Fiscalidad de la acumulación de donaciones o la aplicación de la ley de Santa Rita

Es una cuestión de importancia cuantitativa menor desde la perspectiva global del sistema tributario, pero muy reveladora de alguno de los vicios que aquejan a nuestro sistema jurídico. Se trata de las previsiones del artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en orden a la acumulación de donaciones previas hechas al mismo donatario en el caso de que éste reciba una o más donaciones posteriores o resulte finalmente causahabiente del donante. La ratio legis es clara: como la escala de gravamen del impuesto es progresiva, mediante donaciones fraccionadas, si se aplicase exclusivamente la tarifa a cada donación sin considerarse todas en su conjunto, se podría fácilmente eludir la progresividad. Además, la previsión de la norma fiscal es congruente con la institución civil sobre la que gravita, pues las donaciones son una especie de “anticipo” de la herencia, como se deduce de las previsiones del Código civil sobre la colación y la reducción por inoficiosidad.

 

Hasta 2002 se acumulaba a la donación o sucesión el importe de lo donado anteriormente por el donante (o ya causante) al mismo donatario (o ahora causahabiente); la suma constituía la base sobre la que se aplicaba la tarifa progresiva, resultando así la cuota de la que se deducía el impuesto pagado con ocasión de las donaciones previas. Así, las donaciones anteriores se consideraban como una especie de “pagos a cuenta” de la liquidación final cuando se completase el ciclo de donaciones fraccionadas sucesivas. Esta norma fiscal, justa y de impecable lógica jurídica, fue objeto de reforma (Ley 53/2002) a partir de 1 de enero de 2003. El asunto pasó bastante inadvertido, y ni siquiera se modificó el artículo 61 del Reglamento del impuesto que la desarrollaba y que sigue manteniendo en la actualidad una redacción consistente con la antigua norma, pero no con la nueva.

 

Además de algún cambio técnico (como el del plazo de retroacción de las donaciones a los cuatro años anteriores al fallecimiento, en vez de cinco, exigencia del nuevo plazo de prescripción) se produce otro más sustancial, cuyo motivo no es fácil de entender. El nuevo sistema contempla una acumulación “teórica” de las donaciones previas, a los exclusivos efectos de calcular el tipo medio de gravamen de la última donación o de la sucesión mortis causa, tipo que se aplicará exclusivamente a la última donación o a los bienes de la sucesión (excluidos los previamente donados), y sin que haya derecho a deducir las cuotas pagadas con ocasión de las donaciones previas. El sistema nuevo es tan retorcido y tan “antinatural” atendiendo a la lógica fiscal y civil de la institución, frente al sistema antiguo, que, como digo, el Reglamento ha permanecido sin cambio alguno y la práctica administrativa e incluso judicial venía aplicando ese Reglamento y, por tanto, la normativa ya derogada. No obstante, mediante resolución de 6/10/2010, el Tribunal Económico-administrativo Central, nos ha iluminado sobre el sistema vigente.

 

Y eso ha evidenciado que no sólo es retorcido sino, lo que es peor, injusto. En efecto, debido a la cesión del impuesto que lleva aparejada cierta capacidad normativa al respecto, las diferencias de tributación por el ISD en las diferentes CCAA son notables, y además, dentro de cada una, se ha ido abriendo una brecha entre el gravamen sobre donaciones inter vivos y el de sucesiones mortis causa. La consecuencia, dentro del mismo territorio, es que si las donaciones tributan más que la sucesión, la acumulación de aquéllas a ésta, con el sistema antiguo, producía la devolución de parte de lo ya ingresado por donaciones. Ahora, al no permitirse la deducción de lo pagado y ser la acumulación meramente teórica a los solos efectos de cálculo del tipo medio de gravamen, se aplica la ley de Santa Rita.

 

Aún más, dado el incongruente sistema establecido por la Ley de cesión de tributos, el punto de conexión territorial de las donaciones (residencia del donatario o, en el caso de inmuebles, lugar donde radiquen) puede ser distinto del de las sucesiones (residencia del causante), y la donación puede muy bien haberse liquidado en una Comunidad diferente a la competente en el impuesto sobre la sucesión, lo que conllevaría que la primera tuviera que devolver lo ya ingresado. ¡Sólo faltaría eso! Vuelve a entrar en juego la ley de Santa Rita.

 

Lo grave del caso es que el sistema tributario, en este aspecto concreto (y en tantos otros) parece regirse por un principio supremo: el reparto de la tarta fiscal entre las distintas Administraciones territoriales. Principio que no sólo no aparece en ningún tratado doctrinal de Hacienda Pública, sino que pasa dicho reparto por delante de los principios constitucionales del sistema tributario: la justicia, la igualdad y la progresividad (artículo 31.1 CE).

5 comentarios
  1. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Cada cosa que aprendo (gracias, Jesús…) me vuelve aún más partidario de estas benditas CCAAs. Si cabe.

  2. JESUS MANUEL IBORRA SERRANO
    JESUS MANUEL IBORRA SERRANO Dice:

    LA ACUMULACION DE BIENES ES SOLO TEORICA A EFECTOS DE CALCULO DL TIPO MEDIO.
    EN LA COMUNIDAD VALENCIANA LA REDUCCION POR PARENTESTO ERA DE 40.000 EUROS Y AHORA ES DE 100.000EUROS. SI LA DONACION PRIMERA ERA DE 200.000 EUROS Y LA SRGUNDA ES DE 15.000EUROS. LA BASE LIQUIDABLE EN FECHA 17-10-2013, SERIA: 15000-(100.000-40.000)= 0

    TIPO MEDIO *BASE LIQUIDABLE= 15,13*0= 0.

  3. JESUS MANUEL IBORRA SERRANO
    JESUS MANUEL IBORRA SERRANO Dice:

    LA ACUMULACION DE BIENES ES SOLO TEORICA A EFECTOS DE CALCULO DL TIPO MEDIO.
    EN LA COMUNIDAD VALENCIANA LA REDUCCION POR PARENTESTO ERA DE 40.000 EUROS Y AHORA ES DE 100.000EUROS. SI LA DONACION PRIMERA ERA DE 200.000 EUROS Y LA SRGUNDA ES DE 15.000EUROS. LA BASE LIQUIDABLE EN FECHA 17-10-2013, SERIA: 15000-(100.000-40.000)= 0

    TIPO MEDIO *BASE LIQUIDABLE= 15,13*0= 0.

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