La acusación popular tras la doctrina Atutxa
Mucho se está escribiendo estos días sobre hipótesis acerca del caso Noos, fundamentalmente dando por sentado que la única acusación que se formulará contra alguna persona lo será por un sindicato de funcionarios. Se pueden consultar, a título ejemplificativo, un conocido periodista y un para mí muy razonable abogado, quienes sostienen en sus respectivos blogs la imposibilidad de que se abra juicio oral en nuestro país contra alguien que únicamente sea objeto de una acusación popular.
Según mi experiencia, lo cierto es que las acusaciones populares han sido vistas con mucho recelo, habiéndose cercenado por el Tribunal Supremo la posibilidad de que entes de Derecho Público, por ejemplo Ayuntamientos, se constituyan en acusación popular si acusa el Fiscal (véase STS 1007/2013, de 26-II, Rec. 907/2012). Sería el ejemplo de un Ayuntamiento que se persona en un caso de violencia de género, acusando también el Fiscal, ya que aquel no es perjudicado directo, personación que de todos modos no sería acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El caso en que ahora se piensa es el de un sindicato de funcionarios que hipotéticamente va a sostener en solitario acusación contra una determinada persona.
Todas las tesis contrarias a la intervención en solitario de una acusación popular derivan de la consabida STS 1045/2007, de 17-XII (popularmente conocida como “Caso Botín”), en la que el Tribunal Supremo inadmitió a propuesta del catedrático y abogado del conocido banquero, Horacio Oliva, la posibilidad de que se abriese juicio oral con la sola petición de una acusación popular, basándose en el art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El citado precepto soslaya las acusaciones populares y viene a señalar que tiene que haberse constituido acusación particular o Fiscal como acusador para abrir juicio oral contra alguien. En mi opinión, reitero, estamos ante un simple olvido del legislador respecto a la acusación popular.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en otra sentencia de 3-VI-2008, conocida como “Caso Atutxa”, revocó la sentencia absolutoria del TSJ del País Vasco contra tres aforados bajo la sola petición del mismo sindicato de funcionarios. El Tribunal Constitucional en su reciente STC 205/2013, de 5-XII, da carta de naturaleza a esta doctrina, al no considerar que haya infracción del derecho constitucional a la igualdad. Bien es cierto que no se pronuncia sobre si la doctrina es válida o errónea, sino solo sobre que la interpretación dada por el Tribunal Supremo no es contraria al principio de igualdad, por haber motivado el cambio de posición jurisprudencial.
Quiero creer que, en realidad, el “Caso Botín” fue un simple traspiés del Tribunal Supremo ante una cuestión realmente novedosa en 2007, puesto que es absolutamente raro en la práctica, si bien evidentemente puede suceder que acusación popular y Fiscalía no vayan de la mano.
Otra reciente sentencia, la STS 1918/2013, de 23-IV, “Caso Camps”, ha sido resuelta al señalar en el Fundamento de Derecho “Antecedente” que “En la acción popular que se contempla en el art. 125 CE, el particular actúa en interés de la sociedad, viniendo a asumir dentro del proceso un papel similar al Ministerio Fiscal” y “el problema no es si la acusación popular puede mantener una posición acusatoria autonomía respecto a las acusaciones pública y privada, lo que ha sido resuelto en la doctrina expuesta por esta Sala en sus sentencias 1045/2007 de 17.12 y 54/2008, que además de complementar la anterior, admite la posibilidad de aperturar el enjuiciamiento de una causa seguida por las normas de procedimiento abreviado con la única actuación postulante de la acusación popular, y ello porque en la presente causa el Tribunal del Jurado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular de los hoy recurrentes formularon escrito de acusación, acordándose la apertura del juicio oral por auto de 15.7.2011, e incluso constituido el jurado y celebrado el juicio oral con la practica de las pruebas, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas siguió manteniendo sus pretensiones acusatorias al igual que la acusación popular que como tal fue parte legitima y compareció a las sesiones del juicio oral”, dando, por fin, carta de naturaleza a que la acusación popular pueda recurrir en casación no haciéndolo el Fiscal.
Otro tema que en mi opinión se orilla frecuentemente es que la acusación popular tiene raigambre constitucional (125 CE), mientras que la acusación particular por el directamente perjudicado tiene su base en la simple norma legal (LECRIM en nuestro caso), siendo tan legal que se prevea la existencia de la misma como que un día el legislador la haga desaparecer (como ocurre, por ejemplo, en los países del Common Law, donde se ejercitan las acciones civiles en los tribunales civiles, siendo la acción penal monopolio del Estado). Es decir que, puestos a criticar instituciones, más abolengo tiene la acusación popular que la particular, tanto por su origen constitucional como porque suele buscar con más ahínco el ejercicio de la acción penal que la particular, generalmente orientada al resarcimiento indemnizatorio. Tampoco se puede establecer una preeminencia del Ministerio Fiscal sobre la acusación popular, puesto que ambas son instituciones constitucionales y la Carta Magna no establece preferencia por ninguna. El TC ha declarado inconstitucional en su sentencia de 17-X-2012 el que el Fiscal monopolice la custodia compartida, con lo que creo que los argumentos de 2007 de la Doctrina Botín hoy no son constitucionalmente admisibles.
Por último, para quien le pueda interesar, dejo un enlace a mi blog, donde estudio el fenómeno de la acusación popular en el Anteproyecto de Código Procesal Penal y cómo el actual Ministro de Justicia va a darle el golpe de gracia a esta tan necesaria institución, haciéndola impracticable precisamente por las trabas que se le pretende imponer.
Zaragoza, 1979. Licenciado en Derecho por la Universidad de Zaragoza, habiendo ganado cuatro premios nacionales e internacionales de su especialidad, Derecho Penal, y realizado cursos de doctorado. En 2006 supera las oposiciones conjuntas para Jueces y Fiscales, decantándose por la fiscalía y ejerciendo en Santiago de Compostela (2007-2010) y desde mayo de 2010 en la Fiscalía de La Coruña. Ha publicado en Economist & Jurist, Actualidad jurídica Aranzadi, Legaltoday y Diario Jurídico. Editor del blog de Derecho penal En Ocasiones Veo Reos: http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es
Enhorabuena por el post, interesantes puntualizaciones que con el permiso del autor (al que admiro profundamente y cuyo blog recomiendo), intentaré completar.
Lo cierto es no que las acusaciones populares se miren con recelo, es que es una figura que se da en muy pocos países, sin embargo en nuestro país esta figura está constitucionalizada y se debe a la tradicional desconfianza por el Ministerio Fiscal, cosa que tampoco se da en otros países (aunque el TS negara primero poder asumir este argumento, luego lo asume en el Caso Camps del enlace y hasta el GRECO o el Comité de Ministros del Consejo de Europa reconocen la deficiente dependencia y organización de esta institución) y a la participación ciudadana en la Administración ciudadano, que como expone Frago, la acusación puede ser en otros procesos no contra políticos. Aunque si bien siempre hay quien ha temido que se profesionalice la acusación popular, sin embargo, sin ciertas acusaciones populares y con unas posturas del MF muy criticadas, algunos de los más importantes casos de corrupción en este país no estarían siendo investigados.
Sin embargo lo cierto, es que la CE deja la acusación popular en desarrollo legal en cuanto a los casos y forma para ejercerse, y el problema es que en la LECrim no hay nada. ¿Por qué? Porque a pesar de lo que pudiera parecer Caso Botín y Caso Atutxa siempre se ha buscado no su contradicción sino su complementariadad en cuanto a la aplicación de casos distintos. En el caso contemplado por la STS 1045/2007, instaron el sobreseimiento, tanto el Ministerio Público (como defensor del “interés público”) cuanto el Abogado del Estado (en su calidad de ofendido/perjudicado y defensor, por tanto, del “interés privado”), mientras que “… en esta causa 54/2008 (en la del Sr. Atutxa) no existió personada, ni podía haberla, ninguna acusación particular ejercitada por ofendido o perjudicado” (2) .La existencia, pues, de un perjudicado personado en la causa Botín y su ausencia en la de Atutxa establece la referida diferencia fáctica.
“Es perfectamente plausible que cuando el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas”. ” Es que sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral.”
La interpretación del art. 125 de la Constitución va en contra de su tenor literal (la remisión a la ley se refiere -o al menos tantos argumentos a favor de tal interpretación existen como en contra de la misma- a las causas del Tribunal del Jurado). Los asuntos Públicos, al parecer, son ejenos a la ciudadanía.
La restricción fatal de la legitimación en Procedimientos sancionadores -pensemos en Responsabilidad Disciplinaria de Jueces y Magistrados- impide que los particulares puedan impugnar judicialmente resoluciones de archivo de Expedientes Sancionadores (solo se puede pedir la incoación del expediente, pero no la sanción; aunque el “sancionando insancionado” hubiere destrozado la posición del ciudadano en un determinado proceso en el que fue interesado; no tiene legitimación; los asuntos públicos no competen a los ciudadanos).
Queda quemar contenedores. O acudir a la Fiscalía Anti anticorrupción.
Así nos va.
Gracias por el Post. Y por los comentarios.
(II) Así que la reforma de la acusación popular es necesaria, determinando qué delitos afectan al interés supraindividual y cuáles no. Y por lo tanto en cuáles puede la acusación popular sostener acusación o no. Necesaria porque el TS así lo decidió para evitar esa utilización “espúrea” de la acusación popular, sin embargo, este daño colateral de una muy eficaz y necesaria herramienta, habría que cortarse con condena en costas y por querella calumniosa, no restringiendo la acusación popular.
Pero si asumimos ese catálogo necesario, lo que no puede restringirse es de la manera que se expone en el Anteproyecto del post de Frago Art. 71. ¿Dónde están los delitos de tráfico de órganos? ¿y los delitos relativos a la manipulación genética, se crean armas biológicas exterminadoras de la raza humana o la clonación y no afecta a un interés supraindividual? ¿no cabe en trata de seres humanos o proxenetismo por asociaciones que tengan entre sus fines la igualdad y no discrimación? ¿delitos contra el mercado y los consumidores, tampoco? Pero si cabe la acción civil en estos supuestos art. 11 y 11 bis de la LEC, ¿cómo no la penal? Y podríamos seguir, daños, corrupción, blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda Pública y la SS, delitos contra los trabajadores, ciudadanos extranjeros, patrimonio histórico, contra la seguridad colectiva (se atenta contra la seguridad colectiva, y sin embargo no cabe la acusación popular, toma ya), salud pública igual, o delitos contra las Instituciones del Estado.
En definitiva, una reforma podría ser necesaria (para satisfacer el afán restrictivo del TS), pero no así. Esa reforma es inconstitucional. Es inasumible e inconcebible que el dinero público que es de todos, las instituciones que son de todos, el mercado que somos todos, los consumidores que somos todos, el patrimonio histórico que es de todos, la corrupción que nos afecta a todos, etc. pero no es concebible que sólo la Agencia Tributaria personada o la Abogacía del Estado sean tenidos como perjudicado, y no se permita acusación popular si los que se supone que son defensores de esos bienes jurídicos de todos y el defensor de la legalidad, el MF no formulan acusación. La única restricción posible debería ser para los delitos privados y semipúblicos.
Sobre la infanta, entonces, en caso de apertura juicio oral, sí creo que puede haberlo para blanqueo de capitales, no para delito fiscal. El caso Botín fue claramente de delito fiscal, pero en blanqueo de capitales estudiaría un posible interes supraindividual.
PD. Qué casualidad que la AEAT se personó en el proceso en enero de 2013, mientras que la pieza separada del Caso Noos es de 2010, ¿no creeis?
Querido Juan Antonio:
Conocemos la doctrina Atutxa, tanto el respetado abogado como el conocido periodista, creada ex profeso para condenar por desobediencia a Juan Mari, presidente de Parlamento Vasco y a los parlamentarios Gorka Knorr y Contxi Bilbao. Escarmiento por llevar la contraria al sacrosanto Tribunal Supremo.
Lo mismo que la doctrina Botín fue creada ex profeso para absolver al tipo que financia todos, o casi todos, los cursos en los que participan los magistrados del alto tribunal.
Partiendo de la base de que la justicia es igual para todos y los españoles somos iguales ante la ley (ironía) por cuál de las interpretaciones en derecho se inclinará la Audiencia de Palma, y, si procediera, el altisimo tribunal a la hora de aplicarla a la hija del Rey?.
Casi, por favor, déjeme disfrutar de la ignorancia.
Saludos cordiales
Probablemente el TS no tendría que ser restrictivo si no fuera por el abuso, denenciado expresamente po el TS, que muchas administraciones públicas vienen haciendo de la acusación particular y de la popular; buscan principalmente quedar bien ante la opinión pública, y lo que hacen es entorpecer los procedimientos (por emplo, caso Prestige).
Sobre el “caso Prestige”, no es de recibo una Fundamentación que desde el momento inicial manifiesta “nadie sabe con exactitud cuál ha sido la causa de lo ocurrido, ni cuál debiera haber sido la respuesta apropiada a la situación de emergencia creada por la grave avería del Prestige”.
Si esto es así, ¿como es que se abre Juicio Oral en lugar de continuar con la instrucción? ¿Quizás porque la instrucción consisitió esencialmente en acumular miles de papelitos?
Nos aprietan por todas partes con la impunidad, cada vez menos enmascarada, de los que no pueden ser condenados, por imperativo político.
Solo alguna puntualización.
Como expliqué en la entrada que citas de mi blog http://josemariadepablo.com/2014/01/08/200-folios-para-nada-o-por-que-la-infanta-cristina-no-se-sentara-en-el-banquillo/ la doctrina Atutxa, en mi opinión, no anula la doctrina Botín, sino que la complementa.
Así, la STS 54/2008, que establece la doctrina Atutxa, dice que cuando (como en el caso Atutxa), bien por la naturaleza del delito, bien por no haberse personado ningún perjudicado, no existe acusación particular, bastará con que lo pida la acusación popular para que el Juez deba abrir juicio oral. Es decir, en los procedimientos en los que no hay personada ninguna acusación particular, será suficiente con que lo pida la acusación popular para abrir juicio oral, aunque el Fiscal pida el sobreseimiento. En cambio, si hay personada una acusación particular, la acusación popular no podrá abrir juicio oral por sí sola.
Es decir, la Sentencia Atutxa lo que hace es distinguir entre aquellos supuestos en los que hay acusación particular personada (como en el caso Botín y en el caso de la Infanta) de aquellos en los que no hay (como en el caso Atutxa). La doctrina Botín, que impone el sobreseimiento cuando solo pide apertura de juicio oral la acusación popular, sería aplicable a los casos en los que hay acusación particular, y la doctrina Atutxa, a aquellos en los que no la hay.
Por tanto, entiendo que si una aplicación fiel de la doctrina del TS impondría el sobreseimiento respecto de la Infanta una vez que hay personada una acusación particular -la Agencia Tributaria- que, junto al Fiscal, pide el sobreseimiento.
Eso sí, coincido contigo en que la ausencia de mención a la acusación popular en el art. 782 LECRIM no es más que un olvido del legislador. Y coincido con Txetxo en que tanto la doctrina Botín como la doctrina Atutxa huelen que apestan a interpretación forzada de la ley para acomodarla a la resolución judicial que se quiere dar en un caso concreto. El problema es que cuando se fuerza la ley para beneficiar o perjudicar a un justiciable relevante, se crea jurisprudencia que, por coherencia, habrá que aplicar a los demás casos.
Un abrazo Juan Antonio. Y otro a Txetxo.
Aunque conociendo a nuestros ilustres padres de la patria no sería extraño que, simplemente, se les hubiera olvidado mencionar a la acusación popular en los artículos 782-783 LECrim, lo cierto es que de la lectura de la tramitación parlamentaria de la Ley 38/2002 más bien parece que se trata de una decisión consciente o, siendo malpensados, que algunos grupos se la colaron al resto. En concreto, la redacción de la Exposición de Motivos (apartado III, párrafo segundo) procede de la enmienda 133 de CiU que, de una forma aparentemente inocua, identifica al acusador particular al que se refieren los artículos 782-783 con el ofendido o perjudicado, excluyendo, pues, al acusador popular. Aquí se puede ver (página 71): http://www.congreso.es/public_oficiales/L7/CONG/BOCG/B/B_223-07.PDF
Creo que algunos no aprecian suficientemente la gravedad de la situación, del desprestigio de las instituciones. Como dice el prólogo del libro de Luis Garicano (uno de los economistas españoles más citados) “Siendo el estado más antiguo de Europa, España anda perdido, rumbo a la fragmentación y a su desaparición como país”.
Me temo que lo que pase con la Infanta Cataluña no lo va a entender.
Si el pueblo de Cataluña se empeña en independizarse, no es posible evitarlo. (Si hay una manifestación masiva en Barcelona, exigiéndola y no moviéndose de allí ¿qué van a hacer? ¿Una masacre?) Y una vez que se independice Cataluña (que hoy lo veo probable) luego seguirán País Vasco, Galicia, Andalucía, Valencia, … y sería, como dice Garicano, el fin de España como Estado
Aunque en términos estrictamente jurídico-procesales la AEAT es “acusación particular” no es de recibo tratar de “particular” a la administración.
A mí puede parecerme correcto que si en un pleito penal las partes llegan a un acuerdo por el que se extingue un proceso, no proceda seguir adelante sólo porque exista una acusación popular. Pero esto debería matizarse en términos extremadamente rigurosos: Sólo en aquello en que sea susceptible de transacción o pacto y no cuando lo que está en juego es el interés público o general.
Por ejemplo, si en un delito por estafa las partes llegan a un acuerdo económico y el fiscal retira la acusación, carece por completo de sentido que se sostenga la acción penal en exclusiva por la acusación popular. Pero en un delito ecológico o de corrupción o de delito fiscal no parece de recibo que porque el fiscal o la AEAT no acusen por motivos clarísimamante de interés político, que no es lo mismo que el interés público o general, no pueda seguirse un procedimiento de indudable interés.
Lo que habría de cercenarse e incluso prohibirse directamente es la posibilidad de que las administraciones usen de la acción popular.
Enhorabuena por el post, interesantes puntualizaciones que con el permiso del autor (al que admiro profundamente y cuyo blog recomiendo), intentaré completar.
Lo cierto es no que las acusaciones populares se miren con recelo, es que es una figura que se da en muy pocos países, sin embargo en nuestro país esta figura está constitucionalizada y se debe a la tradicional desconfianza por el Ministerio Fiscal, cosa que tampoco se da en otros países (aunque el TS negara primero poder asumir este argumento, luego lo asume en el Caso Camps del enlace y hasta el GRECO o el Comité de Ministros del Consejo de Europa reconocen la deficiente dependencia y organización de esta institución) y a la participación ciudadana en la Administración ciudadano, que como expone Frago, la acusación puede ser en otros procesos no contra políticos. Aunque si bien siempre hay quien ha temido que se profesionalice la acusación popular, sin embargo, sin ciertas acusaciones populares y con unas posturas del MF muy criticadas, algunos de los más importantes casos de corrupción en este país no estarían siendo investigados.
Sin embargo lo cierto, es que la CE deja la acusación popular en desarrollo legal en cuanto a los casos y forma para ejercerse, y el problema es que en la LECrim no hay nada. ¿Por qué? Porque a pesar de lo que pudiera parecer Caso Botín y Caso Atutxa siempre se ha buscado no su contradicción sino su complementariadad en cuanto a la aplicación de casos distintos. En el caso contemplado por la STS 1045/2007, instaron el sobreseimiento, tanto el Ministerio Público (como defensor del “interés público”) cuanto el Abogado del Estado (en su calidad de ofendido/perjudicado y defensor, por tanto, del “interés privado”), mientras que “… en esta causa 54/2008 (en la del Sr. Atutxa) no existió personada, ni podía haberla, ninguna acusación particular ejercitada por ofendido o perjudicado” (2) .La existencia, pues, de un perjudicado personado en la causa Botín y su ausencia en la de Atutxa establece la referida diferencia fáctica.
“Es perfectamente plausible que cuando el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas”. ” Es que sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral.”
(II) Así que la reforma de la acusación popular es necesaria, determinando qué delitos afectan al interés supraindividual y cuáles no. Y por lo tanto en cuáles puede la acusación popular sostener acusación o no. Necesaria porque el TS así lo decidió para evitar esa utilización “espúrea” de la acusación popular, sin embargo, este daño colateral de una muy eficaz y necesaria herramienta, habría que cortarse con condena en costas y por querella calumniosa, no restringiendo la acusación popular.
Pero si asumimos ese catálogo necesario, lo que no puede restringirse es de la manera que se expone en el Anteproyecto del post de Frago Art. 71. ¿Dónde están los delitos de tráfico de órganos? ¿y los delitos relativos a la manipulación genética, se crean armas biológicas exterminadoras de la raza humana o la clonación y no afecta a un interés supraindividual? ¿no cabe en trata de seres humanos o proxenetismo por asociaciones que tengan entre sus fines la igualdad y no discrimación? ¿delitos contra el mercado y los consumidores, tampoco? Pero si cabe la acción civil en estos supuestos art. 11 y 11 bis de la LEC, ¿cómo no la penal? Y podríamos seguir, daños, corrupción, blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda Pública y la SS, delitos contra los trabajadores, ciudadanos extranjeros, patrimonio histórico, contra la seguridad colectiva (se atenta contra la seguridad colectiva, y sin embargo no cabe la acusación popular, toma ya), salud pública igual, o delitos contra las Instituciones del Estado.
En definitiva, una reforma podría ser necesaria (para satisfacer el afán restrictivo del TS), pero no así. Esa reforma es inconstitucional. Es inasumible e inconcebible que el dinero público que es de todos, las instituciones que son de todos, el mercado que somos todos, los consumidores que somos todos, el patrimonio histórico que es de todos, la corrupción que nos afecta a todos, etc. pero no es concebible que sólo la Agencia Tributaria personada o la Abogacía del Estado sean tenidos como perjudicado, y no se permita acusación popular si los que se supone que son defensores de esos bienes jurídicos de todos y el defensor de la legalidad, el MF no formulan acusación. La única restricción posible debería ser para los delitos privados y semipúblicos.
Sobre la infanta, entonces, en caso de apertura juicio oral, sí creo que puede haberlo para blanqueo de capitales, no para delito fiscal. El caso Botín fue claramente de delito fiscal, pero en blanqueo de capitales estudiaría un posible interes supraindividual.
PD. Qué casualidad que la AEAT se personó en el proceso en enero de 2013, mientras que la pieza separada del Caso Noos es de 2010, ¿no creeis?
Querido Juan Antonio:
Conocemos la doctrina Atutxa, tanto el respetado abogado como el conocido periodista, creada ex profeso para condenar por desobediencia a Juan Mari, presidente de Parlamento Vasco y a los parlamentarios Gorka Knorr y Contxi Bilbao. Escarmiento por llevar la contraria al sacrosanto Tribunal Supremo.
Lo mismo que la doctrina Botín fue creada ex profeso para absolver al tipo que financia todos, o casi todos, los cursos en los que participan los magistrados del alto tribunal.
Partiendo de la base de que la justicia es igual para todos y los españoles somos iguales ante la ley (ironía) por cuál de las interpretaciones en derecho se inclinará la Audiencia de Palma, y, si procediera, el altisimo tribunal a la hora de aplicarla a la hija del Rey?.
Casi, por favor, déjeme disfrutar de la ignorancia.
Saludos cordiales
Probablemente el TS no tendría que ser restrictivo si no fuera por el abuso, denenciado expresamente po el TS, que muchas administraciones públicas vienen haciendo de la acusación particular y de la popular; buscan principalmente quedar bien ante la opinión pública, y lo que hacen es entorpecer los procedimientos (por emplo, caso Prestige).
Solo alguna puntualización.
Como expliqué en la entrada que citas de mi blog http://josemariadepablo.com/2014/01/08/200-folios-para-nada-o-por-que-la-infanta-cristina-no-se-sentara-en-el-banquillo/ la doctrina Atutxa, en mi opinión, no anula la doctrina Botín, sino que la complementa.
Así, la STS 54/2008, que establece la doctrina Atutxa, dice que cuando (como en el caso Atutxa), bien por la naturaleza del delito, bien por no haberse personado ningún perjudicado, no existe acusación particular, bastará con que lo pida la acusación popular para que el Juez deba abrir juicio oral. Es decir, en los procedimientos en los que no hay personada ninguna acusación particular, será suficiente con que lo pida la acusación popular para abrir juicio oral, aunque el Fiscal pida el sobreseimiento. En cambio, si hay personada una acusación particular, la acusación popular no podrá abrir juicio oral por sí sola.
Es decir, la Sentencia Atutxa lo que hace es distinguir entre aquellos supuestos en los que hay acusación particular personada (como en el caso Botín y en el caso de la Infanta) de aquellos en los que no hay (como en el caso Atutxa). La doctrina Botín, que impone el sobreseimiento cuando solo pide apertura de juicio oral la acusación popular, sería aplicable a los casos en los que hay acusación particular, y la doctrina Atutxa, a aquellos en los que no la hay.
Por tanto, entiendo que si una aplicación fiel de la doctrina del TS impondría el sobreseimiento respecto de la Infanta una vez que hay personada una acusación particular -la Agencia Tributaria- que, junto al Fiscal, pide el sobreseimiento.
Eso sí, coincido contigo en que la ausencia de mención a la acusación popular en el art. 782 LECRIM no es más que un olvido del legislador. Y coincido con Txetxo en que tanto la doctrina Botín como la doctrina Atutxa huelen que apestan a interpretación forzada de la ley para acomodarla a la resolución judicial que se quiere dar en un caso concreto. El problema es que cuando se fuerza la ley para beneficiar o perjudicar a un justiciable relevante, se crea jurisprudencia que, por coherencia, habrá que aplicar a los demás casos.
Un abrazo Juan Antonio. Y otro a Txetxo.
Aunque conociendo a nuestros ilustres padres de la patria no sería extraño que, simplemente, se les hubiera olvidado mencionar a la acusación popular en los artículos 782-783 LECrim, lo cierto es que de la lectura de la tramitación parlamentaria de la Ley 38/2002 más bien parece que se trata de una decisión consciente o, siendo malpensados, que algunos grupos se la colaron al resto. En concreto, la redacción de la Exposición de Motivos (apartado III, párrafo segundo) procede de la enmienda 133 de CiU que, de una forma aparentemente inocua, identifica al acusador particular al que se refieren los artículos 782-783 con el ofendido o perjudicado, excluyendo, pues, al acusador popular. Aquí se puede ver (página 71): http://www.congreso.es/public_oficiales/L7/CONG/BOCG/B/B_223-07.PDF
Creo que algunos no aprecian suficientemente la gravedad de la situación, del desprestigio de las instituciones. Como dice el prólogo del libro de Luis Garicano (uno de los economistas españoles más citados) “Siendo el estado más antiguo de Europa, España anda perdido, rumbo a la fragmentación y a su desaparición como país”.
Me temo que lo que pase con la Infanta Cataluña no lo va a entender.
Si el pueblo de Cataluña se empeña en independizarse, no es posible evitarlo. (Si hay una manifestación masiva en Barcelona, exigiéndola y no moviéndose de allí ¿qué van a hacer? ¿Una masacre?) Y una vez que se independice Cataluña (que hoy lo veo probable) luego seguirán País Vasco, Galicia, Andalucía, Valencia, … y sería, como dice Garicano, el fin de España como Estado
Aunque en términos estrictamente jurídico-procesales la AEAT es “acusación particular” no es de recibo tratar de “particular” a la administración.
A mí puede parecerme correcto que si en un pleito penal las partes llegan a un acuerdo por el que se extingue un proceso, no proceda seguir adelante sólo porque exista una acusación popular. Pero esto debería matizarse en términos extremadamente rigurosos: Sólo en aquello en que sea susceptible de transacción o pacto y no cuando lo que está en juego es el interés público o general.
Por ejemplo, si en un delito por estafa las partes llegan a un acuerdo económico y el fiscal retira la acusación, carece por completo de sentido que se sostenga la acción penal en exclusiva por la acusación popular. Pero en un delito ecológico o de corrupción o de delito fiscal no parece de recibo que porque el fiscal o la AEAT no acusen por motivos clarísimamante de interés político, que no es lo mismo que el interés público o general, no pueda seguirse un procedimiento de indudable interés.
Lo que habría de cercenarse e incluso prohibirse directamente es la posibilidad de que las administraciones usen de la acción popular.
En mi primer lugar, deseo agradecer a los editores de este blog como a los comentaristas que se han tomado su tiempo en aportar su opinión para el conjunto enriquecimiento.
Dicho esto, y ya que todos apuntan al célebre caso que ocupa a los Duques de Palma, el citado auto de apertura de juicio oral, previsto en nuestra LECRIM resulta ser irrecurrible si es que decide abrirlo contra persona determinada (todo esto pensando en que la película ya montada en prensa se cumpla: que el juez instructor siga viendo indicios de delito, que la acusación popular quiera mantener acusación y que Fiscalía y Abogacía del Estado se muestren en contra).
Además, y esto lo tuve que dejar aparcado por razones de la extensión permitida, como todos los estudiosos del constitucionalismo e incluso del Derecho Civil saben, el Tribunal Constitucional dictó en 2012 una sentencia por la que de declaraba inconstitucional que la custodia compartida dependiese exclusivamente del dictamen del Fiscal. Así las cosas, a día de hoy y sinceramente se lo digo, creo que la llamada “Doctrina Botín” de 2007 no tendría cabida en nuestro ordenamiento jurídico con pleno respeto a los postulados constitucionales.
En mi primer lugar, deseo agradecer a los editores de este blog como a los comentaristas que se han tomado su tiempo en aportar su opinión para el conjunto enriquecimiento.
Dicho esto, y ya que todos apuntan al célebre caso que ocupa a los Duques de Palma, el citado auto de apertura de juicio oral, previsto en nuestra LECRIM resulta ser irrecurrible si es que decide abrirlo contra persona determinada (todo esto pensando en que la película ya montada en prensa se cumpla: que el juez instructor siga viendo indicios de delito, que la acusación popular quiera mantener acusación y que Fiscalía y Abogacía del Estado se muestren en contra).
Además, y esto lo tuve que dejar aparcado por razones de la extensión permitida, como todos los estudiosos del constitucionalismo e incluso del Derecho Civil saben, el Tribunal Constitucional dictó en 2012 una sentencia por la que de declaraba inconstitucional que la custodia compartida dependiese exclusivamente del dictamen del Fiscal. Así las cosas, a día de hoy y sinceramente se lo digo, creo que la llamada “Doctrina Botín” de 2007 no tendría cabida en nuestro ordenamiento jurídico con pleno respeto a los postulados constitucionales.
Muchísimas gracias a tí Juan Antonio por tratar de este tema fundamental. Me gustaría pensar que hay posibilidades reales de que las doctrinas “ad hoc” para personajes relevantes puedan ser sustituidas por una doctrina que se pueda aplicar tanto a la princesa altiva como a la que pesca en ruin barca, que diría Zorilla. A mí realmente lo que me preocupa en este caso es la actuación de la Fiscalía y de la Abogacía del Estado, por no mencionar la del Presidente del Gobierno diciendo en la tele que la Infanta es inocente. Ya no nos cortamos ni un pelo, antes por lo menos de boquilla se respetaba lo de lel respeto a lasresoluciones judiciales y blablabla. Ahora ya tocan a rebato, y nos saltamos también las formas, además del fondo. Todo muy edificante.
Muchísimas gracias a tí Juan Antonio por tratar de este tema fundamental. Me gustaría pensar que hay posibilidades reales de que las doctrinas “ad hoc” para personajes relevantes puedan ser sustituidas por una doctrina que se pueda aplicar tanto a la princesa altiva como a la que pesca en ruin barca, que diría Zorilla. A mí realmente lo que me preocupa en este caso es la actuación de la Fiscalía y de la Abogacía del Estado, por no mencionar la del Presidente del Gobierno diciendo en la tele que la Infanta es inocente. Ya no nos cortamos ni un pelo, antes por lo menos de boquilla se respetaba lo de lel respeto a lasresoluciones judiciales y blablabla. Ahora ya tocan a rebato, y nos saltamos también las formas, además del fondo. Todo muy edificante.
Dios te oyera, Elisa, una justicia que tratara igual a todos. Te veo en sintonía con su majestad el Rey! Lo que empieza a preocuparme!!
Estoy leyendo un libro del cardenal Ravasi, presidente del pontificio consejo para la cultura, y antiguo director de la Biblioteca Ambrosiana, y repite dos veces una frase del personaje Karatajev, en Guerra y Paz, de Tolstoi:
“Dov’è un tribunale, è l’iniquità”.
Y luego pone otra frase de un famoso soneto en romanesco, de G.G.Belli:
“La justicia es para el pobre/ las condenas para él son siempre rápidas/ sabes la miseria que tiene escrita en la frente?/ ésta es carne de verdugo, y se adivina”.
Los pobres no necesitan un Spottorno de turno que se queje de que el proceso se alarga y la infanta sufre con ese alargamiento del proceso al que, ironías, ella e Iñaki, han contribuido de manera tan efectiva.
Dios te oyera, Elisa, una justicia que tratara igual a todos. Te veo en sintonía con su majestad el Rey! Lo que empieza a preocuparme!!
Estoy leyendo un libro del cardenal Ravasi, presidente del pontificio consejo para la cultura, y antiguo director de la Biblioteca Ambrosiana, y repite dos veces una frase del personaje Karatajev, en Guerra y Paz, de Tolstoi:
“Dov’è un tribunale, è l’iniquità”.
Y luego pone otra frase de un famoso soneto en romanesco, de G.G.Belli:
“La justicia es para el pobre/ las condenas para él son siempre rápidas/ sabes la miseria que tiene escrita en la frente?/ ésta es carne de verdugo, y se adivina”.
Los pobres no necesitan un Spottorno de turno que se queje de que el proceso se alarga y la infanta sufre con ese alargamiento del proceso al que, ironías, ella e Iñaki, han contribuido de manera tan efectiva.
Muy ilustrativos tanto el magnífico post como los comentarios. Lo que yo me temo es que, tal y como sucedió en su día con los bandazos del Tribunal Supremo con la doctrina sobre la apropiación indebida con los casos Argentia Trust y Banesto , para poder acomodarla debidamente a lo que “tocaba” en cada uno de ellos y, así, poder condenar a Mario Conde (y conste que no pretendo defender su inocencia, sino exclusivamente la acomodaticia posición jurisprudencial al interés político de turno), también en la cuestión de la acusación popular se está creando una doctrina ad hoc. El problema es que, en vista de que por lo general estos casos tienen un evidente trasfondo político, no parece que el legislador tenga interés alguno en desarrollar la previsión constitucional y establecer una normativa clarificadora y que no sea restrictiva de la misma; más bien, a tenor del Anteproyecto, la sensación es que se quieren aprovechar determinados y puntuales abusos de la institución de la acusación particular (en cierta medida, además, provocada por las propias Administraciones Públicas) para blindar aún más la impunidad de algunas personas, a la vista de que la actuación contra natura de Fiscalía y Abogacía del Estado en estos procedimientos no llega para lograr el objetivo del sobreseimiento: en definitiva, un nuevo empobrecimiento de la calidad democrática de nuestro país.
Muy ilustrativos tanto el magnífico post como los comentarios. Lo que yo me temo es que, tal y como sucedió en su día con los bandazos del Tribunal Supremo con la doctrina sobre la apropiación indebida con los casos Argentia Trust y Banesto , para poder acomodarla debidamente a lo que “tocaba” en cada uno de ellos y, así, poder condenar a Mario Conde (y conste que no pretendo defender su inocencia, sino exclusivamente la acomodaticia posición jurisprudencial al interés político de turno), también en la cuestión de la acusación popular se está creando una doctrina ad hoc. El problema es que, en vista de que por lo general estos casos tienen un evidente trasfondo político, no parece que el legislador tenga interés alguno en desarrollar la previsión constitucional y establecer una normativa clarificadora y que no sea restrictiva de la misma; más bien, a tenor del Anteproyecto, la sensación es que se quieren aprovechar determinados y puntuales abusos de la institución de la acusación particular (en cierta medida, además, provocada por las propias Administraciones Públicas) para blindar aún más la impunidad de algunas personas, a la vista de que la actuación contra natura de Fiscalía y Abogacía del Estado en estos procedimientos no llega para lograr el objetivo del sobreseimiento: en definitiva, un nuevo empobrecimiento de la calidad democrática de nuestro país.