Gibraltar sí fue español: expropiación sin indemnización

Recientemente el culebrón interminable de Gibraltar ha vuelto a nuestras pantallas, en parte por un empeño personal del ministro de asuntos exteriores de cambiar la política española del anterior gobierno, y en parte por la arrogancia del primer ministro gibraltareño de mostrar a España cuáles son sus armas. En este post, sin embargo, trataremos de profundizar en las razones (jurídicas y políticas, entre otras) de la pervivencia de un conflicto que probablemente sería impensable en otro país de Europa, sobre todo si se llamaran Francia o Alemania. De nuevo surge la presunción de que España sí es diferente, al menos a la hora de plantear una política exterior sólida y coherente, que no sufra vaivenes y lagunas innecesarias a lo largo del tiempo en los asuntos fundamentales, eso que se denomina un tanto presuntuosamente “asuntos de Estado”.

 

El Tratado de Utrecht de 1713 es el título de propiedad que puede exhibir Gran Bretaña para alegar que Gibraltar le pertenece, un título que curiosamente nunca ha sido denunciado por España ni política ni jurídicamente, a pesar de que se trata de un Tratado extraño que ponía fin a una guerra extraña, la de sucesión española, entre Gran Bretaña por un lado, y Francia (que apoyaba a los borbones) y España por otra. Era un Tratado extraño porque pocos saben que no lo pudo negociar España directamente, contraviniendo así una de las claves fundamentales de cualquier proceso de negociación internacional y de los principios fundamentales del derecho: que no puede imponerse un acto a nadie sin ser escuchado directamente o a través de sus representantes legales. Lo cierto es que Luis XIV, a la sazón rey de Francia, no permitió el paso por territorio francés de los plenipotenciarios españoles que trataban de acudir a Utrecht y negoció el Tratado directamente con la Reina de Gran Bretaña en nombre del Rey de España, su nieto. Resulta claro que el rey Borbón de Francia no representó adecuadamente los intereses españoles y que impuso más tarde su voluntad a un joven e inexperto Felipe V que todavía se debía más a su ascendencia francesa y su familia que a ser un rey realmente español. De hecho, Francia en el mismo Tratado se limitó a ceder a Gran Bretaña algunos territorios menores de ultramar, tal vez aprovechando que lo que querían los británicos, por razones estratégicas de defensa, era la joya de la Corona: el peñón.

 

Hubiera bastado este hecho para haber denunciado posteriormente en algún momento la validez del Tratado, pero los sucesivos, mayormente timoratos, gobiernos españoles al parecer tenían cosas mejores que hacer. Aquí se centra uno de los vicios jurídicos del problema: España ha renunciado desde siempre (y de forma cuando menos un tanto discutible) a plantear la cuestión de la soberanía sobre Gibraltar ante los tribunales internacionales (cabe recordar que también cedió Menorca en el mismo Tratado, aunque posteriormente fue recuperada por el Tratado de Amiens de 1802), y ello a pesar de que en más de una ocasión posterior ha sido aliado de Gran Bretaña (por ejemplo contra Francia) y hoy son socios de la UE y la OTAN. De hecho, a pesar de grandes declaraciones, a Gran Bretaña lo único que le interesa es su base militar, una base militar en el territorio de un aliado de la OTAN, sin su consentimiento, de pandereta.

 

En la base del Tratado de Utrecht se encuentran asimismo dos de las características que impedirán históricamente la normalización de España: una forma de gobierno (que gira en torno a una monarquía extranjera) siempre discutida y el problema de la unidad nacional. Es decir, conviene decirlo, si España hubiera contado con una casa real propia (y no de un país competidor)  y no se hubieran cuestionado de forma exacerbada los fueros de algunos territorios, no habría habido guerra de sucesión y Gibraltar seguiría siendo español. Y es que esta es una importante lección que dudosamente los españoles aprenderán algún día: España lleva años con discusiones internas que la debilitan fuera como nación y nuestros competidores se saben aprovechar de ello mientras que los españoles, nacionalistas o no, perdemos peso en el mundo.

 

Llegados a este punto a algún lector/lectora podría sorprenderle que haya hablado del Tratado de Utrecht como título jurídico de propiedad y no como título político de soberanía, pero es que el propio Tratado establece esa condición, y así el tercer párrafo de su artículo X establece que:

 

“Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le parecie­re conveniente dar, vender o enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla”.

 

Estos hechos nos demuestran que la cuestión jurídica de Gibraltar tiene muchas aristas que desbordan el mundo del derecho internacional público o la diplomacia, y esta característica puede explicar por qué España ha sido hasta la fecha tan poco eficaz en su lucha (jurídica) para recuperar Gibraltar, o al menos por qué los británicos se encuentran muy cómodos con nuestra política errática y corta de miras.

 

En este contexto, conviene recordar un aspecto que a veces se ignora, y es que no se trata tanto de entrar en la dialéctica de si Gibraltar es español o no hoy, sino recordar con firmeza que Gibraltar sí ha sido español, jurídica y políticamente al menos desde 1492, es decir durante más de 230 años.  Este hecho no es baladí sino que por el contrario tiene varias consecuencias políticas y jurídicas:

 

-cuando se firma el Tratado de Utrecht, existían ciudadanos españoles viviendo en Gibraltar, con derechos de propiedad legalmente válidos sobre los terrenos del peñón, que fueron expulsados por los británicos sin muchos miramientos y sin que se les pagase ninguna compensación o indemnización ni por el gobierno británico ni por el español. Esto es, con la base de un título de guerra de derecho internacional se acometieron una serie de expropiaciones sin indemnización.

 

-como en el caso de otras colonias británicas discutidas (Islas Malvinas) se sustituyó la población autóctona por nuevos colonos en lo que se conoce en términos de derecho internacional como “población impuesta o postiza”. Consecuencia: la población  actual de Gibraltar no tiene derecho a reclamar la autodeterminación o la independencia, como a veces se dice sin que nadie del gobierno español aparezca en los medios para discutirlo. Conclusión añadida: la política de comunicación en este asunto puede calificarse de inexistente o claramente mejorable

 

-en tercer lugar, el hecho de que se tratara de un territorio plenamente perteneciente a un Estado legal y políticamente asentado como era España en el 1713, con población permanente y con derechos, lo convierte en un caso singular no equiparable a otros territorios “pendientes de descolonización”, por más que se presuma de éxito de la diplomacia española haber conseguido que la ONU lo venga considerando como tal, desde 1963 y a instancias de Bulgaria y Camboya. Gibraltar es colonia porque así lo ha considerado Gran Bretaña internamente, pero no porque encaje en un concepto jurídico internacional al uso, aunque para vergüenza nuestra se trate en este caso de la única colonia pendiente de descolonización en Europa. Alternativamente, cabría plantear que se trata de un caso único en el mundo, de un territorio expropiado a un Estado consolidado, con título jurídico endeble obtenido sin representación y sin pago de indemnización. Debería empezarse por llenar los tribunales británicos de reclamaciones de indemnización porque hasta ahora la broma le ha salido gratis al gobierno británico, y encima muy rentable como paraíso fiscal, contraviniendo las normas europeas.

 

Por otra parte, a veces se olvida (incluso por algún ministro reciente) que algo más de la mitad del istmo (1,06 km2) fue ocupada ilegalmente por los británicos a lo largo del siglo XIX, apropiación que quedó consolidada de forma fáctica, pero no legal, con la terminación de las obras para levantar una verja en 1909. Aquí no tengo más remedio que hacer referencia a la Declaración ministerial de 18/09/2006, “de Córdoba” sobre el aeropuerto de Gibraltar donde España por medio del ministro Moratinos dio por buena la apropiación indebida de ese territorio, y donde aparecen además frases notables (punto tercero) como la siguiente: “(…) cesarán igualmente las actuales restricciones discriminatorias impuestas por España al uso del espacio aéreo español por aeronaves civiles que realizan vuelos con origen o destino en el Aeropuerto de Gibraltar”. Una frase sin duda para enmarcar. Resulta curioso que España que es el Estado europeo con más aeropuertos per cápita, renuncie a un aeropuerto que le pertenece en derecho y que podría generar suficiente tráfico internacional a diferencia de otros caprichos autonómicos.

 

En este contexto, el asunto de las aguas, que tanto ha salido en la prensa, puede considerase un asunto menor (si no fuera por los pescadores perjudicados) que, sin embargo, Gibraltar explota hábilmente, consciente de que una vez que España no discute la mayor (la soberanía británica de un territorio expropiado) podría ganar en tribunales internacionales su derecho a un cierto margen de mar territorial. Y es que la teoría de la “costa seca” que defiende el Ministerio de Asuntos Exteriores, si bien se basa en una lectura literal del Tratado de Utrecht, hoy en día tendría poca base legal de acuerdo con el desarrollo actual del derecho del mar. Pero también aquí ha habido despropósitos, pues un primer acto de finales del siglo XIX por parte de las autoridades británicas de apropiarse de la zona de mar a que llega una bala de cañón, no fue contestada oficialmente por España hasta 1952!!! Claro que antes este país tenía cosas más importantes que hacer, como seguir discutiendo consigo mismo quién quería ser de mayor.

 

En fin, no quería acabar este, necesariamente algo largo, post sin lanzar al menos una propuesta constructiva: que la Oficina de asuntos de Gibraltar tenga un carácter pluridisciplinar, que incluya a militares, servicios de inteligencia, civilistas, administrativistas, penalistas, estrategas de comunicación…, y no solo diplomáticos e internacionalistas. Es decir eso que se llama una estrategia 360º. Tal vez así logremos que a Gran Bretaña le cueste algo más mantener el actual status quo y de paso recuperar el prestigio perdido y el apoyo de la opinión pública a lo largo de tantos años.

 

10 comentarios
  1. IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO
    IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO Dice:

    No resisto a transcribir un tema de que traté- a colación de este post – en mi blog hace algunos años:
    Se  llamaba y se llama “GIBRALTAR Y GUANTANAMO.- LA RAZON DE LA FUERZA” y lo traté aplicando criterios ius privatistas a relaciones intrnacionales.-
    “Con relación a estos dolorosos temas de ocupación por los EEUU y por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de porciones del territorio y aguas cubanas y españolas,respectivamente, conviene– aunque suponga una disquisición que a las potencias ocupantes haga reir,–pues su permanencia se basa en la razón de la fuerza por causas geopoliticas y de geoestrategias de control(Antillas,Canal de Panamá,la propia Cuba)(Mediterráneo-Atlántico) editar unas curiosas PERLAS LEGALES:
     
    I.- Las dos ocupaciones se basan en sendos Tratados Internacionales( aunque la enmienda Platt además sea una ley Federal EEUU y una forzada adición a la Constitución Cubana de 1903) ( el asunto,idem, de Panamá es de 1903 “también”. Doctrina Monroe 1823: “America para los americanos o sea los EEUU”).-(En 1819 por el Tratado Adams-Onís EE.UU. había obligado a España a “venderle”(creo no se cobró nunca,como Puerto Rico o Guam) las dos Floridas,”a cambio” del reconocimiento a España de la soberanía de los territorios al Oeste del Mississipi,lo que el Tratado de Guadalupe Hidalgo de 1843,se encargó de difuminar.
     
    II.- Un estudio legal de dichos Tratados llega a la siguiente conclusión:
     
    A.- GUANTANAMÒ: su territorio y aguas están sujetos a la ” soberanía definitiva”(nominal,por lo demás) de la República de Cuba,teniendo los EEUU un “ius utendi et fruendi” pero basado en un Arrendamiento indefinido prorrogable a su Voluntad.- La Revolución Cubana de 1959 se ha negado,salvo,creo,el primer año de su existencia,a cobrar las rentas(2.000 pesos oro anuales en un principio) lo que,me supongo los EEUU habrán obviado “consingnándolas ante un Juez”.-
     
    Considero que este Tratado y por tanto el arrendamiento indefinido que de él se deriva es nulo,en origen,- sinalagma genético – por no haber sido un pacto entre iguales sino impuesto por el fuerte -EEUU- a la parte débil- la joven República de Cuba,absolutamente incapaz de negociar su exclusión,por la amenaza de permanencia indefinida en Cuba del ejército norteamericano.-Pero es que también se resiente de nulidad el iter contractual,o sea el sinalagma funcional-por propio origen- y por abuso continuado del derecho, por utilización abusiva permanente del mismo por los EEUU.- ( Ej. reciente:Prisioneros terroristas sin derechos de defensa,con violación de los Tratados al respecto, arguyendo que Guantanamó es “territorio cubano”. Hasta el Tribunal Supremo EEUU ha negado esta artificiosa y abusiva justificación).Si consideramos a los Tratados Internacionales como CONTRATOS DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO, a los que se les ha de aplicar ,por ende,la teoría de los vicios del consentimiento, y considerando que el acuerdo en origen estaba viciado,llegamos a la conclusión que la actual ocupación de Guantanamó por los EEUU constituye una posesión injusta o viciosa que es la que se adquiere ilegalmente,sin la voluntad del anterior poseedor o en contra de ella, es decir,con alguno de aquellos vicios o defectos que puedan afectarla,pués según purísimo y admirable Derecho Romano solo es posesión justa la que se adquiere nec vi,nec clam,et nec precario.-
     
    El Código Civil General Español rechaza tajantemente la adquisición violenta de la posesión (art.441) como también la posesión por actos clandestinos o meramente tolerados(art.444) al establecer que:
     
    Art.441.- En ningún caso puede adquirirse “VIOLENTAMENTE”( = POR LA FUERZA) la posesión mientras exista un poseedor( = CUBA/ESPAÑA) que se oponga a ello.- EL que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa,siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”(ONU,LA HAYA)
     
    Art.444.- Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”.-
    (Ejemplo: ITSMO de Gibraltar,territorio de soberanía y propiedad español,ilegal y alevosamente ocupado y poseido”viciosamente” por el Reino Unido)
    Por ello,la posesión viciosa , no destruye el derecho de posesión del despojado ,que puede recobrar el poder de hecho sobre la cosa ejercitando el interdicto de recobrar y,desde luego,no aprovecha para la prescripción ordinaria o usucapio.-
     

    B.- GIBRALTAR.- El tema ” mutatis mutandi” es similar: ocupación y posesión “uti et fruendi” en base a un acto violento en 1704,fradulento por rendirse la guarnición al Pretendiente Carlos de Austria y con vicio en el consentimiento por fuerza en las cosas y no ser un trato entre iguales,dada la calamitosa situación de que salìa España(cambio de dinastía; guerras durante 14 años; abandono a Felipe V por su abuelo Luis XIV etc etc).-
     
    EL Rey Católico no cedió jamás a su Graciosa Majestad Británica “soberanía” alguna sobre Gibraltar,por la sencilla razón que no podía hacerlo,ya que la” Soberanía” es como la “Santidad” , se tiene pero no se puede dar y Reside en el REINO , no en el Rey,sin perjuicio que,este ,en su Persona,la represente y la ejerza.- De ahí que los Principes Herederos de los Reinos Españoles no eran considerados como Principes de Asturias,Gerona y Viana(Castilla e Indias,Señorío de Vizcaya; Aragón- Cataluña y Navarra) hasta que no juraban los Fueros,Libertades,Costumbres y Tradiciones de aquellos.- Mientras tanto no “heredaban” “recta y legalmente”la Corona.-Hubiera sido a “contrafuero”.-“Cuando estuviésemos por la separación de los derechos al trono(que no estamos)aún entonces no habría este de constituirse en Napoleón,POR PERTENECER A LA NACIÓN EL DOMINIO DE LA CORONA:sí,Españoles:un Rey erigido sin potestad no es Rey,y la España está en el caso de ser suya la soberanía por la ausencia de Fernando,su legítimo poseedor”.-( Bando de 2 de junio de 1808,dado en la Real Isla de León,convocando a la lucha contra el invasor Bonaparte en estos términos: ESPAÑOLES,NOBLES FIELES DE LA REAL ISLA DE LEÒN……….”.-
     
     
    Por ello en el Tratado de Utrecht se cede solo“la plena y entera” PROPIEDAD” de la ciudad y castillo de Gibraltar,juntamente con su puerto,defensas y fortalezas que le pertenecen………………se ha de entender que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretaña sin JURISDICCION alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el pais circunvencino por parte de tierra……………..Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciere DAR,VENDER O ENAJENAR DE CUALQUIER MODO LA PROPIEDAD DE LA DICHA CIUDAD DE GIBRALTAR , se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla”.-

    Nota.- La Soberanía no se redime.- Solo la propiedad y los derechos reales,en virtud de derechos de adquisición preferentes,en este caso Tanteos y Retractos de Derecho Internacional Público.-
    Por tanto ,el caso es similar a Guantánamo,por ejemplo,se cede para siempre,indefinidamente,la posesión de las tierras y aguas circundantes/puerto) de Gibraltar aunque a título de Propiedad y no de Arrendamiento.- Pero la “possesio” británica adolece de los mismos vicios que la norteamericana en Guantanamó: vicio del consentimiento,imposición al contratante más débil,arriendo & cesión FORZADAS.- Y no digamos nada del ITSMO y del Aeropuerto allí ilegalmente construido: es pura ocupación por la fuerza “de los cañones”,como diría el Gobernador Inglés.- Si hubieran tenido un cañón” Berta”como el Kaiser Guillermo en la primera Guerra Mundial el territorio ocupado “fisicamente” por la fuerza llegaría hasta Bilbao,pasando por Valdepeñas.-“Despojo Posesorio” meramente tolerado por la debilidad politico-militar del despojado.-Y no olvidar que Sir Winston Churchill,quién conocía la debilidad militar española por haber estado en las Guerras de Cuba de finales del XIX-“Inglaterra no tiene amigos sino intereses” – propuso en la Conferencia de Yalta extender el dominio británico sobre Gibraltar cinco millas en toda una circunferencia: Algeciras y su puerto,británicas y Ronda,casi también.- Menos mal que Pepe Stalin se opuso.En estricto sentido legal,sin embargo,no olvidemos que la vertiente oriental del Peñón no está cedida,solo la “ciudad y el castillo” de Gibraltar,junto con su “puerto”,”defensas” y fortaleza”.
     
    En resumen: Guantanamó y Gibraltar son dos casos similares: Tratados- Convenios de Derecho Internacional Público con vicios del consentimiento en su gènesis– sinalagma genètico- y abuso del derecho en su desarrollo- sinalagma funcional.- En consecuencia “posesiones” “injustas” e “ilegales” (“ius utendi et fruendi”) norteamericanas o británicas de territorios de soberanía cubana y española.-La propia Gran Bretaña lo entendía así pués hasta 1835 Gibraltar era considerado” A FORTRESS “IN” TE KINDOMG OF SPAIN”, “en” el Reino de España, no “junto a él” o “fuera de él”.- En 1835- vease el momento,1ª Guerra Carlista – , cambia su estatuto,de forma unilateral y abusiva,con infracción y fraude del Tratado de Utrecht,como “CROWN COLONY” que permanece en la actualidad( ya no es “in”,sino “junto o fuera” del Reino de España).-
     
    El ITSMO, descarada e ilegal vía de hecho basado en la Razón de la Fuerza y así mantenido.-Y de Usucapión,nada, a pesar de lo que digan los Politicos y teòricos “Gibs”: Los Bienes de la Nación son IMPRESCRIPTIBLES,como las Cañadas,Veredas y Cordeles Reales,según proclama el Código Civil y todos los Textos legales desde Roma.-
     
    Y si la población “yanita” o “gib’s” pretende autodeterminarse habrá que convenir que lo será,a pesar de su condición de población de “aluvión” y digo población/re-población,no” pueblo”,junto con los descendientes en la diàspora de los 5.000 auténticos y originales gibraltareños que hubieron de huir a San Roque en 1704 ante las barbaridades realizadas por los británicos.- Estos cuentan,ya lo creo.- Al igual que los Saharauies en el Sahara si el Rey Mohamed VI pretendiera un referendum metiendo en el censo el aluvión de los miles de marroquíes allí llevados ex-profeso o los nacionalistas vascos empadronándose masivamente en zonas de Navarra para “nacionalizar” el censo etc. etc. etc.Por cierto,el Plan Ibarreche,de que hablaremos en otra ocasión,llama a los “Vascos de la Diáspora” y les concede ,incluidos sus descendientes,el derecho a la “Nacionalidad Vasca” en virtud de un muy alargado “ius sanguinis”.-¿Por qué no,entonces,los descendientes de gibraltareños en San Roque,la Santa Roca.-¿Quién sería ,entonces,el Sujeto de la Decisión?.-¿ Solo los residentes en Gibraltar con pasaporte británico o también las estirpes gibraltareñas de expulsados en 1704, con pasaporte español?”

  2. IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO
    IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO Dice:

    No resisto a transcribir un tema de que traté- a colación de este post – en mi blog hace algunos años:
    Se  llamaba y se llama “GIBRALTAR Y GUANTANAMO.- LA RAZON DE LA FUERZA” y lo traté aplicando criterios ius privatistas a relaciones intrnacionales.-
    “Con relación a estos dolorosos temas de ocupación por los EEUU y por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de porciones del territorio y aguas cubanas y españolas,respectivamente, conviene– aunque suponga una disquisición que a las potencias ocupantes haga reir,–pues su permanencia se basa en la razón de la fuerza por causas geopoliticas y de geoestrategias de control(Antillas,Canal de Panamá,la propia Cuba)(Mediterráneo-Atlántico) editar unas curiosas PERLAS LEGALES:
     
    I.- Las dos ocupaciones se basan en sendos Tratados Internacionales( aunque la enmienda Platt además sea una ley Federal EEUU y una forzada adición a la Constitución Cubana de 1903) ( el asunto,idem, de Panamá es de 1903 “también”. Doctrina Monroe 1823: “America para los americanos o sea los EEUU”).-(En 1819 por el Tratado Adams-Onís EE.UU. había obligado a España a “venderle”(creo no se cobró nunca,como Puerto Rico o Guam) las dos Floridas,”a cambio” del reconocimiento a España de la soberanía de los territorios al Oeste del Mississipi,lo que el Tratado de Guadalupe Hidalgo de 1843,se encargó de difuminar.
     
    II.- Un estudio legal de dichos Tratados llega a la siguiente conclusión:
     
    A.- GUANTANAMÒ: su territorio y aguas están sujetos a la ” soberanía definitiva”(nominal,por lo demás) de la República de Cuba,teniendo los EEUU un “ius utendi et fruendi” pero basado en un Arrendamiento indefinido prorrogable a su Voluntad.- La Revolución Cubana de 1959 se ha negado,salvo,creo,el primer año de su existencia,a cobrar las rentas(2.000 pesos oro anuales en un principio) lo que,me supongo los EEUU habrán obviado “consingnándolas ante un Juez”.-
     
    Considero que este Tratado y por tanto el arrendamiento indefinido que de él se deriva es nulo,en origen,- sinalagma genético – por no haber sido un pacto entre iguales sino impuesto por el fuerte -EEUU- a la parte débil- la joven República de Cuba,absolutamente incapaz de negociar su exclusión,por la amenaza de permanencia indefinida en Cuba del ejército norteamericano.-Pero es que también se resiente de nulidad el iter contractual,o sea el sinalagma funcional-por propio origen- y por abuso continuado del derecho, por utilización abusiva permanente del mismo por los EEUU.- ( Ej. reciente:Prisioneros terroristas sin derechos de defensa,con violación de los Tratados al respecto, arguyendo que Guantanamó es “territorio cubano”. Hasta el Tribunal Supremo EEUU ha negado esta artificiosa y abusiva justificación).Si consideramos a los Tratados Internacionales como CONTRATOS DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO, a los que se les ha de aplicar ,por ende,la teoría de los vicios del consentimiento, y considerando que el acuerdo en origen estaba viciado,llegamos a la conclusión que la actual ocupación de Guantanamó por los EEUU constituye una posesión injusta o viciosa que es la que se adquiere ilegalmente,sin la voluntad del anterior poseedor o en contra de ella, es decir,con alguno de aquellos vicios o defectos que puedan afectarla,pués según purísimo y admirable Derecho Romano solo es posesión justa la que se adquiere nec vi,nec clam,et nec precario.-
     
    El Código Civil General Español rechaza tajantemente la adquisición violenta de la posesión (art.441) como también la posesión por actos clandestinos o meramente tolerados(art.444) al establecer que:
     
    Art.441.- En ningún caso puede adquirirse “VIOLENTAMENTE”( = POR LA FUERZA) la posesión mientras exista un poseedor( = CUBA/ESPAÑA) que se oponga a ello.- EL que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa,siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”(ONU,LA HAYA)
     
    Art.444.- Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”.-
    (Ejemplo: ITSMO de Gibraltar,territorio de soberanía y propiedad español,ilegal y alevosamente ocupado y poseido”viciosamente” por el Reino Unido)
    Por ello,la posesión viciosa , no destruye el derecho de posesión del despojado ,que puede recobrar el poder de hecho sobre la cosa ejercitando el interdicto de recobrar y,desde luego,no aprovecha para la prescripción ordinaria o usucapio.-
     

    B.- GIBRALTAR.- El tema ” mutatis mutandi” es similar: ocupación y posesión “uti et fruendi” en base a un acto violento en 1704,fradulento por rendirse la guarnición al Pretendiente Carlos de Austria y con vicio en el consentimiento por fuerza en las cosas y no ser un trato entre iguales,dada la calamitosa situación de que salìa España(cambio de dinastía; guerras durante 14 años; abandono a Felipe V por su abuelo Luis XIV etc etc).-
     
    EL Rey Católico no cedió jamás a su Graciosa Majestad Británica “soberanía” alguna sobre Gibraltar,por la sencilla razón que no podía hacerlo,ya que la” Soberanía” es como la “Santidad” , se tiene pero no se puede dar y Reside en el REINO , no en el Rey,sin perjuicio que,este ,en su Persona,la represente y la ejerza.- De ahí que los Principes Herederos de los Reinos Españoles no eran considerados como Principes de Asturias,Gerona y Viana(Castilla e Indias,Señorío de Vizcaya; Aragón- Cataluña y Navarra) hasta que no juraban los Fueros,Libertades,Costumbres y Tradiciones de aquellos.- Mientras tanto no “heredaban” “recta y legalmente”la Corona.-Hubiera sido a “contrafuero”.-“Cuando estuviésemos por la separación de los derechos al trono(que no estamos)aún entonces no habría este de constituirse en Napoleón,POR PERTENECER A LA NACIÓN EL DOMINIO DE LA CORONA:sí,Españoles:un Rey erigido sin potestad no es Rey,y la España está en el caso de ser suya la soberanía por la ausencia de Fernando,su legítimo poseedor”.-( Bando de 2 de junio de 1808,dado en la Real Isla de León,convocando a la lucha contra el invasor Bonaparte en estos términos: ESPAÑOLES,NOBLES FIELES DE LA REAL ISLA DE LEÒN……….”.-
     
     
    Por ello en el Tratado de Utrecht se cede solo“la plena y entera” PROPIEDAD” de la ciudad y castillo de Gibraltar,juntamente con su puerto,defensas y fortalezas que le pertenecen………………se ha de entender que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretaña sin JURISDICCION alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el pais circunvencino por parte de tierra……………..Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciere DAR,VENDER O ENAJENAR DE CUALQUIER MODO LA PROPIEDAD DE LA DICHA CIUDAD DE GIBRALTAR , se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla”.-

    Nota.- La Soberanía no se redime.- Solo la propiedad y los derechos reales,en virtud de derechos de adquisición preferentes,en este caso Tanteos y Retractos de Derecho Internacional Público.-
    Por tanto ,el caso es similar a Guantánamo,por ejemplo,se cede para siempre,indefinidamente,la posesión de las tierras y aguas circundantes/puerto) de Gibraltar aunque a título de Propiedad y no de Arrendamiento.- Pero la “possesio” británica adolece de los mismos vicios que la norteamericana en Guantanamó: vicio del consentimiento,imposición al contratante más débil,arriendo & cesión FORZADAS.- Y no digamos nada del ITSMO y del Aeropuerto allí ilegalmente construido: es pura ocupación por la fuerza “de los cañones”,como diría el Gobernador Inglés.- Si hubieran tenido un cañón” Berta”como el Kaiser Guillermo en la primera Guerra Mundial el territorio ocupado “fisicamente” por la fuerza llegaría hasta Bilbao,pasando por Valdepeñas.-“Despojo Posesorio” meramente tolerado por la debilidad politico-militar del despojado.-Y no olvidar que Sir Winston Churchill,quién conocía la debilidad militar española por haber estado en las Guerras de Cuba de finales del XIX-“Inglaterra no tiene amigos sino intereses” – propuso en la Conferencia de Yalta extender el dominio británico sobre Gibraltar cinco millas en toda una circunferencia: Algeciras y su puerto,británicas y Ronda,casi también.- Menos mal que Pepe Stalin se opuso.En estricto sentido legal,sin embargo,no olvidemos que la vertiente oriental del Peñón no está cedida,solo la “ciudad y el castillo” de Gibraltar,junto con su “puerto”,”defensas” y fortaleza”.
     
    En resumen: Guantanamó y Gibraltar son dos casos similares: Tratados- Convenios de Derecho Internacional Público con vicios del consentimiento en su gènesis– sinalagma genètico- y abuso del derecho en su desarrollo- sinalagma funcional.- En consecuencia “posesiones” “injustas” e “ilegales” (“ius utendi et fruendi”) norteamericanas o británicas de territorios de soberanía cubana y española.-La propia Gran Bretaña lo entendía así pués hasta 1835 Gibraltar era considerado” A FORTRESS “IN” TE KINDOMG OF SPAIN”, “en” el Reino de España, no “junto a él” o “fuera de él”.- En 1835- vease el momento,1ª Guerra Carlista – , cambia su estatuto,de forma unilateral y abusiva,con infracción y fraude del Tratado de Utrecht,como “CROWN COLONY” que permanece en la actualidad( ya no es “in”,sino “junto o fuera” del Reino de España).-
     
    El ITSMO, descarada e ilegal vía de hecho basado en la Razón de la Fuerza y así mantenido.-Y de Usucapión,nada, a pesar de lo que digan los Politicos y teòricos “Gibs”: Los Bienes de la Nación son IMPRESCRIPTIBLES,como las Cañadas,Veredas y Cordeles Reales,según proclama el Código Civil y todos los Textos legales desde Roma.-
     
    Y si la población “yanita” o “gib’s” pretende autodeterminarse habrá que convenir que lo será,a pesar de su condición de población de “aluvión” y digo población/re-población,no” pueblo”,junto con los descendientes en la diàspora de los 5.000 auténticos y originales gibraltareños que hubieron de huir a San Roque en 1704 ante las barbaridades realizadas por los británicos.- Estos cuentan,ya lo creo.- Al igual que los Saharauies en el Sahara si el Rey Mohamed VI pretendiera un referendum metiendo en el censo el aluvión de los miles de marroquíes allí llevados ex-profeso o los nacionalistas vascos empadronándose masivamente en zonas de Navarra para “nacionalizar” el censo etc. etc. etc.Por cierto,el Plan Ibarreche,de que hablaremos en otra ocasión,llama a los “Vascos de la Diáspora” y les concede ,incluidos sus descendientes,el derecho a la “Nacionalidad Vasca” en virtud de un muy alargado “ius sanguinis”.-¿Por qué no,entonces,los descendientes de gibraltareños en San Roque,la Santa Roca.-¿Quién sería ,entonces,el Sujeto de la Decisión?.-¿ Solo los residentes en Gibraltar con pasaporte británico o también las estirpes gibraltareñas de expulsados en 1704, con pasaporte español?”

  3. Serafin Casamayor
    Serafin Casamayor Dice:

    Inteligente y brillante análisis Alberto. Me llama poderosamente la atención el hecho de la nulidad del tratado de Utrech “ab initio” ya que, una de las partes presentes en el tratado, estaba realmente ausente. Francia se dio el poder a sí misma para representar el Reino del Rey de Francia. Por ello, mi duda es, si las reclamaciones de los naturales de la zona ilegalmente expropiados y expulsados por obra y gracia de este tratado nulo de buen principio, deben ir dirigidas a GB o bien a Francia por negociar sin diligencia y acordar de mala fe un tratado, que no consideraraba la posibilidad de estos hechos. Lo más asombroso y que desconocía todavía, es que Gibraltar fue denominada colonia por la ONU a instancias de Bulgaria y Camboya. Gracias por tu análisis Alberto, pues lo más interesante de tu planteamiento, creo yo y desearía ser corregido si me equivoco, es que no cabe otra solución que la jurídica llevada hasta el final. Aventurerismos, los menos. Ello no obsta para “enmarcar”, como bien propones, las perlas de Moratinos.

  4. Serafin Casamayor
    Serafin Casamayor Dice:

    Inteligente y brillante análisis Alberto. Me llama poderosamente la atención el hecho de la nulidad del tratado de Utrech “ab initio” ya que, una de las partes presentes en el tratado, estaba realmente ausente. Francia se dio el poder a sí misma para representar el Reino del Rey de Francia. Por ello, mi duda es, si las reclamaciones de los naturales de la zona ilegalmente expropiados y expulsados por obra y gracia de este tratado nulo de buen principio, deben ir dirigidas a GB o bien a Francia por negociar sin diligencia y acordar de mala fe un tratado, que no consideraraba la posibilidad de estos hechos. Lo más asombroso y que desconocía todavía, es que Gibraltar fue denominada colonia por la ONU a instancias de Bulgaria y Camboya. Gracias por tu análisis Alberto, pues lo más interesante de tu planteamiento, creo yo y desearía ser corregido si me equivoco, es que no cabe otra solución que la jurídica llevada hasta el final. Aventurerismos, los menos. Ello no obsta para “enmarcar”, como bien propones, las perlas de Moratinos.

  5. aurelio
    aurelio Dice:

    Podíamos haber tomado alguna solución reciente, por ejemplo en nuestra Constitución del 78, haciendo algo similar a lo que hizo Portugal para el caso de su reivindicación sobre Olivenza en la suya: El Artículo 5º impide la posibilidad de que este (o cualquier otro territorio) territorio sea cedido a España (o cualquier otro país). Si se hubiera reconocido constitucionalmente la soberanía española sobre el Peñón, hubiese tenido otro marco la bochornosa visita que Moratinos hizo allí en julio de 2009 y que ha puesto un grano de arena más -o mejor dicho una roca más- a la dejación que nos comenta Alberto.  

  6. aurelio
    aurelio Dice:

    Podíamos haber tomado alguna solución reciente, por ejemplo en nuestra Constitución del 78, haciendo algo similar a lo que hizo Portugal para el caso de su reivindicación sobre Olivenza en la suya: El Artículo 5º impide la posibilidad de que este (o cualquier otro territorio) territorio sea cedido a España (o cualquier otro país). Si se hubiera reconocido constitucionalmente la soberanía española sobre el Peñón, hubiese tenido otro marco la bochornosa visita que Moratinos hizo allí en julio de 2009 y que ha puesto un grano de arena más -o mejor dicho una roca más- a la dejación que nos comenta Alberto.  

  7. IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO
    IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO Dice:

    De acuerdo con Aurelio como no habrá más remedio que ir a un Nuevo Pacto Constitucional que desarregle el desarreglado Estado de las “autonomías” que padecemos,podrá incluirse esta cuestión ….aunque Mohamed VI “responda”.-

  8. IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO
    IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO Dice:

    De acuerdo con Aurelio como no habrá más remedio que ir a un Nuevo Pacto Constitucional que desarregle el desarreglado Estado de las “autonomías” que padecemos,podrá incluirse esta cuestión ….aunque Mohamed VI “responda”.-

  9. Alberto Gil
    Alberto Gil Dice:

    Gracias a todo por los comentarios. Me parece muy interesnte la aportación de nuestro amigo Íñiog desd su blog, lo que demuestra que la cuesión de Gibraltar admite más de una lectura jurírica interna. En esta misma línea, hay que recordar que la parte más importante de población Gibraltareña expulsada en 1706 por las tropas británicas, fundó la actual ciudad de San Roque. A San Roque transportó la población española exiliada los archivos oficiales de la ciudad de Gibraltar y los demás documentos del Reino de España que había en Gibraltar, así como la parte del patrimonio histórico que se pudo rescatar, y que allí permanecen todavía. Desde ese momento, el asentamiento de exiliados españoles que funda la ciudad de San Roque pasó a ser considerado oficialmente como la ciudad de Gibraltar en el exilio o textualmente “la ciudad donde reside la de Gibraltar” (divisa municipal). San Roque conserva todos los símbolos y títulos de los que disfrutaba Gibraltar durante su época española. La bandera que usa San Roque desde su fundación en 1706 y la que usa Gibraltar en la actualidad, son idénticas, con la única diferencia de la corona española, que no aparece en la bandera de Gibraltar.

  10. Alberto Gil
    Alberto Gil Dice:

    Gracias a todo por los comentarios. Me parece muy interesnte la aportación de nuestro amigo Íñiog desd su blog, lo que demuestra que la cuesión de Gibraltar admite más de una lectura jurírica interna. En esta misma línea, hay que recordar que la parte más importante de población Gibraltareña expulsada en 1706 por las tropas británicas, fundó la actual ciudad de San Roque. A San Roque transportó la población española exiliada los archivos oficiales de la ciudad de Gibraltar y los demás documentos del Reino de España que había en Gibraltar, así como la parte del patrimonio histórico que se pudo rescatar, y que allí permanecen todavía. Desde ese momento, el asentamiento de exiliados españoles que funda la ciudad de San Roque pasó a ser considerado oficialmente como la ciudad de Gibraltar en el exilio o textualmente “la ciudad donde reside la de Gibraltar” (divisa municipal). San Roque conserva todos los símbolos y títulos de los que disfrutaba Gibraltar durante su época española. La bandera que usa San Roque desde su fundación en 1706 y la que usa Gibraltar en la actualidad, son idénticas, con la única diferencia de la corona española, que no aparece en la bandera de Gibraltar.

  11. Deus ex Machina
    Deus ex Machina Dice:

    Tiene gracia que como españoles pidamos indemnizaciones por las expropiaciones hechas en Gibraltar cuando siglos antes se los expropiamos a los granadinos obviamente sin pagarles un duro claro. Igual que se expulsó a judíos y musulmanes expropiando casi todos los objetos y pertenencias de valor que tenías, otra vez, sin compensación ninguna. No digo que el Reino Unido tenga muchas cosas de las que estar orgullosa de su historia, aunque ellos así lo crean, pero nosotros tampoco

  12. Deus ex Machina
    Deus ex Machina Dice:

    Tiene gracia que como españoles pidamos indemnizaciones por las expropiaciones hechas en Gibraltar cuando siglos antes se los expropiamos a los granadinos obviamente sin pagarles un duro claro. Igual que se expulsó a judíos y musulmanes expropiando casi todos los objetos y pertenencias de valor que tenías, otra vez, sin compensación ninguna. No digo que el Reino Unido tenga muchas cosas de las que estar orgullosa de su historia, aunque ellos así lo crean, pero nosotros tampoco

  13. IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO
    IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO Dice:

    Pues sí los Condado Catalanes pertencientes a la Corona de Aragón cedidos a Francia por el Tratado de los Pirineos de 1659: el Rosellón,el Conflent,el Vallespir y parte de La Cerdaña,33 pueblos excepto de “villa” de Llivia ,hoy enclave de España en Francia, a unos 12 kilometros dentro,y cuyos habitantes ya no consideran catalanes a sus ex-paisanos sino “franceses” y además no se suelen llevar muy bien con ellos porque,”le cambian los límites en las zonas de pastos”.- En esta villa ,sus ciudadanos mantienen la “españolidad” que les hizo mantenerse en la Corona Española bajo Felipe IV lo mismo que Ceuta que era portuguesa.- 

  14. IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO
    IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO Dice:

    Pues sí los Condado Catalanes pertencientes a la Corona de Aragón cedidos a Francia por el Tratado de los Pirineos de 1659: el Rosellón,el Conflent,el Vallespir y parte de La Cerdaña,33 pueblos excepto de “villa” de Llivia ,hoy enclave de España en Francia, a unos 12 kilometros dentro,y cuyos habitantes ya no consideran catalanes a sus ex-paisanos sino “franceses” y además no se suelen llevar muy bien con ellos porque,”le cambian los límites en las zonas de pastos”.- En esta villa ,sus ciudadanos mantienen la “españolidad” que les hizo mantenerse en la Corona Española bajo Felipe IV lo mismo que Ceuta que era portuguesa.- 

  15. manuel-galicia
    manuel-galicia Dice:

    Jaume, el Rosellón había pertenecido desde siempre al reino franco o imperio carolingio de al otro lado de los pirineos. Cosa muy distinta es que no se exija al gobierno francés la defensa de la lengua y cultura catalanas.

Los comentarios están desactivados.