamente vinculantes, pero es que, a mi entender, no debía haberlas. Lo procedente sería limitar su función, por lo que se refiere a las decisiones judiciales, a señalar en qué punto son inconstitucionales y, hecho esto, remitir los autos al proceso para que se reinicie en el lugar en que se interrumpió, y el órgano jurisdiccional correspondiente rectifique la resolución impugnada y continúe el procedimiento. Lo que no tiene sentido es que se meta a juzgar él, suplantando la función propia del órgano verdaderamente judicial.
No sé si he comprendido bien a Isaac, sobre todo cuando dice que es un firme partidario de la jurisprudencia vinculante. Supongo que se refiere al plano de “lege ferenda”, porque actualmente creo que es claro que las sentencias del Tribunal Supremo no le vinculan. Efectivamente la norma, que en abstracto vincula a todos, de hecho sólo vincula cuando es aplicada a alguien, y para esta aplicación se necesita una previa interpretación. Lo que creo que propugna es que esa interpretación, una vez fijada por el Tribunal Supremo, se quede congelada para siempre, obligando incluso al propio Tribunal. No estoy de acuerdo. En primer lugar, toda norma tiene varias interpretaciones, y precisamente de esa idea parte el art. 3 del Código Civil cuando remite como factor interpretativo a la “realidad social de nuestro tiempo”. Y de esas interpretaciones, una puede convenir a un caso y otra a otro, por lo que es preciso que sea variable.
Esto me lleva al comentario de Rodrigo Tena, que tampoco comparto. Creo, quizá ingenuamente, que lo primero que tiene que hacer un juez es justicia, y no aplicar la ley de una manera muy elegante y congruente con lo que sea. Naturalmente que el juez tiene como límite la ley y no puede sobrepasarla, pero sí la ley admite varias interpretaciones, lo suyo es que prefiera la que mejor conviene a la justicia material en el caso concreto, aunque mañana se decida por otra. Yo creo, con perdón, que tanto en este comentario como en el segundo de Isaac late una romántica aspiración a que todos los españoles sean “justos y benéficos”, como quería la Constitución de Cádiz. Es un poco como lo de Scarlett O`Hara. Los jueces son lo que son y no pueden ser de otra manera, y el Derecho es movedizo e imprecedible, y no hay manera de evitarlo. El Tribunal Supremo ejerce su función controlando la aplicación correcta del ordenamiento jurídico a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que son inamovibles en casación, y de ahí no puede pasar. No es el oráculo de Delfos.
Y eso no nos transforma en un país kafkiano, Triboniano. Más bien en un país real, abierto y progresivo … y, además, divertido. La seguridad absoluta es lo más aburrido que hay.
José Enrique, muchísimas gracias por tu interesantísimo post. Presumía que iba a generar bastante polémica y así ha sido, lo que es precisamente uno de los objetivos de este blog. Por mi parte sólo quiero añadir, porque no puedo contener el daimon polemista que llevo dentro, que comparto sin duda esa idea de que lo que tiene que hacer un juez es justicia, pero antes de eso tiene que reflexionar un poco sobre lo que significa la justicia en el país en el que vive, porque si no llegamos rápidamente al Fiat iustitia et pereat mundus. Cuando el TS cambia en un caso concreto su línea jurisprudencial no sólo tiene que tener en mente si en ese caso concreto está siendo más o menos justo, sino también qué implicaciones tiene ese cambio para todo el sistema: ¿va a multiplicar los litigios sobre un asunto que parecía pacífico?, ¿va a desorientar a los tribunales de instancia que ya no saben a qué carta quedarse? Porque estos son temas que también afectan a la justicia. Si como consecuencia de una jurisprudencia errática el sistema se colapsa, no se atienden los asuntos en un plazo razonable y no hay predictibilidad ninguna, podemos presumir que de esta manera se está siendo injusto con mucha gente. Y no me refiero a la repercusión que tiene sobre el sistema económico la falta de seguridad jurídica, que es una factor que indudablemente hay que tener en cuenta, sino que circunscribiéndonos exclusivamente a la justicia strictu sensu, también aquí Nada es Gratis. Creo que la opinión romántica no es la mía, sino la de los que piensan que es posible hacer justicia de una manera tan fácil, sin consideración a si el mundo alrededor perece o no.
José Enrique, muchísimas gracias por tu interesantísimo post. Presumía que iba a generar bastante polémica y así ha sido, lo que es precisamente uno de los objetivos de este blog. Por mi parte sólo quiero añadir, porque no puedo contener el daimon polemista que llevo dentro, que comparto sin duda esa idea de que lo que tiene que hacer un juez es justicia, pero antes de eso tiene que reflexionar un poco sobre lo que significa la justicia en el país en el que vive, porque si no llegamos rápidamente al Fiat iustitia et pereat mundus. Cuando el TS cambia en un caso concreto su línea jurisprudencial no sólo tiene que tener en mente si en ese caso concreto está siendo más o menos justo, sino también qué implicaciones tiene ese cambio para todo el sistema: ¿va a multiplicar los litigios sobre un asunto que parecía pacífico?, ¿va a desorientar a los tribunales de instancia que ya no saben a qué carta quedarse? Porque estos son temas que también afectan a la justicia. Si como consecuencia de una jurisprudencia errática el sistema se colapsa, no se atienden los asuntos en un plazo razonable y no hay predictibilidad ninguna, podemos presumir que de esta manera se está siendo injusto con mucha gente. Y no me refiero a la repercusión que tiene sobre el sistema económico la falta de seguridad jurídica, que es una factor que indudablemente hay que tener en cuenta, sino que circunscribiéndonos exclusivamente a la justicia strictu sensu, también aquí Nada es Gratis. Creo que la opinión romántica no es la mía, sino la de los que piensan que es posible hacer justicia de una manera tan fácil, sin consideración a si el mundo alrededor perece o no.
Entre la justicia y la seguridad jurídica, lo siento, prefiero la segunda. Entre otras razones, porque no me parece que la inseguridad jurídica sea justa y este blog está lleno de ejemplos al respecto.
No soy experto en absoluto en estas cuestiones de ciencia jurídica pura, pero me da la impresión que detrás de la idea de justicia material se ha desarrollado la jurisprudencia de intereses y aún más, el uso alternativo del derecho, que no dejan de descansar una concepción subjetiva de la idea de justicia, muy peligrosa en manos de un juez cuya referencia ya no es la ley general cuya aplicación modera de forma equitativa, sino un sistema ultrapositivista e hipertrofiado -inlcuos en los vacíos de regulación- del que resulta casi imposibe extraer conclusiones con cierta validez general.
Como la diferencia entre legislativo y ejecutivo se ha difuminado hasta extremos inconcebibles, la solución parece ser que los jueces hagan de legisladores y eso, sencillamente, me parece de todo punto inaceptable.
Entre la justicia y la seguridad jurídica, lo siento, prefiero la segunda. Entre otras razones, porque no me parece que la inseguridad jurídica sea justa y este blog está lleno de ejemplos al respecto.
No soy experto en absoluto en estas cuestiones de ciencia jurídica pura, pero me da la impresión que detrás de la idea de justicia material se ha desarrollado la jurisprudencia de intereses y aún más, el uso alternativo del derecho, que no dejan de descansar una concepción subjetiva de la idea de justicia, muy peligrosa en manos de un juez cuya referencia ya no es la ley general cuya aplicación modera de forma equitativa, sino un sistema ultrapositivista e hipertrofiado -inlcuos en los vacíos de regulación- del que resulta casi imposibe extraer conclusiones con cierta validez general.
Como la diferencia entre legislativo y ejecutivo se ha difuminado hasta extremos inconcebibles, la solución parece ser que los jueces hagan de legisladores y eso, sencillamente, me parece de todo punto inaceptable.
Un grandisimo experto en ciencia jurídica pura, como dice Ennecerus, era Guasp. Y Guasp decía que en la seguridad jurídica subyace la paz social (en el sentido de orden social), y ésta, como bien, prevalece sobre la injusticia individual por ser un bien colectivo y un prius para el progreso y la justicia de un pais en su conjunto. Algo parecido dice esa frase clásica de “prefiero la injusticia al desorden”, donde se sacrifica la justicia del caso concreto en pos de la paz social, de la seguridad jurídica, del orden global.
Un grandisimo experto en ciencia jurídica pura, como dice Ennecerus, era Guasp. Y Guasp decía que en la seguridad jurídica subyace la paz social (en el sentido de orden social), y ésta, como bien, prevalece sobre la injusticia individual por ser un bien colectivo y un prius para el progreso y la justicia de un pais en su conjunto. Algo parecido dice esa frase clásica de “prefiero la injusticia al desorden”, donde se sacrifica la justicia del caso concreto en pos de la paz social, de la seguridad jurídica, del orden global.
Como jurista, la verdad es que preferiría aburrirme en un sistema de Justicia anglosajón que divertirme tanto con nuestros Tribunales de Justicia. Cuando un cliente me pregunta que posibilidades tiene de ganar o perder un pleito le suelo contestar que esto es un poco como un juego de azar. Lo entienden rápido.
Lleva Ud. toda la razón. Pedir amparo a la justicia es como un juego de azar. Lamentable.
Como jurista, la verdad es que preferiría aburrirme en un sistema de Justicia anglosajón que divertirme tanto con nuestros Tribunales de Justicia. Cuando un cliente me pregunta que posibilidades tiene de ganar o perder un pleito le suelo contestar que esto es un poco como un juego de azar. Lo entienden rápido.
Del magnífico post y comentarios posteriores, en especial la clase magistral que nos ofrece el autor en su comentario posterior, querría indicar dos notas:
La primera es que se está debatiendo sobre si debe predominar justicia o seguridad jurídica, con cierta inclinación de algunos como Ennecerus, JJ y entiendo que Rodrigo por la segunda, incluso por razones económicas. La predictibilidad del TS. Pero no conviene olvidar que lo primero y principal para que haya seguridad jurídica es que se apliquen las leyes, sin que quepan “sorpassos” por supuestas razones de obsolescencia social o de “incompatibilidad con el sentir general”. Y en este caso, el art. 1.6 CC es terco, como recuerda el autor, y dice lo que dice, que la jurisprudencia “complementa” el ordenamiento, y que la constituye la doctrina reiterada del TS. Ni es fuente del Derecho ni es inamovible por lo que el TS puede cambiar su propia concepción pero no en una sentencia, sino con nueva reiteración de otras de signo diferente. Puede gustar o no, ser más o menos eficiente, pero mientras no se cambie es lo que se aplica. Esa es la seguridad jurídica más importante a mi juicio.
Y otra cuestión que se trata en el post pero no ha generado un hilo de conversación es esa tendencia expansiva de muchos órganos o profesiones de pretender ser lo que no son, sin comprender que para ser verdaderamente eficientes tan perjudicial es no hacer lo que debes, como pretender hacer aquello para lo que no estás llamado, y como dice el autor, “no miro a nadie”.
Estimado Fernando, en cuanto a su primera nota, sobre si debe predominar justicia o seguridad jurídica, yo humildemente pienso que no puede predominar la una a la otra, ni la otra a la una. Es decir no se concibe la justicia sin seguridad jurídica y viceversa. Pienso que para que el sistema funcione, deben de predominar ambas. Por lo demás, coincido (y no es peloteo) en lo de la clase magistral del autor.
Todos estamos de acuerdo en que la seguridad jurídica es un valor en sí mismo. Sus beneficios de todo orden, incluido el económico, son indiscutibles. Lo que no me parece del todo exacto es considerar que la seguridad jurídica es sólo un asunto de los tribunales de justicia y, en último término, del supremo. Para que exista seguridad jurídica, hay que empezar por un ordenamiento coherente, cognoscible y aplicable, basado en ciertos principios que permitan llenar las previsibles lagunas. Nada de eso tenemos desde hace décadas. La pirámide normativa ha sido declarada en situación de ruina. Nadie conoce con certeza cuál es su papel en este caótico nuevo mundo, tampoco los tribunales, y por eso acaban metiéndose donde no deben. Es cierto que existe una “tendencia expansiva” de muchos órganos o profesiones de pretender ser lo que no son, y eso explica en cierta medida el inusitado protagonismo de los tribunales ne la vida pública española, completamente desmedido. Acudir a los juzgados se ha convertido no en el último recurso sino en el primero, y eso significa falta de cultura cívica, instancias intermedias que no funcionan, una sociedad degradada por la predisposición y el regodeo en el conflicto, todo patológico y excesivo. Nada me gustaría más que abrir los periódicos y no leer noticias de tribunales, salvo en las inevitables páginas de sucesos, pero creo que no lo verán mis ojos.
Del magnífico post y comentarios posteriores, en especial la clase magistral que nos ofrece el autor en su comentario posterior, querría indicar dos notas:
La primera es que se está debatiendo sobre si debe predominar justicia o seguridad jurídica, con cierta inclinación de algunos como Ennecerus, JJ y entiendo que Rodrigo por la segunda, incluso por razones económicas. La predictibilidad del TS. Pero no conviene olvidar que lo primero y principal para que haya seguridad jurídica es que se apliquen las leyes, sin que quepan “sorpassos” por supuestas razones de obsolescencia social o de “incompatibilidad con el sentir general”. Y en este caso, el art. 1.6 CC es terco, como recuerda el autor, y dice lo que dice, que la jurisprudencia “complementa” el ordenamiento, y que la constituye la doctrina reiterada del TS. Ni es fuente del Derecho ni es inamovible por lo que el TS puede cambiar su propia concepción pero no en una sentencia, sino con nueva reiteración de otras de signo diferente. Puede gustar o no, ser más o menos eficiente, pero mientras no se cambie es lo que se aplica. Esa es la seguridad jurídica más importante a mi juicio.
Y otra cuestión que se trata en el post pero no ha generado un hilo de conversación es esa tendencia expansiva de muchos órganos o profesiones de pretender ser lo que no son, sin comprender que para ser verdaderamente eficientes tan perjudicial es no hacer lo que debes, como pretender hacer aquello para lo que no estás llamado, y como dice el autor, “no miro a nadie”.
La seguridad jurídica no supone la vinculación del TS o de las AAPP a sus decisiones precedentes, pero sí obliga a motivar suficientemente las razones por las cuales se separa de sus criterios precedentes. Y ello, por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley, como ha explicado RODRÍGUEZ-ZAPATA, citando entre otras la STC 47/1995, de 14 de febrero. CUando esos cambios de criterio o de doctrina son inopinados o insuficientemente motivados se quiebra tanto la seguridad jurídica como la justicia.
La seguridad jurídica no supone la vinculación del TS o de las AAPP a sus decisiones precedentes, pero sí obliga a motivar suficientemente las razones por las cuales se separa de sus criterios precedentes. Y ello, por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley, como ha explicado RODRÍGUEZ-ZAPATA, citando entre otras la STC 47/1995, de 14 de febrero. CUando esos cambios de criterio o de doctrina son inopinados o insuficientemente motivados se quiebra tanto la seguridad jurídica como la justicia.
He disfrutado enormemente con la lectura de este magnífico post. Sin embargo, si quisiera efectuar algunos comentarios, de matiz, que no interfieren, por supuesto, en la validez y brillantez de lo expuesto.
-Sin dudar de la experiencia personal vertida, determinante creo en este caso y por tanto válida, siempre me pregunto por qué se ponen ejemplos sobre el engaño a las señoras mayores y no a los señores mayores… Hay algún estudio científico al respecto?
-También me pregunto si se revisan los comentarios, ortográficamente, claro está.
He disfrutado enormemente con la lectura de este magnífico post. Sin embargo, si quisiera efectuar algunos comentarios, de matiz, que no interfieren, por supuesto, en la validez y brillantez de lo expuesto.
-Sin dudar de la experiencia personal vertida, determinante creo en este caso y por tanto válida, siempre me pregunto por qué se ponen ejemplos sobre el engaño a las señoras mayores y no a los señores mayores… Hay algún estudio científico al respecto?
-También me pregunto si se revisan los comentarios, ortográficamente, claro está.
Contesto a A. Quiralte por alusiones. En cuanto a la referencia a las señoras mayores, más que un ejemplo teórico era un caso real. Concretamente, el recogido en la última sentencia que leí del TS sobre la naturaleza penitencial de las arras y que motivó un indignado comentario de Silvia Díaz Alabart en Cuadernos de Jurisprudencia hace ya muchos años sobre el carácter errático de la jurisprudencia del TS. Pero puede que, efectivamente, el caso denote un soterrado machismo, pero no por mi parte, sino por la del propio TS, pues sospecho que si el vendedor hubiera sido un hombre quizá no hubiera sido tan comprensivo. Otro triste daño colateral derivado del empeño de buscar la justicia del caso con olvido de los principios y de la seguridad jurídica.
En cuanto a los errores ortográficos o gramaticales son disculpables en comentarios que se escriben en dispositivos móviles en el breve lapso de tiempo entre preparar la cena y tomar la lección al niño. Así que se disculpan y no se corrigen, salvo el caso de los editores claro, que tenemos el privilegio -no de no equivocarnos, pues somos humanos aunque no lo parezca- sino de entrar en el administrador del sistema y arrojar nuestros pecados por el memory hole informático…. y alegar que jamás se cometieron.
Contesto a A. Quiralte por alusiones. En cuanto a la referencia a las señoras mayores, más que un ejemplo teórico era un caso real. Concretamente, el recogido en la última sentencia que leí del TS sobre la naturaleza penitencial de las arras y que motivó un indignado comentario de Silvia Díaz Alabart en Cuadernos de Jurisprudencia hace ya muchos años sobre el carácter errático de la jurisprudencia del TS. Pero puede que, efectivamente, el caso denote un soterrado machismo, pero no por mi parte, sino por la del propio TS, pues sospecho que si el vendedor hubiera sido un hombre quizá no hubiera sido tan comprensivo. Otro triste daño colateral derivado del empeño de buscar la justicia del caso con olvido de los principios y de la seguridad jurídica.
En cuanto a los errores ortográficos o gramaticales son disculpables en comentarios que se escriben en dispositivos móviles en el breve lapso de tiempo entre preparar la cena y tomar la lección al niño. Así que se disculpan y no se corrigen, salvo el caso de los editores claro, que tenemos el privilegio -no de no equivocarnos, pues somos humanos aunque no lo parezca- sino de entrar en el administrador del sistema y arrojar nuestros pecados por el memory hole informático…. y alegar que jamás se cometieron.
Para concluir con mis intervenciones en este post, creo que las distintas manifestaciones de los que han intervenido dejan ver dos posiciones distintas sobre el papel del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia.
Mantengo mi posición sobre la necesidad de que la jurisprudencia sea vinculante en beneficio de la seguridad jurídica. Creo que por ahí van los tiros.
Y mi posición se basa en la experiencia y en la dedicación durante muchos años al mundo empresarial. Las empresas necesitan, sobre todo, seguridad jurídica, saber a qué atenerse. Más y especialmente en el ámbito del Derecho público y sobre todo en lo relativo al Derecho tributario, en el que las normas cambian cada día y la jurisprudencia del Tribunal Supremo suele manifestarse sobre leyes hace tiempo derogadas.
El Tribunal Supremo no está para pronunciarse sobre casos individuales, para revisar el acierto o desacierto sobre un caso particular. El caso particular es, siempre que exista interés casacional, el motivo que hace que el Tribunal Supremo se pronuncie. La llave de acceso. Pero la función del Tribunal Supremo es crear jurisprudencia, en beneficio de la seguridad jurídica y de la igualdad de todos ante la ley.
Si no se cambia el paradigma seguiremos con constantes reformas procesales y leyes de agilización procesal para encontrarnos en el punto de partida: el atasco del Alto Tribunal y decisiones cada vez más restrictivas en cuanto a la admisión de los recursos.
Existiendo interés casacional, es decir, la necesidad de que el Supremo interprete una ley, aclarando su significado para todos, cualquier caso debe acceder a su conocimiento, por pequeña que sea su cuantía. Y esto se puede hacer a través del recurso de casación o instaurando la figura de la cuestión prejudicial que pueda plantearle un tribunal inferior. Cuestión prejudicial que sirve, además, para hacer ver al Tribunal Supremo, motivadamente, la necesidad de que cambie de criterio si la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, por ejemplo, ha cambiado.
Para concluir con mis intervenciones en este post, creo que las distintas manifestaciones de los que han intervenido dejan ver dos posiciones distintas sobre el papel del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia.
Mantengo mi posición sobre la necesidad de que la jurisprudencia sea vinculante en beneficio de la seguridad jurídica. Creo que por ahí van los tiros.
Y mi posición se basa en la experiencia y en la dedicación durante muchos años al mundo empresarial. Las empresas necesitan, sobre todo, seguridad jurídica, saber a qué atenerse. Más y especialmente en el ámbito del Derecho público y sobre todo en lo relativo al Derecho tributario, en el que las normas cambian cada día y la jurisprudencia del Tribunal Supremo suele manifestarse sobre leyes hace tiempo derogadas.
El Tribunal Supremo no está para pronunciarse sobre casos individuales, para revisar el acierto o desacierto sobre un caso particular. El caso particular es, siempre que exista interés casacional, el motivo que hace que el Tribunal Supremo se pronuncie. La llave de acceso. Pero la función del Tribunal Supremo es crear jurisprudencia, en beneficio de la seguridad jurídica y de la igualdad de todos ante la ley.
Si no se cambia el paradigma seguiremos con constantes reformas procesales y leyes de agilización procesal para encontrarnos en el punto de partida: el atasco del Alto Tribunal y decisiones cada vez más restrictivas en cuanto a la admisión de los recursos.
Existiendo interés casacional, es decir, la necesidad de que el Supremo interprete una ley, aclarando su significado para todos, cualquier caso debe acceder a su conocimiento, por pequeña que sea su cuantía. Y esto se puede hacer a través del recurso de casación o instaurando la figura de la cuestión prejudicial que pueda plantearle un tribunal inferior. Cuestión prejudicial que sirve, además, para hacer ver al Tribunal Supremo, motivadamente, la necesidad de que cambie de criterio si la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, por ejemplo, ha cambiado.