Dos delitos contra el crédito que no existen en España (y que quizá deberían)
Sin duda, el proceso judicial contra los directivos de Bankia constituye uno de los sucesos más notorios de la crónica judicial de finales de 2012, que además se prolongará durante el año 2013. Lamentablemente no se trata de un hecho aislado, sino de un escándalo financiero que se une al protagonizado por otras entidades bancarias públicas, Caja Castilla La Mancha, Caja Sur, etc. ; y que incrementa la desazón que todo español medio sentimos cuando conocemos la gigantesca inversión de capital público que se está inyectando para impedir la quiebra de los bancos españoles, públicos y privados .
A raíz de estos acontecimientos, mi memoria ha rescatado de mi personal olvido el proyecto de Código de Eurodelitos del año 2002 . Su contenido y explicación doctrinal se recoge en un libro editado por la Universidad de Castilla La Mancha. Este proyecto fue realizado por un grupo de ilustres penalistas europeos, dirigidos por el profesor alemán Klaus Tiedemann, catedrático del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de Friburgo (Alemania), cuyo curriculum puede consultarse en este enlace.
En el momento en que su elaboración -bajo la vigencia del Tratado de Ámsterdam, que reformó el Tratado de Maastricht y en vísperas del non-nato Tratado Constitucional- se había consagrado ya la unión política europea, superándose la mera unión económica, con el objetivo, entre otros, de reconocer un mismo status jurídico a todos los ciudadanos de la Unión . Estos ciudadanos europeos son libres para emprender actividades económicas y para acceder en igualdad de condiciones a los bienes y servicios que se ofrecen en un mercado interior único. Este espacio económico único debe ser seguro para la plena efectividad de estos derechos cívicos, por ello se vislumbró ya la futura competencia penal europea dentro de un sistema integrado de justicia penal, que, dado el carácter sensible de la materia, no se consagraría definitivamente hasta varios años después con el Tratado de Lisboa de 2007 ( Se puede consultar una síntesis de toda esta normativa europea aquí)
Por estas razones, este proyecto de código de “eurodelitos” tipifica un catálogo de conductas que atentan contra los bienes jurídicos esenciales del orden económico y financiero de la UE como la responsabilidad penal de las personas jurídicas, los delitos contra los derechos de los consumidores y el mercado, contra la marca comunitaria, el medio ambiente, delitos societarios etc.
Entre estos “ eurodelitos” El Título V se titula “ protección del crédito, la bolsa y el ahorro “
El artículo 49 trata de la llamada estafa de crédito , castiga “a quien ante una entidad de crédito, con motivo de la solicitud de un crédito para un negocio o empresa, del mantenimiento o modificación de sus condiciones o con el fin de impedir su revocación, realice declaraciones incorrectas o incompletas o aporte documentos incorrectos relativos a la situación económica del negocio o empresa y relevantes para la concesión de la solicitud “
En su segundo apartado sanciona con igual pena a.” …quien tras la presentación de la solicitud no aporte documentos o no comunique hechos a la entidad que resultan relevantes para la solicitud relativa a la concesión de un préstamo, la modificación o el mantenimiento de sus condiciones o revocación“.
(…)
Este delito, la estafa de crédito, no existe en nuestra legislación penal. De producirse este tipo de conductas, se incluirían en el tipo común de la estafa previsto y penado en los artículos 248 a 250 de nuestro Código Penal, que castiga a quien con ánimo de lucro, utilice engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Se requiere por lo tanto que el banco, en virtud del engaño del cliente, acceda a transferir el montante del crédito al estafador, que, de antemano, no intención de devolver. Protegería un bien jurídico particular, la indemnidad patrimonial del banco como individuo.
La estafa de crédito requiere como resultado el riesgo de insolvencia del mercado de crédito. El bien jurídico protegido es de naturaleza social o colectivo. El resultado requerido sería la falta de liquidez de los fondos de las entidades bancarias, que conduzca a una política restrictiva de concesión de créditos. Lógicamente no consiste en ampliar el ámbito penal para incluir la simple mora del cliente bancario. Parece evidente que su objeto es sancionar aquellas conductas consistentes en ocultar la verdadera situación financiera de la empresa, vulnerando de forma ostensible y grave la normativa bancarios sobre limitación de riesgos; el crédito consiste en una ingente cantidad de dinero, cuyo impago pueda desembocar en la insolvencia de la entidad bancaria.
La España actual nos ofrece ejemplos de este tipo de conductas, relacionadas con empresas importantes: por ejemplo, los créditos irregulares concedidos por la antigua Caja Madrid, a determinadas corporaciones empresariales afines, o por Caja Castilla La Mancha, en la misma forma.
Estas operaciones de crédito tan extraordinarias están sometidas a especiales regímenes de autorización por la cúpula directiva de la entidad bancaria. La realidad nos enseña que, a menudo, el beneficiario de estos millonarios créditos, que son ruinosos para el banco, está en connivencia con los gestores responsables de las entidades de crédito. Por ello, el artículo 50 castiga, paralelamente, la administración fraudulenta en la concesión del crédito y sanciona “.. al empleado de una entidad de crédito o a la persona que en ella tiene el poder de decisión que le ocasione un perjuicio patrimonial mediante el otorgamiento de un crédito o su autorización , la modificación de sus condiciones o la omisión de su revocación, si con ello ha infringido las disposiciones concernientes al otorgamiento de créditos o a la limitación de riesgo y ha obrado de manera contraria a una gestión prudente y cuidadosa(…)”.
También se sanciona la administración fraudulenta en la intermediación financiera ( art. 54) la realización no autorizada de operaciones bancarias, de seguros y de prestaciones de servicios de inversión ( art 55) y con la sanción penal a quien suministre falsas informaciones a las autoridades de control en el ejercicio de actividades económicas ( art 56) Todos ellos magníficamente redactados y explicados doctrinalmente por el profesor italiano Luigi Foffani.
Tampoco existe un delito similar a la administración fraudulenta de crédito ni en el Código Penal actual ni en el último anteproyecto de octubre de 2012. El vigente artículo 295 de nuestro Código Penal castiga al administrador que, en beneficio propio o de tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. Por lo que resulta una modalidad de apropiación indebida y su tipificación penal obedece a la necesidad de proteger el patrimonio individual de la entidad o de los individuos titulares de los bienes administrados
En el mismo sentido , el artículo 252 del anteproyecto de Código Penal de octubre de 2012 prevé un tipo penal de administración desleal cometido mediante abuso o deslealtad en el ejercicio de las facultades del administrador del patrimonio de un tercero y causa con ello un perjuicio patrimonial; bien por una disminución del patrimonio o bien por una falta de incremento del patrimonio administrado; o cuando se crea una situación de peligro de pérdida del mismo, como la concesión no autorizada de créditos sin garantías. Aunque se sancionan conductas de riesgo, su objetivo es proteger el patrimonio individual del sujeto administrado
Frente a ello, el mencionado artículo 50 del código de eurodelitos propone castigar la conducta del gestor bancario que, infringiendo las normas de limitación de riesgo, y los dictados de una prudente gestión económica, concede un crédito con riesgo de insolvencia haciendo peligrar el sistema de crédito. Este se concibe, como un bien jurídico colectivo, accesible a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad
La existencia de una regulación penal semejante en España habría obligado quizás a las entidades bancarias a desarrollar adecuados programas de gobernanza corporativa, para evitar las responsabilidades penales. También habría reforzado la aplicación eficaz de la preexistente normativa administrativa cuya superior vigilancia le corresponde al Banco de España.
Esta propuesta penal habría sido también beneficiosa por su equidad. Sobre la base de un adecuado desarrollo de los derechos del consumidor, que los nivele jurídicamente con el banco contratante, se distribuyen las responsabilidades criminales derivadas de la contratación del crédito entre las dos partes por igual, según su respectiva conducta. Esta equidad, virtud de justicia natural que según la RAE mueve a dar a cada uno lo que se merece, permitiría resarcir a la sociedad perjudicada por las consecuencias de estos actos. Evitaría así justificar la aportación de dinero público a estas entidades bancarias sin que se les imponga la obligación de devolverlo, con el argumento de que nos corresponde exclusivamente a los contribuyentes impedir la debacle del sistema de crédito español.
Fiscal de carrera desde 1994 con destinos en Lugo, Toledo, Bosnia Herzegovina (2005). En la actualidad está destinada en la sección de delitos económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid (2002-2004)
Punto de contacto de la Red Judicial Europea
Tesina D.E.A en programa de doctorado del departamento de Derecho Internacional Público de la U.N.E.D
Tesina Máster CEU en Insolvencia Empresarial
Cambridge Proficiency in English y Diplôme de la Chambre de Commerce de Paris en Français Juridique niveau B-2
Mientras exista el indulto tal y como está tipificado -sí, digo bien, tipificado- en España, sirve de poco introducir nuevos delitos de los de carácter económico, que si conviene al que tenga el derecho de gracia en su mano, adiós muy buenas.
Y con los delitos de carácter económico que afecten a personas de relevancia económica, hay precedentes. Voy a recordar que el gobierno anterior indultó a un banquero, Alfredo Sáenz, consejero del Banco de Santander, que había sido condenado por un delito de acusación y denuncia falsa, relacionado, precisamente, con su ejercicio profesional, motivo por el cual fue inhabilitado, pero dejó de estarlo con el indulto.
http://economia.elpais.com/economia/2011/11/25/actualidad/1322209980_850215.html
Nuestro sistema penal tiene dos partes:
* Uno es el Código penal, que impone penas a a los corruptos que cometen delitos urbanísticos y a los banqueros que hacen acusaciones falsas (y a los conductores Kamikazes y a los policías torturadores)
* Y luego llega la segunda parte: que si soy el Goibierno y me interesa, y además no tengo que explicarlo, de lo dicho, nada.
Gracias por tu post, que esperamos no sea el último, y bienvenida al blog, María Jesús. Es siempre interesante que tú como Fiscal especialista en delitos económicos, nos aportes la perspectiva de qué tipo de tipificación de delitos en esta materia, sería eficaz. En ocasiones se ha denunciado aquí la sobreabundancia de normativas penales, de reformas del Código Penal oportunistas, inaplicables, o que su regulación obedece más a razonesrazones de tipo publicitario que a un verdadero propósito de obtener eficacia en su aplicación.
Pero claro, eso no significa que no existan conductas que no deban ser tipificadas expresamente como reprochables penalmente, que sea útil y beneficioso regular nuevos delitos. Lo que ocurre es que cuáles sean esos delitos y por qué hay que tipificarlos, es mejor -más bien imprescindible- que lo exponga una especialista como tú, que no muchas tertulias de la Tv, twitter o los todólogos que abundan en radios y televisiones. Sobre todo si queremos tener un debate consistente, y no un mero desahogo pasional.
El último párrafo del artículo me resulta sugerente, en el sentido de que esta propuesta penal puede quizá colateralmente producir un reequilibrio entre las posiciones relativas del banco y sus clientes. Desde luego que sería un efecto muy benéfico, aunque mi duda es si con la simple regulación penal se conseguiría este efecto, o debería ir acompañado de otras normas de ámbitos jurídicos diferentes, así como un verdadero cambio en la actitud del cliente bancario en su propia relación con la entidad, con una mayor responsabilización y una menor delegación de confianza en lo que el banco le diga o proponga, que la que tenía hasta ahora.
Por supuesto Fernando, tu comentario, especialmente el último párrafo es plenamente acertado El Derecho Penal debe proteger los valores personales y sociales esenciales y sólo frente a los ataques más graves. Ello presupone, en mi opinión, el arraigo en la conciencia colectiva de ese valor esencial, su desdoblamiento en derechos y deberes correlativos, la existencia de unos usos sociales y unas normas jurídicas de otros sectores del ordenamiento jurídico que regulen el ejercicio de estos derechos y deberes , prevengan su uso abusivo y sancionen las conductas lesivas. En definitiva, el fin ” pedagógico” que he buscado con el tema del post es simplemente indicar cuál es la verdadera función social de la actividad crediticia. No se menciona nunca en los medios de comunicación
Por otro lado, estimada Verónica, una cosa es la protección de los bienes sociales esenciales por parte del Derecho Penal sustantivo , otra cosa es el proceso penal para resolver sobre las conductas que los lesionan-los delitos- y otra cosa distinta y fuera de la justicia penal es el indulto gubernativo.. y la función que debe cumplir en una sociedad democrática actual en relación con el proceso penal.
Sí, sé que el indulto gubernativo está fuera de justicia penal. Es más, está fuera de la simple justicia. Ése es el problema.
Gracias por el artículo sra Moya. Me queda una duda, no sé si los delitos que indica no figuran como tales de manera específica, pero las conductas sí están penadas por otros delitos más generales, o si hay alguna conducta que no lo esté.
En el primer caso, si las conductas ya están penadas, supongo que la diferencia sería porque la pena sería más grave, y me gustaría conocer en qué medida
Y en el segundo caso, si hay conductas que no están penadas, querría saber exactamente cuáles actitudes que serían antisociales y respecto al crédito, no tienen punición penal.
Gracias.
Estimada MARBA:
Las conductas típicas denunciadas se castigan en el Código Penal español vigente pero requieren, en el caso de la estafa, un quebranto patrimonial para el Banco , y en el caso de la administración desleal, que este quebranto patrimonial efectivo se ocasione al Banco o a los socios o a terceros, por ejemplo los depositantes del mismo
En la propuesta de eurodelitos se protege el sistema de crédito, como bien jurídico social. No es necesario que se llegue a producir el daño, basta que se ocasione un riesgo de insolvencia para el sistema de credito . El sistema de crédito debe ser accesible a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, beneficia a la economía real , permite el acceso al consumo de bienes y servicios del mercado. Esta condición justifica la existencia de un conjunto normativo de intervención pública en el mercado del crédito. Que en la realidad actual no parecen haber funcionado. El Derecho Penal debe actuar cuando se cometen conductas especialmente graves o cuando, a pesar de la aplicación diligente de la normativa administrativa, esta resulta ineficaz para reprimir estas conductas
Por otro lado, la propuesta de eurodelitos no contiene mención a las penas. Cada Estado debería decidir esta cuestión. A mi juicio , si estos delitos existieran, debería preverse para ellos una pena, conjunta con la de prisión, que permitiera resarcir a la sociedad , como por ejemplo una multa que compense al erario público por el gasto del rescate, además de la oportuna reparación civil
Serían más evidentes los argumentos existentes contra el ” rescate ” de los bancos con dinero público que se aporta ” a fondo perdido” Sería más clara la obligación legal de devolver el dinero público prestado por parte de los responsables penales de estas conductas
Gracias por el artículo sra Moya. Me queda una duda, no sé si los delitos que indica no figuran como tales de manera específica, pero las conductas sí están penadas por otros delitos más generales, o si hay alguna conducta que no lo esté.
En el primer caso, si las conductas ya están penadas, supongo que la diferencia sería porque la pena sería más grave, y me gustaría conocer en qué medida
Y en el segundo caso, si hay conductas que no están penadas, querría saber exactamente cuáles actitudes que serían antisociales y respecto al crédito, no tienen punición penal.
Gracias.
Un gran artículo que pone sobre la mesa de crear la figura de nuevos delitos cuando comprobamos que muchos corruptos van dos o tres pasos por delante de la ley.
Solo para completar la lista de curiosas confluencias de intereses, enlazo una información sobre créditos concedidos por Bankia a miembros de su propio consejo de Administración. http://www.20minutos.es/noticia/1508585/0/bankia/creditos-millonarios/consejero/
Un saludo.
Un gran artículo que pone sobre la mesa de crear la figura de nuevos delitos cuando comprobamos que muchos corruptos van dos o tres pasos por delante de la ley.
Solo para completar la lista de curiosas confluencias de intereses, enlazo una información sobre créditos concedidos por Bankia a miembros de su propio consejo de Administración. http://www.20minutos.es/noticia/1508585/0/bankia/creditos-millonarios/consejero/
Un saludo.
En teoría está muy bien, pero luego llega la práctica , y la cosa cambia. La banca se ha caracterizado siempre por tener una doble moral en estos temas. Al igual que las letras de peloteo, o el blanqueo de capitales, estas actividades son toleradas, siempre que la responsabilidad penal no alcance a un cierto nivel de la jerarquía.
María Jesús,
Aunque no estoy de acuerdo con usted respecto de la necesidad y la conveniencia de crear los dos delitos específicos de estafa que usted analiza, mi preocupación principal no es el crédito privado al que usted limita su análisis sino el crédito público. Dado que usted acepta que la solvencia del sistema de crédito es un bien jurídico social, mis preguntas son que implica esa idea para el crédito público y cómo se evita que el gobierno primero en cuanto demandante de fondos cometa fraude no proporcionando la información que usted exige para el crédito privado, y segundo en cuanto agente capaz de forzar a personas y empresas privadas a que le presten sus ahorros las amenace para obtenerlos “voluntariamente“.
Creo conveniente algunas precisiones al texto de su post. Primero, la UE todavía está lejos de ser un mercado único, más lejos de una unión económica, y mucho más lejos de una unión política, pero supongo que nada de esto importa para hacer propuestas comunitarias de nuevos ilícitos. Segundo, los bienes jurídicos esenciales de la UE que usted menciona y en particular la solvencia del sistema de crédito parecen ser excusas para nuevos ilícitos que no podrían justificarse en las fuentes tradicionales del derecho de cada uno de los estados miembros, y por tanto es importante aclarar su naturaleza y límites. Tercero, la tendencia a la “overcriminalization“ de las actividades privadas ya ha generado mucha oposición en EEUU y pareciera que lo que usted llama “protección del crédito, el ahorro y la bolsa“ es parte de esa tendencia, que entre otras cosas olvida la “undercriminalization“ de las actividades de los políticos y los funcionarios públicos, esto es, las personas privilegiadas responsables de la buena aplicación del derecho penal. Cuarto, si la solvencia del sistema de crédito es un bien jurídico social entonces es importante precisar muy bien qué se entiende por solvencia (tenga cuidado con la distinción entre liquidez y solvencia porque la línea de separación es muy gruesa). Quinto, las cajas son órganos estatales, aunque las hayan disfrazado de otras cosas, y su crédito es crédito público (en todos los países hay bancos o entidades financieras estatales y cada país los disfraza según su propio carnaval) y por tanto no son un buen ejemplo de los delitos propuestos. Sexto, me parece que los delitos propuestos no agregan nada en el caso de la banca privada porque la regulación bancaria y la legislación corporativa cubren los puntos que usted menciona, con el agregado de que los órganos supervisores tienen facultades que ningún juez tendría y el buen uso de esas facultades sería más eficaz para prevenir la comisión de fraude. Sexto, no pude entender su último párrafo y le agradeceré una explicación alternativa con referencia al caso de Caja Madrid en el momento en que el Banco de España decidiera constituir el Banco Financiero y de Ahorros a fines de 2010.
corrección. En la última línea donde dice “decidiera“ debió decir “decidió“.
Estimado Quasimontoro:
1º) Es claro que iliquidez, o insolvencia provisional, e insolvencia definitiva, son conceptos técnicamente diferentes a efectos contables, aunque a mi no me parece que la línea de separación sea tan gruesa a los efectos de los delitos mencionados en mi post. Distinto sería si se hablara de un proceso concursal, de un delito de insolvencia punible o de la posibilidad de una reestructuración empresarial, por ejemplo
2º) Le remito al enlace del post donde me remito a la normativa europea. En el recuadro de la izquierda de la referida página web se contiene un resumen de las políticas y de la normativa europea sobre la que se estructura el mercado único: libre circulación de personas y capitales, supresión de fronteras interiores, normativa armonizadora en materia de sociedades de capital europeas, ordenación bancaria, política agraria común , derechos de propiedad industrial , derechos de los consumidores etc
3º) La propuesta del eurodelito para la protección del sistema de créditos tiene su inspiración en los ordenamientos italiano y alemán. Especialmente desarrollado en los arts 263 y 266 del Código Penal alemán, en la ley germana reguladora del sistema de crédito y ha sido también desarrollado jurisprudencialmente en ese país
4º) Es cierto que las Cajas de Ahorro eran entidades gestionadas desde el sector público pero la actividad de intermediación en el crédito que han venido desarrollando es una actividad privada. En realidad la justificación de la intervención pública sobre el mercado de crédito , tanto por bancos públicos como privados, radica en la función social del mismo, el beneficio que aporta para la economía real, en la que todos los ciudadanos tenemos derecho a participar. Ya señalo en mi post que si esta intervención administrativa hubiera sido eficaz se habría prevenido la situación actual
Le agradezco profundamente su comentario que aviva el debate por mi propuesto
Muchas gracias a todos y hasta el próximo post
Quisiera recordar que el primer latigazo de la esta última burbuja sucedió en el 2007 con un banco americano: Bear Stearns, que tenía a finales de 2007 un capital neto de 11.000 millones de $ y unos “activos” de 395.000 millones. Es decir, que también tenía unos “pasivos” de 384,000 millones que sumados a su “capitalito” arrojan el valor contable de sus “activos”.
El superbanco en cuestión mostraba un impúdico apalancamiento de 35 a 1. Tras la primera señal de alarma con un fondo de “sólo” 3000 millones –en julio del 2007—comenzó a sufrir una cadena de fallidos que pronto llega a los 220,000 millones y que terminaría en Marzo de 2008 cuando J.P. Morgan compró el banco por 2 dólares la acción.
A este incidente siguieron otros tremendos en USA, UK y en Alemania (recordemos el Hippobank mayor que todo el rescate bancario español)
La quiebra de Lehman exhibe otro “pedazo-apalancamiento” de 1 a 72.
Hace un año la FED tenía un apalancamiento de 100 y, ojo al dato, el BCE de 400.
¿Qué quiere decir esto?
Muy sencillo, que por cada 0.25 euros (veinticinco céntimos de euro) de Capital Desembolsado el BCE tenía en sus libros cuentas a cobrar de 100 Euros.
Es decir, si un 1% de esos créditos resulta incobrable el Banco puede darse por quebrado 4 veces. Abismo insondable.
Vivimos dentro de un sistema financiero fallido “Por diseño”.
Porque se le autoriza a abrir las puertas con un capital propio que sólo cubre una pequeñísima fracción de sus deudas (en Basilea II escasamente el 2% de las deudas)
Es en estas circunstancias en las que a unos gobernantes –a nuestro sueldo en esta Europa impertérrita, pretenciosa, obesa en las alturas e incapaz de virtud alguna– se les ocurre la genialidad de que van a aportar solidez al sistema a base de meter en la cárcel ¿a quién? ¿A los gobiernos que autorizan con sus leyes esta ficción? ¿A sus bancos centrales? No, a los clientes.
Realmente es para echarse a llorar porque sólo alguien muy ignorante de la naturaleza de nuestro sistema financiero o a un sátrapa con tendencias sado-maso que cierra los ojos a la geopolítica puede ocurrírsele penalizar a un pobre demandante de crédito mientras declaramos constitucionalmente inmunes a todos los creadores de un sistema que cada día del año abre “quebrado” (Es decir: sin capital para pagar sus deudas).
LOs amantes de la historia recordarán que Occidente, entre 1921 y 1971, apenas 50 años, ha legislado 4 sistemas monetarios muy diferentes:
1. Gold Standard.
2. Gold Exchange Standard.
3. Breton Woods.
4. Fiat money universal.
Y, comprensiblemente, no se atreven a explicar ni el por qué ni las consecuencias.
Buenos días.
Si puede uno adherirse al Sr. Oquendo, me adhiero. Mejor que nuevos tipos penales, mas jueces y fiscales de carrera sin injerencias políticas e investigaciones rápidas. Creo que, sin perjuicio de que haya clientes que estafen a algún banco alguna vez, el problema del sistema financiero no proviene de ahí, sino del abuso sistemático del dinero de otros con sofisticados diseños jurídico-contables que seguro tienen encaje en los delitos ya tipificados. Por lo demás, un artículo ilustrativo.
Si puede uno adherirse al Sr. Oquendo, me adhiero. Mejor que nuevos tipos penales, mas jueces y fiscales de carrera sin injerencias políticas e investigaciones rápidas. Creo que, sin perjuicio de que haya clientes que estafen a algún banco alguna vez, el problema del sistema financiero no proviene de ahí, sino del abuso sistemático del dinero de otros con sofisticados diseños jurídico-contables que seguro tienen encaje en los delitos ya tipificados. Por lo demás, un artículo ilustrativo.
Teresa,
Lo siento pero no pude relacionar su pregunta con el comentario al que supuestamente se refería.
Teresa,
Lo siento pero no pude relacionar su pregunta con el comentario al que supuestamente se refería.
interesante articulo en el que nos regalas una perspectiva diferente. GRACIAS
interesante articulo en el que nos regalas una perspectiva diferente. GRACIAS
Me ha resultado realmente interesante este artículo. La tecnicidad de los presupuestos economicos sin duda escapa ante la generalidad de la ley y es necesario un mayor ahondamiento del legislador y una mayor especialización para poder luchar contra las conductas abusivas de algunos. Enhorabuena por el artículo
Me ha resultado realmente interesante este artículo. La tecnicidad de los presupuestos economicos sin duda escapa ante la generalidad de la ley y es necesario un mayor ahondamiento del legislador y una mayor especialización para poder luchar contra las conductas abusivas de algunos. Enhorabuena por el artículo
Enhorabuena Mª Jesús. Trata un tema verdaderamente importante en tu post.
Esencial me parece castigar la conducta del gestor bancario que concede un crédito con riesgo de insolvencia haciendo peligrar el sistema de crédito. Sin embargo, lamentablemente, en España ni siquiera esa conducta tiene consecuencias en el orden civil, en donde la obligación de evaluar la solvencia del deudor está recogida en muchas normas (Ley de Crédito al Consumo 24.11.2011, Ley de Economía sostenible 4.11.2011, Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de Transparencia y Protección del cliente de servicios bancarios y en la Propuesta de Directiva sobre contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial 31.03.2011, Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos), pero sin sanción adecuada que beneficie al consumidor. En este último texto, el capítulo V se dedica al préstamo responsable y se limita a establecer junto con los famosos deberes de información al cliente, que las entidades deberá actuar “honesta, imparcial y profesionalmente (..)”. Es decir, una clara obligación de medios, haciendo recaer sobre el cliente la obligación de suministrar una “información completa y veraz sobre su situación financiera (…).
Pues bien, éste es el aspecto que, a mi juicio, impide -e impedirá si no se modifica la normativa actualmente existente en materia de protección de datos personales-, que la inadecuada valoración del riesgo crediticio pueda tener una auténtica sanción adecuada tanto civil como penal y que suponga un mecanismo para que sistema financiero se proteja “de sí mismo”.
Como ya he señalado en otro post http://hayderecho.com/2012/02/14/credito-responsable-informacion-financiera-y-proteccion-de-datos-personales/ me parece esencial que la información financiera de los particulares fluya de manera libre, de forma que las entidades financieras puedan acceder sin cortapisas a toda la información económica de los particulares, siendo especialmente relevantes los ficheros positivos de solvencia que valoran el comportamiento crediticio. Sin poner a disposición información financiera fiable a las entidades, será muy complicado poder construir un régimen de responsabilidad tanto penal como civil. De hecho, la normativa antes citada, que trata del préstamo responsable, termina señalando que todo ello “deberá entenderse sin menoscabo de la libertad de contratación y de la plena responsabilidad de los clientes por el incumplimiento de las obligaciones que contractualmente hubieran asumido”. De ahí, que a pesar de los abusos el cliente subprime es desahuciado y la entidad no paga ningún peaje por la falta de pericia de sus departamento de riesgos. Eso sí, se prevén sanciones para el cliente que miente. ¿No será mejor no dejar en sus manos algo tan importante como su información financiera con la excusa de la protección de su intimidad económica…?
Muchas gracias María Jesús por el interesante post y bienvenida al blog. Aunque, como he dicho ya en twitter, el vacío, en este como en otros casos, no es legal, es moral. Quiero decir que si no hay moralidad alguna tanto en la gestión pública como en la privada y rige la ley de la selva, ya podemos dictar normas que siempre habrá gente que las burle. Lo que ha ocurrido en las Cajas de Ahorros de este país es asombroso desde el punto de vista de la falta de cualquier tipo de principios no digo ya de gestión profesional digo simplemente éticos.
GMuchas gracias a Matilde y a Elisa por sus comentarios. Esta información integra decididamente el contenido de mí post rellenando los escalones de la estructura por mi planteada.
Antes de despedirme hasta mí próximo post me atrevo a sugerir que por algún lector o colaborador especialista en la materia se hiciera una entrada sobre los últimos avances UE en materia de disciplina de mercados financieros , creo queE hay alguna propuessta reciente Comisión en materia de prevención de quiebras y reestructuraciones, y en derechos de consumidores de productos financieros.También creo que subsistira el.eterno. debate sobre la sumisión a reglas que limiten la libertad de estas entidades para crear y negociar productos. Me cuatrimestre hacia dóndese encamina esto tras la lección aprendida de la crisis actual
Un saludo
GMuchas gracias a Matilde y a Elisa por sus comentarios. Esta información integra decididamente el contenido de mí post rellenando los escalones de la estructura por mi planteada.
Antes de despedirme hasta mí próximo post me atrevo a sugerir que por algún lector o colaborador especialista en la materia se hiciera una entrada sobre los últimos avances UE en materia de disciplina de mercados financieros , creo queE hay alguna propuessta reciente Comisión en materia de prevención de quiebras y reestructuraciones, y en derechos de consumidores de productos financieros.También creo que subsistira el.eterno. debate sobre la sumisión a reglas que limiten la libertad de estas entidades para crear y negociar productos. Me cuatrimestre hacia dóndese encamina esto tras la lección aprendida de la crisis actual
Un saludo