¿Podría el TC acordar la suspensión de la Ley de Tasas Judiciales?

La reciente suspensión por el Tribunal Constitucional (TC) de la Ley que establece tasas judiciales en Cataluña ha vuelto a suscitar la cuestión relativa a la posible suspensión de la Ley de Tasas estatal. Sin embargo se trata de situaciones totalmente distintas, porque mientras con las tasas catalanas se plantea un problema de competencias, en la Ley de tasas estatal la inconstitucionalidad se da por vulneración de un derecho fundamental, el de acceso a la justicia.
 
La doctrina del TC hasta la fecha es que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) impide la suspensión en los recursos de inconstitucionalidad. Sin embargo se exponen a continuación argumentos que se han esgrimido en el seno del propio TC[1], que permitirían la suspensión con ocasión de la impugnación de la Ley 10/2012
 
1.- La regulación de la suspensión en la CE y en la LOTC
 
En primer término, hay que hacer hincapié en que ni la Constitución (CE) ni la LOTC prohíben esta suspensión. El que no exista una previsión expresa no debe interpretarse en el sentido de que no cabe acordarla.
 
En la CE el art. 161.2 (impugnación por el Gobierno de las disposiciones y resoluciones adoptadas por las CCAA), establece una suspensión automática sobre la que ha de pronunciarse el Tribunal a los cinco meses, y de otra parte, en el art. 163 excluye que la cuestión de inconstitucionalidad tenga efectos suspensivos, señalando que no los tendrá “en ningún caso”. En cambio no existe esta prohibición cuando se trata de un recurso directo de inconstitucionalidad.
 
En la LOTC, la suspensión se establece con diferentes regímenes dependiendo de los casos[2]. En cuanto a los recursos de inconstitucionalidad, la regulación se encuentra recogida en el artículo 30 de la LOTC en los siguientes términos:
 “La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el art. 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas”.
 
El precepto impide que la suspensión se produzca automáticamente, por la mera admisión del recurso, con excepción del supuesto ya examinado previsto en el artículo 161,2 CE. Pero ello no impide que la suspensión se acuerde si lo solicitan las partes, o incluso de oficio por el TC.
 
En suma, no existe impedimento alguno ni en la CE ni en la LOTC para que se pueda suspender una Ley con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad.
 
Es cierto que la doctrina del TC entiende que el impedimento reside precisamente en que no se ha atribuido al mismo la facultad de acordar expresamente la suspensión (ATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2), pero este es un criterio que puede variar, como se expone a continuación.
 
2.- La presunción de legitimidad
 
Al pronunciarse sobre la desaparición del recurso previo de inconstitucionalidad –que venía cumpliendo una función cautelar, en tanto traía consigo la suspensión automática de la tramitación de proyectos de Ley Orgánica- el TC en su STC 66/1985, entendió que era constitucional su eliminación y mantuvo que la presunción de legitimidad de la que disfrutan los actos o normas que emanan de poderes públicos, obliga a considerar como excepcional la posibilidad de suspender su vigencia o ejecutoriedad. La sentencia concluye que, dado que esta presunción de legitimidad es más enérgica cuanto más directa es la conexión del órgano con la voluntad popular, su grado máximo se da en el supuesto de la ley que dicta el legislador, y que en estos casos la presunción de legitimidad solo se destruye cuando se dicta la sentencia declarando la inconstitucionalidad, al término del proceso.
 
Un paso más allá lo dio el TC cuando en una serie de autos entendió que la excepcionalidad a que se refería la STC 66/85 requería una previsión expresa, (ATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2 entre otros).
 
Por ello, la doctrina mayoritaria hasta la fecha ha entendido que suspender una ley impugnada –que es algo no previsto expresamente en la LOTC-,  supondría obtener artificiosamente los efectos de una suerte de recurso previo de inconstitucionalidad, que ya no se contempla en la ley vigente.
 
Ahora bien, aunque convengamos en que la Ley goza de la presunción de legitimidad en “su grado máximo”, y en que ello “obliga a considerar como excepcional la posibilidad de suspender su vigencia” como señalaba la citada STC 66/1985, no compartimos la conclusión de que tal excepcionalidad requiere que la suspensión esté expresamente prevista. Así pues cabe interpretar el artículo 30 de la LOTC en el sentido de que no impide una suspensión cautelar eventual acordada en función de las características del caso.
 
3.- ¿En qué supuestos no prevalecería la presunción de legitimidad de la Ley?
 
Así pues, habrá que contrastar en cada caso concreto la presunción de legitimidad con los principios constitucionales que se verían afectados negativamente y de forma irreparable si la ley impugnada mantiene su vigencia hasta que se dicte sentencia[3], para decidir si procede o no la suspensión.
 
Sentado lo anterior cabe esperar que la Ley de Tasas 10/2012 -que está poniendo en una situación de auténtico peligro el derecho fundamental de acceso a la justicia, y de forma irreparable-, el recurso de inconstitucionalidad traiga consigo la suspensión excepcional que aquí se preconiza.
 
Y ello porque los perjuicios irreparables que se van a producir están directamente relacionados con uno de los derechos fundamentales de la persona, cuya eficacia directa e inmediata se establece en el art. 53.1 CE  sin necesidad de esperar a su desarrollo por el legislador ordinario. Así el TC tendría que preservarlos, sin necesidad de ninguna ley que autorice a ello expresamente, porque su función estriba no solo en ampararlos cuando sean vulnerados, sino también en evitar el riesgo de que sean perturbados[4], de donde el Tribunal tendría la potestad de adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte en su día, evitando así perjuicios irreparables a derechos fundamentales. Sobre todo a un derecho fundamental que permite precisamente ejercer otros derechos.
 
Si, como señala otro de los votos particulares al Auto 90/2010[5], el Tribunal se ha considerado facultado para adoptar medidas cautelares provisionalísimas o inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional, o para adoptar medidas cautelares positivas, aunque hasta la reforma aprobada por LO 6/2007 no estaba prevista más que la suspensión, no parece imposible que se considere facultado para suspender una Ley patentemente inconstitucionalidad y cuyos efectos son irreversibles.
 
4.- La reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre las tasas judiciales
 
La notoria inconstitucionalidad de la Ley 10/2012 tiene su fundamento en doctrina anterior del propio TC sobre la anterior regulación de las tasas. Aunque el preámbulo de la Ley 10/2012 destaca que el TC ha confirmado la constitucionalidad de las tasas, no es cierto que haya reconocido la constitucionalidad de cualquier régimen legal de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
 
Ya en la sentencia 20/2012, se declara que «en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional«. (FJ 9). Y en el fundamento siguiente declara que la conclusión de que las tasas son constitucionales decaería si se mostrase “que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables”, y añade más adelante que  “la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia”
 
El criterio de la sentencia citada se ha reiterado en otras[6], pero fundamentalmente en la reciente sentencia 190/2012, en la que a lo anteriormente reseñado añade:  “si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide «en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables», sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 CE (SSTC 20/2012, de 16 de febrero, F. 10; y 79/2012, de 17 de abril, F. 5), lo que hasta ahora sin embargo no se ha acreditado en ninguno de los asuntos sometidos a nuestro enjuiciamiento.
 
Así pues, si lo que se somete al enjuiciamiento del TC es la Ley 10/2012, se concluye sin esfuerzo alguno su inconstitucionalidad, por lo que parece factible una modificación de la doctrina jurisprudencial, de forma que se interprete el artículo 30 de la LOTC “conforme a la Constitución”, y se entienda que el TC puede adoptar la medida cautelar a la vista de los daños irreversibles que la aplicación de la Ley puede causar al derecho fundamental de acceso a la justicia.
 
Recordemos que el cambio de criterio sobre la suspensión estuvo a punto de producirse con el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley del Aborto, faltando solo un voto, por lo que -ante unas tasas como las establecidas en la Ley 10/2012, que se han convertido en un obstáculo impeditivo del acceso a los Tribunales para muchos justiciables-, cabe esperar que se produzca una modificación en la doctrina del Tribunal a este respecto.



[1] Fundamentalmente se trata de los argumentos que expusieron los votos particulares de los cinco Magistrados que se apartaron del criterio mayoritario, cuando se denegó la suspensión solicitada por los 50 diputados del PP que impugnaron la modificación de la Ley del Aborto aprobada en 2010, mediante Auto 90/2010. En aquel momento la cuestión fue muy polémica pues la posibilidad de haber acordado la suspensión se debió a un solo voto en contra de hacerlo.
[2] Además del ya examinado (art. 161.2 CE y art. 77 LOTC) hay suspensión a instancia de parte para los conflictos de competencia (art. 64.3 LOTC) y en de oficio a instancia de parte en los amparos (art. 56 LOTC)
[3] Voto particular del Magistrado Javier Delgado Barrio al Auto 90/2010.
[4] En esta línea se desarrolla el voto particular del Magistrado Ramón Rodríguez Arribas respecto del Auto 90/2010, al que se adhiere el Vicepresidente don Guillermo Jiménez Sánchez.
[5] Voto particular del Magistrado Jorge Rodríguez-Zapata.
[6] SSTC 79/2012, en la 85/2012, de 18 de abril, en la cuestión de inconstitucionalidad 1584/2005 así como en las 103 y 104/2012, de 9 y de 10 de mayo, respectivamente.
 
35 comentarios
  1. Verónica del Carpio
    Verónica del Carpio Dice:

    La presunción de legitimidad en “su grado máximo” en efecto difícilmente concurre en este caso, cuando notorios miembros de la judicatura se han manifestado contra la constitucionalidad en la ley, como, p.e., el Magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Sr. Salas Carceller
    http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1107886
    y es notorio idéntico criterio de todas las asociaciones de jueces y fiscales, las cuales han incluido la retirada de la ley entre sus reivindicaciones, y hasta el Fiscal general del Estado ha dicho que »
    Los perjuicios se están produciendo ya, irreparables. Irreparables es el perjuicio cuando quien podía recurrir no lo hace, o cuando podría demandar no demanda, y son innumerables las demandas con plazo perentorio, o en que cuales la demora causa perjuicios. El porcentaje de demandas ganadas, en Civil, es aprox. 80%.
    Lista de argumentos, no exhaustiva:
    * exigen tasa a defendidos de oficio porque así lo prevé la ley hasta que se les conceda la justicia gratuita, y la concesión exige por ley un trámite de meses o más de un año, y mientras no hay defensa o incluso archivan
    http://veronicadelcarpio.wordpress.com/2013/01/20/jaccuse-que-resulta-que-se-estan-exigiendo-tasas-a-los-que-van-defendidos-de-oficio-anda-que-cosas/
    * tasas a víctimas de violencia de género para divorciarse del marido maltratador. Eso sigue en vigor, que legislar no es hacer declaraciones en prensa.
    * ilegalmente Hacienda niega que sea posible aplazar o fraccionar la tasa, y lo hace además por nota informativa colgada en su web, nueva fuente de Derecho
    http://veronicadelcarpio.wordpress.com/2012/12/21/legislar-por-nota-informativa-dos-mejor-que-una/
    * tasas múltiples en caso de litisconsorcio. Se exige a cada uno de los demanantes o recurrentes la totalidad
    * tasas dobladas en recursos al TS. Tributa separadamente el recurso de infracción procesal y la casación;
    * inseguridad jurídica que da lugar a múltiples interpretaciones, unas recogidas en acuerdos de JJ y /o SSJJ y otras no, y no coincidentes
    * y la Ley ha sido desarrollada por una Orden Ministerial increíble en técnica y contenido
    http://hayderecho.com/2012/12/19/la-orden-de-desarrollo-de-la-ley-de-tasas-judiciales-nuevo-ejemplo-de-deficiente-regulacion/
    Ya hay indicios de bajada de pleitos ya un 25-30%, y bastante más en contencioso-administratrativo. Y el TC tardó seis años en resolver los recursos de las anterior Ley de Tasas, aplicable a empresas de gran facturación.
    El CGAE tiene ya comunicaciones con un formulario ad hoc cumplimentado por el justiciable para acreditar que se renuncia a demandar o recurrir por la tasa. Lo vemos en los despachos: el cliente se entera del coste y se va.
    Y ya ha empezado a salir ya el dato de que en efecto ya se están archivando demandas por impago de tasas y están subiendo el número de peticionarios de justicia gratuita.
    El Sr. Gallardón la ha montado buena, pero el Sr. Rajoy le sigue apoyando. Estupendo.

    • Concha Jiménez Shaw
      Concha Jiménez Shaw Dice:

      Muchas gracias por tus acertados añadidos, Verónica. La presunción de legitimidad en su grado máximo, espero que no sea una presunción iures et de iure, y admita prueba en contrario, porque en este caso la hay, y sobrada.

  2. Verónica del Carpio
    Verónica del Carpio Dice:

    La presunción de legitimidad en “su grado máximo” en efecto difícilmente concurre en este caso, cuando notorios miembros de la judicatura se han manifestado contra la constitucionalidad en la ley, como, p.e., el Magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Sr. Salas Carceller

    http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1107886

    y es notorio idéntico criterio de todas las asociaciones de jueces y fiscales, las cuales han incluido la retirada de la ley entre sus reivindicaciones, y hasta el Fiscal general del Estado ha dicho que »

    Los perjuicios se están produciendo ya, irreparables. Irreparables es el perjuicio cuando quien podía recurrir no lo hace, o cuando podría demandar no demanda, y son innumerables las demandas con plazo perentorio, o en que cuales la demora causa perjuicios. El porcentaje de demandas ganadas, en Civil, es aprox. 80%.

    Lista de argumentos, no exhaustiva:

    * exigen tasa a defendidos de oficio porque así lo prevé la ley hasta que se les conceda la justicia gratuita, y la concesión exige por ley un trámite de meses o más de un año, y mientras no hay defensa o incluso archivan
    http://veronicadelcarpio.wordpress.com/2013/01/20/jaccuse-que-resulta-que-se-estan-exigiendo-tasas-a-los-que-van-defendidos-de-oficio-anda-que-cosas/
    * tasas a víctimas de violencia de género para divorciarse del marido maltratador. Eso sigue en vigor, que legislar no es hacer declaraciones en prensa.
    * ilegalmente Hacienda niega que sea posible aplazar o fraccionar la tasa, y lo hace además por nota informativa colgada en su web, nueva fuente de Derecho
    http://veronicadelcarpio.wordpress.com/2012/12/21/legislar-por-nota-informativa-dos-mejor-que-una/
    * tasas múltiples en caso de litisconsorcio. Se exige a cada uno de los demanantes o recurrentes la totalidad
    * tasas dobladas en recursos al TS. Tributa separadamente el recurso de infracción procesal y la casación;
    * inseguridad jurídica que da lugar a múltiples interpretaciones, unas recogidas en acuerdos de JJ y /o SSJJ y otras no, y no coincidentes
    * y la Ley ha sido desarrollada por una Orden Ministerial increíble en técnica y contenido
    http://hayderecho.com/2012/12/19/la-orden-de-desarrollo-de-la-ley-de-tasas-judiciales-nuevo-ejemplo-de-deficiente-regulacion/

    Ya hay indicios de bajada de pleitos ya un 25-30%, y bastante más en contencioso-administratrativo. Y el TC tardó seis años en resolver los recursos de las anterior Ley de Tasas, aplicable a empresas de gran facturación.

    El CGAE tiene ya comunicaciones con un formulario ad hoc cumplimentado por el justiciable para acreditar que se renuncia a demandar o recurrir por la tasa. Lo vemos en los despachos: el cliente se entera del coste y se va.

    Y ya ha empezado a salir ya el dato de que en efecto ya se están archivando demandas por impago de tasas y están subiendo el número de peticionarios de justicia gratuita.

    El Sr. Gallardón la ha montado buena, pero el Sr. Rajoy le sigue apoyando. Estupendo.

  3. Luis Villameriel
    Luis Villameriel Dice:

    Tengo muchas dudas de que, a largo plazo, sea políticamente beneficioso que el TC varíe su actual doctrina y comience a suspender la vigencia de las leyes estatales. El recurso previo de inconstitucionalidad se suprimió porque bloqueaba la normal acción legislativa, y no conozco a nadie (ni en la doctrina jurídica ni en la praxis política) que pida su vuelta. De aquellas lecciones deberíamos aprender algo.
    El privilegio (constitucional) del Estado para suspender, al menos durante cinco meses, las disposiciones y resoluciones autonómicas se ha criticado mucho por la evidente desigualdad de armas que supone. De alguna manera trasluce una posición de superioridad o tutela del Estado respecto de las CC. AA. Ahora bien, una plena igualdad de armas aquí levantaría ampollas, ¿se imaginan a una Comunidad autónoma suspendiendo durante cinco meses la aplicación de toda una ley aprobada en la carrera de San Jerónimo?
    Coincido con la autora del post en que el TC, si quisiera, puede suspender la vigencia de la ley estatal a resultas de un recurso directo de inconstitucionalidad. Mi objeción no es por ello jurídica, sino movida por la cautela de que ello «judicialice» aun más la acción legislativa y política. El TC, que yo sepa, nunca ha suspendido una ley estatal. Variar esta doctrina sería una pequeña revolución. Sospecho que la minoría parlamentaria forzaría el recurso contra todas las leyes en busca de su suspensión.

    • Concha Jiménez Shaw
      Concha Jiménez Shaw Dice:

      Gracias por tu interesante comentario. Pero me da la impresión que ya hay peticiones de suspensión en los recursos de inconstitucionalidad. Otra cosa es que no prosperen, en efecto aún no se ha suspendido ninguna. Creo que solo podrán prosperar en un supuesto de escandalosa vulneración de los derechos fundamentales, pero este lo es, creo yo. .

    • Isidro
      Isidro Dice:

      D. Luis, si bien es verdad que el recurso previo de inconstitucionalidad se suprimió y la suspensión podría correr el riesgo de bloquear la normal acción legislativa. Sin embargo, la no suspensión puede causar catastrofes sociales y políticas de imposible reparación.
      A la autora y demás recurrentes, recomiendo recordar los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad. Como sabemos sería una nulidad radical y de pleno derecho «ex tunc», y en ciertos casos ello puede suponer en catástrofes sociales y políticas si se hubieran proyectado miles o aun millones de actos inconstitucionales durante años (como en la leyes Tributarias). Para evitar esto se ha adoptado la llamada «doctrina prospectiva», el «greater restraint» de los americanos, con sentencia efectos «ex nunc» para estimular la actuación del legislador negativo. Sentencias del Imp Gral Rrnta de 20/2/1989, 14-12-95 sobreTasas y precios Públicos de 1989, y sentencia de 27 de febrero 2002.
      El problema de las tasas judiciales es que en caso de inconstitucionalidad, el daño podría ser irreversible y catastrófico en ambos efectos. Tanto con la inconstitucionalidad ex tunc por la imposibilidad del Estado devolver los cientos de millones recaudados, como con la inconstitucionalidad ex nunc puesto que se habría privado a millones de personas de la tutela judicial efectiva, habrían prescrito acciones, imposibilidad de reparación…
      Apúntense esta argumentación.

    • Concha Jiménez Shaw
      Concha Jiménez Shaw Dice:

      Me parece fantástico el comentario de Isidro. La limitación de número de palabras del post me impidió hacer referencia a las consecuencias de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la Ley, y a la doctrina prospectiva que yo pensaba se aplicaría en un supuesto como este.
      Lo mejor es ver plasmada con claridad y sencillez una idea que entiendo indiscutible: «Tanto con la inconstitucionalidad ex tunc por la imposibilidad del Estado devolver los cientos de millones recaudados, como con la inconstitucionalidad ex nunc puesto que se habría privado a millones de personas de la tutela judicial efectiva, habrían prescrito acciones, imposibilidad de reparación…» ¡Es un argumento muy bueno
      para la suspensión!

  4. Luis Villameriel
    Luis Villameriel Dice:

    Tengo muchas dudas de que, a largo plazo, sea políticamente beneficioso que el TC varíe su actual doctrina y comience a suspender la vigencia de las leyes estatales. El recurso previo de inconstitucionalidad se suprimió porque bloqueaba la normal acción legislativa, y no conozco a nadie (ni en la doctrina jurídica ni en la praxis política) que pida su vuelta. De aquellas lecciones deberíamos aprender algo.

    El privilegio (constitucional) del Estado para suspender, al menos durante cinco meses, las disposiciones y resoluciones autonómicas se ha criticado mucho por la evidente desigualdad de armas que supone. De alguna manera trasluce una posición de superioridad o tutela del Estado respecto de las CC. AA. Ahora bien, una plena igualdad de armas aquí levantaría ampollas, ¿se imaginan a una Comunidad autónoma suspendiendo durante cinco meses la aplicación de toda una ley aprobada en la carrera de San Jerónimo?

    Coincido con la autora del post en que el TC, si quisiera, puede suspender la vigencia de la ley estatal a resultas de un recurso directo de inconstitucionalidad. Mi objeción no es por ello jurídica, sino movida por la cautela de que ello «judicialice» aun más la acción legislativa y política. El TC, que yo sepa, nunca ha suspendido una ley estatal. Variar esta doctrina sería una pequeña revolución. Sospecho que la minoría parlamentaria forzaría el recurso contra todas las leyes en busca de su suspensión.

  5. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    La suspensión está indicada en todos aquellos casos en que, de no acordarse, ello haría perder al recurso ante el TConst su finalidad.
    También creo que los órganos judiciales podrían acordar la admisión de la demanda y la continuación del procedimiento judicial a pesar de no haberse abonado la tasa, sin perjuicio de dar traslado a la Administración Tributaria para que actúe como proceda, ya que los tribunales están obligados a dispensar tutela judicial efectiva conforme al art. 24 de la Constitución, y las cuestiones de índole tributaria no deben afectar a este Derecho, sin perjuicio de que en el ámbito administrativo se ventile el aspecto tributario (con posibilidad de recurso cont-admvo).
    Creo que muchos jueces están dispuestos a seguir esta actuación, lo que significa que habrá que plantearlo ante ellos, porque los secretarios judiciales no tienen facultades para tomar una decisión de esta índole (prosecución del procedimiento pese a no haberse abonado la tasa) y de hecho parece que el Ministerio quiere convertir a los secretarios en «duros inspectores» en materia de tasas, haciendo depender una parte de su retribución salarial de la gestión que hagan de las tasas judiciales.

    • Verónica del Carpio
      Verónica del Carpio Dice:

      No es solo que el Ministerio de Justicia quiera convertir a los secretarios judiciales de inspectores de Hacienda, sino que en efecto ya lo está pretendiendo el propio Ministerio de Hacienda, pero gratis, remitiéndoles extrañas «notas informativas» ilegales con instrucciones, para exigirles cosas que no están en la ley ni en el sentido común.
      http://veronicadelcarpio.wordpress.com/2012/12/21/legislar-por-nota-informativa-dos-mejor-que-una/
      El Ministerio de Justicia además a los SSJJ los quiere COMPRAR a base de, en efecto, hacer depender su plus de la productividad de las tasas, maniobra que ha sido denunciada con indignación por los propio SSJJ, una de cuyas asociaciones, el SISEJ, anima a los SSJJ a renunciar a ese tapabocas:
      http://www.sisej.com/actividad-sindical/area-publica-actividad-sindical/1489-productividad-por-recaudacion-de-tasas-judiciales-comunicado-del-sisej
      El Sr. Ministro de Justicia está siguiendo la conocida táctica del divide y vencerás con jueces y fiscales, y a los secretarios, además, la de intentar callarlos con dinero.
      Con el Sr. Ministro de Justicia hay que quitarse el sombrero, que es un crack y desde aquí lo propongo para Presidente del Gobierno.
      Que es, por cierto, lo que él quería ser.
      Ah, perdón, me equivoco, que dijo que no aspiraba a eso, me parece. Ya fue suficiente para él ser simultáneamente alcalde de Madrid y presidente de la Comunidad de Madrid.

  6. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    La suspensión está indicada en todos aquellos casos en que, de no acordarse, ello haría perder al recurso ante el TConst su finalidad.

    También creo que los órganos judiciales podrían acordar la admisión de la demanda y la continuación del procedimiento judicial a pesar de no haberse abonado la tasa, sin perjuicio de dar traslado a la Administración Tributaria para que actúe como proceda, ya que los tribunales están obligados a dispensar tutela judicial efectiva conforme al art. 24 de la Constitución, y las cuestiones de índole tributaria no deben afectar a este Derecho, sin perjuicio de que en el ámbito administrativo se ventile el aspecto tributario (con posibilidad de recurso cont-admvo).

    Creo que muchos jueces están dispuestos a seguir esta actuación, lo que significa que habrá que plantearlo ante ellos, porque los secretarios judiciales no tienen facultades para tomar una decisión de esta índole (prosecución del procedimiento pese a no haberse abonado la tasa) y de hecho parece que el Ministerio quiere convertir a los secretarios en «duros inspectores» en materia de tasas, haciendo depender una parte de su retribución salarial de la gestión que hagan de las tasas judiciales.

  7. robespierre
    robespierre Dice:

    Todo esto es técnicamente muy interesante y tal pero ¿no contamos con la politización del TC y que salga al quite del amortizado Ministro de Justicia del Gobierno? En fin, siento pensar mal, pero es que como ya llueve sobre mojado, pues eso.
    Por otra parte, supongo que para convertir a los secretarios judiciales en recaudadores de las tasas el Ministro debería estirarse más con las subvenciones a su asociación o con las productividades. Vamos, que debería estirarse todavía más a nuestra costa. Así pagamos toda la fiesta completa, es chachi.

  8. robespierre
    robespierre Dice:

    Todo esto es técnicamente muy interesante y tal pero ¿no contamos con la politización del TC y que salga al quite del amortizado Ministro de Justicia del Gobierno? En fin, siento pensar mal, pero es que como ya llueve sobre mojado, pues eso.
    Por otra parte, supongo que para convertir a los secretarios judiciales en recaudadores de las tasas el Ministro debería estirarse más con las subvenciones a su asociación o con las productividades. Vamos, que debería estirarse todavía más a nuestra costa. Así pagamos toda la fiesta completa, es chachi.

  9. Luisa
    Luisa Dice:

    No se ha reparado en las controversias que va a suscitar la concreción del importe de la tasa, pues para su cuantificación es necesario fijar previamente la cuantía del procedimiento judicial y esto no siempre es fácil, ya que hay que acudir a las reglas fijadas por las leyes procesales.
    Es probable que se produzcan discrepancias en este punto (cuantía del procedimiento y, por tanto, de la tasa a abonar) y no está claro si las cuantías que fije el Secretario Judicial serán impugnables ante el juez (por vía de recurso de revisión frente a la Diligencia de ordenación o Decreto del Secretario) o bien en la vía interna administrativa ante el Ministerio de Hacienda. Piénsese que estamos ante una cuestión tributaria, aunque con repercusiones procesales por afectar a la tutela judicial efectiva.
    Todo esto (favorecido por la chapuza o engendro legislativo que es la Ley de Tasas Judiciales del ministro Gallardón) va a generar una complejidad tramitadora que, en vez de favorecer la celeridad procesal, producirá un empantanamiento del trámite.

  10. Luisa
    Luisa Dice:

    No se ha reparado en las controversias que va a suscitar la concreción del importe de la tasa, pues para su cuantificación es necesario fijar previamente la cuantía del procedimiento judicial y esto no siempre es fácil, ya que hay que acudir a las reglas fijadas por las leyes procesales.

    Es probable que se produzcan discrepancias en este punto (cuantía del procedimiento y, por tanto, de la tasa a abonar) y no está claro si las cuantías que fije el Secretario Judicial serán impugnables ante el juez (por vía de recurso de revisión frente a la Diligencia de ordenación o Decreto del Secretario) o bien en la vía interna administrativa ante el Ministerio de Hacienda. Piénsese que estamos ante una cuestión tributaria, aunque con repercusiones procesales por afectar a la tutela judicial efectiva.

    Todo esto (favorecido por la chapuza o engendro legislativo que es la Ley de Tasas Judiciales del ministro Gallardón) va a generar una complejidad tramitadora que, en vez de favorecer la celeridad procesal, producirá un empantanamiento del trámite.

  11. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Me ha gustado mucho la estructura de este post y los comentarios. El Consejo Général de la Abogacía ha presentado un recurso con solicitud de suspensión. Veremos que pasa con los juegos de «cuotas» de poder en el TC. Cuando se aborda este tema tengo que decir siempre que, diga el TC lo que quiera en su muy respetable jurisprudencia, la cuestión de fondo es que la Justicia no es un servicio publico, aunque su Administración se organice como tal. La Justicia, como ya he escrito aquí y en otros lugares, ademas del fin unico del Derecho todo es un pre-derecho fundamental y, puesto que no es servicio publico no puede someterse a tributación ninguna. De la perversión del concepto radical devienen todos los demas problemas. Ademas , una tasa, aunque sea de 1€ por litigio al demandante de justicia, es una aberración insoportable. Indemnizar al estado por un sistema de calculo preestablecido, solo para litigantes temerarios expresamente declarados tales ya seria otro tema, estudiable. En cuanto a la «presunción de máxima legitimidad de la Ley», lamento mucho discrepar de esta doctrina. Creo que se refiere a un sistema democrático, no partitocratico lleno de cabildeadores y patres patriae que votan segun el dedo que levanta el portavoz. La ley de tasas es mas que inconstitucional, es antijurídica, esta y la anterior.

    • Verónica del Carpio Fiestas
      Verónica del Carpio Fiestas Dice:

      El CGAE ha presentado un recurso ante la Audiencia Nacional, con petición de suspensión de la Orden Ministerial de desarrollo de la Ley de tasas, no, evidentemene, un recurso ante el TC contra la Ley, algo que no entraría en sus posibilidades legales. Y no ha sido el CGAE el único que ha interpuesto recurso así, con peticiónd e suspensión, dentro y fuera ela abogacía (incluyendo, por cierto, al propia Concha Jiménez Shaw, promotora, demandante y co-redactora con Ramón Entrena Cuests de uno de esos recursos ante la AN, firmado por 119 abogados de todo tipo, incluyendo Jaime Ignacio del Burgo, expresidente de Navarra, del PP, y Martín Pallín, exmagistrado del Tribunal Supremo); y a uno de esos demandantes, la AN ya le ha denegado la suspensión.
      Los único que pueden pedir la suspensión al Tribunal Constitucional de la Ley son, evidnetemente, aquellos a quienes la Ley permite interponer recurso de inconstitucionalidad: 50 diputados o senadores, las Comunidades Autónomas y la Defensora del Pueblo.
      A día de la fecha aun no ha interpuesto recurso ninguno de ellos, si bien e lPSOE, que dispone de ese número de parlamentarios, ha anunciado públicamente su inminente presentación; y otro tanto sucede con el Gobierno Vasco, la Generalitat y la Junta dde Andalucía.
      Curiosamente, o no curiosamente, quien no ha hecho nada análogo en la Junta de Aragón, pese a a que el Justici a de Aragón le ha instado a hacerlo, por el gravísimo perjuicio que la Ley de Tasas causa al Derecho Foral, dado, que no son solo los recursos de casación al Tribunal Supremo los que tributan, sino también los recursos de casación foral, en los que la cuantía discutida es con freceuencia pequeña, pero esos recursos son indispensables para mantener vivo el derecho Foral, dado que se necesita una interpretación unificadora que solo la casación foral al Tribunal Superior de Justicia permite; y por supuesto que con las tasas elavadísimas que se imponen, se acabó el Derecho Foral.
      Análogo argumento es aplicable a otras zonas con Derecho Foral, distintas a Cataluña y País Vasco, pero los gobernantes de esas zonas, del mismo partido que ha impuesto en solitario las tasas, no parece tener tampoco interés en mantener su acervo jurídico y no ha dicho esta boca el mía al respecto.

    • Concha Jiménez Shaw
      Concha Jiménez Shaw Dice:

      En efecto, como bien dice Verónica del Carpio tenemos que distinguir entre´:
      1. la impugnación de la Ley ante el Tribunal Constitucional, mediante recurso de inconstitucionalidad, (que pueden plantear solo 50 parlamentarios, la Defensora del Pueblo, o las CCAA,) que es sobre la que trata el post, en la que, si se le pide, el TC tendrá que valorar si procede la suspensión. Pero hasta ahora nunca se ha concedido (y lo que recojo son los argumentos para ello y mantengo que la Ley de Tasas merece que se haga una excepción y se acuerde),
      2. la cuestión de inconstitucionalidad que pueden plantear ante el TC los jueces y Tribunales cuando consideren que la Ley que tienen que aplicar para dictar sentencia es inconstitucional. En este supuesto está prohibida empresamente la suspensión por la propia Constitución y
      3. los recursos que se están planteando contra la Orden de Hacienda que regula el procedimiento de pago de las tasas y aprueba los impresos, recurso contencioso-administrativo del que conoce la Audiencia Nacional por tratarse de una Orden Ministerial, y que pueden plantear quienes se consideren afectados por la Orden en 2 meses desde su publicación.
      De estos últimos hay varios ya planteados, lógicamente se pide la medida cautelar de suspensión de la Orden, pero por el momento no se ha concedido, y al menos se conoce ya un Auto denegando la suspesión. Hay que reconocer que es díficil que la A Nacional cambie de criterio, pero cabe una posibilidad de que ante argumentos diferentes para sostener la suspensión lo haga.
      Pero si la AN no suspende, la única salida para parar este desaguisado es que el TC, ante una situación excepcional de lesión de un derecho fundamental tan relevante, suspenda la vigencia de la Ley con ocasión de alguno de los recursos descritos en 1., en los que confiemos en que se solicite esta medida.

  12. jurista
    jurista Dice:

    Coincido con el Sr. Casas, la Administración de Justicia no es un servicio público, aunque tenga notas parecidas a este, es una potestad del Estado, el ejercicio de uno de los tres Poderes del Estado, por eso no puede estar sometida al pago de tasas, su financiación debe estar sufragada por los impuestos, no por las tasas. La LGT define las lasas como » los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado». Administrar justicia no es un servicio o actividad sometido al derecho público. No forma parte del servicio prestacional que corresponde a las Administraciones públicas, no forma parte de estas, por más que estas no hayan querido dotarla de presupuesto gestionado por la misma. Al igual que no se exige tasa para acudir al Tribunal Constitucional, ni para que actúe el Poder Legislativo y el Ejecutivo. Creo que es lo primero que deberían plantear los que piensen impugnar la tasa judicial. Que no nos digan que en otros países también se cobra, porque habría que ver su diseño constitucional, su sistema tributario, financiero, etc.. Saludos.

    • Verónica del Carpio Fiestas
      Verónica del Carpio Fiestas Dice:

      Lamento decir que la expresión «servicio público», que por supuesto, quede claro, no comparto en absoluto aplicada a la Administración de Justicia, pues es eso pero a la vez también muchísimo más que eso, ha sido utilizada por el propio Tribunal Constitucional.

  13. jurista
    jurista Dice:

    Coincido con el Sr. Casas, la Administración de Justicia no es un servicio público, aunque tenga notas parecidas a este, es una potestad del Estado, el ejercicio de uno de los tres Poderes del Estado, por eso no puede estar sometida al pago de tasas, su financiación debe estar sufragada por los impuestos, no por las tasas. La LGT define las lasas como » los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado». Administrar justicia no es un servicio o actividad sometido al derecho público. No forma parte del servicio prestacional que corresponde a las Administraciones públicas, no forma parte de estas, por más que estas no hayan querido dotarla de presupuesto gestionado por la misma. Al igual que no se exige tasa para acudir al Tribunal Constitucional, ni para que actúe el Poder Legislativo y el Ejecutivo. Creo que es lo primero que deberían plantear los que piensen impugnar la tasa judicial. Que no nos digan que en otros países también se cobra, porque habría que ver su diseño constitucional, su sistema tributario, financiero, etc.. Saludos.

  14. Isidro
    Isidro Dice:

    Muy de acuerdo con Jesús Casas y con Jurista.
    La Justicia NO es un servicio público. Como bien explica no sólo por la consideración del hecho imponible del tributo en sí mismo, sino por el monopolio del ius puniendi por parte del Estado. No sólo como poder del estado, sino como función originaria que si no, nos llevaría al far west. La Justicia es la base del Estado, de una separación de poderes, y fundamental para el imperio de la ley y de un estado de Derecho. Además para la protección de los derechos fundamentales la Justicia ha de ser accesible, no a través de una Justicia sólo para quien pueda pagarla.
    A mí parecer las tasas van en contra de la consagración teórico-clásica de la separación de poderes y del poder judicial por esa vinculación al invento que hace tiempo se hizo de distinguir la Justicia y el acceso a la misma o la tutela judicial de la Adm de la Justicia para efectos de repartos de competencias CCAA-Estado.
    Ese reparto de competencias y ese invento difícilmente defendible de Justicia vs Adm de justicia sólo es consecuencia de una causa, la falta de autonomía presupuestaria del Poder Judicial.

  15. Isidro
    Isidro Dice:

    Muy de acuerdo con Jesús Casas y con Jurista.

    La Justicia NO es un servicio público. Como bien explica no sólo por la consideración del hecho imponible del tributo en sí mismo, sino por el monopolio del ius puniendi por parte del Estado. No sólo como poder del estado, sino como función originaria que si no, nos llevaría al far west. La Justicia es la base del Estado, de una separación de poderes, y fundamental para el imperio de la ley y de un estado de Derecho. Además para la protección de los derechos fundamentales la Justicia ha de ser accesible, no a través de una Justicia sólo para quien pueda pagarla.

    A mí parecer las tasas van en contra de la consagración teórico-clásica de la separación de poderes y del poder judicial por esa vinculación al invento que hace tiempo se hizo de distinguir la Justicia y el acceso a la misma o la tutela judicial de la Adm de la Justicia para efectos de repartos de competencias CCAA-Estado.

    Ese reparto de competencias y ese invento difícilmente defendible de Justicia vs Adm de justicia sólo es consecuencia de una causa, la falta de autonomía presupuestaria del Poder Judicial.

  16. Verónica del Carpio Fiestas
    Verónica del Carpio Fiestas Dice:

    Mensaje para Isidro. Los daños son en efecto PARA EL PROPIO ESTADO, no solo para el juticiable concreto indefenso.
    Pero no solo
    -por el indudable déficit democrático que se genera al impedir a una persona, aunqe sea a una sola, el acceso a al jurisdicción,
    -o que el Estado quede impune por no merecer a pena la jurisdicción contenicoso-administrativa, o
    -o porque naturalmente habrá que devolver las tasas pagadas, con intereses
    sino porque ADEMÁS son numerosas las sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que imponen
    INDEMNIZACIONES
    a los Estados que dejan indefensos a sus ciudadanos por impedir el acceso a la jusidicción por motivos económicos, tasas inaccesibles expresamente incluidas.
    O sea, que el Estado por imponer ahora unas tasa impeditivas, pagará mañana una pila de indemnizaciones a justiciables indefensos, al amparo éstos d emuchas sentencia,s como la importantísima sentencia Kniat contra Polonia, por ejemplo.
    O sea, que con NUESTRO DINERO, el de todos, el que salga de nuestros impuestos, se pagarán indemnizaciones cuantiosas a los MUCHOS que están quedando sin defensa.
    Pan para hoy y hambre para mañana.
    O puestosa usar frases hechas, eso se llama:
    TIRAR CON LA POLVORA DEL REY
    Pero, claro, del bolsillo del Sr. Gallardón solo saldrá su parte alícuota, y cuando se paguen esas indemnzaciones quizá los que estén en el poder sean otros, y largo me lo fiáis.

  17. Verónica del Carpio Fiestas
    Verónica del Carpio Fiestas Dice:

    Mensaje para Isidro. Los daños son en efecto PARA EL PROPIO ESTADO, no solo para el juticiable concreto indefenso.

    Pero no solo

    -por el indudable déficit democrático que se genera al impedir a una persona, aunqe sea a una sola, el acceso a al jurisdicción,
    -o que el Estado quede impune por no merecer a pena la jurisdicción contenicoso-administrativa, o
    -o porque naturalmente habrá que devolver las tasas pagadas, con intereses

    sino porque ADEMÁS son numerosas las sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que imponen

    INDEMNIZACIONES

    a los Estados que dejan indefensos a sus ciudadanos por impedir el acceso a la jusidicción por motivos económicos, tasas inaccesibles expresamente incluidas.

    O sea, que el Estado por imponer ahora unas tasa impeditivas, pagará mañana una pila de indemnizaciones a justiciables indefensos, al amparo éstos d emuchas sentencia,s como la importantísima sentencia Kniat contra Polonia, por ejemplo.

    O sea, que con NUESTRO DINERO, el de todos, el que salga de nuestros impuestos, se pagarán indemnizaciones cuantiosas a los MUCHOS que están quedando sin defensa.

    Pan para hoy y hambre para mañana.

    O puestosa usar frases hechas, eso se llama:

    TIRAR CON LA POLVORA DEL REY

    Pero, claro, del bolsillo del Sr. Gallardón solo saldrá su parte alícuota, y cuando se paguen esas indemnzaciones quizá los que estén en el poder sean otros, y largo me lo fiáis.

  18. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Una cosa son los efectos prospectivos de las sentencias del Tribunal Constitucional y otra es la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la declaración de leyes declaradas inconstitucionales. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los ciudadanos tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios sufridos por leyes declaradas inconstitucionales. La acción para reclamar -que es distinta a los procedimientos de revisión tributarios- nace con la declaración de inconstitucionalidad y en virtud del principio de la actio nata se puede ejercitar dentro del año siguiente a la STC.

  19. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Una cosa son los efectos prospectivos de las sentencias del Tribunal Constitucional y otra es la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la declaración de leyes declaradas inconstitucionales. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los ciudadanos tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios sufridos por leyes declaradas inconstitucionales. La acción para reclamar -que es distinta a los procedimientos de revisión tributarios- nace con la declaración de inconstitucionalidad y en virtud del principio de la actio nata se puede ejercitar dentro del año siguiente a la STC.

  20. jurista
    jurista Dice:

    El que el TC haya utilizado la expresión «servicio público» al referirse a a la Administración de Justicia, no significa que lo sea. Hay un interés evidente en que cale en la sociedad el mensaje de que la Adm. de Justicia es un servicio público, es más fácil de manejar, y ha calado incluso en los «operadores jurídicos», pero no lo es; el considerarlo así lo empequeñece y lo hace dependiente de la Administración, la cual, puede hacer con ese servicio de » Justicia» lo que quiera, reducirlo, suprimirlo, cobrar tasas, pasarlo a la gestión privado o mixta, etc…. ES lo que se está viendo. Hay que elevar el nivel, hay que elevar la Justicia al nivel que merece, Uds., gente tan preparada, podrían, cada uno en su ámbito y actuación, elevar sus voces, es preciso reiterar que la Justicia no es un servicio público, y tantas veces como se ha dicho que lo era.
    En cuanto al TC, aunque se haya pronunciado sobre las tasas, eran las anteriores, y sólo dentro de la argumentación de la parte recurrente, que se refería a la perspectiva del acceso a la justicia (tutela judicial), hay que ofrecerle más argumentos, como el que comento, porque si no, lamentablemente, puede reiterar su doctrina. No se trata sólo de que se modifiquen las tasas, se rebajen, sino de que no puede ser, son incompatibles con un Estado de Derecho, con una separación de poderes, con nuestro sistema impositivo, etc….. Saludos.

    • Verónica del Carpio Fiestas
      Verónica del Carpio Fiestas Dice:

      No tengo ninguna duda de que la Admon- de Justicia NO es un servicio púbico y lo he dicho de palabra y por escrito en numerosas ocasiones. Y en los juzgados, en los despachos, en las publicaciones de internet e impresas y hasta en la calle, en la radio y en la televisión, todo ello a mi pesar, que querría quedarme tranquila y no me dejan, he tenido ocasión de sostener la inconstitucionalidad de la Ley, y la inconstitucionalidad, e ilegalidad, de su orden ministerial de desarrrollo Y llevo en ello desde el día 7 de septiembre de 2012, fecha en la que salió publicado el proyecto de la ahora Ley, en el Boletín de las Cortes que, ya, si no me equivoco, de esa misma fecha es mi primer post sobre el tema en mi blog personal. Y pienso seguir cuanto tiempo sea necesario, con argumentos de toda índole, jurídicos y de Justicia, incluyendo, por supuesto, jurisprudencia europea, porque está en juego el Estado de Derecho, y ése es un límite que jamás debió traspasarse y no debe tolerar que se traspase nadie con conciencia.
      Y lo haría sola o en compañía de otros, pero por suerte no estoy sola, que somos muchos.
      Porque si es grave que se dicte un indulto inexplicable, mucho, infinitamente más, es la denegación de justicia y la impunidad del Estado.

  21. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Gracias por secundar la moción, Jurista e Isidro. Yo voy más allá: la Justicia no es un poder o potestad del Estado, la Justicia es necesaria para que haya un estado que no sea un Leviatá, es un pre-derecho fundamental de todo ser humano, si no, no hay democracia que valga, por mucho que lo sea de Derecho positivo. El propio Hans Kelsen en «Esencia y Valor de la Democracia» va más allá de su pirámide positivista. Ni siquiera el TC es quién para modificar esto. Siento que suene ius-naturalista…bueno, no, no lo siento en absoluto.

  22. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Gracias por secundar la moción, Jurista e Isidro. Yo voy más allá: la Justicia no es un poder o potestad del Estado, la Justicia es necesaria para que haya un estado que no sea un Leviatá, es un pre-derecho fundamental de todo ser humano, si no, no hay democracia que valga, por mucho que lo sea de Derecho positivo. El propio Hans Kelsen en «Esencia y Valor de la Democracia» va más allá de su pirámide positivista. Ni siquiera el TC es quién para modificar esto. Siento que suene ius-naturalista…bueno, no, no lo siento en absoluto.

  23. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    Recientemente el nuevo presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura ha dicho que una posible salida sería que las tasas judiciales se abonasen sólo una vez terminado el litigio y únicamente por aquella parte que (a la vista del resultado del proceso) se revele que ha hecho un uso injustificado del sistema judicial. Me parece bastante sensato, aunque además ha de racionalizarse la cuantía de las tasas, que actualmente son desproporcionadas. Lo que está claro es que ni siquiera esta asociación judicial, que -por cierto- es la única que baila al son del PP, está de acuerdo con las tasas de Gallardón.

  24. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    Recientemente el nuevo presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura ha dicho que una posible salida sería que las tasas judiciales se abonasen sólo una vez terminado el litigio y únicamente por aquella parte que (a la vista del resultado del proceso) se revele que ha hecho un uso injustificado del sistema judicial. Me parece bastante sensato, aunque además ha de racionalizarse la cuantía de las tasas, que actualmente son desproporcionadas. Lo que está claro es que ni siquiera esta asociación judicial, que -por cierto- es la única que baila al son del PP, está de acuerdo con las tasas de Gallardón.

  25. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Muy interesante realmente el post y bienvenida al blog Concha. Realmente lo que comentas acerca de la dificultad de suspensión por la presunción de legitimidad de las leyes por emanar del Parlamento, (equiparable en vía contenciosa a la dificultad de suspender actos admtvos por la presunción de legalidad que tienen en nuestro ordenamiento jurídico por el hecho de que se adoptan teóricamente por los procedimientos previstos y por funcionarios competentes y honestos) es uno de los paradigmas de nuestro Derecho Público que convendría ir revisando a la vista de la realidad de los hechos. En ese sentido, la ley de tasas es una buenísima ocasión para ello, podemos hablar del «fumus malus iuris», de la tramitación de la Ley, de la anterior jurisprudencia constitucional y hasta de la conciencia social del tiempo en que debe de aplicarse. A ver si hay suerte.

    • Isidro
      Isidro Dice:

      Si un acto tiene un vicio que no es manifiesto, que es discutible es admisible que deba considerárselo, en principio y provisoriamente (hasta que el TC resuelva), legítimo; si, en cambio, el vicio es claro y evidente, si ese vicio puede producir unos efectos catastróficos e irreparables en ambos sentidos, no podría presumirse que el acto es —a pesar de ese vicio manifiesto— válido; ello equivaldría tanto como cerrar los ojos ante la realidad.
      Una presumiblemente inconstitucionalidad que a todas luces son capaces de vislumbrar todos los operadores jurídicos nacionales, ¿y el TC tiene que hacer como que no la ve y soslayar los magnos efectos que pudiera ocasionar?
      Estoy de acuerdo con Elisa y con los recurrentes, el precepto impide que la suspensión se produzca automáticamente, por la mera admisión del recurso, pero ello no impidería que la suspensión se acuerde si lo solicitan las partes, o incluso de oficio por el TC. El que sea excepcional no significa que sea inconstitucional. Cuestión diferente a un recurso previo de inconstitucionalidad.
      Cada vez que el TC decide, está afectando al ordenamiento jurídico. Y uno de sus núcleos esenciales es la capacidad de innovación no sólo a nivel legislativo, sino también a nivel constitucional. No sólo los tribunales sino el propio legislador están vinculados a esa producción jurídica. De ahí que el legislador pueda modificar las normas, pero no en contra de la doctrina constitucional, y por lo tanto el valor de las sentencias del TC es superior al del material jurídico sobre el que innova.
      Creo que quien no se atreve a realizar innovaciones jurídicas no conseguirá éxito en ellas.
      Por otra parte, si denegamos la suspensión de la ley por no estar expresamente contemplada en la LOTC, aceptaremos que una vez formuladas la personación y alegaciones, la sentencia se dicte en 10 días, sin exceder de 30, ¿no? Porque eso SÍ está expresamente contemplado.

    • Isidro
      Isidro Dice:

      PD: Si que creo que agradeceríamos alguna postura discordante por aquí. Me gustaría profundizar sobre la defensa de la presunción de legitimidad la verdad.

    • JJGF
      JJGF Dice:

      Todo esto de podría arreglar restableciendo el recurso previo de inconstitucionalidad que preveía la redacción inicial de la LOTC y que los socialistas quitaron.
      Trillo dijo que ellos al llegar al poder lo repondrían, pero ya sabemos que Trillo es hombre de palabra vana. Ni Aznar ni Rajoy han seguido por ahí, pese a que eso fue la doctrina oficial del PP una época.

  26. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado
    Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Dice:

    Muy interesante realmente el post y bienvenida al blog Concha. Realmente lo que comentas acerca de la dificultad de suspensión por la presunción de legitimidad de las leyes por emanar del Parlamento, (equiparable en vía contenciosa a la dificultad de suspender actos admtvos por la presunción de legalidad que tienen en nuestro ordenamiento jurídico por el hecho de que se adoptan teóricamente por los procedimientos previstos y por funcionarios competentes y honestos) es uno de los paradigmas de nuestro Derecho Público que convendría ir revisando a la vista de la realidad de los hechos. En ese sentido, la ley de tasas es una buenísima ocasión para ello, podemos hablar del «fumus malus iuris», de la tramitación de la Ley, de la anterior jurisprudencia constitucional y hasta de la conciencia social del tiempo en que debe de aplicarse. A ver si hay suerte.

  27. Luisa
    Luisa Dice:

    Elisa: me ha gustado mucho tu locución “fumus malus iuris”, como indicio o apariencia («humo») de mal derecho, en contraposición al «fumus boni iuris» que tradicionalmente es, junto con el «periculum in mora», causa suficiente para acordar una medida cautelar. Únicamente querría hacer una precisión gramatical, y es que «malus» no debe ir en nominativo sino en genitivo («DE mal»), y por tanto debe escribirse «mali», pues es de la segunda declinación y sigue el modelo de la voz «dominus/domini». Por tanto en correcto latín debería ser «fumus mali iuris».
    (Perdón por ser tan pejiguera pero, ya que se escribe en latín, hay que intentar hacerlo con corrección.)

  28. Luisa
    Luisa Dice:

    Elisa: me ha gustado mucho tu locución “fumus malus iuris”, como indicio o apariencia («humo») de mal derecho, en contraposición al «fumus boni iuris» que tradicionalmente es, junto con el «periculum in mora», causa suficiente para acordar una medida cautelar. Únicamente querría hacer una precisión gramatical, y es que «malus» no debe ir en nominativo sino en genitivo («DE mal»), y por tanto debe escribirse «mali», pues es de la segunda declinación y sigue el modelo de la voz «dominus/domini». Por tanto en correcto latín debería ser «fumus mali iuris».

    (Perdón por ser tan pejiguera pero, ya que se escribe en latín, hay que intentar hacerlo con corrección.)

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