Sobre la indebida extensión a las elecciones catalanas de la exigencia de firmas para presentar candidaturas

Como es bien conocido, nuestro sistema electoral está configurado de manera que la presentación de candidaturas por los partidos políticos resulta muy favorecida frente a la posición en la que se encuentran las agrupaciones de electores, obligadas, por imperativo legal, a reclutar una serie mínima de adhesiones a su proyecto político si quieren concurrir al proceso electoral, lo que supone una sucesión de esfuerzos materiales y económicos adicionales, que pueden ser determinantes para que tal presentación se produzca. Así, en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, “las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción” (artículo 169.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, en lo sucesivo LOREG).

 

Hasta enero de 2011, cualquier partido, aunque contase con escaso número de militantes, podía presentar candidaturas a cualquier proceso electoral, mientras que una agrupación de electores estaba obligada a recabar la adhesión de cientos o miles de personas. A partir de enero de 2011, y a resultas de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha quedado modificado el citado artículo 169.3 LOREG y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones, para poder presentar una candidatura a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, necesitan la firma, al menos, del 0,1 por ciento de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Además, ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.

 

Es decir, que una reforma legislativa que, en teoría, se orientaba al incremento de la proporcionalidad en la representación y a la mejora de la calidad democrática y el rendimiento de nuestras instituciones produce, como una de sus consecuencias y con el pretexto de favorecer “la seriedad de las candidaturas” -como ya había ocurrido en la República Federal de Alemania-, dificultades adicionales para que los partidos minoritarios cumplan la función, constitucionalmente reconocida, de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política de los ciudadanos (artículo 6).

 

Es probable, al igual que ocurrió en Alemania (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán BVerfGE 60, 16, 168) que el Tribunal Constitucional español no considere esta previsión contraria a la Constitución por no resultar desproporcionada en su exigencia, lo que no quiere decir que fuera necesaria o conveniente en aras al principio de igualdad de oportunidades.

 

Si, desde mi punto de vista, empobrece nuestro sistema electoral todo obstáculo adicional a la igualdad de oportunidades, es de muy dudosa constitucionalidad la pretensión de extender esa limitación a procesos electorales para los que no está expresamente prevista. Sin embargo, tal cosa ocurrirá en las próximas elecciones catalanas si no se revoca el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de octubre de 2012 por el que ha considerado aplicable a esos comicios el artículo 169.3 “ya que la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Cataluña de 1979 indicaba en su apartado 5 que “en todo aquello que no esté previsto en la presente disposición serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales”.

 

Al margen de lo llamativo que resulta que Cataluña no cuente, 33 años después, con una Ley electoral propia, la cuestión de la que estamos hablando tiene extraordinaria relevancia y su análisis exige comenzar con algunas cuestiones obvias: el ejercicio del derecho de voto en los procesos electorales autonómicos también forma parte del objeto del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución (CE). Por este motivo la regulación de sus elementos esenciales está reservada a la ley orgánica (artículo 81.1 CE), lo que es compatible con “la regulación de la materia sobre la que se proyecta el derecho [por el] legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias sectoriales sobre la misma” (SSTC 127/1994, de 5 de mayo, F. 5, y 173/1998, de 23 de julio, F. 7).

 

En consecuencia, las Cortes Generales tienen reservada una parte de la competencia legislativa en materia electoral autonómica como resultado de dos llamadas constitucionales: la del artículo 81.1 (para la concreción de la definición abstracta del derecho del artículo 23) y la contenida en el artículo 149.1.1ª (las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio). Pero también las Comunidades Autónomas tienen competencias propias en este ámbito: la Constitución les encomienda la elección de “una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio” (artículo 152.1); por su parte, el artículo 148.1.1ª permite a las Comunidades asumir competencias exclusivas en la organización de las instituciones de autogobierno y los Estatutos respectivos contienen previsiones del procedimiento de elección de su Parlamento.

 

En suma, nos encontramos con dos competencias exclusivas: por una parte, la del Estado para regular tanto el desarrollo del contenido esencial del derecho de sufragio como las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho; por otra parte, la de las Comunidades Autónomas para legislar el modo de elección de su Asamblea representativa, sin vulnerar el desarrollo de los elementos esenciales del derecho fundamental llevado a cabo por la ley orgánica, respetando las “condiciones básicas que [garantizan] la igualdad en su ejercicio, dictadas por el Estado en virtud del artículo 149.1.1ª de la Norma Fundamental” (STC 154/1988, de 21 de julio, F. 3), las previsiones del artículo 152 sobre proporcionalidad y representación de las distintas partes del territorio y lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía.

 

Ahora nos interesa insistir en el límite que suponen las “condiciones básicas”, que ni son unas bases susceptibles de desarrollo legislativo autonómico ni tampoco, por su propio carácter “básico”, pueden representar un contenido acabado del derecho en cuestión. Debe de tratarse de unos requisitos necesarios para la finalidad a la que están destinados: la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de sufragio en el contexto de un Estado descentralizado políticamente.

 

Como afirmó Ignacio de Otto en fecha temprana, la igualdad no podrá entenderse como identidad de posiciones jurídicas, sino en el sentido de un mandato de equivalencia sustancial o en el resultado, aún cuando las regulaciones jurídicas no sean idénticas. La interpretación también deberá ser estricta en lo que se refiere a la extensión de la competencia desde la regulación del ejercicio de los derechos a la de las instituciones conexas; de no ser así, se podrían extender sin límites y por conexiones amplias las competencias exclusivas del Estado.

 

En el ámbito que nos ocupa, las condiciones básicas están recogidas en la LOREG, si bien el legislador orgánico no ha precisado qué preceptos tienen ese carácter, pues lo que hace en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, es señalar que “en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152”.

 

Lo anterior significa que, en términos cuantitativos, 115 de los artículos de la LOREG son aplicables, en todo o en parte, a las elecciones a las Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas. Pero algunos lo serán en tanto concreción del derecho  fundamental de participación política (por ejemplo, el artículo 2 sobre la titularidad del derecho o el 44 sobre los legitimados para presentar candidaturas), mientras que otros lo serán como condiciones básicas que garantizan la igualdad. La cuestión estriba en diferenciar entre unos y otros y verificar que los segundos son efectivamente imprescindibles para la finalidad a la que están destinados y, además, permiten el juego del Legislador electoral autonómico, que, no se olvide, debe poder organizar sus instituciones de autogobierno.

 

Pero en caso de duda acerca de la pertenencia de una norma al ámbito de las condiciones básicas o al del Legislador autonómico, no existiendo otro título estatal que pueda fundamentar la titularidad de la competencia, deben existir razones de peso para sustraer al Legislador autonómico la posibilidad de dictarla, motivos que en cualquier caso deberían justificarse con particular vigor. Tampoco es admisible una legislación seudoarmonizadora al amparo del artículo 149.1.1ª, con el pretexto de evitar una divergencia normativa en las diferentes Comunidades Autónomas.

 

En suma, las limitaciones derivadas de las condiciones básicas deben interpretarse de manera restrictiva cuando se trata de legislar sobre los procesos electorales autonómicos pues no en vano están en juego dos principios estructurales de nuestro Estado: el democrático y el de autonomía política, íntimamente imbricados en la elección de los órganos de representación política de la Comunidad Autónoma. Y es que en un Estado con un nivel de descentralización política como el español, los procedimientos de selección de los órganos autonómicos de representación política deben ser generados, respetando las condiciones básicas de igualdad, por los propios poderes de la Comunidad, dotando así al sistema de las mayores dosis de autorreferencialidad (autogobierno).

 

En consecuencia, los preceptos de la LOREG de aplicación a las elecciones autonómicas que no contengan desarrollo de elementos esenciales del derecho de sufragio ni condiciones básicas que aseguren la igualdad de los españoles en el ejercicio del sufragio en aquellos procesos constituirán excesos de dicha Ley Orgánica; a título de ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, constituyen extralimitaciones la fijación del día de la elección y de la duración de la campaña electoral. Y también lo sería la extensión del requisito de aportar avales en las elecciones autonómicas pues ni es ni un elemento esencial del derecho de sufragio ni una condición básica que asegure la igualdad de los españoles.

 

Pero tampoco se puede justificar dicha extensión con el carácter supletorio de la legislación electoral estatal en los comicios catalanes pues la supletoriedad no permite ir más allá de lo necesario para desarrollar el concreto proceso electoral de que se trate. Forma parte de la autonomía política de la Comunidad legislar, o no, en las materias que son de su competencia: si no lo hace se aplicará en su caso la legislación estatal supletoria pero el artículo 169 no es derecho supletorio, como no lo son mucho otros preceptos de la LOREG.

 

Y es que esta misma Ley nos habla de su supletoriedad en las restantes disposiciones adicionales: la Tercera dice que “los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la Legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos”. Pero el artículo 169.3 no está en el Título I.

 

La Disposición Cuarta dice que “el contenido de los Títulos II, III, IV y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modificados o sustituidos por la Legislación de las Comunidades Autónomas”, cosa que aquí no ha ocurrido.

 

Finalmente, la Disposición Quinta estable que “en el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse para las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera: a) Las referencias contenidas a Organismos Estatales en los artículos 70.2, 71.4 y 98.2, se entenderán referidas a las Instituciones Autónomas que correspondan. b) La mención al territorio nacional que se hace en el artículo 64.1 se entenderá referida al territorio de la Comunidad Autónoma. c) La alusión que se hace en el artículo 134 a la Comisión establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se entenderá referida a una Comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate”.

 

En definitiva, ninguna mención al artículo 169.3 que justifique su aplicación a las elecciones autonómicas catalanas.


Una propuesta sencilla contra los productos financieros tóxicos: un registro de autolimitación de riesgo

Cuando hablo de productos tóxicos me refiero a algunos como participaciones preferentes, bonos estructurados o convertibles, swaps, pagarés, etc., instrumentos financieros muchos de gran complejidad, muchos de los cuales han sido comercializados de modo masivo en España. Han sido contratados en multitud de ocasiones por personas que no los comprendían bien, o incluso ni bien ni mal, porque creían que lo que estaban formalizando era un simple depósito remunerado o una inversión segura.  Como es de conocimiento público, estas comercializaciones “sin complejos” de las entidades financieras han provocado una enorme conflictividad judicial, aparte de un gran daño material y moral a un número enorme de ciudadanos.

 

Pues bien, no es descartable sino todo lo contrario que, a pesar de todos los problemas ciudadanos que han generado este tipo de productos, los bancos vayan a continuar ofreciéndolos y buscando el mayor número posible de contratantes, por medio de negocios muchas veces no cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos.  Mi propuesta para que los consumidores tengan más defensa frente a este tipo de productos tóxicos se basa en estas ideas preliminares:

 

–         Estos productos tienen una gran complejidad técnica y además son muy mal explicados al consumidor, en mi opinión por una mezcla explosiva de traslados literales de conceptos desde otros idiomas, sujeción a las necesidades del programa informático que los genera, falta de ganas o de capacidad para ello, y/o una voluntad consciente de hacerlos incomprensibles para poder encajar productos infumables a clientes desprevenidos.

 

–          En muchas ocasiones consisten básicamente en una especie de apuesta complicadísima por medio de la cual si se dan una serie de circunstancias previstas en el contrato , el cliente recibe dinero del banco, pero si se dan otras, ha de pagar al banco (swap, por ejemplo), con una enorme asimetría informativa: el banco sabe mucho mejor que el cliente lo que va a pasar.

 

–        Relacionado con el punto anterior: el consumidor medio español no es nada sofisticado en sus inversiones. Quiere cierta rentabilidad, que si lo necesita su dinero esté disponible en el plazo más breve posible, y el menor riesgo de perder lo invertido, o al menos una cantidad elevada. Pero nada de aventuras exóticas.

 

–       La normativa de protección al consumidor en esta materia (Directiva MiFID, vigente como derecho español desde 2007) se basa en que la entidad analice y califique el tipo de cliente (básico, avanzado, incluso realizando una serie de tests al efecto) así como el producto que le encaja bien en su perfil, y le aconseje y advierta en todo el proceso de contratación. Sin embargo, y como también hemos dicho en otro momento, esto es poner al lobo a cuidar de las ovejas. No funciona y quizá es que no pueda funcionar bien nunca. Lo que se les pide a los bancos es algo que no quieren, y posiblemente no pueden hacer: que proteja a sus clientes del propio banco y de sus instintos naturales: ganar dinero. Con esta normativa en vigor, desde 2007, se han vendido sistemáticamente productos que es imposible que hubieran encajado en el perfil del contratante (¿cómo es posible que a personas de más de 80 años les pudiera interesar una inversión perpetua como las preferentes, por ejemplo?).

 

–         El sistema legal de protección al consumidor basado en la vigilancia de los reguladores (CNMV, Banco de España), es insuficiente a todas luces, actúa con carácter previo, exigiendo que los bancos proporcionen información, y a posteriori, cuando el mal está hecho, pero no en el momento de la verdad; y lo hace con muy poca capacidad intimidatoria. La banca no teme a los reguladores cuando se trata de cuestiones de consumidores.

 

–         El recurso a la justicia cuando hay una actuación  punible de los bancos no deja de ser casi una coartada de estos, un “si he hecho algo mal demándeme”, a sabiendas de que la falta de recursos de la justicia española y el volumen enorme que se maneja cuando se trata de estos productos financieros hace imposible que todos los perjudicados obtengan reparación (y menos aún con la prevista ley de tasas judiciales, si no cambia en proyecto).

 

–         El sistema legal de protección contra las cláusulas abusivas, que podría dar juego respecto de este tipo de productos, es sin embargo un ejemplo perfecto de lo que acabo de decir, un mecanismo altamente judicializado  y muy ineficaz (parece que protege pero no lo hace). Aunque podría mejorarse, como propuse en este post.

 

Con estas premisas, la propuesta que hago supone un cambio legal para que el consumidor tome la iniciativa y no esté a remolque de lo que le haga, informe o advierta la entidad financiera, los reguladores o la administración. Se trataría de crear un registro público de autolimitación de riesgo en la contratación financiera.  En él cada consumidor puede definir por sí mismo su propio perfil inversor, y autoexcluirse en bloque, y para todo el sistema financiero, de contratar productos que sobrepasen ciertas líneas rojas que él mismo define.

 

En vez de que el banco, cada banco, defina el perfil inversor de cada consumidor, que sea éste el que con carácter general y para todos los bancos diga lo que quiere, y lo que no quiere en ningún caso contratar, eligiendo entre una serie de opciones previamente parametrizadas.  De ese modo, cuando un cliente acudiera a una entidad, ésta deberá consultar ese registro y en la oferta que le haga no podrá sobrepasar los límites que con carácter general se ha dado a sí mismo el propio cliente. Pongamos unos ejemplos:

 

Un parámetro podría ser el de la disponibilidad de la inversión: el consumidor podría autolimitarse para no contratar productos en los que no se pudiera nunca recuperar el capital, o en los que dicha recuperación no estuviera a cargo de la propia entidad, sino que fuera el resultado de venderlo en algún tipo de mercado, o en el que el plazo de recuperación fuera mayor de un número concreto de meses.

 

Otro sería el de la posibilidad de pérdidas: prohibirse contratar productos en los que se pueda perder algo lo invertido, o más de una cifra concreta (10%, etc.)

 

Otro quizá el excluir de plano aquellos productos financieros en los que exista la posibilidad de que el banco, en vez de pagarte intereses o cantidades, te las cobre porque así se haya pactado. Y pueden pensarse muchos más.

 

En definitiva, dado que los llamados instrumentos híbridos son productos muy complejos, se trataría de hacer con ellos una labor de deconstrucción, traduciendo sus complicados lenguajes y conceptos a los que el consumidor medio puede entender y que casan con sus necesidades, eliminando el espejismo que a veces son los nombres que les ponen a estos productos: les llaman, pongamos por caso, Depósito Jubilación, o Inversión Mi Seguridad, y resulta que no es lo que se entiende por un depósito, o son inversiones de altísimo riesgo en las que puedes perder hasta la camisa.

 

Ya hay ejemplos de autolimitación y autorregulación en España, por ejemplo con la posibilidad de prohibirse la entrada en casinos o bingos, con un documento administrativo, o las denominadas Listas Robinson, por la que el que se apunta rechaza recibir cierto tipo de publicidad. Mi propuesta tiene algo de las dos.

 

Este registro debería ser de tipo público, radicado en un organismo regulador, al que pudiera accederse por medio de internet, debidamente identificado, aparte de a través de organismos públicos como ayuntamientos o departamentos de consumo, oficinas públicas, y también desde luego a través de las propias entidades financieras (hasta por medio del cajero). Las opciones habrían de ser claras y sin posibilidad de dudas interpretativas. Los bancos deberán estar obligados por ley a consultarlo con carácter previo a una oferta financiera, y por tanto no podrían ofrecer productos más allá de esas condiciones previamente marcadas no por él, sino por el consumidor. Obviamente, estos límites autoimpuestos por el cliente tendrían que ser legalmente de obligado cumplimiento para los bancos, incluso podrían incorporarse como documento unido al contrato de inversión.

 

Un registro así ayudaría a atajar las disfunciones en la protección al consumidor que hemos indicado en las ideas preliminares:

 

–     Es una disposición de Derecho de Consumo verdaderamente eficaz, que actúa en el momento que importa, que es cuando se produce la firma del contrato, no antes ni después, y se basa en la iniciativa del propio consumidor, que deja de ser alguien pasivo.

 

–     Obliga a las entidades financieras a una labor real, no meramente formal, de protección, al impedirles ofrecer y firmar contratos que excedan de los parámetros establecidos por el consumidor, y protegería a éste incluso en caso de haber firmado, con la nulidad parcial o total. Porque frente al consumidor, parte débil, la parte fuerte es la que ha de realizar la labor de ajuste de su oferta a las condiciones previas marcadas.


–    Se basa en ir a lo que al consumidor medio le interesa de verdad, con claridad y sencillez, y el mismo concepto de registro es fácilmente comprensible y explicable (y por tanto utilizable) por cualquiera.

 

–    Podría simplificar y reforzar las actividades de control de los reguladores, dado que en muchas ocasiones será muy sencillo comprobar si la entidad ha sobrepasado los límites establecidos por el consumidor e imponer la nulidad total de la inversión, o en lo que exceda, con las sanciones correspondientes.

 

–  Contribuiría a desjudicializar esta materia, al establecer límites claros. La oscuridad contractual nunca beneficia al consumidor. No es lo mismo pleitear acerca de si se informó y calificó al consumidor, cuestiones llenas de matices, que sobre si el banco se ha saltado un límite clarísimo.

 

–   El coste de implantación no sería relevante, y los parámetros elegibles por el consumidor podrían ser actualizados por la administración, adaptándolos a las circunstancias de cada momento.

 

Si ese registro hubiera existido hace años y las personas hubieran marcado la casilla de no aceptar productos en los que no se pudiera siempre y sin condicionantes recuperar la inversión, por ejemplo, la venta masiva de preferentes a personas que lo que creían que contrataban era un plazo fijo o un depósito, o no habría sido posible o se habrían vendido mucho menos.

 

Obviamente es una propuesta para el análisis, y requeriría un desarrollo legal y unos matices que sobrepasan las posibilidades de este post.

 

 

La eutanasia en España

Todos sabemos que los avances científicos y tecnológicos en medicina permiten hoy prolongar la vida humana hasta límites insospechados hace apenas unas décadas. El problema se plantea cuando comprobamos que, pese a que también se ha avanzado en lo referente a la calidad de esa vida, el ritmo ha sido mucho menor. En términos generales ese progreso conjunto ha sido muy positivo, pero a medida que pasa el tiempo la brecha entre ambos fenómenos se amplía, y cabe sospechar que con ella el número de situaciones angustiosas o intolerables -al menos para quién las padece- atrapadas en medio. Esto no era un problema cuando los humanos vivían en la sabana, donde vida y calidad de vida eran conceptos prácticamente sinónimos, pero sí en la actualidad.

 

La cuestión, por tanto, es si la libre decisión de poner término a la vida, cuando su titular considera que no vale la pena continuar con ella, debe o no encontrar apoyo en la sociedad. Sin duda es un tema muy complejo que requiere matizar mucho los casos y las situaciones, pero hoy por hoy en España esa petición de colaboración lo que se encuentra es con una respuesta muy simple, la del artículo 143 del Código Penal que transcribo a continuación:

 

Artículo 143.

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

 

La verdad es que cuando uno lee el inciso inicial del número cuatro la primera impresión que obtiene es que la norma se dispone a eximir de pena esa conducta; pero no, al final resulta que se limita a moderarla. Es más, al tiempo de su promulgación este artículo fue objeto de críticas por no limitar el sujeto activo al personal sanitario y permitir que cualquiera, incluso fuera del ámbito médico y de las garantías que este implica, pudiera beneficiarse de la reducción de la pena.

 

Realmente todo esto resulta un tanto sorprendente. Lo que dice la norma es que el médico que atienda esa petición expresa y seria y coopere con actos directos a la muerte -concurriendo esas condiciones especiales de enfermedad terminal o padecimiento insoportable- irá menos tiempo a la cárcel; y eso siempre que se acrediten a posteriori todos esos eximentes, claro, porque si no se acreditan irá de seis a diez años. Además, debe ir con ojo, porque no son pocos los que defienden que si el médico ante una situación de dolor insoportable no aplica medidas paliativas rigurosas (con el previsible efecto secundario de provocar la muerte en muchos casos) podría estar incurriendo en responsabilidad por el otro lado.

 

Lo que ocurre en la práctica es que la sangre no suele llegar al río (salvo contados casos, como el desafortunado del Dr. Montes y del Hospital de Leganés motivado por cuestiones políticas), pero no suele llegar por la vía en que estas cosas se solucionan normalmente en España, es decir, por la puerta trasera. En este tema en concreto ampliando el concepto de eutanasia pasiva (no actuar para prolongar la vida) para comprender, entre otros, los casos de actuación con el fin de mitigar el dolor (aunque vayan a causar la muerte) o, cuando ni siquiera cabe esperar mitigarlo con el tratamiento, a través de la inyección directa del compuesto correspondiente (para causar la muerte), especialmente si el paciente tiene la suerte de ser un “enchufado” y de tener amigos entre la profesión médica. Porque ya se sabe que en España, hasta para morirse, es bueno conocer a alguien.

 

Pero lo que es innegable es que –además de la enorme dificultad de distinguir en la práctica entre eutanasia activa y pasiva, con la incertidumbre que ello implica para los profesionales de la medicina- estas disimuladas medidas de eutanasia activa se adoptan en el último momento, tras una buena dosis de sufrimiento inútil y, además, sin las garantías que exigen las legislaciones más modernas. El consentimiento, clave en esta materia, no reviste así una forma digna que permita identificarlo como tal. En conclusión, como en otros casos parecidos, la buena conciencia del legislador se garantiza por la vía de cerrar los ojos ante la realidad.

 

Comprendo que la eutanasia a petición del consumidor sin ningún tipo de condicionante –o suicidio asistido- levante recelos. No son pocos los depresivos que se han alegrado, tras mejorar de estado, de que nadie les haya ayudado. Por mi parte, pese a considerarme relativamente liberal, no soy un idólatra del consentimiento (siempre tan condicionado), y comprendo que no se considere un factor determinante en este tema si no va a acompañado de determinadas condiciones objetivas. Pero concurriendo estas, la regulación de nuestro Código Penal es manifiestamente improcedente.

 

La corriente a favor de legalizar la eutanasia en determinados casos parece imparable y encuentra reconocimiento en cada vez más países. La legislación más permisiva es la suiza, en vigor desde 1942 y que ampara incluso a los extranjeros, seguida por Holanda y Bélgica. En estos países para beneficiarse de la ayuda no es necesario encontrarse en situación terminal. En otros, como Luxemburgo, o los estados de Oregon y Washington en EEUU, se exigen unos requisitos muy rigurosos: adulto en perfecto uso de su facultades mentales, en situación terminal con una esperanza de vida no superior a seis meses, perfectamente informado, que haya solicitado ayuda a su médico en este sentido por lo menos tres veces y cuyo expediente final haya sido revisado por un segundo médico. En algunas de ellas se exige la concurrencia de sufrimiento físico o psíquico severo (ver aquí). Pero lo cierto es que incluso en los países más permisivos el riesgo de la “pendiente resbaladiza”, que implicaría una progresiva extensión de la eutanasia, no se ha concretado: siguen manteniendo las mismas cifras de manera constante. En este sentido se puede consultar este interesante artículo publicado en la revista médica Lancet sobre la experiencia holandesa.

 

En este tema, como en tantos otros en España, la sociedad parece ir muy por delante de sus políticos. Según el CIS más del 60% de los españoles están a favor de la despenalización en estos casos de enfermedad terminal (aquí). Mientras nuestro foro público cada vez está más lleno de ruido, este tema no preocupa en absoluto a nuestros representantes (otro más) enzarzados como están en sus asuntos particulares. No obstante, dado que la realidad termina siempre imponiéndose tarde o temprano, recomiendo que en el llamado testamento vital o declaración de instrucciones previas para los casos legalmente previstos de eutanasia pasiva, se incluya por el que quiera una cláusula solicitando o delegando en una persona próxima la solicitud de la eutanasia activa en determinados supuestos para el caso de que la legislación en su momento lo permita.

 

Aún así todavía quedaría por resolver el problema de los pacientes que no están en situación terminal pero cuya calidad de vida está tan deteriorada que no quieren seguir viviendo y no pueden poner fin a su vida por sus propios medios. Siempre que cuenten con suficientes recursos, la única vía que les quedaría es viajar a Suiza (aquí), aunque aquellos que les acompañen siguen corriendo el evidente riesgo de ser imputados en un procedimiento penal cuando vuelvan a su país de origen. Recientemente se planteó el caso en el Reino Unido con los padres de un jugador de rugby paralizado del cuello para abajo, aunque la fiscalía al final no presentó cargos (ver aquí). La constatación de una voluntad clara y firme del afectado, en contra del deseo de sus padres, fue un dato decisivo en la postura del fiscal. Conforme al artículo de Código Penal anteriormente citado, la situación en España sería muy diferente, pues ese consentimiento sólo serviría para mitigar la pena, no para eximirla. Sin perjuicio de que luego, en la práctica, las cosas puedan ser otra vez muy diferentes, como algún caso famoso ha venido a probar ultimamente.

 

Estos supuestos son los más difíciles, sin duda alguna, pero están ahí y debemos empezar a reflexionar sobre ellos, ponderando todos los riesgos y los intereses en juego. Pero, por el momento, lo único verdaderamente necesario es resolver los casos más evidentes.

Sobre la patrimonialización de lo público o por qué la ex secretaria de Esperanza Aguirre no va al paro

 

Después de que se hayan conocido los terroríficos datos del paro el viernes, que alcanzan niveles desconocidos en la historia reciente de España   y de que nuestros políticos escondan una vez más la cabeza, empezando por la inefable Ministra del ramo, conviene recordar que no todos los ciudadanos que pierden un puesto de trabajo van al paro. Algunos tienen suerte, y son recolocados en instituciones públicas que pagamos todos en puestos de confianza con buenos sueldos, aunque ni exista realmente una función que desarrollar ni, caso de existir, se reúnan las capacidades mínimas para su desempeño.

 

El caso más reciente y el que utilizo como ejemplo (pero hay muchísimos, de alguno de los cuales ya hemos hablado en este blog) es el de la ex secretaria personal de Esperanza Aguirre, María José Moreno Serrano que, con motivo de la dimisión de la ex Presidenta de la Comunidad de Madrid se queda sin trabajo. Esto es normal, dado que el nuevo Presidente tendrá también una secretaria de confianza, máxime teniendo su amplia trayectoria en el sector público, con la que querrá contar para ese puesto. Es decir, querrá cambiar a la anterior secretaria de Doña Esperanza por la suya.  Como además se trata de puestos de confianza, no hay nada que decir. Si la señora Moreno Serrano fuera funcionaria (extremo que desconozco) podría volver al puesto dentro de la Administración que corresponda a su categoría funcionarial (el caso de la propia Esperanza Aguirre que vuelve a su organismo de origen donde por cierto coincide con muchos amigos y conocidos del PP según esta noticia  Si no es así, esta señora, como tantos millones de españoles, se queda sin trabajo. ¿O no?

 

Pues no. La ex secretaria de Esperanza Aguirre (con la que después de casi 30 años de trabajo conjunto me imagino le une una estrecha amistad) tiene más suerte que el resto de los españoles. Porque ella consigue “una recolocación” en un puesto de asesora en la Asamblea de Madrid nada menos que con 58.000 euros brutos anuales al año, que no es precisamente un sueldo medio de secretaria, ni en el sector público ni en el privado.

 

Y eso que conviene recordar algo que se suele pasar por alto cuando se trata de comparar las retribuciones del sector público con el sector privado: los escalones que están realmente bien pagados en comparativa con los del sector privado son precisamente los niveles más bajos de la Administración, auxiliares administrativos y secretarias incluidos, como puede verse aquí

 

Aunque esto merece una reflexión aparte, quiero decir que si conocen a algún auxiliar administrativo que trabajando en el sector público haya pedido la excedencia para ir a trabajar de auxiliar administrativo o secretaria en el sector privado me lo presentan. Y no digo ahora, me refiero a la época del “boom”. Sobre este asunto volveremos en algún post, porque merece una reflexión, dado que si en algo se parece el sector público al sector privado es en que también se ha informatizado y las nuevas tecnologías hacen innecesarios muchos puestos de trabajo que tenían todo el sentido hace 20 o 30 años.

 

Pero volviendo a nuestro ejemplo, la pregunta del millón es ¿y que va a hacer esta señora en este puesto de asesora tan bien pagado? Pues poca cosa parece. Porque además de tratarse de un puesto en una Asamblea o Parlamento Regional cuya propia necesidad ya es cuestionable como también hemos comentado en algún post, resulta que su función va a ser “la coordinación de una Conferencia de Presidentes Autonómicos” (COPREPA)  cuya actividad, a juzgar por su web, no parece trepidante. Lo que es lógico, dado que más bien suena a un foro para reunirse y tomarse algo tranquilamente, eso sí, a ser posible haciendo turismo político, es decir, cada vez en un sitio. Como además esta señora es secretaria de profesión, entiendo que la coordinación será básicamente la de la agenda de las reuniones, si se celebra alguna, y la de llamar por telefóno o poner mails a los convocados. Y a lo mejor organizarles un catering decente.

 

En fin, más allá de la anécdota, desgraciadamente nada infrecuente, lo que quería es hablar del fenómeno general de impune patrimonialización de lo público que este tipo de conductas, repetidas una y otra vez por los grandes partidos, ponen de manifiesto. Los cargos públicos, sobre todo los que no están reservados a funcionarios, es decir los de “personal de confianza” o eventuales (aunque de forma creciente también éstos, lamentablemente, dado que están utilizándose cada vez más los cargos de libre designación reservados a funcionarios de la misma manera) se consideran como una especie de botín de guerra electoral, a repartirse por el partido que gana las elecciones, o entre él y el partido que le permite gobernar, o incluso a veces repartiendo con la oposición (y sindicatos) a cambio de su docilidad.

 

Y un botín nada despreciable por cierto. Solo en la Asamblea regional de Madrid, asciende a  25 puestos de confianza que cuestan un millón de euros. Con sueldos que van desde  82.096 euros brutos anuales para el Director de gabinete de Presidencia, seguido (71.062 euros) por su director adjunto, por los tres jefes de servicio ( 174.266 euros al año entre los tres) y llegando hasta el asesor técnico de estudios y documentación (44.977) euros y los 41.558 euros para cada una de las tres secretarias de Presidencia (La fuente de estos datos es la misma noticia de EC que cito más arriba). El grito de “al abordaje” debe de resonar en las noches electorales en las sedes de los partidos ganadores.

 

Pero es que además, para cualquiera que siga la actividad y los debates de la Asamblea Regional de Madrid o de cualquier otro Parlamento regional (yo lo hago un poco en twitter más que nada porque sigo a algún amigo y colaborador habitual de este blog que es un sufrido parlamentario regional de UPYD) resulta bastante incomprensible para qué hacen falta todos estos puestos tan bien pagados. Lo mejor que se puede decir es que no se nota nada la presencia de todos estos asesores de confianza en la calidad ni de las normas ni de los debates ni en nada. Claro está que por lo menos aquí con este tipo de nombramientos se hace menos daño que digamos en un colegio o en un hospital, en la policía o en un Juzgado. Probablemente porque la utilidad de la Asamblea regional en sí es más que dudosa. Pero esto es un flaco consuelo desde el punto de vista del ciudadano.

 

Desde el punto de vista de los políticos, este botín es esencial. Y además porque hay para todos, también para los marineros, porque el personal de confianza no se limita a los escalones superiores ni mucho menos. Siempre según los datos que proporciona EC, resulta que en la Asamblea regional hay otras dos secretarias de dirección (68.757 euros entre las dos) y seis administrativos de “apoyo institucional de la mesa”, nada menos que con un sueldo de 34.244 euros cada uno. Para el sector privado este sueldo es muy razonable para un joven titulado superior que se incorpora a una empresa. ¿Y qué decir de los famosos conductores amenazados con el desempleo por la insólita pretensión de reducir el número de coches oficiales que plantea algún modesto partido? Pues deben de ser muy buenos, porque se reparten entre los dos 82.320 euros. Pero, por si se lesionan en uno de sus peligrosos trayectos hasta la sede de la Asamblea Regional, hay otros cuatro conductores de apoyo a la Junta de Portavoces, aunque que no deben de ser tan virgueros, porque solo cobran 30.601 euros cada uno.

 

En fin, como pueden comprobar, la importancia que tienen estas “rentas administrativas” (en expresión de Alejandro Nieto) para los partidos políticos es esencial. De ahí que estén tan blindadas frente a los recortes, como se denuncian una y otra vez por algún partido minoritario y desde la sociedad civil e incluso desde los colectivos de funcionarios, aunque todavía relativamente poco para lo que debería. Frente a esta todavía tímida reacción la respuesta de la clase política está siendo una clara “bunkerización” y cierre de filas, con las acostumbradas acusaciones de “demagogos” y “populistas” para los que se atreven a decir en voz alta lo que todos sabemos.

 

Es verdad que esta patrimonialización de lo público no es nueva y la venimos tolerando desde hace muchos años pero -como de tantas cosas-nos estamos damos cuenta ahora de lo injusta e insoportable que resulta. Creo que la mayoría de nosotros nunca nos hemos molestado por conocer datos como los que se recogen en este post y en las noticias que cito, o los que diariamente va dando sueldospúblicos.com, y creo que esa es, en parte, la causa de que el abordaje se haya producido con tan poca resistencia de los abordados, que al final somos los ciudadanos-contribuyentes que sostenemos el buque del Estado (o de las CCAA o Ayuntamientos).  Y ahora resulta que en medio de esta crisis terrible hay gente que ni sufre ni padece por encontrar un puesto de trabajo, gente que, además, tendría muy complicado objetivamente encontrarlo incluso en época de bonanza, y no digamos ya con estos sueldos. Gente cuyos únicos méritos conocidos son la fidelidad o la cercanía (incluso familiar) con los políticos de turno.

 

Que pasen feliz domingo.

El catastrazo que viene (y sus daños colaterales)


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se propone, durante el ejercicio 2013, revisar la valoración catastral de casi 3.000.000 de inmuebles; y ello con la previsible intención de elevar dichos valores y, naturalmente, la recaudación tributaria. Aunque el asunto ya ha sido tratado en este blog se nos presenta una nueva ocasión para hacer algunas reflexiones teóricas sobre el IBI, en particular, y sobre la tributación de los inmuebles en España, en general.

 

Nuestra Constitución establece como principio fundamental del reparto del coste del sostenimiento de los servicios públicos el de la “capacidad económica” (art. 31). Parece que la capacidad económica que se pone de manifiesto, y por ello se grava con el IBI, es la manifestada por la titularidad de un bien inmueble. Pero una mirada retrospectiva a la historia del impuesto arroja unas conclusiones bien distintas. Efectivamente, a mediados de los años 70 del siglo pasado, la figura impositiva de la que deriva el IBI, la Contribución Territorial Urbana (CTU), formaba parte de un sistema de imposición directa configurado por varios “impuestos a cuenta” (CTU, Contribución Rústica, Impuesto sobre Rendimientos del Trabajo Personal, Impuesto Industrial e Impuesto sobre Rentas del Capital) que gravaban la renta de diferente forma según su origen, mediante tipos proporcionales, y que, después, se integraban en el denominado Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas (IGRPF), con una escala de tipos progresivos; de la cuota resultante se deducía lo pagado por los impuestos a cuenta, pero con la diferencia, respecto del sistema actual de retenciones en la fuente, de que nunca se devolvía nada aunque lo pagado por estos impuestos parciales superara el resultado de la aplicación de la tarifa del IGRPF, de forma que tenían una cierta autonomía respecto del impuesto general. Pero lo que nos interesa aquí en relación con el IBI es que la CTU no era un impuesto sobre la tenencia de determinados activos (sobre la propiedad inmobiliaria), sino un impuesto sobre cierta renta, aunque ésta fuera casi siempre meramente presunta por ser beneficiario del uso de la finca el mismo propietario.

 

Cuando en 1979 se llevó a cabo la reforma del sistema tributario español, el IGRPF fue sustituido por el IRPF, que pasó a gravar, de forma integral y exclusiva la renta de las personas físicas. ¿Exclusiva? No del todo, pues resultaba irresistible para la voracidad recaudatoria, y para las necesidades financieras del mastodóntico Estado que entonces empezaba a ver la luz, la tentación de no suprimir un impuesto tan cómodo de controlar y recaudar como éste (no hay fincas “sumergidas”).

 

El problema era que se evidenciaba entonces una doble imposición, pues la misma renta (en su caso presunta) del inmueble constituía el hecho imponible de dos impuestos a la vez, IRPF y CTU. La solución fue gatopardesca, como gusta decir Elisa de la Nuez: había que cambiar todo para que todo siguiera igual. Se cambia el hecho imponible, que pasa a ser la “titularidad” (en vez de la “renta presunta”) del bien; la base imponible pasa a ser el valor catastral (y no un porcentaje de éste) y se modifica el tipo de gravamen, para que, al final, el resultado en términos de cuota sea exactamente el mismo que antes. O sea: que todo siga igual.

 

Pero la multiplicación de impuestos, y en particular ésta que ahora nos ocupa, desborda, con mucho, el principio de capacidad económica como justificación de la tributación. En efecto, ¿dónde está la capacidad económica manifestada mediante los inmuebles? Cuando compramos uno el Fisco entiende que mostramos dicha capacidad (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales); pero también exhibimos capacidad por tenerla en nuestra propiedad (IBI e Impuesto sobre el Patrimonio); y, de nuevo, cuando lo vendemos (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o Plusvalía Municipal). Y el caso es que cuando lo compramos no se manifiesta capacidad económica alguna, pues si bien es cierto que antes no teníamos la casa, sí teníamos el dinero con el que la estamos comprando, dinero debidamente sometido a gravamen por IRPF cuando lo obtuvimos mostrando en ese momento una capacidad que ahora retorna resurrecta al comprar el inmueble. O, peor aún, hemos pedido el dinero a préstamo, hipotecando el bien que adquirimos, lo que demuestra no ya la ausencia de capacidad económica, sino una auténtica “discapacidad”. Y si en la base del Impuesto sobre el Patrimonio podemos deducir la deuda garantizada con la hipoteca, no ocurrirá lo mismo con el IBI, pues para este impuesto tan capaz económicamente será el que ha heredado la casa como el que no llega a fin de mes porque tiene que pagar el préstamo. Y, finalmente, no se ve por ningún lado la capacidad económica que aflora cuando vendemos la casa, pues si es muestra de capacidad para el Fisco comprarla, debería, de forma simétrica, ser lo contrario cuando la vendemos. Y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos se devenga tanto si hemos ganado dinero en la venta como si lo hemos perdido por vender por necesidad a precio más bajo que el de adquisición.

 

No nos engañemos: el IBI existe porque hay que sacar dinero como sea y las casas son un blanco fácil y cómodo para obtener ingresos públicos. Tan fácil y cómodo como resulta en esta figura impositiva eludir el principio de reserva de ley del Derecho Tributario. Según el artículo 8.a de la Ley General Tributaria todos los aspectos, excepto los fácticos, determinantes de la cuota a ingresar por el contribuyente están reservados a la Ley y no a la propia Administración.

 

Pero no hay nada de fáctico en el valor catastral. Es el propio Catastro, órgano administrativo, mediante las llamadas “ponencias de valoración” el que establece unilateralmente los parámetros cuantitativos del Impuesto en base a una presunta “objetividad” valorativa sin posible contraste con la realidad. Puro poder ejecutivo fijando los elementos determinantes del importe de la cuota. Y la cosa es aún más grave porque el valor catastral no sólo sirve de parámetro básico en el IBI, sino que esa valoración administrativa se extiende a otras figuras que gravan los inmuebles, como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (pues es un elemento clave en los “valores reales” que considera la Administración para pasar por encima de los valores declarados por el adquirente), el Impuesto sobre el Patrimonio a la hora de valorar el patrimonio inmobiliario, y la Plusvalía Municipal, cuya base es, precisamente, el valor catastral del suelo de la finca transmitida.

El caso Prestige desde la perspectiva del Derecho marítímo

 

Si bien algunos lectores de este “Blog” o “bitácora” (término marítimo donde los haya) nos animaban a escribir de estos temas incluso en casos en los que no haya accidentes, hoy por hoy, la atención jurídica general en esta esfera del Derecho no está en la reforma del Código de Comercio o en el nuevo Proyecto de Ley de Navegación Marítima (que reinicia su fracasada andadura prelegislativa como  Anteproyecto 2003- 2011) sino en la vista oral del caso del “M/T Prestige”, además de en el turismo de embarrancamiento en El Saler, Valencia, de los mercantes ‘Celia’ y ‘BSLE Sunrise’.

 

Es imposible abordar en un solo post la ingente cantidad de cuestiones que desde el punto de vista técnico-jurídico plantea un juicio como el que se ha iniciado. El trasfondo del mismo, sin embargo, como en todo asunto de daños es el art.1902 del Código Civil, que – cuestiones penales y administrativas aparte – es un digno heredero de la Lex Aquilia de damno dato (un hallazgo jurídico del año 286 a.C. aún no superado): quien causa un daño a otro, está en la obligación de repararlo siempre que exista relación de causalidad entre ambos.

 

Los gallegos, que tienen una forma enxebre de mirar a la realidad,  llaman a una de las costas más bellas del mundo “A Costa da Morte” y en ella tienen hasta un recoleto “Cementerio de los Ingleses”.  Un gallego ilustre, D. Álvaro Cunqueiro, llamaba en sus escritos “vómito negro del Kraken” al petróleo vertido en la costa coruñesa por el “Urquiloa”, un buque tanque de bandera española que se partió en dos y se incendió frente a La Coruña el día 12 de mayo de 1976. Con poco descanso entre siniestros de todo tipo, notable memoria merece el “Cason” y sus consecuencias (hasta de Derecho laboral en una planta de aluminio) y  el “Aegean Sea”, un petrolero de bandera chipriota que se hundió no muy lejos de allí el día 3 de diciembre de 1992.  Pues bien, el día 13 de noviembre de 2002 el buque “Prestige” se encontraba transitando, con 77.000 Tm de fueloil a 28 millas náuticas (unos 52 km) de Finisterre, cuando se vio inmerso en un temporal y sufrió una vía de agua. El 19 de noviembre, tras rechazar las Autoridades españolas que entrase a puerto de refugio y mientras se intentaba alejarlo lo más posible de la costa, se partió en dos a las 8 de la mañana, hundiéndose a una profundidad de 3.850 m y a unos 250 km de Galicia. Cunquiero hubiera llorado por tercera o cuarta vez, pero ya no estaba en vida.[

 

El 16 de octubre de 2012, como es notorio, comenzó la vista del juicio oral del caso Prestige, con un proceso de naturaleza penal que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión, que, en su Auto de noviembre de 2011, consideró concluida la fase instructoria, acusando al capitán del buque, Apostolos Mangouras; al jefe de máquinas, Nikolaos Argyropoulos, y al primer oficial, Ireneo Maloto, por delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, daños y desobediencia a la Autoridad, y contra el ex director general de la Marina Mercante José Luis López-Sors González por delitos contra el medio ambiente y daños, señalando como responsables civiles directos la aseguradora de responsabilidad (Protection and Indemnity Club o P&I), The London Steam-ShipOwners Mutual InsuranceAssociationLimited, y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (Fidac), y como responsables civiles subsidiarios las entidades Mare ShippingInc, UniverseMaritime LTD y al propio Estado español (es decir, que existe, como en los anteriores casos, una no pequeña posibilidad de que el contribuyente español pague una parte de los daños), que, a su vez, es demandante puesto que indemnizó a muchos perjudicados y se subrogó en sus derechos, por convenio publicado en el BOE.

 

El juicio oral (unas 2.500 partes personadas) ha hecho necesaria la habilitación de un crédito presupuestario de 1,5 Millones de Euros y la habilitación del Palacio de Congresos de La Coruña ya que las sesiones, que se espera se prolonguen hasta final del mes de mayo, deben acoger el mayor juicio relacionado con el Derecho de la navegación marítima.

 

Los tres magistrados que componen la Sala son D.Juan Luis Pía Iglesias, (ponente); D Salvador Sanz Crego y Dña.María Dolores Fernández Galiño se enfrentan a cuestiones de Derecho penal, Derecho administrativo ( responsabilidad de la Administración del Estado), Derecho medioambiental y Derecho marítimo. En su labor cuentan con los precedentes jurisprudenciales de los casos “Urquiola” y “Aegean Sea” (más de 10 sentencias entre los dos asunto) pero también con la jurisprudencia de otros países en la materia, señaladamente la muy reciente sentencia de la Cour de Cassation francesa de fecha 25 de septiembre de este año en el asunto “Erika”, otro petrolero hundido frente a las costas del Golfo de Gascuña de 12 de diciembre de 1999 (la sentencia de Apelación es de fecha 30 de marzo de 2010 y la de primera instancia de 16 de enero de 2008).

 

Uno a uno, los grandes accidentes marítimos causantes de contaminación, desde las catástrofes del “Torrey Canyon”, “Amoco Cádiz” a la del “Exxon Valdez” han sido seguidos de enorme repercusión pública y, sobre todo, de modificaciones en la legislación interna e internacional. Acaso la “Oil Pollution Act” de 1990 fue, por ello, una de las normas estadounidenses más conocidas por el gran público, si bien lo es menos el hecho de que, en vida de Dña. Loyola de Palacio y siendo ésta Comisaria de Transportes, se aplicó finalmente en la Unión Europea un conjunto de normas que prohibían definitivamente la entrada en puertos de la Unión de petroleros que no tuvieran doble casco, entre otras medidas de seguridad.  (que fueron conformando los denominados “Paquetes Erika I, II y III”, y que finalizaron en la constitución de la EMSA, la Agencia Europea de Seguridad marítima

 

Las competencias en la materia en España corresponden a la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento, de la que también depende la Sociedad Estatal de Salvamento Marítimo. Además, la Guardia Civil del Mar y las Comunidades Autónomas, así como Aduanas, tiene competencias en prevención y actuación contra siniestros marítimos, porque en España carecemos de un servicio nacional de Guarda Costas, y no porque no se haya reclamado una y otra vez, debido a la peculiar dispersión territorial de competencias (inclúyase la Armada y el Servicio de Vigilancia Aduanera, el Servicio Aéreo de Rescate (SAR) y la Cruz Roja del Mar y se tendrá un panorama de lo complejo que es catalogar y coordinar los medios existentes).

 

La Organización Marítima Internacional (OMI o IMO,) convocó una conferencia en su sede de Londres en 1992 para actualizar los Convenios Internacionales existentes que han sido ampliamente ratificados y que, en esencia, regulan la responsabilidad, su limitación y la constitución de un Fondo, administrado por los Fondos internacionales de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos (FIDAC)

 

La responsabilidad contaminación marítima está expresamente excluida de la norma especial hoy aplicable, la reciente “Ley Narbona” 26/2007, de 23 de octubre de responsabilidad medioambiental (art.3.5.a) y Anexo IV, que contiene una referencia a los Tratados Internacionales en la Materia, pues es altamente especializada y no rigen las disposiciones generales ( aunque esto pueda ser objeto de debate en abstracto o “de lege ferenda”, esa es la situación “de lege data”) Las normas de base (de un largo catálogo) se encuentran en nuestro Derecho en el Texto Refundido de la 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y Marina Mercante (RDL 2/2011, de 5 de septiembre). En su web puede comprobarse el complejo listado de normas aplicables .

 

La catástrofe de la “DeepwaterHorizon” en las costas de Luisiana en abril de 2010 ha abierto otro capítulo en la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y en el modo de hacer frente a las cuantiosas responsabilidades que se generan. Al no ser un buque, sino una plataforma, no son aplicables a este caso los mismos Convenios y Leyes que al caso “Prestige” y los demás citados. Mientras nuestra civilización dependa de las energías y, entre ellas de los combustibles fósiles, la extracción el transporte y el uso de petróleo y sus derivados seguirán planteando retos y peligros, aunque es lo cierto que, aunque lentamente, se va aprendiendo de los errores, como demuestra esta gráfica:

 

 

 

(Fuente:ITOPF)

Si algún lector quiere consultar datos históricos sobre catástrofes por contaminación por hidrocarburos, estadísticas y medios de lucha e indemnización, puede visitar la web de la Federación Internacional de Armadores de Buques Tanque además de los innumerables recursos de Internet en una materia tan sensible.

 

El caso “Prestige” fue objeto de una politización notable en su día y después. Quienes vestimos monos blancos para limpiar nuestras costas (en mi caso a más de 600 km de Galicia pues el fuel-óleo, como es sabido, llegó por todo el Cantábrico, donde todavía es apreciable en los roqueríos y cantiles, hasta las costas de Arcachon, en Francia, que habían sufrido antes el embate del “Erika”), hemos visto cuántas personas hicieron un no tal mal negocio con esta catástrofe, que también movilizó fondos estructurales en un denominado “Plan Galicia” y, como dicen algunos gallegos aficionados como Cunqueiro al buen yantar, “subió hasta el precio de la ternera”. Tanto la “Plataforma Nunca Mais  como el Gobierno de entonces, en el que el Ministro del Ramo, Sr. Álvarez Cascos, no consideró necesario dimitir, han hecho bandera de este asunto y se han publicado libros con todas las posiciones posibles (cfr. Álverz Rubio y Otros: “Lecciones Jurídicas del Caso Prestige” o “Prestige: A forza dos feitos”, Xunta de Galicia, 2004 y otra notable lista que puede verse aquí . Es de temer que, concentraciones convocadas incluidas, que la politización siga hasta después de la sentencia. Es de esperar, sin embargo, que la independencia y preparación de los Magistrados que forman la Sala permita, primero, que el juicio transcurra con todas las garantías para acusados, responsables y, sobre todo, verdaderos afectados y, segundo, que la sentencia aplique de modo sistemático el Derecho vigente en el momento de producirse el accidente.

 

Sin presión popular es posible que los políticos no hubieran tomado medidas. Es, de hecho, cierto que pueden tomarse muchas más, tanto en España como en la Unión Europea y en los Organismos Internacionales Marítimos. Sin embargo, las sentencias no se pueden editar como si fueran periódicos, en medio del fragor “mediático”, sino que la dación de justicia, último fin de toda sentencia, requiere sosiego y ponderación, que esperemos halle la Sala. La sentencia casacional del caso “Erika” tiene 320 folios y establece que las compañías petroleras tienen “culpa in eligendo e in vigilando” incluso cuando no operan el petrolero accidentado, lo que obligará a reforzar más aún de lo que ya están los departamentos de “vetting” o inspección de buques de dichas compañías, sin cuya organización y esfuerzo ninguno de nosotros estaríamos trabajando ahora ya que no sólo los combustibles se extraen del petróleo, sino una cantidad enorme de materiales sin los que nos resulta tan inconcebible nuestra vida diaria como sin la electricidad.

 

Trataremos de informar a los lectores de “¿Hay Derecho?” a medida avance este caso. Como ya saben, la vista se reanudará el día 13 de noviembre y para entonces tal vez podamos comentar las decisiones de la Ilma. Sala sobre las cuestiones previas planteadas por las partes.

¡Que innoven otros!

Uno de los temas recurrentes que contribuye  a entristecer el panorama de nuestro país es el de la innovación. Estamos en un país que innova poco y esa es la principal causa de la terrible destrucción de empleo que venimos padeciendo.

 

Y para demostrarlo nada más elocuente que este informe de la Fundación Kauffman, “ The Foundation of Entrepreneurship” americana. Aunque el informe es un poco antiguo, del año 2009, creo que sus conclusiones son plenamente vigentes. Y el informe es muy claro, y viene a decir, que en Estados Unidos, prácticamente toda la creación neta de empleo desde 1980 proviene de empresas de menos de 5 años de antigüedad. Eso puede explicar en gran medida lo que nos está pasando en España, donde en los últimos años, no solo no creamos empresas, sino que las destruimos a millones. El informe incluye una gran novedad respecto a otros estudios porque no analiza la aportación al empleo total o la creación de empleo en proporción al tamaño de las empresas sino en función de su antigüedad. En España hablamos mucho de las PYMES porque suponen una parte sustancial de nuestra economía y suele ser un tópico el pensar que las PYMES son las que, a la postre, acabarán generando empleo. Pero no son las PYMES sino las nuevas empresas (es cierto que en general son PYMES) las que pueden crear empleo. El informe analiza diferentes factores pero siempre llega a la misma conclusión: las compañías jóvenes son el motor de la creación de empleo. En la siguiente gráfica se ve el porcentaje de empleo creado por cada tamaño de empresa en el año 2007. Muy elocuente.

 

 

 

Y fíjense en lo que pasa en España. Según un demoledor informe de la OCDE sobre el nivel de formación de nuevas empresas en distintos países miembros, España, una vez más, destaca tristemente por el tremendo descenso en creación de nuevas empresas con respecto a los países más avanzados.  La mezcla de ambos factores es muy negativa para nuestra sociedad. Si son las nuevas empresas las que crean empleo y la tasa de creación de nuevas empresas en nuestro país se ha desmoronado es normal que tengamos la tasa de desempleo que tenemos.

 

 

 

Eso contrasta enormemente con las reuniones que mantiene nuestro monarca con su queridos amigos de las grandes compañías españolas para pedirles que “arrimen el hombro” para crear empleo. Mal va por ahí, posiblemente esas grandes y establecidas compañía, nunca crearán empleo y, si acaso, lo destruirán. Y como muestra la cantidad de EREs de los sectores de las telecomunicaciones, utilities, banca, etc. No quiero entrar a valorar si es razonable o no que esas empresas establecidas reduzcan su personal para poder seguir siendo competitivas, pero lo que es obvio es que no van a ser ellas las que nos saquen del atolladero en que nos encontramos.

 

Y la verdad es que tiene sentido. Las empresas viejas, establecidas compiten en mercados maduros donde lo que se busca es la máxima eficiencia. Los procesos se mejoran, se automatizan y eso conlleva que mucha gente sobre. Son incapaces de generar nueva riqueza porque su propia inercia les lleva a acomodarse en los modelos de negocio que conocen. Por más que lo intenten jamás conseguirán crear nuevos modelo innovadores. Son las empresas nuevas, jóvenes las que pueden generar y desarrollar nuevas y revolucionarias ideas que creen riqueza. Son esas empresas innovadoras las que hacen que el país crezca.

 

¿Y por qué en España no creamos nuevas empresas, empresas innovadoras capaces de generar empleo? Pues porque tenemos una mezcla de factores culturales, educativos, financieros y de confianza que hacen que eso sea muy difícil, tenemos un “entorno de innovación” anquilosado.

 

Voy a explicárselo con un par de ejemplos. Empecemos con  Coursera. Coursera (acuérdense de esa palabra porque la van a oír mucho a partir de ahora) es una iniciativa de educación virtual gratuita nacida en octubre de 2011 con el fin de educar masivamente a la población mundial.

 

Coursera forma parte de una revolución que se está produciendo en la educación superior.  No ha sido la primera en llegar (en este enlace pueden ver una cronología) pero es la que está convirtiéndose en la referencia. Como ellos mismos dicen, su visión es que las mejores universidades no eduquen solo a miles de estudiantes sino a millones en todo el mundo gracias a que la tecnología permite acceder fácilmente a los mejores profesores. Es una verdadera revolución que no sabemos hasta donde nos puede llevar.

 

La idea es, sumamente simple. ¿Por qué asistir a clases magistrales presenciales de profesores mediocres cuando puedo acceder virtualmente a las clases de los mejores profesores del mundo?

 

Como todas las innovaciones disruptivas a las que venimos asistiendo en los últimos años la idea que subyace es sumamente sencilla y se resume en pocas palabras. Google es “buscar”, Facebook es “contactar”, Twitter es “difundir”,  Coursera es “educar”. Asi de simple. Las grandes innovaciones del mundo actual, las que permiten crear las grandes empresas del futuro se basan en ideas extremadamente simples. Eso difiere notablemente del entorno innovador europeo donde se pretende que las grandes innovaciones surjan de complejísimas ideas tecnológicas. Echen una ojeada al VII programa marco y se darán cuenta de lo que estoy hablando.

 

Pues bien, esa idea tan simple, convertida en cifras, nos lleva a que en la actualidad, con apenas un año de vida,  Coursera cuente con 1.2 millones de estudiantes y 121 cursos, prácticamente los mismos estudiantes que todo el consolidado sistema universitario español.

 

Y ¿saben ustedes por qué Coursera ha sido posible? Por una conjunción de factores que en España sería difícil que se dieran.  Coursera se autodenomina una “social entrepreneurship company” a “for-profit organization”, muy preocupados por el impacto social de su actuación pero también preocupados por la sostenibilidad económica del modelo. Coursera es el fruto de la iniciativa de 2 profesores de informática de Standford, Daphne Koller y Andrew Ng que consiguieron levantar 16 millones de dólares de 2 fondos privados (Kleiner Perkins Caufield & Byers and New Enterprise Associates) y otros 6 de Caltech.

 

Han optado por un modelo típico de start-up: “build-first, monetize-later” que puede salir bien o no, pero de momento, van como un tiro. Los cursos son gratuitos y por tanto los modelos de negocio están por explorar pero ya apuntan algunos que se heredan de los modelos de juegos y contenidos digitales, el “freemium”, el “value-add”, que es una variante del “freemium” y los patrocinios:

– certificaciones y muy ligado a ello los exámenes presenciales

– servicios para empresas que quieren reclutar gente

– tutorías de apoyo

– “corporate learning”

– patrocinios

– pago de cuotas de los alumnos para los cursos avanzados

 

Ninguna idea es revolucionaria en sí misma. Es lo que a cualquiera de nosotros se nos puede ocurrir si reflexionamos un rato sobre el tema. Porque las diferencias con el entorno español no residen en la capacidad de tener ideas sino  en el coraje y la capacidad de llevarlas adelante.  ¿Qué tienen ellos que no tenemos nosotros?

 

Tienen unos profesores de Universidad emprendedores, unos campeones, con prestigio, con ganas de poner en marcha una idea simple y revolucionaria (que ni siquiera partió de ellos porque ya había otras iniciativas similares) y que generan la confianza suficiente para conseguir millones de dólares de financiación.

 

Tienen unas instituciones sumamente prestigiosas (como la Universidad de Stanford) que ponen la marca y consiguen atraer a otras 16 universidades de prestigio de todo el mundo para crear la masa crítica que hace que el modelo crezca exponencialmente.

 

Tienen un producto de calidad reconocida (la educación universitaria americana).

 

Tienen un entorno de financiación privado y público que les apoya y que les exige.

 

Todo esto, en España, sería muy difícil de tener, por no decir imposible. En España tendríamos una increíble oportunidad de hacer el Coursera en español. El mercado es inmenso y contribuiría notablemente a difundir nuestro idioma y a ayudar a nuestros hermanos latinoamericanos a mejorar sus vidas. Podríamos aliarnos con las mejores Universidades latinoamericanas y construir la gran plataforma de formación en Español. Coursera todavía no ha entrado en este ingente mercado pero, por desgracia, seguro que lo hará antes que nosotros.

 

En España las cosas funcionarían de manera muy distinta. Seguramente no habría ningún profesor emprendedor, un campeón, con ganas y capacidad de liderar una iniciativa así. Seguramente se podría lanzar una iniciativa institucional con fondos públicos (posiblemente en este momento ni con eso), se haría un chiringuito donde los políticos colocarían a sus amiguetes, preferiblemente profundos desconocedores de la materia pero leales, viajarían, comerían, colocarían a más amiguetes hasta que el dinero se desvaneciera sin ningún resultado tangible.  Y después a llorar y pedir más dinero público. Hasta que el dinero público se ha evaporado y con la deuda nos hemos quedado.

 

Y para terminar otro ejemplo.  Socrata, un start-up americano de 5 años de antigüedad (de los que generan empleo) que fue seleccionado por el Gobierno Americano para desarrollar su nueva plataforma de “open data”. El Gobierno Americano es, con muchísima diferencia, la referencia en “open data” en el mundo con cerca de 400.000 datos publicados, frente a los 8.000 de los ingleses, los 2.000 del gobierno vasco o los exiguos 659 de la AGE. Es una apuesta firme y clara de la Administración Americana. Y estos señores han decidido contratar el desarrollo de la “plataforma de nueva generación” del open data a una empresa de pocos años de antigüedad. En España se habla mucho del efecto tractor de la Administración Pública pero, aquí, Socrata, seguramente no habría pasado ni los requisitos de solvencia. Nuestra cortoplacista administración prefiere no meterse en líos y contratar los proyectos innovadores a las poco innovadoras empresas asentadas (esas que no crean empleo) y destrozar con requisitos absurdos de solvencia, cuando no con expulsiones flagrantes de los procedimientos de contratación, a las peligrosas jóvenes empresas innovadoras (las que crean empleo). Ese cortoplacismo es, entre otros factores, el que nos ha sumergido en la situación insostenible en que nos encontramos.  Qué falta de visión y de arrojo.

 

Termino ya. Es evidente que la única salida sólida que tenemos para mejorar las alarmantes cifras de desempleo que padecemos vendría de la creación de nuevas empresas, empresas innovadores que generasen nueva riqueza. Pero el entorno español nos pone las cosas muy difíciles. Nuestros miedos, nuestra visión cortoplacista, nuestra falta de arrojo para abordar nuevos proyectos y muchas veces nuestra picaresca,  son nuestro principal enemigo. Sin un profundo cambio de actitud de todos nosotros: ciudadanos, empresarios, docentes, funcionarios, políticos para asumir riesgos, para afrontar nuevos proyectos, en definitiva para cambiar, lo vamos a pasar muy mal.

Regeneración democrática: una necesaria política de hechos

En la sesión del control al Gobierno en el Congreso de los Diputados, del miércoles 10 de octubre, la vicepresidenta del Gobierno, señora Sáenz de Santamaría, ha apostado por mejorar la transparencia en la gestión de los asuntos públicos y por una regeneración democrática para recuperar la confianza perdida de los ciudadanos en los políticos, reflejada en la última encuesta del Centro de Investigaciones Sociológicas. Así se pronunció en respuesta a la portavoz de Unión, Progreso y Democracia, señora Rosa Díez, que le preguntó qué piensa hacer el Gobierno para atajar la corrupción política, la “mayor lacra” de la democracia.

 

La vicepresidenta ha explicado que el Ejecutivo está actuando en dos vías paralelas, por un lado un proceso de regeneración democrática y por otro la transparencia de la Administración. En el ámbito de la regeneración democrática, Sáenz de Santamaría ha recordado que ha encargado al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (CEPCO) que elabore un informe en este sentido.

 

Esto del informe está bien, siempre que no demore la regeneración. Aunque ya existen muchos informes y propuestas (sólo hay que estar atentos a este blog). Me permito aconsejar al Gobierno y al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales que presten atención al sesudo estudio de Elisa de la Nuez, “Transparencia y Buen Gobierno”, editado hace poco por el Foro de la Sociedad Civil:

 

http://www.forosociedadcivil.org/wp-content/uploads/2012/04/Tema-del-Foro-2.pdf

 

Concretamente deberían prestar especial atención al concepto de “participación”, que viene muy bien desarrollado en el referido estudio. Además, tenemos ya un instrumento legal para ponerlo en práctica: La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de petición. Únicamente hace falta dejarse de palabras y estar a los hechos, pues parece que se han olvidado cosas ya tratadas, y recientemente, sobre la regeneración democrática, que, simplemente, deberían ponerse en práctica.

 

Así: en el Programa del Partido Popular de las pasadas elecciones se dedica un apartado importante a la Transparencia, en el que se indica que “ampliaremos los mecanismos de participación de la sociedad en la elaboración de disposiciones normativas legales y reglamentarias, así como en la definición de las políticas públicas”. Y en la ponencia política del pasado Congreso del Partido (Sevilla, 18 y 19 de febrero de 2012), en el apartado relativo a la “regeneración democrática” se habla de “ciudadanos colaboradores”, “informados y participativos”; del Gobierno abierto y de la participación de los ciudadanos “más allá del mero ejercicio del derecho de sufragio”.


Se dice que el PP quiere “que los ciudadanos puedan participar en los procesos de gestión pública… aportar ideas, prácticas, experiencias, iniciativas y necesidades de manera recíproca. Para ello, el PP apuesta especialmente porque las leyes, decretos, planes, medidas o decisiones importantes que toman los gobiernos sean debatidas y valoradas antes de su aprobación, con las opiniones de los ciudadanos”. Se pretende incorporar el concepto de “co-creación”, de “co-elaboración”.

 

Mientras tanto (hechos), ha sido rechazada la “Proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para la creación de la Comisión de Peticiones y Participación Ciudadana” (publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados, de 1 de junio de 2012).

Y, tras una hipotética independencia de Cataluña… ¿los “Países Catalanes”?


“Ha començat el procés de creació d’un nou Estat Català. La nostra feina és que, en aquest procés, les Illes Balears hi siguin presents” (Ha empezado el proceso de creación de un nuevo Estado Catalán. Nuestra labor es que, en ese proceso, las Islas Baleares estén presentes). Bartomeu Martí. Dirigente de la Obra Cultural Balear. Palma de Mallorca. Septiembre de 2012.

 

Mucho se ha tratado en este blog, y en todos los medios de comunicación, sobre la hipotética independencia de Cataluña que el Molt Honorable Sr. Artur Mas ha puesto sobre la mesa, en forma nada casual, en este momento de gran tribulación económica y política para el Estado español nacido de la Constitución de 1978. Poco creo yo tener que añadir a lo mucho y bueno que ya se ha escrito sobre ello. Sin embargo, existe un aspecto deliberadamente oculto en esa desatada carrera hacia la soberanía que no ha sido comentado, habiendo aparecido sólo breves pinceladas aisladas en algunos diarios locales. Todos ustedes deben conocer que, en las ansias independentistas de muchos nacionalistas catalanes, se esconde una intención latente, largamente cultivada pero todavía no manifestada por razones puramente estratégicas o de táctica política, que forma desde hace años parte indiscutible de su fantasía nacional: la creación de una “Gran Catalunya”, aglutinadora de lo que vienen llamando, pomposamente, los “Países Catalanes”. Esa anhelada quimera expansionista comprende, además de su territorio actual, ciertos enclaves del sur de Francia, la franja colindante aragonesa, buena parte de la Comunidad Valenciana y las Islas Baleares. Basta con ver desde hace años la información meteorológica en la televisión pública catalana TV3 para comprender rápidamente qué territorios consideran realmente “suyos” y la soltura con la que el presentador habla de los “Países Catalanes”. En los demás, si llueve o truena, francamente no les importa….

 

No hace falta que les aclare a ustedes que soy mallorquín, aunque no especialmente reivindicativo ni ejerciente. Simplemente lo justo para lamentar que vengan vecinos megalómanos, nerviosos y gastones compulsivos a tocarnos nuestras tranquilas e isleñas narices. Pues bien, las palabras que he transcrito al inicio de este post son el fiel reflejo de ese descrito sentimiento imperialista y expansivo, fuertemente arraigado en el alma de muchos catalanes, pero son también el vivo retrato de un problema -bastante más preocupante- que afecta a mi tierra natal. No es un secreto desvelar que existen determinadas personas e instituciones en las Islas Baleares, casi todos ellos casualmente “regados” durante largos años con la caudalosa manguera del reparto de fondos y subvenciones de la Generalitat de Catalunya, que, directamente y sin ambages ni disimulo alguno, quieren ser catalanes. Y si sólo quisieran ser catalanes no habría nada que reprocharles. Que se vayan para allá, y punto pelota. Como si yo decido hacerme maorí. Pero la cuestión es que ansían fervientemente, con pasión mal disimulada, que las Islas Baleares dejen de tener su identidad propia y se incorporen a Cataluña. Se trata de un fenómeno casi único en el mundo, pero real como la vida misma. ¿Conocen ustedes a muchos andaluces que quieran ser extremeños?, ¿o a muchos manchegos que quieran ser murcianos?, ¿o a japoneses que quieran ser filipinos?…. Pues en mi tierra tenemos gente que se gusta tan poco que prefiere pertenecer al vecino… que les espera con los brazos –y la caja- abiertos de par en par.

 

Como escribió agudamente el autor y director teatral catalán Albert Boadella, en artículo publicado el “El Mundo” el pasado 26 de septiembre, el fenómeno que está sucediendo actualmente en Cataluña no es culpa sólo de los políticos: “…Con apenas un siglo de minuciosa tenacidad se ha ido moldeando en la mente de cientos de miles de catalanes (y -añado yo- algunos baleares, valencianos y aragoneses) una fábula elemental pero de una eficacia incuestionable… Quizás ahora ya es muy tarde para contrarrestar el poder de la ficción… La muchedumbre de sonámbulos avanza hacia el abismo clamando consignas y enarbolando estandartes de pretendida libertad”…. La realidad es que ese fenómeno de autoafirmación nacional, descrito magistralmente por Boadella, está basado en una serie reiterada de mitos y manipulaciones históricas, un manejo sectario de la educación y de los medios de comunicación, y un poderoso caudal de millones de euros exportado hacia los objetivos de mayor eficacia colonizadora por la política subvencionadora de los diferentes gobiernos catalanes de las últimas décadas. Es importante destacar que la Alcaldesa de Valencia, Rita Barberá, acaba de hacer unas declaraciones públicas poniendo de manifiesto los reiterados intentos de los vecinos del norte de “catalanizar” la Comunidad Valenciana desde hace años.

 

No quiero que nadie descalifique lo que estoy contando en este post achacándome falsamente un patrioterismo español mal entendido, ni usando el absurdo y facilón argumento de un odio o menosprecio personal a Cataluña, tierra admirable y puntera en tantos y variados aspectos. En mi caso, nada de ello es así. Pero no es nada descartable que me acusen de “centralista”, “españolista”, “franquista” o incluso “fascista”, simplemente por expresar una opinión divergente de la única verdad oficial según los independentistas y sus terminales mediáticas. Resulta ser una táctica habitual de personas que no están acostumbradas al matiz el convertir a quien opina diferente en un cliché, para después exagerarlo y transformarlo en un esperpento a su voluntad. Y la verdad es que tales individuos talibanes e intolerantes, que no sólo quieren  unirse al vecino, sino que aspiran a imponérselo a todos sus conciudadanos, no abundan tanto como parece en mi tierra y en las colindantes, aunque suelen hacer bastante más ruido que la gran mayoría de las personas normales, que simple –y a veces desgraciadamente en momentos delicados como los que estamos viviendo- “pasan” de todos estos asuntos. Pero, aclarado lo anterior, debe quedar de manifiesto que desprecio las manipulaciones históricas y mediáticas, tan comunes y tan bien pagadas en los últimos tiempos, y que renuncio con toda firmeza a abjurar de mi tierra y de su propia cultura -tan antigua o más que la de los ilustres vecinos- que fue Reino independiente con una dinastía de Reyes propios mientras los actuales aspirantes a integrarnos y gobernarnos eran un Condado sujeto al dominio del Rey de Aragón, y cuya rica herencia romana, griega, fenicia, árabe, aragonesa y castellana no tiene nada que envidiar ni deuda alguna que saldar con la Cataluña actual, y menos con sus mesiánicos gobernantes. Y de paso quiero también poner negro sobre blanco para todos los lectores de este blog ese ambicioso plan oculto, convenientemente disimulado en estos momentos política y económicamente complejos, pero que los gobernantes que rigen al poderoso vecino del nordeste llevan tatuado a fuego en su ADN particular. Una vez conseguida la ansiada soberanía, crecer, expandirse, invadir a los vecinos menos poderosos –pero nada pobres – aprovechando sus malos momentos bajo la exaltación de un embriagador espíritu nacional. Todo ello con la simple excusa de un idioma común, que parece servir de pretexto universal para imaginar una “raza” culta, trabajadora y moderna, muy diferente en todo al holgazán castellano o andaluz…

 

Y, llegados a este punto, acabo por preguntarme: ¿por qué no nos lo explica claramente el Molt Honorable? ¿por qué no dice ahora a los catalanes, pero también a baleares, valencianos y aragoneses, y al resto de los españoles e incluso franceses, si ansía reclamar más territorios? Yo no rechazo las aspiraciones independentistas pacíficas y legítimamente expresadas, pero estoy ya cansado, como muchísimos otros ciudadanos, de tacticismos políticos, ocultaciones interesadas, y quejas y reivindicaciones permanentes e interminables. Por ello, díganos sin rodeos, y dígalo ahora Sr. Mas: ¿aspira usted a completar los -llamados por algunos- Países Catalanes? Pues explique todo su plan y no nos reserve a los vecinos la amarga píldora para el futuro, como es costumbre entre algunos políticos de su tierra. Explique nítidamente ahora y no a plazos la totalidad de su programa independentista –estamos en un país con libertad de expresión- dónde empiezan y -sobre todo- dónde terminan sus reivindicaciones políticas y territoriales. Ya está bien de ambigüedades y cálculos interesados, o lo que es lo mismo, de actitudes que fácilmente podrían confundirse con la cobardía. Compréndanos. Nos tienen ustedes agotados. No nos maree más, por favor. Suéltelo todo ahora o calle de una vez y para siempre.

 

Sentencia del Tribunal Supremo sobre inscripción de documentos autorizados por notario extranjero: sobre las piedras y el tejado propio

El Tribunal Supremo ha dictado el 19 de junio de 2012 la esperada sentencia sobre la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad español de los documentos de venta de fincas situadas en España, y otorgados ante notario extranjero.

 

Este tema pudiera parecer de interés exclusivamente corporativo de notarios y registradores y, sin duda, tiene una vertiente de esta naturaleza en cuanto envuelve en cierta medida una cuestión de competencias por el control de legalidad de las operaciones que afectan a los inmuebles radicantes en el territorio español. Pero la realidad es que en este conflicto influyen otras cuestiones más amplias como, por ejemplo, la aplicación del Derecho Internacional Privado, pleno de reenvíos y excepciones, principios abstractos de soluciones poco previsibles, a cuestiones como esta, formal pero de consecuencias prácticas muy concretas, y de las que esta disciplina se ha ocupado muy poco al punto que PIERRE CALLÉ, profesor francés, ha considerado la ejecución y eficacia del documento público “el pariente pobre” del Derecho Internacional Privado.

 

También juega aquí un importante papel la diferencia a nivel mundial entre sistemas legales como el continental europeo, en el que predomina (o debería predominar) la ley y se da una eficacia especial a cierto tipo de documentos, y el sistema jurisprudencial en el que la ley juega un papel secundario y no existe predeterminación legal de la eficacia de la prueba; y particularmente en Europa esta cuestión tiene una importancia especial porque la Unión Europea, sobre todo a partir de la cumbre de Tampere de 1999, tiene entre sus objetivos la convergencia entre los sistemas jurídicos para lograr un “espacio europeo de justicia”; pero la realidad es que esta pretensión todavía choca con la existencia en el seno de la Unión de sistemas legales y jurisprudenciales muy diferentes, sin que se haya abordado por sus instituciones de una manera general la eficacia de los documentos públicos, salvo para la cuestión de la ejecución.

 

Pues bien, en 2005, sendas resoluciones de la DGRN (eran otros tiempos, ahora dice lo contrario, o casi) adoptaron una postura de rechazo respecto a documentos extranjeros en relación a solo uno de los efectos de los documentos públicos, que es la inscripción. Estas resoluciones fueron criticadas desde diversos ámbitos, sobre todo del Derecho Internacional, dónde suele predominar el espíritu favorable a la circulación, pero lo cierto es que ponían sobre la mesa grandes cuestiones como las que acabo de plantear. El estudio por extenso de esta cuestión lo hice en “La escritura otorgada ante notario extranjero” (Conferencia pronunciada en 2006 en Academia Matritense del Notariado y publicada en sus Anales Tomo XLV y XLVI), que puede leerse aquí: ESCRITURA ANTE NOTARIO EXTRANJERO. La reseña de la conferencia se hizo en el número 5 de la revista El Notario del Siglo XXI, que puede consultarse aquí por el que no tenga ganas de leer toda la conferencia, aunque, claro, no es lo mismo.

 

Baste decir aquí que los argumentos de las resoluciones indicadas podrían resumirse en dos: uno derivado de la función pública notarial, consistente en plantearse si el Estado debería aceptar documentos no expedidos por funcionarios propios cuando estos documentos producen unos efectos exorbitantes a la simple validez (dato clave en esta cuestión) y no están impregnados de la presunción de legalidad que sólo le puede atribuir una autorización prestada por un notario español, aparte de no resultar de ellos  las funciones accesorias que frente a terceros o al propio Estado presta la función notarial (comunicaciones fiscales, protección de los derechos de terceros –arrendatarios, titulares reales o de cargas y gravámenes- comunicaciones en materia de blanqueo de dinero, transacciones exteriores, etc.). El otro argumento, específico del documento alemán, que era el presentado en el registro, es que para que pueda producirse la inscripción en el registro de la propiedad español es preciso que la propiedad se haya transmitido mediante la conjunción del título, en este caso un contrato, con la entrega o modo, que va insita en el documento público español vía art. 1462 del Código civil (la tradición instrumental), mientras que en el Derecho alemán, por su distinto sistema trasmisivo, el título (einigung), aun en escritura pública, no conlleva la transmisión, sino que esta se produce posteriormente y de modo abstracto mediante el llamado acuerdo abstracto traslativo que es el que se inscribe (auflassung), aunque sea frecuente que la segunda se incluya en la primera. En la conferencia arriba señalada trataba de encontrar el adecuado equilibrio entre la protección de nuestro Derecho y la necesaria circulación del documento, al menos en el ámbito europeo, barajando diversas soluciones que se han propuesto e incluso aplicado a ciertos efectos del documento como el ejecutivo.

 

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, después de los correspondientes recursos ante las instancias intermedias, rechaza los argumentos de la Dirección y permite la inscripción de los documentos extranjeros. La crítica a la sentencia la hago en el último número de la revista El Notario del Siglo XXI, que pueden consultar aquí (no es un artículo mucho más largo que un post) por lo que les ahorro los argumentos técnicos y también los de fondo, que pueden leer en la conferencia arriba colgada.

 

Por ello, me voy a limitar a hacer aquí unos comentarios obiter dicta, de carácter más bien político:

 

Como se puede ver en el artículo de la revista, estimo que la sentencia, en algún punto concreto (no en el de la tradición o entrega, respecto del que hay dos votos particulares), era posible y hasta probable que resolviera como lo ha hecho, dada la inexistencia de normas concretas limitativas sobre la función notarial extranjera desde la eliminación de la exigencia de la escritura pública española en las inversiones extranjeras en 1999 (por presiones alemanas, por cierto). Por ello, si el Alto Tribunal se hubiera limitado al Derecho positivo no tendría nada que decir; pero lo malo es que hace razonamientos que, en mi opinión, son muy desacertados y poco trabajados, al repetir los argumentos de la Audiencia y marginar todo lo que se ha escrito sobre la cuestión, que es muchísimo, aparte de haber tardado para ello seis años. El Tribunal Supremo, aparte de la importancia de facto de sus decisiones, ha tenido un prestigio clave en nuestro sistema jurídico por lo acertado de sus acuerdos y lo fundamentado de sus razonamientos. Lamentablemente no es este el caso, por mucho que no cabía esperar resultado práctico demasiado diferente. Y por cierto, en otro orden de cosas, una cuestión de estética para los señores jueces que me estén leyendo: ¿es normal –lo pregunto porque no lo sé- que poco después de la sentencia dos de los miembros del tribunal hagan una ponencia en un congreso registral (ver aquí, abajo del todo), cuando, como he dicho arriba, esta cuestión tiene una clara vertiente corporativa notarios-registradores?

 

La segunda cuestión es hasta qué punto no constituye una negligencia del ejecutivo, o una desidia del legislador, admitir la situación que con la sentencia se crea: como es lógico, a los fedatarios extranjeros no se les aplicarán las exigencias de control de legalidad, información y protección de terceros, obligaciones de colaboración fiscal o blanqueo de dinero, con la importancia que ello pueda tener para la seguridad de las transacciones. Por poner un ejemplo claro (pero solo uno): con cada escritura que autorizamos los notarios remitimos a nuestro Consejo General un fichero que permite su tratamiento informatizado y que contiene todos los elementos de aquélla, desde el nombre de los otorgantes, medios de pago, referencia catastral, etc, hasta el detalle más nimio, incluyendo el titular real de las sociedades que intervengan en la escritura. Esto se remite a cada Administración en la parte que le interese (plusvalías, al ayuntamiento, ITP, Comunidades autónomas, etc). Este trabajo a veces lleva más tiempo que la confección de la propia escritura, porque implica adaptarse a la estructura informática del programa. Pues bien, en España, el Estado le da el mismo valor al documento que cumple esos requisitos y le presta esa información que al que no se la da. Pero, asómbrense ustedes ¡en la propia Alemania no es inscribible el documento ante notario español de bienes situados en Alemania!. Y en Francia y en otros países se exigen ciertos temperamentos para evitar la devaluación de su propio régimen documental.

 

O sea, que tiramos piedras contra el propio tejado.