Aspectos técnicos del auto de imputación de Doña Cristina de Borbón
El auto por el que el juez instructor del “caso Noos” ha decidido citar como imputada a la Infanta Doña Cristina ha constituido un “bombazo periodístico” por la condición personal de la persona citada, y por tratarse de delitos de corrupción los que se persiguen en este procedimiento. No obstante, un auto de imputación constituye un acto judicial ordinario y habitual en cualquier procedimiento penal que se sigue ante nuestra justicia contra cualquier otro ciudadano.
El objeto del presente post es simplemente explicar los conceptos técnico jurídicos que se recogen en el auto y bajo ningún concepto debe interpretarse como una valoración personal de esta resolución judicial. Se trata de un proceso penal ajeno a mi competencia y una valoración subjetiva sobre el mismo, resultaría incompatible con la prudencia y rigor que me exige mi condición profesional.
En primer lugar debe explicarse las fases de un proceso penal. En todo proceso penal se dan las siguientes fases: instrucción, enjuiciamiento y ejecución de sentencia.
La fase de instrucción , dirigida por el Juez, está destinado a investigar el delito denunciado, esto es, a recoger la pruebas necesarias para decidir si el delito denunciado se ha cometido en realidad y a averiguar la identidad de la persona responsable del mismo Si las actuaciones judiciales resultan infructuosas, el proceso penal concluye en esta fase con un auto de sobreseimiento.
Por el contrario, si durante la instrucción se recogen pruebas suficientes sobre la comisión de un delito y la responsabilidad penal de alguna persona, en ese caso se pasa a la fase de enjuiciamiento que siempre concluye en sentencia condenatoria o absolutoria
Finalmente la fase de ejecución se abre cuando recae sentencia condenatoria para hacer efectiva la condena penal y las indemnizaciones debidas a los perjudicados por el delito cometido.
A partir de esta explicación preliminar resulta más fácil de comprender qué significa estar imputado. El proceso penal requiere un sujeto pasivo, es decir, la existencia real de una persona física o jurídica determinada a la que se le atribuya la comisión del delito perseguido. Ahora bien, esta atribución de responsabilidad penal sólo se hace de forma definitiva al final de proceso, cuando tras la fase de enjuiciamiento se dicta sentencia condenatoria y esta es firme, no susceptible de recurso ulterior. Hasta ese momento, la atribución de responsabilidad penal es meramente provisional o ” presunta” y puede evolucionar a lo largo de las fases del proceso. Así:
Durante la fase de instrucción, la investigación criminal puede apuntar hacia determinada persona, bien porque se obtienen pruebas directas que incriminen a una persona o bien porque se recogen indicios de responsabilidad penal. En este caso esta persona debe ser “imputada”. La imputación requiere una resolución judicial motivada, un auto, y una citación a la persona imputada para que sea interrogada. Si bien ha de reconocerse que no debe resultar agradable saberse “ sospechoso” de un delito, no obstante el acto formal de imputación permite al destinatario del acto ejercer su derecho a defenderse en el proceso penal
Esta resolución judicial constituye una garantía esencial del procedimiento. A partir de la imputación, éste puede ejercer todos los derechos constitucionales de defensa que se recogen en el artículo 24 de nuestra Constitución y se desarrolla específicamente en el artículos 118 L.E.Crim.
Los derechos del imputado son:
El derecho a conocer los hechos que se le imputan, a fin de evitar acusaciones sorpresivas o procesos penales secretos para el reo.
El derecho a ser asistido de abogado.
El derecho a guardar silencio y no contestar a las preguntas que se le formulen durante su declaración.
El derecho a no declarar contra sí mismo, es decir, a callar o a ofrecer aquellas explicaciones o versión de los hechos que le parezca más beneficiosa a sus intereses y a no confesarse culpable.
El imputado no tiene obligación de decir verdad.
A partir del acto formal de imputación, el imputado tiene derecho a personarse en la causa, y asistido de abogado, se constituye en parte del proceso y puede recurrir las resoluciones judiciales, y solicitar la práctica de las diligencias de instrucción que considere procedentes para su defensa.
La imputación formal no constituye una resolución judicial definitiva y firme de atribución de responsabilidad penal. Puede ocurrir que un imputado no resulte luego acusado por el Fiscal porque los indicios de criminalidad contra el mismo desaparezcan al final de la fase de instrucción. Si los indicios en que se basa se disuelven a lo largo del proceso, éste terminará en esta fase de instrucción mediante un auto de sobreseimiento y archivo. Estos supuestos no son infrecuentes en la actividad judicial diaria.
Sólo en el caso de que los indicios de responsabilidad penal se consoliden, o las pruebas directas obtenidas sean suficientes para atribuir la responsabilidad penal a una persona determinada, en ese caso, el Fiscal y/o las acusaciones particulares formularán el escrito de acusación, el imputado pasa a ser acusado o procesado en la fase de enjuiciamiento.
Un imputado no necesariamente pasa a ser acusado de un proceso penal, y sin embargo, siempre un acusado habrá antes sido imputado en fase de instrucción , de otro modo la acusación sería sorpresiva y abusiva porque el acusado no habría tenido antes tiempo de defenderse durante la investigación del delito.
Posteriormente y sólo tras sentencia condenatoria firme, el reo condenado puede ser proclamado culpable de un delito. Sólo en esta fase queda destruida la presunción de inocencia que nuestra Constitución reconoce a todos los ciudadanos contra los que se dirige un proceso penal.
En tercer lugar, debe aclararse que el acto de imputación no sólo es una garantía procesal sino, lógicamente, también es un gravamen para el imputado. A partir de la imputación, el “ imputado” tiene la carga procesal de mantenerse a disposición del proceso penal, comunicar los cambios de domicilio, no ausentarse del territorio español sin permiso judicial, debe actuar procesalmente para defenderse de la imputación y puede ser sometido a medidas cautelares personales o patrimoniales. Por ello el acto de imputación debe basarse en la existencia de indicios racionales de criminalidad contra persona determinada y deben explicarse en el auto que lo acuerde ( artículo 384 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Estos indicios pueden ser directos, susceptibles de constituir prueba directa en el futuro acto de enjuiciamiento, o pueden ser indirectos o conjeturales.
El auto de imputación de Doña Cristina de Borbón se sustenta sobre estos indicios conjeturales. Estas “pruebas indirectas” precisan de ciertos requisitos para que puedan llegar a desvirtuar la presunción de inocencia. Estos requisitos son: que sean plurales, unívocos, que estén imbricados entre sí, y que su valoración conjunta permita deducir conforme a la lógica un juicio racional de culpabilidad.
Este concepto jurídico de los indicios conjeturales resulta más comprensible con un ejemplo muy simple que sirva para los lectores no expertos en derecho procesal penal: Supongamos que se instruye un proceso por la muerte de un hombre a golpes y nadie ha presenciado directamente los hechos. Sin embargo existen testigos que vieron a un hombre salir del domicilio de la victima a la hora de los hechos; que un vecino testifique que escuchó gritos en la casa de la víctima y oyó los golpes. Que se averigua la identidad de la persona que salió de la casa de la víctima y resulta que se descubre que ésta persona y la víctima tenían un motivo fuerte de enemistad. Supongamos que se descubre que este mismo hombre arrojó restos de una camisa con sangre a la basura, y que se analiza esta sangre y pertenecía a la víctima. En este caso no tendríamos prueba directa del homicidio pero sí una serie de indicios que considerados separadamente no tienen valor incriminatorio pero consideradas en conjunto permiten lógicamente deducir que este hombre ha podido ser el autor de este homicidio
Esta es la técnica utilizada por el Juez del caso Noos en su reciente auto de 3 de abril de 2013. La exposición de los indicios se recogen en el fundamento jurídico quinto del auto, en sus distintos apartados ( folios 9 y siguientes).
En cuarto lugar considero que conviene aclarar las diferentes funciones del Juez Instructor y del Fiscal en un proceso penal.
El juez instructor, imparcial, debe desarrollar una investigación para descubrir la realización de un hecho punible y la persona autora del mismo. En su labor debe recoger las pruebas de cargo y de descargo y al final decidir abrir la fase de enjuiciamiento y remitir la causa al órgano competente, o bien archivar la causa cuando la investigación arroje resultado negativo
El rol del Fiscal es diferente. El Fiscal también es imparcial en cuanto no está guiado por un interés personal en la causa, como puede ocurrirle al acusador particular víctima del delito perseguido. El Fiscal cumple su misión tanto acusando al culpable como solicitando el archivo frente a quien considere inocente, lo cual se asemeja a la finalidad del Juez de instrucción. No obstante ambos mantienen una perspectiva diferente. El juez aspira a concluir la investigación y el Fiscal además piensa en los argumentos que presentará ante el Tribunal del enjuiciamiento para sostener su acusación , por ello puede, y cotidianamente se produce, divergencias de opinión entre el Juez Instructor y el Fiscal.
El Fiscal puede recurrir, en base a esa divergencia, las resoluciones del Juez de Instructor y puede decidir no acusar a una persona imputada. Lo que no puede hacer ni el Fiscal ni ninguna acusación popular o particular es acusar a quien no haya sido previamente imputado.
También me parece interesante explicar las diferencias entre entre testigo e imputado.
El testigo es la persona que puede aportar información al proceso por hechos que conozca por haberlos visto u oído directamente o porque pueda ofrecer una información que conozca ” indirectamente” a través de terceros.
El testigo está obligado a responder a las preguntas que se le formulen en sede judicial, no tienen derecho a guardar silencio y está obligado a decir verdad ya que el falso testimonio está castigado con pena de prisión en el artículo 458 de nuestro Código Penal.
Por estos motivos, si el resultado de una declaración judicial puede arrojar datos incriminatorios contra el declarante, éste debe ser llamado al proceso como imputado y nunca como testigo, como se razona en el fundamento jurídico segundo del auto de imputación de Doña Cristina de Borbón.
Considero de interés explicar la reflexión que se contiene en el referido fundamento jurídico segundo. El auto menciona que antes de considerar la existencia de indicios, no se había planteado la declaración testifical de la infanta porque esta declaración testifical no habría servido para aportar información relevante al proceso y ello debido a las circunstancias concurrentes : Doña Cristina de Borbón es esposa de uno de los imputados y por ello está exenta de la obligación de declarar contra su marido. El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exime de esta obligación a los parientes en línea directa ascendente y descendente , cónyuges y hermanos y colaterales hasta el segundo grado civil . Es un privilegio que tiene como finalidad proteger las relaciones familiares y considera humanitariamente que no se les debe exigir esta obligación, protegida penalmente, a quien mantiene estas relaciones afectivas con el reo de una causa penal.
Asimismo, este fundamento jurídico segundo se refiere también al artículo 412 LECrim. Este artículo recoge el único privilegio que ostentan los miembros de la Familia Real sólo para el caso de que fueran llamados a un proceso penal en la condición de testigo. Conforme al artículo 410 L.E.Crim cualquier ciudadano citado como testigo está obligado a comparecer ante el Juez que le cite y a prestar declaración, como ya hemos mencionado.
El artículo 411 L.E.Crim exime de la obligación de comparecer y declarar al Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe Heredero y el Regente del Reino. El 412 L.E.Crim exime de la obligación de comparecer, pero no de la obligación de declarar, los demás miembros de la Familia Real, que pueden declarar por escrito. En razón de lo establecido en este artículo, el juez del “caso Noos” argumenta que no consideró la declaración testifical de Doña Cristina porque una declaración escrita no hubiera sido útil en un proceso tan complejo que hubiera precisado una declaración contradictoria e interactiva para responder a todas las preguntas y prestar todas las aclaraciones que hubieran surgido, con la necesaria inmediación, esto es presencia directa ante el juez.
A diferencia del“ privilegio” (en el sentido aséptico de “ lex privata” del artículo 416 L.E.Crim), que es general y para todos los ciudadanos en razón del parentesco con el reo, el mencionado en el artículo 412 L.E.Crim sólo afectaría a la infanta en razón de su pertenencia a la Familia Real. Esta especialidad procesal no se refiere sólo a esta , sino que el artículo 412 L.E.Crim, apartado dos, otorga el mismo privilegio a muchas autoridades por razón de su cargo.
El privilegio de estas autoridades es aún más extenso que el de la Familia Real porque el apartado 3 de este artículo 412 L.E.Crim establece que si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio. Además el apartado cuarto del mismo artículo extiende la exención de comparecer ante el Juezy la posibilidad de declarar por escrito a quien haya ostentado en el pasado alguno de los cargos mencionados en los números 1 a 6 , aunque en este caso, sólo si ha tenido conocimiento de los hechos por razón de su cargo.
Además el apartado 5 de este artículo 412 L.E.Crim establece que estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, otra bastante larga serie de autoridades.
No debe entenderse que la posición de la Familia Real es excesivamente privilegiada, sólo el Rey goza de inviolabilidad y los demás estás sujetos a un juez ordinario, mientras que el resto de las autoridades mencionadas en este artículo 412 son aforadas , y además para proceder contra los miembros de las Cámaras Legislativas es necesario cursar el “ suplicatorio” ante estos órganos.
Finalmente, cabe decir que el Fiscal ha recurrido el auto del Juez a la Audiencia Provincial, y ha solicitado asimismo la suspensión de la declaración de Doña Cristina mientras no se resuelva el recurso. El Juez ha accedido a esta suspensión. A partir de la interposición del recurso del Fiscal será la Audiencia Provincial la que valore de forma auténtica el contenido del auto comentado en este post y su decisión deberás ser acatada como última palabra, si revoca el auto impugnado la Infanta no podrá ser acusada por estos hechos, si lo confirma, será al final de la instrucción cuando el Fiscal y las acusaciones decidan si procede o no sostener la acusación contra Dña Cristina de Borbón. En todo caso hay un funcionamiento normal de la Administración de Justicia.
Fiscal de carrera desde 1994 con destinos en Lugo, Toledo, Bosnia Herzegovina (2005). En la actualidad está destinada en la sección de delitos económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid (2002-2004)
Punto de contacto de la Red Judicial Europea
Tesina D.E.A en programa de doctorado del departamento de Derecho Internacional Público de la U.N.E.D
Tesina Máster CEU en Insolvencia Empresarial
Cambridge Proficiency in English y Diplôme de la Chambre de Commerce de Paris en Français Juridique niveau B-2
Muy bien explicado. Claro, sencillo y con rigor. Es fundamental en nuestro país una mayor pedagogia jurídica y todos debemos implicarnos en ello. De lo contrario, las consecuencias pueden ser graves e irreparables. Enhorabuena!
Muy bien explicado. Claro, sencillo y con rigor. Es fundamental en nuestro país una mayor pedagogia jurídica y todos debemos implicarnos en ello. De lo contrario, las consecuencias pueden ser graves e irreparables. Enhorabuena!
A mí también me parece una exposición clara sencilla y con rigor, lo he entendido perfectamente y no soy jurista ni nada que se le parezca. También creo que es fundamental una mayor pedagogía, pero no sólo para la ciudadanía en general, también para muchos funcionarios que administran justicia.
Aunque como ciudadano tengo una duda, defendería este fiscal (del que no me cabe dudad de su profesionalidad) con tanto ahínco a un ciudadano común (en mi ignorancia sobre materia penal, más bien parece un abogado defensor) .
Enhorabuena por su post.
A mí también me parece una exposición clara sencilla y con rigor, lo he entendido perfectamente y no soy jurista ni nada que se le parezca. También creo que es fundamental una mayor pedagogía, pero no sólo para la ciudadanía en general, también para muchos funcionarios que administran justicia.
Aunque como ciudadano tengo una duda, defendería este fiscal (del que no me cabe dudad de su profesionalidad) con tanto ahínco a un ciudadano común (en mi ignorancia sobre materia penal, más bien parece un abogado defensor) .
Enhorabuena por su post.
Rogaría a los editores del blog un artículo sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la “estigmatización” del proceso a personas relevantes, creada a partir de la no imputación de Felipe González en el caso Gal.
Sin ello creo que los “aspectos técnicos” del caso quedan faltos del elemento esencial, pues no duden que esa será la estrategia de la defensa de la Infanta.
El artículo se podría titular: “De los polvos del Gal a los lodos de la Casa Real”.
Rogaría a los editores del blog un artículo sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la “estigmatización” del proceso a personas relevantes, creada a partir de la no imputación de Felipe González en el caso Gal.
Sin ello creo que los “aspectos técnicos” del caso quedan faltos del elemento esencial, pues no duden que esa será la estrategia de la defensa de la Infanta.
El artículo se podría titular: “De los polvos del Gal a los lodos de la Casa Real”.
Le agradezco la explicación, y lo agradecería muchíiiiisimo más aún si la dieran en el telediario de RTVE. Esto es lo que hace falta para que las personas entendamos estos temas. Eso sí, la legalidad explicada no parece concordar mucho con la doctrina del TS sobre el especial castigo que para una persona de relevancia pública implica ser imputado (como sostuvo dicho tribunal, -creo recordar-, en el caso Segundo Marey-Felipe González).
Creo que en este país cada vez se hace más necesario estudiar derecho; penal, procesal, mercantil…. Si no, es imposible comprender las actuaciones de los poderes fácticos (que además no se molestan en explicarse), e incluso puedes acabar comprando unas preferentes, unos swaps…, convencido de que estás protegiéndote contra subidas del euribor, o comprando un trato especial de la entidad financiera…,y comerte las consecuencias. Ya saben, los ciudadanos de a pie sí somos totalmente responsables de nuestros actos.
No se yo si meter en una misma frase GAL y Casa Real contribuye a la estigmatización 😉
Aquí quien se estigmatiza de veras y se carga el prestigio de las instituciones es quien no las sirve debidamente, con comportamientos poco ejemplares, o no preservando su independencia y su función de contrapoder de otras instituciones del Estado, como pasa con tantos vocales del CGPJ y muchos magistrados del TC.
Matar siempre al mensajero y decir que la prensa o el juez Castro o el juez Barbero son los responsables del desprestigio de las instituciones es engañarnos a nosotros mismos y perpetuar esta deriva. No miremos el mundo al revés.
Felicidades a la autora del post por su explicación técnica de un caso “normal” de procedimiento en la administración de justicia. Aquí el problema radica en que la identidad de los protagonistas del caso tiene una consecuencia mediática y pública inmediata, surgiendo como siempre los dos bandos tan típicos en España. Entiendo que esa toma de partido a favor o en contra contamina la instrucción de alguna forma y dificulta la misma ya sea por presiones internas de conciencia del propio instructor, ya sea por presiones externas y mediáticas. ¿Tan difícil es esperar a los resultados de la instrucción? ¿Cómo se puede entender que una notificación judicial que es reservada y confidencial pueda llegar tan fácilmente a la opinión pública? ¿Porqué agujeros negros se cuelan las noticias?
Tenía entendido que el auto era de procesamiento y que la imputación es una figura no muy bien recogida en la LECr… gracias por el artículo 🙂
Aunque llevo muchos años alejado de la jurisdicción penal, diría que el post, en su plausible intento de hacer comprensible una cuestión poco clara, incurre en alguna afirmación que debe matizarse. Me refiero a lo que denomina (hasta en tres ocasiones) “acto formal de imputación”, cuando una de las notas que distinguen al procedimiento penal abreviado es justamente lo contrario, la inexistencia de acto “formal” de imputación, que sólo se mantiene en el sumario (procedimiento penal ordinario), en el que subsiste el auto de procesamiento, que -aquí sí- es un acto formal, un auto del juez, en el que se expresan los indicios racionales de criminalidad contra determinada persona, declarándola “procesada” (art. 384 LECrim). Nada parecido existe en el procedimiento abreviado: la condición de “imputado” puede derivar de la detención, de haber sido admitida a trámite una querella, de la adopción de una medida cautelar o, como es usual, de la mera citación para declarar “en calidad de imputado”, citación que se realiza cotidianamente, en los juzgados de toda España, con una providencia de dos líneas (“cítese a FULANITO en calidad de imputado”), acompañada de la advertencia e información sobre sus derechos de defensa. Un auto de “imputación”, extenso y motivado, como el que ha dictado el juez Castro, no sólo no es un trámite legalmente previsto sino que resulta insólito. En cuanto a la actuación del Fiscal, creo que debe ser la primera vez en la historia judicial española que recurre la citación de alguien como imputado, y todo ello revela que en absoluto somos “todos iguales ante la ley”, y que la condición personal de la imputada condiciona todo el asunto.
Si a lo que comenta Próspero unimos que en el procedimiento abreviado las providencias no son objeto de recurso de apelación, mientras que el auto puede serlo y que, incluso aunque sea objeto de apelación, según el artículo 766 de la LECRIM no tendría efecto suspensivo, nos encontramos con que:
1.- se imputa por auto cuando en el 99,9 % de las imputaciones en Diligencias Previas se hace por simple providencia.
2.- se admite la suspensión del acto ante la interposición de un recurso sin efectos suspensivos.
Conclusión: Por mucho que se empeñe la autora del post, este procedimiento de imputación no es el normal.
Tengo entendido que en la reforma que se proyecta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal va a desaparecer la denominación de “imputado”, por la estigmatización social que comporta cuando en realidad se trata sólo de persona que es llamada a declarar porque alguien le ha denunciado o se está investigando y no es radicalmente descartable que pudiera resultar responsable (claro que, ¿cuando es radicalmente descartable tal cosa respecto de nadie?). Entre las denominaciones que se barajan está la de “testigo asistido de Letrado”, “investigado” o “posible implicado”.
En realidad todo esto viene porque, mientras que el testigo está obligado a decir verdad, el imputado puede mentir como un bellaco. A mí me parece que habría que revisar la ley en este punto, porque el supuesto “derecho a mentir” ante de un juez y en un proceso penal no debería predicarse tan a la ligera. Al menos si se demuestra que una persona miente ante un juez, esto debería comportar alguna consecuencia o sanción. Produce pavor ver cómo Bárcenas se carcajea en la cara e impunemente de todos los jueces españoles. Y ellos (los jueces), como peleles o marionetas, dejándose enredar.
Es de agradecer que nos haya leído los artículos de la LECr. Pero es difícil ver en ello un especial aporte a la cuestión. Una cuestión tan importante para esta sociedad y tan rica en su problemática. De hecho se ha quedado usted en las formas y ha evitado pronunciarse. Ni siquiera hacer algo de luz sobre el meollo del asunto en cuestión. Sin duda «CAUTE» que diría el filósofo.
Por ejemplo; siendo la ilustre imputada, el único nexo que relaciona al balonmanista con la jefatura del estado, con cuyas mercedes el jugador ha realizado lucrativos actos de comercio, ¿no sería mayor escándalo no haberla imputado que haberlo hecho? Las diferentes posiciones de juez y fiscal ¿es admisible que puedan justificar una diferente apreciación de los hechos hasta el extremo que lo que uno ve, el otro no lo vea ni siquiera indiciaríamente? Tratándose de la jefatura del estado, ¿no debería exigiese a quien tenga que ver con ella mayor diligencia, que al resto de los ciudadanos, a los que se imputa con enorme alegría bajo la explicación de que es en su beneficio y seguridad?
Hay ocasiones en que un servidor público, como un juez, ha de parecer un héroe, pero sólo cumple con su deber, lo mismo que el capitan debe ser el último en abandonar el barco. Apoyemos a nuestros jueces que en el cumplimiento de su deber a veces han de parecer héroes.
Felicidades a la autora del post por su explicación técnica de un caso “normal” de procedimiento en la administración de justicia. Aquí el problema radica en que la identidad de los protagonistas del caso tiene una consecuencia mediática y pública inmediata, surgiendo como siempre los dos bandos tan típicos en España. Entiendo que esa toma de partido a favor o en contra contamina la instrucción de alguna forma y dificulta la misma ya sea por presiones internas de conciencia del propio instructor, ya sea por presiones externas y mediáticas. ¿Tan difícil es esperar a los resultados de la instrucción? ¿Cómo se puede entender que una notificación judicial que es reservada y confidencial pueda llegar tan fácilmente a la opinión pública? ¿Porqué agujeros negros se cuelan las noticias?
Tenía entendido que el auto era de procesamiento y que la imputación es una figura no muy bien recogida en la LECr… gracias por el artículo 🙂
Aunque llevo muchos años alejado de la jurisdicción penal, diría que el post, en su plausible intento de hacer comprensible una cuestión poco clara, incurre en alguna afirmación que debe matizarse. Me refiero a lo que denomina (hasta en tres ocasiones) “acto formal de imputación”, cuando una de las notas que distinguen al procedimiento penal abreviado es justamente lo contrario, la inexistencia de acto “formal” de imputación, que sólo se mantiene en el sumario (procedimiento penal ordinario), en el que subsiste el auto de procesamiento, que -aquí sí- es un acto formal, un auto del juez, en el que se expresan los indicios racionales de criminalidad contra determinada persona, declarándola “procesada” (art. 384 LECrim). Nada parecido existe en el procedimiento abreviado: la condición de “imputado” puede derivar de la detención, de haber sido admitida a trámite una querella, de la adopción de una medida cautelar o, como es usual, de la mera citación para declarar “en calidad de imputado”, citación que se realiza cotidianamente, en los juzgados de toda España, con una providencia de dos líneas (“cítese a FULANITO en calidad de imputado”), acompañada de la advertencia e información sobre sus derechos de defensa. Un auto de “imputación”, extenso y motivado, como el que ha dictado el juez Castro, no sólo no es un trámite legalmente previsto sino que resulta insólito. En cuanto a la actuación del Fiscal, creo que debe ser la primera vez en la historia judicial española que recurre la citación de alguien como imputado, y todo ello revela que en absoluto somos “todos iguales ante la ley”, y que la condición personal de la imputada condiciona todo el asunto.
Tengo entendido que en la reforma que se proyecta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal va a desaparecer la denominación de “imputado”, por la estigmatización social que comporta cuando en realidad se trata sólo de persona que es llamada a declarar porque alguien le ha denunciado o se está investigando y no es radicalmente descartable que pudiera resultar responsable (claro que, ¿cuando es radicalmente descartable tal cosa respecto de nadie?). Entre las denominaciones que se barajan está la de “testigo asistido de Letrado”, “investigado” o “posible implicado”.
En realidad todo esto viene porque, mientras que el testigo está obligado a decir verdad, el imputado puede mentir como un bellaco. A mí me parece que habría que revisar la ley en este punto, porque el supuesto “derecho a mentir” ante de un juez y en un proceso penal no debería predicarse tan a la ligera. Al menos si se demuestra que una persona miente ante un juez, esto debería comportar alguna consecuencia o sanción. Produce pavor ver cómo Bárcenas se carcajea en la cara e impunemente de todos los jueces españoles. Y ellos (los jueces), como peleles o marionetas, dejándose enredar.
Es de agradecer que nos haya leído los artículos de la LECr. Pero es difícil ver en ello un especial aporte a la cuestión. Una cuestión tan importante para esta sociedad y tan rica en su problemática. De hecho se ha quedado usted en las formas y ha evitado pronunciarse. Ni siquiera hacer algo de luz sobre el meollo del asunto en cuestión. Sin duda «CAUTE» que diría el filósofo.
Por ejemplo; siendo la ilustre imputada, el único nexo que relaciona al balonmanista con la jefatura del estado, con cuyas mercedes el jugador ha realizado lucrativos actos de comercio, ¿no sería mayor escándalo no haberla imputado que haberlo hecho? Las diferentes posiciones de juez y fiscal ¿es admisible que puedan justificar una diferente apreciación de los hechos hasta el extremo que lo que uno ve, el otro no lo vea ni siquiera indiciaríamente? Tratándose de la jefatura del estado, ¿no debería exigiese a quien tenga que ver con ella mayor diligencia, que al resto de los ciudadanos, a los que se imputa con enorme alegría bajo la explicación de que es en su beneficio y seguridad?
Hay ocasiones en que un servidor público, como un juez, ha de parecer un héroe, pero sólo cumple con su deber, lo mismo que el capitan debe ser el último en abandonar el barco. Apoyemos a nuestros jueces que en el cumplimiento de su deber a veces han de parecer héroes.
El origen último de las no pocas confusiones sobre el término “imputado” se encuentra en la STC 145/1988, de 12 de julio, que declaró inconstitucional la L.O. de 11 de noviembre de 1980, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, que no distinguía entre el órgano instructor y el de enjuiciamiento (“ley del mazo”, la llamábamos). Cogido, como siempre, con el pie cambiado, el legislador sustituyó a toda prisa los procedimientos de urgencia y el de la L.O. de 11 de noviembre de 1980 por un nuevo procedimiento, el “abreviado” (L.O. 7/1988, de 28 de diciembre), nacido con un claro tinte de provisionalidad, lo cual aseguraba, como en efecto ha sucedido, una larga vigencia, con reformas (como la de los “juicios rápidos”) que no afectan a sus defectos esenciales, entre los que está la inexistencia de un acto formal de imputación, circunstancia que ya se manifestó como fuente de problemas en los primeros años de aplicación de la ley, que poco a poco fueron aclarando la jurisprudencia constitucional (p. ej., SSTC 186/1990, 128/1993, 129/1993 y 152/1993) y la de la Sala Segunda (p. ej., SSTS de 20 de septiembre de 1993, 17 de mayo y 17 de junio de 1994), delimitando la posición jurídica del imputado en el procedimiento abreviado, posición que incluye un aspecto fundamental: no se puede someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente entenderse que existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible. Hay que recordar que, en casos de corrupción, la jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda hace una interpretación extensiva (así, p. ej., en el delito de blanqueo de capitales: STS de 22 de julio de 2011), hasta el extremo de penar como cómplices a los cónyuges de quienes han acumulado grandes sumas de dinero sin justificación en breve periodo de tiempo, colaborando con ellos en la constitución y posterior puesta en funcionamiento de las empresas, de las que también eran titulares, sin un especial protagonismo en la comisión del delito. En el caso de la Infanta, lo incomprensible es que se haya demorado tanto su citación para declarar como imputada y que el juez se haya sentido obligado a escribir diecinueve folios para justificar su decisión.
El origen último de las no pocas confusiones sobre el término “imputado” se encuentra en la STC 145/1988, de 12 de julio, que declaró inconstitucional la L.O. de 11 de noviembre de 1980, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, que no distinguía entre el órgano instructor y el de enjuiciamiento (“ley del mazo”, la llamábamos). Cogido, como siempre, con el pie cambiado, el legislador sustituyó a toda prisa los procedimientos de urgencia y el de la L.O. de 11 de noviembre de 1980 por un nuevo procedimiento, el “abreviado” (L.O. 7/1988, de 28 de diciembre), nacido con un claro tinte de provisionalidad, lo cual aseguraba, como en efecto ha sucedido, una larga vigencia, con reformas (como la de los “juicios rápidos”) que no afectan a sus defectos esenciales, entre los que está la inexistencia de un acto formal de imputación, circunstancia que ya se manifestó como fuente de problemas en los primeros años de aplicación de la ley, que poco a poco fueron aclarando la jurisprudencia constitucional (p. ej., SSTC 186/1990, 128/1993, 129/1993 y 152/1993) y la de la Sala Segunda (p. ej., SSTS de 20 de septiembre de 1993, 17 de mayo y 17 de junio de 1994), delimitando la posición jurídica del imputado en el procedimiento abreviado, posición que incluye un aspecto fundamental: no se puede someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente entenderse que existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible. Hay que recordar que, en casos de corrupción, la jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda hace una interpretación extensiva (así, p. ej., en el delito de blanqueo de capitales: STS de 22 de julio de 2011), hasta el extremo de penar como cómplices a los cónyuges de quienes han acumulado grandes sumas de dinero sin justificación en breve periodo de tiempo, colaborando con ellos en la constitución y posterior puesta en funcionamiento de las empresas, de las que también eran titulares, sin un especial protagonismo en la comisión del delito. En el caso de la Infanta, lo incomprensible es que se haya demorado tanto su citación para declarar como imputada y que el juez se haya sentido obligado a escribir diecinueve folios para justificar su decisión.
Está excelente el análisis técnico jurídico sobre este auto del juez Instructor. Ahora bien. Quisiera que me usted escribiera sobre el proyecto de ley de reforma a la LECrim, la cual, en caso de ser aprobado, establecería nuevos roles. Por ejemplo, desaparecerá el “juez instructor”, y se establecerá el juez de la garantía. Las funciones instructoras, pasarán a ser competencia exclusivas del Ministerio Fiscal (tal y como el modelo procesal penal en América). Es decir, el juez de la garantía, tendría competencia para autorizar medidas de instrucciones solicitadas por las partes (fiscal, acusador privado), y luego, decidir si la investigación del Fiscal está suficientemente fundamentada para sostener una acusación en un juicio de fondo.
Yo en más de veinte años de profesión no he visto ninguno.
Está excelente el análisis técnico jurídico sobre este auto del juez Instructor. Ahora bien. Quisiera que me usted escribiera sobre el proyecto de ley de reforma a la LECrim, la cual, en caso de ser aprobado, establecería nuevos roles. Por ejemplo, desaparecerá el “juez instructor”, y se establecerá el juez de la garantía. Las funciones instructoras, pasarán a ser competencia exclusivas del Ministerio Fiscal (tal y como el modelo procesal penal en América). Es decir, el juez de la garantía, tendría competencia para autorizar medidas de instrucciones solicitadas por las partes (fiscal, acusador privado), y luego, decidir si la investigación del Fiscal está suficientemente fundamentada para sostener una acusación en un juicio de fondo.
Seria interesante conocer cuantos recursos de apelacion se han interpuesto por el Fiscal contra autos de imputacion dictados en los procedimientos penales seguidos en España, yo he preguntado a profesionales de Juzgados y me han indicado que es inédito la interposición de recurso. A ver si entre todos encontramos agun antecedente.
Su apreciación es en extremo interesante. Estoy seguro que en un blog tan especializado como este podrá ser ratificada sin mucho esfuerzo, si hay voluntad en ello. Gracias
Muy esclarecedor el comentario de la Sra Moya. Creo importante que alguien documentado confirme si hay antecedentes de recursos contra imputación en la historia juridica más ó menos reciente en España. Gracias
Muy esclarecedor el comentario de la Sra Moya. Creo importante que alguien documentado confirme si hay antecedentes de recursos contra imputación en la historia juridica más ó menos reciente en España. Gracias
Muy muy interesante!
Unas preguntas;
¿Se pueden aportar pruebas durante la fase de enjuiciamiento o sólo se consideran las aportadas durante la instrucción?
¿Qué sucede si, durante el enjuiciamiento, salen pruebas que apuntan hacia una persona que incialmente no había sido acusado? ¿Y si, además, no fue imputado?
Un saludo y gracias.
Durante la fase de Enjuiciamiento sólo se pueden practicar las pruebas recogidas en fase de instrucción y, excepcionalmente y sólo en determinados procedimientos se pueden proponer al comienzo de la sesión juicio nuevas pruebas para practicar en el mismo acto.
Si durante el juicio se revista indicios de culpabilidad contra un tercero entonces se deduce testimonio para qUE el juzgado de instrucción lo investigará pero ya sería otro procedimiento. El juicio no se interrumpida. Esto en la práctica es bastante inusual
Totalmente de acuerdo con Próspero y algunos otros. Ratifico la rareza de este “auto de imputación” y correlativamente la rareza del recurso de apelación del Fiscal en el seno de un procedimiento abreviado. En efecto, para mi se trata de una citación (orden de comparecencia) a una persona a quién se le imputan hechos deleictivos (arts. 486-488 LECrim), aunque de la lectura del auto no se establezcan clara y rotundamete cual o cuales son. Desde luego pienso que nadie en este país que haya sido citado a declarar como imputado ante el Juez de Instrucción ha recibido semejante auto en donde se describen indicios, probabilidades, sospechas más o menos fundadas. Y menos aún sin expresar claramente cuales son los delitos concretos que se imputan. El Juez Castro se ha querido curar en salud (externa, mediática) pero ha caído en la “excusatio non petita…”