Referéndum andaluz de 28 de Febrero de 1980: el “caso Almería”

Un tema recurrente en este blog es el de la constatación de cómo la clase política utiliza el BOE para conseguir sus objetivos, aunque sea a costa de saltarse reglas jurídicas básicas. No obstante, esta tendencia no es de ahora mismo. A principios de la Transición ya  se hacían componendas que resultaban de muy dudosa legalidad pero que se imponían por la política de hechos consumados. Hablemos de una de ellas, que me resulta particularmente cercana en mi condición de almeriense. El día 28 de Febrero de 1980, toda la región sita al sur de Despeñaperros fue invadida por un profundo espíritu autonomista. ¿Toda? ¡No! Como la irreductible aldea gala de Astérix, la provincia más oriental de esa pretendida Autonomía exhibió una mínima resistencia a ese proyecto autonómico andaluz, al menos de la manera en que éste fue planteado. Trataremos de hacer un somero análisis de cómo fue superado este escollo, y finalmente la provincia de Almería fue metida con calzador en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 Como punto de partida, la Carta Magna de 1978 configuró dos distintos procedimientos para acceder a la autonomía:

     * El previsto en el artículo 143, más lento en su tramitación, no preconfiguraba las instituciones autonómicas y limitaba las competencias que podrían asumirse (las del art. 148.1)

    * El establecido en el artículo 151, procedimentalmente más rápido, garantizaba un poder político propio y un horizonte competencial mayor (con el límite  de las reservadas exclusivamente al Estado por el art. 149.1). Esta vía exigía que la iniciativa autonómica fuera ratificada mediante referéndum, convocado mediante ley orgánica, por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia implicada.

En Andalucía, se impuso la opción del art. 151, siendo la única comunidad que finalmente accedió a la autonomía por esta vía, con la intención de equipararse a las llamadas comunidades «históricas» (País Vasco, Cataluña y Galicia), que consiguieron el estatuto de autonomías políticas durante la Segunda República Española.

Se consensuó políticamente la fecha del 28 de Febrero de 1980 para la celebración del referéndum, y se aprobó la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de Enero, reguladora de las distintas modalidades de referéndum, cuyo art. 8 detalla las formalidades para la celebración del referéndum previsto en el art. 151 CE, vía elegida en Andalucía. Y, en concreto, su apartado 4 disponía –originalmente- que  «celebrado el referéndum, si no llegase a obtenerse la ratificación por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos cinco años». Como destaca el profesor Vicente Garrido Mayol, tanto la Constitución como la LO emplean deliberadamente el término «electores», esto es, ciudadanos inscritos en el censo electoral, y no el de «votantes», electores que hayan ejercido efectivamente su derecho de voto, lo que refuerza el quórum exigido para acceder a la autonomía por esta privilegiado camino. En el caso de no ratificarse, no podría intentarse otro referéndum con idéntica pretensión hasta transcurridos cinco años (si bien, quedaría abierta la vía del art. 143 CE).

El referéndum fue ratificado por mayoría absoluta en las provincias de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Málaga y Sevilla; y, tras impugnaciones judiciales, también en Jaén.

¿Qué sucedió en la provincia de Almería? Para empezar, se produjo un porcentaje del 48,98% de abstención (en las siete provincias restantes hubo una abstención media de sólo un 36,27%). No entraremos a realizar una valoración política del significado de esta abrumadora abstención; simplemente, casi la mitad del censo electoral almeriense (285.139 personas) no acudió a las urnas. Los votos favorables supusieron un 42,07% del total de electores (119.550 votos favorables), lejos del 50% exigido. Resumiendo, no se logró la mayoría absoluta en la provincia de Almería y, en aplicación directa del art. 151 CE y del art. 8.4 de la LO 2/1980, el referéndum autonómico no quedaba ratificado en Andalucía, y no podría en cinco años. La vía andaluza por el art. 151 CE había fracasado.

Acaecida esta catarsis, se sucedieron diversas propuestas, como repetir el referéndum en la provincia de Almería (PSOE), o reconducir el proceso autonómico andaluz al art. 143 CE (UCD).

Finalmente, Adolfo Suárez y Felipe González acordaron, mediante la LO 12/1980, de 16 de Diciembre, añadir dos párrafos al art. 8.4 de la LO 2/1980: «Esto no obstante, la iniciativa autonómica prevista en el artículo 151 se entenderá ratificada en las provincias en las que se hubiere obtenido la mayoría de los votos afirmativos previstos en el párrafo anterior, siempre y cuando los votos afirmativos hayan alcanzado la mayoría absoluta del censo de electores en el conjunto del ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno.

Previa solicitud de la mayoría de los Diputados y Senadores de la provincia o provincias en las que no se hubiera obtenido la ratificación de la iniciativa, las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán sustituir la iniciativa autonómica prevista en el artículo 151 siempre que concurran los requisitos previstos en el párrafo anterior.»

Pues sí, es lo que están pensando, el último párrafo trata de resolver ex professo el caso almeriense ¡suplantando la voluntad popular expresada en las urnas mediante una maniobra política!. Y, como guinda final, la Disposición Transitoria de la LO 12/1980 disponía:

«Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a los referéndum de ratificación de la iniciativa autonómica celebrados con anterioridad a su entrada en vigor y desde la vigencia de la Constitución.»

Por lo tanto, otorgaba eficacia retroactiva –y de grado máximo- a la modificación Todo un remiendo ad hoc del resultado del referéndum andaluz, pero sin votación popular.

Como corolario lógico de esta maniobra, el mismo día 16 de Diciembre fue aprobada otra Ley Orgánica, la 13/1980, cuyo título deja poco lugar a dudas: «de sustitución en la provincia de Almería de la iniciativa autonómica»; disponiendo su único artículo:

«Habiéndose producido la solicitud de los Diputados y Senadores de la provincia de Almería, a la que alude la Ley Orgánica sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, las Cortes Generales, por los motivos de interés nacional a los que se refiere el título VIII de la Constitución, declaran sustituida en esta provincia la iniciativa autonómica con objeto de que se incorpore al proceso autonómico de las otras provincias andaluzas por el procedimiento del artículo ciento cincuenta y uno de la Constitución.»

¿Fue conforme a la Constitución este procedimiento de suplantación de la voluntad popular almeriense expresada en la votación del referéndum autonómico andaluz? Indudablemente, la respuesta ha de ser negativa: la Constitución no prevé en ningún precepto este mecanismo de sustitución creado legalmente. Siguiendo al profesor Garrido Mayol, mediante estas artimañas legales se confería a las Cortes un poder de intervención nuevo en relación al proceso autonómico, no previsto en la Constitución.

El art. 151 CE no establecía ninguna alternativa subsidiaria para el caso de no ser aprobada la consulta en la forma y con las mayorías en dicho precepto establecidas: o se aprobaba así, o no se aprobaba y no podría proseguir el proceso autonomista que regula.

Sorprende en la LO 13/1980 la referencia que contiene a los «motivos de interés nacional previstos en el Título VIII de la Constitución», motivos que ampararían la actuación de los «padres de la Patria» para suplantar la voluntad almeriense. ¿Cuáles son esos motivos? La única alusión en dicho título constitucional la encontramos en el art. 144, cuyo apartado tercero hace uso de la expresión «sustituir la iniciativa» también utilizada en el título de la LO 13/1980; sin embargo, el art. 144.c), en relación con el art. 143.2, lo que establece es la posibilidad de que las Cortes Generales suplan la iniciativa autonómica por la vía del art. 143 que, conforme a este artículo, corresponde a las Diputaciones u órganos interinsulares interesados o a las dos terceras partes de los municipios implicados que representen al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla; no se refiere, por lo tanto, a una hipotética sustitución (más bien, inversión del sentido del voto, o asunción de un voto privilegiadísimo) por las Cortes Generales de la voluntad ciudadana expresada en el referéndum celebrado conforme a las reglas del art. 151 CE, que fue lo sucedido en Almería.

En conclusión: el referéndum autonómico en Andalucía no fue debidamente ratificado conforme a las exigencias del art. 151 CE; como consecuencia, o bien no podría reiterarse el mismo referéndum hasta transcurridos cinco años, o bien la iniciativa autonómica debería reconducirse a la vía del art. 143 CE. De ello se colige igualmente que las dos Leyes Orgánicas citadas elaboradas para corregir su resultado en tanto que se apartan del cauce constitucionalmente previsto, tienen en mi opinión una fuerte sospecha de inconstitucionalidad y, en estricta aplicación del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE), adolecen de un vicio de nulidad, e igualmente nulas e ineficaces son todas las consecuencias derivadas de dicho referéndum.

Si es así, y desde un plano estrictamente teórico, como supuesto de laboratorio,  se podrían plantear determinadas consecuencias de esta posible inconstitucionalidad:

– Si, como se plantea el profesor Ángel Navarro Sánchez, sería viable y prosperaría una cuestión de inconstitucionalidad sobre el tema (argumentos jurídicos, como hemos expuesto, no faltarían… otra cosa es que el Tribunal Constitucional quisiera emitir una sentencia en términos estrictamente jurídicos, y no influenciada por intereses y presiones políticas, como por desgracia tantas veces ha sucedido…).

– Si cabría repetir hoy día el referéndum autonómico andaluz, a modo de convalidación sanatoria de la nulidad que aqueja al mismo.

– O si cabrían otras formas de organización administrativa para la provincia de Almería, como la de una Comunidad Autónoma uniprovincial; o la de conformar una Comunidad Autónoma junto a la vecina Murcia, dadas sus evidentes conexiones sociales, culturales, históricas y económicas; o la de, utilizando el mecanismo que prevé el art. 152.3 CE, formar parte de la autonomía andaluza pero con un estatuto propio especial diferenciado.

Todas ellas desde luego son como digo más teóricas que prácticas, porque parece bastante obvio que si el mapa autonómico va a cambiar en el futuro –algo nada descartable- no lo hará como consecuencia de los hechos y tejemanejes  producidos hace muchos años, sino por el actual estado de deterioro del llamado Estado de las Autonomías.  Pero muestran que ciertas malas prácticas y debilidades de nuestro Estado de Derecho no son de ahora -aunque quizá se hayan exacerbado en los últimos tiempos- sino que se remontan a los primeros años de la Transición.

Donaciones a hijos y familias rotas por una herencia

Una de las “obsesiones” de todo aquél que tiene una familia bien avenida y que desea hacer disposiciones de última voluntad, es que la sucesión mortis causa que se abra tras su fallecimiento no provoque enfrentamientos entre los miembros de su familia. Y es que hay un hecho cierto: normalmente detrás de una familia que no se reúne a cenar el día de Nochebuena está una herencia que ha provocado que hermanos dejen de hablarse. Lamentablemente, cuando se enfrentan intereses económicos con relaciones personales, suelen (aunque no siempre) prevalecer los primeros: es triste, pero es así.
Nuestro Derecho de sucesiones no ayuda nada a evitar ese lamentable resultado. Me atrevería a decir que incluso lo facilita. Es una parte del ordenamiento jurídico muy compleja, en gran parte por el mantenimiento una muy restrictiva libertad de testar a través de un rígido sistema de legítimas que no hace sino generar una extraordinaria conflictividad. No voy a discutir sobre si “legítimas sí” o “legítimas no”, aunque ya adelanto que no soy partidaria del sistema vigente, aunque el tema de este post no es ese. De este tema ya se habló aquí .  Sí tengo claro que es preciso simplificar el Derecho de sucesiones. La sencillez no está reñida con la eficacia y es ésta una parte del Derecho Civil de la que nadie “se libra”.
En este post me quiero centrar en las letales consecuencias que puede tener un acto aparentemente inocuo, como es la donación a los hijos realizada por el testador. Toda donación tiene impacto en el derecho de sucesiones pues “nadie puede dar por donación más de lo que puede dar por testamento”. De hecho, toda donación a un hijo o legitimario, no es más que un “pago a cuenta” de lo que le corresponderá recibir en caso de fallecimiento del donante si concurre con otros legitimarios. Salvo que donante-testador disponga lo contrario, las donaciones son “colacionables”: lo que el donatario-legitimario ha recibido en vida del testador se le restará de lo que le corresponda en la herencia del donante tras su fallecimiento.
Así mismo, las donaciones se computan para el cálculo de la legítima, de manera que para calcular ésta (2/3 del caudal), se tienen en cuenta los bienes que dejó el donante-testador y además lo que donó en vida. Si, por ejemplo, dejó bienes por un millón de euros, y donó 200.000 euros a uno de sus hijos, su caudal será de 1.200.000 euros y sobre el mismo se calcularán las legítimas, de manera que al ser las donaciones   colacionables, el legitimario que recibió 200.000 euros ahora los cobrará de menos.
Se parte de la base de que el testador no quiso desigualar a sus hijos y, por tanto, el que recibió la donación no necesariamente tiene que ser “más beneficiado”, sino que lo recibido se imputa a su legítima.
Al margen de lo justo o injusto del resultado, lo cierto es que las donaciones colacionables son fuente de muchos litigios en materia sucesoria. Y ello principalmente por el problema que plantea su valoración. Donado un bien, por ejemplo, 10 años  antes de la muerte del donante, a la hora de computar dicho bien al abrir la sucesión testamentaria del donante, habrá que plantearse el criterio de valoración: ¿lo que valía el bien en el momento de la donación? ¿lo que vale en el momento de la muerte del donante? Es obvio que el transcurso del tiempo desde la donación a la sucesión puede haber provocado cambios de valor que pueden beneficiar o perjudicar al donatario, ya que cuanto más alto se valore el bien donado, menos recibirá de la herencia. El problema es que estos cambios de valor pueden también deberse al propio trabajo y esfuerzo del donatario.
El Código civil se refiere a esta cuestión en el artículo art. 1045 cuya redacción es todo menos clara. El criterio legal es que debe tenerse en cuenta el valor de los bienes donados en el momento en que se evalúen los bienes hereditarios, es decir, cuando se abra la sucesión para proceder a la partición hereditaria.  Y se añade en el párrafo segundo que “el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”. Ello significa que habrá que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria.
El valor de lo donado se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, obteniéndose un valor actualizado, que no es lo mismo que valor actual de mercado del bien en el momento de la partición. Por lo tanto, el criterio de valoración de las donaciones a efectos de colación no es el mismo que el de los bienes que dejó el causante, por cuanto no cabe negar que los bienes donados son propiedad del donatario, que no deja de serlo por la colación de los mismos en la sucesión del donante, por lo que es preciso excluir los incrementos de valor y mejoras imputables a la actuación exclusiva del donatario. La cosa se evaluará hoy tal y como se recibió entonces, esto es, en su contextura física del tiempo de la donación, y no de ahora, y por tanto sin tener en cuenta las transformaciones que haya podido experimentar desde aquel momento por obra de la actuación del donatario. Lo contrario implicaría un enriquecimiento injustificado del resto de coherederos. Así por ejemplo, donado un inmueble a un legitimario que luego construye en él, tal inmueble será valorado hoy en el estado en el que se donó entonces, detrayendo las mejoras imputables al propio donatario.
Este criterio puede servir cuando se trata de bienes que tienen consistencia física, pero puede no ser esclarecedor cuando, por ejemplo, los bienes donados son acciones de una sociedad anónima no cotizada. El cambio de valor de las mismas no obedece estrictamente a cambios físicos. Donadas unas acciones con un determinado valor nominal, ¿qué valor debe tenerse en cuenta a efectos de colación? ¿dicho valor actualizado con el IPC o el valor actual de dichas acciones? ¿Qué ocurre si el aumento de valor de dichas acciones se debe al trabajo y esfuerzo del donatario al dirigir esa sociedad? Si se valoran a precio actual, en el caso de que sea muy superior, el resto de los herederos se beneficiarían del mismo porque el donatario recibiría mucho menos del patrimonio hereditario. Si el valor de la acciones en el momento de la donación fuera, por ejemplo de 8 euros y en el momento de la partición las mismas valiesen 35 euros, es obvio que las diferencias son trascendentales para el donatario. Parece que habría que actualizar el valor monetario del que tuvieran en el momento de la donación siempre que su incremento sea imputable a la acción del donatario. Así lo ha mantenido recientemente el Tribunal Supremo[1]. Esta es la clave: muchas veces es complicado de demostrar que tales cambios de valoración obedecen a la actuación del propio donatario.
Sirvan estas líneas para poner de manifiesto los problemas que pueden plantear las donaciones hechas a legitimarios (cuando hay varios), pues la valoración de las mismas a efectos de colación es problemática. Si el testador no quiere que haya problemas con su herencia, lo mejor es no donar en vida o hacerlo a todos los legitimarios por igual. De lo contrario, el conflicto está servido…..
 



[1] Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006

Flash Derecho: Presentación del libro «¿Hacienda somos todos?» de nuestro colaborador Francisco de la Torre


 
El jueves 6 de marzo a las siete y media de la tarde nuestro colaborador Francisco de la Torre presenta su libro ¿Hacienda somos todos? Impuestos y fraude en España. Será en el Espacio Bertelsmann en la calle O´Donnel n. 10 de Madrid y todos los colaboradores y lectores del blog están invitados. .Invitación HACIENDA SOMOS TODOS (Madrid) (2)

Una mala praxis bancaria impide recuperar el dinero a quien compró una vivienda

Desde el año 2007 son más de 7.700 sociedades promotoras y constructoras las que se han declarado en concurso de acreedores (comprobar aquí estadística del INE). A nadie escapa que la mayoría de estas sociedades percibieron, de centenares de sus clientes, miles de euros en concepto de cantidades a cuenta del precio de sus viviendas. Es notorio también que el desenlace de estas sociedades concursadas ha sido, en más de un 95% de los casos, su liquidación, según el Anuario 2012 del Colegio de Registradores de España (pg. 101), lo que prácticamente nada del dinero anticipado habrá permitido recuperar a dichos clientes, dada su condición de simples acreedores ordinarios.
La magnitud del anterior problema, unido a la ausencia de garantías por estos anticipos y a la existencia de cuentas bancarias corrientes sin separación de otros fondos, ha traído a nuestros días la aplicación de una ley preconstitucional de mucha utilidad para estos afectados: la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Durante décadas era casi un cadáver legislativo, tuvo que ser recordada su vigencia por la Ley de Ordenación de la Edificación (Disposición Adicional Primera) y fue tergiversada por las propias Administraciones Públicas (p. ej.: en los modelos de estatutos de sociedades cooperativas de viviendas de la Comunidad de Madrid o en los modelos de contratos de adjudicación en régimen de cooperativa del Plan 18.000 de la EMV de Madrid).

 El banco o caja comete una mala praxis en el momento que infringe el artº 1.2ª de la citada Ley: Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

 El propio Servicio de Reclamaciones del Banco de España ya hacía mención a este problema y alertaba a las entidades de crédito en el año 2008 (Memoria_del_ejercicio 2008, pgs. 68 y 69), pero se lavaba las manos al considerar que esta Ley escapaba de la normativa sobre reglas de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas financieras cuya vigilancia era y es su especial misión. Cuestión que podríamos compartir en cuanto al supuesto de ausencia de garantías, pero que nos ofrece muchas dudas en cuanto a supuestos donde dichas garantías se otorgan infringiendo la Ley o en supuestos donde las cuentas especiales se han gestionado como simples cuentas corrientes sin la debida separación de fondos y para otros usos distintos al de la promoción concreta.

 De momento, la mayoría de autores y un número cada vez más creciente de sentencias de audiencia provinciales, hacen responsable a la entidad de crédito de la devolución del dinero por no verificar la existencia de la garantía (ver nuestro blog en este sentido). No obstante, nos consta ya una Sentencia del  Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (ROJ STS 499/2013, FJ 4º), donde se matiza esta responsabilidad bancaria pues, en el caso estudiado, el banco cumplió diligentemente, pues su responsabilidad se limita a que las cantidades se ingresen en una cuenta especial sin que pueda verificar que el promotor entregue un aval individual a cada comprador. Lo que ocurre en esta sentencia es que el banco contaba con una póliza global firmada con el promotor y creemos que en la demanda  no se profundizó sobre cómo se gestionó la cuenta especial.

Por tanto, la falta de las garantías es importante, pero aún lo es más la ausencia de cuentas separadas de toda clase de fondos. Cuando una entidad de crédito otorga un préstamo hipotecario para construir una edificación debe vigilar que el dinero que va tomando prestado el promotor se ingrese en dicha cuenta separada o especial y se utilice para pagar los gastos de la  construcción a medida que ésta se ejecuta . Para ello, el banco verificará las certificaciones de obra aprobadas por los arquitectos con la ayuda de un tasador.  Pero también deberá verificar que, sobre esa misma cuenta especial, sólo se abone dinero de los compradores de dicha promoción o sólo se carguen gastos relacionados con la misma. En cambio ha sido frecuente que en esas cuentas se hayan mezclado fondos,  permitiendo cargos y abonos extraños a la construcción concreta, abonos de otros compradores o pagos para la adquisición de otro suelo, por ejemplo. El banco no tendría que haber permitido esta mezcla de fondos o “caja única”;  debería haber devuelto todo ingreso a favor del promotor y debería haber prohibido cualquier cargo extraño sobre dicha cuenta; en resumen, no haber permitido  movimientos en la cuenta especial sin conocer su finalidad. Precisamente los movimientos  de estas cuentas corrientes son cruciales para que el comprador pueda probar esta mala praxis del banco y poder exigirle responsabilidades. La “caja única” favorece significativamente la confusión de riesgos y costes entre distintas promociones inmobiliarias de un mismo promotor.

De no haberse tolerado esta “caja única” por el banco, simplemente el promotor no hubiera podido percibir el dinero, salvo que éste ocultara maliciosamente al banco el origen de los fondos y su finalidad: cuestión crucial para el comprador a la hora de exigir responsabilidades.

Dada esta realidad para que el afectado pueda exigir responsabilidades a la entidad de crédito, resulta muy complicado, antes de demandar, probar cómo se han gestionado aquellas cuentas corrientes en las que ingresó el dinero. Existen dos obstáculos muy relevantes: el primero, como hemos visto, lo constituye el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, y el segundo, lo constituye la literalidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las diligencias preliminares previstas en su artº 254, pues éstas no encajan perfectamente con el caso. El encaje sólo es posible en comunidades y cooperativas por aplicación del artículo 254.1.4º, y quizá en el ámbito de exhibición de seguros de responsabilidad civil (artículo 254.1.5º) si consideramos los movimientos de la cuenta especial como un documento asociado a dicha póliza.

 Por tanto, queremos hacer desde estas líneas un llamamiento a  jueces o magistrados y al propio Servicio de Reclamaciones del Banco de España, para que los primeros permitan una interpretación lo más flexible posible de los citados apartados de la Ley procesal (diligencias preliminares), y el segundo para que se involucre en estos supuestos,  muy similares a otros donde sí se considera competente (p. ej.: conocer del otorgamiento de préstamos hipotecarios a promotores cuando esté prevista una posterior subrogación de un comprador).

Flash Derecho: entrevista al editor Ignacio Gomá sobre blogs jurídicos

Hace pocas semanas la periodista Pilar Vilella hizo para su blog “Diálogos de Actualidad”  una entrevista a nuestro coeditor Ignacio Gomá sobre el mundo de los blogs jurídicos y en particular sobre  ¿Hay Derecho que reproducimos a continuación. El original puede consultarse aquí:
IGNACIO GOMÁ: “HAY QUE ADAPTARSE A LA REDES SOCIALES, O SI NO, TE QUEDAS ATRASADO”
Ignacio Gomá es notario en Madrid. Pero además, es editor del Blog “¿Hay Derecho?” (www.hayderecho.com), un portal con cabida para todos aquellos “que tengan algo interesante que decir”. Es su herramienta particular, junto la de un grupo de editores relacionados también con el mundo jurídico, para intentar luchar contra un panorama político dominado por la partitocracia y la corrupción.
Ignacio es un apasionado de las redes, y es totalmente consciente del poder que éstas tienen para cambiar la sociedad. Y no solamente eso, sino más concretamente el mundo del Derecho, que todavía parece mostrarse reticente a los avances tecnológicos que estamos viviendo.
¿Cuándo se dio cuenta de la importancia de las redes sociales tienen para el mundo jurídico?
Hicimos  el blog sin pensar en eso, conscientes de que el mundo del derecho es un mundo serio, solemne, pero las redes sociales y la informática en general suponen un cambio tan grande como fue la invención de la imprenta. Se han acelerado los tiempos, todo es más inmediato, la gente no quiere recibir la información dentro de tres meses.
¿Cómo surgió “¿Hay Derecho?”?
Hace tres años pensamos que era interesante utilizar el blog para comunicar una idea que todos teníamos; que el Estado de Derecho está en franco declive, por la partitocracia, la corrupción o hacer leyes ad hoc para determinados sectores. Todo está relacionado. Queríamos protestar contra este deterioro institucional.
¿Se podría decir que siguen una línea editorial de tintes revolucionarios?
Sí, somos una especie de indignados, pero ¿romper unos contenedores, sirve para algo? Tenemos un sistema que permite la participación política, y creemos que hay que cambiar el sistema pero participando. Si la gente quisiera, esto se cambiaba en dos patadas, pero los grandes partidos siguen ganando porque la gente no acaba de concienciarse.
¿Qué condiciones hay que cumplir para poder escribir en “¿Hay Derecho?”?
No hay una regla; la regla es la de la calidad. Hemos tenido políticos, científicos, pero también estudiantes. Se habla del derecho en relación con la política, pero es que el derecho está en todo. A pesar de ello, no es necesario ser jurista para tener cabida en el blog.
¿Está viendo repercusión notable de la iniciativa “¿Hay Derecho?”?
Si, nos nombran en medios, nos piden opinión para temas jurídicos. El otro día en El Mundo nos mencionaron como los únicos que siguen “pisando callo”.
En un mundo un tanto tradicional como es la abogacía, el derecho en general, ¿qué acogida tienen estas  iniciativas?
El blog va fenomenal, tenemos muchísimas visitas. Ahora toda la gente joven no le cuesta nada usar estas cosas, pero es verdad que la gente más mayor tiene que adaptarse, y si no lo hacen, pierden cosas y se quedan un poco atrasados. Hoy lenguaje es otro, y las cosas funcionan de otra manera.
Los libros van a seguir existiendo, al igual que el cine no ha acabado con la televisión. Pero las cosas tienen otra dimensión, la información fluye de otra manera.
Es decir, medios tradicionales y redes sociales, ¿pueden convivir sin que ninguna llegue a desaparecer?
Si, son totalmente compatibles. Ahora han salido libros en los que dicen que Internet te hace tonto, yo creo que no es así. No se perdió la memoria cuando se pasó de la tradición oral a la escrita. Lo que no puedes es sustituir todo por Twitter, o sólo ver la tele…
¿Se queda con Twitter como herramienta de comunicación más potente?
Si, todo el mundo está metido en Twitter esperando recibir noticias. Aparte de influir inmediatamente en todo el mundo, tú seleccionas la información que quieres recibir.
¿Se podría decir que tiene alma de periodista?
Bueno, somos una cosa a medio camino. Pero simplemente soy una persona concienciada con la sociedad y quiere transmitir su mensaje, y lo hace a través de estos medios que pueden ser muy influyentes. Los blogs han creado su propio espacio, sin ser periodismo.  Las nuevas tecnologías han democratizado la información; puede haber más basura, pero tienes a tu disposición muchas más opciones.
¿Está cambiado el concepto de comunicación jurídica?
Si, está cambiando, pero poquito a poquito. Yo ya tenía un blog antes, pero por pura curiosidad. Pero hay otra gente que no es tan amiga de los cambios. Pero hay blogs de abogados muy interesantes. Son los menos, pero sí que se ve que la comunicación jurídica va creciendo.
¿Cuál es la clave para que un blog funcione?
No lo sé, creo que en nuestro caso tiene cierto éxito porque hay información de calidad, porque ha cubierto un espacio que nadie cubría. Y además, la gente puede participar, en el blog hay una cantidad de comentarios increíble, sesudos y de gran nivel.
 

El fracaso de las Sociedades Anónimas Deportivas en España

En estos últimos meses ha sido noticia que la Comisión Europea ha abierto expediente a siete clubes españoles de fútbol (entre ellos el Real Madrid y el Fútbol Club Barcelona) por presunta infracción de las reglas comunitarias reguladoras de la libre competencia. La Comisión acusa, especialmente a las entidades que no adoptaron en su día la forma de Sociedad Anónima Deportiva y se mantuvieron como Clubes Deportivos de base asociativa, de recibir ayudas públicas de varios tipos que podrían haber vulnerado las reglas del mercado comunitario. Mientras tanto en nuestro país, en la típica reacción visceral que suele caracterizar a los europeos del sur, el Gobierno ha interpretado la actuación de las autoridades europeas como un ataque a la “Marca España” y la opinión pública se ha puesto, mayoritariamente, del lado de los Clubes afectados. Esta cuestión ya ha sido tratada en diversos artículos y blogs, entre ellos en el del profesor Luis Cazorla (“Sociedades Anónimas Deportivas y Ayudas de Estado”) y en Nada es Gratis por Gerard Llobet (“Clubs de fútbol en fuera de juego”). Por ello no voy a profundizar en ella, aunque quiero que me sirva de pretexto para analizar lo que considero un clamoroso fracaso, en todos sus órdenes, de la normativa española de Sociedades Anónimas Deportivas.
Todo empezó con la Ley del Deporte de 1990, que creó la figura de las SAD como variante de las sociedades anónimas típicas del Derecho mercantil. Bajo el loable propósito de dotar de un mayor control y transparencia a las estructuras del fútbol profesional, la Ley establecía una especie de castigo o sanción a los Clubes “endeudados”, obligándoles a adoptar la forma jurídica de SAD, que teóricamente garantizaba un mejor y más claro funcionamiento futuro, mientras permitía que las entidades “saneadas” pudieran seguir compitiendo bajo la forma jurídica asociativa de los Clubes Deportivos. En pura teoría, la reforma se basaba en un planteamiento irreprochable. Pero en España, como casi siempre, al legislador le preocupa mucho más crear y vender una apariencia de legalidad que conseguir la legalidad en sí misma. O sea que, en definitiva, la Ley tenía truco. El desarrollo posterior de los acontecimientos ha demostrado claramente que la voluntad política real era crear un marco jurídico aparentemente impecable que escondía una intención no manifestada: que determinados Clubes muy poderosos e influyentes, por todos conocidos, no tuvieren que convertirse nunca en SAD. Lo más curioso del asunto es que –cosas de la vida política- el Ministro que alumbró esa tramposa Ley del Deporte es ahora uno de los beligerantes Comisarios europeos que habla de las “dudas razonables” sobre las ayudas públicas españolas prohibidas a los Clubes exceptuados de la conversión en SAD….
Lo que ha sucedido después la mayoría de ustedes lo conoce: los Clubes que se convirtieron en SAD están casi todos en la ruina, demostrando la escasa utilidad de una norma perversa aparentemente trufada de buenas intenciones. Y los que no lo hicieron no están en mejor situación, o si lo están, es porque un vergonzoso reparto de los derechos televisivos y una larga serie de recalificaciones, subvenciones, ayudas públicas, aplazamientos tributarios y laborales y otras prebendas inalcanzables para las empresas normales y corrientes, todas ellas fundamentadas en el enorme poder social y mediático –y por lo tanto político- de algunos Clubes españoles, han contribuido de forma notable a que, con el dinero de todos, mantengamos vivo el espectáculo.
Pero el fracaso de las SAD españolas va más allá de su origen, y tiene, en mi opinión, una doble vertiente:
– Por un lado existe el fracaso económico, que es el que con más profusión se ha tratado en los medios de comunicación. La Comisión Europea, con la loable intención de reprimir el descontrol en las cuentas de los equipos españoles pero con poco tino, ha creído que los que mantienen la forma jurídica de Clubes Deportivos tienen un régimen económico y tributario más beneficioso que las SAD, generando una desventaja para éstas en términos competitivos. Sin embargo, como nos ha explicado muy bien en su blog el Profesor Cazorla (“El aumento de capital del Bayern de Munich”, o “El interés de fondos de inversión en clubes de fútbol: KKR y Hertha de Berlín”), la forma de SAD permite acudir a sistemas de financiación y obtención de recursos (multinacionales o fondos de inversión que participan en el capital) que en el caso de los Clubes con formas de asociación no es posible. Aun así, el fracaso de la normativa española no debe reducirse sólo a la distinción entre SAD y Clubes Deportivos, examinando su distinta situación y régimen jurídico y económico. También dentro las entidades que se convirtieron en SAD encontramos problemas importantes causados por las disfunciones que crea la aplicación de la propia Ley. Ya sabemos que en España las autoridades son maestras en hacer la vista gorda con algunos preceptos legales y en aplicar a rajatabla otros, según quien sea el destinatario de los mismos. El caso paradigmático de ello es la situación del modesto Eibar, uno de los líderes de la actual Segunda División del fútbol español. El Eibar es una SAD saneada, sin deudas, que lleva muchos años sin gastar más de lo que ingresa y cumpliendo puntualmente todas sus obligaciones de pago. Hasta el Presidente de la Liga de Fútbol Profesional, Javier Tebas, ha alabado públicamente el “modelo Eibar”como espejo en el que debe mirarse la gestión de los demás equipos. Pues bien, la aplicación a rajatabla del artículo 3 del Real Decreto 1.251/1999, que regula el capital mínimo que deben tener las SAD, estableciendo un baremo entre los gastos de todos los equipos de la misma competición, le obliga a ampliar inmediatamente su capital social, que es actualmente de 440.000 euros, multiplicándolo por cinco, cosa poco viable en la ejemplar y trabajadora villa de menos de 30.000 habitantes. Y no hacerlo puede suponer la descalificación de una entidad modélica que, simplemente, maneja sus cuentas bien. Paradójicamente pues, decenas de equipos que pierden dinero sistemáticamente parece que no pueden desaparecer bajo ningún concepto por el daño social que, supuestamente, ello generaría a sus aficionados, mientras que otro excelentemente gestionado está a punto de ser descalificado de la competición por no encajar en los parámetros de capital social inventados por un poco afortunado Real Decreto.
– Ello nos lleva al segundo gran fracaso de las SAD, que es el fracaso social. Es absolutamente cierto que los equipos representan a una importante masa social, y que la gran mayoría de ellos canaliza los sentimientos de una enorme afición, e incluso de buena parte de una ciudad, una provincia, o una gran comunidad de personas. Y en un análisis riguroso ello no puede desconocerse ni despreciarse. La “marca”de los equipos de fútbol con importante arraigo social sigue siendo muy valiosa aunque la entidad esté en quiebra. No todo es mercantil en el deporte profesional, ni siquiera en el fútbol de élite, y ahí está, seguramente, el secreto de su éxito. Cuando cines, teatros y demás espectáculos han visto despoblados sus asientos por la crisis económica, los estadios españoles han mantenido un más que respetable aforo de público. Asumida esta situación, guste más o guste menos, hay que reconocer que la obligatoriedad de convertirse en SAD, impuesta por la Ley, ha facilitado el lamentable hecho de que se apropien del enorme legado histórico y social de muchas instituciones deportivas casi centenarias personajes poco ejemplares o directamente indeseables, que incluso han hecho dejación de sus responsabilidades sin que nada puedan hacer las autoridades para desalojarlos de su posición. Propietarios mayoritarios condenados por diferentes delitos, gestores y directivos a cual más estrambótico, derrochadores o especuladores de la peor calaña, e incluso exóticos dueños en paradero desconocido (caso del histórico Rácing de Santander) están a la orden del día. Y ahí la normativa de las SAD constituye un obstáculo irrefrenable para que las cosas vuelvan a su cauce, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de nuestra Constitución, nadie puede ser privado de sus bienes ni obligado a venderlos contra su voluntad, si no es por resolución judicial. Hay que reconocer que en estos casos, lamentablemente cada vez más numerosos, la masa social de los Clubes de forma asociativa, en los que no existen acciones susceptibles de propiedad privada, solucionaría estos temas por la vía rápida, poniendo a semejantes impresentables directamente de patitas en la calle.
En definitiva, las SAD han fracasado rotundamente en España como instrumento de control de una buena gestión deportiva y también social, y no por la forma elegida, común y habitual en la mayoría de los países de nuestro entorno, sino por la connivencia, diferencia de trato y “manga ancha”de las autoridades españolas (¿les suena de algo?) con las instituciones deportivas más poderosas e influyentes.
La solución vendrá dada, como ya dijo en su blog Luis Cazorla (“Fútbol: pan y circo”), por un pleno y real sometimiento de todos los Clubes a la legislación mercantil, con excepciones que se justifiquen exclusivamente en las especialidades de la competición (por ejemplo, en materia de ejercicio social o en el ámbito concursal), pero no en el “valor social” o en la “influencia política”del fenómeno fútbol.
 

Por qué triunfan los nacionalistas en España…y por qué van a seguir triunfando.

Hace años un político de raza señalaba en una conferencia que la Política en España no giraba en torno a servir al interés público o mejorar la vida de los ciudadanos, que estos eran objetivos secundarios o casi “forzados”, que el meollo de la Política no había cambiado con el fin del franquismo y que lo único importante era determinar y demostrar “quién manda aquí”. Este aspecto consumía las principales energías de los partidos políticos y dificultaba que nuestros dirigentes políticos emplearan el tiempo necesario en diseñar estrategias “de Estado”, en formarse adecuadamente o en introducir innovaciones necesarias en su liderazgo o capacidad de gestión. Eso hacía igualmente complicado que los partidos políticos tuvieran un funcionamiento interno realmente democrático o que seleccionaran a los mejores para dirigirles: el único aspecto importante era conseguir el poder, y una vez llegado a él, ejercerlo y no compartirlo. Y el tipo de personas que sirve a ese fin no siempre son las más presentables.
Por ello, tal vez, una vez logrados los objetivos “de cajón”, ─esto es, consolidar la democracia, que permitía precisamente el juego de partidos, y conseguir nuestra incorporación a Europa─, nuestros partidos nacionales se quedaron sin objetivos estratégicos que guiara su acción, más allá que responder al día a día, resistir en el poder o lograrlo, tirándose los trastos a la cabeza o siguiendo “el olfato” de las encuestas. Por ello, también,siempre ha sido imposible hablar o pensar en un gobierno de concentración nacional, porque los intereses personales o particulares (o incluso sectarios) han estado por encima de los del país o la sociedad en su conjunto.
Por el contrario, los partidos de corte regionalista-secesionista, compartiendo todos los vicios de sus hermanos mayores, sí han mantenido sin embargo un claro objetivo estratégico que les ha permitido dedicar y compartir esfuerzos, sellando alianzas informales, mucho más eficaces que las formales en ocasiones. Y así, durante 30 años han tenido una idea-fuerza que ha alimentado todas sus energías y pensamientos, sacándoles del mero “ir tirando” o “mirar para otro lado”. La idea, no nos engañemos, era y es “cómo podemos romper España”. Cada uno con su papel, cada uno con su aporte: mientras unos pactaban “amablemente” en Madrid, otros se dedicaban a hacer la vida imposible a maquetos y charnegos (“o te adaptas, o te vas”). Y así cada día, pensando, manipulando: que si hoy controlo la educación, que si mañana domino los medios de comunicación, que si pasado domestico las Universidades, que si hago campaña fuera de España…
Mientras tanto los partidos “constitucionales” dedicados a la agricultura, esto es: “a por uvas”. Sí, tal vez hacían algo parecido, pero torpemente, mirándose al ombligo, cuidando simplemente de mantener su cuota de poder (cuando no de aumentar sus cuentas corrientes) o intereses de partido,sin ideas de hacer algo grande por su país,solo lo urgente y del resto ya veremos. Sin embargo, los secesionistastenían un objetivo que otorgaba grandeza a su actuación (aunque muchos lo pensemos profundamente erróneo) y ponían su vista en un futuro que sería mejor… y diferente. Así han conseguido ir ganando nuevos adeptos a su causa. Y el problema es que nada está ocurriendo en España que haga pensar que no vayan a seguir haciéndolo…, ni siquiera con el surgimiento de nuevos partidos.
Hoy parece que el marco común de convivencia democrática que se llama España tiene tres grandes incendios-terremotos-tsunamis en su territorio: la (profunda) crisis económica, la (profunda) corrupción política e institucional, y los proyectos (bien planificados y profundamente financiados) que tratan de romper ese marco de convivencia. ¡Estamos ante una situación de emergencia nacional! Se dice en los cafés, en los bares, en los restaurantes, e incluso “como de pasada” en el Parlamento. ¡Hay que hacer algo! Sí, claro algo hay que hacer, pero pocos parecen darse cuenta que no solo hay que hacer algo, hay que hacer algo que sea nuevo, que no sea más de lo mismo. La situación demanda no solo proponer nuevas medidas legislativas, sino nuevas actitudes, nuevas estrategias, una nueva forma de pensar, que comienza probablemente por un ejercicio colectivo de humildad y autocrítica…
¿Entonces? ¿Corremos todos juntos a coger cubos de agua para apagar ese incendio, para salvar a las víctimas, para reparar las casas desplomadas por el terremoto? Si realmente los que dicen que estamos en una emergencia nacional lo pensaran de verdad, se pondrían rápidamente a trabajar, arrimarían el hombro, remarían en la misma dirección, al menos hasta que pasara la emergencia. Pero no, con la que está cayendo, ni hoy, ni mañana existe ninguna posibilidad de un gobierno PP-PSOE en España (también en esto deberíamos mirar más a Alemania) y ninguno de los nuevos partidos políticos, al parecer,es capaz o ve deseable/necesario establecer alianzas estratégicas (aunque fueran coyunturales) con sus semejantes, ni siquiera ante unas elecciones tan favorables para “dar la campanada” como son las europeas.
¿Y en el “otro lado”? Pues en el otro lado, señores, sí establecen “fácilmente” alianzas electorales cuando toca (por de pronto PNV, CiU y CC; pero pronto vendrán otras) y acuerdan estrategias comunes para conseguir sus objetivos. Todos sus esfuerzos (o al menos gran parte de ellos) dedicados a la consecución de un mismo fin. Por eso están triunfando los nacionalistas, y por eso van a seguir triunfando. Tal vez lo tengamos merecido.
 

La nueva Ley para conceder la nacionalidad española a los sefardíes: un ciclo de 500 años se cierra

El 22 de noviembre de 2012, el ministro de Justicia Alberto Ruiz-Gallardón, acompañado del ministro de Asuntos Exteriores, José Manuel García-Margallo, anunció en la Casa Sefarad-Israel, bajo una gran atención mediática, que los sefardíes podrán obtener la nacionalidad española por la vía de la naturalización. Poco más de un año después, el pasado 7 de febrero, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España y por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil. Se salda así una deuda histórica que España tiene para con sus antiguos súbditos, “españoles sin patria”, expulsados tras la promulgación del Edicto de Granada en 1.492, y de los que el profesor del Brooklyn College, Max A. Luria, diría en 1965:
“Casi no se puede creer que los descendientes de los expulsados de España hace varios siglos sigan conservando por ella un amor tan profundo y desinteresado (…)”
En esencia, y a la espera de su aprobación por las Cortes, esta ley viene a establecer un procedimiento exclusivo con el objetivo de facilitar, a los sefardíes que acrediten su condición, el acceso a la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza.
No obstante, la carta de naturaleza es un instrumento legal que los sefardíes han venido utilizando desde la publicación del Real Decreto de 21 de diciembre de 1924, elaborado por el Directorio Militar de Miguel Primo de Rivera, el cual sin mencionar a los sefardíes explícitamente, se refiere a ellos en la Exposición de Motivos de la siguiente manera:
“(…) antiguos protegidos españoles o descendientes de éstos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen español que en alguna ocasión han sido inscritas en Registros españoles y estos elementos hispanos, con sentimientos arraigados de amor a España, por desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad (…)”
Regulada en los artículos 21 y 23 del Código Civil como mecanismo discrecional para obtener la nacionalidad española, la carta de naturaleza exige acreditar por el solicitante la concurrencia de “circunstancias excepcionales”, que en el caso de los sefardíes es el hecho de ser descendientes de los judíos expulsados hace más de 500 años que conservan aún el idioma y las tradiciones de sus ancestros. El idioma en cuestión es el ladino o la hacketía, una reliquia lingüística en castellano medieval con aportaciones hebreas, griegas e incluso turcas; y por tradiciones, siempre se ha entendido la práctica del judaísmo con las costumbres y especialidades sefardíes.
La repercusión social y global de esta Ley es considerable. Así lo confirman la confusión y expectación levantadas por el anuncio del ministro de Justicia que han llevado a colapsar los consulados españoles en medio mundo, sobre todo en Israel. No es para menos, se calcula que actualmente existen dos millones de sefardíes, principalmente en Israel, Turquía, Bosnia y en toda Sudamérica.
Prologado con una Exposición de Motivos hermosa en su retórica, repleta de nostalgia y resarcimiento, el artículo 1.1 del Anteproyecto, que continúa contemplando la naturalización como mecanismo preferido para la obtención de la nacionalidad española, establece que para los sefardíes debe entenderse por “circunstancias excepcionales” su propia condición y una “especial vinculación con España”. La ley dispone, en el segundo punto del citado artículo, los siguientes instrumentos para acreditar la condición de sefardíes:

  1. Con un certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España.
  2. Con un certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
  3. Apellidos del interesado, idioma familiar u otros indicios que demuestren su pertenencia al colectivo sefardí.
  4. Que el peticionario o su descendencia hayan estado incluidos en las listas de familias sefardíes protegidas por España al que hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948 o cualquier otra lista análoga; o bien, de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por Real Decreto de 20 de diciembre del 1924.
  5. La vinculación o parentesco del peticionario con una persona o familia de las mencionadas en el apartado anterior.

Los medios probatorios son los asumidos desde hace tiempo para los sefardíes y hasta ahora han sido válidos para acreditar sus “circunstancias excepcionales”. Sin embargo, pese a las novedades que introduce, el procedimiento a implantar es a veces reiterativo y consta de requisitos que adolecen de indeterminación.
En este sentido, según establece el artículo 2, cuando el solicitante reúna uno o varios de los elementos probatorios anteriores, deberá presentarlos al encargado del Registro Civil en España, o de la misión diplomática o consular correspondiente, que a la vista de lo aportado, y bajo su discreción, certificará su condición de sefardí y su vinculación con España.
Una vez obtenido el certificado, el peticionario tiene un plazo de dos años, que puede prorrogarse un año más por acuerdo del Consejo de Ministros, para formalizar la solicitud. Dicha solicitud, que consistirá en un modelo normalizado aprobado por Orden del Ministerio de Justicia, detallará también los documentos necesarios, que supuestamente serán los requeridos para todo trámite de extranjería: certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales, copia del pasaporte, etc. además de todos aquellos probatorios de su condición de sefardí.
Hasta ahora, este segundo paso era el único y común que los sefardíes debían practicar para solicitar la nacionalidad por carta de naturaleza. Mediante este nuevo procedimiento, el solicitante debe acreditar dos veces su condición. Si supuestamente el objetivo de la ley es abrir una puerta directa a la obtención de la nacionalidad española para los sefardíes de todo el mundo, el trámite debería reducirse.
Sin embargo, a tenor de lo que expone el artículo 2 del anteproyecto, la solicitud, que podrá presentarse a través de cualquiera de las vías indicadas en la Ley 30/1992, así como en el Registro Civil Consular del interesado, la resolverá la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN) y, en consecuencia, será la que declare, con la facultad de poder recabar informes de las instituciones -la autoridad rabínica competente, por ejemplo- que puedan atestiguar sobre la realidad de las condiciones, el derecho del solicitante a obtener la nacionalidad española. Otorgando esta potestad a la DGRN y no al Consejo de Ministros, se agiliza inequívocamente el tiempo de resolución de la solicitud de carta de naturaleza para los sefardíes.
Contra la resolución de la DGRN se entiende que caben, como en los casos que se deniega la nacionalidad española por alguna causa, el recurso de reposición y ante la desestimación de este, el recurso contencioso-administrativo.
Por otra parte, el gran foco de indeterminación de la ley, recogido en el artículo 2.3, reside en la exigencia de una “especial vinculación con la cultura y las costumbres españolas” teniendo en cuenta para acreditar este requisito, “los estudios del interesado, sus actividades benéficas o sociales, y cualesquiera otras circunstancias que reflejen dicha vinculación”. Si la voluntad de la ley es facilitar y agilizar la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes, se torna lógico que habría que suprimir el término “vinculación” por redundante, ya que al ser sefardíes, esa vinculación está de sobra explicada en la Exposición de Motivos. Si el solicitante ha acreditado que es sefardí, y tiene el certificado expedido por el Registro o por la oficina diplomática o consular correspondiente, está de más que se atienda a circunstancias como sus estudios o actividades filantrópicas o sociales como objeto de consideración para probar la vinculación con España. En todo caso, debería ser una vinculación cultural, como así refleja dicha Exposición de Motivos en referencia al mantenimiento de la lengua y las costumbres.
A pesar los aspectos que incurren en reiteración e indeterminación, este Anteproyecto posee, además de otorgar a la DGRN la potestad de resolver la solicitud, importantes novedades a considerar en relación a la carta de naturaleza ordinaria.
La primera y más reseñable, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil, es que los sefardíes que adquieran la nacionalidad española no tendrán que renunciar a su anterior nacionalidad, acabando con el recelo que muchos de los potenciales solicitantes tenían a la hora de optar por la naturalización.
En segundo lugar, tal como reza el artículo 1, esta ley se extenderá no sólo a los judíos sefardíes, sino a “cualesquiera de estos sin distinción de ideología, religión o creencia.” Algo que sin duda agradecerán todos los descendientes de los sefardíes expulsados que no practican el judaísmo y que por justicia histórica deben ostentar el mismo derecho.
Sea como fuere, y más allá de sus imperfecciones, la aprobación de esta nueva Ley supondrá un momento cumbre en la historia de España. Esta norma supone la reconciliación definitiva de España con sus sefardíes, y relega para siempre a los libros de historia las palabras del Edicto de Expulsión:
Acordamos de mandar salir todos los judíos y judías de nuestros reinos y que jamás tornen ni vuelvan a ellos ni alguno de ellos.
Desde Caracas hasta Tel Aviv, pasando por Montreal, Los Ángeles o Estambul, los sefardíes que no olvidaron su vinculación con España, opten o no por la naturalización, tendrán el reconocimiento legal de su patria ancestral.

Una inmersión en la realidad bolivariana (y II)

El primer post de esta serie terminaba de la siguiente manera:
“Mientras tanto, la economía y la actividad productiva se desploman; la inseguridad y la insalubridad se disparan; los productos básicos escasean; la inflación explota hasta el 56% anual; la corrupción y los vaivenes gubernamentales han hecho desaparecer toda seguridad jurídica; provocando una diáspora de la intelectualidad y del talento hacia el extranjero.”
Así enunciado, el párrafo anterior podría parecer una exageración, pero unas simples pinceladas nos pueden dar una imagen aproximada de la realidad bolivariana actual.
En lo económico, tras los quince años de régimen bolivariano y de represión de la actividad económica privada, Venezuela ha pasado de exportar café, cacao, energía hidroeléctrica y, por supuesto, petróleo y otros productos petrolíferos refinados derivados, a tener que importar prácticamente todos estos productos (excepto el petróleo bruto y otras materias primas, aunque con una producción muy inferior a la de una década atrás). Al mismo tiempo, el país ha pasado de producir suficientes recursos alimenticios (carne, maíz, azúcar, leche) como para casi autoabastecerse hace quince años, a no producir lo suficiente, siendo necesario importar grandes cantidades de alimentos e, incluso, productos petrolíferos para satisfacer las necesidades de la población.
El aumento de las importaciones sobre las exportaciones contribuyó a encarecer el dólar, a lo que el Gobierno respondió acordando el control de cambios. Gran parte de los problemas económicos actuales tienen su origen en las perversas dinámicas surgidas en torno al control de cambios. Actualmente, tras la última devaluación, el gobierno determina dos precios oficiales para el dólar:  6,3 bolívares (BsF) para las importaciones y BsF 11,3 para los particulares que vayan a salir al extranjero o que adquieran productos por internet. Sin embargo, el marco regulatorio obliga a los importadores a adelantar el monto de los productos que han de adquirir y solo cuando estos llegan a la aduana, se autorizan los pagos por el regulador, existiendo además otras trabas y retrasos que solo pueden superarse por vías “informales”. En ocasiones, los importadores se ven obligados a adquirir dólares en un mercado paralelo no oficial para poder cumplir sus compromisos con los proveedores. Todo ello encarece el importe final de los productos importados influyendo en la dinámica inflacionista y alimentando una espiral interminable. En esta dinámica, monedas como el dólar y el euro se consideran monedas refugio y existe una fuerte demanda interna de particulares que también recurren a este mercado paralelo donde el precio del dólar se encuentra entre los 70 y los 80 bs aunque sigue incrementándose.
Pero en un entorno corrupto, la consideración del dólar como bien escaso, es además una tentación irresistible y así, bien pudiera darse la paradoja de que quienes determinan el control de cambios, probablemente también controlen y se beneficien del mercado paralelo. Un joven ejecutivo del sector de la exportación/importación me explicaba el procedimiento empleado por determinados sectores, con el imprescindible respaldo de altas instancias, para sustraer dólares del mercado oficial e introducirlos en el mercado paralelo con pingues beneficios mediante la importación ficticia de productos que, en realidad nunca llegan a ingresar en el mercado venezolano. Según esta versión, además del agente de aduanas, tres son los operadores burocráticos que han de intervenir en el proceso autorizando la importación, autorizando el cambio de divisas e inspeccionando materialmente la carga. En función de su importancia, a cada uno se le asigna como “mordida” una cantidad que oscila entre BsF 1’5  por dólar y BsF 4 por dólar, de manera que, al final, el falso importador, adquiere cada dólar por una cantidad aproximada de BsF 16 por dólar. Después de vender en el mercado negro ese dólar a BsF 70, la ganancia aun será de BsF 54 por dólar.  La utilización masiva de estas prácticas pues, al parecer en estas operaciones se mueven millones de dolares, ha agudizado la caída de las reservas en dólares del Tesoro público y ha generado que tras haber colapsado los sectores productivos primario y secundario de naturaleza privada con las nacionalizaciones y expropiaciones confiscatorias, también entre en barrena el sector de la distribución.
El control de cambios que dificulta las importaciones se conjuga con el mecanismo de fijación de precios mínimos utilizado por el gobierno para intentar controlar la inflación a la hora de favorecer que se den situaciones de desabastecimiento. Una anécdota: un día intenté adquirir una aspirina en la farmacia. La dependienta me informó de que hacía años que no despachaban aspirinas, cuando comenté mi sorpresa con un conocido me indicó que el precio máximo de venta fijado para las aspirinas no alcanzaba ni para cubrir los costes del empaquetado y que, en consecuencia, habían dejado de producirse y de importarse. Sólo existen en los hospitales públicos y en cantidades limitadas en función de la limitada capacidad de producción de las empresas públicas. Este problema se extiende a los productos alimenticios, así una barra de pan de trigo tiene un precio máximo de BsF 5,  en determinadas ocasiones por debajo del coste de la propia materia prima, por lo que en las panaderías no se encuentra o solo venden una barra por persona. Sin embargo, no es difícil encontrar pan de molde o productos elaborados con trigo a un coste superior. Mientras permanecí allí, existían dificultades para comprar leche, pollo, azúcar o harina pan (una harina de maíz muy popular en Venezuela). Al marchar empezaban a escasear productos textiles o derivados de la celulosa como el papel higiénico, las compresas o las servilletas.
La inflación, unida a una regulación laboral muy rígida en donde la inamovilidad de aquellos trabajadores que perciben el salario mínimo constituye una espada de Damocles sobre la cabeza de muchos pequeños empresarios,  tiene como consecuencia la progresiva desaparición de las clases medias que habían surgido en el país con el esplendor de la industria petrolífera en las décadas de los años sesenta, setenta y ochenta y con el consiguiente empobrecimiento de la población que, incluso teniendo un trabajo estable en muchos casos, ve como su capacidad adquisitiva es cada vez es menor.
La inseguridad es otro elemento que perturba gravemente la vida cotidiana de un venezolano normal: los robos, los secuestros exprés y los asesinatos están a la orden del día. Caracas es, por méritos propios una de las cinco ciudades más peligrosas del mundo solo por detrás de Damasco, Bagdad o Kandahar. Solo un porcentaje mínimo de los hechos delictivos es resuelto por la fuerzas de seguridad, siendo necesario que el hecho haya tenido cierta relevancia o la víctima fuera un personaje conocido tal y como sucedió recientemente con el asesinato de una antigua Miss Venezuela y su esposo irlandés. Por otro lado, el funcionamiento de las fuerzas de seguridad es irregular y, en numerosas ocasiones se denuncian arbitrariedades y negligencias, existiendo numerosos casos de detenidos que esperan durante meses en prisión preventiva sin que las acusaciones se concreten ni lleguen a ser condenados en un juicio justo. No es infrecuente tampoco la persecución policial del enemigo político por parte del poder, utilizando de manera artera lo que debería ser un servicio público neutral.
En esa situación, uno no puede dejar de estar en guardia cuando sale de un entorno seguro como una urbanización cerrada, un centro comercial o determinados barrios -y solo durante ciertas horas-. Los frecuentes atascos caraqueños, suelen ser una trampa en donde los denominados “motorizados” motoristas que por parejas y armados con pistolas atracan a los vehículos a su antojo y a la más mínima resistencia, confiados en su impunidad, no dudan en disparar a matar. Un pinchazo o una avería en el coche en determinadas carreteras, incluso de la red principal, puede comprometer la seguridad personal seriamente. En las zonas próximas a barriadas conflictivas como la de Petare, hasta los autobuses de las líneas de transporte público son asaltados a mano armada. En ese ambiente, salir del trabajo y regresar sano y salvo a casa todos los días constituye una aventura, una especie de lotería diabólica, que va generando en la población un estrés y, por qué no, también un cierto fatalismo. Ya no solo Caracas se ve afectada por la inseguridad, las principales ciudades venezolanas afrontan riesgos semejantes.
En paralelo, la permisibilidad del gobierno con la ocupación por los sectores marginales de la población de fincas privadas para la autoconstrucción de infraviviendas –los denominados ranchitos-, que se construyen de manera espontanea sin planificación ni obras públicas de saneamiento ni acceso al agua potable en una versión extrema de “urbanismo salvaje”, además de reforzar la marginalidad de grandes sectores de la población está propiciando un incremento de la insalubridad, con un aumento de enfermedades digestivas e infecciosas. Así, en 2013, se ha confirmado la aparición de más 150.000 nuevos casos de malaria y dengue, en muchos casos hemorrágico, que está alcanzando a zonas donde estas enfermedades anteriormente se habían conseguido erradicar o, al menos, disminuir su incidencia de manera importante.
Todo ello, a pesar de los recursos invertidos por el gobierno en sus misiones “barrio adentro” que pretenden extender una suerte de atención sanitaria primaria en estas barriadas; o en los destinados a la “Misión vivienda” orientada a la construcción de viviendas (solo se han construido 150.000 de las 300.000 previstas inicialmente) y que también ha recibido numerosas críticas, tanto por cómo y en donde se han expropiado los terrenos, cómo por la forma en la que han adjudicado estas obras públicas -sorprendentemente, a empresas chinas, rusas o búlgaras en vez de venezolanas- e incluso, por los procedimientos de asignación a sus destinatarios.
Esta realidad intenta ser minimizada y ocultada desde el gobierno venezolano. Durante estos quince años los medios de comunicación libres han sido acosados y atacados hasta que en la actualidad no existe ni un solo canal de televisión ni de radio con dimensión nacional que pueda emitir un discurso crítico con el gobierno. Todos emiten las mismas consignas e idéntico argumentario. Tan solo dos periódicos permanecen independientes y no sin dificultades. La más reciente, la derivada de la limitación impuesta por el gobierno a la importación de papel. Los periodistas y los intelectuales críticos también son condenados sin piedad al ostracismo, cuando no detenidos o golpeados.
Junto a una oposición que resiste como puede el ninguneo y el asedio de un poder casi absoluto, la universidad es una de las pocas instituciones que aún permanecen como baluarte de lucidez  pese a encontrarse ahogada por la carencia de recursos y la presión del entorno, por ello tiene cierta lógica que sea en los estudiantes universitarios donde ha prendido por fin la mecha de la rebeldía y del inconformismo.
Hace poco más de un mes, mientras tomábamos un café en su despacho repleto de premios y reconocimientos tanto nacionales como internacionales, un célebre director teatral y profesor universitario, -que tras la marginación oficial ahora se encuentra relegado montando sus creaciones en un espacio casi underground- me confesaba que a su juicio Venezuela había caído en una miseria material y ética sin precedentes y que casi ya no veía futuro ni salida.  Sin embargo, viendo como un sector relevante de la población ha decidido poner pie en pared y ha plantado cara al régimen para que, al menos, el desastre no siga consumándose a costa de su pasividad y como la juventud, con la vitalidad y la energía que le es propia, acomete sin miedo un día tras otro las marchas de protestas, es posible que en estos días haya recuperado un poco de esperanza.
 

Aforados: Concesión de coche, chófer y escolta a ex presidente autonómico

Como recordaréis del post Libertad de prensa ¡para los blogueros!, los tribunales norteamericanos empiezan a extender la libertad de prensa a los blogs, precisamente porque a veces sacan a la luz contenidos de los que los medios de comunicación no se hacen eco (sea porque les han pasado inadvertidos o porque, por la razón que sea, no les interesa).
A mis manos ha llegado un singular Auto del TSJ de Aragón de 30-I-2014,en el que se inadmite una denuncia contra la Presidenta de la CA de Aragón. En síntesis, un abogado de Zaragoza llamado D. Ramiro Grau(que actúa en su nombre), denuncia que la Presidenta autonómica ha concedido al anterior Presidente un coche del parque móvil oficial, servicio de chófer y escolta. La denuncia es inadmitida con informe del Fiscal en el mismo sentido.
Vaya por delante que hay algunas cosas que me han parecido de lo más curiosas:
1) Por de pronto el procedimiento. El TSJ de Aragón lo tramita como “Indeterminadas 1/2014”. Si los lectores habituales de este blog recuerdan, en diciembre de 2013 hice un estudio de cada Comunidad Autónoma en materia de aforados y había casos donde las leyes del espacio-tiempo se resentían (como en cierto auto de inadmisión, que a la vez acordaba el sobreseimiento libre; sobreseimiento libre que sólo se puede acordar habiéndose practicado alguna diligencia; vaya, lo que se conoce como fase intermedia). Pues bien, reconozco que he tenido que volver a repasar ante el miedo constante que tengo de olvidar cosas, ya que eso de las “Indeterminadas” no me suena como procedimiento penal. De hecho, tengo la Ley de Enjuiciamiento Criminal en formato pdf, e introduciendo en el buscador las palabras “indeterminada” o “indeterminadas”, no aparecen ni una vez en toda la norma. Recordamos que para el Tribunal Supremo las diligencias “indeterminadas” han de ser usadas para casos en los que no se denuncian delitos sino otros asuntos paralegales. Ver POST.
2) Otra cuestión formalmente chocante es que el Auto está firmado por los 5 integrantes del TSJ; es decir, se contamina ya la Sala haciendo un pronunciamiento valorativo de hechos y Derecho, cuando, como todos sabemos, en una instrucción en un juzgado normal la decisión la adopta un solo Juez. De hecho, lo acabo de comprobar, en el Tribunal Supremo lasinadmisiones sólo se firman por 3 magistrados.
3) La cuestión puramente jurídica, ya que los hechos parecen no discutirlos ni la Sala ni el Fiscal, es que hay una ley de Aragón, la 2/2009, de 11-V, en cuya Disposición Adicional 3ª se determina que por norma reglamentaria se regularán los honores de los Presidentes salientes, que no se ha aprobado por el Gobierno de Aragón el reglamento de desarrollo, que el Estado sí que tiene esa previsión para los expresidentes del Gobierno, y la Xunta de Galicia en el Decreto 21/2007 también.
4) En el Fundamento Jurídico 1º simplemente se dice que el TSJ es competente en virtud del art. 73. 3 a) LOPJ para conocer de esta denuncia.
5) El Fundamento 2º relata los hechos ya señalados en cuanto a la concesión sin norma que lo prevea de coche, chófer y escolta alexpresidente.
6) En los Fundamentos 3º y 4º señala, muy por encima, los requisitos de la prevaricación administrativa (404 Cp), adelantando ya que no admitirá tal delito, al ser la carencia de norma una cuestión de simple ilegalidad y por tanto materia del contencioso-administrativo (en otras palabras, si a alguien no le gusta que recurra, pague tasa, abogado, procurador y se espere 3 años a que se resuelva la primera instancia).
7) En el Fundamento 5º se lee textualmente: “Pero, habiendo llegado esta Sala, tras el examen de la denuncia y documentación aportada, a la convicción de que la conducta denunciada no constituye delito de prevaricación, el destinarse fondos para el mantenimiento del coche oficial en cuestión tampoco puede estimarse incurso en el delito de malversación de caudales públicos del artículo 433 del CP. En todo caso, debe ponerse de relieve que es elemento del tipo destinar a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos. Destinar fondos a sufragar los gastos de un coche oficial destinado a uso de expresidente de la Comunidad que continúa en la vida pública no puede decirse que sea algo ajeno a la función pública, en el sentido amplio del término”.
Ignoraba que un expresidente continúa en la vida pública. Otra cosa es que, si es Senador, su Cámara decida, si lo considera oportuno, ponerle el coche, chófer, etc.
8 ) En mi opinión hay unas cuantas cosas que chirrían y que requierenrefrescar las más elementales normas de Derecho Constitucional. Si el Estado tiene una norma, es porque el RD 405/1992, de 24-IV, así lo ha querido y porque el Parlamento incluye en los Presupuestos Generales una partida, prevista y controlable por el Tribunal de Cuentas. Si la Xunta de Galicia tiene una norma expresa, es porque dispone de una ley y un decreto que expresamente lo prevén, así como su control. Pero lo que sucede es que en Aragón hay carencia de previsión y ante una carencia de regulación se han concedido coche, chófer y escolta que cuestan un dinero. Además, es un criterio peligrosísimo avalar una actuación sin norma previa o título habilitante, dado que permite no regular y hacer lo que se quiera con el dinero público (y si no te gusta como ciudadano, vete al contencioso).
9) No menos curiosa es la argumentación jurídica en el sentido de extender analógicamente derechos del Estado y de otras comunidades autónomas, cuando el Tribunal Constitucional ha anulado, precisamente, normas sancionadoras autonómicas reglamentarias que se apoyaban en leyes estatales sin haberse dictado ley autonómica previa, que es la desarrollada por el reglamento autonómico (en este sentido STC del año pasado contra la Ley de la Viña y el Vino de Castilla y León). En otras palabras, que ni hay norma ni el decreto por el que se le habrá concedido estará motivado jurídicamente. Dejamos al margen, por no ser cuestión jurídica, si se puede equiparar a un expresidentes del Gobierno con uno autonómico, o si es necesario tal derroche en estos tiempos de crisis. Si hay razones de otra índole en el caso que aquí me ha ocupado, por completo se me escapan.
10) Para los elementos de la prevaricación administrativa (404 Cp), nos remitimos a lo ya dicho en la parte final de este POST.