Competencias catalanas sobre demarcación notarial y registral: del Estatuto a la realidad

La demarcación en curso (ver aplazamiento aquí y registral aquí) será la primera que se produzca tras la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, y podría sentar precedente sobre la manera de entender la participación que la Comunidad Autónoma tiene en esta materia.
La literalidad con que se pronuncia dicho Estatuto de Autonomía en el precepto sobre  demarcación notarial y registral, y la circunstancia de no haber sido declarado inconstitucional tal precepto generan, a primera vista, una apariencia competencial que quizás no se corresponda con la realidad de su aplicación práctica, a la vista del sentido que le da el propio Tribunal en la sentencia, y de sus precedentes jurisprudenciales.
Dicho Estatuto de 2006 dispone, en su artículo 147.1-c, lo siguiente:
“Art. 147.1. Corresponde a la Generalitat de Cataluña, en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, la competencia ejecutiva, que incluye en todo caso…
c) El establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios.”
Los términos en que se expresa el precepto son amplios y, por afectar a funcionariado de competencia estatal, fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo,  no fue declarado inconstitucional, y podría pensarse que la Comunidad Autónoma tendrá una importante intervención en estas demarcaciones.
Pero en realidad, el alcance de la competencia Autonómica parece que debe precisarse teniendo en cuenta como dije la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, incluso el fundamento jurídico de la sentencia 31/2010 relativo al precepto comentado.
Así, es conveniente repasar el antecedente que supuso la redacción del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, y la doctrina del T.C. El art. 24.2 de dicho Estatuto previó una “participación” de la Generalitat en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros dela Propiedad y Mercantiles, así como en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de notarios.
Dicha participación se materializó en la emisión de informes no vinculantes y, entendiendola Generalitatque con dichos informes no colmaba sus competencias en la materia, planteó ante el T.C. un conflicto de competencia contra determinados preceptos del R.D. 1.141/1984, de 23 de mayo, por el que se modificabala Demarcación Registral, que dio lugar a la sentencia 97/1989, de 30 de mayo, desestimatoria de la pretensión dela Generalitat.
De dicha sentencia me parece destacable su fundamento jurídico nº2, en el que el T.C. encuadró la demarcación (registral en tal caso) dentro de las competencias que, con carácter exclusivo, corresponde ejercer al Estado por razón de la ordenación de los registros e instrumentos públicos. Esto es, dentro del artículo 149.1.8ª de la Constitución, y no como una de las materias que por no estar expresamente atribuidas al Estado son susceptibles de ser asumidas por los Estatutos de Autonomía, a las cuales se refiere el propio art. 149, en su apartado 3, como pretendía la representación legal dela Generalitat.
Por tanto, la demarcación registral (y por analogía la notarial) son competencia exclusiva del Estado, y los diferentes Estatutos de Autonomía no pueden atribuirse unilateralmente intervención en ella. Únicamente podrán asumir funciones ejecutivas, que se consideran compatibles con la titularidad exclusiva del Estado.
Así, la cuestión será determinar qué implican las competencias ejecutivas, y hasta qué punto limitan la competencia estatal en la materia.
Y, al respecto, la propia sentencia 31/2010, al tratar del 147.1-c  del  Estatuto de 2006 (competencia ejecutiva en demarcaciones notariales y registrales), dice en su fundamento jurídico nº90: “…Es ésta asimismo una potestad autonómica de carácter ejecutivo que plasmará en el territorio de Cataluña los criterios de demarcación que fije la legislación del Estado (art. 149.1.8 y 18 CE),  la cual podrá tener el grado de exhaustividad que resulte procedente, pudiendo el Estado retener para sí las actuaciones concretas en el ámbito de la coordinación y de la ejecución que sean necesarias para la adecuada aplicación de dichos criterios…”
Y, volviendo a la sentencia 97/1989, dispuso el T.C. en el fundamento jurídico 3 que: “Por otra parte, la competencia estatal exclusiva en materia de demarcación registral, ejercida por el Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo,…, y que confiere al estado el art. 149.1.8 de la Constituciónquedaría vacía de contenido si no pudiera efectuar, en ejercicio de aquella competencia, aspecto tan sustancial como la determinación de su ubicación y ámbito territorial. Ni puede quedar, en tal sentido, reducida o mermada, por la facultad que el art. 24.2 del EAC confiere a la Generalidad…”
En definitiva, parece que si estamos ante una competencia exclusiva del Estado, que puede ejercer con el grado de exhaustividad que resulte procedente,  y entendiendo el T.C. que en materia de demarcación la competencia del Estado debe comprender un aspecto tan sustancial como es la determinación de la “ubicación y ámbito territorial”,  más bien parece que las funciones ejecutivas de la Comunidad Autónoma en la materia quedarán limitadas por el grado de intensidad que el Estado imprima al ejercicio de sus competencias. Y, tratándose de una Comunidad Autónoma cuyo Presidente tiene declarada su voluntad de construir estructuras de Estado para dicha Comunidad, parece conveniente que el Estado ejerza sus competencias con el grado máximo de intensidad que la Constitución le permite, y que puede ser considerable, a pesar de la literalidad del EAC de 2006.        

4 comentarios
  1. GuillermoS
    GuillermoS Dice:

    Una interpretación muy reconfortante para ti y para mí. Pero, entonces, ¿qué le queda a la Generalitat? Porque de alguna forma habrá que interpretar el Estatut para que tenga aplicación (y respete el propio texto, que va más allá de expedir nombramientos).

    • José María Martínez Palmer
      José María Martínez Palmer Dice:

      Ciertamente, la literalidad del Estatut plantea el problema de llenar la competencia asumida de alguna manera. Pero igual cabe pensar en la otra dirección. La Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en Registros y Notarías, y es norma de rango superior. Parece que el TC considera que la función ejecutiva autonómica será válida en cuanto residual respecto de las competencias realmente ejercidas por el Estado.

  2. GuillermoS
    GuillermoS Dice:

    Una interpretación muy reconfortante para ti y para mí. Pero, entonces, ¿qué le queda a la Generalitat? Porque de alguna forma habrá que interpretar el Estatut para que tenga aplicación (y respete el propio texto, que va más allá de expedir nombramientos).

  3. Usuario
    Usuario Dice:

    este tipo de reclamaciones autonómicas, mejoras o empeora la racionalidad y la eficacia del servicio y la gestión? Claramente lo segundo, son competencias políticas, de cuanto más mejor, y si las 17 CCAA las tuvieran sería un bonito caos. Los políticos de nuevo como enemigos de lo sensato, como peligros en sí mismos.

  4. Usuario
    Usuario Dice:

    este tipo de reclamaciones autonómicas, mejoras o empeora la racionalidad y la eficacia del servicio y la gestión? Claramente lo segundo, son competencias políticas, de cuanto más mejor, y si las 17 CCAA las tuvieran sería un bonito caos. Los políticos de nuevo como enemigos de lo sensato, como peligros en sí mismos.

  5. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Lo mejor cuando se quiere complicar todo sin resolver problemas reales es regular mal competencias y procedimientos, para que todo sea confuso. Además, con una justicia lenta y poco práctica, o bien el Gobierno recurre de nuevo, supuesto que pueda, a la vía del art.155 CE, con suspensión automática pero temporal, o bien la demarcación entre en vigor y los registros demarcados por la Generalidad de Cataluña ejercen sus funciones.
    Vayamos a la cuestión en sí: ¿importa, siendo Estado tanto el Gobierno Central como la Generalidad, quién demarca? Parece que no mucho, que incluso podría tener mejores datos para demarcar el Gobierno Autonómico, que para eso existe. Pero, al margen de esta mera cuestión organizativa hay dos: una de Derecho constitucional, es decir, la reforma encubierta de la Constitución autorizada por el Parlamento en la etapa del Gobierno de Zapatero y aceptada por unos y otros (no olvidemos que se reformaron muchos Estatutos de Autonomía) y otra, que reconozco implica un juicio de intenciones: qué quiere hacer realmente la Generalidad al reorganizar la demarcación. ¿Es beneficioso para los ciudadanos o hay intereses inconfesables? Opto por lo segundo. en cualquier caso, si puedo votar, que se recurra, que se recurra prácticamente toda norma mínimamente dudosa de esta Generalidad y de eeste Parlamemto de Cataluña pues carecen de legitimidad democracia sustantiva, la tengan o no formal. Total, en cualquier caso van a decir que “el Estado” les es hostil…

  6. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Lo mejor cuando se quiere complicar todo sin resolver problemas reales es regular mal competencias y procedimientos, para que todo sea confuso. Además, con una justicia lenta y poco práctica, o bien el Gobierno recurre de nuevo, supuesto que pueda, a la vía del art.155 CE, con suspensión automática pero temporal, o bien la demarcación entre en vigor y los registros demarcados por la Generalidad de Cataluña ejercen sus funciones.
    Vayamos a la cuestión en sí: ¿importa, siendo Estado tanto el Gobierno Central como la Generalidad, quién demarca? Parece que no mucho, que incluso podría tener mejores datos para demarcar el Gobierno Autonómico, que para eso existe. Pero, al margen de esta mera cuestión organizativa hay dos: una de Derecho constitucional, es decir, la reforma encubierta de la Constitución autorizada por el Parlamento en la etapa del Gobierno de Zapatero y aceptada por unos y otros (no olvidemos que se reformaron muchos Estatutos de Autonomía) y otra, que reconozco implica un juicio de intenciones: qué quiere hacer realmente la Generalidad al reorganizar la demarcación. ¿Es beneficioso para los ciudadanos o hay intereses inconfesables? Opto por lo segundo. en cualquier caso, si puedo votar, que se recurra, que se recurra prácticamente toda norma mínimamente dudosa de esta Generalidad y de eeste Parlamemto de Cataluña pues carecen de legitimidad democracia sustantiva, la tengan o no formal. Total, en cualquier caso van a decir que “el Estado” les es hostil…

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