El Real Decreto-Ley regulador de la mediación civil y mercantil

Se trata de una noticia trascendente para nuestro Ordenamiento jurídico, aunque haya podido pasar inadvertida. El viernes 2 de marzo el Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley que regula la mediación civil y mercantil en España. La utilización de esta vía de urgencia se ha debido a la amenaza de que España sufriera un expediente y una probable sanción por no haber traspuesto a tiempo la Directiva comunitaria 2008/52/CE sobre mediación en litigios transfronterizos, que debería haberse hecho en mayo del año pasado. Aunque, como en muchos otros países, y siguiendo las propias recomendaciones comunitarias, se ha aprovechado para dar una regulación amplia y comprensiva también de la mediación en controversias internas.

Esta vía de urgencia no obstará a que probablemente la regulación sea tramitada además como Ley ordinaria, de forma que se puedan introducir modificaciones. Pero, por lo pronto, ya tenemos una regulación que sin duda va a impulsar esta figura que puede traer muchos beneficios a la sociedad. Este post quiere tan sólo dar una noticia de urgencia de los aspectos esenciales de la nueva regulación. Y adelanto que considero que mejora mucho el proyecto socialista anterior.

REGULACIÓN UNITARIA

En primer lugar, se establece una regulación única y completa, sin perjuicio del previsto desarrollo reglamentario de algunos aspectos, que regirá en todo el territorio nacional. Se abandona así el modelo del anterior proyecto de mera ley de bases llamada a ser completada de forma diferente por cada autonomía, fragmentando la mediación en 17 diferentes, cada una con sus requisitos, y que habíamos criticado duramente en este post. Lo que resultaba un verdadero disparate para todos los expertos internacionales consultados, aunque al parecer no para un gobierno tan aficionado a la floresta legislativa como el anterior.

En su disposición adicional sexta, el RDL dice sin complejos “Este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución”. Dentro de las materias disponibles, quedan fuera conforme al art. 2 la mediación laboral, penal, de consumo, y con las Administraciones públicas. Por lo que no cabe duda de que la nueva regulación se aplica también a la mediación familiar.

Hay que considerar que sobre la mediación familiar han legislado muchas comunidades autónomas de todos los colores políticos, sobre la base de títulos competenciales bastante dudosos. Incluso también lo han hecho sobre la mediación civil general dos de ellas, Cataluña y Cantabria, creo que claramente extralimitándose en sus competencias. Una vez más ante la pasividad del Gobierno central. Por ello se va a  plantear ahora en muchos casos concretos un interesante problema jurídico de conflicto de normas, sobre el que hoy no me puedo extender. Sólo puedo adelantar que a mi juicio esa normativa autonómica deberá subsistir tan sólo como normativa estatutaria complementaria a la del RDL, y respecto a los servicios públicos de mediación que las propias Administraciones autonómicas organicen.

EL IMPULSO A LA MEDIACIÓN EN LA NUEVA REGULACIÓN.

Hace algunas semanas, en este post defendía las posibilidades de la mediación civil y mercantil en muchos ámbitos de posibles controversias, y su potencialidad no sólo para ayudar a descongestionar los tribunales, sino para aportar soluciones mucho más satisfactorias para las partes, y por esa vía contribuir a una mayor madurez de la sociedad. Sin duda el nuevo RDL puede contribuir a estos objetivos, pues favorece este procedimiento con diversas medidas, que hoy sólo puedo apuntar.

En primer lugar, establece una cobertura legal suficiente para los principios internacionalmente aceptados que han de regir la mediación, como son los de equilibrio de las partes, voluntariedad y libre disposición, imparcialidad y confidencialidad. Especialmente importante es la cobertura legal de este último principio, pues para el éxito de un proceso de mediación es preciso que la confidencialidad de todo lo tratado en él quede garantizada.

El RDL contiene otras medidas que favorecen la mediación: una regulación del procedimiento suficientemente flexible; la introducción de una declinatoria cuando existe un compromiso de someter a la mediación la controversia, por ejemplo por cláusula contractual o testamentaria; la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento judicial cuando durante el mismo se intenta una mediación (art 16); el efecto de suspender la prescripción o caducidad de las acciones por el comienzo de la mediación, y hasta que la mediación concluya, continuando entonces el cómputo de los plazos.

Se facilita además el cumplimiento del acuerdo alcanzado en mediación, pues se da al mismo carácter ejecutivo si en la mediación intrajudicial o derivada de los tribunales el juez lo homologa, o en todo caso si se eleva a escritura pública, previa comprobación por el notario de que lo acordado no es contrario a Derecho. En este caso, se aplica un arancel muy reducido, el de acto sin cuantía. Ya ha habido críticas de notarios por este tratamiento, ya que se les obliga de nuevo a una actuación por debajo de coste. Sin embargo creo que es un tipo de servicio que merece la pena que presten los notarios para el impulso de esta figura, en beneficio de la sociedad, con la atribución al acuerdo de esta imprescindible garantía para un efecto tan importante como la ejecutividad y la eficacia de cosa juzgada. Responde al sistema previsto como general por la Directiva, y es mucho mejor que el sistema del anterior proyecto de atribuir esa eficacia con carácter general a cualquier documento privado que pretendiera haberse obtenido en mediación, sin ningún tipo de control.

LA FORMACIÓN DEL MEDIADOR.

Regula, a mi juicio de forma excesivamente intervencionista, el estatuto del mediador, al establecer la formación que han detener los mediadores, incluyendo formación continua, aunque su concreción se deja a un futuro desarrollo reglamentario. Tengo que destacar que, al contrario de lo que mucha gente cree, incluso entre los profesionales jurídicos, un buen ejercicio de la mediación exige una formación específica en ciertas técnicas. Pero no creo que sea la Administración quien tenga que exigirlo y controlarlo. En los países anglosajones, donde la mediación más se ha desarrollado, no existe esa exigencia, salvo para mediadores que presten sus servicios en servicios auxiliares de la Administración. Existen otros procedimientos más efectivos de conseguir una mediación de calidad, que no pasan por establecer exigencias uniformes.

En todo caso, habrá que trasladar al legislador la convicción de la conveniencia de un sistema muy abierto, que impida que se establezcan barreras artificiales de entrada en favor de intereses particulares, y que puedan dejar fuera a profesionales que tendrían mucho que aportar. Y que se prime en todo caso la formación práctica en habilidades.

LAS FACULTADES DE LOS JUECES

Se puede destacar la facultad atribuida a los jueces de poder invitar a las partes, atendido el objeto del proceso, a intentar una mediación, e “instarlas a acudir a una sesión informativa”, modificándose para ello el art 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A mi juicio, esta facultad se queda corta. Los jueces son cada vez más conscientes de las posibilidades de la mediación en su función complementaria a la justicia, y de en qué situaciones resulta más adecuada para las necesidades de las partes que el proceso judicial Por ello creo que, en beneficio de éstas, frecuentemente ignorantes de la institución y a veces manipuladas, tendrían los jueces que tener incluso facultades para imponer un intento de mediación, máxime considerando que en todo caso cualquiera de las partes podría abandonarla en cualquier momento por el principio de libre determinación. Tal facultades deberían además poder ejercerlas en cualquier momento del procedimiento.

No obstante, esa facultad de invitar e instar puede tener una eficacia mayor que la que a primera vista parece, ya que queda fuera de la confidencialidad la circunstancia de saber qué parte acudió a la sesión informativa (art 17), y sin duda el juez puede preguntarlo y tenerlo en cuenta a la hora de imponer las costas. Instrumentos como éste han tenido gran trascendencia en Estados Unidos y Reino Unido para conseguir extender la mediación y descargar los tribunales.

En todo caso, esperamos que estas prevenciones vayan disipándose a medida que el legislador vaya siendo más consciente de los potenciales beneficios de la mediación y, como está ocurriendo en Europa, se intensifiquen estas medidas en su favor.

LA PROMOCIÓN DE SU CONOCIMIENTO.

Como ya dijimos  el mayor problema de la mediación es su desconocimiento. El legislador ha sido consciente, al establecer en la disposición adicional segunda:

1. Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial.

2. Las Administraciones Públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previsto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.

Probablemente habrá que organizar incluso campañas informativas. Sin duda lo que la Administración invierta en que se conozca la mediación y sus ventajas lo va a ahorrar con creces por la reducción de los costes de litigación que conseguirá.

24 comentarios
  1. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    La experiencia sobre la mediación voluntaria y obligatoria en materia mercantil en otros ordenamientos (EE.UU. y R.U.) nos permite indicar que sin unas instituciones de mediación con arraigo social no dejará de ser una institución más. Los amigables componedores y “omes buenos” son una tradición de nuestro ordenamiento, pero familiar y sociológicamente desarraigadas desde el siglo XX,tanto que la “ADR” (por sus siglas en inglés) parecen instituciones de importación con las que tenemos más contacto quienes nos dedicamos al mercantil internacional. Las Cámaras de Comercio (antigüamente las de la propiedad urbana) y los Colegios de Notarios, de Abogados y otras entidades de la “administración corporativa”, bien podrían haber realizado un papel de mediación institucional, y no lo han hecho. Ojalá funcione, pero barruntams grupos de interés constituyendo empresas de mediación poco clara, como ciertos tribunales arbitrales. Esperemos, como el autor de este interesante “post”, que la mediación y otros sistemas de ADR y el arbitraje mismo cuajen de verdad, pero ciertamente hacen falta formación y tiempo. Dicho esto, LEGISLAR POR DECRETO LEY ES INDESEABLE. El legislativo es el Parlamento, no el Gobierno, y la ley de mediación lleva mucho tiempo en cocina y no hay razón ninguna que avale proseguir por esta vía, otra de las horribles herencias de esta crisis de valores y su corolario económico actual.  Para eso, que disuelvan las Cortes, aprueben todo por Decretos-leyes (casi es lo que están haciendo) y se ratifiquen en Comisión Permanente por voto ponderado. Y que no nos vegan con que luego se tramtitará como ley porque no es de recibo. Ojo qu estamos tolerando una práctica contraria a la Constitución.

    • Jesús Casas
      Jesús Casas Dice:

      La experiencia sobre la mediación voluntaria y obligatoria en materia mercantil en otros ordenamientos (EE.UU. y R.U.) nos permite indicar que sin unas instituciones de mediación con arraigo social no dejará de ser una institución más. Los amigables componedores y “omes buenos” son una tradición de nuestro ordenamiento, pero familiar y sociológicamente desarraigadas desde el siglo XX,tanto que la “ADR” (por sus siglas en inglés) parecen instituciones de importación con las que tenemos más contacto quienes nos dedicamos al mercantil internacional. Las Cámaras de Comercio (antigüamente las de la propiedad urbana) y los Colegios de Notarios, de Abogados y otras entidades de la “administración corporativa”, bien podrían haber realizado un papel de mediación institucional, y no lo han hecho. Ojalá funcione, pero barruntams grupos de interés constituyendo empresas de mediación poco clara, como ciertos tribunales arbitrales. Esperemos, como el autor de este interesante “post”, que la mediación y otros sistemas de ADR y el arbitraje mismo cuajen de verdad, pero ciertamente hacen falta formación y tiempo. Dicho esto, LEGISLAR POR DECRETO LEY ES INDESEABLE. El legislativo es el Parlamento, no el Gobierno, y la ley de mediación lleva mucho tiempo en cocina y no hay razón ninguna que avale proseguir por esta vía, otra de las horribles herencias de esta crisis de valores y su corolario económico actual.  Para eso, que disuelvan las Cortes, aprueben todo por Decretos-leyes (casi es lo que están haciendo) y se ratifiquen en Comisión Permanente por voto ponderado. Y que no nos vegan con que luego se tramtitará como ley porque no es de recibo. Ojo qu estamos tolerando una práctica contraria a la Constitución.

  2. Fernando Rodríguez Prieto
    Fernando Rodríguez Prieto Dice:

    Bastante de acuerdo contigo, Jesús. El arraigo dependerá de que se vaya conociendo y demostrando su utilidad. Pero creo que su orígen próximo anglosajón (pues como bien señalas tiene muchos antecedentes remotos, algunos bien castizos) no creo que tenga que ser un problema, como no lo ha sido en Europa continental, en tanto que la figura puede encajar perfectamente en nuestro Ordenamiento. De acuerdo también en la necesidad de que surjan operadores que, a partir de una adecuada formación, puedan dar servicios de calidad.
    Pero no entiendo mucho a qué te refieres cuando dices que Colegios de Notarios, Abogados y otros… deberían haber realizado un papel de mediación institucional, y no lo han hecho. Acláralo, por favor, pues creo que puede ser un punto interesante.
    Gracias!!

  3. Javier Muñoz
    Javier Muñoz Dice:

    Fernando, muy interesantes tus reflexiones. Como consecuencia colateral, el nuevo impulso a la mediación podría ayudar a arreglar las cuentas de alguna institución de capa caída como las Cámaras de Comercio.
    Por cierto, he buscado el Real Decreto-Ley en los últimos BOEs y no lo encuentro por ningún lado. ¿Podrías indicarnos la referencia?
    Muchas gracias… 

  4. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    A tu petición, Fernando: la mediación “institucional” (ejemplo: nuevas regals de la CCI de 2012), como bien sabes, puede ser ejercida por instituciones y corporaciones en el ámbito de sus fines propios. El prestigio de los Colegios y Cámaras, que forman (o deberían) parte de nuestra sociedad civil, hubiera permitido que los ciudadanos y empresas acudieran a ellos (y no a tribunales arbitrajes y de mediación ligados a determinados intereses), antes de iniciar un proceso judicial, o, iniciado, cuando el juez otorgue un plazo específico. De la mediación formal se levanta acta e intervienen expertos (“arbitraje de consumo”, “juntas arbitrales de transporte”,”cortes arbitrales de las cámaras”…). Ahí es donde he echado de menos la mediación institucional como servicio. No sé si el RDL que publique el BOE la regulará o no, pero yo aconsejaría antes introducir una cláusula de mediación ante el órgano de mediación una de estas instituciones corporativas que ante una empresa de mediación, pues estas necesitan arraigo y que se valore su independencia, y sus servicios suelen ser costosos.  No sé si los Colegios Notariales pueden crear “secciones” de mediación, ya imagino que estarán encorsetados, pero el prestigio de la Institución, su independencia ganada con siglos de excelencia es lo que al final suponga que, primero, haya muchas mediaciones eficaces y, segundo, que las actas del mediador tengan influencia real en el proceso si no hay acuerdo. A ver si publican el RDL y qué dice al respecto, que encajaría (en hipótesis, al menos) con lo que los Notarios estáis pidiendo en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

  5. robespierre
    robespierre Dice:

    Muchas gracias por el resumen, muy completo e interesante y máxime teniendo en cuenta que el Real Decreto-ley todavía no està publicado..:-)

  6. Fernando Rodríguez Prieto
    Fernando Rodríguez Prieto Dice:

    Jesús, en el Colegio Notarial de Madrid creemos que tienes razón, y que algunos notarios debidamente formados pueden y deben involucrarse en prestar servicios de mediación ( y arbitraje) a través de una Institución creada y controlada por el Colegio. Eso ya existe, y se llama Fundación Notarial Signum para la Resolución Alternativa de Conflictos. Ya está funcionando, y lo puedes comprobar aquí: http://www.fundacionsignum.org.

  7. Nico
    Nico Dice:

    Hola a Todos;

    Entonces se sabe cuando va a ser publicado El Real Decreto de Mediacion en el BOE? UN SALUDO

  8. Rosa
    Rosa Dice:

    La falta de arraigo no tiene que suponer un problema, o al menos, y dadas las circunstancias, no determinante. Por esta situación han pasado todos y cada uno de los países que nos preceden en el uso de esta ADR. Trabajo con un mediador canadiense, con mas de 20 años de experiencia como tal, y asiste a nuestros primeros pasos confirmando que, en los inicios, la situación en Canada era cuasi idéntica a la que estamos viviendo en España. Lo que, verdaderamente me preocupa, es la calificación requerida para los mediadores. De consultas previas a la aprobación del Real Decreto con Asociaciones de Mediadores ha trascendido la petición del colectivo de Notarios de que la propuesta inicial de horas de formación se reduzca drásticamente. Me parece un error. Precisamente para lograr ese arraigo debe dotarse a la profesión de rigor y calidad. No puede, en estos tiempos que corren, verse como una simple alternativa a reducciones en la facturación a que nos venimos enfrentando muchos profesionales. En mi blog http://bufete-mijangos.es/blog/wp-admin, que comienza en 2009, hablo de esto, de la necesaria formación de calidad, no importa el esfuerzo que ello suponga, y del confilcto de escasez. No nos sintamos ante una tarta cuyo reparto es difícil, porque dañaremos precisamente ese arraigo, tan importante y bueno para nuestra sociedad.

  9. Fernando Rodríguez Prieto
    Fernando Rodríguez Prieto Dice:

    Estimada Rosa. Estoy totalmente de acuerdo contigo en que para conseguir el arraigo hay que dotar a la actividad mediadora de rigor y calidad, y que para ello es fundamental la formación. Por eso es importante comprobar cómo adquieren esa formación de calidad los mediadores en los países en que la mediación está más desarrollada, como los anglosajones o, en Europa continental, Holanda. Si has tenido relación con un experto canadiense, sabrás a qué me refiero.

    Esa formación de calidad no se obtiene con cursos interminables de teoría, dada por uno o varios profesores usando powerpoints. Antes de meternos en esta aventura, un pequeño grupo de notarios decidimos dotarnos de la mejor formación posible. Y tras mucho investigar, optamos por un curso modelo anglosajón, dirigido por una renombrada experta norteamericana, con la ayuda de profesores y coaches españoles. La teoría la aprendimos por nuestra cuenta, y te aseguro que fueron muchas horas, y que tuvimos que acreditarlo. Las horas del curso fueron esencialmente prácticas, en base a juegos de rol, de pecera, con análisis individualizado, etc. Es el mismo sistema que utilizan los Bar norteamericanos, y muy parecido al de las instituciones británicas que forman a los más prestigiosos mediadores en Europa: CEDR y ADR Group.
    Yo creo que recibimos una formación muy intensa e  intensiva, y bastante dura, pero muy buena. Porque la mediación es mucho más técnica que ciencia.
     A mí no me importa que quien pretenda el modelo “master” de formación, mucho más teórico, lo defienda como el mejor y medie. Pero sí me parecería mal que eso se quisiera usar como barrera de entrada que deje fuera, entre otros, a quizá los mejores mediadores que hay hoy en España, que son los que se han formado fuera.
     Dicho lo cual, también te digo que me opondré, con argumentos, a quienes pretenden desde el mundo de la abogacía o desde el notarial que los abogados o notarios no necesitan formación, o apenas.
    Desde luego que esto es una cosa seria, y nadie debe verlo como un medio fácil de completar sus ingresos.
    Un abrazo.  

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Bastante de acuerdo contigo, Jesús. El arraigo dependerá de que se vaya conociendo y demostrando su utilidad. Pero creo que su orígen próximo anglosajón (pues como bien señalas tiene muchos antecedentes remotos, algunos bien castizos) no creo que tenga que ser un problema, como no lo ha sido en Europa continental, en tanto que la figura puede encajar perfectamente en nuestro Ordenamiento. De acuerdo también en la necesidad de que surjan operadores que, a partir de una adecuada formación, puedan dar servicios de calidad.
      Pero no entiendo mucho a qué te refieres cuando dices que Colegios de Notarios, Abogados y otros… deberían haber realizado un papel de mediación institucional, y no lo han hecho. Acláralo, por favor, pues creo que puede ser un punto interesante.
      Gracias!!

    • Javier Muñoz
      Javier Muñoz Dice:

      Fernando, muy interesantes tus reflexiones. Como consecuencia colateral, el nuevo impulso a la mediación podría ayudar a arreglar las cuentas de alguna institución de capa caída como las Cámaras de Comercio.
      Por cierto, he buscado el Real Decreto-Ley en los últimos BOEs y no lo encuentro por ningún lado. ¿Podrías indicarnos la referencia?
      Muchas gracias… 

    • Jesús Casas
      Jesús Casas Dice:

      A tu petición, Fernando: la mediación “institucional” (ejemplo: nuevas regals de la CCI de 2012), como bien sabes, puede ser ejercida por instituciones y corporaciones en el ámbito de sus fines propios. El prestigio de los Colegios y Cámaras, que forman (o deberían) parte de nuestra sociedad civil, hubiera permitido que los ciudadanos y empresas acudieran a ellos (y no a tribunales arbitrajes y de mediación ligados a determinados intereses), antes de iniciar un proceso judicial, o, iniciado, cuando el juez otorgue un plazo específico. De la mediación formal se levanta acta e intervienen expertos (“arbitraje de consumo”, “juntas arbitrales de transporte”,”cortes arbitrales de las cámaras”…). Ahí es donde he echado de menos la mediación institucional como servicio. No sé si el RDL que publique el BOE la regulará o no, pero yo aconsejaría antes introducir una cláusula de mediación ante el órgano de mediación una de estas instituciones corporativas que ante una empresa de mediación, pues estas necesitan arraigo y que se valore su independencia, y sus servicios suelen ser costosos.  No sé si los Colegios Notariales pueden crear “secciones” de mediación, ya imagino que estarán encorsetados, pero el prestigio de la Institución, su independencia ganada con siglos de excelencia es lo que al final suponga que, primero, haya muchas mediaciones eficaces y, segundo, que las actas del mediador tengan influencia real en el proceso si no hay acuerdo. A ver si publican el RDL y qué dice al respecto, que encajaría (en hipótesis, al menos) con lo que los Notarios estáis pidiendo en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

    • robespierre
      robespierre Dice:

      Muchas gracias por el resumen, muy completo e interesante y máxime teniendo en cuenta que el Real Decreto-ley todavía no està publicado..:-)

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Jesús, en el Colegio Notarial de Madrid creemos que tienes razón, y que algunos notarios debidamente formados pueden y deben involucrarse en prestar servicios de mediación ( y arbitraje) a través de una Institución creada y controlada por el Colegio. Eso ya existe, y se llama Fundación Notarial Signum para la Resolución Alternativa de Conflictos. Ya está funcionando, y lo puedes comprobar aquí: http://www.fundacionsignum.org.

    • Nico
      Nico Dice:

      Hola a Todos;

      Entonces se sabe cuando va a ser publicado El Real Decreto de Mediacion en el BOE? UN SALUDO

    • Rosa
      Rosa Dice:

      La falta de arraigo no tiene que suponer un problema, o al menos, y dadas las circunstancias, no determinante. Por esta situación han pasado todos y cada uno de los países que nos preceden en el uso de esta ADR. Trabajo con un mediador canadiense, con mas de 20 años de experiencia como tal, y asiste a nuestros primeros pasos confirmando que, en los inicios, la situación en Canada era cuasi idéntica a la que estamos viviendo en España. Lo que, verdaderamente me preocupa, es la calificación requerida para los mediadores. De consultas previas a la aprobación del Real Decreto con Asociaciones de Mediadores ha trascendido la petición del colectivo de Notarios de que la propuesta inicial de horas de formación se reduzca drásticamente. Me parece un error. Precisamente para lograr ese arraigo debe dotarse a la profesión de rigor y calidad. No puede, en estos tiempos que corren, verse como una simple alternativa a reducciones en la facturación a que nos venimos enfrentando muchos profesionales. En mi blog http://bufete-mijangos.es/blog/wp-admin, que comienza en 2009, hablo de esto, de la necesaria formación de calidad, no importa el esfuerzo que ello suponga, y del confilcto de escasez. No nos sintamos ante una tarta cuyo reparto es difícil, porque dañaremos precisamente ese arraigo, tan importante y bueno para nuestra sociedad.

    • Fernando Rodríguez Prieto
      Fernando Rodríguez Prieto Dice:

      Estimada Rosa. Estoy totalmente de acuerdo contigo en que para conseguir el arraigo hay que dotar a la actividad mediadora de rigor y calidad, y que para ello es fundamental la formación. Por eso es importante comprobar cómo adquieren esa formación de calidad los mediadores en los países en que la mediación está más desarrollada, como los anglosajones o, en Europa continental, Holanda. Si has tenido relación con un experto canadiense, sabrás a qué me refiero.

      Esa formación de calidad no se obtiene con cursos interminables de teoría, dada por uno o varios profesores usando powerpoints. Antes de meternos en esta aventura, un pequeño grupo de notarios decidimos dotarnos de la mejor formación posible. Y tras mucho investigar, optamos por un curso modelo anglosajón, dirigido por una renombrada experta norteamericana, con la ayuda de profesores y coaches españoles. La teoría la aprendimos por nuestra cuenta, y te aseguro que fueron muchas horas, y que tuvimos que acreditarlo. Las horas del curso fueron esencialmente prácticas, en base a juegos de rol, de pecera, con análisis individualizado, etc. Es el mismo sistema que utilizan los Bar norteamericanos, y muy parecido al de las instituciones británicas que forman a los más prestigiosos mediadores en Europa: CEDR y ADR Group.
      Yo creo que recibimos una formación muy intensa e  intensiva, y bastante dura, pero muy buena. Porque la mediación es mucho más técnica que ciencia.
       A mí no me importa que quien pretenda el modelo “master” de formación, mucho más teórico, lo defienda como el mejor y medie. Pero sí me parecería mal que eso se quisiera usar como barrera de entrada que deje fuera, entre otros, a quizá los mejores mediadores que hay hoy en España, que son los que se han formado fuera.
       Dicho lo cual, también te digo que me opondré, con argumentos, a quienes pretenden desde el mundo de la abogacía o desde el notarial que los abogados o notarios no necesitan formación, o apenas.
      Desde luego que esto es una cosa seria, y nadie debe verlo como un medio fácil de completar sus ingresos.
      Un abrazo.  

  10. kuzushi
    kuzushi Dice:

    Aparte de lo que dice el autor, he de decir a Rosa que la mediación no va a solucionar ni mucho menos la situación que tenga el notariado, por un lado, porque con la mediación nadie se hace rico y por otro, porque solo podrán ser mediadores, no todo el mundo está dispuesto a hacer un curso sea de 50 o 200 horas. La mediación es una tarea muy adecuada para el notario, que en su quehacer diario tiene que mediar en numerosas ocasiones, aunque sin duda requiere unas técnicas distintas de las que naturalmente se puedan ejercer. Otra cosa es la concepción que se pueda tener sobre la formación más adecuada.
     

    • Rosa Mijangos
      Rosa Mijangos Dice:

      Kuzushi; Si parece que he dicho eso, me he expresado mal. Me refiero a los profesionales afectados por la crisis; esto es, a practicamente todos, incluidos abogados, como yo. Con independenca de que yo apuesto, desde luego, por una formacion del tipo de la que apunta Fernando (en España hay alguna que prima la practica muy por encima de la teoria) la Mediacion, entiendo, ni es algo que se haya venido haciendo hasta la fecha por otros profesionales (requiere practica, y la aplicacion de sus tecnicas no es sencilla) ni puede equipararse a las conciliaciones, ni al arbitraje, ni a las funciones (encomiables) de los Jueces de Paz, ni tampoco de los Notarios. Todos, incluso los que partan de profesiones que les doten de una mayor facilidad, deben, sin excepcion, formarse, como bien dice Fernando. Y de manera rigurosa.. Y reciclarse constantemente. Rebajar los requisitos de formación, solo dañara a mediadores y medados. Y la sociedad perderá. Ojalá esto no suceda.

  11. kuzushi
    kuzushi Dice:

    Aparte de lo que dice el autor, he de decir a Rosa que la mediación no va a solucionar ni mucho menos la situación que tenga el notariado, por un lado, porque con la mediación nadie se hace rico y por otro, porque solo podrán ser mediadores, no todo el mundo está dispuesto a hacer un curso sea de 50 o 200 horas. La mediación es una tarea muy adecuada para el notario, que en su quehacer diario tiene que mediar en numerosas ocasiones, aunque sin duda requiere unas técnicas distintas de las que naturalmente se puedan ejercer. Otra cosa es la concepción que se pueda tener sobre la formación más adecuada.
     

  12. Rosa Mijangos
    Rosa Mijangos Dice:

    Fernando; no puedo estar mas de acuerdo contigo. Suscribo todo lo que dices.Me interesaria contactar, efectos de hablar contigo sobre la formacion de CEDR, que, en principio, contemplo para este verano. Puedes, por favor, enviarme un correo a mi direccion explicandone de que forma puedo hablar contigo? Muchas gracias

  13. Rosa Mijangos
    Rosa Mijangos Dice:

    Fernando; no puedo estar mas de acuerdo contigo. Suscribo todo lo que dices.Me interesaria contactar, efectos de hablar contigo sobre la formacion de CEDR, que, en principio, contemplo para este verano. Puedes, por favor, enviarme un correo a mi direccion explicandone de que forma puedo hablar contigo? Muchas gracias

  14. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    “Precisamente, el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, que finalizó el 21 de mayo de 2011, justifica el recurso al real decreto-ley, como norma adecuada para efectuar esa necesaria adaptación de nuestro Derecho, con lo que se pone fin al retraso en el cumplimiento de esta obligación, con las consecuencias negativas que comporta para los ciudadanos y para el Estado por el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea”
    De la exposición de motivos.
    O sea: es extraordinaria y urgente necesidad arreglar los retrasos del ejecutivo anterior. Vaya. En mi ignorancia nunca lo hubiera pensado; creía que los DL (tal como los concibe la Constitución) estaban para otras cosas.
    Cada día se aprende algo.
    :O

  15. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    “Precisamente, el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, que finalizó el 21 de mayo de 2011, justifica el recurso al real decreto-ley, como norma adecuada para efectuar esa necesaria adaptación de nuestro Derecho, con lo que se pone fin al retraso en el cumplimiento de esta obligación, con las consecuencias negativas que comporta para los ciudadanos y para el Estado por el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea”
    De la exposición de motivos.
    O sea: es extraordinaria y urgente necesidad arreglar los retrasos del ejecutivo anterior. Vaya. En mi ignorancia nunca lo hubiera pensado; creía que los DL (tal como los concibe la Constitución) estaban para otras cosas.
    Cada día se aprende algo.
    :O

  16. jj
    jj Dice:

    Sobre el disparate de usar D-LEYES para solventar cualquier cosa que tenga que ver, directa o indirectamente, con la crisis que vivimos, hay una buena crítica en un trabajo reciente de LUIS MARÍA CAZORLA, que como letrado de las Cortes es especialmente sensible al desprecio al Parlamento que subyace en todo esto.

    “EL GOBIERNO DE LA GLOBALIZACIÓN FINANCIERA, UNA APROXIMACIÓN JURÍDICA”, RAJYL, Madrid, 2010. Especialmente las páginas 170 y ss.

  17. jj
    jj Dice:

    Sobre el disparate de usar D-LEYES para solventar cualquier cosa que tenga que ver, directa o indirectamente, con la crisis que vivimos, hay una buena crítica en un trabajo reciente de LUIS MARÍA CAZORLA, que como letrado de las Cortes es especialmente sensible al desprecio al Parlamento que subyace en todo esto.

    “EL GOBIERNO DE LA GLOBALIZACIÓN FINANCIERA, UNA APROXIMACIÓN JURÍDICA”, RAJYL, Madrid, 2010. Especialmente las páginas 170 y ss.

  18. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Lo del abuso del Decreto-Ley viene de lejos. La apertura del pórtico de par en par por el TC validando la escandalosa expropiación de Rumasa fue la causa y a partir de ahí el todo vale. En especial porque el propio TC admitió que con la tramitación posterior como proyecto de ley se subsanaba el error formal inicial.

    Puestos a forzar instrumentos legislativos, quizás sería preferible delegar en el gobierno la trasposición al derecho interno de las directivas y el desarrollo de los reglamentos comunitarios, usando la técnica del Decreto-Legislativo.

    Al fin y al cabo la legislación comunitaria rara vez emana directamente del Parlamento y es un instrumento perfecto para que los gobiernos puedan tomar decisiones impopulares sin tener que justificar ni explicar nada, pues “viene de Bruselas” o de Europa, como si fuera algo ajeno a nosotros.

    Últimamente por Decreto-Ley se ha hecho negativo el silencio administrativo urbanístico, que desde 1956 era positivo. Se ha establecido que la licencia de primera ocupación sea requisito esencial para autorizar escrituras de declaración de obra nueva (debe ser que es un documento muy autorizado últimamente). Se han modificado las leyes Concursal y de Enjuiciamiento Civil y así, un larguísimo etcétera.

    De hecho, hasta la Constitución se ha modificado por “Decreto-Ley” en el mes de agosto …

  19. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Lo del abuso del Decreto-Ley viene de lejos. La apertura del pórtico de par en par por el TC validando la escandalosa expropiación de Rumasa fue la causa y a partir de ahí el todo vale. En especial porque el propio TC admitió que con la tramitación posterior como proyecto de ley se subsanaba el error formal inicial.

    Puestos a forzar instrumentos legislativos, quizás sería preferible delegar en el gobierno la trasposición al derecho interno de las directivas y el desarrollo de los reglamentos comunitarios, usando la técnica del Decreto-Legislativo.

    Al fin y al cabo la legislación comunitaria rara vez emana directamente del Parlamento y es un instrumento perfecto para que los gobiernos puedan tomar decisiones impopulares sin tener que justificar ni explicar nada, pues “viene de Bruselas” o de Europa, como si fuera algo ajeno a nosotros.

    Últimamente por Decreto-Ley se ha hecho negativo el silencio administrativo urbanístico, que desde 1956 era positivo. Se ha establecido que la licencia de primera ocupación sea requisito esencial para autorizar escrituras de declaración de obra nueva (debe ser que es un documento muy autorizado últimamente). Se han modificado las leyes Concursal y de Enjuiciamiento Civil y así, un larguísimo etcétera.

    De hecho, hasta la Constitución se ha modificado por “Decreto-Ley” en el mes de agosto …

  20. jj
    jj Dice:

    Es salirse del tema del post, pero CAZORLA, en su trabajo, señala que lo que en España se hizo por Decreto-Ley en 2010 (ej. el R. Decreto Ley 7/2010, de 7 de mayo de autorización de un crédito extraordinario de ayudas a Grecia, y otros tantos posteriores) en otros países de la UE se hizo por acuerdo del Bundestag o de la Asamblea Nacional Francesa.

    Es decir, que siendo igual la urgencia en todos los sitios, en unos países se respetaron las formas y en otros no. En unos se respetó y en otros se hurtó la función deliberativa de la Cortes.

  21. jj
    jj Dice:

    Es salirse del tema del post, pero CAZORLA, en su trabajo, señala que lo que en España se hizo por Decreto-Ley en 2010 (ej. el R. Decreto Ley 7/2010, de 7 de mayo de autorización de un crédito extraordinario de ayudas a Grecia, y otros tantos posteriores) en otros países de la UE se hizo por acuerdo del Bundestag o de la Asamblea Nacional Francesa.

    Es decir, que siendo igual la urgencia en todos los sitios, en unos países se respetaron las formas y en otros no. En unos se respetó y en otros se hurtó la función deliberativa de la Cortes.

  22. robespierre
    robespierre Dice:

    Pero si aquí se modificó la Constitución en dos minutos…vamos, a mí que usen el real decreto-ley ya me parece de lujo visto lo visto. Por cierto, que para ese viaje sobran como muchos diputados no?

  23. robespierre
    robespierre Dice:

    Pero si aquí se modificó la Constitución en dos minutos…vamos, a mí que usen el real decreto-ley ya me parece de lujo visto lo visto. Por cierto, que para ese viaje sobran como muchos diputados no?

  24. Guillermo
    Guillermo Dice:

    Una cosa es la mediación, que es algo complicado y sutil si se quieren obtener buenos resultados. Seguro que todas las horas de formación son muy recomendables. Otra cosa es la ley…

    En la forma, es muy divertido lo del RD-Ley. Resulta que la “extraordinaria y urgente necesidad” no se refiere al objeto de la norma (la realidad social a normar), sino a su autor. 

    En el fondo, pues no sé. Debo de ser el único al que la ley le parece una tontería. ¿Realmente hacía falta todo esto para decir que dos personas pueden pedir a un tercero que intente proponer soluciones a su contencioso? Tengo delante el texto y todo son vaciedades sobre la buena fe. Eso cuando no impone obligaciones tontas. ¿por qué un mediador tiene que ser neutral? No es un árbitro, así que no veo motivo por el cual una persona no pueda mediar en la liquidación de gananciales entre su hermana y su cuñado. El 1265 y ss. dan suficiente protección. Por el camino también obligamos a celebrar un seguro de responsabilidad civil, regulamos la existencia de “instituciones de mediación”, formalizamos un procedimiento que es de sentido común pero lo petrificamos en una norma… Me disgustan bastante las leyes que sólo sirven para decir que puedo hacer lo mismo que podía hacer antes de que la ley existiera, porque por el camino siempre intentan encorsetar las actividades privadas y termino con menos opciones que las que tenía al empezar.

    Y para concluir, la elevación a público del acuerdo es documento sin cuantía. A partir de ahora no voy a otorgar escrituras. Haré documentos privados, diré que he discutido sobre el cumplimiento del contrato, nombraremos un mediador y nos ahorraremos una pasta al elevar a público. Sólo es cuestión de echarle morro para que todos los documentos imaginables sean sin cuantía.

    En fin, será que estoy revirado, pero quiero que Rajoy me devuelva los 17 folios que he usado para imprimir este engendro. 

  25. Fernando Rodríguez Prieto
    Fernando Rodríguez Prieto Dice:

     

    Brevemente, Guillermo, algunas discrepancias sobre tu comentario:

    No son recomendables todas las horas de formación. Las necesarias y, sobre todo, bien utilizadas.

    El mediador no es un tercero que propone soluciones. Generalmente, ni siquiera entra a valorarlas. Algunos incluso no consideran la mediación evaluativa como verdadera mediación. Y, en todo caso, tiene mucho menor índice de éxitos.

    Yo también soy partidario de la mínima regulación. Pero alguna es precisa. Por ejemplo, la confidencialidad. Si no hay confianza de que lo que se comparta en la mediación no saldrá de allí, y que no podrá ser usada en un posible futuro pleito, la mediación es mucho más difícil.

    Tampoco se puede pretender que el mediador sea parcial. Si lo es, no es mediación. Lo cual no implica que no puedas realizar esas actividades, si quieres conciliadoras, completamente al margen de la Ley.

    Yo creo que la ley es bastante flexible, no muy encorsetadora… salvo en algunos puntos.

    Y desde luego, no es una ley vacua, de expresión de buenos sentimientos o espíritu zen. De hecho, en el post se describen unos cuantos efectos jurídicos de utilidad.

    El gran problema de la mediación es que no se conoce lo suficiente. Por eso no me sorprenden estas confusiones. Y a pesar de su gran valor, es lo que dificulta su utilización. Como bien dice Dan Ariely, sólo se desea lo que se conoce. Pero es cuestión de tiempo.

    Y lo que dices, de disfrazar cualquier escritura de elevación de acuerdo de mediación, obviamente tampoco será posible. Una cosa son las obligaciones asumidas, que son las que se reflejarán en el acuerdo, y otra los actos realizados en cumplimiento de tales obligaciones.

     

Los comentarios están desactivados.