¿Por qué lo llaman amnistía fiscal si quieren decir indulto?
El Real Decreto-ley 12/2012 ha puesto en marcha una batería de medidas tributarias que habrá que ir estudiando poco a poco. La más llamativa es, quizá, la ya bautizada como “amnistía fiscal”, regulada en la Disposición adicional primera. Rodrigo Tena e Ignacio Gomá han abordado la cuestión en este blog. Se ha incidido sobre la inmoralidad de la medida; pero lo que me preocupa, además, es que por más vueltas que le doy no acabo de ver la presunta eficacia de la misma en términos recaudatorios, porque su alcance, a pesar de las apariencias, me parece radicalmente limitado.
En primer lugar: ¿qué activos son susceptibles de afloramiento? Deben ser bienes y derechos “identificables”, pues en la declaración “deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos”. Y, además, que hayan sido de titularidad del declarante “con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición”; es decir, deberá poderse probar que los activos aflorados ya pertenecían al declarante antes del 1 de enero de 2011. Naturalmente, si el titular puede probar que era titular desde antes del 1 de enero de 2007, no necesitará acudir al pago del 10%, pues el activo procederá de ejercicios prescritos, y queda fuera del alcance de la Inspección tributaria. Así pues tiene que tratarse de activos cuya titularidad se origine en el periodo 2007-2010.
Pero esos requerimientos dejan fuera la mayor parte del “dinero negro” ordinario, que normalmente se “refugia” en otro tipo de activos y bienes. Quedan excluidos los activos de carácter fungible, como el dinero en efectivo, pues ¿cómo determinar la fecha de origen de la titularidad del mismo? Igualmente, y por las mismas razones, las existencias ocultas (frecuente como fraude empresarial). Y lo mismo cabe decir de otro tipo de “refugios” habituales: obras de arte, joyas, antigüedades, etc. Tampoco parece posible el afloramiento “parcial”; me refiero al “dinero negro” que se invierte comprando activos, normalmente inmobiliarios, declarando un importe de adquisición de los mismos muy inferior al precio real de compra.
Es evidente que estamos hablando de algo distinto de esa tipología común del fraude fiscal “ordinario”. Al ministro Montoro se le escapó en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros: “un gravamen especial que, en definitiva, lo que haría es favorecer la regularización de los totales, los saldos, que vengan a España de otros territorios…(pequeño titubeo) o también afloren desde la propia España”. Ciertamente de lo que estamos hablando es de una política de repatriación de capitales desde el exterior; la afloración de activos internos sería un supuesto más bien ilusorio. No cabe descartar, desde luego, que aún quede por ahí alguna alma cándida que haya adquirido activos financieros en España con “dinero negro”; pero en estas cuestiones me parece que tontos ya quedan pocos.
La tenencia de activos financieros en paraísos fiscales no es cosa de gente de poca monta ni hacia la que puedan desviarse fácilmente y con periodicidad rentas corrientes. Estamos hablando, seguramente, de grandes “pelotazos” inmobiliarios o urbanísticos, de “bonos” o retribuciones indecentes de directivos de alto nivel o, lo que es peor, de mordidas, de negocios turbios, de cohechos o simplemente de fondos de origen delictivo. Ya no se trata, entonces, de una simple ruptura puntual o “excepcional” (como la llama el Gobierno) del principio de justicia en el sostenimiento de las cargas públicas, sino de correr el propio Estado un opaco velo sobre los aspectos más inmorales de nuestra vida social y económica.
Pero lo que me interesa subrayar es que esa actuación, además de “inmoral”, sobre lo que han incidido los comentaristas mayoritariamente, resultará ineficaz o torticera. En efecto, si la Hacienda española no tiene información acerca de esos activos ocultos en el extranjero, es ilusorio pensar que el defraudador fiscal va a regularizar al coste de un 10%, cuando, si puede probar, como es supuesto de partida, que era titular de esos activos en una fecha determinada, le basta con esperar a que prescriba el ejercicio para poder aflorar los activos sin coste alguno; y si el Estado español tiene a su alcance un conocimiento de esos activos, ¿por qué “premiar” con un tipo bonificado del 10% lo que puede reportar a las arcas públicas, sanciones e intereses de demora incluidos, un 70, 80 o incluso más del 100%? ¿O es que Hacienda tiene o va a obtener en breve esa información (y pienso en las cuentas bancarias en Suiza) y se quiere proteger ciertos intereses o blindar a ciertas personas? Las dudas que se plantean al respecto son razonables, pues si los supuestos de hecho de aplicación de la norma parecen amplísimos, mirando el asunto de cerca se empieza a reducir tanto el número de sus posibles beneficiarios que la norma abstracta y general parece írsenos convirtiendo en una regla ad hoc aplicable sólo a un grupito más bien reducido y selecto. En suma, más que una amnistía, un indulto, pero sin dar a conocer los nombres de los agraciados.
Notario de Palma de Mallorca e Inspector de Hacienda (excedente); Licenciado en Derecho y en Ciencias Económicas; Auditor de cuentas