Aspectos técnicos de la segunda imputación de la Infanta: la protección penal de los intereses sociales difusos

Doña Cristina de Borbón ha sido nuevamente  imputada en virtud de un  auto judicial prolijo en fundamentación,  en el que el Juez instructor expone los indicios existentes para imputar a Doña Cristina de Borbón un delito contra la Hacienda Pública y un delito de blanqueo de capitales. En otro post anterior ya tuve  oportunidad de explicar e significado técnico de la imputación y de los indicios racionales de criminalidad. Ya se dijo que la imputación es una inculpación provisional y que el sujeto imputado conserva incólume su derecho a la  presunción de inocencia. Sólo se destruye esta presunción cuando recaiga una sentencia condenatoria firme
En esta ocasión, los editores me han solicitado que explique si  técnicamente podría aplicarse la doctrina Botín  y si la referida doctrina legal podría impedir en tal caso una eventual  condena de la Infanta- He accedido a abordar el tema, siempre desde  el debido respeto a una investigación judicial en marcha, y sólo desde el plano teórico y general, ya que desconozco el contenido de este proceso penal.
Aunque el contenido de la “doctrina Botín “y “la doctrina Atutxa” ya han sido tratados en otros post de este blog, considero útil explicar  las siguientes cuestiones: los diferentes tipos de acusación que  pueden concurrir en el proceso penal español  y cómo se protegen  penalmente los intereses sociales difusos o colectivos.
En nuestro sistema legal el Ministerio Fiscal no ostenta el monopolio de la acusación.  Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal permite también a la víctima de  cualquier delito puede actuar en el proceso penal  para  solicitar la condena del  culpable, además de la  reparación  del daño y la indemnización por el perjuicio.  La acusación de la víctima es la acusación particular.  Este derecho, que no existe en otros países de la UE,  colma suficientemente el derecho de la víctimas a participar en el proceso  judicial  reconocido en directiva 2012/29/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012.
En nuestro sistema,  este derecho está configurado como derecho fundamental  de todos, no sólo de los ciudadanos españoles, a obtener la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24 Constitución ). La acusación particular es la titular del bien jurídico vulnerado por el delito ,por ejemplo el titular del bien sustraído o defraudado en un delito patrimonial, la persona cuya indemnidad física o sexual se ha vulnerado, o , el heredero del fallecido en casos de homicidio o asesinato
Junto a ellas, también existe la acusación popular. El artículo 125 Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en la  justicia a través de la acusación popular  Este derecho de participación activa en la gestión de los asuntos publico legitima a las organizaciones y asociaciones de ciudadanos ejercer la acusación en un proceso cuando el objeto del mismo  se encuentra  relacionado con la actividad  u fines de estas organizaciones y asociaciones cívicas.
Cualquier lector no jurista puede entender fácilmente estos conceptos con un ejemplo:  en un proceso  penal por  violación de una mujer, el fiscal sería la acusación publica,; la mujer violada sería la acusación particular y una asociación filantrópica cuyo objeto fuera la protección de las mujeres frente a la violencia sexual sería la acusación popular. Todas las acusaciones  actúan en el proceso conforme al principio de igualdad de armas. No obstante, en ciertos casos, las consecuencias procesales para las distintas acusaciones son diferentes. En el caso del ejemplo  el rol de la acusación popular no sería principal sino de refuerzo de los interesados principales que son la víctima y el Ministerio Fiscal. La víctima puede renunciar a la acción penal y también a la reparación del daño civil. Sin embargo, el fiscal está obligado a perseguir todos los delitos conforme al artículo  5 de su Estatuto, pero también es obligatorio para el fiscal  solicitar el archivo del proceso cuando no se acredita el hecho delictivo o no  hay  pruebas para atribuir a nadie la autoría del delito perseguido.  En defecto de  las acusaciones publica y particular el acusador popular no puede continuar en solitario. En el caso propuesto como ejemplo, no tendría sentido que si el fiscal decidiera no acusar , bien   porque se acreditara que no hubo contacto sexual entre las partes  o, bien porque ha habido un error en la identificación del sospechoso. Si en el caso del ejemplo, la víctima se retractara de su denuncia inicial por reconocerla inveraz o  errónea,  el proceso se habría quedado sin objeto y no tendría sentido permitir a la acusacion popular continuar en solitario. Este es el fundamento de la !”doctrina Botín” de nuestro Tribunal Supremo.
Esta doctrina se basa en  lo preceptuado en el artículo 782 LECrim tras la reforma operada en virtud  de la Ley 2002.  Si ni el fiscal ni la acusacion particular deciden continuar el procedimiento,  el juez debe dictar auto de sobreseimiento. Si sólo se ha personado el fiscal y decide no formular acusacion, el juez debe dar traslado a la víctima , ofreciéndole la posibilidad de  personarse como acusacion en ese momento, porque tiene derecho a  no consentir  el  archivo de las actuaciones. Pero por las razones expuestas, no tiene sentido ofrecer esta posibilidad a la acusacion popular
Por otro lado,  si el Juez de Instrucción considera  improcedente  o manifiestamente erróneo esta solicitud de  sobreseimeinto,  siempre puede someter la cuestion al superior jerárquico del fiscal de la causa.( artículo 782.2ºL.E.Crim) Es una forma de  revisar la legalidad de su proceder,  igual que el Fiscal y demás partes procesales pueden controlar la legalidad de la actividad procesal a través de los correspondientes recursos contra sus resoluciones.
En el caso “Botin”como el delito perseguido era patrimonial,  no era lógico continuar con la acusación popular cuando tanto  los titulares directos del  patrimonio presuntamente lesionado,  como el Ministerio Fiscal  solicitaron el sobreseimiento o archivo de la causa
Hay  otros supuestos en los que el bien jurídico vulnerado por el delito es  de naturaleza difuso, por ejemplo un delito medioambiental. En este caso no hay titulares individuales del derecho al medioabiente , sino que es un bien social o colectivo. Por ello en estos casos cualquier asociación ecologista que se personara en una causa gozaría del estatus de la acusación particular, y podría continuarse el proceso a su instancia única, si eventualmente el fiscal, en virtud de una interpretación legal diferente pero también razonable y legítima , solicitara el archivo del  proceso penal. Este es el fundamento de  jurídico de  la doctrina Atutxa, también del mismo Tribunal Supremo. Esta segunda doctrina no es contradictoria de aquella , son supuestos diferentes a los que se aplican soluciones legales diferentes y por ello, el TC  ha resuelto recientemente que no se vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley.
En cuanto a la naturaleza individual o colectiva de los delitos que se investigan en el caso Aizoon, en el plano teórico debe decirse respecto de los fraudes fiscales, que si bien  su  punición  tiene como finalidad   proteger la solidaridad en contribución ciudadana al sostenimiento de las cargas sociales ( artículo 31 Constitución) no obstante el único perjudicado es la Hacienda Pública, que es la institución publica encargada de la recaudación tributaria. Por ello  para perseguir estos delitos, la legitimación más potente la ostentan el Ministerio Fiscal, como acusación pública, y la Agencia Tributaria, que actuaría  a través del abogado del Estado,  como acusación particular. La acusación popular sólo reforzaría o coadyuvaría a la actuación de aquellas.
Respecto de los delitos contra la Hacienda Pública, hay que decir que  se considera fraude fiscal la no tributación por los beneficios económicos obtenidos de forma ilícita, que se incluyen en el concepto  tributario de incrementos patrimoniales no justificados ,  porque, como señaló la STS de 20 de marzo de2007 ,  el artículo 31 de nuestra Constitución no dice  que sólo los ciudadanos no delincuentes deban contribuir al sostenimiento de las cargas sociales. Por otra parte, sólo cabe hablar de  delito fiscal si la cuantía de la cuota tributaria defraudada supera los 120.000 euros
Por su parte,el delito de blanqueo de capitales, aún en la redacccion anterior a  la reforma de 2010 ,  que estaba vigente en la fecha de los hechos, castiga a quien  a sabiendas de su procedencia ilícita adquiera, convierta, transmita bienes que procedan de un delito, realicen cualquier acto de ocultación del origen delictivo del bien ; realicen cualquier acto destinado a ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos. Se sanciona aquella conducta que suponga la introducción en el trafico económico legal unos bienes o productos procedentes de un delito,  que “ disfrace “ su origen delicitvo, lo desconecte de la actividad delictiva generadora de este  patrimonio. El bien jurídico protegido es el propio sistema, con efectos sobre la financiación de las empresas, competencia desleal y consolidación de organizaciones que contaminan el orden económico y merman la credibilidad del mercado.
Por lo tanto si solo se persiguiera un delito fiscal, las acusaciones principales serian la del Ministerio Fiscal y la acusación particular de la Abogacía del Estado. Por el contrario , el delito de blanqueo de capitales  protege intereses difusos y la acusación popular se equipararía a la acusación particular , con la misma fuerza para continuar el procedimiento en solitario. Si lo que se investiga es una trama en la que una sociedad,  propiedad de un matrimonio que sólo es administrada por uno de ellos. Si se acredita que esta sociedad es meramente “ instrumental “ o “ ficticia” cuya finalidad fuera el blanqueo de los beneficios económicos generados por otra tercera sociedad que se dedica a cometer delitos relacionados con la corrupción. Para responsabilizar del delito de blanqueo al copropietario no gestor de la sociedad pantalla, es necesario acreditar que el mismo conoce su verdadera naturaleza y que realiza algún acto de gestión encaminada a esta ocultación de bienes delictivos a través de la referida mercantil
Si  se acreditara que esta sociedad pantalla genera beneficios económicos,  no reparte dividendos a sus socios , y los oculta a Hacienda,  para eludir su tributación,  pero estos beneficios se reparten “de forma fiscalmente opaca” a los socios propietarios. Entonces nos encontraríamos ante un delito fiscal.
El dilema jurídico es determinar si se defrauda el impuesto de sociedades, por lo que sólo respondería penalmente el administrador de la sociedad; o, si,  por el contrario, el tributo defraudado es el I.R.P.F  por los beneficios obtenidos por los socios que no se han declarado a Hacienda. ¿Debe levantarse el velo jurídico de esta sociedad ficticia  o se debe mantener la cuestión tributaria en el ámbito del impuesto de sociedades? Ambas tesis jurídicas respecto del delito fiscal son admisibles y  puede que las distintas acusaciones personadas sostengan opiniones jurídicas diferentes.
La cuestión es si sería aplicable la doctrina Botín si el fiscal y la abogacía del Estado mantuvieran la primera tesis y sólo se dirigieran contra el administrador de la sociedad por el impuesto de sociedades. A esta pregunta no puede darse una respuesta desde fuera y respecto de una investigación judicial no concluida. Entiendo personalmente, que habrá que esperar a que la investigación concluya y se recojan todas las pruebas posibles, y con todos los datos, valorar los hechos y toda la trama en su conjunto ,   para valorarla jurídicamente de forma adecuada. Quizás eso determine que no se excluya ninguna parte acusadora para tener en cuenta todas las tesis admisibles.

8 comentarios
  1. Los editores
    Los editores Dice:

    Una de las satisfacciones que tienen los colaboradores de este blog, y de otros parecidos, es la de que sus pensamientos se ven publicados con cierta rapidez; otra, que consiguen una repercusión inmediata, porque es fácilmente accesible; pero otra, no, menos importante, es que sus reflexiones se ven prontamente contrastadas y enriquecidas con los comentarios de los lectores.
    Lamentablemente a María Jesús le hemos privado de esta satisfacción, porque la caída del blog del jueves y viernes borró un bastante amplio número de comentarios que ya se habían hecho a su post. Así que a la falta de enriquecimiento del post, se añade el desdoro de la aparente indiferencia.
    Nada más lejos de la realidad, damos fe. Si alguno de los que lo hicieron se avienen a reiterarlo, será bien recibido. Sabemos que Maria Jesús realizará alguna apostilla adicional a este post o quizá al de su compañero Frago, con el cual tiene concomitancias interesantes.
    Valga este comentario para pedirle perdón y restablecer la justicia.

  2. Los editores
    Los editores Dice:

    Una de las satisfacciones que tienen los colaboradores de este blog, y de otros parecidos, es la de que sus pensamientos se ven publicados con cierta rapidez; otra, que consiguen una repercusión inmediata, porque es fácilmente accesible; pero otra, no, menos importante, es que sus reflexiones se ven prontamente contrastadas y enriquecidas con los comentarios de los lectores.

    Lamentablemente a María Jesús le hemos privado de esta satisfacción, porque la caída del blog del jueves y viernes borró un bastante amplio número de comentarios que ya se habían hecho a su post. Así que a la falta de enriquecimiento del post, se añade el desdoro de la aparente indiferencia.

    Nada más lejos de la realidad, damos fe. Si alguno de los que lo hicieron se avienen a reiterarlo, será bien recibido. Sabemos que Maria Jesús realizará alguna apostilla adicional a este post o quizá al de su compañero Frago, con el cual tiene concomitancias interesantes.

    Valga este comentario para pedirle perdón y restablecer la justicia.

  3. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Dada la importancia del asunto, vuelvo a repetir el comentario que realicé.
    La autora del post dice bien al señalar que en el delito de blanqueo de capitales “el bien jurídico protegido es el propio sistema, con efectos sobre la financiación de las empresas, competencia desleal y consolidación de organizaciones que contaminan el orden económico y merman la credibilidad del mercado”.
    En mi modesta opinión, el bien jurídico en el delito fiscal es de naturaleza mixta. Es evidente que trata de proteger, en sus más graves manifestaciones, los fraudes contra un patrimonio, el de la Hacienda Pública. Pero, por otra parte, considero –no desde un punto de vista teórico- que también protege un interés difuso, el de UN SISTEMA TRIBUTARIO JUSTO, proclamado por el artículo 31 de la Constitución, que establece un principio de generalidad (todos contribuirán) en el sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con la capacidad económica e cada uno. Es evidente que a la colectividad le interesa que cada uno pague lo suyo, pues como dijo en su día el Tribunal Constitucional, lo que unos no pagan , defraudando, terminan pagándolo los que cumplen con sus obligaciones fiscales.
    Por tanto, aparte de proteger el patrimonio de la Hacienda Pública el bien jurídico protegido es el conjunto de principios CONSTITUCIONALES que rigen nuestro sistema tributario, entre los que adquiere especial relevancia el de generalidad.
    Señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, por la que se reformó el Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública, decía que “El artículo 31.1 de la Constitución Española ha establecido el principio de que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo y no confiscatorio. Este principio, irrenunciable en un Estado que propugna como valores superiores la justicia y la igualdad, no se verá realizado si el fraude fiscal no encuentra, para sus más graves manifestaciones, una respuesta penal”. Creo que esta argumentación (interpretativa a mi juicio en cuanto al bien jurídico protegido), muy oportuna, avala lo anteriormente expuesto.
    Por tanto, en mi opinión, tengo serias dudas de que pueda aplicarse en este asunto la denominada doctrina Botín.

  4. María Jesús Moya Martínez
    María Jesús Moya Martínez Dice:

    Agradezco profundamente el comentario de los editores, aunque sus disculpas son absolutamente innecesarias . Me uno a lamentar la pérdida de los comentarios que me hicieron los lectores.
    También recomiendo el post de mi compañero J A Frago que explica más extensamente la doctrina Atutxa sobre la legitimación de la acusacion popular en la defensa de los intereses difusos
    También agradezco la paciencia de Isaac que amablemente ha reiterado su comentario . Este último opina certeramente que el bien jurídico que se protege en el fraude fiscal es de naturaleza supraindividual. A través de este delito se protege la distribución equitativa y justa en el sostenimiento de las cargas sociales. Por ello la Hacienda Pública ostenta el derecho de realizar investigaciones patrimoniales y está sometida al deber de perseguir el fraude fiscal. En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de septiembre de 2005 .
    No obstante, aunque la persecución del delito fiscal sea de interés público, el único sujeto pasivo del delito fiscal es la Hacienda Pública, y es el único sujeto obligada a recaudar. Si la Hacienda Pública no estima la existencia de un fraude fiscal superior a los 120.000 euros, la acusación carece de fundamento, ¿ para quién sería la indemnización que eventualmente solicitara una acusación popular? Para Hacienda no podría ser si ésta no reclamara ninguna deuda
    En todo caso, insisto que las predicciones sobre la aplicación de la doctrina Botin al caso Aizoon son aventuradas porque la investigación de los hechos no está concluida
    El día de la remisión de mi post a los editores se publicó el escrito del fiscal del caso. La hipótesis del fiscal, con conocimiento de la causa, era que Aizoon formaba parte de un grupo de sociedades pantalla que instrumentalmente había sido creado por los imputados Urdangarin y Torres para “ blanquear” los fondos de Noos. Por ello el levantamiento del velo de la sociedad ficticia debe llevar a la responsabilidad de estos dos imputados y no de los socios que no tenían potestades de gestión en estas sociedades
    La tesis del juez instructor es la que se explicó en mi posts. Las acusaciones populares personadas tendrán otras perspectivas
    Este caso es muy complejo : la creación de una persona jurídica para cometer delitos de corrupción política, el caso Noos, un aglomerado de sociedades para “blanquear” los beneficios ilícitamente obtenidos; una elusión de los tributos generados por estos incrementos de renta; determinar en qué dirección se levanta el velo de las sociedades pantallas. Hay una gran diversidad de bienes jurídicos en juego y habrá que examinar la realidad en conjunto, según sea el resultado de la investigación en marcha. La decisión final está aún por llegar
    En todo caso, la protección de los intereses sociales está asegurada por la vía del artículo 122 del Código Penal, que permite extender la obligación de restitución del bien y de reparación del daño económico ocasionado a quien se aproveche a título lucrativo de los efectos de un delito o falta – aunque no se le pueda condenar como receptador, aunque desconozca la procedencia delictiva de los bienes, ni sea responsable de la actividad delictiva que genera este beneficio y siempre que este aprovechamiento no lo sea a título oneroso. El ejemplo típico es la condena a la esposa de un narcotraficante a devolver los regalos valiosos que le haya hecho su esposo con cargo al beneficio económico de su actividad delictiva
    Gracias a todos por su interés

  5. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Estimada María José:
    Comparto tus dudas en este caso abierto (mis reflexiones son de tipo general y con relación al tipo delictivo al que me refiero).
    Dices que “No obstante, aunque la persecución del delito fiscal sea de interés público, el único sujeto pasivo del delito fiscal es la Hacienda Pública, y es el único sujeto obligada a recaudar. Si la Hacienda Pública no estima la existencia de un fraude fiscal superior a los 120.000 euros, la acusación carece de fundamento, ¿ para quién sería la indemnización que eventualmente solicitara una acusación popular? Para Hacienda no podría ser si ésta no reclamara ninguna deuda. En todo caso, insisto que las predicciones sobre la aplicación de la doctrina Botin al caso Aizoon son aventuradas porque la investigación de los hechos no está concluida”
    Creo que en una acusación criminal (no obstante tu entiendes de esto más que yo) no es obligatorio solicitar indemnización, pero si se puede solicitar la imposición de una pena.
    Gracias por tu interesante comentario.

  6. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    Lamento que no pude repetir mi comentario en su post de la acusación popular. Intenté recuperarlo pero me fue imposible y me llevaba demasiado tiempo rehacerlo del que hoy por hoy no dispongo. Pero bueno, la idea la dejé caer en el post de Frago y la reflejó muy bien Isaac Ibañez: cuidado con restringir la acusación popular, que parece buscarse la intención de vaciarla de contenido y ha sido considerada un derecho fundamental, y va intrínsecamente unida a la tutela judicial efectiva y está consagrada constitucionalmente. No es lógico ni creo que constitucional que intereses supraindividuales queden desprotegidos sin posibilidad de ejercer la acción popular en su defensa, si no la ejerce la AEAT o la AE y esto ya se resolvió a mi parecer.
    A pesar de la estima que tengo a Maria Jesús, discrepo de su posición como Isaac. La AEAT no puede ser “el único sujeto pasivo del delito fiscal es la Hacienda Pública, y es el único sujeto obligada a recaudar” al igual que tampoco puede serlo la Abogacía del Estado en otros delitos. La Agencia Tributaria tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero, así como de aquellos recursos de otras Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio. Pero los perjudicados por el incumplimiento del sistema tributario no es sólo la AEAT, sino todos los ciudadanos. El deber constitucional del Art. 31 es de todos los ciudadanos, y en caso de incumplimiento, son igualmente todos los que se ven perjudicados. La AEAT sólo se encarga de recaudar y aplicar los tributos, no es la legitimada exclusiva, a mi parecer de defender un interés social de todos los españoles. Defraudar a las arcas públicas afecta a los recursos y gastos públicos que repercute en la ciudadanía. En el ámbito penal, la AEAT colabora en la persecución, pero nada más. No es un órgano representativo, ni nadie se lo ha encomendado, ni nadie la ha apoderado. Lo mismo ocurre con la Abogacía del Estado, su función es la representación del Estado, entidades, organismos, asesoramiento jurídico, etc. No la defensa del interés público y social. Esta función es propiamente del Ministerio Fiscal, y ya se ha resuelto que casos de interés público y social, puede mantenerse acusación popular sin la exclusividad del MF.
    Plantea como cuestión, por ejemplo, que a quién iría la indemnización si la AEAT no está personada, pues a mi parecer podría ir por ejemplo, parte a las arcas del Estado o deuda pública y parte a paliar los efectos del delito o instituciones de beneficiencia. Es que la AEAT tampoco son las arcas públicas que son las que habrían sido defraudadas. Esto no es una locura, esto es el destino de los bienes de sucesión intestada en último termino de los Arts. 956 y ss CC o el Art. 374.4 del CP.
    Tampoco considero que el Art. 122 sea la solución ni la protección del interés social. Al final sería un parche. Es responsable civil por haberse lucrado, aprovechado por el daño causado a otro por delito. Ya, pero es que para esto hace falta la comisión de un delito y que haya un perjudicado. O sea ¿que estamos hablando de que habría delito fiscal (según cantidades) o blanqueo y un perjudicado y no hay responsabilidad penal? Pues si la infanta no es inimputable ni se ha extinguido la responsabilidad que me lo expliquen. ¿Por qué? Porque el perjudicado somos todos y como la AEAT y el MF no formula acusación no se le puede juzgar. Pero si es que el perjudicado somos todos. Es que estimada Maria Jose, no me cuadra nada.
    No sé, no lo concibo, y menos por la doctrina constitucional existente. La única solución que veo es una limitación del Tribunal Constitucional determinando qué delitos son públicos y en los que existe un interés social o no sin que ello suponga la vulneración de la tutela judicial, puesto que otras soluciones me parecen claramente vulneradoras de la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, de la defensa de sus derechos e intereses legítimos (¿el interés social es un interés legítimo de todos los ciudadanos? Con todas las letras SÍ, y el derecho fundamental a la acción penal, y a la acusación popular de todos los ciudadanos. Si en el propio CP los delitos públicos son aquellos que no son privados (injurias y calumnias) y los que no son semipúblicos (denuncia/querella previa). Es decir, casi todos. ¿Los delitos públicos afectan a un bien jurídico social? Pues la mayoría. También podríamos recordar la jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos procesales y el acceso libre a la jurisdicción. Incluso aunque el legislador impidiera legalmente el obtener una resolución fundada sobre el fondo del asunto, la limitación de la acción popular no puede ser arbitraria, no pueden imponerse formalismos débiles ni desproporcionados contrarios al espíritu y finalidad de la tutela judicial efectiva y como derecho fundamental ha de interpretarse de la forma más favorable a su ejercicio.
    Así que tienes razón Maria Jesús, es un asunto complejo.

  7. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    Lamento que no pude repetir mi comentario en su post de la acusación popular. Intenté recuperarlo pero me fue imposible y me llevaba demasiado tiempo rehacerlo del que hoy por hoy no dispongo. Pero bueno, la idea la dejé caer en el post de Frago y la reflejó muy bien Isaac Ibañez: cuidado con restringir la acusación popular, que parece buscarse la intención de vaciarla de contenido y ha sido considerada un derecho fundamental, y va intrínsecamente unida a la tutela judicial efectiva y está consagrada constitucionalmente. No es lógico ni creo que constitucional que intereses supraindividuales queden desprotegidos sin posibilidad de ejercer la acción popular en su defensa, si no la ejerce la AEAT o la AE y esto ya se resolvió a mi parecer.

    A pesar de la estima que tengo a Maria Jesús, discrepo de su posición como Isaac. La AEAT no puede ser “el único sujeto pasivo del delito fiscal es la Hacienda Pública, y es el único sujeto obligada a recaudar” al igual que tampoco puede serlo la Abogacía del Estado en otros delitos. La Agencia Tributaria tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero, así como de aquellos recursos de otras Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio. Pero los perjudicados por el incumplimiento del sistema tributario no es sólo la AEAT, sino todos los ciudadanos. El deber constitucional del Art. 31 es de todos los ciudadanos, y en caso de incumplimiento, son igualmente todos los que se ven perjudicados. La AEAT sólo se encarga de recaudar y aplicar los tributos, no es la legitimada exclusiva, a mi parecer de defender un interés social de todos los españoles. Defraudar a las arcas públicas afecta a los recursos y gastos públicos que repercute en la ciudadanía. En el ámbito penal, la AEAT colabora en la persecución, pero nada más. No es un órgano representativo, ni nadie se lo ha encomendado, ni nadie la ha apoderado. Lo mismo ocurre con la Abogacía del Estado, su función es la representación del Estado, entidades, organismos, asesoramiento jurídico, etc. No la defensa del interés público y social. Esta función es propiamente del Ministerio Fiscal, y ya se ha resuelto que casos de interés público y social, puede mantenerse acusación popular sin la exclusividad del MF.

    Plantea como cuestión, por ejemplo, que a quién iría la indemnización si la AEAT no está personada, pues a mi parecer podría ir por ejemplo, parte a las arcas del Estado o deuda pública y parte a paliar los efectos del delito o instituciones de beneficiencia. Es que la AEAT tampoco son las arcas públicas que son las que habrían sido defraudadas. Esto no es una locura, esto es el destino de los bienes de sucesión intestada en último termino de los Arts. 956 y ss CC o el Art. 374.4 del CP.

    Tampoco considero que el Art. 122 sea la solución ni la protección del interés social. Al final sería un parche. Es responsable civil por haberse lucrado, aprovechado por el daño causado a otro por delito. Ya, pero es que para esto hace falta la comisión de un delito y que haya un perjudicado. O sea ¿que estamos hablando de que habría delito fiscal (según cantidades) o blanqueo y un perjudicado y no hay responsabilidad penal? Pues si la infanta no es inimputable ni se ha extinguido la responsabilidad que me lo expliquen. ¿Por qué? Porque el perjudicado somos todos y como la AEAT y el MF no formula acusación no se le puede juzgar. Pero si es que el perjudicado somos todos. Es que estimada Maria Jose, no me cuadra nada.

    No sé, no lo concibo, y menos por la doctrina constitucional existente. La única solución que veo es una limitación del Tribunal Constitucional determinando qué delitos son públicos y en los que existe un interés social o no sin que ello suponga la vulneración de la tutela judicial, puesto que otras soluciones me parecen claramente vulneradoras de la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, de la defensa de sus derechos e intereses legítimos (¿el interés social es un interés legítimo de todos los ciudadanos? Con todas las letras SÍ, y el derecho fundamental a la acción penal, y a la acusación popular de todos los ciudadanos. Si en el propio CP los delitos públicos son aquellos que no son privados (injurias y calumnias) y los que no son semipúblicos (denuncia/querella previa). Es decir, casi todos. ¿Los delitos públicos afectan a un bien jurídico social? Pues la mayoría. También podríamos recordar la jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos procesales y el acceso libre a la jurisdicción. Incluso aunque el legislador impidiera legalmente el obtener una resolución fundada sobre el fondo del asunto, la limitación de la acción popular no puede ser arbitraria, no pueden imponerse formalismos débiles ni desproporcionados contrarios al espíritu y finalidad de la tutela judicial efectiva y como derecho fundamental ha de interpretarse de la forma más favorable a su ejercicio.

    Así que tienes razón Maria Jesús, es un asunto complejo.

  8. maria Jesús moya
    maria Jesús moya Dice:

    Yo no elaboro la doctrina jurisprudencial, me limito a explicarla. Hay otro camino para llegar al mismo sitio. El ejercicio de la accion penal por delito y la persecución del fraude fiscal son obligatorios respectivamente para el fiscal y la agencia tributaria
    Isidro e Isaac. Muchas gracias a los dos por su interés

  9. maria Jesús moya
    maria Jesús moya Dice:

    Yo no elaboro la doctrina jurisprudencial, me limito a explicarla. Hay otro camino para llegar al mismo sitio. El ejercicio de la accion penal por delito y la persecución del fraude fiscal son obligatorios respectivamente para el fiscal y la agencia tributaria
    Isidro e Isaac. Muchas gracias a los dos por su interés

  10. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    Disculpe, me he debido expresar mal, no pretendía reprocharle Maria Jesús la doctrina jurisprudencial. Y su propuesta legal también es interesante. Está claro, que quien la ha establecido es el TS. Y su exposición técnica es impecable. Mi posición es un aviso a navegantes.
    Lo que quiero decir, es cuidado, que no se ha escrito todo sobre esto. Que la STC 205/2013 ha sido una ocasión perdida para pronunciarse sobre aquellos casos en los que hay interés público, las legitimaciones de posibles perjudicados y las posibles limitaciones legales de la acusación popular en relación a la tutela judicial efectiva, justamente donde se encuadra como DDFF. FJ 4 “bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral, ya que, en tales supuestos, el Ministerio Fiscal no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico. De ese modo se señala que esta conclusión se obtiene no ya del tenor literal del art. 782.1 LECrim, sino del significado mismo del proceso penal, ya que éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por la acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal.”
    Y es más, que aún pronunciandose el TC, el TEDH puede pronunciarse sobre el derecho a un proceso equitativo. Que en muy pocos países se permite la acusación popular, es verdad. Pero también es verdad que en esos países se permiten participaciones adhesivas, subsidiarias o la figura del MF no ha sido criticado por falta de autonomía e independencia por el Greco de justamente el Consejo de Europa, misma institución del TEDH. Y la acusación popular no es más que “una manifestación del derecho público subjetivo al libre acceso a los Tribunales en que las pretensiones que se mantengan sean de interés público”. Y con ese ambiente que se palpa restrictivo de la acusación popular a ver si vamos a hacer las cosas mal, y en unos años nos dice el TC que eso es vulnerador del derecho a un proceso fundamental a la tutela judicial efectica o el TEDH del derecho a un proceso equitativo de toda persona, y aquellos procesos donde se había formulado acusación popular que afecten a un interés público, resulta que tiene que abrirse juicio oral.

  11. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    Disculpe, me he debido expresar mal, no pretendía reprocharle Maria Jesús la doctrina jurisprudencial. Y su propuesta legal también es interesante. Está claro, que quien la ha establecido es el TS. Y su exposición técnica es impecable. Mi posición es un aviso a navegantes.

    Lo que quiero decir, es cuidado, que no se ha escrito todo sobre esto. Que la STC 205/2013 ha sido una ocasión perdida para pronunciarse sobre aquellos casos en los que hay interés público, las legitimaciones de posibles perjudicados y las posibles limitaciones legales de la acusación popular en relación a la tutela judicial efectiva, justamente donde se encuadra como DDFF. FJ 4 “bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral, ya que, en tales supuestos, el Ministerio Fiscal no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico. De ese modo se señala que esta conclusión se obtiene no ya del tenor literal del art. 782.1 LECrim, sino del significado mismo del proceso penal, ya que éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por la acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal.”

    Y es más, que aún pronunciandose el TC, el TEDH puede pronunciarse sobre el derecho a un proceso equitativo. Que en muy pocos países se permite la acusación popular, es verdad. Pero también es verdad que en esos países se permiten participaciones adhesivas, subsidiarias o la figura del MF no ha sido criticado por falta de autonomía e independencia por el Greco de justamente el Consejo de Europa, misma institución del TEDH. Y la acusación popular no es más que “una manifestación del derecho público subjetivo al libre acceso a los Tribunales en que las pretensiones que se mantengan sean de interés público”. Y con ese ambiente que se palpa restrictivo de la acusación popular a ver si vamos a hacer las cosas mal, y en unos años nos dice el TC que eso es vulnerador del derecho a un proceso fundamental a la tutela judicial efectica o el TEDH del derecho a un proceso equitativo de toda persona, y aquellos procesos donde se había formulado acusación popular que afecten a un interés público, resulta que tiene que abrirse juicio oral.

  12. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Este post vuelve a cobrar hoy plena actualidad por el interesante artículo, publicado hoy en El Mundo: “La sombra de la doctrina Botín no es tan alargada” de Enrique Gimbernat, catedrático de Derecho Penal, en el que se sostiene, entre otras interpretaciones la siguiente:
    “Y así, frente a la formulación inicial de la doctrina Botín en la STS 1045/2007, la STS 59/2008 (caso Atutxa) mantiene que la regla general de la doctrina Botín deja de regir, y que, por consiguiente, y aunque el MF pida el sobreseimiento, la acusación popular está legitimada para instar la apertura del juicio oral, en aquellos delitos -como el de desobediencia que se le imputaba a Juan María Atutxa- “que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual”. Que es precisamente lo que sucede con los delitos fiscales con los que, además del patrimonio de la Hacienda Publica -que es un mero depositario de los tributos que se le ingresan-, se vulnera también el interés colectivo y metaindividual de los ciudadanos en que se combata el fraude y se recauden los tributos debidos para que sean empleados en beneficio de todos. Independientemente de que así lo entiende la jurisprudencia del TS (v., por todas, la STS 643/2005: el “fraude tributario supone un grave atentado contra los principios constitucionales que imponen la real y leal contribución al sostenimiento de los servicios sociales y las cargas públicas”), lo cierto es que ni siquiera hace falta ser jurista para comprender que los delitos contra la Hacienda Pública protegen el interés colectivo de los españoles en tener una buena asistencia sanitaria o en que se paguen puntualmente los subsidios de desempleo o las pensiones de jubilación, porque bien que se encarga de hacérnoslo presente la Agencia Tributaria, al recordarnos todos los años, en sus campañas de la renta, que “Hacienda somos todos” y que “lo que defraudas tú, lo pagamos todos”……..

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