Mas sobre Cataluña

El diário El Pais ha organizado un interesante encuentro en Barcelona sobre la relación entre Cataluña y España. Se ha publicado un resumen de lo debatido (Ante la independencia, nuevo pacto). Los artículos nos ofrece un muy importante resumen del estado de la cuestión. Muchas reflexiones suscitan. Ojalá más iniciativas como estas se sigan realizando. Mientras se discute, no se pelea. La discusión, entre personas inteligentes y razonables, debe conducir a resultados, al menos, a uno sobresaliente: la necesidad de seguir discutiendo hasta el infinito y más allá. Tenemos todo el tiempo del mundo. La urgencia es enemiga del acuerdo. Lo que no se ha resuelto en cientos de años no tenemos la obligación de resolverlo en meses o en años. Tiempo al tiempo. Sigamos discutiendo. Esta es la conclusión. La única conclusión.

Una reflexión añadida: el nacionalismo catalán insiste en que el punto de ruptura, que ha precipitado la situación actual, fue la Sentencia del Tribunal Constitucional que resolvía los recursos de inconstitucionalidad planteados contra el Estatut de Cataluña del año 2006 (Sentencia 31/2010 de 28 Jun. 2010). Las expresiones utilizadas parecen transmitir la idea de que dicha Sentencia anuló el Estatut, lo laminó, es una expresión muy utilizada. Sin embargo, la anulación fue sólo parcial (algunos preceptos) y la inmensa mayoría de los preceptos fueron salvados de la inconstitucionalidad mediante un fallo interpretativo. El Tribunal anuló, como digo, varios preceptos. Según el fallo, “son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos:

 

  1. la expresión “y preferente” del apartado 1 del art. 6;
  2. el apartado 4 del art. 76;
  3. el inciso “con carácter exclusivo” del apartado 1 del art. 78;
  4. el art. 97;
  5. los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98;
  6. los incisos “y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña” de los apartados 5 y 6 del art. 95;
  7. el inciso “por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y” del apartado 1 del art. 99;
  8. el apartado 1 del art. 100;
  9. el inciso “o al Consejo de Justicia de Cataluña” del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101;
  10. el inciso “como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto” del art. 111;
  11. el inciso “los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan” del apartado 2 del art. 120;
  12. el inciso “los principios, reglas y estándares mínimos fijados en” del apartado 2 del art. 126;
  13. el inciso “siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar” del apartado 3 del art. 206; y
  14. el inciso “puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e” del apartado 2 del art. 218
El Estatut tiene 223 artículos, 15 disposiciones adicionales, y otras tantas transitorias, derogatorias y finales. En cambio, la anulación afecta a 14 artículos, apartados o expresiones utilizadas en su articulado. Este puro dato cuantitativo debería hacer reflexionar. Es un indicio de que las afirmaciones grandilocuentes de que se ha laminado el Estatut no son ciertas. Además, sólo un artículo fue anulado totalmente y unos pocos más aquellos que cuentan con la anulación total de sus apartados. Queda pendiente el aspecto cualitativo relativo al contenido de lo anulado. Las materias sobre la que versa los artículos, los apartados o las expresiones que han sido anulados quedan recogidas en la siguiente lista (en cursiva y negrita):
  1. la expresión “y preferente” del apartado 1 del art. 6: Lengua
  2. el apartado 4 del art. 76: Consejo de Garantías Estatutarias
  3. el inciso “con carácter exclusivo” del apartado 1 del art. 78: Síndic de Greuges
  4. el art. 97: Consejo de Justicia de Cataluña
  5. los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98: atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña
  6. los incisos “y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña” de los apartados 5 y 6 del art. 95: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
  7. el inciso “por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y” del apartado 1 del art. 99: Consejo de Justicia de Cataluña
  8. el apartado 1 del art. 100: Consejo de Justicia de Cataluña
  9. el inciso “o al Consejo de Justicia de Cataluña” del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101: Consejo de Justicia de Cataluña
  10. el inciso “como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto” del art. 111:Competencias compartidas (significado)
  11. el inciso “los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan” del apartado 2 del art. 120:    Cajas de ahorros
  12. el inciso “los principios, reglas y estándares mínimos fijados en” del apartado 2 del art. 126:mutualidades de previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social
  13. el inciso “siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar” del apartado 3 del art. 206: Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad y
  14. el inciso “puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e” del apartado 2 del art. 218: financiación local

 

Se podría hacer un estudio más detallado pero este nuevo dato permite concluir que tampoco, desde el punto de vista cualitativo, la anulación ha tenido un impacto tan relevante como para confirmar la tesis de la laminación del Estatut. La conclusión relevante, a mi juicio, es otra bien distinta. La Sentencia ha causado un impacto más psicológico y político que real. El impacto del “fuero”, en lugar del “huevo”: “lo dicho por Cataluña no va a misa”. El reconocimiento de que Cataluña no está por encima de nada ni de nadie y, aún menos, de la Constitución. El reconocimiento de la normalidad de Cataluña, frente a la anormalidad inducida política e históricamente por el nacionalismo. Se ha quebrado el mito político de la esencialidad catalana en el marasmo español. Ha desaparecido la relevancia extraterrestre y extraterrenal del catalanismo. Cataluña es normal, es tan normal como el resto de las Comunidades Autónomas. Es una más. Este es el quid de la cuestión. Es la llama que enciende la mecha del proceso de la secesión. Esta nos hará diferentes; recuperaremos la centralidad en el mundo-mundial. Ya no se nos podrá confundir con la masa, con La Rioja o con Murcia: somos una nación.

 

La Sentencia del Estatut marca un antes y un después no por su contenido sino por su significado. Y este ha colocado al nacionalismo catalán ante la tesitura de dar el paso hacia adelante buscando la diferencia frente a la normalización. No se trata de más o menos competencias, puesto que a la Generalitat no se le ha desposeido de pocas o ninguna, en realidad, de ninguna de las más relevantes. Se le ha desposeído de la significación del mito, del símbolo, … de la transcendencia, incluso, histórica. El catalanismo se creyó la frase de Zapatero: “lo que venga de Cataluña será aprobado”. Esta frase expresa aquella relevancia histórica que el catalanismo ha atribuido a la voluntad del pueblo catalán y a la Cataluña misma: la relevancia de la superioridad respecto de las demás Comunidades. La Sentencia, en cambio, la ha normalizado porque todo lo que venga de Cataluña no podrá ser aprobado porque Cataluña no puede estar por encima de la Constitución. Es de agradecer que, como se recoge en los artículos que comento, un representante de ERC ha reconocido que el Estatut pretendía la reforma de la Constitución por la puerta trasera. Una reforma para que Cataluña encontrase “su” encaje, “su” traje, … a la medida de la voluntad del nacionalismo. Y no ha podido ser y no puede ser. Antes vivíamos todos en la ambigüedad. La Sentencia sanciona lo que sólo puede ser en el contexto constitucional: Cataluña es una Comunidad más que no puede tener un estatus jurídico al margen de la Constitución para lo que esta debía reformarse por la puerta trasera. Lo siento, no puede ser. La Sentencia destruye el mito Confederal o Imperial del catalanismo histórico. Esta es la quiebra política y psicológica producida.

La Orden de Desarrollo de la Ley de Tasas Judiciales, nuevo ejemplo de deficiente regulación.

El BOE del 15 de diciembre pasado publica la Orden Ministerial, ORDEN HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

 

Consta de 19 artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria, y nada menos que siete disposiciones finales, estas últimas de una más que dudosa coherencia. Al parecer, existen dudas razonables acerca de la existencia del preceptivo previo informe del Consejo de Estado, que, pese a haber sido objeto de intensas búsquedas, no aparece, dando así lugar a que pensemos todos que esta Orden está a la altura de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Esto, obviamente, no es ningún cumplido, sino un aviso a navegantes acerca de la improvisación y deficiente técnica legislativa de que adolece, por no hablar de la palmaria indefensión en cuya ageneración viene a abundar. La Orden da motivos sobrados para volver a hablar de todo ello, como veremos a continuación. Me voy a  referir a cuestiones muy bien señaladas por la Profesora de Derecho Civil y abogada Verónica del Carpio Fiestas en un reciente post de su blog veronicadelcarpio.wordpress.com , al que me remito, destacando alguna de las cuestiones sobre las que incide:

 

1.- Acerca de su entrada en vigor:

 

Desde el día 17 de diciembre de 2012 aplica todo lo relativo al modelo 696, relativo al pago de la tasa, constituyendo hechos imponibles todos los que se produzcan a partir de esta fecha.

 

Cuestión más complicada es la de la devolución de la tasa, a la que corresponde el modelo 695. La más que lógica pretensión de que ésta iniciase su vigencia simultáneamente a la de pago, no se cumple. Efectivamente, el artículo que de refiere al modelo de 695 es el 2.2 de la Orden , “Aprobación del Modelo 695, Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos”. Contempla la devolución parcial en dos supuestos: solución extrajudicial (60 %), que tendrá lugar desde la firmeza de la resolución judicial que la recoja, y, por otra parte, cuando se acuerde por el Juzgador una acumulación de procesos (20 %). Sorprendentemente, la disposición Final segunda, que se refiere a la entrada en vigor de determinadas disposiciones referentes al modelo 695, deja claro que ésta no tendrá lugar sino hasta el 1 de abril de 2013, citando de forma específica los dos supuestos de devolución señalados. Si estos se dieran con anterioridad a dicha fecha, la única previsión recogida en la norma es que el cómputo del plazo para solicitarla se iniciará en la fecha en que hubiera tenido lugar la resolución judicial en cualquiera de ambos casos. Primera incoherencia, en contra de los justiciables y a favor de la recaudación.

 

2.- ¿Qué sucede con el período transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas hasta la de la Orden que aprueba el modelo para liquidarlas?

 

Desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas, 22 de noviembre de 2012, hasta la de la Orden Ministerial que aquí comentamos, que ha tenido lugar el día 17 de diciembre, ” …aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.” (D.A. 2a)  ha transcurrido una período de aparente vacío legal de casi un mes.

 

¿Significa, necesariamente que el Estado no va a cobrar por las tasas devengadas en esa suerte de limbo jurídico? Pues no necesariamente. La Orden Ministerial contiene el modelo necesario para autoliquidar la tasa, cuando la Ley que la establecía, determinando el hecho imponible, ya había entrado en vigor, obviamente de forma precipitada, un mes antes. Esto no significa que la Tasa no sea exigible desde el 22 de Noviembre de 2012, que lo es, sino, simple y llanamente, que ésta no ha podido materialmente autoliquidarse por el sujeto pasivo. Consecuentemente, la Orden Ministerial que aquí comentamos, no impide (ni podría hacerlo)  la exacción de la tasa con carácter retroactivo por cualquiera de los órganos con competencia dentro de la administración. Se señala en el blog a que me he referido antes que por parte de algunos Secretarios Judiciales se ha advertido de esta posibilidad, así como que algunos juzgados ya han solicitado a los justiciables el pago de la tasa con retroacción al momento de interposición de la demanda o recurso.

 

 3.- Vulneración del principio de jerarquía normativa

 

Digo en el punto anterior que la OM no podría modificar, ni enmendar la Ley de tasas judiciales.  Cualquiera de dichas cuestiones, así como las contradicciones en que la Orden incurra respecto a la Ley suponen una vulneración de este principio. Claro que si, como parece, el informe previo del Consejo de Estado brilla por su ausencia, cosas así son lo menos que puede pasar, por no hablar de otras consecuencias más graves, como la posible nulidad de la Orden.

 

4.- La Orden Ministerial exige, de manera injusta, que todos los justiciables para acceder a juzgados y tribunales tengan y manejen una conexión a internet. La autoliquidación de la Tasa sólo puede realizarse desde un terminal informático.

 

El artículo 5 establece las formas de presentación de los modelos 696 y 695. Amén de remitir al portal de la Agencia Tributaria en Internet, señala expresamente que “Será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las autoliquidaciones impresas válidas para su presentación” Los impresos, pues,  únicamente están disponibles en internet. Sólo, y exclusivamente desde un ordenador podrán rellenarse, y proceder después a su impresión. Ni los juzgados, ni el Ministerio de Hacienda tendrán a disposición de los ciudadanos impresos que puedan rellenar a mano (piénsese en alguien no familiarizado con la informática, ni con posibilidades de manejarla como usuario. Aunque el Ministerio no haya contemplado esta posibilidad, existe. Personas mayores, o no tanto). Nos encontramos ante la peculiar situación de que, a pleitos en los que no se requiere ni abogado ni Procurador, que pueden iniciarse rellenando una papeleta que (esa sí) le entregan en el Juzgado, resulta que debe acompañarles una autoliquidación que sólo puede realizarse desde un terminal informático. Todas estas novedades, simple Orden Ministerial mediante, y sin que nada de ello esté previsto en la Ley que desarrolla ni en ninguna otra.

 

La Orden, por cierto, nada dice acerca de los muy razonablemente previsibles errores de conexión, y sus consecuencias. ¿Resultará en tales casos que ante un posible incumplimiento involuntario de nuestras nuevas obligaciones para con el Ministerio de Hacienda debamos reducir los plazos  conocidos como “de término”.

 

5.- La Orden Ministerial únicamente prevé el acceso a la administración de Justicia de ciudadanos  con NIF

 

Volvamos al artículo 5 “Formas de presentación de los modelos 696 y 695“, citado en el punto anterior,   que deja establecido lo siguiente: “No obstante, por motivos de seguridad, el dato del NIF del contribuyente se deberá cumplimentar manualmente.”. ¿Se excluye a los titulares de NIE, a los sin papeles? ¿Qué sucede en la jurisdicción contencioso administrativa –donde quien está exenta es la Administración, no los ciudadanos- y los procedimientos en materia de extranjería? ¿Estamos seguros de que van a poder ir cumpliendo las exigencias contempladas, primero, en algunos casos, pagar la tasa; más acceder a internet, y en además rellenar a mano esa autoliquidación, con un dato identificativo que cabe prever que no tengan? ¿Dónde está la referencia al NIE?  Todavía no ha dado tiempo a que Asociaciones cuyo objetivo es la protección y defensa de colectivos desprotegidos se posicionen. A modo de solución, citamos la siguiente: La posible ausencia de documentación acreditativa de identidad está prevista en el artículo 163 del Reglamento Notarial, incluso con expresa referencia al caso de expediente de asilo, refugio, repatriación y similares:

 

“[…] No será preciso aportar documentos de identidad cuando el compareciente manifieste carecer de ellos y la finalidad del documento otorgado sea exclusiva y precisamente la de hacer manifestaciones u otorgar poderes en relación con un expediente administrativo o judicial de asilo, acogida de refugiados, repatriación u otro similar, siempre que quede constancia de la huella digital y de fotografía del compareciente.”

 

6. A modo de conclusión. Más cuestiones cabe señalar en la OM que ponen de manifiesto la onerosa (y nunca mejor dicho) falta de rigor y técnica de que adolece. Me remito al blog de Verónica del Carpio, que los explica más detalladamente, y mejor. Y voy concluyendo.

 

Tanto la Ley 10/2012, de tasas judiciales, como esta OM HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, evidencian una gravísima falta de sensibilidad por parte de nuestros gobernantes. No podemos entender de otra manera esas exigencias de manejo de nuevas tecnologías, tenencia de un determinado documento identificativo, por no hablar de la capacidad para hacer frente al pago de una tasa para, a fin de cuentas, acceder a una tutela judicial efectiva. Bueno, sí. Añadamos un palmario desconocimiento de la realidad jurídica y sociológica que todo esto refleja. No todos los ciudadanos son contribuyentes. Y, gracias a que existan medidas como las que las dos normas citadas imponen, el ratio irá bajando. No podemos dejar, en la medida de nuestras posibilidades, que esto suceda.

 

 

Análisis económico de la Ley de tasas en el ámbito de la Administración de Justicia

Pienso que para enjuiciar adecuadamente la decisión del Gobierno de introducir tasas para solicitar tutela a los tribunales es imprescindible realizar un análisis económico profundo de la iniciativa, que hasta hace nada ha faltado de manera clamorosa, al menos por lo que yo sé. Afortunadamente, NeG publicó ayer un magnifico post sobre el tema, serio y riguroso, como todos los suyos, pero que, en mi opinión, no puede ser más que el inicio del debate.

 

Es  triste que este tipo de análisis escasee tanto, pese a su enorme importancia. Es muy deprimente que la Administración apenas los haga antes de planearse reformas importantes. Algo de culpa tenemos también los juristas, dada nuestra natural tendencia a pensar más –al menos de manera inmediata- en valores y principios antes que en consecuencias y realidades. Por último, los economistas, proclives en principio a las tasas, no suelen conocer el funcionamiento de la Administración de Justicia española con suficiente profundidad como para realizar análisis muy detallados.

 

Yo no pretendo cubrir este hueco, ni mucho menos, porque no tengo competencia para ello ni en uno ni en otro campo. Pero sí al menos plantear algunas cuestiones que creo que deben tenerse en cuenta en el debate y sugerir algunas ideas de por dónde debería transitar.

 

Lo primero que tenemos que comprender es que, al menos en teoría, la finalidad de este tipo de tasas no es sólo recaudar, sino disciplinar la demanda e impedir su abuso. Se trataría, por un lado, de que contribuyan a sufragar el coste de la Justicia los que más uso hacen de ella y, por otro, de disuadir acudir a ella cuando no existe motivo lo suficientemente justificado. Parece un argumento impecable: ¿De qué nos sirve la Justicia si, por tenerla colapsada, no puede cumplir su función? Como todas las barreras, la tasa busca desincentivar el (mal) uso del servicio y así reducir su coste y hacerle ganar en eficiencia, evitando el colapso. A esto no cabe contestar simplemente que lo que procedería en rigor es arreglar la Justicia, porque éste precisamente sería un medio para hacerlo, para que la gente tenga tutela efectiva de verdad y no sólo en teoría.

 

Lo que ocurre es que –como me comentó el otro día mi buen amigo Alfonso Carbajo- hay gente que merece ser disuadida y otra que no, y la tasa sólo es eficiente cuando consigue lo primero y evita lo segundo, lo cual en este ámbito no es nada fácil. Como nos indicaba el mencionado post de NeG “serían necesarias unas tasas impuestas a los demandantes que reflejen los costes externos, y unos subsidios a los demandantes para que hagan suyos los beneficios externos de su demanda”. En definitiva, un mecanismo ajustado que permita a cada parte internalizar sus costes, con la finalidad de evitar tanto un exceso de demandas (cuando no son beneficiosas) como un déficit (cuando sí lo son).

 

Pues bien, para comprobar si efectivamente se consigue este efecto en el caso de esta ley, no sólo es necesario examinar de manera concreta cómo se han articulado estas tasas (ver ley), sino también examinar cómo funciona la Administración de Justicia, porque puede ocurrir que cualquier tipo de tasa (siempre que sea elevada), en relación con el funcionamiento ordinario de nuestra Justicia, no sólo no contribuya a mejorarla, sino a empeorarla. Analicemos ambas cosas por separado, aunque sea brevemente.

 

En relación al primer tema, lo que llama la atención es que la cuantía y la generalidad de la medida parece encaminada a recaudar lo más posible, por un lado, y a disuadir sin discriminación de cualquier tipo, por el otro (ver aquí). Sin embargo, una disuasión sin discriminación resulta extraordinariamente preocupante. Sobre este tema, que apunta también el post de NeG, ya hemos tratado extensamente en este blog. Recordemos los ejemplos sobre posibles reclamaciones por parte de los usuarios de servicios bancarios que nos proporcionó Gonzalo Romero en su post (aquí). Las tasas lo que están haciendo es elevar el coste por reclamar en estos casos, por lo que  están reduciendo correlativamente el coste (o el riesgo) de las entidades bancarias por comercializar productos abusivos. Lo mismo ocurre con las reclamaciones contra las actuaciones urbanísticas realizadas por nuestros gestores municipales, siempre tan escrupulosos en el cumplimiento de la legislación aplicable, como nos comentaba Verónica del Carpio en un comentario a un post sobre los indultos (aquí). De esta manera se está reduciendo el coste de los malos gestores a la hora de realizar sus cotidianas cacicadas. Ya nos advierte el modelo clásico que, cuando un coste se reduce, el incentivo a profundizar en ese mercado aumenta.

 

Esto es precisamente lo que distingue el tema de las tasas judiciales del copago sanitario. Por pagar un euro por receta o por consulta (de efecto exclusivamente disuasorio y no recaudatorio) no van a aumentar las enfermedades en España. Pero quizá con una ley de tasas como esta, sí aumenten las injusticias. La diferencia es que en la sanidad no hay otra parte que pueda aprovecharse de  la situación, mientras que en la Justicia sí. No obstante, frente a este argumento se podría alegar que el que esté convencido de que la razón y el Derecho están de su lado debería pleitear, porque va a terminar recuperando la tasa (si hay condena en costas). Pues bien, creo que para contestar a esta objeción tenemos que pasar a la segunda cuestión: la relación de la tasa con el actual funcionamiento de nuestra Justicia.

 

Todo el mundo sabe que la Justicia en España funciona muy mal: es muy lenta y sus decisiones poco predecibles. Ese es precisamente el problema, que todo el mundo lo sabe. Por ello, no resultan nada infrecuentes las conductas estratégicas (moral hazard) que tienen en cuenta esta realidad. Incumplir una obligación no sale caro cuando sé que la lentitud de la decisión judicial y su falta de predictibilidad  juegan a mi favor. Siempre te puede tocar la lotería y en el peor de los casos, cuando te corresponda pagar, vete a saber si todavía existe el mundo. Lógicamente, en este escenario, la tasa reduce todavía más el coste del incumplidor y aumenta su incentivo a incumplir. Correlativamente, el cumplidor tiene que añadir al riesgo de la lentitud y de la falta de predictibilidad el coste de la tasa y el riesgo de no recuperarla, por lo que su incentivo para demandar disminuye.

 

La conclusión que me gustaría avanzar, a beneficio de inventario de lo que opinen los comentaristas que quieran participar, es que sólo se pueden introducir tasas cuando la Justicia funcione razonablemente, pero no para que funcione. En el Reino Unido existen tasas y son más elevadas que las nuestras, sin duda, pero su justicia funciona mucho mejor, y no creo que lo hayan conseguido gracias a las tasas. Si introducimos las tasas sin reformar primero la Justicia lo que obtendremos es una simple apariencia de funcionamiento correcto (de las que tanto gustan a este Gobierno, por cierto), quizás incluso una Justicia menos colapsada (aunque es discutible si aumenta el incentivo para incumplir), pero también, sin ninguna duda, una sociedad menos justa.

Entrega del premio “Regeneración Democrática”

Esta mañana ha sido entregado en el Hotel Villa Real de Madrid el premio “Regeneración Democrática” de la Fundación Progreso y Democracia, en su primera edición y en su modalidad “Difusión”, a este blog ¿Hay Derecho?, en un acto entrañable al que acudió numeroso público. En la foto de la izquierda, los cinco editores: de izquierda a derecha, Fernando Rodríguez Prieto, Rodrigo Tena, Fernando Gomá e Ignacio Gomá y, en el centro, Elisa de la Nuez con el premio.

 

Junto con el blog, recibieron el premio, en su modalidad “Sensibilización”, el periodista Santiago González, por sus valiosos artículos en El Mundo y en su blog, particularmente por su respeto a los hechos y persistencia en la verdad, con especial mención a los temas relacionados con el terrorismo; en su modalidad “Análisis”, recibió el premio Luis Garicano, por su énfasis en las reformas institucionales en España y en Europa para lograr una economía más competitiva y su esfuerzo por plantearlas en términos asequibles al común de los ciudadanos.

 

Ramón Marcos entregó el premio al blog, representado por Elisa de la Nuez, que habló de los orígenes del mismo, del propósito inicial y continuado de defensa del Estado de Derecho, de la seguridad jurídica, de los principios y de la verdad, como espíritu que anima a los editores y colaboradores del blog, y agradeció el premio como estímulo para seguir adelante.

 

El premio a Luis Garicano fue entregado por Carlos Martínez Gorriarán, y el premiado, entre otras cosas, habló de la importancia de las instituciones como presupuesto necesario para el crecimiento económico, aparte de glosar peripecias personales derivadas de sus interesantes contribuciones, que le hacen ser “valiente” a su pesar.

 

 

J. L de Fabo lo entregó a Santiago González que disertó, entre otras cosas, sobre la situación política española, la necesidad o no de reformar la Constitución y las reformas que sí serían imprescindibles en la conducta y la actuación de políticos y ciudadanos.

 

Cerró el acto Carlos Martínez Gorriarán, con un acerado análisis de la situación política española.

Ser o parecer (sobre las elecciones de hoy al Colegio de Abogados de Madrid)

 

Hace unos días publiqué un post sobre las elecciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM en twitter y redes sociales) que se celebran hoy en el Palacio de Congresos de la Castellana, desde las 10 de la mañana a las 20,00 de la tarde. Como se ha comentado, en las pasadas elecciones la abstención fue elevadísima, de manera que el actual Decano sr. Hernandez Gil ganó con un número de votos de los colegiados asombrosamente pequeño al candidato sr. Cremades, teniendo en cuenta el número total de colegiados en Madrid. Evidentemente, la culpa es de los abogados que no fuimos a votar porque vemos al Colegio como algo lejano en el mejor de los casos y como algo inútil, en el peor. Otra cosa es que desde el Colegio no se fomente ni el acercamiento ni la participación ni hayan implantado un sencillo sistema de voto electrónico (que hasta tiene la Asociación de Abogados del Estado por citar un colectivo que no se suele identificar con la vanguardia tecnológica precisamente).

 

¿Qué ha tenido que ocurrir para que de no votar nunca en estas elecciones haya pasado a ir de candidata a Tesorera, nada menos, en la lista de una de las candidaturas, en concreto la de Ignacio Pelaez? Pues han pasado cosas muy graves, las mismas por lo demás que están pasando en España en todos los sectores y a todos los niveles. En este caso, básicamente que el Estado de Derecho se ha ido degradando hasta el punto de que no solo un Parlamento regional, o un político ambicioso, o simplemente un delincuente sino nada menos que todo un Juez de Instrucción puede intentar saltárselo. E intentarlo con algo tan esencial para el ejercicio libre de la abogacía como el derecho de defensa, que –conviene recordar- no es un privilegio del abogado, sino del cliente, aunque se trate de un cliente que tiene un problema penal grave. Porque en un Estado de Derecho todos, también los presuntos delincuentes y los delincuentes “tout court” tienen derechos y el fín no justifica los medios. El que la reacción haya tenido que venir de un abogado de a pie porque las instituciones encargadas teóricamente de garantizar este derecho han mirado para otro lado dice mucho de la institución y dice mucho del abogado.

 

Las razones alegadas en su momento por el Colegio que decidió al principio querellarse contra el Juez y finalmente no lo hizo, ya se las pueden imaginar, no es oportuno, no toca, tiene consecuencias desagradables, es molesto, hay gente ahí fuera muy peligrosa, etc, etc, porque, no nos engañemos, en España  finales de 2012 resistir a los poderosos y decir la verdad tiene un precio. Pero claro, el precio no es el mismo si uno está sentado en una institución que si está solo en su despacho. Lo que ocurre, sencillamente, es que muchos profesionales y ciudadanos en España no están dispuestos a pagar ningún precio por pequeño que sea por defender sus convicciones y sus principios. Pues bien, yo creo que entonces ese tipo de personas no deberían estar en las instituciones, sino en su casa o en su despacho. Porque lamentablemente, en España a finales del 2012 hace falta valor para defender el Estado de Derecho.

 

Más allá del debate sobre los tecnicismos del caso de las escuchas y el (ex) Juez Garzón (si tienen interés pueden ver el resumen del caso del abogado Pelaez aquí,  en el que reconocerán una preocupación por el Estado de Derecho que compartimos los editores y colaboradores de este blog, y leer el post de Rodrigo Tena sobre la sentencia) lo cierto es que lo más interesante de esta campaña ha sido ver como otras candidaturas han intentado envolverse en la bandera del derecho de defensa que habían dejado caer cuando no estaban seguros de si la batalla se iba a ganar o si se podía perecer en el intento. Qué fácil es ser valiente en retrospectiva y escribir artículos incendiarios en contra de un enemigo derrotado. Qué fácil también decir a posteriori que “no era para tanto” y que realmente el Colegio si hizo algo, mencionando un Auto de marzo de 2010 del TSJ de Madrid que pueden encontrar aquí y que ni siquiera cita al ICAM porque no se personó. Qué fácil es defender los derechos en abstracto y ponerse las medallas que ha ganado otro.

 

Por lo demás, tengo claro que en el ICAM se pueden y se deben hacer otras muchas cosas, pero creo que estarán de acuerdo conmigo en que si no se es capaz de hacer lo fundamental, lo demás vale poco. Claro que hay que recuperar la dignidad del Abogado, pero eso pasa por hacerse respetar. Claro que hay que cambiar el ICAM, arreglar el turno de oficio y conseguir que la Comunidad autónoma de Madrid pague lo que debe, faltaría más. Y sin necesidad de que nadie tenga que financiar con las cuotas de colegiados a una Administración morosa. Claro que hay que garantizar la transparencia y el buen uso de los fondos colegiales, esto es el abc del que gestiona dinero que no es suyo.  Claro que hay que establecer el voto electrónico, fomentar la participación de todos, mejorar la formación, ayudar a los más débiles, y tantas y tantas otras cosas que se pueden y se deben hacer. Pero lo primero que tenemos que tener claro es que vivimos en un Estado de Derecho amenazado, y que hay que defenderlo, para eso somos abogados y creemos en el Derecho y en la Justicia  El que los abogados se preocupen por el correcto desempeño de su profesión y vayan a votar pensando en en la defensa del Estado de Derecho tiene una importancia fundamental para su subsistencia. Si, por el contrario, no van a votar o votan pensando en intereses particulares o en devolución de favores, el Estado de Derecho estará todavía estará más amenazado precisamente por verse privado de quienes tienen la mayor responsabilidad de velar por él.

 

En definitiva, estas no son unas elecciones corporativas cualesquiera.  Aunque suene grandilocuente, son unas elecciones para ayudar a defender mejor el Derecho y la Justicia, y sinceramente creo que tendremos mucho que reprocharnos si por desidia o por comodidad o por interés al final nos quedamos sin el uno y sin la otra. Yo por lo menos así lo creo, y las buenas noticias es que hay muchos más abogados que piensan como yo. Así que más allá de la enorme cantidad de medios que han desplegado algunas candidaturas y de la cantidad de discursos, programas, planes estratégicos, debates, entrevistas, artículos,  fiestas, comidas, cenas, etc, etc  yo prefiero creer en los hechos.

 

Es más, cada vez creo menos en las instituciones y más en la trayectoria profesional y personal de algunas personas que han hecho suyos los valores que esas instituciones ya no pueden o no saben defender. Es lo que suele pasar cuando las instituciones se derrumban. En definitiva, cada vez creo más en ciertas personas porque veo lo que hacen y cada vez creo menos en otras porque veo lo que hacen. Porque somos lo que hacemos, no lo que decimos que hacemos.  Por que ser no es lo mismo que parecer.

El anteproyecto de ley de reforma de los registros: la opinión de un registrador

 

Se ha abierto ya el debate sobre el Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros (en adelante APL). Debate retrasado por un incomprensible ocultismo que hizo que los registradores fuéramos casi los últimos en enterarnos. Y  que se está viendo perturbado por varios factores:

 

a) La prisa, casi urgencia, por dictaminar acerca del mismo sin apenas estudiarlo.

 

b) Un texto que, a pesar de su extensión (120 páginas) que incluye regulaciones más propias       de un reglamento, omite aspectos esenciales y deja en el aire demasiadas cosas.

 

c) La situación social creada con la aprobación de las tasas judiciales.

 

A su vez podemos contemplar la respuesta de algunos colectivos, entre las que destacaría:

 

a) Quienes se consideran perjudicados, en sus competencias, o en las expectativas de ser designados los encargados del registro civil.

 

b) Quienes temen por sus puestos de trabajo, como empleados del registro civil.

 

c) Quienes observan estupefactos como se plantea una reforma  de este calado, que da la vuelta a la profesión como un calcetín y pone en riesgo los valores esenciales de su profesión, como la gran mayoría de los registradores, silenciados por sus órganos representativos.

 

No hay espacio para un análisis profundo del texto, por ello me limitaré a dos puntos: a) El Registro Civil; b) Nuevo modelo registral.

 

Primero – El Registro Civil

 

Dejemos las cosas claras:

 

a) Estamos ante una reclamación no compartida mayoritariamente por los registradores, que obedece a un proyecto de un grupo minoritario que controla en estos momentos el Colegio de Registradores y la DGRN.

 

b) Si a la postre es bueno para lo sociedad, no nos negamos siempre y cuando esté claro el marco económico de tal asunción de competencias, es decir, no queremos ganar dinero con ello pero tampoco arruinarnos.

 

Esta segunda parte es la que más ampollas está levantando. Pero por todas partes. Para los registradores porque, ante la ausencia de un estudio económico, ante el silencio del APL respecto de un arancel del registro civil, nos preguntamos si no estaremos ante un supuesto de subvenciones cruzadas y ante el traslado del modelo alemán, esto es, que se financie con los “excedentes” de propiedad y mercantil,  lo cual nos llevaría directamente y en breve plazo a una catástrofe económica. El coste anual, en el mejor de los escenarios, es completamente inasumible. Pero es que de inicio el coste – que por supuesto tampoco se ha calculado – de obras de adaptación, alquileres, informática, etc. para establecer las nuevas sedes provinciales de los registros civiles, es inalcanzable.

 

Es tan simple como lo siguiente: si no hay arancel del registro civil es un suicidio económico el asumirlo. Que siga como hasta ahora y tan amigos.

 

De otra parte, la posibilidad – aún no concretada – de que haya que pagar por algunas actuaciones, sirve de palanca para la demagogia, más o menos oportunista o corporativista, que habla de “privatización”, de que “habrá que pagar”, etc.. No hay privatización cuando un servicio público deja de ser desempeñado por unos funcionarios públicos y pasa a serlo por otros. Como lo somos los registradores. Al igual que no está privatizada la declaración de herederos o a nadie se le ocurre decir que se privatiza la celebración del matrimonio. Un poco de rigor jurídico y precisión terminológica sería muy de agradecer.

 

La única diferencia es que ahora va a cargo de presupuestos del Estado (500 millones en 2012) y luego sería financiado, al menos parcialmente, por los usuarios de algunos servicios. Eso podría significar que la sociedad española, al pasar al modelo de gestión de los registradores, se ahorrara, cada año, unos 300 millones. Cierto es que los otros 200 deberían ser pagados, algo que no está nada claro en estos momentos y si no es así es inviable el modelo, por los usuarios.

 

Pero siempre, siempre, se paga. El dinero de los presupuestos no cae de los árboles, sale de nuestros bolsillos, de los de todos. Todos pagamos IVA, pero todos. Y la parte alícuota de nuestros impuestos que va a sufragar el Registro Civil la pagamos todos los años de nuestra vida, aunque solo acudamos un par de veces al mismo.

 

Y está archiprobado que el modelo de gestión empresarial – gestionado por funcionarios públicos no lo olvidemos – de servicio público que representan notarios y registradores, financiado por arancel aprobado por el gobierno y a cargo exclusivamente de los usuarios, es muchísimo más eficiente y competititivo, luego beneficioso para la sociedad, que el modelo a cargo de presupuestos pagados por todos.

 

Segundo – Nuevo modelo registral

 

Aquí es donde ya la desazón alcanza límites insospechados. Se diseña un nuevo modelo, que se pretende que pase inadvertido con la polémica del registro civil, que dañará extraordinariamente la seguridad jurídica preventiva.

 

Pretender convertirnos en registradores de todo, haciendo una amalgama de registros muy distintos (equiparar Propiedad con Actos de Última Voluntad es una barbaridad), que pasemos de ser profesionales independientes e individualmente responsables de nuestras calificaciones a miembros de órganos colectivos, que se acabe con el modelo del registrador individual, que se configure al Colegio de Registradores como una suerte de Administración Pública, que se establezca un modelo en el que la profesión – y su funcionalidad y eficacia que es lo importante – se sometan a una arquitectura informática concreta, en lugar de al revés, etc. etc. es cambiarlo todo. Para pasar a una nueva realidad en la que el seguro de títulos, ante el quebranto de los valores esenciales de la función registral, con su consiguiente perjuicio para la seguridad jurídica preventiva, aparece en el horizonte.

 

El modelo de funcionamiento de los registros, el diseño de sus oficinas, la responsabilidad y actuación individual, la libertad en los medios con sometimiento a la uniformidad en los resultados, la calificación individual, etc. son valores que han permitido un muy elevado grado de eficiencia de los registros de la propiedad y mercantiles.

 

Claro que hay cosas que cambiar, y no pocas precisamente. Pero no por ello podemos aceptar sin más el APL, el cual debiera ser retirado para una completa reelaboración.

 

 Las opiniones expresadas en este post corresponden exclusivamente a su autor, sin que sean la postura oficial u oficiosa de la Asociación Independiente de Registradores o de un determinado grupo de registradores.

 

¿Hay Derecho?, premio “Regeneración Democrática”

La Fundación Progreso y Democracia ha concedido a este blog el premio “Regeneración democrática” en la categoría de difusión, en su primera edición.

 

A lo satisfactorio que resulta recibir un premio con tan noble denominación se suma que las razones que el jurado ha tenido para concederlo son exactamente las que tenemos en mente los editores y colaboradores cada día: “por su capacidad de divulgación de cuestiones jurídicas complejas y su defensa de valores democráticos como la transparencia, la participación ciudadana y la igualdad ante la Ley. Se trata de un blog sobre actualidad política y jurídica creado por un grupo de profesionales preocupados por la defensa del Estado de Derecho. Su objetivo es contribuir a esta defensa criticando las normas y difundiendo los hechos que la amenacen.”

 

Y a todo esto se añade la magnífica compañía en los galardones, dado que los otros dos premiados son:

 

En el apartado “sensibilización”, el conocido periodista Santiago González, por sus artículos en El Mundo y en su blog, en especial sobre asuntos de terrorismo

 

Y en el de “análisis”, Luis Garicano, editor del blog hermano Nada es Gratis, economista y catedrático en la London School of Economics, por su énfasis en las reformas institucionales para lograr una economía más competitiva.

 

La entrega de premios tendrá lugar en el Hotel Villa Real. Plaza de las Cortes, 10. Madrid. El martes, 18 de diciembre de 2012, a las 12 horas. Allí estaremos los cinco editores, si quieren acompañarnos y departir con nosotros, están todos ustedes invitados.

 

 

 

El principio del principio de una reforma de la Constitución que permita la participación directa del pueblo en la formación de la voluntad del Estado.

El martes 5 de diciembre de 2012, el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida en la Junta General del Principado de Asturias registró una proposición para que se debata en el Pleno del Parlamento asturiano la propuesta de reforma de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución. Dicha propuesta es el resultado del ejercicio colectivo del derecho fundamental de petición llevado a cabo en Asturias y otras 15 Comunidades Autónomas por miles de personas con el nombre Por la democracia directa. Esta proposición, debatida y aprobada a lo largo de seis meses por 67 asambleas de toda España vinculadas al movimiento 15-M o simpatizantes con él, fue respaldada en Asturias por 7.700 personas y la registramos en la Cámara autonómica en diciembre de 2011. Un año después, un Grupo Parlamentario la ha asumido para que, por vez primera en la historia constitucional española, una iniciativa ciudadana de reforma constitucional sea debatida en un Parlamento autonómico.

 

Aunque se podrían haber incorporado más propuestas, en su momento consideramos necesario que, al menos, se incluyeran las tres siguentes, que son las que finalmente se han presentado:

 

1ª) la reforma del artículo 87.3 de la Constitución, que hoy impide la presentación de una proposición de ley promovida por la ciudadanía si afecta, entre otras materias, al régimen electoral general o al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. La vigente redacción de este precepto veta una iniciativa popular, aunque sea respaldada por millones de personas, si se refiere a materias tan relevantes en un sistema democrático como la educación, el régimen electoral, la huelga, las libertades de reunión, expresión y asociación, el Código Penal o la regulación de la tutela judicial efectiva. Y de lo que se trata en un sistema democrático es, precisamente, de que las personas destinatarias de las normas jurídicas puedan dialogar con el Legislador, al menos en la forma de petición sujeta a reglas sustanciales y formales, y si en algún ámbito deben poder hacerlo, sin que eso suponga presión ilegítima alguna, es en las materias política, social o económicamente más sensibles.

 

2ª) La reforma del artículo 92 para que la aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor, sean sometidas a referéndum vinculante de todos los ciudadanos si lo solicitan 500.000 personas.

 

Es bien significativo que mientras la Constitución de la Segunda República contempló, aunque con limitaciones, la figura del referéndum legislativo –“El pueblo podrá atraer a su decisión mediante “referéndum” las leyes votadas por las Cortes. Bastará, par a ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral. No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias…” (artículo 66), tal cosa no ocurre en la Constitución española de 1978, donde ni se habilita a los ciudadanos para solicitar la convocatoria de un referéndum ni se prevé el carácter legislativo o abrogativo de las consultas, contemplado sin embargo en otros ordenamientos constitucionales (Austria, Dinamarca, Irlanda, Italia, Suiza, Uruguay,…) y -por eso merece una reflexión especial- también previsto en el Anteproyecto de Constitución española, cuyo artículo 85 disponía que “1. La aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor, podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos. 2. En los dos primeros supuestos del número anterior el referéndum será convocado por el Rey, a propuesta del Gobierno, a iniciativa de cualquiera de las Cámaras, o de tres asambleas de Territorios Autónomos. En el tercer supuesto, la iniciativa podrá proceder también de setecientos cincuenta mil electores. 3. El plazo previsto en el artículo anterior, para la sanción real, se contarán en este supuesto, a partir de la publicación oficial del resultado del referéndum. 4. El resultado del referéndum se impone a todos los ciudadanos y a todos los órganos del Estado. 5. Una ley orgánica regulará las condiciones del referéndum legislativo y del constitucional, así como la iniciativa popular a que se refiere el presente artículo y la establecida en el artículo 80”.

 

Por compararnos con un país y un sistema constitucional similar, los ciudadanos españoles no pueden impulsar estas consultas populares, a diferencia de lo que ocurre en Italia, donde, primero, se concede al electorado, en un número de 500.000 personas, la posibilidad de iniciar una consulta abrogativa y, además, se permite a los promotores de un referéndum, considerados como un grupo único, la posibilidad de participar en la campaña de propaganda previa a la consulta popular.

 

Así, en España las dos únicas consultas populares celebradas en 34 años de democracia al amparo del artículo 92 de la Constitución fueron la de 12 de marzo de 1986 cuando se preguntó al electorado si consideraba “conveniente para España permanecer en la Alianza Atlántica en los términos acordados por el Gobierno de la Nación?”, y la de 20 de febrero de 2005, donde la pregunta fue: “¿Aprueba usted el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa?”. Por contraposición al caso español, el impulso de la ciudadanía ha permitido que en Italia se celebraran 17 convocatorias en las que se sometieron a consulta 67 cuestiones derogatorias, algunas sobre asuntos de tanta relevancia política, social y económica como el divorcio (1974), la financiación de partidos políticos y la protección del orden público (1978), el aborto, la cadena perpetua o las medidas antiterroristas (1981), varias cuestiones relativas a las centrales nucleares (1987), la privatización de la televisión pública, la publicidad televisiva y las elecciones municipales (1995), diversas cuestiones electorales (1999 y 2000), la investigación con embriones y la fecundación asistida (2005), las candidaturas electorales (2009) o las privatizaciones, la energía nuclear y los impedimentos procesales a favor de los miembros del Gobierno (2011). Si bien la participación ciudadana en estas consultas ha ido oscilando, en las celebradas en 2011 el índice fue del 57’4%, lo que supuso que acudieran a las urnas casi 27 millones de italianos.

 

3ª) El artículo 166 para que la reforma de la Constitución pueda ser promovida por 500.000 personas. Y es que, en términos democráticos, llama la atención que los ciudadanos integrados en el cuerpo electoral no puedan participar en la fase de iniciativa en una cuestión tan relevante para el sistema jurídico como es la reforma de la norma suprema del mismo. Sin embargo, tal cosa no estaba prevista en términos tan excluyentes en el Anteproyecto de Constitución pues el artículo 157 –“La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos del artículo ochenta”- remitía con carácter general a ese artículo 80, donde se regulaban las diferentes iniciativas legislativas, incluida la popular. Como es sabido, el vigente artículo 166 alude exclusivamente a los apartados 1 y 2 del artículo 87, no al apartado 3. El resultado final es poco acorde con el principio de soberanía popular (artículo 1.2) y con el propio mandato que se impone a los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política (artículo 9.2) y, desde luego, nada tiene que ver con lo previsto en la Constitución de la Confederación Helvética, donde se admite la iniciativa popular para una reforma total o parcial de la Norma Fundamental. Los ejemplos de iniciativa popular para un cambio constitucional se han extendido a otros países; así, en Letonia pueden promoverlo la décima parte de los electores (artículo 78 de la Constitución); en Rumania (artículo 150) 500.000 ciudadanos con derecho de voto y en Lituana 300.000 electores (artículo 147). En Austria (artículo 41) 200.000 ciudadanos con derecho a voto o la mitad de los que tengan derecho a voto en cada uno de tres Estados pueden presentar proposiciones de leyes constitucionales.

 

En suma, con esta iniciativa ciudadana aspiramos a incluir en el sistema democrático instituciones que, de una manera real, posibiliten una cierta injerencia directa del pueblo en la formación de la voluntad del Estado. No es casualidad que Jürgen Habermas cite a Hanna Arendt para explicar la relación entre las libertades comunicativas de los ciudadanos y la generación de derecho legítimo: “el poder político es una fuerza autorizadora que se manifiesta en la creación de derecho legítimo y en la fundación de instituciones. Se manifiesta en los órdenes jurídicos que protegen la libertad política, en la resistencia contra las represiones que amenazan la libertad política desde fuera y desde dentro, y sobre todo en esos actos fundadores de libertad que crean nuevas instituciones y leyes”. En palabras de la propia Arendt, se trataría de hermanar el poder comunicativo con la generación de derecho legítimo, recuperando así la promesa de la política.

 

Reflexión sobre la reforma educativa de Wert

Teniendo en cuenta la naturaleza de este blog, voy a empezar citando la que debería ser la base de cualquier ley educativa que se promulgue: el artículo 27 de la Constitución Española. Soy consciente de que la Constitución de 1978 se ve hoy día ampliamente cuestionada desde diversos ámbitos de la sociedad, y cada vez son más los colectivos que piden su reforma, pero lo cierto es que, hoy por hoy, es la que tenemos, y si no nos basamos en ella, nos quedamos sin suelo bajo los pies.

 

El artículo 27 dice en sus dos primeros apartados:

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.”

 

El primer apartado garantiza la universalidad de la educación, y el segundo define su objetivo. Centrándonos en este segundo apartado, merece la pena reflexionar sobre el objetivo que se expresa: el pleno desarrollo de la personalidad humana. Parece claro que este propósito excede a la mera preparación para el desarrollo de un oficio o profesión, o a un cierto “baño de cultura general”. Por el contrario, este derecho a la educación tiene una orientación mucho más global, y pretende desarrollar a la persona en un contexto de democracia, derecho y libertad.

 

Con esta premisa, podemos echar un  vistazo a las asignaturas troncales de la nueva reforma electoral propuesta por el ministro Wert. Cabría esperar que dichas asignaturas, que no son opcionales y deben estar presentes en los planes educativos de todos los centros del país, debieran por sí solas garantizar los objetivos expresados en la Constitución. Si miramos las correspondientes a segundo de bachillerato, encontramos:  Historia de España, Lengua Castellana y Literatura y Primera Lengua Extranjera, a las que se añaden Matemáticas,  Latín o Fundamentos del Arte, dependiendo de la modalidad escogida por el alumno. ¿Es la enseñanza de la historia de España, de la lengua y literatura castellanas y de una lengua extranjera, suficiente para garantizar el pleno desarrollo de la personalidad humana? Yo creo que no, e intentaré explicar por qué.

 

El artículo 27 apartado 2 nos habla de democracia, derecho y libertad. Ninguna de las asignaturas que he mencionado en el párrafo anterior está centrada en estos temas. Sin duda, al enseñar la historia de España se hablará de democracia (sobre todo, de su ausencia), y del derecho y la libertad a lo largo del tiempo, pero el objetivo de la historia es conocer qué pasó, y dar las claves de por qué pasó; sin duda la asignatura de historia de España no se centrará en las fuentes del derecho, el desarrollo de la libertad ni, en definitiva, el origen y la evolución de la democracia.

 

Para encontrar la asignatura que se ocupa del que, según la Constitución, es el principal objetivo de la educación, tenemos que irnos al bloque de “asignaturas específicas”, donde nos encontramos con la Historia de la Filosofía, que debe competir con otras como Dibujo Técnico, Imagen y Sonido o Análisis Musical.

 

Llegado a este punto, no puedo evitar hacer una reflexión: yo soy ingeniero industrial; a esas alturas de la educación secundaria, mi vocación estaba clara, de modo que, de haber tenido que estudiar bajo este plan educativo, mi elección hubiera recaído necesariamente en las asignaturas de Dibujo Técnico, Tecnología Industrial y Tecnologías de la Información. Es decir, hubiera tenido que excluir la que sin duda fue la asignatura más importante de mi etapa escolar,  que abrió a mis ojos un mundo fascinante que sigo descubriendo.

 

La historia de la filosofía es la que explica el origen de la democracia: cómo nace en Grecia, cómo evoluciona tras la Revolución Francesa, cómo progresa o degenera hasta llegar a los diferentes tipos de “democracias liberales” que existen hoy día o a las pocas “democracias populares” que van quedando. La historia de la filosofía nos muestra las fuentes del derecho desde los primeros códigos de la antigüedad hasta el derecho romano, que sustenta los sistemas legales europeos en la actualidad. Y la historia de la filosofía nos habla del hombre, de sus inquietudes, de sus valores, de su defensa de la libertad y de como el pensamiento de unos pocos pudo vencer el fanatismo, la ceguera o la opresión a lo largo de los siglos.

 

Si hay una asignatura que puede contribuir al pleno desarrollo de la personalidad humana, esa es la Historia de la Filosofía, no solo por su temario, sino porque abre la puerta a un territorio sin límites, y acompaña al alumno en sus primeros pasos en las distintas corrientes del pensamiento, mostrándolas en toda su diversidad y ayudándole a escoger las que más le convenzan. Sin duda, muchos pasarán de largo sin siquiera asomarse a esa puerta (aunque algo les quedará: algo siempre queda), pero otros aceptarán la invitación.

 

Con esta reforma, la historia de la filosofía desaparecerá del currículo de la mayoría de los alumnos. Es más, desaparecerá incluso de aquellos centros docentes donde no haya un número suficiente de alumnos que la escojan. Los futuros ciudadanos que concluyan sus estudios sin haber oído hablar de Sócrates, de Aristóteles, de San Agustín, de Descartes o de Heidegger, podrán ser excelentes médicos, arquitectos o economistas, pero no estarán bien formados en los principios democráticos de convivencia y los derechos y libertades fundamentales. Para ellos, el Estado habrá fracasado en sus objetivos constitucionales.

 

Protección de datos ¿y de cloacas?

 

Mientras se aprueba el Proyecto de Ley de Transparencia, del que ya hemos hablado largo y tendido en este blog, seguimos tropezando en el día a día con una serie de actuaciones de nuestros representantes y cargos públicos que no dejan de producir asombro desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública, de la transparencia y sencillamente de los principios que rigen en un Estado democrático de Derecho.

 

Así, un día nos explica el sr. Posada, Presidente del Congreso, que no hay ninguna ley que obligue a dar las nóminas de los diputados  y que eso no se hace en ningún otro país del mundo. Por favor, que le eche un vistazo por lo menos a alguna web, aunque esté en inglés lo que para nuestros políticos siempre es un obstáculo, dado que no hablan idiomas. Aquí tienen por ejemplo la famosa  de Theyworkforyou. Pero vamos, también los hay en español, como la del Senado de Chile, con todo lo que ganan los senadores perfectamente detallado  Para no deprimirnos en exceso, recordemos que tanta transparencia, por lo menos en el caso británico, fue la consecuencia de un escándalo desatado al descubrir que 6 de cada 10 diputados  habían pasado gastos de manera incorrecta, que por cierto, fueron obligados a devolver.

 

Otro día, nos dicen que nos van a comunicar amablemente donde viajan los srs. Diputados (a los que pagamos el sueldo y suponemos que los gastos del viaje con nuestros impuestos) pero no nos van a decir lo que se gastan en los viajes (las explicaciones aquí son un tanto confusas, oscilando entre las de que no se puede saber priori cuanto gastan hasta las de que es que los gastos se los pagan otros).

 

Y luego otro nos enteramos de que hay Comisiones “secretas” que actúan sin embargo en régimen (suponemos) de Derecho Administrativo y (suponemos) con sujeción a la Ley y al Derecho…y así podemos seguir y seguir. En este caso se invoca el sacrosanto derecho a la protección de datos que, al parecer, justifica que haya en una democracia Comisiones que funcionan con el mismo grado de opacidad que los censores franquista, por poner un ejemplo que ahora está de moda. Y para fin de fiesta, resulta que, para decidir sobre la reforma de las Administraciones locales, los partidos políticos todavía mayoritarios se reúnen no en el Parlamento sino…en secreto.

 

Frente a tanto despropósito, no está de más recordar algunos conceptos jurídicos básicos. Es cierto que el derecho a la protección de datos de carácter personal es un derecho fundamental, anclado en el art. 18 de la Constitución que protege a los individuos de los abusos que se derivan de la recopilación y utilización de la información personal (los datos) prohibiendo que se obtenga, retenga y utilice tal información si el interesado no lo ha consentido, ya que los perjuicios que pueden llegar a producírsele son enormes. Pero, sinceramente, no nos parece que los datos personales estén huérfana de protección en nuestro ordenamiento jurídico, como demuestra la importancia y el temor que inspira la Agencia Española de Protección de Datos, y sus numerosas hermanas pequeñas autonómicas. Por no hablar de la legislación, sumamente estricta.

 

Pero también tenemos que recordar que la Administraciones Públicas sirven con objetividad a los intereses generales (es decir, de los ciudadanos) y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Esto al menos lo que dice nuestra Constitución (art. 103) y, aunque no estemos hablando de un derecho fundamental, no cabe duda de que estamos ante un principio esencial en un Estado democrático de Derecho ya lo enfoquemos desde la óptica económica más anglosajona (lo que es público lo pagamos entre todos) o desde la óptica democrática (hay que garantizar el imperio de la ley, el Estado de Derecho y la rendición de cuentas), resulta tan indiscutible como el necesario respeto a la protección de los datos personales.

 

Este principio lo ha desarrollado fundamentalmente la Ley de Régimen de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ley 30/92 que, triunfal, afirma en el apdo. IX de su exposición de motivos que: «El Título IV, bajo el epígrafe «De la actividad de las Administraciones Públicas», contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y las leyes. De esta enunciación cabe destacar como innovaciones significativas: La posibilidad de identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos -rompiendo la tradicional opacidad de la Administración-…». El artículo 35.b) establece este derecho de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas “a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”.

 

El derecho a la identificación del personal y de las autoridades es, efectivamente, un elemento clave para garantizar la objetividad administrativa y el cumplimiento de las leyes, así como para, en su caso, exigir responsabilidades,  pues impide a quienes ejercen las potestades públicas ampararse en la oscuridad y abusar de los poderes que la ley les atribuye para alcanzar los intereses generales. Se trata de luchar contra lo que tradicionalmente se ha definido como “las cloacas” del poder, lugares inciertos y opacos donde se ocultan los trapos sucios. Y lo mismo, por extensión, cabe decir de las personas que no siendo funcionarios ejercen potestades públicas, ya se trate de cargos públicos, contratados laborales o profesionales, asesores o expertos llamados a formar parte de Comisiones y demás organismos que puedan participar tanto en la definición de políticas públicas, elaboración de libros blancos o  directamente asunción de potestades públicas en los casos así previstos por las Leyes.

 

Curiosamente, hoy parece que aunque se enarbola la bandera de la transparencia, las cosas están cambiando y no precisamente para bien. Estamos yendo hacia atrás. Resulta que hoy las cloacas ya no se ocultan, sino que se airean y se justifica su existencia nada menos que en el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

 

En ese sentido, quizá el caso paradigmático, por ahora, sea el de la Comisión de Propiedad Intelectual (más conocida como Comisión Sinde, o ahora Comisión Sinde-Wert) el órgano administrativo que resuelve de forma ejecutiva las quejas por infracción de la propiedad intelectual, ordenando la retirada de páginas web de aquellos contenidos que se compruebe, mediante un procedimiento administrativo y previo a la vía jurisdiccional, que infringen los derechos de terceros o, incluso, ordenando el cierre de las páginas web. Sobre el tema de fondo ya hemos tratado en el blog. Pero ahora lo asombroso es que  la Administración oculta de forma celosa la identidad de los componentes de esta Comisión, según denuncia David Bravo, uno de los abogados que defiende casos frente a la misma.

 

¿Por qué? Nos gustaría saber cuales son las razones . ¿Para proteger los datos personales de los componentes de la Comisión? Pues por esa regla de tres, tampoco podríamos conocer nunca los nombres de los responsables de cualquier acto o actuación de las Administraciones Públicas, en flagrante contradicción con los principios de nuestra Constitución y con las leyes que los desarrollan.   Lamentable situación, que recuerda a la capucha del verdugo y que no invita a pensar nada bueno.