La sentencia sobre buscadores: condena al abuso de Derecho.
Se acaba de hacer pública la Sentencia del TS de 3 de abril de 2012 que resuelve en casación las pretensiones de limitar la actividad del buscador Google y, con ello, del resto de buscadores en Internet.
Para analizar el contenido de la Sentencia, es necesario conocer cómo desarrollan su actividad los buscadores, ya que es esa realidad la que se analiza en la tres sentencias (instancia, apelación y casación) y sobre la que aplican el derecho.
- Los buscadores se descargan los contenidos que cualquier usuario decide publicar en la Red de forma idéntica a los restantes usuarios, utilizando para ello navegadores programados a los que se denomina “robots”.
- Una vez descargados, copian los contenidos en sus propios sistemas y los procesan.
- El procesamiento que realizan es la extracción de los textos e hiperenlaces que contienen los contenidos para configurar una lista de enlace entre cada palabra y el sitio web donde se encontró.
- Esta lista les permite atender las solicitudes de búsqueda, comparando las palabras introducidas como criterio de búsqueda con la lista y, en atención a las coincidencias y otras muchas circunstancias, ofrecen una lista de resultados.
- La lista de resultados incluye un pequeño fragmento del texto donde aparecen las palabras buscadas (snippet), un enlace a la página web original (dirección http) y otro enlace para la descarga del contenido que el buscador se descargó y conservó.
Debe añadirse que los buscadores no modifican los contenidos ni se atribuyen autoría alguna respecto de ellos, si bien, los contenidos que se descargan y conservan (y que utilizan para desarrollar su actividad) se actualizan de forma periódica aunque no inmediata, dependiendo de la actividad en el sitio web, de modo que no siempre están totalmente actualizados. Esto provoca que a veces no sea posible acceder a la página que aparece como resultado, aunque sí al contenido inicialmente descargado por el buscador y conservado por él.
Las pretensiones del recurrente se basaban en la consideración de que la actividad del buscador infringe los derechos de autor, analizando de los aspectos antes referidos los siguientes: la descarga y conservación del contenido, la elaboración de la lista de resultados, la inclusión del snippet y el enlace al contenido originario.
Las sentencias enjuician cada una de estas actividades y todas terminan afirmando que no existe infracción al derecho de autor, si bien, los argumentos no son coincidentes:
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil 5 de Barcelona razonó que no existía infracción porque la actividad del buscador refuerza la actividad de quien publica en Internet, cuyo objetivo no puede ser sino el de “captar interesados en mayor número alcanzable”, de modo que el buscador secunda esta finalidad mediante un uso social tolerado y acorde con el propósito del autor.
Añade esta sentencia (según la descripción que se realiza en la del Tribunal Supremo –yo no he tenido acceso a dicha resolución-) que el buscador no se descarga íntegramente el contenido (lo que no es cierto, según se ha descrito antes), sino un fragmento insignificante que ofrece como orientación al usuario y esta copia no se hace de forma permanente. Parece, pues, que el Mercantil 5 de Barcelona confunde el contenido conservado con el snippet.
Concluye, además, que la conservación del contenido es necesaria para evitar la congestión de la red, ya que de otra forma sería necesario realizar búsquedas abiertas en Internet a partir de la consulta del interesado, lo que justifica la aplicación del artículo 15 de la LSSI (que regula la responsabilidad de quienes se sirven de memoria caché para prestar servicios de intermediación) en relación con el 31 y ss. de la LPI (que regulan los límites al derecho del autor). La sentencia de instancia cita también el artículo 17 LSSI (que regula la responsabilidad de los buscadores) para razonar que dicho precepto permite afirmar que la actividad de los buscadores es lícita cuando no incurre en ninguno de los supuestos que provocan la responsabilidad.
Concluye así que una interpretación integradora de los citados preceptos permite concluir que «el uso realizado por la demandada de sólo una pequeña parte del contenido de la página web de la actora, bajo las condiciones de temporalidad, provisionalidad, respeto a la integridad y autoría de la obra, y uso conforme a la finalidad social para la cual la obra se divulgaba en Internet, no infringe el derecho de autor del actor, ya que tal forma de uso, dentro de los citados contornos, se erige, de conformidad con los arts. 31 LPI, y 15 y 17 Ley 34/2002 en un verdadero límite de los derechos de propiedad intelectual para este tipo de obras».
Esta sentencia incide en ciertos errores de concepto:
- Confunde la memoria cache (art. 15 LSSI) con la conservación de contenidos.
La memoria caché que regula el art. 15 LSSI es un archivo temporal que utilizan las empresas de servicios de transmisión de contenidos entre los usuarios para hacer más sencilla esa transmisión, almacenando provisional y temporalmente en sus sistemas los contenidos que distribuyen. Es decir, cuando solicitas la descarga de una determinada página web, en lugar de descargarla en ese momento y servírtela, los prestadores de acceso a Internet “tiran” de una copia que han guardado con anterioridad y se ahorran el esfuerzo de descargarla de nuevo.
El artículo 15 establece las reglas de responsabilidad (que es importantísima, piensen en una actualización de precios posterior a la captura de la caché que se sirve y que no está actualizada) en atención, fundamentalmente, a los sistemas de actualización y de respeto a las instrucciones sobre caché establecidas por el editor del sitio web.
En definitiva, el art. 15 LSSI no tiene nada que ver con la actividad de los buscadores (que no transmiten contenidos) y su referencia en la sentencia es errónea.
- Se olvida de la conservación de contenidos que hacen los buscadores (que no está regulada en la LSSI).
- Confunde el acceso al contenido inicialmente descargado con el snippet, y deja de resolver sobre dicho acceso.
En segunda instancia, la sección 15 de la AP de Barcelona subsanó algunos de los errores de concepto, concluyendo que la publicación del snippet es “efímera, incidental y mínima” por lo que carece de relevancia infractora y, respecto de la descarga y conservación de los contenidos, tras poner de manifiesto que no puede ampararse en el 15 LSSI ni en el 17 (porque este último artículo también regula otra cosa) está amparada en el artículo 40 bis de la LPI que impide el uso antisocial de los derechos (no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran), de modo que, partiendo de la idea de que el buscador beneficia al titular el contenido al facilitarle su difusión, concluye que la actividad es lícita.
El Tribunal Supremo confirma en su sentencia que la actividad de los buscadores debe entenderse amparada en el artículo 40 bis de la LPI que refleja los principios del ius usus inocui y de la proscripción del uso antisocial del derecho (7.2 CC) y la configuración constitucional del derecho de propiedad como un derecho delimitado, no absoluto. Por último, el TS afirma además que la inclusión de los snippets y del link de descarga al contenido utilizado por el buscador no tienen “por sí mismos” una significación económica, ya que su reproducción no produce por sí misma un “rendimiento económico a Google” sino sólo de forma indirecta. Esto impide aplicar el artículo 31.1 LPI a sensu contrario, que podría dar lugar a entender que esa utilización precisaría de la autorización del autor para ser lícita.
En fin, una sentencia que deshace muchos de los líos que se habían generado en las de instancia, para conducir a una solución que parece adecuada en términos de justicia material: «la protección del derecho de autor y la excepcionalidad legal de sus límites no autorizan pretensiones abusivas en perjuicio no solo del demandado sino incluso de aquellos intereses del propio demandante que merezcan la consideración de “legítimos” y de una explotación de su obra que pueda considerarse “normal”, porque ni un sistema cerrado de excepciones tiene por qué llegar al extremo de prever hipótesis absurdas ni la interpretación de la LPI puede desligarse de su finalidad protectora de los derechos de autor ni, en fin, y por la misma razón, su interpretación puede favorecer pretensiones arbitrarias y dirigidas a perjudicar a otro sin beneficio propio» (Hay que decir que esta frase de la sentencia es una de las pocas cuya lectura resulta fácil y directa).
Javier Aparicio Salom es Iicenciado en Derecho por Ia Universidad Complutense de Madrid (1982-1988). Accedio al Cuerpo de Abogados del Estado en el año 1992. Actualmente es socio en el área de nuevas tecnologias de la firma Cuatrecasas Goncalves Pereira.
En el área publica ha ostentando cargos tales como Abogado del Estado-Jefe del Gabinete Jurídico de Ia Agencia Espanola de Proteccion de Datos y Secretario de la Comision de Expertos encargada de la redaccion del borrador de la LOPD en la Mesa del Congreso de los Diputados.
En el área docente ha colaborado en centros como ICADE y la Universidad Carlos III.
Colabora con frecuencia con los medios de comunicacion y revistas especializadas en derecho de las nuevas tecnologias, es miembro del Consejo de redaccion de la Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologias.
Ha publicado el libro “Estudio sobre Ia LOPD”, Aranzadi—Thomson Reuters (33 ed. 2009). Colaborador en el “Estudy on online copyright enforcement and data protection in selected Member States” publicado por la Direccion de Mercado Interior de la Comision Europea (2009), en “The practitioner’s guide to the Sarbanes—Oxley act” publicado por la American Bar Association (2009) y en el “Comentario a Ia LOPD” publicado por Civitas-Thomson Reuters (2010).
Muchas gracias por el post que trata una sentencia importantisima para los que nos dedicamos al mundo de las NNTT y para todos los usuarios de Google y otros buscadores en general. Muy clarito, como siempre.
Tema complejo y muy técnico, Javier, pero que a través der tu explicación conseguimos comprenderlo. Hay una cuestión que me llama la atención y es la afirmación del juzgado de lo mercantil de que “la actividad del buscador refuerza la actividad de quien publica en Internet, cuyo objetivo no puede ser sino el de “captar interesados en mayor número alcanzable”, de modo que el buscador secunda esta finalidad mediante un uso social tolerado y acorde con el propósito del autor.”,combinado con la mención que hace el TS al derecho al uso inocuo.
Me planteo si estos mismos argumentos podrían extrapolarse a otros supuestos en los que se reclaman derechos de autor, o no cabe. Me refiero por ejemplo al caso de un establecimientoi comercial que de cualquier tipo, una peluquería por ejemplo, que tenga música. Lo cierto es que no solamente se beneficia la peluquería de la música que puede escucharse en ella, sino que enr realidad, está dando publicidad gratuíta a determinadas canciones, que son escuchadas por personas que luego comprarán el disco o irán al concierto, es decir ayudan a captar interesados. No sé si este feedback de publicidad gratuíta que obtienen los autores con la emisión de sus creaciones ha sido estudiado, o si tiene suficiente entidad jurídica.
También hay que decir que la demanda tiene un tufillo de esos de “a ver si pillo algo de la empresa gorda esta, que muchos le tienen manía”
En general, ese tema del abuso de derecho, que las más de las veces queda impune, es muy importante. Con una legislación tan hipergarantista, en este país de pícaros, los abusos consistentes en acudir a mecanismos de protección de todo orden (no sólo judiciales) se dan en demasía. Muchas veces se recurre a ello por puro ánimo de fastidiar a tu rival, de retrasar tus obligaciones, o incluso de chantajear.
Creo que debería haber al respecto no sólo una mayor conciencia social, sino también unas normas represoras de tales prácticas. Pero sobre todo, la voluntad de aplicarlas, que es lo que más falla. Todos escurren el bulto, se limitan a aplicar la literalidad de la norma, y se salvan de posibles responsabilidades siendo más garantistas que nadie.
Realmente tres instancias paradecir que demandar a Google por vunerar derechos de propiedsd intelectual es pasarse 4 puertos me parece tirar el dinero. Quien es el demandante? tendra una buena condena en costas? En fin, gracias por el post.
[…] "CRITEO-300×250", 300, 250); 1 meneos Condena al abuso de derecho de los buscadores de internet hayderecho.com/2012/06/21/la-sentencia-sobre-buscadores-c… por oldicaeg hace […]
Gracias por los comentarios, y, como siempre, contesto tarde…
Fernando, tienes toda la razón, la pregunta clave en esta discusión, al igual que en todos los medios de comunicación masiva es hasta qué punto hay un aprovechamiento inocuo para el titular del derecho controvertido, pero beneficioso para quien lo aprovecha (que, si no, no lo haría).
Entiendo que la esencia del uso inocuo no está en el aprovechamiento, sino en lo inocuo que resulta para el titular del derecho y esa es la clave de las nuevas posibilidades que han surgido con Internet, que por su capacidad de acceso y la simplicidad de los recursos, es posible estrujar una última gota de lo que, hasta entonces, era simplemente desecho.
Siempre he entendido que el aprovechamiento inocuo venía a ser una modalidad de la apropiación de las cosas o derechos abandonados por su titular, es decir, aquellos aprovechamientos respecto de los que no se pretende la exclusión de los demás, pero que, en un momento dado, el titular podía cambiar la situación y tenía el derecho de impedir ese tipo de usos.
Sin embargo, estas sentencias van mucho más allá, ya que obligan al titular a ceder o soportar esta última explotación, lo que sólo se podría fundamentar en una vinculación de los derechos de autor al concepto de la función social y el reconocimiento de los buscadores prestan, precisamente, esa función (yo creo que este punto de partida es cierto, que Internet son los buscadores y que sin ellos no habría sociedad de la información), aunque una declaración de tal calibre precisaría de una discusión social importantísima antes de tenerla por axioma.
De hecho, es interesantísimo observar cómo la Directiva 31/2002 de comercio electrónico no reguló los buscadores (fijaos en los artículos 12 a 14) y, sin embargo, la LSSI se tiró a la piscina con la inconsciencia torera que tantas veces nos distingue en España e incluyó un artículo específico para esta actividad. No cabe pensar que esta ausencia en la Directiva se deba a un descuido o a su temprana edad, me temo que fue sencillamente prudencia, que la Directiva (la Comisión) era consciente de qué eran los buscadores y de la importancia de esta actividad es evidente cuando la Directiva define los servicios de la sociedad de la información como la actividad que secunda la búsqueda de información.
De modo que si la copia del contenido íntegro para su explotación, la edición del snippet el acceso al contenido original y el acceso al contenido actual como la actividad onerosa del buscador están secundados por una prohibición de apropiación por el posible titular, la única explicación lógica que parece que se comienza a manifestar oficialmente en estas sentencias es que los derechos de autor están limitados por la función social de permitir el desarrollo de la sociedad de la información.
Sin embargo, la difusión de obras para su aprovechamiento me parece muy diferente, ya que, precisamente, esa difusión es lo que explota o pretende explotar su autor, de modo que el uso que se hace en el establecimiento no es precisamente inocuo.
Además, la cita que destacas que hace la sentencia de que precisamente la actividad del buscador beneficia al autor me parece muy acertada, y considero que es precisamente la clave respecto del resto de los comentarios y de la declaración final de la sentencia, que estos pleitos están montados en un claro abuso del derecho.
Gracias por los comentarios, y, como siempre, contesto tarde…
Fernando, tienes toda la razón, la pregunta clave en esta discusión, al igual que en todos los medios de comunicación masiva es hasta qué punto hay un aprovechamiento inocuo para el titular del derecho controvertido, pero beneficioso para quien lo aprovecha (que, si no, no lo haría).
Entiendo que la esencia del uso inocuo no está en el aprovechamiento, sino en lo inocuo que resulta para el titular del derecho y esa es la clave de las nuevas posibilidades que han surgido con Internet, que por su capacidad de acceso y la simplicidad de los recursos, es posible estrujar una última gota de lo que, hasta entonces, era simplemente desecho.
Siempre he entendido que el aprovechamiento inocuo venía a ser una modalidad de la apropiación de las cosas o derechos abandonados por su titular, es decir, aquellos aprovechamientos respecto de los que no se pretende la exclusión de los demás, pero que, en un momento dado, el titular podía cambiar la situación y tenía el derecho de impedir ese tipo de usos.
Sin embargo, estas sentencias van mucho más allá, ya que obligan al titular a ceder o soportar esta última explotación, lo que sólo se podría fundamentar en una vinculación de los derechos de autor al concepto de la función social y el reconocimiento de los buscadores prestan, precisamente, esa función (yo creo que este punto de partida es cierto, que Internet son los buscadores y que sin ellos no habría sociedad de la información), aunque una declaración de tal calibre precisaría de una discusión social importantísima antes de tenerla por axioma.
De hecho, es interesantísimo observar cómo la Directiva 31/2002 de comercio electrónico no reguló los buscadores (fijaos en los artículos 12 a 14) y, sin embargo, la LSSI se tiró a la piscina con la inconsciencia torera que tantas veces nos distingue en España e incluyó un artículo específico para esta actividad. No cabe pensar que esta ausencia en la Directiva se deba a un descuido o a su temprana edad, me temo que fue sencillamente prudencia, que la Directiva (la Comisión) era consciente de qué eran los buscadores y de la importancia de esta actividad es evidente cuando la Directiva define los servicios de la sociedad de la información como la actividad que secunda la búsqueda de información.
De modo que si la copia del contenido íntegro para su explotación, la edición del snippet el acceso al contenido original y el acceso al contenido actual como la actividad onerosa del buscador están secundados por una prohibición de apropiación por el posible titular, la única explicación lógica que parece que se comienza a manifestar oficialmente en estas sentencias es que los derechos de autor están limitados por la función social de permitir el desarrollo de la sociedad de la información.
Sin embargo, la difusión de obras para su aprovechamiento me parece muy diferente, ya que, precisamente, esa difusión es lo que explota o pretende explotar su autor, de modo que el uso que se hace en el establecimiento no es precisamente inocuo.
Además, la cita que destacas que hace la sentencia de que precisamente la actividad del buscador beneficia al autor me parece muy acertada, y considero que es precisamente la clave respecto del resto de los comentarios y de la declaración final de la sentencia, que estos pleitos están montados en un claro abuso del derecho.