De trucos (con buscadores) y Administraciones (poco) transparentes

El pasado 11 de Septiembre un periódico digital gallego (ver aquí) denunciaba que determinados contenidos de la web de la Xunta de Galicia estaban configurados para que no fuese indexados por los motores de los buscadores de Internet, y por tanto no fuesen accesibles mediante consultas en los buscadores mas utilizados, sea Google, Yahoo o Bing. En concreto la denuncia se refería a determinados contenidos sobre empleo público en la Xunta. Una denuncia similar se había producido con anterioridad sobre contenidos de la web de la Junta de Andalucía en Julio de este mismo año, durante la Comisión de investigación de los ERE. Es posible que para muchos esta noticia sea una nimiedad, en el contexto de la actual crisis económica e institucional, pero creo que, de ser cierta la denuncia (y nadie ha dicho lo contrario) puede reflejar muy bien el nivel de pérdida de referentes morales y éticos en el funcionamiento de las Administraciones españolas.

 

Para abordar el análisis de esta denuncia, conviene contextualizarla en el marco del  principio de transparencia que debe presidir el funcionamiento de las Administraciones Públicas, aunque todavía no se haya promulgado la Ley, puesto que España es aún hoy de los pocos países de nuestro entorno que no cuenta con una legislación “ad hoc” que recoja los derechos de los ciudadanos y las obligaciones de la Administración Pública, en todo lo que se refiere a la transparencia en la gestión de los asuntos públicos y en la información que debe ser pública y accesible para cualquier ciudadano. Pero sí tiene bastante normativa sectorial en materia de contratos, subvenciones…y empleo público.

 

Si la idea de transparencia es un concepto básico en el funcionamiento de un Estado democrático de Derecho, el impulso dado a este concepto en los últimos años ha venido muy ligado al desarrollo de Internet. Si tradicionalmente podía considerarse que –en los casos establecidos por las normas- los ciudadanos tienen derecho a solicitar información pública a una Administración, y ésta debe proporcionarla, lo cierto es que este concepto “reactivo” ha dado paso a un concepto “proactivo”, en el que la Administración debe, sin mediar petición expresa, tener accesible toda la información para que cualquier ciudadano pueda consultarla. La información pública es propiedad de los ciudadanos, y la Administración debe permitirles acceder de forma transparente, fácil y gratuita  a la acción del Gobierno, evaluarla y facilitar la rendición de cuentas. El medio que hará posible que esta información sea fácilmente accesible para cualquier ciudadano es, como en tantos otros órdenes de nuestra vida, Internet.

 

No está de más recordar que el Partido Popular se presentó a las pasadas elecciones generales con el compromiso de aprobar en esta legislatura una ley de transparencia. El proyecto de ley de transparencia acaba de iniciar su tramitación en el Congreso, lo cual es sin duda una buena noticia. Este proyecto ya fue analizado en este post, y no es mi interés volver a analizarlo, sino compartir mi asombro por la capacidad de las diferentes Administraciones Españolas para intentar hacer lo contrario de lo que dicen.

 

Retomando el hilo de la denuncia con la que iniciábamos el post, las Administraciones denunciadas (Xunta de Galicia y Junta de Andalucía), publicaban en sus web la información, pero al mismo tiempo impedían que pudiese localizarse mediante los buscadores. La forma de conseguirlo no es difícil. Sin ánimo de entrar en muchos detalles técnicos, los motores de búsqueda ejecutan de forma continua un programa software que analiza el contenido de todas las páginas web e indexa sus contenidos, para que posteriormente puedan localizarse mediante una consulta en el buscador. Estos programas reciben el nombre de robots, arañas o rastreadores, ya que siguen o rastrean enlaces a través de Internet, recopilando contenido de los sitios web y añadiéndolo a las bases de datos de los motores de búsqueda.  Las arañas siguen los enlaces de una página hacia otra y de un sitio web a otro. El administrador de un sitio web puede condicionar el comportamiento de este programa, indicándole que determinados contenidos de la web, o incluso toda la web no puede ser referenciada en los motores de búsqueda. Para ello es suficiente con dejar un archivo con el nombre robots.txt en un lugar específico del site, con las instrucciones apropiadas de acuerdo con un estándar utilizado por todos los motores de búsqueda. Los que deseen profundizar en los detalles técnicos pueden hacerlo aquí.

 

El comportamiento de estas dos Administraciones plantea dos preguntas interesantes. La primera de ellas se refiere a si la Administración gallega publica en su web un determinado contenido, pongamos que la convocatoria de una plaza de empleo público, pero impide que esta convocatoria pueda encontrarse a través de un buscador, ¿está cumpliendo con la obligación legal de dar publicidad a estas convocatorias, y las obligaciones de transparencia que recogerá la futura ley? Y la segunda pregunta se refiere a ¿qué interés tiene la Administración gallega (o la andaluza, o la que sea) en impedir el acceso desde el buscador?

 

Para responder a la segunda pregunta, que probablemente parezca muy obvia, conviene recordar un poco el contexto. Hoy en día los buscadores son la puerta de entrada a la mayoría de los contenidos de la web. La mayor parte de los usuarios llega a un contenido a través de un buscador. El papel que hoy juega Google en nuestras vidas podría ser suficiente para enfatizar este punto, pero me parece también procedente recordar la trascendencia jurídica que ha tomado la indexación del buscador en referencia al concepto del derecho al olvido. Este tema también fue tratado en este post, pero me gustaría recordar que las peticiones de muchas personas en relación con este derecho no se centran tanto en que un determinado hecho de su vida, sea un delito, una condena, o una multa de tráfico, se borre del Boletín Oficial donde quedó recogido, sino en que ese hecho no sea accesible desde un buscador cada vez que se teclea su nombre. El contenido seguirá existiendo, porque ese pasado no se puede borrar, pero “existirá mucho menos” si el buscador no lo encuentra. Dicho de otra forma, no tendrá publicidad, dado que es poco probable que la gente se dedique (salvo que sean investigadores o detectives) a escudriñar boletines oficiales pretéritos.

 

En definitiva, un contenido es público si se publica en el tablón de anuncios de cualquier organismo público.  Pero será mucho más público si se publica en su web, y lo será todavía mucho más si ese contenido se pueda encontrar a través de un buscador.

 

Responder a la primera pregunta que planteábamos antes supone nuevamente reflexionar sobre el espíritu y el tenor literal de las Leyes. Probablemente pueda defenderse por la Administración en cuestión, con publicar la convocatoria en la web ha cumplido con la letra de la Ley, pero, creo que habrá pocas dudas sobre que no se está cumpliendo con su espíritu. La publicidad y la transparencia exigen la máxima difusión posible, para cumplir precisamente el objetivo de que se conozca una convocatoria de estas características, y esa es la que hoy nos da Internet, y su acceso a través de buscadores. Ah, pero es que ese es el quid de la cuestión. A lo mejor lo que se quiere es ocultar un contenido a un buscador para limitar el número de personas que lo podrán localizar. Si se trata de convocatorias de puestos públicos, de subvenciones o de contratos públicos esta conducta parece ciertamente grave, dado que lo que persiguen las normas que obligan a dar publicidad a estas convocatorias es precisamente la voluntad de conseguir el mayor número posible de solicitantes o concursantes, en aras del buen fin de la convocatoria,  concurso, o convocatoria de subvenciones. Que se entere todo el mundo que pueda resultar interesado. Por eso que por ejemplo convocatorias de contratos públicos se hagan a mitad de agosto, o dando un plazo de 48 horas para presentar ofertas hacen sospechar, que hay algo raro detrás. O, como se dice en el lenguaje popular, que el contrato (o el puesto, o la subvención) tiene “bicho”.

 

Ciertamente, en la era de Internet la estrategia utilizada parece bastante burda, pero también revela el nivel de deterioro ético de nuestra Administración Pública y sus gobernantes. Con este tipo de estrategias lo que se consigue es afianzar aún más la percepción de los ciudadanos de la extensión de la corrupción y el clientelismo en nuestras Administraciones, hasta el punto de que pueda considerarse la regla, y no la excepción como prefieren considerar nuestros políticos. Porque no se trata de que todos y cada uno de los políticos y cargos públicos sea corrupto, basta con que el sistema sea opaco y favorezca la corrupción o/y el clientelismo y el amiguismo (que no dejan de ser corrupción).

 

Es posible que nuestros políticos consideren que las obligaciones legales de transparencia y publicidad se cumplen formalmente si se publica la información en el tablón de la cafetería del organismo público de turno, pero si el concepto de transparencia está llamado a jugar un papel clave en la regeneración democrática de nuestro país, los ciudadanos no podemos tolerar esta burda interpretación.

 

15 comentarios
  1. Sitogr
    Sitogr Dice:

    Muy interesante el artículo del autor. Para mí en este caso, no sólo se trata de una cuestión de transparencia sino que se está intentando limitar la publicidad de la convocatoria de empleo público, lo que puede provocar una desigualdad en el acceso, ello supondría una vulneración del derecho constitucional del Art. 23 susceptible de procedimiento preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria y amparo constitucional. 

    Podría argumentarse que las Administraciones no están obligadas a indexar en buscadores, que se trata de entrar en un medio de búsqueda privado, que el único medio de publicidad oficial de la Administración es el boletín oficial… Pero en primer lugar todo eso son excusas con un fin fraudulento, y en segundo, si queremos una modernización e informatización de la Administración tanto como se publicita, la queremos para todo.  

  2. Alberto G.
    Alberto G. Dice:

    Hablando de la transparencia de las Administraciones, os paso un enlace a dos vídeos donde una enfermera catalana muestra cuál es el verdadero origen del déficit fiscal, aunque puede extrapolarse a toda España, y las razones por las que los políticos se resisten a la transparencia mientras generan otros debates a modo de cortina e humo. Es largo pero merece mucho la pena. Y mientras los padres españoles “educan” a sus hijos diciéndoles que es legítimo no ir al colegio

      http://www.youtube.com/watch?v=OPfaZentfaw
                2a parte
                http://www.youtube.com/watch?v=C6SGjuf9u4k

  3. Quasimontoro
    Quasimontoro Dice:

    El caso referido en esta entrada se agrega a una larga lista de denuncias hechas en otras entradas de este blog y en otras partes. Las urgencias de la crisis están dejando en evidencia la propensión a conductas ilícitas o por lo menos moralmente cuestionables, y también la poca capacidad de prevención y corrección de esas conductas. Para peor la política (junto con el periodismo corrupto de la gran mayoría de los medios masivos de comunicación) monta tribuna para fabricar y manipular denuncias sobre supuestas conductas ilícitas o inmorales, haciendo más difícil entender los hechos y valorarlos. La judicatura tampoco ayuda porque es claro que parte importante está al servicio de la política. En todas las democracias constitucionales esto ocurre, pero en distintos grados. Hoy en España se tiene mayor conocimiento de su gravedad.

    ¿Qué hacer? Nada es gratis. Uno puede dedicar su tiempo y recursos a pelear por juzgar conductas pasadas (no voy a referirme a la Ley de Memoria Histórica para no abrir otro frente de discusión) o a pelear por prevenir de que no sigan ocurriendo. La decisión es difícil pero todos sabemos que en este mismo instante se están cometiendo ilícitos a los que ojalá se pudiera dar término inmediato de manera simple, esto es, con una orden judicial, y que una nueva disposición de los tribunales a admitir y tramitar rápido las demandas por estas órdenes sirviera para disuadir conductas ilícitas (la discusión sobre los privilegios de los jueces en dos entradas recientes me hace sospechar que lograr esa disposición de la burocracia judicial no será fácil). Eso es insuficiente porque hoy es claro que hay conductas moralmente cuestionables que deberían ser ilícitas, pero este paso no es fácil y requiere una aprobación pública que quizás no la haya (la discusión sobre el aborto en una entrada reciente dejo claro este punto).

     

  4. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Qué vergüenza.
    Aunque no se puede decir que desentone, no. Desgraciadamente. Esatas marranadas están muy en la línea de la política actual.

    • Sitogr
      Sitogr Dice:

      Muy interesante el artículo del autor. Para mí en este caso, no sólo se trata de una cuestión de transparencia sino que se está intentando limitar la publicidad de la convocatoria de empleo público, lo que puede provocar una desigualdad en el acceso, ello supondría una vulneración del derecho constitucional del Art. 23 susceptible de procedimiento preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria y amparo constitucional. 

      Podría argumentarse que las Administraciones no están obligadas a indexar en buscadores, que se trata de entrar en un medio de búsqueda privado, que el único medio de publicidad oficial de la Administración es el boletín oficial… Pero en primer lugar todo eso son excusas con un fin fraudulento, y en segundo, si queremos una modernización e informatización de la Administración tanto como se publicita, la queremos para todo.  

    • Alberto G.
      Alberto G. Dice:

      Hablando de la transparencia de las Administraciones, os paso un enlace a dos vídeos donde una enfermera catalana muestra cuál es el verdadero origen del déficit fiscal, aunque puede extrapolarse a toda España, y las razones por las que los políticos se resisten a la transparencia mientras generan otros debates a modo de cortina e humo. Es largo pero merece mucho la pena. Y mientras los padres españoles “educan” a sus hijos diciéndoles que es legítimo no ir al colegio

        http://www.youtube.com/watch?v=OPfaZentfaw
                  2a parte
                  http://www.youtube.com/watch?v=C6SGjuf9u4k

    • Quasimontoro
      Quasimontoro Dice:

      El caso referido en esta entrada se agrega a una larga lista de denuncias hechas en otras entradas de este blog y en otras partes. Las urgencias de la crisis están dejando en evidencia la propensión a conductas ilícitas o por lo menos moralmente cuestionables, y también la poca capacidad de prevención y corrección de esas conductas. Para peor la política (junto con el periodismo corrupto de la gran mayoría de los medios masivos de comunicación) monta tribuna para fabricar y manipular denuncias sobre supuestas conductas ilícitas o inmorales, haciendo más difícil entender los hechos y valorarlos. La judicatura tampoco ayuda porque es claro que parte importante está al servicio de la política. En todas las democracias constitucionales esto ocurre, pero en distintos grados. Hoy en España se tiene mayor conocimiento de su gravedad.

      ¿Qué hacer? Nada es gratis. Uno puede dedicar su tiempo y recursos a pelear por juzgar conductas pasadas (no voy a referirme a la Ley de Memoria Histórica para no abrir otro frente de discusión) o a pelear por prevenir de que no sigan ocurriendo. La decisión es difícil pero todos sabemos que en este mismo instante se están cometiendo ilícitos a los que ojalá se pudiera dar término inmediato de manera simple, esto es, con una orden judicial, y que una nueva disposición de los tribunales a admitir y tramitar rápido las demandas por estas órdenes sirviera para disuadir conductas ilícitas (la discusión sobre los privilegios de los jueces en dos entradas recientes me hace sospechar que lograr esa disposición de la burocracia judicial no será fácil). Eso es insuficiente porque hoy es claro que hay conductas moralmente cuestionables que deberían ser ilícitas, pero este paso no es fácil y requiere una aprobación pública que quizás no la haya (la discusión sobre el aborto en una entrada reciente dejo claro este punto).

       

    • Curro Arriola
      Curro Arriola Dice:

      Qué vergüenza.
      Aunque no se puede decir que desentone, no. Desgraciadamente. Esatas marranadas están muy en la línea de la política actual.

  5. robespierre
    robespierre Dice:

    Muy interesante, al paso que vamos nuestros políticos van a acabar en un psiquiátrico, los pobres. Con una mano dando transparencia, con la otra borrando las cosas de los buscadores…y me imagino que todo con cargo al dinero público, tanto lo primero como lo segundo. Muy ilustrativo, si señor. Y en cuanto al sr. Feijoó pues sin comentarios, vaya.

  6. David
    David Dice:

    Lo sustantivo aquí no es como de transparente se ha sido o como de publica es la información en relación a la ley o a su espíritu. Lo relevante es que la administración actúa exprofeso (robot.txt) para limitar esa difusión. Es claramente censurable.. 
     

  7. Manu Oquendo
    Manu Oquendo Dice:

    Unas líneas sobre un asunto lateralmente relacionado con el excelente artículo de Juan Luis Redondo con el que estoy de acuerdo siendo conscientes de que, en el asunto de la interacción digital, estamos apenas comenzando a entender lo que tenemos entre manos.

    Nuestras administraciones, a pesar de haber multiplicado por cinco sus recursos humanos directos desde finales de los setenta y haberse dotado de la ayuda adicional de casi todo el IBEX 35 como subcontratistas, no tienen capacidad para estar presentes en la WEB en modo interactivo eficaz.

    Ni ellos ni ninguna entidad privada lo está porque pese a las apariencias una cosa es usar las TIC’s en modo Broadcast (emisión de uno a muchos) no hay capacidad humana para responder a la interactividad de “muchos hacia uno“.

    El tránsito del papel y lo físico-cercano al éter no está ni mucho menos resuelto a favor del éter.

    Por esta causa tienen tantos problemas para hacerlo las instituciones de control y jerarquizadas. Las demandas superan sus capacidades y recursos.

    Tampoco hemos asumido las potencialidades y costos del mundo en Red en casi ninguna esfera.

    Desde la educación interactiva on-line (para la que ya sobran contenidos de extraordinaria calidad) a la visita diaria a la oficina capitalina. Un viaje innecesario en la mayor parte de los trabajos de despacho pero que si no se hiciese destruiría, por ejemplo, la arquitectura de nuestras ciudades, su capacidad económica y el sostenimiento fiscal del propio estado. Por no hablar de los efectos en precio del metro cuadrado.

    Un DG de un hospital me explicó hace años que en cada capital provincial de España lo normal es que la mayor empresa sea el Hospital. Los hospitales representan millares de trabajos y compran muchísimas cosas.

    Si lo hiciesen por concurso público abierto –y difusión concursal en la Web– bajo la legislación europea  terminarían inevitablemente comprando los refrescos de koko-kola en el distribuidor de Bruselas que, normalmente, es el más barato de Europa en casi todo.

    En este y en muchos otros sentidos se hace la vista gorda en toda Europa. 
    Del mismo modo que tenemos tecnología para destruir eficazmente vidas a millones en un instante y no la usamos, debemos analizar las implicaciones del uso de otras tecnologías antes de decidir cómo van a usarse socialmente desde el estado.

    Mi primer trabajo informático fue en primero de carrera (1965) para poder hacer cálculos de modelos de programación lineal, llevo toda la vida rodeado de estas maquinitas pero me temo que (como avisó Norbert Wiener en los años 50) no hemos sopesado debidamente sus implicaciones para los seres humanos.

    Hay muchas cosas buenas, muchos peligros, muchos males ciertos (por ejemplo los efectos en las mentes de los educandos) y confronta a las organizaciones jerárquicas con su mayor limitación: No están hechas para interactuar en un entorno libre y abierto, están hechas para “emitir y controlar“.

    Si se desplegase el potencial tecnológico que ya existe desde hace años, el paro sería como poco el doble o más y afectaría de lleno al sector público y educativo. 

    Parte de lo que sucede es debido a esto.

    Saludos 

    • Jesús Casas
      Jesús Casas Dice:

      Vaya, ya tenías ganas de leerlo, aunque no tenga que ver exactamente con el contenido del post: parte importante de lo que sucede es gracias a estas maquinitas, pero sin ludditas. En esta revolución todos parecemos estar a favor de las máquinas y la tecnología. Se ve que nuestros antepasados tenían un sentido de la realidad menos virtual que el nuestro. La otra parte de lo que sucede me temo que es más de siempre: los recursos generados por todos con su esfuerzo se los distribuyen unos pocos (entre ellos los amantes de papá-estado) como prefieren y con gran parafernalia moral y legal a su favor y en contra del pequeñito individuo. ¿Si el oro de las americas en lugar de guerras de religión se hubiera gastado en alimentación? ¿Puede haber pobres en una sociedad que dedica más o menos el 46% de los recursos que genera (desde la posguerra) a la “res publica”, o es que los gobernantes y sus adláteres “redistribuyen” nuestros tributos (esto es, impuestos) como mejor les parece. Entonces aquí llegamos a la cuestión del “post”: las convocatorias de plazas públicas no deberían tener la máxima difusión posible para que las ocupe el mejor que opte conforme a criterios de mérito y capacidad. Digo, por cuestiones pre-legales, si es que a alguien le importan la moral y la ética todavía. La tecnología no es tan ciega, muda y sorda como dice de si misma parece, ¿verdad, D. Manu Oquendo?

  8. Juan Luis Redondo
    Juan Luis Redondo Dice:

    Gracias a todos por los comentarios. Como habéis señalado es un tema que puede abordarse desde la perspectiva de transparencia, o desde la perspectiva de las obligaciones de publicidad. En cualquier caso, limitar el acceso de los buscadores a la información pública no parece una práctica muy correcta por parte de una administración.

  9. Ana
    Ana Dice:

    Hola Juan Luis,
     
    Creo que el problema no es en sí la ley de transparencia, creo que el problema en sí está en otras leyes de las que se evita hablar cuando hablamos de transparencia. Y concretaré dos normas para centrar el tema en lo que considero que es lo relevante de esta cuestión: ley de protección de datos y ley de propiedad intelectual.
     
    Ambas dos son utilizadas por el anteproyecto de ley de transparencia como límites y en consecuencia, en tanto no se arbitren excepciones a estos límites dirigidos a garantizar la transparencia frente a los derechos de la privacidad y propiedad intelectual, en mi opinión no tendremos gobiernos transparentes de ningún tipo. Y además, creo que jurídicamente ya es tarde para prever estos límites.
     
    Lo que me asombra de este tema es que en foros de transparencia de esto no se suele hablar mucho y no es un tema nuevo. No se suele debatir sobre las desviaciones que la privacidad y la propiedad intelectual plantean sobre la transparencia y desde luego, son muy interesantes.
     
    En nuestro derecho, otras normas regulan actualmente desde distintos puntos de vista el derecho de acceso a información que obra en las Administraciones Públicas, como la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público; y más recientemente, el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.
     
    Pero ninguna de estas normas ha respondido al objetivo concreto de garantizar la transparencia y el acceso a información de los poderes públicos con la pretensión de general de regular el derecho “a saber” con fin de fortalecer el ejercicio del control de la actividad pública por parte de los ciudadanos no solo para permitir la accesibilidad a la información sino también para establecer obligaciones y deberes de publicidad activa a los poderes públicos. Este es un vacío por el momento no cubierto y en mi opinión, en España nunca se cubrirá a la vista de nuestra clase política.
     
    Es interesante traer a colación la postura mantenida por el Defensor del Pueblo en su informe anual a las Cortes Generales correspondiente al ejercicio del 2010 a raíz de las quejas recibidas las quejas en relación con el acceso a la información ambiental al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
     
    Según el Defensor del Pueblo, partimos de la base de que la meritada norma reconoce que el acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. La norma contempla tanto el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, como el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa.
     
    En su artículo 13 “Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental” la Ley 27/2006, de 18 de julio dispone que, las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación, y entre ellos: a) a la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley; d) a la confidencialidad de datos de carácter comercial; e) a los derechos de propiedad intelectual e industrial salvo los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación; f) al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
     
    Aunque en pura teoría se atiende a un criterio restrictivo respecto de las limitaciones de la norma en el acceso a la información puesto que se establece que los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva (para lo cual se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación) lo cierto es que ya ha sido necesaria la intervención del Defensor del Pueblo en alguna cuestión relacionada en el ejercicio de este “derecho a saber” sectorial como lo demuestra el Informe Anual de 2010 dirigido a las Cortes Generales del Defensor del Pueblo.
     
    En el apartado 14.1. del citado informe “Derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia ambiental” el Defensor del Pueblo informa sobre la queja presentada por la negativa de la Administración (Dirección General de Cooperación Territorial, Ministerio de Política Territorial y Administración Pública) a proporcionar información alegando primero el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre aduciendo que se trata de copias de documentos obrantes en procedimientos no terminados y, después de que el Defensor del Pueblo inicie sus actuaciones, alegando que la información solicitada no tiene naturaleza ambiental.
     
    Aunque el Defensor del Pueblo parte de la necesidad de definir el concepto de información ambiental y recuerda que la norma aplicable al caso es dicha Ley 27/2006, de 18 de julio, que reconoce el derecho de toda persona, física y jurídica, a acceder a la información ambiental que esté en poder de las administraciones públicas, forme ésta o no parte de un expediente, sin obligación de acreditar su condición de interesado en el sentido del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es sorprendente –mantiene el informe- que 15 años después de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, y después de la 27/2006, de 18 de julio, haya aún personal en la Administración que parece desconocerla en aspectos básicos.
     
    El propio informe pone de manifiesto que es preciso hacer un llamamiento a la mejora de su conocimiento y difusión entre los funcionarios.
     
    Aunque podría hacer ahora un examen de las motivaciones del Defensor del Pueblo para defender el derecho a la información, solo haré alusión al hecho de que el Defensor del Pueblo dice que la Administración se escuda incorrectamente en la protección de datos personales para denegar el acceso a lo cual, la Defensoría recuerda que por razones de ejemplaridad, y siempre que concurra riesgo o daño efectivo para el medio, reincidencia o intencionalidad acreditada, para resolver el procedimiento sancionador ha de darse publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas.
     
    Además indica que, en un procedimiento sancionador por infracción de leyes ambientales la relación no es sólo entre Administración sancionadora e imputado. Los daños a los recursos naturales afectan a la esfera vital de intereses de toda la ciudadanía. La imposición –o ulteriormente la anulación– de una sanción produce de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro que repercute directa o indirectamente en la esfera jurídica de la ciudadanía, no sólo del sancionado.
     
    Finalmente, el Defensor del Pueblo manifiesta que, que la Agencia Española de Protección de Datos ha expresado su preocupación por intentar garantizar el derecho a la protección de datos y la privacidad sin censurar noticias; los boletines oficiales publican información personal y ésta no debe ser excesiva, es decir, desproporcionada para la finalidad buscada.
     
    Al hilo de ello me gustaría traer a colación el informe 0132/2010 emitido por la Agencia Española de Protección de Datos en contestación a la consulta planteada sobre la publicación en el “Diario la Ley” de las sentencias referidas a casos que presenten una especial actualidad, no necesariamente desde el punto de vista de la doctrina judicial contenida en ellos, al amparo del derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrado por el artículo 20.1 d) de la Constitución.
     
    En resumen la citada Agencia concluye que en el supuesto planteado la consultante podría publicar en el diario al que se hace referencia el texto íntegro de las sentencias que le sean comunicadas siempre y cuando dicha publicación respete los límites y requisitos a los que se ha hecho referencia, lo que exigirá ponderar en cada caso concreto la relevancia pública e interés general de la información que se divulgue con la sentencia y el modo en que aquéllas resulten afectadas por la inclusión o no en el texto difundido de los datos de carácter personal que aquélla contenga.
     
    De este modo si, analizada esa afectación, la publicación de los datos personales resulta necesaria para que la información mantenga el carácter noticiable y la relevancia pública a la que se refiere la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, dicha publicación no resultará contraria al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En caso contrario; es decir, cuando la inclusión de los datos identificativos de las personas a las que la sentencia se refiere no aporten ningún valor noticiable a la información difundida, debería procederse a la previa anonimización o disociación de la sentencia.
     
    Ahora bien, no hay que tener muy en cuenta la doctrina administrativa vertida por este organismo puesto que es cambiante y no vinculante, aunque desgraciadamente como cada vez los recursos ante los órganos jurisdiccionales son menores, la doctrina de la AEPD reside en nuestro “saber y entender” casi como si de jurisprudencia se tratara.
     
    Otro “hito normativo” de interés en este tema es la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el ámbito del sector público estatal que transpone la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de noviembre de 2003 relativa a la reutilización de la información del sector público y su reglamento de desarrollo.
     
    Esta norma toma como punto de partida el diverso tratamiento que las Administraciones y organismos del sector público han otorgado a la explotación de la información y en línea con la citada Directiva, se prevé que sean las Administraciones y organismos del sector público los que decidan autorizar o no la reutilización de los documentos o categorías de documentos por ellos conservados con fines comerciales o no comerciales.
     
    No obstante, es importante precisar la ley no modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el marco de regulación básico para la explotación de la información que obra en poder del sector público, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que debe acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información que se genera desde las instancias públicas.
     
    Pero de nuevo la ley nos advierte de un límite: la ley no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad intelectual o industrial (como las patentes, los diseños y las marcas registradas) especialmente por parte de terceros, entendiendo a tales efectos por “derechos de propiedad intelectual” los derechos de autor y derechos afines, incluidas las formas de protección sui géneris. En este sentido, la ley tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público, ni restringe en modo alguno el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos en su articulado.
     
    De esta forma, las obligaciones impuestas por esta ley sólo deben aplicarse en la medida en que resulten compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). No obstante, las instancias públicas deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.
     
    Por supuesto, la norma también establece que el régimen de reutilización debe garantizar el pleno respeto de los principios que consagran la protección de datos personales, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.
     
    A la pregunta de si ¿es la reutilización transparencia?, la respuesta es “no exactamente”.
     
    No quiero aburrir ni extenderme más en este tema y por tanto no entraré a valorar otra norma interesante que entró en vigor el pasado año: el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. No obstante diré que en definitiva se trata de “más de lo mismo”.
     
    Concluyendo, asuntos como el del post seguirán siendo más que corrientes y se convertirán en una costumbre, salvo que empecemos a revisar las normas sobre privacidad en otro orden y sentido al que la AEPD nos tiene acostumbrados. Y apunto como idea hablar algún día del derecho a la propiedad intelectual como límite que restringe el derecho a la transparencia y del que poco se habla.

  10. Ana
    Ana Dice:

     
    Juan Luis, tanto la Agencia Española de Protección de Datos como la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, establecen la recomendación de limitar el acceso de los buscadores por motivos de privacidad y cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
    Las AAPP solo cumplen las directrices de estos órganos.
    Aqui tienes concretamente el artículo 11 de la Recomendación 2/2008, de 25 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre publicación de datos personales en boletines y diarios oficiales en Internet, en sitios webs institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos.
     

    Artículo 11. Motores de búsqueda en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios Web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos.
     
    11.1 En su Informe de 4 de Abril de 2008, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, de 25 de octubre de 1995, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, ha analizado la situación legal en relación con la protección de datos personales y los buscadores de Internet, llegándose a la conclusión de que el periodo de conservación de datos personales por parte de dichos buscadores no debería sobrepasar los seis meses de plazo, ya que no existe una base legal para mantenerlos durante un periodo de tiempo mayor.
    11.2 La presente Recomendación se refiere tanto a las limitaciones que establece el Responsable del fichero para la indexación automática realizada por los motores de búsqueda generales, como a la indexación automática realizada por dicho Responsable en motores de búsqueda específicos proporcionados por el propio sitio Web del Boletín o Diario Oficial, o del sitio Web institucional o canal electrónico o telemático administrativo, siempre que a través de una u otra forma de indexación se lleve a cabo la búsqueda, localización y posterior almacenamiento de datos personales de personas físicas que aparezcan publicados en dichos medios.
    En concreto, cuando la publicación suponga un tratamiento de datos de carácter personal y se haya cumplido con la finalidad perseguida por la misma, se recomienda que la Administración pública u Órgano administrativo competente adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación automática de los datos personales contenidos en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, o en los sitios Web y otros canales electrónicos o telemáticos institucionales.
    A dichos efectos, se sugiere que, cuando se haya cumplido la finalidad que justifique la publicación de los datos de carácter personal, el Responsable del tratamiento, o, en su caso, el Encargado del mismo, implementen en los sitios Web objeto de esta Recomendación la utilización de herramientas técnicas e informáticas del tipo “NO ROBOT” que minimicen, en la medida de lo posible, la diseminación de la información de carácter personal a la que se pueda acceder a través de los motores de búsqueda.
    11.3 Asimismo, habida cuenta el estado de la tecnología en cada momento, se recomienda que, para impedir la indexación automática de los datos personales en los motores de búsqueda, el Responsable del tratamiento o, en su caso, Encargo del mismo, impulsen la incorporación e implementación de cualquier otro tipo de medidas técnicas e informáticas que resulten adecuadas dirigidas a evitar dicha indexación de contenidos con datos de carácter personal
    11.4 A su vez, los servicios de búsqueda incorporados en los sitios Web del Boletín o Diario Oficial, o en el sitio Web institucional correspondiente, a los que se refiere este artículo, deberán estar configurados de forma que respeten el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de las personas, reconocidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su normativa de desarrollo, y en el artículo 12 de esta Recomendación.
    11.5 Las recomendaciones establecidas en este artículo resultan también aplicables al indexado de imágenes de las personas físicas identificadas o identificables realizado por parte de los motores de búsqueda, debiendo considerarse, a dichos efectos, que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse mediante la captación, grabación, transmisión, conservación o almacenamiento de imágenes, sin que ello requiera plazos, actividades o esfuerzos desproporcionados.
     

     Además de las recomendaciones de las Agencias, es un derecho de todo ciudadano solicitar precisamente que se evite la publicación de sus datos e indexación en internet.
    Como decía en mi anterior comentario, estoy segura que algún día asistiremos también a la prohibición de establecer los accesos por motivos de propiedad intelectual. Solo es cuestión de tiempo.
    La transparencia nunca existirá si la normativa sigue en esta línea.
     

     

    • Sitogr
      Sitogr Dice:

      Pero Ana, quizás mi pregunta es porque la ignorancia es atrevida, pero en qué afecta una convocatoria de empleo público a los datos personales. Es una convocatoria. Los admitidos, presentados, aprobados, notas, incluso miembros del Tribunal etc. Pues me parece normal que no se indexen, para eso están las webs propias y los buscadores de los boletines oficiales. Pero, ¿La convocatoria? Me sigue pareciendo un fraude de ley para limitar la publicidad. 

      Muy de acuerdo sin embargo, respecto a la limitación de la propiedad intelectual e industrial. Para mí en patentes, marca y modelos de utilidad, la limitación debería estar sólo en las secretas, no en su totalidad. 

  11. Ana
    Ana Dice:

    Sí, estoy totalmente de acuerdo contigo y con el autor del post. El problema es que internet ha dado una dimensión global a la divulgación de la información que antes no existía con los medios tradicionales.
     
    Nuestros legisladores no han resuelto los conflictos de normas existentes de forma coherente posiblemente porque no saben cómo hacerlo. Me explico. Las normas administrativas establecen la obligación de publicidad de los concursos “sin más”. Las normas sobre privacidad protegen al individuo y en teoría solo establecen requisitos de forma que no limitan la obligación de publicidad del concurso. Pero aquí entran en juego dos factores: uno técnico (antes no se contaba con que una AAPP publicaba los resultados de un concurso y tenían una dimensión mundial) y otro de control (la aparición de los órganos administrativos que controlan la aplicación de la LOPD).
     
    Así, en este escenario lo que hacen las Agencias de Protección de Datos ante la imposibilidad de conciliar el conflicto de normas es mantener que las AAPP publicarán los resultados pero con varios condicionantes: (i) indicar en la convocatoria el alcance y dimensión que tendrá el tratamiento de los datos de los candidatos y seleccionados (ii) exigir en ocasiones que solo se accede a los resultados por sistemas de usuario y contraseña (iii) establecer medios técnicos para evitar la indexación (iv) eliminar de la web cuando haya pasado un cierto tiempo…
     
    Yo no estoy de acuerdo con la postura de las Agencias en tanto en cuanto en primer lugar, no me sirve como excusa la aplicación de una ley de protección de datos que se elaboró sin tener en cuenta el escenario de tratamiento de datos en internet y en segundo lugar, hay que conciliar este derecho a la privacidad con otros como el de transparencia y derecho a saber.
     
    En definitiva, un caos, pero no parece que vayamos en línea de encontrar mejores soluciones.

  12. Juan Luis Redondo
    Juan Luis Redondo Dice:

    Ana, la pregunta procedente en este caso es qué datos personales deben protegerse en una convocatoria de empleo público.
    Claramente acogerse a la protección de datos personales es una excusa perfecta para no cumplir con la futura legislación de transparencia (no quiero pensar ya en los casos de obligación de publicación con publicidad), y que si no se pone coto a esta situación, la administración lo utilizará ampliamente para dejar la transparencia en algo testimonial, pero creo que los casos denunciados es difícil encajarlos en la protección de datos. Unos anuncios de empleo público, o de contratación pública, que normalmente llevarán obligaciones de publicidad, no indexarlos amparándose en la protección de datos, parece poco defendible.
     

    • Ana
      Ana Dice:

      Juan Luis, efectivamente, así es. Una excusa perfecta.
      El Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso” dice así en su artículo 26:
       3. El acceso a documentos que contengan datos nominativos o meramente identificativos de las personas que no afecten a su seguridad o su intimidad, será posible cuando el titular de los mismos haya fallecido o cuando el solicitante acredite la existencia de un interés legítimo en el acceso.
       
      A estos efectos, se entenderá que poseen interés legítimo quienes soliciten el acceso para el ejercicio de sus derechos y los investigadores que acrediten que el acceso se produce con una finalidad histórica, científica o estadística.
      4. Se concederá el acceso a documentos que contengan datos de carácter personal, sin necesidad de consentimiento de sus titulares, cuando se proceda previamente a la oportuna disociación, de los datos de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
      En definitiva, datos nominativos o meramente identificativos ya están limitados.

      • robespierre
        robespierre Dice:

        Muy interesante, al paso que vamos nuestros políticos van a acabar en un psiquiátrico, los pobres. Con una mano dando transparencia, con la otra borrando las cosas de los buscadores…y me imagino que todo con cargo al dinero público, tanto lo primero como lo segundo. Muy ilustrativo, si señor. Y en cuanto al sr. Feijoó pues sin comentarios, vaya.

      • David
        David Dice:

        Lo sustantivo aquí no es como de transparente se ha sido o como de publica es la información en relación a la ley o a su espíritu. Lo relevante es que la administración actúa exprofeso (robot.txt) para limitar esa difusión. Es claramente censurable.. 
         

      • Manu Oquendo
        Manu Oquendo Dice:

        Unas líneas sobre un asunto lateralmente relacionado con el excelente artículo de Juan Luis Redondo con el que estoy de acuerdo siendo conscientes de que, en el asunto de la interacción digital, estamos apenas comenzando a entender lo que tenemos entre manos.

        Nuestras administraciones, a pesar de haber multiplicado por cinco sus recursos humanos directos desde finales de los setenta y haberse dotado de la ayuda adicional de casi todo el IBEX 35 como subcontratistas, no tienen capacidad para estar presentes en la WEB en modo interactivo eficaz.

        Ni ellos ni ninguna entidad privada lo está porque pese a las apariencias una cosa es usar las TIC’s en modo Broadcast (emisión de uno a muchos) no hay capacidad humana para responder a la interactividad de “muchos hacia uno“.

        El tránsito del papel y lo físico-cercano al éter no está ni mucho menos resuelto a favor del éter.

        Por esta causa tienen tantos problemas para hacerlo las instituciones de control y jerarquizadas. Las demandas superan sus capacidades y recursos.

        Tampoco hemos asumido las potencialidades y costos del mundo en Red en casi ninguna esfera.

        Desde la educación interactiva on-line (para la que ya sobran contenidos de extraordinaria calidad) a la visita diaria a la oficina capitalina. Un viaje innecesario en la mayor parte de los trabajos de despacho pero que si no se hiciese destruiría, por ejemplo, la arquitectura de nuestras ciudades, su capacidad económica y el sostenimiento fiscal del propio estado. Por no hablar de los efectos en precio del metro cuadrado.

        Un DG de un hospital me explicó hace años que en cada capital provincial de España lo normal es que la mayor empresa sea el Hospital. Los hospitales representan millares de trabajos y compran muchísimas cosas.

        Si lo hiciesen por concurso público abierto –y difusión concursal en la Web– bajo la legislación europea  terminarían inevitablemente comprando los refrescos de koko-kola en el distribuidor de Bruselas que, normalmente, es el más barato de Europa en casi todo.

        En este y en muchos otros sentidos se hace la vista gorda en toda Europa. 
        Del mismo modo que tenemos tecnología para destruir eficazmente vidas a millones en un instante y no la usamos, debemos analizar las implicaciones del uso de otras tecnologías antes de decidir cómo van a usarse socialmente desde el estado.

        Mi primer trabajo informático fue en primero de carrera (1965) para poder hacer cálculos de modelos de programación lineal, llevo toda la vida rodeado de estas maquinitas pero me temo que (como avisó Norbert Wiener en los años 50) no hemos sopesado debidamente sus implicaciones para los seres humanos.

        Hay muchas cosas buenas, muchos peligros, muchos males ciertos (por ejemplo los efectos en las mentes de los educandos) y confronta a las organizaciones jerárquicas con su mayor limitación: No están hechas para interactuar en un entorno libre y abierto, están hechas para “emitir y controlar“.

        Si se desplegase el potencial tecnológico que ya existe desde hace años, el paro sería como poco el doble o más y afectaría de lleno al sector público y educativo. 

        Parte de lo que sucede es debido a esto.

        Saludos 

      • Juan Luis Redondo
        Juan Luis Redondo Dice:

        Gracias a todos por los comentarios. Como habéis señalado es un tema que puede abordarse desde la perspectiva de transparencia, o desde la perspectiva de las obligaciones de publicidad. En cualquier caso, limitar el acceso de los buscadores a la información pública no parece una práctica muy correcta por parte de una administración.

      • Ana
        Ana Dice:

        Hola Juan Luis,
         
        Creo que el problema no es en sí la ley de transparencia, creo que el problema en sí está en otras leyes de las que se evita hablar cuando hablamos de transparencia. Y concretaré dos normas para centrar el tema en lo que considero que es lo relevante de esta cuestión: ley de protección de datos y ley de propiedad intelectual.
         
        Ambas dos son utilizadas por el anteproyecto de ley de transparencia como límites y en consecuencia, en tanto no se arbitren excepciones a estos límites dirigidos a garantizar la transparencia frente a los derechos de la privacidad y propiedad intelectual, en mi opinión no tendremos gobiernos transparentes de ningún tipo. Y además, creo que jurídicamente ya es tarde para prever estos límites.
         
        Lo que me asombra de este tema es que en foros de transparencia de esto no se suele hablar mucho y no es un tema nuevo. No se suele debatir sobre las desviaciones que la privacidad y la propiedad intelectual plantean sobre la transparencia y desde luego, son muy interesantes.
         
        En nuestro derecho, otras normas regulan actualmente desde distintos puntos de vista el derecho de acceso a información que obra en las Administraciones Públicas, como la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público; y más recientemente, el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.
         
        Pero ninguna de estas normas ha respondido al objetivo concreto de garantizar la transparencia y el acceso a información de los poderes públicos con la pretensión de general de regular el derecho “a saber” con fin de fortalecer el ejercicio del control de la actividad pública por parte de los ciudadanos no solo para permitir la accesibilidad a la información sino también para establecer obligaciones y deberes de publicidad activa a los poderes públicos. Este es un vacío por el momento no cubierto y en mi opinión, en España nunca se cubrirá a la vista de nuestra clase política.
         
        Es interesante traer a colación la postura mantenida por el Defensor del Pueblo en su informe anual a las Cortes Generales correspondiente al ejercicio del 2010 a raíz de las quejas recibidas las quejas en relación con el acceso a la información ambiental al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
         
        Según el Defensor del Pueblo, partimos de la base de que la meritada norma reconoce que el acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. La norma contempla tanto el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, como el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa.
         
        En su artículo 13 “Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental” la Ley 27/2006, de 18 de julio dispone que, las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación, y entre ellos: a) a la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley; d) a la confidencialidad de datos de carácter comercial; e) a los derechos de propiedad intelectual e industrial salvo los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación; f) al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
         
        Aunque en pura teoría se atiende a un criterio restrictivo respecto de las limitaciones de la norma en el acceso a la información puesto que se establece que los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva (para lo cual se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación) lo cierto es que ya ha sido necesaria la intervención del Defensor del Pueblo en alguna cuestión relacionada en el ejercicio de este “derecho a saber” sectorial como lo demuestra el Informe Anual de 2010 dirigido a las Cortes Generales del Defensor del Pueblo.
         
        En el apartado 14.1. del citado informe “Derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia ambiental” el Defensor del Pueblo informa sobre la queja presentada por la negativa de la Administración (Dirección General de Cooperación Territorial, Ministerio de Política Territorial y Administración Pública) a proporcionar información alegando primero el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre aduciendo que se trata de copias de documentos obrantes en procedimientos no terminados y, después de que el Defensor del Pueblo inicie sus actuaciones, alegando que la información solicitada no tiene naturaleza ambiental.
         
        Aunque el Defensor del Pueblo parte de la necesidad de definir el concepto de información ambiental y recuerda que la norma aplicable al caso es dicha Ley 27/2006, de 18 de julio, que reconoce el derecho de toda persona, física y jurídica, a acceder a la información ambiental que esté en poder de las administraciones públicas, forme ésta o no parte de un expediente, sin obligación de acreditar su condición de interesado en el sentido del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es sorprendente –mantiene el informe- que 15 años después de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, y después de la 27/2006, de 18 de julio, haya aún personal en la Administración que parece desconocerla en aspectos básicos.
         
        El propio informe pone de manifiesto que es preciso hacer un llamamiento a la mejora de su conocimiento y difusión entre los funcionarios.
         
        Aunque podría hacer ahora un examen de las motivaciones del Defensor del Pueblo para defender el derecho a la información, solo haré alusión al hecho de que el Defensor del Pueblo dice que la Administración se escuda incorrectamente en la protección de datos personales para denegar el acceso a lo cual, la Defensoría recuerda que por razones de ejemplaridad, y siempre que concurra riesgo o daño efectivo para el medio, reincidencia o intencionalidad acreditada, para resolver el procedimiento sancionador ha de darse publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas.
         
        Además indica que, en un procedimiento sancionador por infracción de leyes ambientales la relación no es sólo entre Administración sancionadora e imputado. Los daños a los recursos naturales afectan a la esfera vital de intereses de toda la ciudadanía. La imposición –o ulteriormente la anulación– de una sanción produce de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro que repercute directa o indirectamente en la esfera jurídica de la ciudadanía, no sólo del sancionado.
         
        Finalmente, el Defensor del Pueblo manifiesta que, que la Agencia Española de Protección de Datos ha expresado su preocupación por intentar garantizar el derecho a la protección de datos y la privacidad sin censurar noticias; los boletines oficiales publican información personal y ésta no debe ser excesiva, es decir, desproporcionada para la finalidad buscada.
         
        Al hilo de ello me gustaría traer a colación el informe 0132/2010 emitido por la Agencia Española de Protección de Datos en contestación a la consulta planteada sobre la publicación en el “Diario la Ley” de las sentencias referidas a casos que presenten una especial actualidad, no necesariamente desde el punto de vista de la doctrina judicial contenida en ellos, al amparo del derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrado por el artículo 20.1 d) de la Constitución.
         
        En resumen la citada Agencia concluye que en el supuesto planteado la consultante podría publicar en el diario al que se hace referencia el texto íntegro de las sentencias que le sean comunicadas siempre y cuando dicha publicación respete los límites y requisitos a los que se ha hecho referencia, lo que exigirá ponderar en cada caso concreto la relevancia pública e interés general de la información que se divulgue con la sentencia y el modo en que aquéllas resulten afectadas por la inclusión o no en el texto difundido de los datos de carácter personal que aquélla contenga.
         
        De este modo si, analizada esa afectación, la publicación de los datos personales resulta necesaria para que la información mantenga el carácter noticiable y la relevancia pública a la que se refiere la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, dicha publicación no resultará contraria al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En caso contrario; es decir, cuando la inclusión de los datos identificativos de las personas a las que la sentencia se refiere no aporten ningún valor noticiable a la información difundida, debería procederse a la previa anonimización o disociación de la sentencia.
         
        Ahora bien, no hay que tener muy en cuenta la doctrina administrativa vertida por este organismo puesto que es cambiante y no vinculante, aunque desgraciadamente como cada vez los recursos ante los órganos jurisdiccionales son menores, la doctrina de la AEPD reside en nuestro “saber y entender” casi como si de jurisprudencia se tratara.
         
        Otro “hito normativo” de interés en este tema es la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el ámbito del sector público estatal que transpone la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de noviembre de 2003 relativa a la reutilización de la información del sector público y su reglamento de desarrollo.
         
        Esta norma toma como punto de partida el diverso tratamiento que las Administraciones y organismos del sector público han otorgado a la explotación de la información y en línea con la citada Directiva, se prevé que sean las Administraciones y organismos del sector público los que decidan autorizar o no la reutilización de los documentos o categorías de documentos por ellos conservados con fines comerciales o no comerciales.
         
        No obstante, es importante precisar la ley no modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el marco de regulación básico para la explotación de la información que obra en poder del sector público, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que debe acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información que se genera desde las instancias públicas.
         
        Pero de nuevo la ley nos advierte de un límite: la ley no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad intelectual o industrial (como las patentes, los diseños y las marcas registradas) especialmente por parte de terceros, entendiendo a tales efectos por “derechos de propiedad intelectual” los derechos de autor y derechos afines, incluidas las formas de protección sui géneris. En este sentido, la ley tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público, ni restringe en modo alguno el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos en su articulado.
         
        De esta forma, las obligaciones impuestas por esta ley sólo deben aplicarse en la medida en que resulten compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). No obstante, las instancias públicas deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.
         
        Por supuesto, la norma también establece que el régimen de reutilización debe garantizar el pleno respeto de los principios que consagran la protección de datos personales, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.
         
        A la pregunta de si ¿es la reutilización transparencia?, la respuesta es “no exactamente”.
         
        No quiero aburrir ni extenderme más en este tema y por tanto no entraré a valorar otra norma interesante que entró en vigor el pasado año: el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. No obstante diré que en definitiva se trata de “más de lo mismo”.
         
        Concluyendo, asuntos como el del post seguirán siendo más que corrientes y se convertirán en una costumbre, salvo que empecemos a revisar las normas sobre privacidad en otro orden y sentido al que la AEPD nos tiene acostumbrados. Y apunto como idea hablar algún día del derecho a la propiedad intelectual como límite que restringe el derecho a la transparencia y del que poco se habla.

      • Ana
        Ana Dice:

         
        Juan Luis, tanto la Agencia Española de Protección de Datos como la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, establecen la recomendación de limitar el acceso de los buscadores por motivos de privacidad y cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
        Las AAPP solo cumplen las directrices de estos órganos.
        Aqui tienes concretamente el artículo 11 de la Recomendación 2/2008, de 25 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre publicación de datos personales en boletines y diarios oficiales en Internet, en sitios webs institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos.
         

        Artículo 11. Motores de búsqueda en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios Web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos.
         
        11.1 En su Informe de 4 de Abril de 2008, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, de 25 de octubre de 1995, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, ha analizado la situación legal en relación con la protección de datos personales y los buscadores de Internet, llegándose a la conclusión de que el periodo de conservación de datos personales por parte de dichos buscadores no debería sobrepasar los seis meses de plazo, ya que no existe una base legal para mantenerlos durante un periodo de tiempo mayor.
        11.2 La presente Recomendación se refiere tanto a las limitaciones que establece el Responsable del fichero para la indexación automática realizada por los motores de búsqueda generales, como a la indexación automática realizada por dicho Responsable en motores de búsqueda específicos proporcionados por el propio sitio Web del Boletín o Diario Oficial, o del sitio Web institucional o canal electrónico o telemático administrativo, siempre que a través de una u otra forma de indexación se lleve a cabo la búsqueda, localización y posterior almacenamiento de datos personales de personas físicas que aparezcan publicados en dichos medios.
        En concreto, cuando la publicación suponga un tratamiento de datos de carácter personal y se haya cumplido con la finalidad perseguida por la misma, se recomienda que la Administración pública u Órgano administrativo competente adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación automática de los datos personales contenidos en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, o en los sitios Web y otros canales electrónicos o telemáticos institucionales.
        A dichos efectos, se sugiere que, cuando se haya cumplido la finalidad que justifique la publicación de los datos de carácter personal, el Responsable del tratamiento, o, en su caso, el Encargado del mismo, implementen en los sitios Web objeto de esta Recomendación la utilización de herramientas técnicas e informáticas del tipo “NO ROBOT” que minimicen, en la medida de lo posible, la diseminación de la información de carácter personal a la que se pueda acceder a través de los motores de búsqueda.
        11.3 Asimismo, habida cuenta el estado de la tecnología en cada momento, se recomienda que, para impedir la indexación automática de los datos personales en los motores de búsqueda, el Responsable del tratamiento o, en su caso, Encargo del mismo, impulsen la incorporación e implementación de cualquier otro tipo de medidas técnicas e informáticas que resulten adecuadas dirigidas a evitar dicha indexación de contenidos con datos de carácter personal
        11.4 A su vez, los servicios de búsqueda incorporados en los sitios Web del Boletín o Diario Oficial, o en el sitio Web institucional correspondiente, a los que se refiere este artículo, deberán estar configurados de forma que respeten el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de las personas, reconocidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su normativa de desarrollo, y en el artículo 12 de esta Recomendación.
        11.5 Las recomendaciones establecidas en este artículo resultan también aplicables al indexado de imágenes de las personas físicas identificadas o identificables realizado por parte de los motores de búsqueda, debiendo considerarse, a dichos efectos, que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse mediante la captación, grabación, transmisión, conservación o almacenamiento de imágenes, sin que ello requiera plazos, actividades o esfuerzos desproporcionados.
         

         Además de las recomendaciones de las Agencias, es un derecho de todo ciudadano solicitar precisamente que se evite la publicación de sus datos e indexación en internet.
        Como decía en mi anterior comentario, estoy segura que algún día asistiremos también a la prohibición de establecer los accesos por motivos de propiedad intelectual. Solo es cuestión de tiempo.
        La transparencia nunca existirá si la normativa sigue en esta línea.
         

         

      • Sitogr
        Sitogr Dice:

        Pero Ana, quizás mi pregunta es porque la ignorancia es atrevida, pero en qué afecta una convocatoria de empleo público a los datos personales. Es una convocatoria. Los admitidos, presentados, aprobados, notas, incluso miembros del Tribunal etc. Pues me parece normal que no se indexen, para eso están las webs propias y los buscadores de los boletines oficiales. Pero, ¿La convocatoria? Me sigue pareciendo un fraude de ley para limitar la publicidad. 

        Muy de acuerdo sin embargo, respecto a la limitación de la propiedad intelectual e industrial. Para mí en patentes, marca y modelos de utilidad, la limitación debería estar sólo en las secretas, no en su totalidad. 

      • Ana
        Ana Dice:

        Sí, estoy totalmente de acuerdo contigo y con el autor del post. El problema es que internet ha dado una dimensión global a la divulgación de la información que antes no existía con los medios tradicionales.
         
        Nuestros legisladores no han resuelto los conflictos de normas existentes de forma coherente posiblemente porque no saben cómo hacerlo. Me explico. Las normas administrativas establecen la obligación de publicidad de los concursos “sin más”. Las normas sobre privacidad protegen al individuo y en teoría solo establecen requisitos de forma que no limitan la obligación de publicidad del concurso. Pero aquí entran en juego dos factores: uno técnico (antes no se contaba con que una AAPP publicaba los resultados de un concurso y tenían una dimensión mundial) y otro de control (la aparición de los órganos administrativos que controlan la aplicación de la LOPD).
         
        Así, en este escenario lo que hacen las Agencias de Protección de Datos ante la imposibilidad de conciliar el conflicto de normas es mantener que las AAPP publicarán los resultados pero con varios condicionantes: (i) indicar en la convocatoria el alcance y dimensión que tendrá el tratamiento de los datos de los candidatos y seleccionados (ii) exigir en ocasiones que solo se accede a los resultados por sistemas de usuario y contraseña (iii) establecer medios técnicos para evitar la indexación (iv) eliminar de la web cuando haya pasado un cierto tiempo…
         
        Yo no estoy de acuerdo con la postura de las Agencias en tanto en cuanto en primer lugar, no me sirve como excusa la aplicación de una ley de protección de datos que se elaboró sin tener en cuenta el escenario de tratamiento de datos en internet y en segundo lugar, hay que conciliar este derecho a la privacidad con otros como el de transparencia y derecho a saber.
         
        En definitiva, un caos, pero no parece que vayamos en línea de encontrar mejores soluciones.

      • Juan Luis Redondo
        Juan Luis Redondo Dice:

        Ana, la pregunta procedente en este caso es qué datos personales deben protegerse en una convocatoria de empleo público.
        Claramente acogerse a la protección de datos personales es una excusa perfecta para no cumplir con la futura legislación de transparencia (no quiero pensar ya en los casos de obligación de publicación con publicidad), y que si no se pone coto a esta situación, la administración lo utilizará ampliamente para dejar la transparencia en algo testimonial, pero creo que los casos denunciados es difícil encajarlos en la protección de datos. Unos anuncios de empleo público, o de contratación pública, que normalmente llevarán obligaciones de publicidad, no indexarlos amparándose en la protección de datos, parece poco defendible.
         

      • Ana
        Ana Dice:

        Juan Luis, efectivamente, así es. Una excusa perfecta.
        El Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso” dice así en su artículo 26:
         3. El acceso a documentos que contengan datos nominativos o meramente identificativos de las personas que no afecten a su seguridad o su intimidad, será posible cuando el titular de los mismos haya fallecido o cuando el solicitante acredite la existencia de un interés legítimo en el acceso.
         
        A estos efectos, se entenderá que poseen interés legítimo quienes soliciten el acceso para el ejercicio de sus derechos y los investigadores que acrediten que el acceso se produce con una finalidad histórica, científica o estadística.
        4. Se concederá el acceso a documentos que contengan datos de carácter personal, sin necesidad de consentimiento de sus titulares, cuando se proceda previamente a la oportuna disociación, de los datos de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
        En definitiva, datos nominativos o meramente identificativos ya están limitados.

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