La página web de la sociedad de capital

 No es la primera vez que en se trata el tema de la página web de la sociedad de capital, pues ya lo hizo uno de los editores, Fernando Gomá, en un excelente post (Heráclito y la convocatoria de junta general por anuncio en su página web) en el que exponía la problemática y las carencias que suscitaba la regulación de la página web llevada a cabo por el RD-Ley 13/2010 en relación con la convocatoria y celebración de la junta general.
 
En este post nos referiremos a la última regulación de la página web llevada a cabo por la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital que reformó el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) e introdujo el artículo 11 ter y 11 quáter LSC. Con la reforma se pretendió potenciar la página web y las comunicaciones electrónicas y, se reguló con mayor detalle el régimen jurídico de la página –creación, modificación, traslado y supresión de la misma- así como los deberes de los administradores respecto de lo insertado en ella y la problemática que puede suscitar la interrupción del acceso y las eventuales responsabilidades que de ello pueden derivarse. Por desgracia, el legislador no consiguió una regulación clara o unívoca, de modo que serán los tribunales los que previsiblemente y, una vez más, tengan que aclarar esas dudas.
 
Tan solo pretendo en este post apuntar algunas de los aspectos más discutibles de la regulación y que, sin duda, generarán conflictos que serán objeto de respuesta jurisdiccional. Para un análisis más profundo, me permito remitirles al trabajo que acabo de publicar sobre la página web de la sociedad de capital, al que pueden acceder pinchando aquí.
 
–       En primer lugar, quiero llamar la atención sobre la disparidad en el régimen de distribución de competencias. Mientras que el artículo 11 bis LSC atribuye a la junta general la competencia para crear la página web de la sociedad de capital, se la atribuye, salvo disposición estatutaria en contrario, al órgano de administración para su modificación o supresión. A mi parecer, la lógica lleva a pensar que si el legislador atribuye a los socios la competencia para crear la página web, por los efectos que su existencia produce sobre el modo de ejercicio de sus derechos, también serían ellos los competentes para acordar su supresión. Esto no  ha sido indiscutible por cuanto el Grupo Parlamentario Convergència i Unió presentó una enmienda por la que propuso asimilar el régimen de creación, supresión y traslado de la página web al de traslado del domicilio social dentro del mismo término municipal lo que, como es sabido, es competencia del órgano de administración.
 
–       Los acuerdos de creación, modificación, traslado y supresión de la página web deberán constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME. Además, los estatutos podrán exigir que éstos se notifiquen individualmente a los socios con anterioridad a que se hagan constar en la hoja abierta  en el Registro (art. 11 ter, ap. 3º LSC). Este deber de comunicación a los socios recae sobre el órgano de administración pero nada se dice sobre si su incumplimiento puede impedir la inscripción correspondiente por parte del Registrador Mercantil.
 
–       La Ley impone a la sociedad la obligación de garantizar la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en ella y el acceso gratuito con posibilidad de descarga e impresión del material (art. 11 ter, ap. 1º LSC), pero sin determinar la manera de cumplir estas obligaciones. Asimismo, el mencionado precepto, en su apartado 3º, prevé un régimen de responsabilidad característico por cuanto establece la responsabilidad solidaria de la sociedad y de los administradores por los perjuicios que pueda causar la interrupción del acceso a la página web, salvo que éste se deba a caso fortuito o fuerza mayor. Digo que es un sistema de responsabilidad característico porque a pesar de atribuir el deber de mantener de forma continuada el acceso a la web y a la documentación al órgano de administración, sin embargo, también atribuye responsabilidad a la sociedad por su incumplimiento.
 
–       Llegamos por fin a la cuestión que, a mi juicio, resulta más discutible y confusa y que, me atrevo a asegurar, será la que más conflictos suscitará ante nuestros Tribunales. La Ley señala que cuando la interrupción tenga lugar con anterioridad a la celebración de la junta general convocada y, se prolongue por más de dos días consecutivos o cuatro alternos, no se podrá celebrar la junta, salvo que el número de días de publicación efectiva haya sido superior al mínimo legal (art. 11 ter, ap. 4º LSC). Los problemas se producen ya con la significación de “interrupción”, pues ésta se puede producir de distintas formas y en diversos escenarios y, a nuestro juicio, no todas ellas deberían impedir la celebración de la junta. Para dar solución a esos problemas entiendo que hay que acudir al fundamento de la prohibición de la celebración en caso de interrupción del acceso a la web, que no es otro que impedir que se celebre una junta general en la que los socios no hayan podido ejercitar correctamente su derecho de información sobre los asuntos a tratar en la misma y, por tanto, en la que no puedan ejercitar su derecho de voto con criterio fundado.
 
Paso a apuntar algunas de las interrupciones que se pueden producir. En primer lugar, que sea la propia página web de la sociedad la que tenga un problema informático y ningún usuario tenga acceso a la misma. Pero puede que el acceso solo se vea impedido desde determinados ordenadores. ¿Se puede considerar que en este caso hay interrupción que si se prolonga durante el tiempo señalado en la Ley impide la celebración de la junta? Bien es cierto que, aunque sí se pueda obtener la documentación insertada en la web desde otros ordenadores o incluso solicitar al órgano de administración su remisión o, en determinados casos, acudir al domicilio social, el perjudicado no habrá podido informarse por vía telemática en los términos legalmente previstos. También cabe imaginar que pese a poder acceder a la web, no se pueda descargar la documentación. Aunque la Ley solo se refiere a la “interrupción del  acceso a la web” entiendo que la imposibilidad de descarga también debe ser objeto de atención.
 
En sentido opuesto, hay casos en los que pese a interrumpirse el acceso a la web no se habrá impedido a los socios ejercitar su derecho de información y por tanto, a mi parecer no deberán impedir la celebración de la junta.  Imaginemos que una vez descargada la documentación insertada en la web se interrumpe el acceso. A nuestro parecer, habrá que atender a las circunstancias concretas para determinar si la junta podrá o no celebrarse válidamente pese a la incidencia producida y, en particular, a los socios que hubieran accedido a la web y descargado la documentación a la fecha en que se hubiera producido la incidencia. Para comprobar estos hechos la sociedad puede disponer de un sistema de control que le permita identificar los sujetos que accedan a la página web y descarguen la documentación.
 
La junta general no se podrá celebrar si el acceso a la página web se interrumpe por más de dos días consecutivos o cuatro alternos, salvo que el total de publicación efectiva haya sido superior a los mínimos exigidos por la Ley (art. 11 ter, ap. 4º LSC). El precepto no aclara si la interrupción debe prolongarse durante todos esos días o basta con que tenga lugar en un determinado instante. A mi juicio, es necesario que se prolongue durante todo el día, ya que impedir la celebración de la junta general por la sola interrupción del acceso durante cinco minutos durante dos días consecutivos o cuatro alternos me parece una solución muy estricta y no creo que pueda defenderse alegando que se habría impedido a los socios ejercitar su derecho de información.
 
¿Y si en el orden del día figuran otros asuntos para los que ninguna influencia tuviera la documentación insertada en la web? ¿Podría celebrarse válidamente la junta y deliberar y votar solo sobre éstos? Debemos recordar  que el orden del día constituye un límite máximo –dejando a salvo la posibilidad de deliberar sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad o la separación de los administradores- pero no mínimo. Esto es, los socios pueden decidir retrasar la deliberación sobre algún asunto comprendido en el orden del día para otra posterior. En este caso, podría argumentarse la posibilidad de celebrar la junta general retrasando la deliberación sobre los asuntos afectados por la interrupción, para otra posterior.
 
En este post no he pretendido dar una solución a los problemas que he apuntado. Tan solo he tratado de ponerlos sobre la mesa, confiando en que sean los editores, colaboradores y lectores de ¿Hay derecho? los que me puedan ayudar a darles respuestas con sus valiosos, fundados y, por supuesto, agradecidos comentarios.

8 comentarios
  1. Kuzushi
    Kuzushi Dice:

    Las nuevas tecnologías solucionan problemas antiguos, pero crean problemas nuevos. De un lado, los inconvenientes derivados de la “brecha digital”: hay mucha gente que no dispone todavía de los medios tecnológicos básicos y que por tanto, puede verse privado de los derechos mínimos del socio.
    Por otro, la seguridad de estos medios no está todavía garantizada del mismo modo que los antiguos, por mucho que la publicación en un periódico no haya sido nunca un medio de publicidad excesivamente eficaz.

  2. Kuzushi
    Kuzushi Dice:

    Las nuevas tecnologías solucionan problemas antiguos, pero crean problemas nuevos. De un lado, los inconvenientes derivados de la “brecha digital”: hay mucha gente que no dispone todavía de los medios tecnológicos básicos y que por tanto, puede verse privado de los derechos mínimos del socio.

    Por otro, la seguridad de estos medios no está todavía garantizada del mismo modo que los antiguos, por mucho que la publicación en un periódico no haya sido nunca un medio de publicidad excesivamente eficaz.

  3. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    Gracias Blanca, en la reforma que analizas no solamente no se solucionan, sino que parecen incluso agravarse los problemas derivados de las dudas de interpretación sobre el uso de la web con efectos jurídicos vinculantes en las sociedades, tanto cuando funcionan bien, comom cuando no funcionan bien. Lo cierto es que los defectos , las imprecisiones o simplemente las ausencias de regulación son claras, y bastaría que alguien hubiera hecho este análisis que haces tú, a quien procediera, para que se reflexionara sobre ello y se ofreciera una regulación que simplemente acabara con estas dudas. En vez de eso, se hace lo que cabe calificar de un mal trabajo. El legislador trabaja mal y nos hace a los demás trabajar peor por el material defectuoso que nos proporciona.
    Acudir al juzgado es un remedio, pero no es una solución aceptable. La solución aceptable es que se legisle mejor y con más sentido, consultando a quien puede hacer un análisis serio y profesional, dado que no se trata de una materia sujeta a vaivenes políticos. Hay que tener en cuenta que hay sociedades enormes con muchísimos intereses contrapuestos y que a la menor duda, habrá alguien que se podrá a impugnar acuerdos y convocatorias diciendo que si la web no funcionaba o se ha interrumpido, etc, con el consiguiente coste económico e ineficacia, repito, por tener un material legal en mal estado, que permite tener en según qué casos dudas razonables (o no tan razonables, pero que sirvan a los intereses de los que impugnan).
    Y desde el punto de vista notarial, a la hora de levantar actas notariales de junta también nos puede surgir problemas ya no de intrepretación de norma, sino de ausencia de previsión en la norma de algunos hechos, que hacen que tengamos que decidir sobre cuestiones que deberían estar nítidamente expuestas en la ley.

  4. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    Gracias Blanca, en la reforma que analizas no solamente no se solucionan, sino que parecen incluso agravarse los problemas derivados de las dudas de interpretación sobre el uso de la web con efectos jurídicos vinculantes en las sociedades, tanto cuando funcionan bien, comom cuando no funcionan bien. Lo cierto es que los defectos , las imprecisiones o simplemente las ausencias de regulación son claras, y bastaría que alguien hubiera hecho este análisis que haces tú, a quien procediera, para que se reflexionara sobre ello y se ofreciera una regulación que simplemente acabara con estas dudas. En vez de eso, se hace lo que cabe calificar de un mal trabajo. El legislador trabaja mal y nos hace a los demás trabajar peor por el material defectuoso que nos proporciona.

    Acudir al juzgado es un remedio, pero no es una solución aceptable. La solución aceptable es que se legisle mejor y con más sentido, consultando a quien puede hacer un análisis serio y profesional, dado que no se trata de una materia sujeta a vaivenes políticos. Hay que tener en cuenta que hay sociedades enormes con muchísimos intereses contrapuestos y que a la menor duda, habrá alguien que se podrá a impugnar acuerdos y convocatorias diciendo que si la web no funcionaba o se ha interrumpido, etc, con el consiguiente coste económico e ineficacia, repito, por tener un material legal en mal estado, que permite tener en según qué casos dudas razonables (o no tan razonables, pero que sirvan a los intereses de los que impugnan).

    Y desde el punto de vista notarial, a la hora de levantar actas notariales de junta también nos puede surgir problemas ya no de intrepretación de norma, sino de ausencia de previsión en la norma de algunos hechos, que hacen que tengamos que decidir sobre cuestiones que deberían estar nítidamente expuestas en la ley.

  5. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Se queda muy mal en estos tiempos si pones en duda “internet” como vehículo válido para la manifestación de voluntades. Pero a mí sigue sin gustarme. Como buen ultra carca que soy, me gustan las voluntades que se recogen por escrito, con una firma en tinta, y a ser posible con una huella digital (o sea, de un dedo, qué demonios va a ser otra cosa “digital”) al ladito. Que los peritos calígrafos sabemos bien las múltiples formas de imitar –más o menos bien – una firma y de falsificarla; pero aún no hemos descubierto la manera de imitar una huella digital. Donde estén firma y huella, ya se pueden quitar todos los “clicks” del mundo.
    “Hemos recogido tantos cientos de miles de firmas a favor de tal iniciativa”. Mira qué bien. Luego resulta que esas “firmas” son por vía internet, y uno siempre se queda con la duda de cuántas veces (o miles de veces) habrá “firmado” cada persona de carne y hueso.
    Hace poco el periódico “Qué?” organizó en su página güebb una votaciòn (vía internet) para elegir el cartel de un concierto musical. Habían preseleccionado tres candidatos. La cosa hubo de acabarse antes de tiempo, porque uno llevaba como 1.500 votos, otro como doscientos millones, y el otro algunos millones más. Se supone que votos de españoles interesados en el concierto. Evidentemente, dos de los candidatos habían usado programas que al efecto existen para simular firmas. La página del periódico se bloqueó, claro.
    Meter internet en el mundo de las Juntas de Accionistas me da mucho reparo. Será más barato, no cabe duda, que anunciar en la prensa. Pero, ¿qué precio tiene la seguridad jurídica? No digamos ya meterlo en la política; creo que en Brasil andan ahora con esa historia…
    En fín, paciencia y palomitas; que el día que a álguien le funcione el comando “DEL:INTERNET”, esto va a ser digno de verse.

  6. FBR
    FBR Dice:

    Es curioso, que de la lectura literal del actual artículo 173 de la LSC, se deriva que una vez establecida e inscrita en el RM la sede corporativa o web de la sociedad, esta no puede optar por mantener la convocatoria mediante anuncios públicos de la junta (borme y diario tradicionalmente), y sí los procedimientos de convocatoria individuales y escritos.
    No sé cual sería la pretensión del legislador al redactar el artículo, pero no parece muy acertado.
    No encuentro que problema se trata de evitar prohibiendo que una sociedad con web social pueda convocar las juntas, no en dicha web, por las razones que sean, sino en el borme y un diario, cuando este sistema sí sería perfectamente válido si la sociedad no tiene dicha web (además de ser el supletorio).

  7. FBR
    FBR Dice:

    Es curioso, que de la lectura literal del actual artículo 173 de la LSC, se deriva que una vez establecida e inscrita en el RM la sede corporativa o web de la sociedad, esta no puede optar por mantener la convocatoria mediante anuncios públicos de la junta (borme y diario tradicionalmente), y sí los procedimientos de convocatoria individuales y escritos.
    No sé cual sería la pretensión del legislador al redactar el artículo, pero no parece muy acertado.
    No encuentro que problema se trata de evitar prohibiendo que una sociedad con web social pueda convocar las juntas, no en dicha web, por las razones que sean, sino en el borme y un diario, cuando este sistema sí sería perfectamente válido si la sociedad no tiene dicha web (además de ser el supletorio).

  8. Javier Royo
    Javier Royo Dice:

    Excelente exposición Blanca. Sin lugar a dudas, muy interesante para cualquier abogado que se dedique al derecho Mercantil. Enhorabuena por el post.

  9. Javier Royo
    Javier Royo Dice:

    Excelente exposición Blanca. Sin lugar a dudas, muy interesante para cualquier abogado que se dedique al derecho Mercantil. Enhorabuena por el post.

  10. F. Javier Oñate Cuadros
    F. Javier Oñate Cuadros Dice:

    Yo creo que en general la regulación de los anuncios societarios es obsoleta, al igual que el depósito de cuentas en el Registro Mercantil, pero esto es otro tema.
    Que la DGRN vuelva a exigir la publicación de anuncios de transformación de SA en SL cuando hay acuerdo unánime en junta universal y después de casi 20 años sin exigirse, por una interpretación literalista de un TRLSC que recoge normas dictadas para simplificar trámiotes y reducir costes me parece una patochada, por decirlo suavemente.
    La diferente regulación de los anuncios en prensa escrita o digital obedece a que en el fondo quienes mandan no se creen la equiparación entre soporte físico y soporte papel que sin embargo informa no sólo la Ley de Firma Electrónica, sino también la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso la legislación notarial (aunque pendiente de un desarrollo reglamentario que a nadie parece interesar y luego nos vienen con los apoderamientos y apostillas electrónicas) .
    Muchas de las dudas planteadas se resolverían de un plumazo simplemente aplicando ese principio de equiparación: El anuncio en prensa podrá ser en prensa escrita o digital, con los mismos requisitos. Obviamente habrá que acreditar que el anuncio fue publicado en una determinada fecha y con un contenido que no ha variado en el plazo legalmente exigido, en un medio de general difusión. Lo cual es facilísimo de probar simplemente estando firmados electrónicamente, existiendo herramientas gratuitas para ello. Los buscadores también proporcionan información del momento en que el anuncio fue publicado y si ha sufrido o no alteración. Y en cuanto a la difusión generalizada de un medio digital podrían admitirse las páginas digitales de los medios escritos y los medios digitales que la acrediten por medio de OJD, Niessen, EGM o cualesquiera otro medio de difusión de audiencias.
    Pero hay muchos intereses creados, aparte de miedo, que obstaculizan los cambios exigiendo unos requisitos absurdos. Por ejemplo, publicado un anuncio en prensa gráfica, a nadie se le ocurre exigir que el anuncio se publique todos y cada uno de los días que median hasta la celebración de la reunión o hasta el transcurso del plazo legal, cosa que sí se exige a la página web, lo cual me parece incomprensible.
    Lo mismo que no nos hace falta saber la composición del papel o de la tinta, tampoco necesitamos saber en profundidad como funcionan los sistemas informáticos, aunque sí qué resuelven y que no y qué problemas pueden plantear. No puede ser que desconfiemos de la informática para acreditar hechos relativamente banales y sin embargo nos confiemos a ella para todo, desde el control tributario o de blanqueo de capitales, la seguridad pública o el tráfico aéreo. O el dinero, ahora que las autoridades sueñan con la supresión del dinero físico (cuya circulación se va restringiendo de la mano con la restricción de libertades que estamos soportando) y su sustitución por dinero electrónico.

  11. F. Javier Oñate Cuadros
    F. Javier Oñate Cuadros Dice:

    Yo creo que en general la regulación de los anuncios societarios es obsoleta, al igual que el depósito de cuentas en el Registro Mercantil, pero esto es otro tema.

    Que la DGRN vuelva a exigir la publicación de anuncios de transformación de SA en SL cuando hay acuerdo unánime en junta universal y después de casi 20 años sin exigirse, por una interpretación literalista de un TRLSC que recoge normas dictadas para simplificar trámiotes y reducir costes me parece una patochada, por decirlo suavemente.

    La diferente regulación de los anuncios en prensa escrita o digital obedece a que en el fondo quienes mandan no se creen la equiparación entre soporte físico y soporte papel que sin embargo informa no sólo la Ley de Firma Electrónica, sino también la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso la legislación notarial (aunque pendiente de un desarrollo reglamentario que a nadie parece interesar y luego nos vienen con los apoderamientos y apostillas electrónicas) .

    Muchas de las dudas planteadas se resolverían de un plumazo simplemente aplicando ese principio de equiparación: El anuncio en prensa podrá ser en prensa escrita o digital, con los mismos requisitos. Obviamente habrá que acreditar que el anuncio fue publicado en una determinada fecha y con un contenido que no ha variado en el plazo legalmente exigido, en un medio de general difusión. Lo cual es facilísimo de probar simplemente estando firmados electrónicamente, existiendo herramientas gratuitas para ello. Los buscadores también proporcionan información del momento en que el anuncio fue publicado y si ha sufrido o no alteración. Y en cuanto a la difusión generalizada de un medio digital podrían admitirse las páginas digitales de los medios escritos y los medios digitales que la acrediten por medio de OJD, Niessen, EGM o cualesquiera otro medio de difusión de audiencias.

    Pero hay muchos intereses creados, aparte de miedo, que obstaculizan los cambios exigiendo unos requisitos absurdos. Por ejemplo, publicado un anuncio en prensa gráfica, a nadie se le ocurre exigir que el anuncio se publique todos y cada uno de los días que median hasta la celebración de la reunión o hasta el transcurso del plazo legal, cosa que sí se exige a la página web, lo cual me parece incomprensible.

    Lo mismo que no nos hace falta saber la composición del papel o de la tinta, tampoco necesitamos saber en profundidad como funcionan los sistemas informáticos, aunque sí qué resuelven y que no y qué problemas pueden plantear. No puede ser que desconfiemos de la informática para acreditar hechos relativamente banales y sin embargo nos confiemos a ella para todo, desde el control tributario o de blanqueo de capitales, la seguridad pública o el tráfico aéreo. O el dinero, ahora que las autoridades sueñan con la supresión del dinero físico (cuya circulación se va restringiendo de la mano con la restricción de libertades que estamos soportando) y su sustitución por dinero electrónico.

  12. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Se trata de un medio y creo que antes de tomar la decisión de implantarla o no es necesario entender el funcionamiento real de la compañía de que se trate, hablando, claro está, de no cotizadas, pues las sociedades cotizadas tienen obligaciones específicas. Las tecnologías de la información ayudan a la comunicación entre socios y de la sociedad a los socios (e incluso en el Consejo) cuando previamente se ha producido una reflexión interna. Considero una herramienta útil la web de la sociedad, y se ahorran miles de euros en publicaciones que muy pocos socios leen, sin demérito de las seguridad juríca (siento discrepar este vez, Sr. Oquendo). Por supuesto, en otras sociedades será mejor la convocatoria personal por correo certificado, y en otras acudir al sistema de notificación clásico de BORME más periódico (por ejemplo, cuando algún socio o sus herederos no notifican su domicilio o ni siquiera la sucesión). El letrado asesor y/o secretario del Consejo tienen que ponderar su informe al respecto, no puede ser una cuestión de dejadez ni tampoco de estar a la útkima. Personalmente no he tenido problemas hasta la fecha en ninguna notaría ni en los registros mercantiles.

  13. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Se trata de un medio y creo que antes de tomar la decisión de implantarla o no es necesario entender el funcionamiento real de la compañía de que se trate, hablando, claro está, de no cotizadas, pues las sociedades cotizadas tienen obligaciones específicas. Las tecnologías de la información ayudan a la comunicación entre socios y de la sociedad a los socios (e incluso en el Consejo) cuando previamente se ha producido una reflexión interna. Considero una herramienta útil la web de la sociedad, y se ahorran miles de euros en publicaciones que muy pocos socios leen, sin demérito de las seguridad juríca (siento discrepar este vez, Sr. Oquendo). Por supuesto, en otras sociedades será mejor la convocatoria personal por correo certificado, y en otras acudir al sistema de notificación clásico de BORME más periódico (por ejemplo, cuando algún socio o sus herederos no notifican su domicilio o ni siquiera la sucesión). El letrado asesor y/o secretario del Consejo tienen que ponderar su informe al respecto, no puede ser una cuestión de dejadez ni tampoco de estar a la útkima. Personalmente no he tenido problemas hasta la fecha en ninguna notaría ni en los registros mercantiles.

  14. JJGF
    JJGF Dice:

    Hay que felicitar a Blanca Villanueva por su premio extraordinario de doctorado, concedido la semana pasada, según me cuentan. ¡Enhorabuena!

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