¿Todavía alguien duda de que los cárteles están prohibidos?

Introducción

 

Como ocurre en otros países de la UE, en España el sistema de aplicación de las normas de defensa de la competencia confía a autoridades administrativas la investigación, el enjuiciamiento y la eventual sanción de las conductas anticompetitivas. Con ello se busca asegurar que las decisiones se adopten por autoridades independientes y especializadas en materia de defensa de la competencia, destinándose a ello cierta cantidad de recursos públicos [en el caso de la Comisión Nacional de Competencia (en adelante CNC) más 12,5 millones de euros en el ejercicio presupuestario 2012].

 

Ciertamente, las decisiones de estas autoridades administrativas son susceptibles de revisión en vía contenciosa por los tribunales, pero la revisión debe ceñirse al control de la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la  Competencia (en adelante LDC) y al respeto de las normas rectoras, principios y garantías básicas de los procedimientos sancionadores. La intensidad y el alcance de la fiscalización judicial de las resoluciones de la CNC deben, por fuerza, ser moderadas y, en principio, no debería suponer una revisión o un replanteamiento de los hechos o de los asuntos en vía judicial.  En efecto, el legislador encarga la aplicación administrativa de la LDC a la CNC en atención, principalmente, a su especialización y le otorga discrecionalidad técnica en esa tarea. El control judicial, que en una primera instancia realiza la Audiencia Nacional, debería limitarse a comprobar que el ejercicio de la discrecionalidad técnica se ajusta a Derecho, teniendo en cuenta también las propias directrices de que la CNC ha aprobado (v.gr., la Comunicación de 6 de febrero de 2009, de la CNC, sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea). 

 

El órgano judicial revisor está excluido de ejercitar él mismo la discrecionalidad técnica que la LDC confiere a la CNC en sus decisiones: la Audiencia Nacional no está habilitada legalmente para ello y, si lo hiciera, excedería sus funciones. No tendría sentido que la Audiencia desarrolle una política sancionadora en materia de defensa de la competencia alternativa a la de la CNC. Si así fuera, no sería muy coherente con el sistema de aplicación diseñado por el legislador y supondría una mala utilización de los recursos públicos.

 

Mientras la reforma institucional de la autoridad nacional de defensa de la competencia y de los reguladores acapara la atención de los interesados en estas materias, hace unos días se han dictado dos inquietantes sentencias de la Audiencia Nacional sobre el cartel de las uvas y el mosto de Jerez sobre las que se debe llamar la atención:

 

–         Sentencia de 15 de octubre de 2012 (recurso nº 608/2011, ROJ: SAN 4008/2012, AECOVI-Jerez, S.C.A.) y

–         Sentencia de 17 de octubre de 2012 (recurso nº 609/2011, ROJ: SAN 4067/2012, Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen “Jerez-Xérés-Sherry” “Manzanilla Sanlúcar de Barrameda” y Vinagre de Jerez)

 

Estas sentencias anulan sendas multas que la CNC impuso a dos de los partícipes en el cartel de las uvas y el mosto de Jerez (60.000€ a AECOVI y 108.000€ al Consejo Regulador). El motivo que justifica este breve comentario, es alertar sobre algunos de sus pronunciamientos que se contienen en estas sentencias y que siembran dudas sobre el sentido de los esfuerzos de la aplicación pública de las prohibiciones de prácticas anticompetitivas, mermando su eficacia y reduciendo su fuerza disuasoria. A mi juicio, estas decisiones mandan una señal equivocada a los mercadosparticularmente peligrosa en los tiempos que corren sobre el vigor de la prohibición de los carteles y prácticas anticompetitivas.

 

1. El cartel de la uva y del mosto de Jerez (1991-2008)

 

El cartel de la uva y del mosto de Jerez se descubrió a raíz de la investigación por la CNC de diversos acuerdos y prácticas restrictivas de la competencia en la industria del vino de Jerez, que han sido sancionadas entre 2009 y 2011 (motivado todo ello, en última instancia, por una denuncia-solicitud de clemencia presentada por las bodegas de Ruiz Mateos).

 

Las dos primeras resoluciones de la CNC en este sector sancionaron las prácticas restrictivas de la competencia en la comercialización del vino de Jerez (resoluciones de 4 de junio de 2009, Consejo Regulador de Denominación de Origen Vinos de Jerez y Manzanilla de Sanlúcar, Exp. 2779/07 y de 28 de julio de 2010, Vinos finos de Jerez, S/0091/08, disponibles en www.cncompetencia.es), mientras que la tercera, que es la que motiva este comentario, sancionó las prácticas restrictivas de la competencia en el principal input utilizado para la producción del vino y el vinagre de Jerez: las uvas y el mosto (resolución de 6 de octubre de 2011, Productores de Uva y Vinos de Jerez, S/0167/09).

 

Esta última resolución sancionó, con multas por un total de más de medio millón de euros, a los partícipes en los acuerdos de fijación de precios de la uva y del mosto de Jerez celebrados entre 1991 y 2008. A mi modesto entender, en términos generales, el pronunciamiento de la CNC en este caso se construía sobre una base fáctica sólida y técnicamente era acertado en su evaluación de las conductas. Todo lo más, pienso que la única tacha que cabría hacer (en la que por lo demás coincidía el voto particular que acompaña a la resolución) tenía que ver con la eventual aplicación de la LDC a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía a pesar de que en el caso no actuaba como operador de mercado [permítase la referencia a mi valoración crítica publicada bajo el título de “El ámbito de aplicación subjetivo de la LDC y la condena de la Junta de Andalucía en el cartel de la uva y del mosto de Jerez: Comentario a la RCNC de 6 de octubre de 2011, Exp. S/0167/09”, en Revista de Derecho de la Competencia y la Distribución, nº 11, 2012, 253-276, aunque una versión previa del trabajo está disponible en www.ssrn.com].

 

2. La revisión judicial de la resolución de la CNC de 6 de octubre de 2011, Productores de Uva y Vinos de Jerez, S/0167/09

 

Como decía al principio, las resoluciones de la CNC son siempre susceptibles de control judicial y las sentencias que la Audiencia Nacional dictó hace unas semanas anulan dos de las multas impuestas (a la luz de sus razonamientos es previsible que el resto de los recursos interpuestos triunfen en esa pretensión y que el resto de las multas sean también anuladas). Adicionalmente, si la doctrina que cabe extraer de estas sentencias se sigue en futuros recursos (algunos pendientes de resolver) que sancionan conductas anticompetitivas -en particular en materia agrícola o ganadera- acaecidas en circunstancias análogas, es igualmente previsible que la marea de anulación de multas se extienda también a ellas (véase, por ejemplo, RCNC de 26 de abril de 2011, S/0107/08, Plataforma Distribución Mejillón en Galicia).

 

Es cierto que la revisión judicial de las decisiones de las autoridades de defensa de la competencia nunca ha estado exenta de sorpresas (como ya tuvimos ocasión de apuntar, por ejemplo, con ocasión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 sobre el cartel español del aceite de oliva, “¿Vía libre para el cártel español del aceite de oliva?”). Ahora, como en aquel caso, las decisiones de la Audiencia Nacional introducen alguna consideración sobre las que es preciso llamar la atención.

 

Nos hemos acostumbrado a la grave anomalía que supone que la Audiencia Nacional revise, sin mucha argumentación o motivación en muchos casos (cuando paradójicamente, incluso, ese es el defecto que achaca a las resoluciones revisadas) el importe de las multas impuestas por la CNC. No es cuestión de hacer aquí una enumeración exhaustiva, pero así ocurre, sin abandonar las decisiones de la CNC sobre la industria del vino de Jerez, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2011 (recurso nº 365/09), que confirmó la resolución de 4 de junio de 2009 -antes citada- pero redujo el importe de la multa impuesta al Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen “Jerez-Xérés-Sherry” “Manzanilla Sanlúcar de Barrameda” y Vinagre de Jerez de 400.000€ a 100.000€ con la argumentación de que así realizaba una aplicación “más ajustada” del principio de proporcionalidad.

 

Curiosamente, esta suerte de revisiones han sido una llamativa constante en las sentencias de la Audiencia Nacional en los últimos tiempos. Las enmiendas de la Audiencia Nacional a la CNC en esta materia desarrollan una especie de política sancionadora alternativa a la suya. Así, la sentencia de 13 de octubre de 2011 (nº recurso 795/2009), confirmó la resolución de 28 de septiembre de 2009 (S/0055/08), pero redujo la multa que la CNC imponía a la Organización Profesional del Huevo y sus Productos (INPROVO) de 100.000€ a 50.000€ porque, según la Audiencia, “el efecto disuasorio se mantiene […] reduciendo el importe de la sanción a la cifra de 50.000 euros, que se considera más ajustada a las circunstancias del caso: la justificación de la alta representatividad de la actora por la regulación jurídica de las organizaciones interprofesionales de este sector, y las propias circunstancias en las que se elaboraron las notas de prensa”. Otro tanto cabe afirmar de la reducción de la multa impuesta por la resolución de 14 de octubre de 2009 (S/0053/08) a la Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB) de 500.000€ a 300.000€ (mediante sentencia de 15 de febrero de 2012, recurso nº 834/2009).

 

El listado podría seguir, pero no deja de llamar la atención, y es preocupante que nos acostumbremos a ello (contrastando, además, con la situación a nivel comunitario, en la que mayormente las sanciones de la Comisión Europea son confirmadas en los tribunales comunitarios), que el órgano encargado por la LDC para fijar las multas, el teóricamente más cualificado y preparado para ello, sea enmendado por la Audiencia Nacional sin mucho sustento en muchos casos.

 

3. Las sentencias de la Audiencia Nacional de 15 y 17 de octubre de 2012

 

Sin embargo, las sentencias recientemente dictadas por la Audiencia Nacional sobre la RCNC de 6 de octubre de 2011 van un paso más allá, al anular las multas impuestas. La argumentación que la Audiencia utiliza para ello supone un grave salto cualitativo por los riesgos que de ella puede derivarse para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia y para la eficacia disuasoria de las prohibiciones/sanciones en ella previstas. Recuérdese que las prohibiciones de conductas anticompetitivas son objetivas y no requieren un elemento volitivo o de intención, sino que se las conductas se sancionan por sus efectos o por su vocación o aptitud para producirlos. Por ello es paradójico que la falta del elemento subjetivo lleve a la anulación de las multas, que podría además contravenir la exigencia de interpretación y aplicación uniforme conforme al artículo 2.2. del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (al menos en los casos en los que se aplique simultáneamente la LDC y el Tratado).

 

La anulación de las multas se fundamenta en la falta de culpabilidad de los infractores por (lo que la Audiencia Nacional ha venido a denominar) “confusión normativa de AECOVI y del Consejo Regulador. Esa misma “confusión normativa” (¡de los notarios!) ha llevado a anular hace unas semanas también la multa de 50.000€ al Colegio Notarial de Asturias por sentencia de 28 de septiembre de 2012 [resolución de 20 de enero de 2011, S/0196/09, aunque yo pienso que ahí la CNC se equivocaba].

 

En el caso de la uva y del mosto de Jerez, aunque la Audiencia Nacional descarta que la participación de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía en las reuniones del cartel engendrase confianza legítima de los operadores implicados que excluyese su culpabilidad, estima sigue faltando  el elemento subjetivo de las prohibiciones en la conducta de los infractores (AECOVI y el Consejo Regulador), que justifique la sanción. La argumentación de la Audiencia en este punto combina la “incertidumbre jurídica” sobre los límites de la negociación colectiva con la intervención de la Administración autonómica para fabricar una especie de “confianza legítima blanda” que salva al infractor de la multa (“la suma de las dificultades en la interpretación descritas por la CNC y la actuación administrativa, aunque no sitúan a AECOVI dentro de los límites del principio de confianza legítima, si excluyen el elemento intencional en la comisión de la infracción, con la consecuencia de que no procede imponer sanción alguna”, FD6º de la SAN de 17 de octubre de 2012). Esta curiosa y novedosa versión light de la confianza legítima ya había sido utilizada por la Audiencia Nacional en las sentencias de 20 de febrero de 2012 (recurso nº 595/2010) y de 31 de mayo de 2012 (recursos nº 595/2010 y nº 608/2010) que estimaron parcialmente los recursos interpuestos contra la resolución de 8 de septiembre de 2010 (S/0080/08, Navieras Línea Cabotaje Ceuta-Algeciras), al reducir las multas a un tercio de las impuestas por la CNC (considerando la Audiencia que concurría un atenuante, aunque la mencionada Comunicación sobre la cuantificación de sanciones limita la posible reducción de la multa por atenuante al 15% en orden a preservar la eficacia de la política de clemencia).

 

Al argumentar la confusión o incertidumbre jurídica, la Audiencia parece olvidar la esencial norma del Título Preliminar Código Civil de que “ [l]a ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento” (art. 6.1). Adicionalmente, ninguna norma comunitaria en materia agrícola legitima o ha legitimado en el pasado una fijación de precios en el sector agrícola por los operadores del mercado como la que se enjuiciaba en este caso, y hace más de una década que la legislación española ha desterrado de nuestro ordenamiento cualquier vestigio que pudiera amparar una conducta de ese tipo. No obstante, la Audiencia Nacional considera que “la complejidad ha podido determinar confusión que pueda justificar la apreciación de no concurrencia del elemento subjetivo de la infracción” (FD7º de la sentencia de 15 de octubre de 2012).

 

Es claro que la intervención de la administración autonómica, como en otros casos investigados y enjuiciados en el sector agrícola (mejillones, sidra, azúcar, algodón, etc.), introduce un factor adicional a tener en cuenta en su análisis (y que probablemente demande actuaciones rotundas y vigorosas de otro tipo, incluyendo la responsabilidad disciplinaria y penal de los funcionarios públicos o altos cargos implicados), pero ello en modo alguno debiera suponer que los infractores queden incólumes de sanción, basándose en esa intervención de la Administración y en una malentendida confusión normativa. No obstante, si lo anterior fuera poco, la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2012 eleva un poco más el listón que habrán de superar en el futuro las autoridades administrativas de competencia para sancionar este tipo de prácticas al afirmar que: “es explícito el reconocimiento de que a los Acuerdos se le dio una gran difusión en los medios de comunicación, lo que implica una absoluta ausencia de ocultación, un comportamiento claro y abierto que no se revela una conciencia de antijuridicidad en el mismo, sino, bien al contrario, refleja que la conducta podía ser públicamente conocida (FD7º de la SAN de 15 de octubre de 2012). La irrelevancia de esta circunstancia a los efectos de la infracción de las prohibiciones de conductas y prácticas anticompetitivas en la LDC no puede ser mayor.

 

En suma, la presunta confusión normativa ni la gran difusión en los medios de comunicación deben considerarse testigos de la falta de culpabilidad de los infractores: en el fondo, si falta la confianza legítima (como con razón y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo la Audiencia Nacional concluye) nos encontramos ante meros “adornos” que deben no disfrazar la verdadera conducta de las empresas y que, en ningún caso, deberían excluir su punibilidad.

 

 

7 comentarios
  1. Jorge Llanos
    Jorge Llanos Dice:

    Veo que continuas con tu critica infundada al control de la potestad sancionadora que deben ejercer los tribunales de lo contencioso. Tu error parte de un desconocimiento profundo que se refleja en tu frase “Al argumentar la confusión o incertidumbre jurídica, la Audiencia parece olvidar la esencial norma del Título Preliminar Código Civil de que “ [l]a ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento”. Aunque sin duda la perla que es “No tendría sentido que la Audiencia desarrolle una política sancionadora en materia de defensa de la competencia alternativa a la de la CNC” además hablas de discrecionalidad en la aplicación de la potestad sancionadora. Todo ello es demostración palpable que para ti un ilicito en la normativa de la competencia es equivalente a un ilicito sancionado, y que el cumplimiento de los principios sancionadores te la traen al pairo. Pues al tribunal no, y tiene muy en cuenta el principio de lex certa antes de aplicar la sanción. Si el órgano administrativo no hace su trabajo, el órgano jurisdiccional, que es meramente revisor, no puede hacer lo que el iinstructor no ha hecho. Tu problema como de dije en el blog “Nada es gratis” es que no entiendes que la potestad sancionadora es única y sustantiva, con sus reglas de aplicación que no dependen de que se aplique sobre las normas de competencia, tributarias, urbanísticas, o cualesquiera aunque se produzca una tipificación indirecta o de remisión a la normativa sobre la que se aplica la sanción. Crees que el incumplimiento de la normativa de competencia debe ser sanado necesariamente mediante la sanción, porque una cosa es la responsabilidad civil que compensa el daño patrimonial producido, y otra distinta la sanción que persigue el castigo del culpable para lo cual deben concurrir los elementos necesarios, que el tribunal entiende que no se dan, porque la confusión normativa pugna contra el principio de Lex certa. Lo que en la aplicación de la normativa administrativa puede ser válido no pasa el cedazo necesario para la aplicación de la potestad sancionadora donde el principio de presunción de inocencia es básico y la culpabilidad se debe demostrar y no se presume, aunque se haya cometido un quebranto de la norma de remisión. Cosa diferente es que la normativa de la competencia confunda responsabilidad civil con la sanción, y de eso el tribunal no tiene la culpa.

    • Francisco Marcos
      Francisco Marcos Dice:

      Disculpa lo que tu calificas como mi “ignorancia” (y luego “crítica infundada”, “desconocimiento profundo”, mi “problema”). No sé quien eres, pero gracias por tu lección! Te aconsejaría ser más prudente en el uso de los adjetivos (aunque también de los sustantivos)…., sobre todo porque la cuestión no es tan clara como tu la describes y, francamente, una cosa es opinar sobre un tema controvertido y otro descalificar las tesis contrarias (hacia donde se desliza peligrosamente tu comentario…., en fin, tu sabrás porque lo haces!). 
      Humildemente, no creo desconocer los principios del derecho sancionador, y soy consciente de que no necesariamente toda infracción tiene o debe ser sancionada (hasta ahí llego): lo que creo (y digo en el post) es que había culpabilidad en el caso y que el argumento de la presunta “confusión normativa” (i.e., lex incerta) no se sostiene. Como la CNC demuestra en su resolución, no es admisible a 2011 decir que no está claro que las conductas en cuestión no estén prohibida. Por favor, no tergiverses y malinterpretes mis palabras. El que la RCNC tenga casi 100 páginas, como las SAN parecen afirmar en algún párrafo, no significa que la cosa esté poco clara, sino más bien que la CNC detalla hasta el último aspecto de la conducta enjuiciada y la evalúa con arreglo al derecho vigente.
      Al margen de las SAN sobre la RCNC de 6 de octubre de 2011 (uvas y vino de Jerez), el post critica que la AN al revisar la cuantía de muchas de las multas de la CNC, eso que tú denominas el “cedazo” de la AN está operando-a mi modesto entender- más que como un filtro a la aplicación de los principios del Dº sancionador (en particular, aunque no sólo, el de proporcionalidad) como una política sancionadora alternativa, y creo que eso no es algo que nuestro Ordenamiento Jurídico haya encargado a la AN. 

  2. Jorge Llanos
    Jorge Llanos Dice:

    Veo que continuas con tu critica infundada al control de la potestad sancionadora que deben ejercer los tribunales de lo contencioso. Tu error parte de un desconocimiento profundo que se refleja en tu frase “Al argumentar la confusión o incertidumbre jurídica, la Audiencia parece olvidar la esencial norma del Título Preliminar Código Civil de que “ [l]a ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento”. Aunque sin duda la perla que es “No tendría sentido que la Audiencia desarrolle una política sancionadora en materia de defensa de la competencia alternativa a la de la CNC” además hablas de discrecionalidad en la aplicación de la potestad sancionadora. Todo ello es demostración palpable que para ti un ilicito en la normativa de la competencia es equivalente a un ilicito sancionado, y que el cumplimiento de los principios sancionadores te la traen al pairo. Pues al tribunal no, y tiene muy en cuenta el principio de lex certa antes de aplicar la sanción. Si el órgano administrativo no hace su trabajo, el órgano jurisdiccional, que es meramente revisor, no puede hacer lo que el iinstructor no ha hecho. Tu problema como de dije en el blog “Nada es gratis” es que no entiendes que la potestad sancionadora es única y sustantiva, con sus reglas de aplicación que no dependen de que se aplique sobre las normas de competencia, tributarias, urbanísticas, o cualesquiera aunque se produzca una tipificación indirecta o de remisión a la normativa sobre la que se aplica la sanción. Crees que el incumplimiento de la normativa de competencia debe ser sanado necesariamente mediante la sanción, porque una cosa es la responsabilidad civil que compensa el daño patrimonial producido, y otra distinta la sanción que persigue el castigo del culpable para lo cual deben concurrir los elementos necesarios, que el tribunal entiende que no se dan, porque la confusión normativa pugna contra el principio de Lex certa. Lo que en la aplicación de la normativa administrativa puede ser válido no pasa el cedazo necesario para la aplicación de la potestad sancionadora donde el principio de presunción de inocencia es básico y la culpabilidad se debe demostrar y no se presume, aunque se haya cometido un quebranto de la norma de remisión. Cosa diferente es que la normativa de la competencia confunda responsabilidad civil con la sanción, y de eso el tribunal no tiene la culpa.

  3. Manu Oquendo
    Manu Oquendo Dice:

     En relación con la competencia o con su ausencia.

     
    El asunto de la competencia resulta en buena medida una broma de dudoso gusto que se limita a cuestiones relacionadas con la uva de Sanlúcar o a la sidra asturiana que desde tiempo inmemorial se vendía barata a un único precio en todas las sidrerías.
    Con esta gente se meten y nos distraen de lo importante.

    En un momento en que los señoritos del cortijo  Hispano-Europeo llevan cerrando los ojos al descaro extractivo de las comisiones bancarias (industria tan hiper-regulada que es una mera extensión del estado) hasta tal punto de avergonzar a los propios funcionarios del Banco de España por su inacción. 

    Cuando los mismos gobernantes que deliberadamente se han cargado un sistema bancario como el nuestro con más de cien participes, altamente competitivo, y ahora nos “mandan” un Cartel cuya única justificación es facilitar la vida de esos Gobernantes a nuestra costa me río yo (entre lágrimas) del chiste de pretender que tenemos instituciones serias contra la Falta de Competencia.

    Por favor, señores, el sistema político europeo es una fábrica de Carteles y Monopolios cuya única posibilidad de supervivencia es vivir colgados del presupuesto. (Véase el 95% del IBEX 35)

    En esta situación de entorno debiéramos mirar al paisaje antes que al jilguero en la rama de la higuera y pensar que, mientras la CNC, tras el Jerez y la Sidra de Langreo, investiga la sidra de Hernani o el cava del Penedés, en los pueblos de España hay que llevar a los jubilados en autobús a la villa más cercana para que puedan sacar dinero del banco cuando les llega su pensión.  

    Por orden de Europa, claro.

    Saludos

  4. Manu Oquendo
    Manu Oquendo Dice:

     En relación con la competencia o con su ausencia.

     
    El asunto de la competencia resulta en buena medida una broma de dudoso gusto que se limita a cuestiones relacionadas con la uva de Sanlúcar o a la sidra asturiana que desde tiempo inmemorial se vendía barata a un único precio en todas las sidrerías.
    Con esta gente se meten y nos distraen de lo importante.

    En un momento en que los señoritos del cortijo  Hispano-Europeo llevan cerrando los ojos al descaro extractivo de las comisiones bancarias (industria tan hiper-regulada que es una mera extensión del estado) hasta tal punto de avergonzar a los propios funcionarios del Banco de España por su inacción. 

    Cuando los mismos gobernantes que deliberadamente se han cargado un sistema bancario como el nuestro con más de cien participes, altamente competitivo, y ahora nos “mandan” un Cartel cuya única justificación es facilitar la vida de esos Gobernantes a nuestra costa me río yo (entre lágrimas) del chiste de pretender que tenemos instituciones serias contra la Falta de Competencia.

    Por favor, señores, el sistema político europeo es una fábrica de Carteles y Monopolios cuya única posibilidad de supervivencia es vivir colgados del presupuesto. (Véase el 95% del IBEX 35)

    En esta situación de entorno debiéramos mirar al paisaje antes que al jilguero en la rama de la higuera y pensar que, mientras la CNC, tras el Jerez y la Sidra de Langreo, investiga la sidra de Hernani o el cava del Penedés, en los pueblos de España hay que llevar a los jubilados en autobús a la villa más cercana para que puedan sacar dinero del banco cuando les llega su pensión.  

    Por orden de Europa, claro.

    Saludos

  5. Carlos
    Carlos Dice:

    Mis felicitaciones al profesor Marcos por su artículo. No comparto completamente su argumentación, más que nada por desconocimiento.La culpabilidad es un elemento esencial del Derecho administrativo sancionador; sin embargo, es cierto que los ilícitos antitrust aparecen configurados objetivamente tanto en la legislación europea como en la nacional.
    Tiene razón en la configuración de la labor de la AN. No obstante, también es verdad que, en ocasiones, la CNC realiza afirmaciones gratuitas y carentes de la prueba necesaria. Y ahí es donde procede la revisión.
    En cuanto al mercado bancario, de acuerdo con Oquendo. Tanto la política europea como la nacional nos llevan a un oligopolio que será perjudicial, muy perjudicial, para el consumidor. Es posible que la CNC carezca de armas suficientes para luchar contra ello. Pero la Comisión ha bendecido el sistema mediante las ayudas públicas a las entidades de crédito. Y en cuanto a la labor del supervisor del crédito …, me remito al artículo de hoy de Íñigo Barón http://economia.elpais.com/economia/2012/11/23/actualidad/1353704756_368428.html.

  6. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Francisco, bienvenido al blog y con un tema de mucho interés. Efectivamente, lo que denuncias es preocupante, aunque no sorprendente, conociendo como funcionan los Tribunales españoles.Y efectivamente, el mensaje a los mercados es muy peligroso. Queda por ver qué pasará con la modificación que propone el Gobierno, aunque me temo que las cosas no mejorarán por lo menos en este sentido. 

  7. Jorge Llanos
    Jorge Llanos Dice:

    Como no he puedo responder al comentario realizado por el autor a continuación lo haré aqui por si tienen a bien publicarlo.

    Afirma que conoce bien el derecho sanciondor y sin embargo mantiene: “Recuérdese que las prohibiciones de conductas anticompetitivas son objetivas y no requieren un elemento volitivo o de intención, sino que se las conductas se sancionan por sus efectos o por su vocación o aptitud para producirlos” (subrayado en el texto original para darle mayor énfasis). Debería ser consciente el autor que tal afirmación pugna con los más elementales fundamentos del derecho que afirma conocer. Esta diciendo que las sanciones se deben imponer de plano, y que la potestad revisora de los tribunales se debe limitar a considerar si se dan los elementos objetivos que conforman la infracción. Afortunadamente la Audiencia Nacional no sigue la pintoresca doctrina defendida por el autor. Así en el fundamento jurídico septimo de la SAN 4067/2012 se afirma:”Ahora bien, la imposición de la sanción requiere no solo la concurrencia del elemento
    objetivo, esto es, la conducta infractora, que, como hemos visto concurre y ha quedado suficientemente
    acreditada en los hechos y delimitada en la tipificación; sino que es necesario que concurra también el
    elemento subjetivo sea dolo o culpa. Así ha sido declarado por esta Sala reiteradamente, en cuanto se requiere que en la actuación de la entidad se aprecie esa intencionalidad o negligencia”. Faltaría más, excepto para el autor, que se eleva por encima de la doctrina del constitucional y cree que las saciones se aplican de plano. Las razones que aporta el tribunal son de peso para negar la existencia del elemento subjetivo. La SAN deja claro que la conducta cumple con los elementos objetivos pero no puede imputarse porque ausencia de culpabilidad. El autor dice que la Ley incerta no se sostiene como excluyente de la culpabilidad, de hecho con su tesis de las sanciones aplicadas de plano tampoco hace falta, pero el tribunal con acierto señala:

    “1.- La propia Resolución afirma: “Estamos ante una conducta incardinada en un proceso más amplio de
    acuerdos relacionados con la reconversión del sector vitivinícola de Jerez que incluye un apartado relativo a
    los precios a pagar por los transformadores y el precio que recibirán los productores…”, lo que implica admitir
    como razonable la posibilidad de cierta indeterminación y falta de claridad de los distintos aspectos a los que
    la reconversión puede legítimamente afectar.
    2.- Es explicita en la Resolución el respaldo a los Acuerdos adoptados de dos Administraciones, la
    General del Estado y la Autonómica de la Andalucía.
    3.- También es explicito el reconocimiento de que a los Acuerdos se le dio una gran difusión en los
    medios de comunicación, lo que implica una absoluta ausencia de ocultación, un comportamiento claro y
    abierto que no se revela una conciencia de antijuridicidad en el mismo, sino, bien al contrario, refleja que la
    conducta podía ser públicamente conocida.”

    En mi opinión se confunde los terminos, existe un incumplimento de las normas de defensa de la competencia cuya corrección debe venir por la vía de la responsabilidad civil que trata de compensar el daño patrimonial infrigido. Lo que no existe es infracción sancionada, que es cosa diferente, por ausencia del elemento subjetivo, y por ello la sanción debe ser anulada y así lo hace el tribunal. En contra de lo que dice el autor la mera presencia de los elementos objetivos no supone la punibilidad de la conducta en asusencia de culpa, al menos en un estado de derecho.

    • Francisco Marcos
      Francisco Marcos Dice:

      Otra cosa no se, pero de faltar al prójimo sabes bastante (y eso que algo te has controlado respecto de la respuesta anterior, pero se ve que es una tendencia o impulso que te supera…). No es “pintoresco” afirmar que la prohibición del art. 1 de la LDC, como la del art. 101 del TFUE, aplica a los acuerdos anticompetitivos al margen de la intención de los sujetos infractores  y también al margen de sus efectos, bastando la mera aptitud para producirlos. Otra cosa es -y te ruego de nuevo no tergiverses mis palabras- que la ausencia de culpabilidad (entre otras cosas, podría ser -aunque la AN lo descarta- por confianza legítima y también -como la AN considera- porque la ley fuese incierta) determine la no imposición de sanción. Afirmar, como hace la AN, que la ley era incierta sobre la cuestión es muy, muy cuestionable. Afirmar, además (como también hace la AN) que la culpabilidad está ausente porque las actuaciones de los agentes se realizaban con ostensible publicidad es un despropósito. 
      Criticar esos graves deslices no significa, como tú dices, propugnar la imposición de sanciones de plano, violentar la doctrina constitucional en no se qué materia o alentar contra el Estado de Derecho. Nada más lejos de realidad.

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