Medidas urgentes de protección a deudores hipotecarios sin recursos (III): ¿la carabina de Ambrosio?

La expresión “ser como la carabina de Ambrosio” nace por un atracador de este nombre que en el siglo XIX asaltaba en los caminos con una carabina que no estaba cargada con pólvora, sino sólo con cañamones (o sea, semillitas en vez de perdigones). A finales del XIX se puso de moda la palabra carabina para referirse a esa señorita de compañía que los padres de la buena sociedad imponían a sus hijas para garantizar la moralidad en su trato con los chicos, y que aparece relacionada con Ambrosio por su manifiesta inutilidad en el intento de garantizar la moralidad de las jóvenes (wikipedia dixit).

Y me parece a mí que el Real Decreto-ley 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos tiene un poco de carabina de Ambrosio. Alfonso Madridejos ya adelantó alguna de sus características principales hace unos días, principalmente sus rigurosos requisitos, y alguno de los comentarios a su post ya anticipaba lo que quiero decir yo hoy (aquí).

El mencionado RDL tiene la loable finalidad de proteger a los más necesitados o, en la terminología de la norma, a los que están situados en el umbral de exclusión que pueden verse afectados por una ejecución hipotecaria, mediante un plan en cascada: primero, reestructuración de la deuda, mediante imposición de carencia de cuatro años, ampliación del plazo y reducción del interés; luego, si ni aun así es viable el préstamo, quita; y, si tampoco, dación en pago.

Pero lo curioso es que este en vez de utilizar el tradicional ordeno y mando, el Real Decreto Ley adopta una técnica legislativa extraña, que consiste en que la norma no es aplicable a todas las entidades de crédito sino solo a aquellas que se adhieran a un llamado “Código de Buenas Prácticas”, de manera que sólo se les podrá exigir esas medidas “en cascada” a las que lo acepten. Esto me sugiere varios pensamientos.

 En primer lugar, que es curioso es que se llame “buena práctica” bancaria a una operación que consiste en perder dinero o cobrar más tarde: sin duda sería una buena práctica para una ONG, pero para un banco parece que la buena práctica será cobrar lo que le deben, sin abusar de nadie, eso sí. Si lo hubiéramos llamado “Código de Prácticas Solidarias” sería más exacto.

 En segundo lugar, que son este sistema de voluntariedad, si mi entidad acreedora se adhiere al “Código” me puedo ver beneficiado con estas interesantes medidas, pero si a la mía no le da la gana, me tengo que aguantar ¿Esto es forma de legislar? ¿Es justo y equitativo? ¿Respeta el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución?

 Se ha dicho que con este sistema voluntario se evita el posible problema de la retroactividad que pudiera haber en la aplicación de una norma obligatoria a pactos formalizados con mucha anterioridad a su entrada en vigor; pero lo cierto es que para evitar la cuestión de la retroactividad de la norma se vulnera la regla de su generalidad, pues las normas tienen que ser generales, o eso me enseñaron a mí, y no para casos concretos y menos para que la validez y el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de una de las partes (1258 Cc).

 Es posible, ciertamente, que hubiera un problema de retroactividad en cuanto a algunas cuestiones (quizá tipo de interés o carencia), pero a lo mejor no lo habría respecto de otras, como la dación en pago, cuya reforma o imposición siempre se produciría respecto a situaciones futuras, por mucho que tenga su origen en situaciones pasadas, por lo que creo que no era impensable una regulación más taxativa, que en este blog he patrocinado (ver aquí, o una más amplia como el fresh start, que han patrocinado Rodrigo Tena y Matilde Cuena (ver aquí por todos). No olvidemos que la ley 2/1994 que reguló las subrogaciones y novaciones de hipoteca se aplicó a las situaciones ya existentes y aunque en cuanto a las subrogaciones tenía la base del art, 1211 del Código civil,  también limito la comisiones por amortización anticipada, ¡basándose en la facultad moderadora del art. 1154 del mismo Código!

Todo lo dicho no implica que no se vayan a adherir las entidades (creo que ya muchas lo han hecho), porque el coste reputacional de no hacerlo es mayor que el coste o pérdida de hacerlo, máxime cuando en realidad se va a aplicar a poquísimos supuestos dados sus múltiples requisito, y además en realidad las entidades ya están formalizando muchísimas daciones en pago en la práctica cuando es evidente que no van a poder cobrar y es en definitiva el mal menor.

¿Qué ha pasado, entonces? ¿se ha contagiado el nuevo gobierno del posmodernismo y buenismo zapateril? No lo creo, porque en otros ámbitos si se han tomado medidas duras y efectivas, aunque es curioso que se considere un gran éxito la creación de un mecanismo vía ICO para que las diversas administraciones sencillamente paguen lo que deben: pagar ¿es un mérito o una obligación?

No, creo que estamos ante una solución economicista de premios, recompensas e incentivos y sobre todo con una operación publicitaria que falla en técnica jurídica y probablemente también en efectividad, porque voluntariedad unida a regulación profusa y complicada con numerosos requisitos y condicionamientos, lo que da como resultado es que se aplique a muy pocos supuestos: o sea,  un tiro de cañamones con la carabina de Ambrosio, que hace mucho ruido pero no mata a nadie.

La vulneración de derechos fundamentales por parte de un tribunal

Reitera nuestro Tribunal Constitucional que  “la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituyendo incluso “la primera de ellas”. Y la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Alony Kate c. España, acaba de recordarnos que “incumbe al Estado organizar su sistema judicial para hacer efectivos los derechos previstos en el artículo 6” del Convenio Europeo de Derechos Humanos, condenando a España por violar el derecho a un juicio justo por un tribunal imparcial.

¿Qué ocurre en España cuando un tribunal te vulnera un derecho fundamental en su resolución judicial? Desde la entrada en vigor de la L.O. 6/2007 de reforma parcial de la del Tribunal Constitucional, puedes interponer “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” contra dicha resolución, siendo competente el mismo tribunal.

Como el art. 241.1.2 de la LOPJ atribuye la competencia del “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” al mismo Tribunal que dictó la resolución vulneradora de tus derechos fundamentales, ¿qué es esperable que suceda? Abrumadoramente se inadmitirá a trámite tu incidente, y, si raramente se admitiera, el Tribunal te denegará tu petición con casi toda probabilidad.

Posteriormente, puedes interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tal que si demuestras que la materia tiene “especial trascendencia constitucional”, será admitido a trámite. Pero, sólo te admitirán a trámite 1,5 de cada 100 veces que recurras en amparo, según las estadísticas publicadas por el propio Tribunal Constitucional.

De lo anterior se infiere pues que un juez o tribunal de Justicia español puede vulnerar tu derecho fundamental en el proceso judicial casi 99 de cada 100 veces, sin consecuencia jurídica alguna. Es decir, que, redondeando, tu derecho fundamental será respetado ex post una de cada cien veces que haya sido vulnerado por el juez o tribunal. No parece razonable calificar esta situación de hecho como “estado de derecho”.

Un juez con imparcialidad objetiva debe, ab initio, parecerlo; como para calificar de guapa a una persona: lo es porque lo parece, por ser “bien parecida”. Como a ninguna madre le parecen feos sus hijos, a ningún magistrado le parecen, sus sentencias, vulneradoras de tus derechos fundamentales. Siendo ello conocido hasta por el legislador medio ¿cómo se le ocurre dar la competencia del incidente de nulidad al mismo Juez o Tribunal que dicta la resolución vulneradora? El legislador procesal ha creado como remedio (a la vulneración de tu derecho fundamental) un tónico tóxico, un oxímoron, que para vigorizar la justicia, la envenena y la mata.

“Es exigible del Juez o Tribunal «una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida  al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi” (por todas la STC 44/2009, de 12 de febrero). Como dice el Tribunal Supremo (Sala Especial) en su Auto de 13 de diciembre de 2011 respecto de la imparcialidad objetiva: “basta acreditar que existen sospechas fundadas, indicios objetivos o incluso apariencias concretas de que ha existido por parte del juzgador una relación previa con el proceso que le ha podido llevar a tener una idea preconcebida del caso o un prejuicio respecto del mismo que le puede llevar a resolver de una manera preconcebida”.

Recurrir al mismo Juez o Tribunal su resolución vulneradora de tu derecho fundamental, aparenta falta de imparcialidad objetiva del juzgador, y hace del incidente de nulidad de actuaciones una especie de “recurso basura” que desampara al justiciable. No es de extrañar que de 2008 a2010 en número de incidentes de nulidad haya bajado un 20% (según datos oficiales del CGPJ).

Parece que tienes derechos fundamentales pero si te los vulnera el Juez en el proceso ya no los tienes prácticamente.  “No se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los Jueces”, como dice nuestro Tribunal Constitucional. Pero rectificar es de sabios. Los jueces y magistrados no son sabios, antes al contrario, son expertos en “lo justo”; ni más ni menos.

 

La Reforma laboral (III): Cláusula de descuelgue, prioridad de los convenios de empresa y mecanismos para la resolución de conflictos

Por lo que se refiere a la negociación colectiva, la reforma actual avanza en el camino iniciado por la Ley 35/2010, con la aceptación en ciertos supuestos de la denominada cláusula de descuelgue respecto de los convenios colectivos de ámbito superior. Tras el Real Decreto-Ley, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo podrá acordarse la inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de ámbito superior aplicable en materia de jornada de trabajo; horario y distribución del tiempo de trabajo; régimen de trabajo a turnos; sistema de remuneración y cuantía salarial; sistema de trabajo y rendimiento; funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional ordinaria del empresario y mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Se amplían, pues, materias que pueden verse afectadas por la cláusula.

Además, para intentar superar los tradicionales criterios jurisprudenciales restrictivos sobre lo que puede entenderse como causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el propio precepto intenta establecer que es lo que debe entenderse por tales causas, aunque evitando establecer un numerus clausus.  

En ese sentido, la ley establece la presunción legal de que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos. Por otro lado, los cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción se reputan causas técnicas.  Se aceptan como causas organizativas los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y como causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En cualquier caso, y a pesar del esfuerzo del legislador los términos recogidos son lo suficientemente amplios como para tener que esperar a la interpretación que realice la jurisdicción social a la hora de enjuiciar los asuntos concretos que se vayan planteando.

La reforma introduce un período de consultas dentro de la empresa con los delegados de personal, comité de empresa o, en su caso, las secciones sindicales pertenecientes a sindicatos con representación suficiente como para participar en la negociación colectiva y, si no existen, con un comité de trabajadores elegido a tal efecto.

Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas del descuelgue, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por vicios en lo que ha sido la prestación del consentimiento por parte de los trabajadores, como puede ser la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral.

En caso de desacuerdo durante el período de consultas la ley ofrece una doble vía para superarlo, así posibilita que cualquiera de las partes pueda someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse y si ésta no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico cuando fijen las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, de acuerdo con lo previsto en el anterior Real Decreto-Ley 7/2011, permitiendo la norma que pueda establecerse el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas. En defecto del anterior mecanismo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.

De acuerdo con la Exposición de Motivos la reforma intenta que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa y para ello fija plazos cerrados para resolver los incidentes que puedan surgir en su desarrollo y acude a estas entidades cuya neutralidad se presupone en base a su naturaleza tripartita y, por tanto, con presencia de las organizaciones sindicales, empresariales y de la Administración.

En ese orden de cosas, debe entenderse la previsión de que los acuerdos interprofesionales  puedan prever soluciones arbitrales para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora  y la atribución del carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes. Particular importancia tiene la previsión de que, en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio. Este punto resulta uno de los más controvertidos toda vez que, desde algún sector, se considera que la imposición a las partes de un arbitraje podría vulnerar el derecho a la negociación colectiva consagrado en el art. 37.1 de la Constitución. Sin embargo, en los términos en que está prevista la figura del arbitraje, como resultado de un acuerdo de las partes y tan solo como un instrumento para evitar que el mantenimiento indefinido de situaciones de bloqueo, parece que este instrumento operará como un último recurso que no sustituye a la negociación colectiva y  que evitaría que se reiteren situaciones como el conflicto de los controladores aéreos que obligó al Estado a tomar medidas drásticas y que ya comentamos en otro post anterior.

Otro aspecto importante en la reforma lo constituye la consolidación de la prioridad del convenio de empresa sobre el convenio sectorial o territorial. Las anteriores reformas del mercado de trabajo también pretendieron incidir en la estructura de la negociación colectiva, otorgando prioridad aplicativa al convenio de ámbito empresarial sobre otros convenios en una serie de materias que se entienden primordiales para una gestión flexible de las condiciones de trabajo. No obstante, la efectiva descentralización de la negociación colectiva se había dejado en manos de los convenios estatales o autonómicos, facilitando que se bloqueara esa prioridad aplicativa.

La reforma profundiza en este punto impidiendo que existan resquicios para limitar esa prioridad. Así, a partir de ahora, la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

“a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.”

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos al determinar las cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando en su caso las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

Asimismo, para evitar que se perpetúen situaciones de bloqueo en la negociación colectiva, la norma prevé que “transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.

En definitiva, se trata de medidas que tienden a disminuir la presión que sobre los pequeños empresarios tienen las decisiones tomadas entre los grandes sindicatos y las grandes federaciones patronales, potenciándose así la negociación en el ámbito de la empresa. Ello puede favorecer, como denuncian las centrales sindicales, que prevalezca la fortaleza empresarial frente a la debilidad del trabajador y se produzca un importante retroceso en las condiciones de trabajo.

Pero, desde otro punto de vista, también es cierto que el cambio regulatorio coincide con una situación que se ha venido consolidando en los últimos tiempos fruto del evidente distanciamiento de las grandes centrales sindicales con la realidad social. Cada vez con más frecuencia, aparecen nuevos sindicatos independientes que sin llegar a alcanzar los niveles de representatividad exigidos legalmente para tener la condición de más representativos, tienen una presencia notable en comités de empresa de determinadas compañías o sectores. La reforma ofrece la oportunidad a este sindicalismo independiente para demostrar que, también en el ámbito interempresarial, existen otras formas eficaces de defender los intereses de los trabajadores que el mecanismo tradicional basado en dos grandes centrales.

Medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (II): ¿Para qué sirven?

Ya hemos visto  (gracias al primer post sobre este RDL firmado por Alfonso Madridejos) que el ámbito de aplicación de la norma va a ser más bien limitado. Lo cual, por cierto, me lleva a preguntar cómo sabía el Gobierno que esta medida va a beneficiar, tal como ha manifestado, a “cientos de miles de familias”. Teniendo en cuenta que para determinar su aplicabilidad hay que ponderar casi diez variables (desde el precio de compra del piso hasta la inexistencia de avalistas con patrimonio) me parece que calcular cuántas personas pueden verse beneficiadas es prácticamente imposible.

Pero en este post me quiero referir al meollo de la cuestión, al contenido básico de beneficios ofrecido a los deudores, que se concreta especialmente en el procedimiento previsto en el Código de Buenas Prácticas. Ahí se nos dice que, antes de llegar a la dación de su finca como liberación absoluta de todas sus deudas -con derecho a continuar como arrendatario durante dos años-, el interesado que acredite al banco el cumplimiento de todos los requisitos deberá pasar necesariamente por una fase consistente en la reestructuración de su préstamo sujeta a los siguientes condicionamientos:

– Carencia en la amortización por un plazo de cuatro años.

– Ampliación del plazo hasta 40 años.

– Reducción del tipo de interés al Euribor + 0,25.

El deudor sólo tendrá derecho a exigir la dación si la cuota resultante tras esta reestructuración sigue siendo superior al 60 % de los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros de la unidad familiar (en forma de prestaciones de desempleo, pensiones, salario social, etc.).

Nos encontramos, por tanto, ante un nuevo requisito a sumar a los diez anteriores y que va a hacer que la dación propiamente dicha se convierta en una rara avis en la práctica. Lo normal es que tras una carencia en estas condiciones la cuota se reduzca en una cuantía muy notable. Sin embargo, el verdadero problema es que transcurridos esos cuatro años volvemos a la casilla inicial… y sin derecho ya de pedir la dación, pues el punto 3 a) del Código sólo faculta para exigirla en el plazo de doce meses a contar desde la solicitud de reestructuración. ¿Dentro de cuatro años se podrá reiniciar el proceso? Me parece que no, aun en el caso de que las entidades decidan continuar adheridas durante ese plazo. De hecho, el deudor que transcurridos doce meses pierda alguna de esas prestaciones sociales, dando lugar así a que la cuota de su hipoteca sea superior al 60% de sus ingresos, tampoco podrá solicitar la dación.

En resumen, que lo que vamos a ver son algunas carencias, pero muy pocas daciones obligatorias. Lo cual probablemente es mejor que nada, porque el deudor durante cuatros años puede seguir disfrutando de su vivienda a una cuota (como si fuera un alquiler) bastante asequible. Y dentro de cuatro años Dios dirá.

No he querido mencionar el segundo paso del procedimiento (la quita de capital por parte del banco) porque es un auténtico brindis al sol (de los cuales hay unos cuantos en el RDL, por cierto). Desde el momento en que esa quita es voluntaria para la entidad financiera es obvio que la medida sobraba, pues es algo que podía antes, puede ahora y podrá siempre pactarse libremente.

Por otra parte, el RDL tiene algunas medias fiscales muy positivas, tanto en plusvalía municipal como en plusvalía en renta. De hecho, la exoneración de la plusvalía en renta es una medida que este blog y la revista El Notario ha defendido desde prácticamente su inicio, como se puede comprobar en este artículo de Alfonso Madridejos. Sin embargo, su limitación a los casos en los que el deudor cumpla todos los requisitos exigidos por esta ley es una injusticia comparativa poco explicable. Es decir, cuando un banco no adherido acepte una dación en pago, el deudor sí paga plusvalía (como lo hace el deudor que no cumpla alguno de esos requisitos) mientras que en el caso previsto no. En realidad, esta medida fiscal debería establecerse con carácter casi general como se explica en el artículo comentado.

Esto nos vuelve a llevar al tema del carácter voluntario del Código. Ya no es sólo que los deudores de los bancos que no se adhieran sean de peor condición, sin ninguna justificación, es que la propia necesidad de elaborar algo que facilite que los bancos presten su consentimiento (por muy presionados que puedan sentirse) hace que la norma sea un tanto ligth y de aplicación limitada. Es decir, si hay bancos que no se adhieren, malo, pero si se adhieren todos –como ahora se dice- casi peor, porque demuestra que tal cosa no les supone prácticamente ningún sacrificio. Para justificar ese carácter voluntario se ha utilizado, como ya hemos comentado, la excusa de la posible inconstitucionalidad de una norma que impusiese la reestructuración obligatoria del préstamo y/o la dación con carácter retroactivo. Que quede claro, nosotros no somos partidarios de imponer la dación en pago con carácter obligatorio (yo particularmente prefiero otras soluciones, como el fresh start), pero la excusa no nos convence (aunque estaríamos encantados de debatirlo con algún comentarista que piense lo contrario). Reconocer estos límites no sólo origina este conjunto de desarmonías y restricciones que venimos comentando, sino que puede ser una barrera auto impuesta que impida tomar otras medidas muy necesarias en el futuro.

Señales de humo

“Señales de humo” es el nombre de la asociación cuyo recurso contra la operación urbanística del ámbito del Estadio Calderón y de la antigua fábrica Mahou, en Madrid junto al río Manzanares, ha sido parcialmente estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El nombre de la asociación, escuchado por primera vez, me llevó a pensar en un conjunto de ciudadanos preocupados por el incendio encubierto que ocultaba la aparente bonanza del sector español de la construcción. No es así;  se trata de un grupo de aficionados del Atlético de Madrid disconformes con el traslado del estadio de su equipo, desde la ribera del Manzanares al barrio de San Blas.

En cualquier caso el TSJM ha estimado parcialmente la demanda de “Señales de Humo” contra la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Madrid, anulando ésta, por incumplimiento de la modificación del año 2007 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid respecto a las alturas en los nuevos desarrollos.

Me parece que el asunto es de interés, pero no  tanto por aquello en lo que se han centrado las declaraciones de los responsables del Ayuntamiento: el recurso de la sentencia, basado en la posible no aplicación de la modificación  de la Ley del Suelo a este caso, sino por las bases sobre las que se planteó esta operación urbanística,  y por una equivocadísima, en mi opinión, disposición legal que afecta al urbanismo madrileño.

La “Operación Calderón-Mahou”, en síntesis consiste en la recalificación de aproximadamente 30.000 metros cuadrados de suelo deportivo y otros 60.000  de suelo industrial, pasando a unos 50.000 de suelo público, en su mayor parte zonas verdes con una porción de educativo, y el resto a privado residencial, con un aprovechamiento lucrativo de unos 155.000 metros cuadrados construidos (unas 1.600 viviendas). El Atlético de Madrid perdería su estadio junto al río y a cambio ganaría uno nuevo, el futuro Estadio Olímpico, en  el más periférico barrio de San Blas, obligándose el club a ejecutar las obras de adecuación del  nuevo estadio, valoradas en unos 160 millones más otros 20 millones para la  construcción temporal de las pistas de atletismo si Madrid fuera designada sede olímpica. A  Mahou a cambio de su suelo  le correspondería aproximadamente dos tercios de  las viviendas de nueva construcción. Mahou y Atlético se obligan a los costes de urbanización,  incluyendo unos 80 millones para el pago del enterramiento de la M-30 en la zona  de actuación. Al Ayuntamiento le corresponden, por cesiones,  unos 15.000 metros cuadrados construidos de edificación residencial, y debe hacer frente a unos 60 millones para enterrar la M-30.

El  diseño final de la zona supondría pasar de tener la M-30 en superficie y  al borde del río, un estadio de fútbol ocupando parte de la ribera del Manzanares, y una gran fábrica en desuso, a completar el enterramiento de la M-30, dar continuidad al parque lineal y una nueva zona residencial frente a la gran zona verde. Si comparamos una fotografía por otra no hay color, a beneficio de la proyectada, pero algunos detalles añaden matices importantes sobre la actuación.

En  principio la recalificación de los terrenos supone grandes beneficios para Atlético de Madrid y Mahou; el Ayuntamiento de Madrid que es quien otorga la posibilidad de ese beneficio, debe participar de ellos. Así lo establece la ley, por medio de las cesiones, e incluso al tratarse de convenios es potestativo del Ayuntamiento ir más allá, pensando en el interés de todos. ¿En qué traduce el Ayuntamiento lo obtenido por esta operación? Por una parte en una gran zona verde, de 50.000 metros cuadrados, junto al río cuyo valor para la ciudad me parece que no tiene discusión. Pero además tenemos 180 millones de coste de adecuación del Estadio Olímpico (si se hiciera un estadio de fútbol directamente adecuado a  las necesidades del Atlético de Madrid, posiblemente el coste sería menor) y 140 millones del enterramiento de la M-30, costes que, los pague quien los pague inicialmente, al final deben ir al balance general de la operación para que ésta sea viable.

Este elevado gasto en infraestructuras obliga por un lado a una alta densidad de viviendas que soporten la operación, y por otro a que el Ayuntamiento renuncie tanto a conseguir un fragmento de ciudad accesible económicamente a una parte amplia de la población: todas las viviendas serán de precio libre, sin viviendas protegidas, como a que también renuncie a resolver carencias dotacionales de los barrios donde las nuevas viviendas se insertan: no habrá nuevas dotaciones, más allá de las educativas y de las zonas verdes, ni para las nuevas viviendas ni para las zonas aledañas.

La alta densidad me parece perfectamente asumible, incluso deseable, tratándose de un ámbito céntrico de una gran ciudad. Un modelo compacto de ciudad es más barato, más eficiente energéticamente, reduce los desplazamientos, y permite  la compleja actividad social propia de la ciudad. Alta densidad hasta un tope, dentro del cual está esta actuación y que coincide con la media de los barrios más valorados de Madrid.

Las anteriormente citadas renuncias a las que el Ayuntamiento se obliga ya no me parecen aceptables. La  inserción en el tejido construido de un nuevo fragmento debe cuando menos tener todas las características urbanas que lo hagan adecuado y no cargar demandas  de dotaciones sobre las ya consolidadas, incluso debería colaborar a mejorar su entorno. Inaceptable me parece también que una operación de la que el Ayuntamiento es parte sustancial renuncie a que algunas de las viviendas tengan un precio más accesible que el del mercado.  Hay que definir prioridades, primero deben estar las viviendas  protegidas y más dotaciones, y luego, y si se puede, el enterramiento de la M-30 y el Estadio Olímpico.

La sentencia del TSJM debería servir para que el Ayuntamiento modificara el convenio, y repensara las condiciones pactadas con los implicados, teniendo como primer objetivo, junto a la liberación de la  ribera del río, el de conseguir un fragmento de ciudad pleno y  socialmente más accesible que lo que marca el puro mercado.

Finalmente llevar a cabo el diseño de ciudad planteado debería conllevar la modificación de la Ley  del Suelo, en su añadido del año 2007 que limita a cuatro las alturas de los nuevos desarrollos, impidiendo la creación de barrios densos, e interviniendo decisivamente a favor de  un desarrollo extensivo ineficaz económica y ecológicamente.

Si no se cambiara la Ley del Suelo, en el sentido que propongo, suprimiendo la limitación de alturas, el Ayuntamiento siempre tendría un recurso, amparándose en la última modificación del 2011 de la Ley del Suelo, de la Comunidad de Madrid. Como según esta modificación, además de reducirse las cesiones, se  permite que éstas cuando sean zonas verdes tengan titularidad privada en vez de pública, las viviendas de la “Operación Calderón-Mahou” podrían desarrollarse en cuatro alturas y extenderse hasta el río, cerrando al público los jardines intermedios  que aunque privados computarían como cesiones. Gracias al Ayuntamiento no habría viviendas protegidas ni dotaciones y gracias a la Comunidad tampoco zonas verdes públicas. Es una idea perversa pero que sirve de ejemplo de las “señales de humo” que emite el urbanismo madrileño.

¿Por qué los recortes tienen que ser lineales?

Ahora que toca recortar día sí y día también,  no sé si se habrán dado cuenta del extraño carácter “lineal” de los recortes. Que si los sueldos de los funcionarios, un 5% (por ahora) que si el adicional de la Generalitat del 2% también para funcionarios (ya se sabe que eso de hacer patria No es Gratis)  que si el número de empresas públicas tiene que rebajarse en el mágico número de 450  que si hay que pegar un tijeretazo a los presupuestos en todas las partidas presupuestarias del 10% , del 15% o incluso del 20% (varían según las fuentes y las negociaciones con Bruselas) Es sencillo, sí,  pero si lo piensan un poco preocupante. Porque ¿esto no se puede hacer de otra forma, digamos, un poco más fina?

 

Seguro que algunos o muchos de ustedes,  dado que la crisis ya va alcanzado prácticamente a todas las unidades familiares de este país  (probablemente con la excepción de las que viven de un cargo político o de varios, dado que ya hay muchas sagas familiares en la política española y cada vez más se casan entre ellos) ya habrán tenido que proceder a recortar alguno o algunos de sus gastos. Pero no creo que lo hayan  hecho de manera” lineal”, tipo  15% menos en alimentación, 15% menos en ocio, 15% menos en ropa y calzado o en telecomunicaciones o en transporte o en servicio doméstico. Lo normal es que, suponiendo que  su economía familiar no es un completo desbarajuste, hayan ustedes ido mirando cuidadosamente partida por partida donde se puede recortar sin que la unidad familiar se resienta demasiado. Y seguramente habrán “priorizado” recortes, o dicho de otra forma, habrán decidido recortar más en los gastos más superfluos o innecesarios (por ejemplo, restaurantes o ropa, o viajes) y menos en los gastos más esenciales o importantes (por ejemplo alimentación,  transporte y  hasta servicio doméstico si uno trabaja fuera de casa y tiene niños). Y luego hay gastos que no se pueden o no se deben tocar como los impuestos incluidos las fabulosas tasas de basura o el IBI que nos pasan nuestros beneméritos Ayuntamientos, o cualquier otro tributo que se les pueda ocurrir.

 

Además, todo esto dando partiendo de que gastos igualmente necesarios tales como “sanidad” o “educación” son pagados por una mayoría de las unidades familiares vía impuestos (lo que conviene no confundir con una supuesta gratuidad) dado que muchas unidades familiares pueden tener sus complementos “privados” tanto en forma de actividades extraescolares, clases de inglés, clases particulares como en forma de seguro sanitario. En cualquier caso, la unidad familiar en crisis no suele recortar linealmente sino que intenta mantener los gastos más esenciales y suprimir o recortar los más prescindibles. Cada unidad familiar tendrá sus prioridades, pero todo dentro de unos márgenes bastante previsibles, pues me apuesto lo que quieran a que nadie se queda sin comer por irse al cine.  O va andando a trabajar para poder comer en un restaurante.

 

Pues si para una unidad familiar incluso modesta es tan sencillo adoptar un criterio racional a la hora de recortar ¿por qué no lo es para las Administraciones Públicas? ¿Por qué los recortes tienen que ser lineales? ¿Por qué enseguida claman que hay que subir los impuestos sin haber retocado ni un ápice el mastodóntico sector público que padecemos? ¿Por qué enseguida quitan camas y profes de los colegios pero no tocan otras cosas cuya utilidad los ciudadanos no perciben, aunque ciertamente los políticos sí? Aquí caben tres respuestas: o porque no saben hacerlo, o porque no pueden hacerlo o porque no quieren hacerlo. La verdad es que cualquiera de las tres opciones resulta muy poco tranquilizadora para los contribuyentes de a pie.

 

La primera contestación supone que se carece de información necesaria, la segunda que es carece del criterio necesario y la tercera que se carece de voluntad, política o de la ordinaria, necesaria. Personalmente creo que nos encontramos en una situación en que probablemente las tres respuestas son ciertas en mayor o menor medida, así que ya se imaginan lo poco que espero del esfuerzo de reducción del gasto público vía esas “reformas del sector público” de la que tanto nos hablan y que son las que, en mi opinión, podrían evitar un recorte lineal a lo bestia, y perdonen por la expresión. Recortes a lo bestia no quieren decir recortes muy grandes, sino recortes indiscriminados, donde tanto valen las embajadas autonómicas como las camas de hospital, las teles autonómicas como los profesores, las subvenciones en I+D como las subvenciones “ideológicas”, los técnicos cualificados como los enchufados y parientes,  las inversiones en infraestructuras como los gastos corrientes, en definitiva los gastos esenciales como los superfluos.    Y ya puestos ¿no nos sobran unos miles de Ayuntamientos y todas las diputaciones con sus respectivas estructuras? ¿O unos cuantos parlamentarios autonómicos?

 

Volviendo a las tres horribles posibilidades que antes mencionaba. Si se carece de información, busquése porque seguro que es posible encontrarla, dado que modestos partidos políticos como UPYD han sido capaces de buscarla y procesarla, y hasta modestos blogueros como nosotros ha conseguido encontrar datos muy interesantes en nuestra una serie de “posts de investigación”  como y otros muchos que hemos publicado . Y no somos los únicos que hacemos posts de investigación, hay muchísima información en la blogosfera, bastante más por cierto que en nuestros grandes medios de comunicación, pero esa es otra historia.

 

Así que seguro que el Gobierno central y los autonómicos, si se ponen a ello, encuentran la información también. Es verdad que se tiende a ocultar o a maquillar los datos que no favorecen a quienes los muestran, pero sinceramente, a estas alturas como sigamos así nos van a venir a verificar las cuentas como a los griegos a ver como de fiables o de creativos somos. Reconocerán que lo del déficit del 2011 no ha estado mal para abrir boca y para dar una imagen de seriedad.

 

En cuanto a la segunda contestación, y aunque el criterio es más difícil de buscar, pero quiero ser optimista; este Gobierno tiene indudablemente mejor nivel técnico que el anterior, ya se que no es mucho decir, pero algo es algo, y además hay mucho experto fuera de la Administración dispuesto a colaborar y a echar una mano para que la cosa salga lo mejor posible y en vez de cortarnos las uñas o el pelo no nos cortemos un brazo o una pierda, o la cabeza, ya puestos. Eso sí, hay que echarle un poquito de tiempo, de estudio y de metodología. Y conviene ver lo que han hecho en otros países que han tenido problemas similares y los han solucionado, con o sin intervención.

 

Y ya puestos, para tener criterio con carácter digamos general y con independencia de la mayor o menor valía profesional de los técnicos y gestores públicos, que también ayuda, lo cierto es que es conveniente que estos dispongan de herramientas o instrumentos de evaluación de políticas públicas, que permiten precisamente eso, evaluar lo que se está haciendo con el dinero de los contribuyentes. Si no medimos lo que hacemos, difícil será que podamos valorar, priorizar y, llegado el caso, recortar. Si, ya se que existe una Agencia de Evaluación  y Calidad   y seguro que ha evaluado algunas cosas, por ejemplo, políticas públicas, pero no parece que haya tenido mucho éxito.

 

Así, con instrumentos de evaluación podríamos evaluar, por ejemplo, el sector público y hasta establecer unas categorías que nos permitiesen, por ejemplo, agrupar a los entes en la categoría de “chiringuitos”, creados por los Poderes públicos y para los Poderes públicos (aunque con la excusa de que su existencia mejora de alguna forma la vida de los ciudadanos, aunque estos no noten nada)  y “otros” en que se englobarían los creados por los Poderes Públicos para prestar servicios a los ciudadanos.  Los primeros se reconocen porque básicamente sirven los intereses de los partidos políticos y su clientela (por ejemplo, vía creación de empleo para amigos y simpatizantes y vía subcontratación o/y subvención a empresas amigas, que suelen denominarse “empresas de aquí”,  o “empresas locales” para entendernos) y porque su desaparición no supondría ninguna merma en la calidad de vida de la ciudadanía, todo lo contrario, dado que contribuiría a la reducción del déficit público. En la segunda categoría, muy variopintas, se englobarían los entes que prestan algún tipo de servicio directo a los ciudadanos, con mayor o menor eficiencia, por lo que requieren personal técnico o especializado y suelen tener vías de financiación adicionales o complementarias a las de los presupuestos de sus entes matrices. Es verdad que aquí habría que matizar mucho, pero bueno, ustedes ya entienden de lo que estoy hablando.

 

Y esto entronca con la última y crucial pregunta: suponiendo que los Gobiernos y Administraciones Públicas pueden saber y pueden tener criterio para hacer esta reducción del sector público con datos y con criterio ¿se van a atrever?

 

Porque claro, esta es la gran pregunta. Suponiendo que se pueden identificar los chiringuitos, lo suyo es que estos desaparezcan enteramente, de forma ontológica, por así decirlo, con su inmueble, su plantilla, sus Consejos de administración o cúpulas directivas, sus gastos de representación, etc, etc dado que no prestan ningún tipo de servicio a los ciudadanos, y por tanto suponen gastos no esenciales, innecesarios, superfluos. A los ciudadanos no les pasaría nada, pero a los partidos políticos y a su clientela sí.  Con la que está cayendo. ¿Mi apuesta? Seguirán con los recortes lineales y nos dirán que “todos” tenemos que sacrificarnos, con la tranquilidad de que “todos”  somos “nosotros”, los de siempre.

 

“Quae tangi non possunt” (II): Fides, fides bona y confianza legítima

Tras haber abordado en nuestro primer “Quae tangi non possunt” qué es Derecho y qué no lo es, convendría tal vez hablar sobre qué es la Justicia, pero si bien se mira la Justicia es no sólo un valor superior de nuestro mero ordenamiento jurídico positivo conforme a la Constitución, sino y sobre todo el fin único del Derecho, pues todo lo que es Derecho (sustantivo o adjetivo)no es más que un instrumento para que se pueda hacer Justicia.Por tanto la “Justicia” no puede ser un principio, pues, por definición, principio es lo contrario de fin. ¿Entonces, cuál es el principio, cuál es el basamento?

 

Si, por ejemplo, con H. Summer Maine, paseando por el Cambridge victoriano junto a la puerta de su Trinity Hall,indagamos en el “Derecho antiguo”, observamos que el mismo se acomoda de rígidos rituales, liturgias complejas y más o menos misteriosas y que la forma prevalece sobre el fondo. Así ocurría también en el propio Derecho romano antiguo, atado por estrictas ligaduras rituales, hasta que la labor de los Jurisprudentes “quifundaverunt iuris civilis” y que nos legaron el Derecho romano clásico, introdujo en él, por influencias diversas filosóficas, sociales y jurídicas (del derecho de gentes), un nuevo significado de un viejo término latino: “fides”.

 

Sobre la polisemia e historia del término puede verse, en breve, lo escrito entre nosotros por la Prof. Castresana (“Fides, bona fides: un concepto para la creación del Derecho”, Tecnos, 1991). Sin embargo, si lo pensamos con detenimiento, la idea de “fides” (“fidelidad” según traduce Abellán los “Principios” de Schulz (Civitas, 2000, pág.243), no puede quedarse sólo en los códigos civil y de comercio ni en la esfera del derecho privado, sino que en el equivale también, aunque en sentido más amplio que el que le dan el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y nuestro Tribunal Supremo “confianza legítima” en el terreno público, de un modo bien apuntado por nuestro Consejo de Estado en su dictamen de 22 de enero de 1998 (como bien recuerda mi colega González Fernandez (Noticias Jurídicas, Abril 2005).

 

En la interpretación de las leyes: que la Ley – su texto y su aplicación – sea comprensible para todos y que los ritos procesales no sean mágicos son las bases del Derecho civil, o sea de la ciudad, o sea civilizado. En la interpretación de los contratos: que la palabra dada deba cumplirse y vincule es cosa sabida desde las XII Tablas, como mínimo (“Italinguanuncupassit, itaivs esto”), si no desde que los homínidos se volvieron humanos por obra de la música, del lenguaje, y del propio derecho.

 

Puesto que nadie sabe ya qué son las virtudes del “officium” (fides, humanitas, pietas, reverentia, amicitia; cfr. Iglesias, “Espíritu del Derecho romano”, Madrid, 1980), la “fides” en el ámbito privado carece hoy de verdadero valor. ¿Para qué un contrato breve y preciso presidido por la buena fe pudiendo encargar un “documento” extensísimo con cláusulas importadas y “pret-a-porter”que pueden significar una cosa y su contraria? Pero también en el ámbito público: ¿Para qué un precepto legal breve y gramaticalmente correcto pudiendo escribir capítulos y títulos enteros de una Directiva, una Ley, un Real Decreto y una Orden Ministerial (con sus apócrifos autonómicos, en su caso)? No sea que alguien vaya a comprenderlo y exigir su recta aplicación sin interpretaciones prohibidas por el Código civil conforme al principio “in claris non fitinterpretatio”.

 

Me atrevo aquí humildemente a sugerir que la “fides”, la confianza más que la “fidelidad”, es la roca madre del Derecho todo y está aún por debajo del sustrato de los tres preceptos del Derecho de Ulpiano (D.1.1.10: vivir honestamente, no dañar al otro, dar a cada uno su derecho) pues la confianza es la piedra angular de la vida en grupo o sociedad: ¿no están todos los actos de nuestras vidas impregnados de “cadenas de confianza” que funcionan sin necesidad de comprobación?¿O es que todos los pasajeros de un avión piden el certificado de revisión y el título al piloto cada vez que suben a bordo?¿O es que al adquirir un vehículo de motor (“la máquina fiscal”) pedimos que nos justifiquen que no vamos a morir estrellados al superar los treinta kilómetros por hora?

 

Un lego y un positivista a ultranza nos dirán de inmediato que “buena fe” es un concepto jurídico en blanco. Sin embargo nuestros conceptos jurídicos en blanco, podemos contestarle, tienen tras de si una tradición milenaria y una aplicación muy precisa en cada lugar y momento, siempre, claro, que existan juristas para recordarlos y sean formados como el propio Maine proponía en su ensayo de “Roman Law and Legal Education” (cfr. William Twining en el cap. XII de “The Victorian achievement of Sir Henry Maine: a centennial reappraisal”, Ed Alan Diamond, Cambridge, 1991). Nosotros hablamos aquí de “fides” en un sentido más amplio y menos explorado, más radical (de radex, raíz) si se prefiere.

 

Este es el principio básico del Derecho, su cimiento y basamento: poder confiar, no necesitar estar en guardia, no tener que acudir a los mecanismos coercitivos. Si la norma establece que Ticio y Cayo deben actuar de determinada forma y ambos lo hacen, no hay consecuencia ninguna aparejada; pero si uno de ellos no cumple tal norma, el otro puede esperar que se produzca la consecuencia previsible para el incumplidor conforme a la Ley (escrita o no) sin necesidad de tomarse la justicia por su mano.

 

La vida en una sociedad cualquiera, y más en nuestra compleja sociedad actual, a medias entre una civilización de tipo cero y otra de tipo uno (según M.Kaku), se basa estrictamente en la confianza racional en que las cosas suceden de un determinado modo y esto es una mera consecuencia de la previsibilidad necesaria en nuestras vidas desde que somos humanos. Del mismo modo que es posible calcular la trayectoria de un astro tras haber desvelado los físicos las fórmulas que rigen sus caminos, deberíamos poderesperar y confiamos en que los poderes públicos y nuestros conciudadanos actúen conforme a Derecho porque nos lo dice el pacto social que es el art.1.1 de nuestra Constitución que sería bárbara y no civil (es decir, una soberana “Desconstitución”) si no lo dijera y que tal “Derecho” es decir, el sistema jurídico normativo y procesal sea aprehensible (abarcable), comprensible y predecible. Esperamos y confiamos en que los contratos que suscribimos se lleven a cumplido efecto voluntariamente y, si no, exista un método sencillo para conseguirlo. Esperamos y confiamos en que la Ley sea igual para todos. Si todo esto falla, es preferible quedarse en casa. Y si alguien me dice que Newton caminaba a hombros de gigantes, le diré algunos gigantes jurídicos tan grandes como Newton.

 

De todo lo que se está rompiendo en esta fase de lo que llamo todavía Edad Media de la humanidad (pensar que la hemos pasado hacia 1492 es otra de nuestras manías antropocéntricas, y, si no, hágase la cuenta de cómo es posible que en sólo cinco siglos hayamos cambiado unos 100.000 años (minuto arriba o abajo) de presencia arqueológica documentada en la Tierra y unos 10.000 de Historia) y sobre todos en estos últimos años, lo que está hecho verdaderamente añicos bajo una montaña ingente de normas de “ivsscriptvum” es la confianza, la “fides”. Todo el mundo se mira de reojo.

 

El ciudadano decente, privada y públicamente ejemplar (en palabras de un editor de este blog) que se vive honestamente, que intenta no dañar al otro y dar a cada cual su derecho, tiembla cada mañana al poner el pie en la calle preguntándose qué reglas del juego le serán cambiadas sobre la marcha o leídas de “modo alternativo” (en palabras por otro editor de este blog en el “Notario del Siglo XXI”) y que, finalmente, se ría de él el otro ciudadano que no cumplió con las cargas del “officium” cierto de que sus trampas, sus excelentes “contactos” o sus cuantiosos recursos económicos le permitirán torcer lo que debe estar recto, o sea, el Derecho.

 

Sentando esto, o sea, el principio, tal vez en el siguiente “post” de esta serie podamos abordar con algo de tranquilidad qué es la Justicia, o sea, el fin, como bien saben mis últimos alumnos del I.E.B., próximos a licenciarse y que aún recuerdan, según veo, que el Derecho todo es en realidad un “misterio fascinante” (Iglesias, Arte del Derecho, pag.47. Madrid. 1994) enderezado hacia la paz y la justicia.

 

 

Eficacia y coste de la Administración: los sueldos de los funcionarios

Decía Azaña que “Es de interés primordial para los españoles que el Estado acapare (en lo posible) los mejores ingenieros, los mejores médicos, los mejores letrados, disputándoselos a la industria privada y a las profesiones libres. Abaratar la Administración no es criterio admisible, porque mientras siga siendo defectuosa e incapaz, por poco que cueste, será muy cara” (Grandeza y servidumbre de los funcionarios, Obras Completas, tomo I, pág. 468).

Puede parecer un poco contracorriente este aserto en estos días de austeridad y recorte de gasto público, pero no debemos perder de vista que el gasto de personal de la Administración no es un capítulo susceptible de sucesivos recortes, infinitos recortes, con alguna que otra protesta y huelga y sin merma de eficiencia. ¿O acaso damos por sentado que los empleados públicos son todos unos holgazanes y cuanto menos se les pague mejor? ¿O incluso, en una interpretación ultraliberal, que todos los funcionarios sobran?

No pensemos en los funcionarios como esas personas que a veces puedan parecer poco dinámicas al otro lado de la ventanilla. Ventanillas o, modernamente más bien, mesas hay muchas. Y no todos los empleados públicos son iguales. Pero, además, debemos tener en cuenta que empleados públicos son las personas que ejercen la medicina o la enfermería en los hospitales y centros de salud públicos, los policías, los bomberos, los maestros y profesores, los jueces, los diplomáticos, los abogados, economistas o ingenieros de caminos del Estado, los inspectores de Hacienda, etc. etc. El trabajo de todos ellos es importante. Y hay que pagarles por ello. Exigirles un buen desempeño de sus funciones, pero también pagarles de conformidad a tal exigencia.

Por supuesto que es precisa la austeridad, máxime en estos tiempos, y también la solidaridad (pues en el sector privado la crisis no se manifiesta en recortes sino en despidos, cierre de empresas o reducciones en proporciones mucho mayores que en la Administración), pero no debemos perder de vista que una Administración eficaz (no necesariamente sobredimensionada) es necesaria para disfrutar de una sociedad justa y una economía próspera. Y para la eficacia de la Administración, para contar con buenos profesionales en la misma, no son irrelevantes sus condiciones económicas y de otro tipo.

Hace no muchos días se leían unas declaraciones en prensa de Rodrigo Rato en las que afirmaba que los sueldos de los políticos deberían ser mayores, para atraer a las personas más capacitadas. Con mayor razón, puesto que se trata de su profesión y no de un cargo que debería ser pasajero, lo mismo podría ser aplicado a los funcionarios. El funcionario o empleado público desarrolla su trabajo y debe ser pagado por él. Al político se le puede esperar una cierta disposición a trabajar por los demás, a arreglar los asuntos de todos, más allá de su retribución estricta; teniendo en cuenta, por otro lado, que los políticos muchas veces acaban teniendo una retribución o compensación real muy superior a la formal tanto durante su mandato como después del mismo. ¿O acaso alguien piensa que Felipe González o Aznar tendrían los emolumentos que les pagan grandes empresas españolas si no hubieran sido presidentes? Incluso el propio Zapatero, que en este punto resulta más discreto y adecuado, mantiene un empleo y buena retribución como Consejero de Estado, puesto al que tampoco hubiera llegado de no haber sido Presidente.

Lo cierto es que, con una tradición de bajas remuneraciones especialmente en ámbitos de profesionales que pueden desarrollar su trabajo en el sector privado (como abogados, economistas, arquitectos o ingenieros), la crisis ha conducido a que el Gobierno nacional y los autonómicos aumenten la jornada de los empleados públicos, no incrementen e incluso reduzcan sus retribuciones, aún más. Ya fueron congelados los salarios públicos tanto por Felipe González como por Aznar, sin que nunca llegase a recuperarse esa pérdida. La situación pues, es, desagradable y no fomenta la mayor de las motivaciones. Pero hay que tener en cuenta el entorno. Actualmente, los empleados públicos (salvo los interinos) sí pueden valorar positivamente esa permanencia en su empleo, y lo extraordinariamente difícil que es no ya separar del servicio a un funcionario sino incluso despedir a un contratado laboral de la Administración. O lo ha sido hasta ahora.

Como señala Marco Celentani en el blog “Nada es gratis”, “aun cuando en las cifras que a veces se barajan, parezca que el sueldo medio del empleado público es superior al del sector privado, “para hacer una comparación sensata hay que tener en cuenta las diferentes características de los individuos, entre ellas su formación. No tiene sentido comparar el sueldo de un neurólogo que trabaja en el sector público con el de un empleado del sector privado sin apenas estudios y que realiza un trabajo poco calificado. Pero tampoco hay que olvidar que los empleos públicos son distintos a los privados por una razón fundamental: que son más estables, a veces mucho mas estables, y que generan unos ingresos menos variables”. Es decir, hay que tener en cuenta la diferente cualificación media, si bien es cierto que hay que tener en cuenta las ganancias pero también la estabilidad.

Pues bien, Celentani cita un interesante estudio de la Universidad de Bristol del que resultaría que, tomando en cuenta las distintas variables, las diferencias salariales entre el sector público y el sector privado en España son pequeñas o nulas. Y lo cierto, desde mi propia experiencia (en el sector público y el privado) y al menos en ciertos ámbitos profesionales, las diferencias existen pero son en perjuicio de los empleados públicos, aunque la estabilidad de estos sea ahora envidiable. Lo que no se debe es faltar a la verdad con estadísticas mal ponderadas y decir que el empleado público, encima, gana más.

Recientemente, el Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se solicita un dictamen de urgencia del Consejo de Estado sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. El objetivo de la norma, se dice, es conseguir la máxima austeridad y eficacia en su acción y la mayor eficiencia en el funcionamiento del sector público. La reducción de las remuneraciones puede suponer sin duda un esfuerzo de austeridad, pero no necesariamente de eficacia, pues competitivamente estos puestos serán menos atractivos para quien pueda desempeñar otros. Y si se piensa que es que no se lo merecen, busquemos a otros, que esa sería cuestión distinta.

Por tanto, creo que es justo y correcto que los empleados públicos compartan el esfuerzo de todos ante esta crisis. Pero sin que creamos que se trata de un pozo sin fondo. Porque algún día, al tiempo que se reclame eficiencia, habrá que considerar que las retribuciones de los empleados públicos son sin duda un elemento esencial en la captación y motivación de buenos profesionales. Igualmente, por supuesto, habrá que introducir mecanismos que aseguren su mayor eficacia y exigencia.

 

 

La visión de los ciudadanos extranjeros sobre la seguridad jurídica en España

En mis casi quince años de ejercicio notarial en Palma de Mallorca he tenido ocasión de tratar profesionalmente con muchos ciudadanos extranjeros, dado que la isla de Mallorca, por su ubicación, clima, paisajes y excelentes comunicaciones aéreas, es lugar de asueto y también de residencia, temporal o definitiva, de personas de muchas nacionalidades.

Los ciudadanos extranjeros, aun procedentes de muy distintas culturas jurídicas, se muestran en general tremendamente respetuosos con la actividad notarial y lo que ella representa, poniendo de manifiesto, en cuanto tienen ocasión de conocerlo y comprenderlo, un alto grado de confianza en el sistema español de transmisión inmobiliaria, basado en la dualidad notaría-registro de la propiedad, no demasiado parecido a lo que existe en la mayoría de sus países de origen.

Aun así, resulta bastante diferente la confianza inicial en la institución notarial de los ciudadanos alemanes, franceses o italianos, en cuyos países existe un “Notar”, “Notaire” o “Notaio” con competencias y una operativa muy similar a la española, aunque –todo hay que decirlo- con un coste muy superior, que la que manifiestan los ciudadanos británicos o de origen anglosajón, para los que la figura del “Notary Public”, que existe en sus países, presenta un perfil mucho más limitado que el notariado de origen latino, funcionando más como simple legitimador de firmas que como autor o elaborador de documentos públicos que se conservan en un protocolo de propiedad estatal y que producen importantes efectos civiles, registrales, ejecutivos y probatorios. No obstante, cuando conocen la eficacia y el coste de la institución en España, se suelen mostrar muy satisfechos por lo simple que acaba resultando cualquier transacción inmobiliaria y por la enorme seguridad que les acaba proporcionando a un coste razonable, sin tener que acudir a la figura de los seguros inmobiliarios, tan habituales -y también tan costosos- en el tráfico jurídico anglosajón. Además les parece, en general, sorprendente y muy atractiva tanto la posibilidad de realizar sus consultas de forma gratuita al notario, como la gran conexión telemática actual de las notarías españolas, que permiten solucionar al instante -con firma electrónica- consultas catastrales, denominaciones sociales, obtención de CIF, constitución de sociedades exprés, certificados de últimas voluntades, asientos registrales, pago de impuestos y muchos otros trámites que antes resultaban bastante engorrosos.

La visión de los ciudadanos extranjeros sobre la Administración de Justicia y la Abogacía españolas es también razonablemente buena. Con independencia del tema de los retrasos, bastante habitual en la mayoría de sus países de origen, casi todos los que han tenido algún contacto con los Tribunales españoles reconocen, en general, que en España se acaba al final impartiendo Justicia de verdad, aunque con lentitud, en la gran mayoría de los asuntos, con la comentadísima excepción de aquellos que están relacionados de alguna manera con la política, o los que tienen por la razón que sea una gran repercusión mediática, en los que la previsibilidad y seguridad de la Administración de Justicia española deja de ser la que debería, convirtiéndose en asuntos de alto riesgo y gran incertidumbre para los interesados o afectados. Y eso resulta opinión común no sólo entre los ciudadanos extranjeros, sino también entre muchos de los nacionales. En cuanto a los Abogados, existen en todas las capitales españolas despachos que atienden con solvencia reconocida todas las necesidades jurídico-económicas de los extranjeros en múltiples idiomas, y les proporcionan un servicio equivalente al de los mejores bufetes internacionales.

Pero bastante menos satisfechos se muestran los ciudadanos extranjeros con nuestro grado de seguridad jurídica general. La gran mayoría no acaba de comprender la peculiar y torrencial forma de legislar del Estado Español y sus Comunidades Autónomas, y el funcionamiento general de nuestras Administraciones públicas, muchas de ellas con competencias solapadas y con un altísimo grado de ineficacia, duplicidades y absurdo entorpecimiento de cualquier trámite o expediente que se gestione ante ellas, por sencillo que pueda parecer. Comentarios del tipo “este país tiene una seguridad jurídica equiparable a la de muchos países africanos” se escuchan repetidamente en los despachos dedicados al Derecho de todas las zonas costeras españolas. Realmente, alguno de los supuestos que se han producido en los últimos tiempos, como este que les voy a resumir a continuación y que me contó en detalle un importante empresario alemán afectado directamente por la cuestión, no dicen demasiado sobre el funcionamiento de nuestro Estado de Derecho que tan orgullosamente proclama la vigente Constitución de 1978.

Resulta que el Ayuntamiento de Deià, una villa mallorquina auténticamente de postal situada en la costa norte, entre el mar y la Serra de Tramuntana, que fue la residencia del escritor británico Robert Graves y de números artistas de muchas nacionalidades, concedió en 1986 y 1987 cuatro licencias municipales para construir cuatro casas en el maravilloso enclave costero de Llucalcari. Las casas, muy bonitas por cierto, totalmente respetuosas con la tipología rural mallorquina en piedra y teja, y de un altísimo valor económico, se construyeron y fueron habitadas por sus propietarios, varios de ellos extranjeros, que las disfrutaron durante unos años sin problema alguno. Pero alguien denunció la concesión de tales licencias, y el Tribunal Superior de Justicia de Baleares (TSJIB), en Sentencia dictada en el año 1992, declaró la nulidad de las mismas al considerar que estaban mal concedidas por el Ayuntamiento puesto que la zona no era urbanizable, ya que había sido declarada como “Paraje Pintoresco” por una norma estatal del año 1972, y además estaba clasificada como “Bien de Interés Cultural” por la Ley estatal de Patrimonio desde el año 1985. El tema llegó hasta el Tribunal Supremo (TS), que ratificó la Sentencia del TSJIB en el año 1999. En el año 2001, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJIB dictó un Auto en el que obligaba al Ayuntamiento de Deià a cumplir la sentencia firme del TS, aunque el Ayuntamiento, en parte solidarizado con los propietarios (por otro lado personas queridas y respetadas en el pueblo), hizo caso omiso, alegando falta de presupuesto para un derribo que le resultaba muy costoso por la orografía del lugar. En el año 2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJIB aprobó el programa de ejecución de los derribos e impuso al Alcalde una multa personal de 600 euros por cada mes transcurrido sin derribar las viviendas. Finalmente, entre 2010 y 2011 las casas han sido derribadas con la ayuda económica del Consell Insular de Mallorca gobernado por el llamado “Pacto de Progreso”, ante la estupefacción de sus propietarios, que siguen sin entender como unas edificaciones que contaban en el momento en que fueron construidas con todas las licencias y permisos pueden acabar de esta manera.

Como complemento informativo, hay que comentar también que, al tratarse de viviendas de un altísimo valor económico pertenecientes a propietarios adinerados y situadas en un enclave privilegiado de la costa mallorquina, muchos partidos y grupos de la izquierda y del independentismo local han “abanderado” la causa del derribo, con nula preocupación por el atropello de derechos que sus propietarios puedan haber sufrido, sean quienes sean y tengan el “status” económico que tengan, cuestión que a un jurista responsable poco debería interesar. Y, como complemento informativo bis, cabe también añadir que el Ayuntamiento de Deià, municipio económicamente modesto con pocos habitantes censados, jamás podrá pagar ninguna indemnización equivalente al daño real causado a los propietarios por el derribo de sus viviendas construidas en su día con las debidas licencias municipales.

Pues bien, uno de esos propietarios afectados, persona de exquisita educación, gran amante de Mallorca y socio de una importante industria alemana radicada en Munich, me visitó recientemente, con la licencia municipal de obras del año 1986 en la mano, para preguntarme, amargamente, qué clase de país es éste en el que un ciudadano comunitario obtiene ese documento de su Ayuntamiento y construye una casa con los materiales típicos del lugar, maravillosamente integrada en el paisaje, pagando sus tasas y sus impuestos municipales religiosamente durante un montón de años, para acabar con la casa reducida a escombros entre los vítores de los perroflautas locales…. Sinceramente, no supe qué contestarle.

 

La factura de la luz, instrucciones de uso.

Prosiguiendo en esa labor de adentrarnos en el proceloso mundo del sector eléctrico, corresponde ahora el turno a la factura que nos presentan las empresas comercializadoras relativa a nuestro consumo de energía eléctrica. Intentaremos huir de tecnicismos y utilizar una terminología que sea fácilmente comprensible a los consumidores, aunque esta circunstancia pueda suponer una inferior calidad técnica del post.

En primer lugar se desglosará el contenido de la factura explicando cada uno de los apartados que intervienen en la misma y, posteriormente, se expondrán aquellos puntos que pueden ser objeto de negociación por parte del abonado o que son un tanto discutibles y que deberían abordarse por parte de las organizaciones de consumidores.

La factura de la luz para el consumo residencial está compuesta de cinco conceptos diferentes aunque relacionados entre sí. Para otro tipo de abonados, como pueden ser: las industrias, grandes empresas, etc., la factura tiene una estructura diferente y su explicación complicaría la finalidad de este post.

Estos conceptos son los siguientes:

 

1º.- TERMINO FIJO DE POTENCIA (X)

Es un importe fijo que cobra la Compañía por utilizar sus redes eléctricas y permitir que la electricidad llegue a nuestro hogar. Esta cantidad se abona siempre aunque no se haya realizado consumo alguno y es proporcional a la potencia contratada por el abonado.

Esta potencia suele ser un múltiplo de 1,15 kW (1,15; 2,3; 3,4; 4,6: 5,7; etc.) siendo muy importante elegir la más adecuada pues en caso contrario se puede estar pagando en exceso. Lo aconsejable es dejarse asesorar por un profesional que, en función de los electrodomésticos que se tengan instalados en el hogar y del uso simultaneo que se pueda hacer de los mismos, determinará la potencia a contratar que, insisto debe ser la más baja posible. Es el único parámetro de la factura que puede elegir el consumidor y que influye sobre el importe total a pagar.

Su importe viene determinado por:

A es la Potencia contratada (kW)

X = A x B

B es el Término de potencia (euros/kW)

El Término de potencia está regulado por el Gobierno y tiene dos componentes: uno fijo y otro variable, que es margen comercial de la Compañía. El abonado, cuando su potencia contratada es superior a 10 kW, puede negociar con la Comercializadora, dentro de un estrecho margen, precio máximo y mínimo, que determina el Gobierno periódicamente, pero es necesario no crear falsas expectativas sobre esa posibilidad de negociación ya que para los abonados domésticos es muy limitada.

En el caso de estar acogido a la Tarifa Último Recurso (TUR) el importe de este Término de potencia está fijado por el Gobierno.

 

2º.- ENERGÍA CONSUMIDA (Y)

Corresponde al coste real de la energía consumida por el abonado. Es la diferencia entre dos lecturas consecutivas del contador eléctrico, multiplicada por el Término de energía (precio del kWh) que fija el Gobierno cada tres meses para cada tramo de potencia.

Su importe se determina por:

C es el número de kWh consumidos

Y = C x D

D es el Término de energía

 

El importe de este Término de energía que incluye también el coste de los peajes de acceso es diferente dependiendo de la potencia contratada. En el caso de ser la TUR, es fijo y está determinado por el Gobierno. Si se trata de una potencia superior a 10 kW se puede negociar con la Comercializadora.

La determinación del importe de este Término de energía es la que ha motivado el cuestionado “Déficit Tarifario”, ya que desde el año 2002 y por cuestiones políticas no se ha afrontado decididamente el incremento real del coste de la energía.

 

3º.- IMPUESTO ELÉCTRICO (I)

Es un impuesto creado en el año 1997 para ayudas a la minería del carbón. Desde entonces no se ha modificado y permanece en la factura. Se calcula mediante la siguiente fórmula:

 

I = [(X + Y) x 1,05113] x 0,04864

 

4º.- ALQUILER DEL EQUIPO DE MEDIDA (Z)

Dependiendo del tipo de contador que tengamos instalado, la Comercializadora cobra una cantidad mensual fija en concepto de alquiler del equipo de medida.

En el caso de que el abonado pretenda adquirir el equipo, se encontrará con todo tipo de dificultades por parte de la Compañía, pues como ya se ha mencionado en un post anterior, el consumidor, a lo largo de la duración de su contrato, abona por este concepto más de diez veces el coste del contador.

 

5º.- IMPUESTO GENERAL (IVA)

IVA = (X + Y + Z + I) X 0,18

Resulta bastante curioso comprobar como se paga el IVA por el impuesto eléctrico, es decir, impuesto sobre impuesto.

 

El importe total de la factura a pagar por el consumidor es:

T = X + Y + Z + I + IVA

 

En la factura pueden aparecer otros conceptos que el abonado debe vigilar para que no se lo cobren indebidamente como son:

Facturación por exceso de potencia

Energía reactiva

Seguro de protección, enganche a la red

 

Es conveniente reseñar que cada vez que hay un cambio de tarifas, lo que suele producirse con cierta frecuencia, implica que en ese periodo de facturación son aplicables dos tarifas diferentes, lo que supone una dificultad añadida para la comprensión de la factura por parte del abonado.

Las Compañías, en general, suelen seguir un criterio similar para abordar este problema que consiste en calcular el número de días transcurridos en cada periodo y a cada uno de ellos le aplican la tarifa correspondiente, pues consideran que el consumo se reparte proporcionalmente en función de los días.

Sin embargo, alguna Compañía opta por realizar el cálculo de cuál sería el precio medio a aplicar en cada concepto si se tienen en cuenta los días facturados en cada periodo. Ese precio medio es el que se aplica luego a la totalidad del consumo. En este caso, la factura puede parecer más sencilla y comprensible, pero la realidad es la contraria pues dificulta la comprobación por parte del abonado ya que la tarifa que le han aplicado no se corresponde con la que figura en el BOE, pues se trata de una tarifa media ponderada.

Una vez desglosada la factura vamos a señalar aquellos puntos relacionados con la facturación en los que puede establecerse un proceso de negociación con la Comercializadora y que es donde radica la teórica liberación del mercado.

 

a) La periodicidad de la facturación que puede ser: mensual o bimensual.

b) La energía consumida que puede calcularse sobre lectura real o lectura estimada. En este caso, todas las Compañías se inclinan por lectura estimada porque les supone un ahorro considerable, al no tener que pagar los salarios de los lectores de contadores, pero ello puede suponer un perjuicio para el abonado ya que, si por circunstancias personales han variado sus hábitos de consumo, está pagando anticipadamente a la Compañía, una energía que no ha consumido.

c) El tipo de tarifa de acceso a contratar que estará en función de la distribución horaria del consumo del abonado. Cuando sea factible, es aconsejable desviar el máximo consumo posible a las denominadas horas valle (a partir de las 22 horas y hasta las 8 horas) en las que el precio del kWh es más económico, con lo que procedería la contratación de una tarifa con discriminación horaria.

La discriminación horaria supervalle no es aconsejable pues se creó pensando en la recarga de las baterías del coche eléctrico.

d) En el caso de que la potencia contratada sea inferior a 10 kWh, el abonado puede optar libremente por acogerse a la TUR o permanecer en el mercado liberalizado. En principio, parece aconsejable, la primera opción para los abonados domésticos.

Para que el lector pueda valorar, en función de su consumo, la opción tarifaria que sea más favorable a sus intereses, se incluyen a continuación las tarifas de último recurso (TUR) aprobadas por el Gobierno para el primer trimestre de 2012, en la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre.

 

Término de potencia:

TPU = 20,633129 €/kW y año.

Término de energía: TEU

Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0= 0,142319 €/kWh

Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU1 = 0,164896 €/kWh

TEU2 = 0,067697 €/kWh

Modalidad con discriminación horaria supervalle:

TEU1 = 0,167056 €/kWh

TEU2 = 0,080880 €/kWh

TEU3 = 0,055744 €/kWh

 

Otros aspectos legales de la facturación como podrían ser la existencia o no del impuesto eléctrico o el coste total de la energía que estamos pagando los españoles, salen fuera del marco del presente post.

La finalidad de estas líneas, como se indicó al principio, es facilitar la comprensión de la factura eléctrica y que, en la medida de lo posible, el abonado pueda elegir, dentro del estrecho margen que se le permite, la opción tarifaria que sea más conveniente para sus intereses.