Los concejales “no electos”: Otro ejemplo que muestra la necesidad de la reforma de la ley de partidos políticos

Es innecesario apuntar a muchos lectores de este blog argumentos para modificar la ley de partidos políticos cuando han sido eficaces promotores del “Manifiesto”. Sin embargo, en el amplio patio de Monipodio del que disfrutamos, se ha oído algún eco de quienes se asombran de tal propuesta que califican de elemental. Sorprende que reclamemos, ante la multitud de problemas que hay en escena, la reparación de una tramoya tan deteriorada. Pero es que resulta indispensable empezar por lo más básico. No como divertimento de jurista, sino porque tiene gran trascendencia práctica en las relaciones cotidianas que afectan a los ciudadanos. De ahí que me atreva a comparecer en esta ventana trayendo otra muestra de la necesidad de la reforma con motivo de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional y dando noticia de problemas actuales y graves en el funcionamiento de algunas Corporaciones locales.
 
Fue el pasado 23 de mayo cuando la Sala primera del Constitucional acordó estimar el amparo solicitado por varios concejales del Ayuntamiento asturiano de Cudillero. Lo cual condujo a anular el acuerdo de esa Corporación mediante el que se había elegido al Alcalde y retrotraer las actuaciones para que se procediera a una nueva convocatoria del correspondiente Pleno municipal. Y es que se había producido esa votación porque el anterior Alcalde había renunciado a principios de este año a su cargo y a su acta de concejal. También habían desistido de asumir la representación los siguientes candidatos de la lista, así como los suplentes. Por ello, como ahora prescribe la Ley orgánica del régimen electoral general tras su modificación en marzo de 2003, correspondía al “partido, coalición, federación o agrupación de electores” designar al nuevo concejal (art. 182).
 
Con anterioridad a esa reforma, la Ley establecía que, si no quedaban otros posibles candidatos o suplentes, los quórums de asistencia y votación se deberían adaptar al número de hecho de miembros de la Corporación y sólo en el caso de que ese número fuera inferior a los dos tercios iniciales, se constituiría una gestora integrada por esos concejales y otras personas idóneas y con arraigo que designara la Diputación provincial o la Comunidad autónoma, teniendo en cuenta los resultados electorales. La modificación del año 2003, como fácilmente se advierte, fue de calado. La anterior regulación trataba, primero de acomodar el funcionamiento del Ayuntamiento a los corporativos existentes salidos de las elecciones sin mayores costes y sólo, en segundo lugar, ante la falta de un número suficiente que diera legitimidad a los acuerdos y, sobre todo, impidiera la apropiación por unos pocos de las decisiones municipales, que otra Administración (provincial o autonómica) designara nuevos representantes “de adecuada idoneidad o arraigo” para atender a la gestión meramente ordinaria del Ayuntamiento. La reforma del año 2003, suprimió esos pasos y evidenció el poder más directo del dedo del partido político para designar nuevos concejales.
 
Y eso es lo que está ocurriendo en varios Ayuntamientos. Ante la renuncia de los concejales electos, son los partidos políticos los que están designando sin mayores exigencias de idoneidad o arraigo a los nuevos corporativos. También en la provincia de León han ocupado muchas páginas  -y siguen ocupando porque el conflicto no se ha resuelto- las noticias sobre la falta de gobierno local en el Ayuntamiento de Valderas. Se han designado cinco nuevos concejales para sustituir a otros anteriores, sin acreditar tampoco arraigo en la localidad, aunque quizás sí ofrezcan fidelidad a los designios del partido político. La composición de la actual Corporación todavía sin Alcalde, cuando escribo estas líneas, poco tiene que ver con el reparto de fuerzas surgido de la cita electoral.
 
Pero volvamos al conflicto de Cudillero porque me interesa difundir el criterio del Tribunal Constitucional. La nueva Corporación, en la que se integra un concejal que no ha comparecido en el proceso electoral, es la que se constituye en Pleno y elige como Alcalde a este novel. Todos los concejales del mismo partido, que habían concurrido en la correspondiente lista, renunciaron a ser elegidos. El acuerdo es recurrido por otros concejales y llega hasta la sede del Constitucional.
 
La argumentación de la sentencia de amparo es, a mi juicio, suficientemente clara. Que se puedan incorporar a la Corporación para cubrir vacantes concejales no electos es algo muy distinto a que se pueda elegir a un Alcalde que no ha comparecido en la contienda electoral. La Ley exige que la votación a Alcalde se realice sobre quienes encabecen las listas, esto es, sobre quienes se han presentado ya como primera cara visible en la campaña electoral y, si hubieran renunciado, se sigue el orden de la candidatura (arts. 196 y 198 LOREG).
 
Aparentemente, como expone el Prof. Ollero en el voto particular que formula a esta sentencia, resulta un poco incoherente la situación a la que se llega porque esas Corporaciones locales se integrarán por dos clases distintas de concejales. A saber, los electos y los designados con posterioridad, y sólo los primeros podrán optar a la Alcaldía, cuando todos proceden de la decisión del partido político. Sin embargo, a mi juicio, en la situación actual de un funcionamiento tan enclaustrado de los partidos mayoritarios, permitir que concejales que no hayan contado con ningún refrendo ciudadano lleguen a sostener el bastón de mando, supone retorcer en exceso las reglas del Estado democrático, ya que se elude cualquier expresión de la voluntad de los vecinos. De ahí que me parezca correcto el fallo de la Sala.
 
Es cierto que hay que admitir que, ante una renuncia, pueda ser el partido político el que designe el sustituto, pues en las elecciones damos nuestra confianza a una lista. Pero es indispensable que esos partidos mantengan un comportamiento vital y democrático y que los vecinos afectados transmitan la savia de sus inquietudes e inclinaciones a esas nuevas designaciones. Otra cosa es consolidar un auténtico poder feudal de los partidos sobre ese territorio local, sin mayor consideración ya a los vecinos.
 
El “Manifiesto” bien explicita relevantes razones que justifican la urgencia de promover la reforma para sanear la democracia y cambiar la Ley de los partidos políticos. Pero junto a ellas existen otras muchas que advertimos en el día a día, como estos conflictos locales donde se prescinde del parecer de los vecinos. Sólo unos partidos, ciertamente abiertos y con buen espíritu democrático, pueden amparar una regulación que evite situaciones tan pintorescas como las descritas.

Hay espacio

Artículo de Elisa de la Nuez en El País.
 
La aparición de movimientos ciudadanos, plataformas, asociaciones y manifiestos en  los últimos dos años constituye un fenómeno que debe de ser analizado con atención en la medida en que pone de manifiesto el profundo descontento ciudadano, no solo con la política de recortes –como a veces se quiere interpretar de una manera un tanto reduccionista o sesgada- sino con la forma de hacer política en España. Más allá de la crisis económica y política, lo cierto es que la democracia nacida en la Transición basada en un modelo de partidos cerrado y férreamente disciplinado no ofrece cauces a la ciudadanía para manifestar su descontento ni, sobre todo, para el debate de ideas o propuestas. Tampoco las instituciones son accesibles, al menos cuando se pretende aportar una opinión independiente. Los medios de comunicación de masas, incluso los que están mas dispuestos a amparar una discusión seria de ideas no están al alcance de todos y los foros de encuentro no suelen tolerar la crítica, dado su dependencia del poder político o simplemente de los “poderes fácticos”. En definitiva, los partidos han ocupado todo el espacio y ahora los ciudadanos no tienen espacio que ocupar. ¿O sí?
 
El caso es que los españoles ya no entienden que su participación en la vida pública se reduzca a depositar su voto cada 4 años, pero tampoco encuentran otros cauces institucionales o simplemente organizados para hacerlo. La explosión del uso de las redes sociales con sus posibilidades de comunicación interactiva hacen que esta situación sea aún más incomprensible para la generación más joven, acostumbrada a debatir con total libertad y de forma inmediata sobre cualquier tema en cualquier foro. Efectivamente, el contraste con la lentitud y la burocracia de las  democracias representativas nacidas en el siglo XIX es muy grande.
 
La frustración que experimentan muchos ciudadanos está detrás de algunos de los movimientos ciudadanos que más eco han tenido en los medios, desde el 15M a los escraches. Puesto que las formas más tradicionales de participación política no están disponibles, no es sorprendente que muchos prefieran fórmulas más agresivas que garantizan un impacto mayor en la opinión pública y que pueden, por ese mismo motivo, conseguir mayor receptividad por parte de los partidos políticos. Y no hay que desconocer, por otra parte, que estos movimientos generan una gran corriente de simpatía, con lo que eso significa.
 
En estas circunstancias podemos acercamos a una situación explosiva si no conseguimos abrir cauces institucionales a la participación ciudadana de manera inmediata, empezando por los propios partidos políticos. De ahí que sea tan importante su reforma y su apertura a la sociedad. Es innegable que la democracia representativa en España tiene todavía un enorme margen de mejora hasta alcanzar los niveles de las democracias de corte anglosajón. No necesitamos empezar siempre desde la casilla de salida, como nos suele gustar a los españoles.. De otra forma los ciudadanos pueden llegar a identificar partitocracia con democracia representativa, cuestionando ambas con consecuencias imprevisibles. Hay margen pero no mucho tiempo.

¿Hay que dejar en paz a la Constitución?

Así lo pide Pablo Salvador Coderch en un artículo publicado ayer en El País, afirmando que debemos dejar la Constitución lo más tranquila posible y centrar nuestra atención durante los próximos diez años en la economía. Se apoya en un trabajo publicado recientemente por David S. Law y Mila Versteeg (Sham Constitutions) dedicado a examinar el grado de cumplimiento de los textos constitucionales de todo el mundo. Por lo que se refiere a España, quedamos en un excelente sexto lugar, entre Suiza y Chile, por delante del Reino Unido (aunque detrás de Islandia y Eslovenia, vaya). La conclusión es que, dado que tenemos una Constitución tan magnífica, olvidémonos de retocarla y centrémonos en lo importante, en reformar las administraciones y mejorar la economía.
 
Con todo respeto al autor, que realmente es muchísimo, pienso que el artículo está lleno de saltos lógicos y de más de una incongruencia.
 
En primer lugar olvida que, como nos enseña Dworkin, nunca debemos desligar la fuerza de un principio de su ámbito de aplicación. Es decir, el ámbito de estudio del informe es muy limitado: se refiere a un conjunto elemental de derechos individuales (prohibición de tortura, de detención arbitraria, presunción de inocencia, derecho de defensa y prohibición de la pena de muerte), políticos (derecho de asociación, libertad de movimientos, libertad religiosa, libertad de expresión y derecho al voto) y socioeconómicos (derecho a la salud, a la educación, igualdad en el matrimonio y en las relaciones laborales y protección a los menores). Esta limitación es lógica, porque si no la comparación entre tantos países sería imposible. En consecuencia, hay un montón de temas importantísimos desde el punto de vista de su impacto en la economía de un país que el estudio no trata, singularmente el de la organización territorial del Estado.
 
En segundo lugar, existen ciertos aspectos fundamentales que no es posible medir a través de la metodología (bastante simple, como es inevitable) que utiliza el estudio. Por ejemplo, nosotros “sabemos” que existen muchas leyes inconstitucionales en nuestro Ordenamiento jurídico desde el punto de vista material, pero que analizadas desde un punto de vista formal son impecables. Por ejemplo, cuando una Comunidad Autónoma aprueba una norma inconstitucional y el Gobierno renuncia al recurso tras un pacto de gobernabilidad con el partido nacionalista de turno, pues el Tribunal Constitucional no tiene entonces posibilidad de pronunciarse sobre esa cuestión. Otro caso: cuando el Tribunal Constitucional se pronuncia, pero lo hace más en términos políticos que estrictamente jurídicos como consecuencia del reparto partitocrático al que está sometido. Supongo que para un informe de este tipo, con la expropiación de Rumasa se cumplió estrictamentela Constitución, pues el Real Decreto Ley en cuestión fue amparado por el Tribunal Constitucional.
 
En tercer lugar hace una conexión implícita, pero totalmente injustificada, entre cumplimiento de un texto constitucional y eficacia económica de este texto. Es decir, imaginemos que el contrato laboral único es realmente inconstitucional, como dice la ministra de Trabajo (por supuesto sabemos que no lo es, como hemos explicado en muchas ocasiones, pero admitámoslo como hipótesis). En ese caso, una legislación que no lo admitiese (como la actual) estaría cumpliendo al cien por cien la Constitución, pero esa limitación constitucional sería enormemente ineficiente, pues como nos explican nuestros amigos de NeG, en la dualidad de nuestro mercado laboral se encuentra gran parte de la explicación de nuestro elevado nivel de paro. Dado que su grado de cumplimiento es elevado, ¿no procede entonces tocar la Constitución para reformar ese punto?
 
En cuarto lugar, y esto es lo más grave, olvida que sólo podremos ocuparnos eficazmente de la economía cuando previamente nos hayamos ocupado de la política de nuestro país y de sus instituciones. Creo que a estas alturas resaltar la íntima conexión que existe entre la salud política e institucional de un país y su desarrollo económico no es decir una tontería, precisamente. Sin duda gran parte de esa reforma institucional se puede hacer sin tocar la Constitución, pero me temo que hacerlo ayudaría mucho en ciertos puntos claves. Pensemos en la reorganización territorial del Estado a través de un sistema de delimitación de competencias mucho más claro y eficiente que el actual; pensemos en determinadas instituciones, como el Senado o hasta el Consejo General del Poder Judicial, a los que una reformita les vendría muy bien; pensemos en la conveniencia de eliminar ciertos privilegios constitucionalmente consagrados, como el aforamiento de nuestra clase política; o lo bien que vendría constitucionalizar determinados requisitos que garantizasen la democracia interna de nuestros partidos o mejorasen nuestro sistema electoral. Por eso, ¿cómo vamos a centrarnos en mejorar las administraciones olvidando la Constitución, cuando para resolver algunas de las causas de su mal funcionamiento se necesita una reforma de la Constitución?
 
No se trata de obsesionarse con la Constitución, sino, más bien al contrario, de no incurrir en la obsesión contraria de verla como algo intocable situado al margen de nuestros problemas actuales.

Custodia compartida e interés del menor

En alguna ocasión he abogado por el sistema de custodia compartida en base a una serie de argumentos jurídico-constitucionales por ese sistema de distribución de tiempo en las situaciones de divorcio respecto a los hijos e hijas. Pues bien, el pasado 22 de mayo el Tribunal Supremo ha hecho pública una histórica sentencia en la que fija doctrina jurisprudencial sobre los requisitos a valorar para adoptar, en interés del menor, el régimen de guardia y custodia compartida.
 
En dicha resolución judicial,la Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido doctrina jurisprudencial de referencia para el sistema judicial español en torno a la interpretación de varias normas del Código Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida. La sentencia considera que la sentencia de la Audiencia Provincial que denegó el régimen de guarda compartida en el asunto que ha llegado al Tribunal Supremo en recurso de casación, partió para tomar su decisión de que el régimen de guarda y custodia compartida es algo excepcional, mostrando una posición inicialmente contraria a este régimen y considerando “como problemas lo que son virtudes de este régimen, como la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución”.  También reprocha el Supremo a la sentencia recurrida que no fundara su decisión “en el interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida”.
 
La Sala Primera del Supremo recuerda en esta reciente resolución judicial que tras la sentencia del Tribunal Constitucional nº 185 del año 2002 la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor, siendo punto de partida que la guarda y custodia compartida no es lo excepcional sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues “el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres”.
 
En este punto, es importante recordar que en el artículo 14 de la Constituciónse consagra como uno de los valores fundamentales de nuestro sistema constitucional el principio de igualdad ante la ley. Por tanto, todos los españoles, hombres o mujeres, tenemos los mismos derechos, libertades y obligaciones ante cualquier circunstancia personal, laboral-profesional y personal-familiar. Y en el tema que nos ocupa, es clave entender y asumir por nuestro ordenamiento jurídico la igualdad que debe existir entre mujeres y hombres respecto a los derechos y deberes que tenemos respecto a nuestros hijos e hijas en caso de disolución del matrimonio.
 
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico ya hay Comunidades Autónomas país que han adoptado dicho sistema como norma general. Aragón  (Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres) y Cataluña ( Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia).
 
En concreto, la ley de Aragón de custodia compartida, en su preámbulo, expresa que la ley responde a una demanda social, que supone un cambio en el sistema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la exclusiva como norma preferente en los supuestos de ruptura de la convivencia de padres y en ausencia de pacto de las relaciones familiares.
 
El paso a dar sería establecer en el ámbito estatal este mismo sistema de custodia compartida como norma general, sin necesidad de depender del mutuo acuerdo entre los cónyuges, procediendo a introducir las modificaciones oportunas en nuestro Código Civil, como una concreción del principio constitucional de igualdad, sin discriminación por razón de sexo, sistema en el que mujeres y hombres, madres y padres, podamos ejercer en plenitud como tales. En todo caso, sería muy conveniente que a través de la mediación familiar padres y madres acuerden los aspectos concretos de la distribución del tiempo en el ejercicio conjunto de la guardia y custodia.
 
Y este momento estamos, en un planteamiento político de reforma, que reclamo que sea en el sentido de las normas de Aragón y Cataluña, que se establezca el derecho a la custodia compartida. Tengo la fortuna de poder ejercer y disfrutar la custodia compartida de mi hijo, y creo que es la situación familiar en la que mejor se concilian los intereses del menor, y los derechos y obligaciones de la madre y del padre en los casos de disolución del matrimonio. 

Eficiencia en lo contencioso-administrativo

La futura ley de transparencia debería consagrar la obligación de que documentos como el “Informe explicativo y propuesta de ley de eficiencia de la jurisdicción contencioso-administrativa”, elaborado recientemente por la Comisión General de Codificación, estuvieran disponibles en Internet cuanto antes y no, como sucede ahora, que permanecen en los arcanos del poder. Asimismo, iniciativas legislativas como las descritas deberían someterse a consulta pública. Transparencia y participación, dos principios muy cacareados y siempre incumplidos.
 
El informe señala como causas relevantes de la alta litigiosidad contenciosa: la falta de instrumentos jurídicos para la evitación de los litigios; y la falta de una jurisprudencia temprana y uniforme que disuada a los operadores jurídicos de ejercer acciones procesales previsiblemente avocadas al fracaso.
 
Para la Comisión de expertos, los recursos administrativos generales (alzada y reposición) no sirven con eficacia para evitar los litigios: una buena parte se resuelven por silencio administrativo negativo. Señalan la escasa operatividad estructural del recurso de alzada y la configuración del recurso de reposición augura un nivel bajo de estimación. Es decir, los recursos administrativos son, hoy, una carga procesal para perder el tiempo.
 
La propuesta más trascendental del Informe es la relativa a una necesaria modificación de fondo del recurso de casación, a fin de que permita la formación de jurisprudencia que guíe la interpretación de la ley por la Administración y los particulares. Es una costatación del anunciado fracaso de la Ley 37/2011, de agilización procesal que cerró  las puertas del Tribunal Supremo a las clases medias (puede verse mi artículo en Cinco Días, 26-10-2012, En defensa del contribuyente).
 
Escribía recientemente el Magistrado del Tribunal Supremo señor Bandrés que había que repensar el Supremo, pues recuperar la credibilidad y la autoridad del Tribunal constituye un objetivo prioritario  de las políticas legislativas de desarrollo de la Constitución;  “su principal función jurisdiccional, que se corresponde con su denominación de Supremo, es crear jurisprudencia. Y el Presidente del Tribunal y del CGPJ, señor Moliner, dijo en el Congreso de los Diputados el 17 de diciembre de 2012 que éste “es un órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes; de cuyo funcionamiento dependen muchas cosas en este país, porque es el último en resolver los grandes problemas que se crean en la interpretación y aplicación de las leyes”.
 
Hoy, para pasar por la puerta del Tribunal Supremo nuestro asunto debe superar los 600.000 euros. Como dice el Informe, el recurso de casación no está hoy primariamente dirigido a la creación de jurisprudencia, sino a la tutela de intereses, derechos o competencias, por lo demás, de alto nivel económico; quedando fuera la mayoría de asuntos de interés cotidiano para los ciudadanos (multas, subvenciones, medidas de asistencia social, licencias, etc).
 
Lo principal de la propuesta del Informe consiste en que serían recurribles en casación cualesquiera sentencias de cualquier órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, dictadas en única o segunda instancia, incluidas las de los juzgados, con lo que se asegura que cualquier asunto, aun no siendo apelable, pueda ser objeto de interpretación, y, por tanto, dar lugar a jurisprudencia. Para ello, el recurso se objetivaría. Es decir, pasaría a ser un recurso fundamentalmente dirigido a la creación de jurisprudencia. La admisión del recurso estaría condicionada a la existencia de un “interés casacional objetivo”; lo determinante para la admisión sería que el Supremo considere que el Derecho sobre el que versa el asunto precisa de una interpretación judicial uniforme (jurisprudencia). Existe interés casacional cuando: a) se hayan aplicado normas sobre las que no exista jurisprudencia o, habiéndola, necesite ser reconsiderada por no dar una respuesta adecuada a la controversia jurídica suscitada; b) se aparte de la jurisprudencia anterior, por considerarla equivocada;  c) existan sentencias contradictorias; d) siente doctrina gravemente dañosa para los intereses generales; e) afecte a un gran número de situaciones, trascendiendo del supuesto específico resuelto; f) interprete el Derecho europeo en contradicción con el Tribunal de Justicia dela UE o estime el Tribunal Supremo necesaria su intervención.
 
Creo que a la reforma propuesta le falta la incorporación a nuestro ordenamiento de la denominada cuestión prejudicial ante el Supremo; a plantear ante el mismo por los órganos jurisdiccionales inferiores.
PD.- Para los que deseen profundizar en este trascendental tema y, en su caso, participar en el necesario debate, pueden ver, entre otros:
El carácter vinculante de la jurisprudencia. Víctor Ferreres y Juan Antonio Xiol.
 “Creación judicial del Derecho a través del recurso de casación en interés de ley”. Gabriel Doménech Pascual.
 “La reforma de la Justicia. Jesús Remón Pañalver.
 “Situación de la jurisdicción contencioso-administrativa: propuestas de futuro”; del Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Diego Córdoba Castroverde.
En este artículo puede leerse lo siguiente:
“Finalmente creo imprescindible articular definitivamente un recurso de casación que permita tener un Tribunal Supremo que cumpla el importante papel de creador de jurisprudencia. Mucho se ha hablado sobre el valor vinculante de la jurisprudencia pero coincido con Ignacio Diez Picazo que “lo importante de la jurisprudencia es que exista y que sea conocida” y ello no es posible con el actual sistema de acceso a la casación y al elevado número de sentencias que dicta (la Sala Tercerano dicta menos de 425 sentencias al mes lo que implica más de 5000 sentencias al año)”.
 “Tendencias de la jurisprudencia hacia una expresión legislativa”. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Revista Otrosí, núm. 12, octubre-diciembre 2012.
“La identidad constitucional del Tribunal Supremo”. José Manuel Bandrés. Abogados, Revista del Consejo General dela Abogacía, nº 76, noviembre 2012.
Y míos (además del citado):
“¿Quo vadis, Tribunal Supremo? En defensa del garante de la seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas.
 “La necesaria reforma de la casación”.
 
Los documentos elaborados por la COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN y que se comentan en mi artículo, ya están disponibles en la página web del Ministerio de Justicia.
 
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que a Europa le preocupa la eficiencia del sistema judicial español. Así, puede leerse en la versión provisional de la Recomendación del Consejo relativa al Programa Nacional de Reforma de 2013 de España, hecha pública el 29 de mayo de 2013, lo siguiente:
“(17) …Las reformas encaminadas a mejorar el funcionamiento del sistema judicial siguen en curso, si bien algunas medidas están sufriendo retrasos y sigue habiendo margen para aumentar la eficiencia del Poder Judicial en España.
RECOMIENDA que España tome medidas en el período 2013-2013 a fin de:
9. Aprobar, con arreglo al calendario presentado, la reforma de la administración local y elaborar en octubre de 2013 a más tardar un plan de aumento de la eficiencia de toda la administración pública; adoptar y aplicar las reformas en curso para aumentar la eficiencia del sistema judicial”.