¿Es correcta la decisión sobre la grabación de la declaración de la infanta?

Hay que recordar que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 145 y 453 de la LEC y LOPJ respectivamente corresponde al secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales (…) Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales (….) mediante las oportunas actas y diligencias, cualquiera que sea el soporte que se utilice. Ostentara el carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y lo hará sujeto al principio de legalidad, independencia y autonomía.
Pues bien, a mi juicio están ocurriendo cosas  muy graves en la forma de decidir  el juez Castro cómo se documenta la declaración de la Infanta Dª Cristina, al menos según se ha relatado en los medios de comunicación.  Efectivamente, partiendo de la hipótesis de estos medios están en lo cierto, es decir, que ha sido el Juez quien ha decidido que la declaración de la Infanta Dª Cristina se grabe, y la manera de hacerlo, y no la autoridad a la que le correspondería, que es el miembro del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales allí destinado, podríamos estar ante un supuesto de vulneración de la legalidad, constitutiva de una infracción disciplinaria grave de abuso o exceso de autoridad (art.418.5 de la LOPJ) o incluso constitutiva de delito (posible prevaricación, ya saben, dictar una resolución injusta, a sabiendas o por negligencia inexcusable de conformidad con lo dispuesto en los  arts. 446 a 449 del Código Penal referido a jueces y magistrados).
Si fuera así, sería muy grave en un Estado de Derecho el hecho de que, configurándose la fe pública como control de la labor del juez, este anulase  ese control, y por ende la garantía del ciudadano, mediante la invasión, consciente o por desconocimiento inexcusable de la ley que lo regula (y que  por su cargo tiene  la obligación de conocer, respetar y aplicar, al igual que el fedatario judicial). Entiendo que en un Estado de Derecho no se debe consentir conductas de ese tipo, máxime cuando está proscrita constitucionalmente, y de forma  expresa, la arbitrariedad de los poderes públicos.
Sí esto es así, todavía sería peor en este caso por tratarse de una de una “persona relevante” ya que la norma se vulneraría bajo el pretexto de salvaguardar la intimidad de un famoso, cosa que es una simple cuestión de orden público y de puertas hacia fuera del juzgado  porque de ellas hacia dentro rige , y así debe ser por imperativo de la ley, la igualdad de partes, no sólo en el proceso sino también en la forma de documentarlo. Y más preocupante resulta todavía si como parece ser  en otros lugares de España  están ocurriendo cosas similares, de manera que los jueces se arrogan ilegalmente de atribuciones que la ley deposita con carácter exclusivo ( y excluyente), en el secretario judicial (fedatario público judicial, o si quieren y para entendernos, el notario del juzgado). En todo caso yo puedo confirmar que eso está ocurriendo en algún juzgado de instrucción de Madrid. Lo que resulta muy grave porque supone que hay jueces que, por invasión de funciones, y secretarios judiciales de esos mismos juzgados que, por dejación de las mismas, están incumpliendo la ley en cuanto a quién es la única autoridad que debe decidir cómo se documentan las actuaciones procesales, garantía de veracidad como un elemento básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Sí esto es preocupante para el Estado de Derecho, añádanle que pueda darse, curiosamente, precisamente en casos en los que se ven involucrados personas conocidas, como puedan ser el Sr. Urdangarin, Sr. Blesa, Sr. Rato, la Infanta Doña Cristina, etc, etc, en aras a proteger su intimidad, como si no existieran suficientes mecanismos en la Ley para ello. También es curioso e indignante que se argumente que es para que no haya que no haya “filtraciones”.
Efectivamente, habría “filtraciones”  sí, vulnerando el deber de secreto  y la custodia de autos (cuya vigilancia corresponde al director exclusivo de la oficina judicial, que es el Secretario y no el Juez) saliese a la luz alguna información cuya fuente u origen sea el juzgado, pero en modo alguno si procede de alguna de las partes personadas que tienen el esencial derecho para su defensa de pedir y obtener copias de lo actuado y de las actas y resoluciones( art. 234 de LOPJ).
Es más, la única autoridad para decidir si se expiden o no es el secretario judicial, conforme preceptúa  el Reglamento de Aspectos Accesorios  de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de Septiembre del año 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, Reglamento 1/2005, como recoge y regula en sus artículos 4 y 5, y sólo en el caso de que el fedatario judicial deniegue la expedición y entrega de copias se prevé un recurso de revisión ante el juez, a instancia de parte. Luego son las partes las tendrían que estar sujetas  a la confidencialidad, y a las obligaciones y responsabilidades que la Ley Orgánica de Protección de Datos establece. Y además los abogados, procuradores y peritos tienen que estar sometidos a las que establezcan sus normas colegiales respectivas.
Para explicar esto bien, es necesario tratar algunos aspectos claves que pueden ser desconocidos para la gran mayoría de los ciudadanos pero que constituyen la piedra angular de la garantía de sus derechos en el juzgado y ante el propio juez así como para que el trato sea igualitario.
Existe en el juzgado, junto al Juez, de manera independiente y no subordinado a él, la figura del Secretario Judicial, licenciado en derecho. Sus funciones, “grosso modo” son de un lado la dirección del personal del juzgado y la ordenación del proceso con el dictado de resoluciones propias recurribles ante él , y en algunos casos ante el juez, y finalmente la de la fe pública judicial como notario del juzgado, con la obligación de garantizar que lo que se hace y sucede  en una declaración y/o en un juicio, o en otro acto procesal, no sólo es cierto sino que ha ocurrido de esa manera y no de otra , para lo que levantara un acta (bien en soporte papel o en soporte audiovisual), y para ello prevé la ley, en este caso la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus arts. 440,452 y 453, junto con el 454 que el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales ,bajo  la dependencia  del Ministerio  de justicia, y ostentando el carácter de autoridad en el ejercicio de todas sus funciones, , ejerce de forma exclusiva y plena (sin intervención adicional de testigos)  la fe pública judicial, y en el ejercicio de esta función dejara constancia fehaciente de la realización de actos procesales, utilizándose también medios técnicos de grabación o reproducción, como ya establecen , incluso de manera obligatoria la  Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las vistas y juicios.
En este sentido se ha pronunciado  la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando expresamente la Sentencia de la Sala IIª de lo Penal de fecha 22/10/12 además de otra sentencias y autos  de órganos judiciales inferiores (uno de ellos en lo que a  mi ataña por recursos de la fiscalía respecto a resoluciones por mi dictadas, de fecha 16 de Enero de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15 en Auto nº 46/14, confirmando los argumentos expuestos).
Por tanto, hay que estar y pasar por lo preceptuado en los arts. 145 a 147 de LECivil, donde se recoge cómo se documentan las actuaciones, aplicándose, como dice el TS, de forma supletoria  por mor del art. 4 de tal texto rituario civil (tronco común del ordenamiento jurídico procesal español en todo aquello que no es estricto rito procedimental civil) y por tanto  en lo no previsto en la LECriminal respecto a ello  a estos preceptos se debe estar, debiéndose recoger en soporte audiovisual la documentación del acto procesal de la declaración de un imputado( o testigo), y de manera íntegra, sea la Infanta u otra persona no conocida.
Y como esta función  fideizante es una garantía del ciudadano ante el propio poder del juez( este depende del poder judicial y el secretario judicial del ejecutivo) como parte esencial del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías  (art. 24 de la constitución) establece la LOPJ que el Secretario Judicial, con ese carácter de autoridad que tiene, ejerce sus funciones con sujeción al Principio de Legalidad, y con autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial (lo recalca en y para esta concreta función de establecer cuál sea la verdad oficial en el proceso y  por tanto la única que vincule al juez como hechos a valorar), y la de dependencia jerárquica en las demás , con el límite a esa porción de jerarquía del art. 465.8, in fine de la LOPJ que dice que ni tan siquiera el secretario de gobierno, superior jerárquico de este funcionario, puede impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en su calidad de fedatario o en ejercicio de sus sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
Por tanto , siendo expresamente declarado autónomo e independiente el secretario en el ejercicio de la fe pública judicial (y en ella está la documentación de actuaciones: arts. 453 y 454.1 de LOPJ), el juez , no sólo no puede inmiscuirse en una competencia exclusiva y excluyente del garante de veracidad que es el secretario del juzgado (no del juez), sino ni tan siquiera dar instrucción alguna ni verbal puesto que en tal caso podría incluso estar incurriendo en un posible  ilícito penal de coacciones( en la modalidad de delito o falta, según los arts. 172 y 620 del Código Penal respectivamente), y como poco en una falta disciplinaria grave del art. 418.5 de la LOPJ), siendo esta conducta especialmente grave cuando se haga por “consideración “ a circunstancia personal alguna de la figura de cualquier imputado, y por suponer una quiebra de la garantía de veracidad que la ley residencia en ese testigo y relator privilegiado como verdad oficial( secretario judicial), que el juez debe conocer (iura novit curia) y respetar, pues no olvidemos que el primer obligado a respetar la ley es el propio juzgador.De otro lado, también el secretario judicial podría incurrir en responsabilidades por omisión de sus funciones y/o dejación de las mismas.
Y para terminar, algo básico y esencial para la garantía del proceso y a la autenticidad del acto procesal y para su validez jurídica. Me refiero al requisito exigido por la ley (art.141.2 de LECivil) de que el documento electrónico generado, y que el secretario judicial deberá garantizar , sea auténtico e integro (art.453.1, 2º párrafo in fine de LOPJ), jamás puede ser tal si se desvirtúa “capando” -esa es la palabra, no se escandalicen) el documento audiovisual- y solo recogiendo el sonido pero no la imagen, por lo que ni es integro ni es auténtico el acto procesal así documentado, tome la decisión quien la tome y por los motivos que fuere, puesto que ni decir tiene que el lenguaje corporal acompaña al verbo y lo completa y complementa siendo parte del mismo, y por tanto, la utilización de medios técnicos (y la LOPJ establece   al secretario la obligación de promover y utilizar todos  aquellos, y especialmente los informáticos con los que cuente el juzgado) son parte esencial de la máxima garantía de veracidad para el justiciable, fin último de la norma (y del sentido común, añado), pues trasladan a tiempo real al momento de la pretérita  producción del acto procesal  a quien  lo reproduzca para su valoración .
Y terminar diciendo que la fe pública debe ser tutelada en su ejercicio (y exigido el mismo) por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo( art. 465.5 LOPJ), y por ende por el Ministerio de Justicia….¿ Lo hará este último ante la avalancha de “ costumbres jurídicamente insanas” que se están viendo en la actualidad, y curiosamente con destinos y asuntos “populares”…. .
 

50 comentarios
  1. Panóptico
    Panóptico Dice:

    Muy bueno su post y lleva mas razon que un santo, pero observe lo que dijo el Tribunal Supremo cuando se descubrio que el Juez llegaba incluso mas lejos.
    Tambien a un Presidente de Seccion de Murcia, se le ha incoado Expediente por el CGPJ recientemente por otros cambios en un Voto Particular, que existio y dejo de existir al mismo tiempo.
    Ver esta curiosa Sentencia.
    Roj: STS 1979/2003
    Id Cendoj: 28079130072003100503
    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Sede: Madrid
    Sección: 7
    Nº de Recurso: 512/2001
    Nº de Resolución:
    Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
    Ponente: ENRIQUE CANCER LALANNE
    Y por ultimo, puede leerse en la famosa Sentencia que condeno al Juez Serrano, los tejemanejes que tuvieron entre la Secretaria Judicial y otra funcionaria -fallando en ese momento el Sistema Adriano- respecto a la existencia o no de una resolucion judicial, que finalmente provoco la “autoadjudicacion” del caso para si, a traves del ardid de la autoasignacion de un NIG (de un procedimiento ya finiquitado) previo, para resolver por antecedentes.
    La Juez Alaya, tambien recientemente ordeno “quitar todos los moviles y tabletas a los Letrados” y tiene un gran conflicto, respecto a si se graban o no sus declaraciones en fase de instrucción.

  2. María Martínez
    María Martínez Dice:

    El sueño de la razón produce monstruos. La reforma procesal de 2009 pretendió un imposible lógico y jurídico, como es convertir a los secretarios en funcionarios jerárquicamente dependientes del ministerio de justicia (o sea, del gobierno) y, al mismo tiempo, atribuirles funciones judiciales o para-judiciales. El resultado está a la vista, con caracteres chuscos en la mayor parte de los casos, con tintes de tragedia en las ciudades en las que se ha implantado la denominada oficina judicial. Como explicaron en su día ilustres procesalistas, no es constitucional ni racionalmente posible que los secretarios ejerzan funciones judiciales ni para-judiciales, pero no por falta de capacidad o formación, que sin duda han de poseer, sino porque la constitución atribuye a los jueces y magistrados el ejercicio de la potestad jurisdiccional y en ningún caso a funcionarios administrativos, cuya actividad en este orden no puede ser sino instrumental o accesoria de la potestad jurisdiccional. Pretender que existe un ámbito de actuación propio, “exclusivo y excluyente”, de los secretarios frente a los jueces en el seno del proceso constituye una grave tergiversación, y por ese delirante camino se ha llegado a decisiones como la muy conocida del tribunal de conflictos, que se ha visto obligado a recordar que los secretarios no ejercen jurisdicción alguna y que, por lo tanto, ningún conflicto puede suscitarse con los órganos que sí la ejercen.
    No poca confusión ha producido la reforma procesal de 2009, cuyo objetivo, ciertamente frustrado, era la mejora de la justicia y no resolver los problemas de identidad de un determinado cuerpo de funcionarios. El juez de instrucción está facultado, como medida de protección o para salvaguardar el secreto de las diligencias, a ordenar las restricciones que considere oportunas en cuanto a la forma de realización de los actos procesales, como lo está para todo lo que precise el buen fin de la investigación. Las calificaciones penales y disciplinarias que se proponen en el post me parecen, sencillamente, descabelladas y no creo que nadie las pueda defender en serio. Pero lo mejor de todo es eso de que “la función fideizante (¿?) es una garantía del ciudadano ante el propio poder del juez (este depende del poder judicial y el secretario judicial del ejecutivo)”, concepción tan peligrosa como errónea, porque en nuestro sistema constitucional son los tribunales los que controlan al ejecutivo y no al revés. SI lo que se dice en el post fuera cierto -que no lo es- la reforma procesal de 2009 habría de ser calificada, sin exageración, como golpe de estado incruento del ejecutivo contra el poder judicial. No puede descartarse que esa intención existiera en alguno de los redactores de la ley, pero no es bueno juzgar de intenciones y, al final, la sangre no ha llegado al rio.

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Facultado el juez para medidas de proteccio sí, pero entre ellas no se cuentan las que , invadiendo competencias ajenas e control sobre la certeza del actos, afectar a la documentacion de tales actos procesales, y más si con ello queda la integridad del acto y su constancia desvirtuada. El juez actúa conforme ordena ¡¡¡ y permite!! la ley, estando impedidos de relegislar a su antojo, y su ámbito de arbitrio esta en la valoracion de la prueba pero no en si le apetece o no cumplir la ley, maxime cuando es es la garantia de que esta ley se cumpla!!!! En otras palabras, el juez no puede hacer lo que crea oportuno sino lo que deba y pued conforme a derecho.

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Dura lex, sed lex. Sí a ud. le parece bien, lease laLOPJ, lease la pacífica jurisprudencia del TS y del TC. Me parece muy fatigoso explicar lo evidente, y entiendo que ud. expresa un deseo personal de lo que le gustaría que dijera la ley, y la historia de esta,pero lo siento o no la hice. Y sí, el control de veracidad cmo garantia de los ciudadanos no lo digo yo sino la muy abundante jurisprudencia , ya del TS como la constitucional. Y mire texto antiguos, e insisto, lea la ley…, mas no puedo decrle,salvo que la division de poderes formlda por Carlos Louis Second, baron de Montesquieu, establecia una division rígida de poderes perofé el movimiento ilustrad el que la flexibilizo con la necesidad de que esos poderes pudiean cotrolarse entre sí. Los jueces son ejercientes del poder judicial, no inegrantes, puesto que l función jurisdiccional es una potestad delegada por la obeania popular. Lo siento, pero ni jueces ni secretarios, ni fiscales, ni nadie desciende de la pata del Cid y por encima de la ley no esta nadie… pegunteselo a algunas “estrellas” condenads por prevaricacion por “interpretar la ley”,relegislar en realidad.. .

  3. Juan Manuel Llerena Hualde
    Juan Manuel Llerena Hualde Dice:

    La práctica diaria que veo en los Juzgados de Instrucción : el juez toma declaración y dicta a un administrativo, que solamente escribe lo que le dice el juez ( Que muchas veces se parece solo un poco a lo que dijo el imputado o el testigo ) Ya quedan pocos casos en los cuales la declaración la toma directamente el Administrativo sin intervención del Juez, pero algunos se dan.
    Me parece que:
    a) Una cosa es la fe pública judicial y otra la función jurisdiccional. Para dar fe de lo que ocurre basta con tener ojos y oídos y ser veraz y honesto.
    Levantar acta no conlleva ni juzgar, ni resolver, máxime si se hace literalmente y con ayuda de grabaciones. (En las películas americanas de abogados y juicios aparece casi siempre una señora madura que teclea su máquina de estenotipia tomando nota de todo lo que se dice, incluso dentro de despacho del juez, y no parece que ello cause problemas constitucionales ni procesales)
    b) La grabación en audio y vídeo de las declaraciones es una garantía para todos, especialmente para los imputados.
    Debería ser obligatoria en todos los casos y así no habría lugar para discusiones competenciales, de oportunidad (!) y habría menos margen para posibles chanchullos. (Tengo recurrida una sentencia penal en la cual se condena sobre la base de un testimonio que el juez dice que tuvo lugar en el juicio, pero que no aparece en la grabación)
    – Es cierto que hay algunos (pocos) secretarios judiciales con problemas de identidad (les gustaría ser jueces), y también es cierto que hay algunos (pocos) jueces que también tienen problemas de identidad (creen que son dioses onmipotentes y onmiscientes).
    c) El ministro Gallardón está dejando la Administración de Justicia hecha una ruina.
    En lugar de “mejoras”, solo pone en marcha “peoras”. Y no hablo de cuestiones ideológicas ni de orientación política, sino fundamentalmente prácticas y de funcionamiento.
    Saludos desde Almería

  4. Juez atónito
    Juez atónito Dice:

    Hago enteramente propio el comentario de María Martínez.
    Hago ver al compañero autor del texto que, en buena parte de los juzgados, la mayoría, jueces y secretarios trabajamos de consuno y en buena armonía en el ámbito de nuestras respectivas funciones y que la guerra corporativa que propone no conduce a ningún sitio.
    Y concluyo expresando mi sospecha del problema que supone ejercer la función de secretario judicial desde la frustración de no haber superado la oposición a juez, cuando esa fue la primera intención del aspirante…

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Declino comentar otra cosa que decir que me he limitado a exponer la literalidad de la ley, ley que a veces , en un rancio ejercicio de transnochado corporativismo se ataca desde el ala más nostálgica de la judicatura española… . Es muy necesario que desaparezca eso para que España este más cerca de los países de la real Europa que no del cotinente africano.

  5. Cruz
    Cruz Dice:

    Absolutamente de acuerdo con el señor Llerena. Si hay algo que está dejando claro “el asunto de la Infanta” (al margen de cualquier otra consideración) es que en España hay una inmensa asignatura pendiente: Una correcta definición de funciones y tareas, de perfiles de puesto de trabajo, de reparto de responsabilidades. En juzgados, en empresas, en todo. No es por falta de instrumentos de análisis, desde luego. ¿Cuándo antes se había visto que un Fiscal hiciera de abogado defensor? Judicialización de la política, politización de la Justicia. No importa, el ciudadano paga.

  6. Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría
    Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría Dice:

    Discrepo absolutamente del post, entendiendo que su Secretario Judicial autor fundamenta el razonamiento en la pretendida atribución al cuerpo al que pertenece de una suerte de función de control de la legalidad ejercida por los Jueces y Tribunales que en absoluto les compete y que viene atribuida por la ley al Ministerio Fiscal.
    La realidad procesal que yo conozco es la mayoritariamente buena relación entre Jueces y Tribunales y Secretarios Judiciales, intercambiando pareceres sobre la labor cotidiana que desempeñan, sin perjuicio de sus respectivas competencias decisoras, bregando por sacar adelante estructuras organizativas y medios materiales decimonónicos en el mundo digital del siglo XXI, con las miras puestas exclusivamente en el servicio a los ciudadanos a los que se deben.
    Comparto los comentarios de María Martínez y Juan Manuel Llerena Hualde, en lo atinente al lamentable resultado de la reforma procesal operada en 2009 y a las bondades de la documentación audiovisual de los actos procesales. Esta última ha de comportar un avance desde la obsoleta primigenia función de los Secretarios Judiciales como titulares de la fe pública procesal, hacia la de su condición de expertos en nuevas tecnologías de la información y comunicación aplicadas al ámbito de la justicia.

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      En modo alguno digo que el fedatario judicial ostente en control de legalidad, sino el de veracidad, que es cosa bien distinta: el primero significaria valorar y el segundo dejar constancia de cuál sea la verdad, y dotada ex lege de la presuncion iuris et de iure de certeza( salvo en los casos de condena penal firme del fedatario por falsedad en documento público). Y se puede estar de acuerdo o no con la ley ( ese es otro debate), pero es la que existe, y me he limitado a reflejar lo que dice, así como la evidencia, que en eso sí convendra ud. conmigo, en la ley debe cumplirse y el juez el primero, pues estamos en un estado de derecho ( art, 1.1 de la constitucion vigene). Dura lex, sed lex.

  7. IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO
    IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO Dice:

    En unos juicios,familiares, a los que he sido citado como testigo,en los dos,la grabación se ha “borrado”,en la parte que podría perjudicar a uno de los contendientes.Ha sido necesario repetir el testimonio por dos veces en los dos juzgados a los 6 meses y un año de las primeras testificaciones.-
    Pues sí.-

  8. jurista
    jurista Dice:

    Muy de acuerdo, especialmente, con la Sra. Martínez y con los comentarios anteriores en similar sentido. No puede ser que sean otros los que controlen la legalidad de la actividad de los jueces. Y bastante tiene el juez Castro para que, encima, se insinúen más que irregularidades. Por algo será que la LECRIM, guarda silencio sobre esto en la fase de instrucción. La oficina judicial en vez de ser un instrumento para que los jueces puedan cumplir con sus funciones constitucionales parece un ente autónomo, con vida propia, y, a veces, parece que sea el juez el que esté al servicio de la oficina judicial.

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Si busca ud. la Sentencia de la sala de lo penal del TS de Dicimebre del año 2012, queda clara la aplicabilidad al ámbito penal enla fase de instruccion de la regulación de los arts. 145 a 147 de la LEC por mor del art.4 de tal texto. A ambas cosas me remito.
      De otro lado, se puede estar de acuerdo con la existencia de la fe pública judicial ( y de la extrajudicial, añado yo), pero su ratio deviene, y la explican perfectamente las Decretales de Inocencio III, a cuyo contenid me remito por problemas de espacio

  9. Ramón García
    Ramón García Dice:

    Coincido con los comentarios de María Martínez. Creo que el autor se excede en su interpretación de las funciones del Secretario Judicial. Que dé fe de lo ocurrido no dice que ordene cómo se interroga, si se graba o no, etc … .
    Me parece enormemente injusto que el pobre juez Castro, que ya bastantes dolores de cabeza se le provocan por atreverse a juzgar a la infanta, que está siendo muy riguroso en el procesos, justificando todo, tenga aun encima que aguantar los quejidos corporativos de ciertos señores. Ni siquiera se debate aquí si se ha tomado una decisión que viole garantías, sino sólo quien la tome.

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Puede que no les guste la ley, ni la jurisprudenca del Tribunal Supremo, ni el Tribunal Constitucional, pero como curiosidad le diré que , p.ej.,la LOPJ del año 2003 ( su reforma), se hizo, y yo participe en los borradores, siendo Carlos Lesmes hoy presidente del CGPJ y del TS Director General de Relaciones con la administración de justicia, y fué él quien designo a los miembros de la comisión que elaboramos el borrador de Anteproyecto de modificaión de LCivil que luegose público en 2009, y la comision la presida DonRicardo Conde, magistrado y hoy Director General del ministerio. Ud. me tacha de corporativo, pero NADIE de quienes han comentadomi artículo desacreditandolo, hn mencionado norma legal alguna ni jursprudencia; ninguno ha dicho (porque no pueden…) que las leyes cito no existan, o haya cometido algún error al transcribilas…; insisto, desde 1978, y parece ser que todavia no ha arraigado, España tiene una constitución donde se establece e instaura el Estado de Derecho, y nadie esta por encima de él.
      Sólo hay peor que un juez populista: juez popular al que por símpatia se le llega a consentir que se ciña a a ley… .

  10. Joaqui
    Joaqui Dice:

    ¿Entonces en qué quedamos? Porque si unos dicen una cosa y otros la contraria a los que no entendemos de leyes nos dejan sin saber qué pensar al respecto.
    Gracias

  11. Josef K
    Josef K Dice:

    Haga lo que haga este juez siempre habrá alguien que el parezca mal lo que hace; hasta cuando lo que pretenda sea proteger la intimidad de la Infanta.
    La grabación de los actos procesales es fundamental y de gran ayuda para los jueces, que deberían de visionarlas y oírlas al menos un par de veces antes de dictar sentencias.
    Pero claro, como dice un comentarista, siempre hay algunos (pocos) jueces que tienen problemas de identidad (creen que son dioses omnipotentes y omniscientes), y no necesitas de ninguna ayuda.

  12. Juan Manuel Llerena Hualde
    Juan Manuel Llerena Hualde Dice:

    Como veo que el debate amaina, me atrevo a hacer unos apuntes adicionales sobre el interrogatorio de un imputado, sea Cristina Borbón Schleswig o Fulanito de Tal:
    a) Espero que todos estemos de acuerdo en que:
    1. El juez y el secretario no pueden hacer lo que les parezca oportuno (por muy razonable que sea), ya que sus facultades están delimitadas por la Constitución y las leyes.
    2. El juez dirige el interrogatorio y el secretario no puede intervenir en cuales son las preguntas que hace el instructor, cuales son pertinentes de las que hacen los abogados, etc.
    3. El secretario documenta y da fe de lo ocurrido durante el interrogatorio: preguntas, respuestas, preguntas no admitidas, protestas de los abogados; etc. (incluyendo silencios del interrogado, insultos o intentos de agresión al juez o a las partes, desmayo de un interviniente, y demás sucesos no habituales)
    b) ¿Puede el juez decidir si documenta o no la declaración, cómo se documenta o qué se documenta?
    Entiendo que no, pues:
    1. No veo ninguna norma legal que faculte al juez para ello.
    2. Las normas de competencia y procedimiento son de orden público, y las atinentes a la fe pública judicial son normas de competencia y procesales ( Quién documenta y cómo lo documenta )
    c) ¿Puede el secretario decidir cómo documenta el acto y cual es el contenido que recoge?
    Entiendo que no, pero como matizaciones:
    1. La obligación del secretario como fedatario público es dejar constancia de todo lo que ocurre, procurando no valorar nada de lo que ocurre. Y excluir imágenes o sonidos es valorar si son o no relevantes.
    El secretario debe documentar lo mejor posible el interrogatorio. Así que, si puede grabarlo en audio y video, tiene obligación de hacerlo, ya que esta forma de documentación recoge más información, es más fiel a lo ocurrido. Del mismo modo, si puede grabarlo en audio, no puede elegir el limitarse a levantar acta escrita.
    2. Hay casos en los cuales es razonable elegir la forma de documentación más sencilla: sí el imputado no quiere declarar y ninguna parte quiere hacer constar nada, un acta escrita es suficiente.
    3. La falta o insuficiencia de documentación de cualquier circunstancia relevante afecta directamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, pues tanto el imputado como las demás partes tienen derecho a que haya fiel constancia de todo lo que ocurrió en el interrogatorio.
    ( P.ej. el testigo contestó de palabra que sí, pero movió la cabeza de lado a lado diciendo que no, además de poner cara de burla y hacer un silencioso corte de mangas)
    (Sigue)

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      A eso es a lo que me refiero en mi artículo; totalmente de acuerdo. Y el secretario no puede elegir qué queda documentado y qué no , sino que debe dejar constancia fehaciente integra del acto para que luego, quienes tengan que valorarlo( juez, fiscal, partes , etc) puedan hacer su trabajo. Por eso digo que el secretario NO controal la legalidad sino solo la veracidad: la legalidad corresponde al juez y velar por ella al fiscal, y las partes ejerceran, a través ddel concreto ejercico de su derecho a la aciión.
      Y cuamdo hablo de “integridad” de lo grabado me refiero a eso, a que el leguaje corporal forma parte , va y complementa al verbal. siendo una misma cosa. Y yo en mi juzgado, con la juez con la que trabajo , como dicta el sentido común, hacemos cada uno nuestro trabajo basandones en el respto y, afortunadamente somos amigos, y sea competencia de uno u otro, ponemos en común nuestras cosas y las dialogamos, y somos apoyo mutuo basado en mutuo también respeto.

  13. Juan Manuel Llerena Hualde
    Juan Manuel Llerena Hualde Dice:

    (Perdón, pero falto un trozo)
    Finalmente:
    ¿Tiene Cristina Borbón Schleswig algún privilegio procesal en cuanto a su declaración que no tenga Fulanito de Tal?.
    Considero que no, pues no lo veo en ninguna norma legal.
    Cristina Borbón Schleswig tiene el mismo derecho que cualquier imputado a que su declaración no se haga pública (sea el video, el audio o el acta escrita) y se respete el secreto de las actuaciones.
    Más bien, creo que la protección del derecho de Cristina Borbón Schleswig está limitada por el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de difusión de información veraz:
    1. Cristina Borbón Schleswig es un personaje público que, además, desempeña funciones públicas.
    Su cargo de Infanta de España es un cargo público, adquirido por herencia, pero cargo público al fin y al cabo. (Al que puede renunciar si desea que se reduzca la exposición pública de sus asuntos judiciales)
    2. Los delitos que se ventilan en las actuaciones son de índole público (delito fiscal, etc.) y no privado, como ya veremos cuando se aplique la curiosa “doctrina Botín”.
    Saludos desde Almería

  14. Paloma
    Paloma Dice:

    La grabación de las declaraciones es fundamental y constituye un elemento necesario para que las declaraciones testificales tengan virtualidad y los jueces las tomen en serio.
    Antes de que se grabasen las vistas, los testigos podían mentir impunemente, pues las actas (tomadas a menudo con bolígrafo por el secretario –y a veces directamente ilegibles-) eran un desastre. Y el testigo, si se le acusaba por falso testimonio, siempre podría decir “yo no dije eso”, lo tomaría mal el secretario”.
    Pero ahora, con la grabación de las vistas, las declaraciones quedan recogidas en su literalidad y permanecen ahí indefinidamente; de modo que el testigo sabe a lo que se expone si falta a la verdad.
    Cada vez son más los jueces que informan al testigo de que sus declaraciones van a ser grabadas, y por eso ya no hay tantos testigos mendaces. Esto ha supuesto un gran avance en todos los sentidos.
    Por supuesto, considero que la grabación debe hacerse en soporte audiovisual (sonido e imagen), pues la técnica lo permite y no veo razón para hacer un distingo en este caso.

  15. Juan Antonio Frago Amada
    Juan Antonio Frago Amada Dice:

    Considero que el autor del post tiene toda la razón legal del mundo y, además, ha sido sometido a ciertos ataques por su condición de secretario judicial absolutamente prescindibles.
    Dicho esto, el verdadero problema que tenemos sigue siendo la ley de 1882 y una legislación, en general, absolutamente mediocre, que permite post como este en el que la mitad de la gente sostiene una cosa y la otra mitad la contraria. En las cuestiones legales (de procedimiento y de aplicación del derecho sustantivo), no debería haber, en realidad, ninguna duda interpretativa, ciñiéndose los juzgadores a dirimir si tal hecho aconteció o no, la pura y dura valoración de la prueba. Otro más que palpable ejemplo es la falta de un recurso de casación en interés de ley en el ámbito penal contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, que dejan la última instancia en las Audiencias y hace que en cuestiones puramente jurídicas haya resoluciones absolutamente contradictorias incluso entre sentencias de secciones de la misma Audiencia.

  16. Blue
    Blue Dice:

    Me parece completamente desatinado el comentario de MARIA MARTINEZ y de otros que lo apoyan. Parece que a algunos les preocupe más que un fedatario público en el ejercicio de sus funciones pueda llegar a condicionar ej ejercicio de la función jurisdiccional, que los Jueces -funcionarios públicos también- se conviertan en seres onmipotentes carentes de control alguno.
    La función del Secretario Judicial, en su vertiente fedataria, consiste en dejar constancia del contenido de las actuaciones procesales que ocurren a su presencia. La forma de documentar una actuación (grabar/transcribir) es simplemente una manifestación de la manera en la que se ejercita esa función. Por tanto, salvo que la Ley señale la forma, sólo el titular de esa facultad puede decidir cómo lo hace; algo que parece lógico y razonable.
    Deducir de aquí que esto supone una especie de control por parte del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial es sencillamente delirante; primero, porque el Secretario Judicial-Fedatario es completamente independiente y autónomo -lo dice la Ley- de cualquier injerencia (del Poder Ejecutivo o de quien sea); y segundo, porque, la figura del Secretario Judicial- Fedatario se creó precisamente para eso: para que el inmenso poder que tienen Jueces y Tribunales sobre las personas y sus bienes no fuera absoluto. También los integrantes del Poder Judicial han de respetar la Ley y las garantías procesales que de ésta derivan. Y nada mejor que la presencia de un “testigo público” para que los riesgos se disipen.
    Podríamos defender que la presencia del Ministerio Fiscal -si no existiera tanto “colegueo” con los Jueces, como denuncian muchos abogados en privado y cada vez más en público- podría hacer, hoy en día, innecesaria la del Secretario Judicial en muchos casos. No en vano, es el gran defensor de la legalidad; pero, ¿están los Fiscales en todos los actos judiciales? ¿Cuándo son parte y cuándo dejan de serlo para “defender la legalidad”? ¿Cómo afecta su jerarquización a la defensa de la legalidad?.
    Concluyo: quien pueda extraer de mi comentario la impresion de que creo que Jueces y Tribunales prevarican continuamente y que por ello defiendo que se respete adecuadamente el papel del Secretario Judicial-Fedatario, se equivoca. Lo único que digo es que si el poder corrompe, el poder absoluto lo hace absolutamente. Y el Secretario Judicial-Fedatario es una garantía “silenciosa” para los justiciables, aunque esté en desuso y sea poco valorada.

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      En modo alguno digo que el fedatario judicial ostente en control de legalidad, sino el de veracidad, que es cosa bien distinta: el primero significaria valorar y el segundo dejar constancia de cuál sea la verdad, y dotada ex lege de la presuncion iuris et de iure de certeza( salvo en los casos de condena penal firme del fedatario por falsedad en documento público). Y se puede estar de acuerdo o no con la ley ( ese es otro debate), pero es la que existe, y me he limitado a reflejar lo que dice, así como la evidencia, que en eso sí convendra ud. conmigo, en la ley debe cumplirse y el juez el primero, pues estamos en un estado de derecho ( art, 1.1 de la constitucion vigene). Dura lex, sed lex.

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Si busca ud. la Sentencia de la sala de lo penal del TS de Dicimebre del año 2012, queda clara la aplicabilidad al ámbito penal enla fase de instruccion de la regulación de los arts. 145 a 147 de la LEC por mor del art.4 de tal texto. A ambas cosas me remito.

      De otro lado, se puede estar de acuerdo con la existencia de la fe pública judicial ( y de la extrajudicial, añado yo), pero su ratio deviene, y la explican perfectamente las Decretales de Inocencio III, a cuyo contenid me remito por problemas de espacio

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Facultado el juez para medidas de proteccio sí, pero entre ellas no se cuentan las que , invadiendo competencias ajenas e control sobre la certeza del actos, afectar a la documentacion de tales actos procesales, y más si con ello queda la integridad del acto y su constancia desvirtuada. El juez actúa conforme ordena ¡¡¡ y permite!! la ley, estando impedidos de relegislar a su antojo, y su ámbito de arbitrio esta en la valoracion de la prueba pero no en si le apetece o no cumplir la ley, maxime cuando es es la garantia de que esta ley se cumpla!!!! En otras palabras, el juez no puede hacer lo que crea oportuno sino lo que deba y pued conforme a derecho.

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Declino comentar otra cosa que decir que me he limitado a exponer la literalidad de la ley, ley que a veces , en un rancio ejercicio de transnochado corporativismo se ataca desde el ala más nostálgica de la judicatura española… . Es muy necesario que desaparezca eso para que España este más cerca de los países de la real Europa que no del cotinente africano.

    • Ramón García
      Ramón García Dice:

      Coincido con los comentarios de María Martínez. Creo que el autor se excede en su interpretación de las funciones del Secretario Judicial. Que dé fe de lo ocurrido no dice que ordene cómo se interroga, si se graba o no, etc … .

      Me parece enormemente injusto que el pobre juez Castro, que ya bastantes dolores de cabeza se le provocan por atreverse a juzgar a la infanta, que está siendo muy riguroso en el procesos, justificando todo, tenga aun encima que aguantar los quejidos corporativos de ciertos señores. Ni siquiera se debate aquí si se ha tomado una decisión que viole garantías, sino sólo quien la tome.

    • Joaqui
      Joaqui Dice:

      ¿Entonces en qué quedamos? Porque si unos dicen una cosa y otros la contraria a los que no entendemos de leyes nos dejan sin saber qué pensar al respecto.
      Gracias

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Dura lex, sed lex. Sí a ud. le parece bien, lease laLOPJ, lease la pacífica jurisprudencia del TS y del TC. Me parece muy fatigoso explicar lo evidente, y entiendo que ud. expresa un deseo personal de lo que le gustaría que dijera la ley, y la historia de esta,pero lo siento o no la hice. Y sí, el control de veracidad cmo garantia de los ciudadanos no lo digo yo sino la muy abundante jurisprudencia , ya del TS como la constitucional. Y mire texto antiguos, e insisto, lea la ley…, mas no puedo decrle,salvo que la division de poderes formlda por Carlos Louis Second, baron de Montesquieu, establecia una division rígida de poderes perofé el movimiento ilustrad el que la flexibilizo con la necesidad de que esos poderes pudiean cotrolarse entre sí. Los jueces son ejercientes del poder judicial, no inegrantes, puesto que l función jurisdiccional es una potestad delegada por la obeania popular. Lo siento, pero ni jueces ni secretarios, ni fiscales, ni nadie desciende de la pata del Cid y por encima de la ley no esta nadie… pegunteselo a algunas “estrellas” condenads por prevaricacion por “interpretar la ley”,relegislar en realidad.. .

    • Josef K
      Josef K Dice:

      Haga lo que haga este juez siempre habrá alguien que el parezca mal lo que hace; hasta cuando lo que pretenda sea proteger la intimidad de la Infanta.
      La grabación de los actos procesales es fundamental y de gran ayuda para los jueces, que deberían de visionarlas y oírlas al menos un par de veces antes de dictar sentencias.
      Pero claro, como dice un comentarista, siempre hay algunos (pocos) jueces que tienen problemas de identidad (creen que son dioses omnipotentes y omniscientes), y no necesitas de ninguna ayuda.

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Puede que no les guste la ley, ni la jurisprudenca del Tribunal Supremo, ni el Tribunal Constitucional, pero como curiosidad le diré que , p.ej.,la LOPJ del año 2003 ( su reforma), se hizo, y yo participe en los borradores, siendo Carlos Lesmes hoy presidente del CGPJ y del TS Director General de Relaciones con la administración de justicia, y fué él quien designo a los miembros de la comisión que elaboramos el borrador de Anteproyecto de modificaión de LCivil que luegose público en 2009, y la comision la presida DonRicardo Conde, magistrado y hoy Director General del ministerio. Ud. me tacha de corporativo, pero NADIE de quienes han comentadomi artículo desacreditandolo, hn mencionado norma legal alguna ni jursprudencia; ninguno ha dicho (porque no pueden…) que las leyes cito no existan, o haya cometido algún error al transcribilas…; insisto, desde 1978, y parece ser que todavia no ha arraigado, España tiene una constitución donde se establece e instaura el Estado de Derecho, y nadie esta por encima de él.
      Sólo hay peor que un juez populista: juez popular al que por símpatia se le llega a consentir que se ciña a a ley… .

    • Juan Manuel Llerena Hualde
      Juan Manuel Llerena Hualde Dice:

      Como veo que el debate amaina, me atrevo a hacer unos apuntes adicionales sobre el interrogatorio de un imputado, sea Cristina Borbón Schleswig o Fulanito de Tal:
      a) Espero que todos estemos de acuerdo en que:
      1. El juez y el secretario no pueden hacer lo que les parezca oportuno (por muy razonable que sea), ya que sus facultades están delimitadas por la Constitución y las leyes.
      2. El juez dirige el interrogatorio y el secretario no puede intervenir en cuales son las preguntas que hace el instructor, cuales son pertinentes de las que hacen los abogados, etc.
      3. El secretario documenta y da fe de lo ocurrido durante el interrogatorio: preguntas, respuestas, preguntas no admitidas, protestas de los abogados; etc. (incluyendo silencios del interrogado, insultos o intentos de agresión al juez o a las partes, desmayo de un interviniente, y demás sucesos no habituales)
      b) ¿Puede el juez decidir si documenta o no la declaración, cómo se documenta o qué se documenta?
      Entiendo que no, pues:
      1. No veo ninguna norma legal que faculte al juez para ello.
      2. Las normas de competencia y procedimiento son de orden público, y las atinentes a la fe pública judicial son normas de competencia y procesales ( Quién documenta y cómo lo documenta )
      c) ¿Puede el secretario decidir cómo documenta el acto y cual es el contenido que recoge?
      Entiendo que no, pero como matizaciones:
      1. La obligación del secretario como fedatario público es dejar constancia de todo lo que ocurre, procurando no valorar nada de lo que ocurre. Y excluir imágenes o sonidos es valorar si son o no relevantes.
      El secretario debe documentar lo mejor posible el interrogatorio. Así que, si puede grabarlo en audio y video, tiene obligación de hacerlo, ya que esta forma de documentación recoge más información, es más fiel a lo ocurrido. Del mismo modo, si puede grabarlo en audio, no puede elegir el limitarse a levantar acta escrita.
      2. Hay casos en los cuales es razonable elegir la forma de documentación más sencilla: sí el imputado no quiere declarar y ninguna parte quiere hacer constar nada, un acta escrita es suficiente.
      3. La falta o insuficiencia de documentación de cualquier circunstancia relevante afecta directamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, pues tanto el imputado como las demás partes tienen derecho a que haya fiel constancia de todo lo que ocurrió en el interrogatorio.
      ( P.ej. el testigo contestó de palabra que sí, pero movió la cabeza de lado a lado diciendo que no, además de poner cara de burla y hacer un silencioso corte de mangas)
      (Sigue)

    • Juan Manuel Llerena Hualde
      Juan Manuel Llerena Hualde Dice:

      (Perdón, pero falto un trozo)
      Finalmente:
      ¿Tiene Cristina Borbón Schleswig algún privilegio procesal en cuanto a su declaración que no tenga Fulanito de Tal?.
      Considero que no, pues no lo veo en ninguna norma legal.
      Cristina Borbón Schleswig tiene el mismo derecho que cualquier imputado a que su declaración no se haga pública (sea el video, el audio o el acta escrita) y se respete el secreto de las actuaciones.

      Más bien, creo que la protección del derecho de Cristina Borbón Schleswig está limitada por el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de difusión de información veraz:
      1. Cristina Borbón Schleswig es un personaje público que, además, desempeña funciones públicas.
      Su cargo de Infanta de España es un cargo público, adquirido por herencia, pero cargo público al fin y al cabo. (Al que puede renunciar si desea que se reduzca la exposición pública de sus asuntos judiciales)
      2. Los delitos que se ventilan en las actuaciones son de índole público (delito fiscal, etc.) y no privado, como ya veremos cuando se aplique la curiosa “doctrina Botín”.

      Saludos desde Almería

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      A eso es a lo que me refiero en mi artículo; totalmente de acuerdo. Y el secretario no puede elegir qué queda documentado y qué no , sino que debe dejar constancia fehaciente integra del acto para que luego, quienes tengan que valorarlo( juez, fiscal, partes , etc) puedan hacer su trabajo. Por eso digo que el secretario NO controal la legalidad sino solo la veracidad: la legalidad corresponde al juez y velar por ella al fiscal, y las partes ejerceran, a través ddel concreto ejercico de su derecho a la aciión.
      Y cuamdo hablo de “integridad” de lo grabado me refiero a eso, a que el leguaje corporal forma parte , va y complementa al verbal. siendo una misma cosa. Y yo en mi juzgado, con la juez con la que trabajo , como dicta el sentido común, hacemos cada uno nuestro trabajo basandones en el respto y, afortunadamente somos amigos, y sea competencia de uno u otro, ponemos en común nuestras cosas y las dialogamos, y somos apoyo mutuo basado en mutuo también respeto.

    • Paloma
      Paloma Dice:

      La grabación de las declaraciones es fundamental y constituye un elemento necesario para que las declaraciones testificales tengan virtualidad y los jueces las tomen en serio.

      Antes de que se grabasen las vistas, los testigos podían mentir impunemente, pues las actas (tomadas a menudo con bolígrafo por el secretario –y a veces directamente ilegibles-) eran un desastre. Y el testigo, si se le acusaba por falso testimonio, siempre podría decir “yo no dije eso”, lo tomaría mal el secretario”.

      Pero ahora, con la grabación de las vistas, las declaraciones quedan recogidas en su literalidad y permanecen ahí indefinidamente; de modo que el testigo sabe a lo que se expone si falta a la verdad.

      Cada vez son más los jueces que informan al testigo de que sus declaraciones van a ser grabadas, y por eso ya no hay tantos testigos mendaces. Esto ha supuesto un gran avance en todos los sentidos.

      Por supuesto, considero que la grabación debe hacerse en soporte audiovisual (sonido e imagen), pues la técnica lo permite y no veo razón para hacer un distingo en este caso.

    • Juan Antonio Frago Amada
      Juan Antonio Frago Amada Dice:

      Considero que el autor del post tiene toda la razón legal del mundo y, además, ha sido sometido a ciertos ataques por su condición de secretario judicial absolutamente prescindibles.

      Dicho esto, el verdadero problema que tenemos sigue siendo la ley de 1882 y una legislación, en general, absolutamente mediocre, que permite post como este en el que la mitad de la gente sostiene una cosa y la otra mitad la contraria. En las cuestiones legales (de procedimiento y de aplicación del derecho sustantivo), no debería haber, en realidad, ninguna duda interpretativa, ciñiéndose los juzgadores a dirimir si tal hecho aconteció o no, la pura y dura valoración de la prueba. Otro más que palpable ejemplo es la falta de un recurso de casación en interés de ley en el ámbito penal contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, que dejan la última instancia en las Audiencias y hace que en cuestiones puramente jurídicas haya resoluciones absolutamente contradictorias incluso entre sentencias de secciones de la misma Audiencia.

    • Blue
      Blue Dice:

      Me parece completamente desatinado el comentario de MARIA MARTINEZ y de otros que lo apoyan. Parece que a algunos les preocupe más que un fedatario público en el ejercicio de sus funciones pueda llegar a condicionar ej ejercicio de la función jurisdiccional, que los Jueces -funcionarios públicos también- se conviertan en seres onmipotentes carentes de control alguno.

      La función del Secretario Judicial, en su vertiente fedataria, consiste en dejar constancia del contenido de las actuaciones procesales que ocurren a su presencia. La forma de documentar una actuación (grabar/transcribir) es simplemente una manifestación de la manera en la que se ejercita esa función. Por tanto, salvo que la Ley señale la forma, sólo el titular de esa facultad puede decidir cómo lo hace; algo que parece lógico y razonable.

      Deducir de aquí que esto supone una especie de control por parte del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial es sencillamente delirante; primero, porque el Secretario Judicial-Fedatario es completamente independiente y autónomo -lo dice la Ley- de cualquier injerencia (del Poder Ejecutivo o de quien sea); y segundo, porque, la figura del Secretario Judicial- Fedatario se creó precisamente para eso: para que el inmenso poder que tienen Jueces y Tribunales sobre las personas y sus bienes no fuera absoluto. También los integrantes del Poder Judicial han de respetar la Ley y las garantías procesales que de ésta derivan. Y nada mejor que la presencia de un “testigo público” para que los riesgos se disipen.

      Podríamos defender que la presencia del Ministerio Fiscal -si no existiera tanto “colegueo” con los Jueces, como denuncian muchos abogados en privado y cada vez más en público- podría hacer, hoy en día, innecesaria la del Secretario Judicial en muchos casos. No en vano, es el gran defensor de la legalidad; pero, ¿están los Fiscales en todos los actos judiciales? ¿Cuándo son parte y cuándo dejan de serlo para “defender la legalidad”? ¿Cómo afecta su jerarquización a la defensa de la legalidad?.

      Concluyo: quien pueda extraer de mi comentario la impresion de que creo que Jueces y Tribunales prevarican continuamente y que por ello defiendo que se respete adecuadamente el papel del Secretario Judicial-Fedatario, se equivoca. Lo único que digo es que si el poder corrompe, el poder absoluto lo hace absolutamente. Y el Secretario Judicial-Fedatario es una garantía “silenciosa” para los justiciables, aunque esté en desuso y sea poco valorada.

  17. María Martínez
    María Martínez Dice:

    Releyendo los comentarios, no creo ver ningún ataque personal al autor del post y, mucho menos, por su condición de secretario, que desconozco. Sí que se aprecian ciertas discrepancias con alguna de sus afirmaciones, en las que se viene a mantener, en resumen, que la separación de poderes, versión Montesquieu, y las Decretales del Papa Inocencio III exigen que el gobierno tenga un “comisario” (en sentido etimológico) en cada juzgado, que controle lo que hace el juez, mediante el “control de veracidad” y la “función fiedizante”, conceptos neonatos en el mundo jurídico, a los que auguro un brillante futuro. En cualquier caso, puesto que el autor se confiesa partícipe, en la medida que sea, de la reforma procesal, es claro que tiene que defender -por aberrante que sea- el modelo que se llevó a las leyes, y no es previsible que atienda a razones, como no las atendió el equipo ministerial que perpetró la reforma. Sin duda que la actuación de los jueces está sometida a controles, pero entre ellos no puede contarse la actividad de un funcionario jerárquicamente dependiente del ministerio de justicia, tesis inaudita y, de ser cierta, constitucionalmente imposible. En cuanto a la grabación audiovisual, soy la primera en reconocer que es un extraordinario avance, tanto que ha convertido a la tan cacareada “fe pública” en una verdadera antigualla, uno de esos “zombies” sin alma que se arrastran por nuestros cuerpos legales, esperando que un legislador piadoso ponga fin a su lenta agonía y la haga desaparecer de los textos positivos como ya lo está de la realidad forense, porque firmar electrónicamente un archivo no requiere otra cosa que tener una firma electrónica reconocida, sencilla operación que en todas las Administraciones modernas (incluyendo los “buques insignia”, AEAT y TGSS) vienen realizando cotidianamente funcionarios de los grupos C1 y C2.

  18. María Martínez
    María Martínez Dice:

    Releyendo los comentarios, no creo ver ningún ataque personal al autor del post y, mucho menos, por su condición de secretario, que desconozco. Sí que se aprecian ciertas discrepancias con alguna de sus afirmaciones, en las que se viene a mantener, en resumen, que la separación de poderes, versión Montesquieu, y las Decretales del Papa Inocencio III exigen que el gobierno tenga un “comisario” (en sentido etimológico) en cada juzgado, que controle lo que hace el juez, mediante el “control de veracidad” y la “función fiedizante”, conceptos neonatos en el mundo jurídico, a los que auguro un brillante futuro. En cualquier caso, puesto que el autor se confiesa partícipe, en la medida que sea, de la reforma procesal, es claro que tiene que defender -por aberrante que sea- el modelo que se llevó a las leyes, y no es previsible que atienda a razones, como no las atendió el equipo ministerial que perpetró la reforma. Sin duda que la actuación de los jueces está sometida a controles, pero entre ellos no puede contarse la actividad de un funcionario jerárquicamente dependiente del ministerio de justicia, tesis inaudita y, de ser cierta, constitucionalmente imposible. En cuanto a la grabación audiovisual, soy la primera en reconocer que es un extraordinario avance, tanto que ha convertido a la tan cacareada “fe pública” en una verdadera antigualla, uno de esos “zombies” sin alma que se arrastran por nuestros cuerpos legales, esperando que un legislador piadoso ponga fin a su lenta agonía y la haga desaparecer de los textos positivos como ya lo está de la realidad forense, porque firmar electrónicamente un archivo no requiere otra cosa que tener una firma electrónica reconocida, sencilla operación que en todas las Administraciones modernas (incluyendo los “buques insignia”, AEAT y TGSS) vienen realizando cotidianamente funcionarios de los grupos C1 y C2.

  19. Blue
    Blue Dice:

    Confirmo, MARÍA MARTINEZ, la impresión que me producen tus argumentos: que desconoces por completo el sentido de la figura del Secretario Judicial y que confundes gravemente la posición que ocupa cuando actúa como fedatario público -su papel originario- y cuando lo hace como responsable procesal de la Secretaría u Oficina judicial.
    Es perfectamente aceptable que defiendas la tesis de que la fé pública judicial tiene que desaparecer; porque, en pleno siglo XXI, dándole a una máquina que lo grabe todo, ya no hace falta ningún testigo público que con su firma (digital, si quieres) autorice esas actuaciones. Quizá, podrías también plantear la misma solución en el Consejo del Notariado y esperar a conocer qué grado de acogida recibe.
    Sin embargo, me parece que para dar una opinión bien fundamentada, hay que conocer bien el terreno que se pisa; algo que, dicho con todo mi respeto, creo, por las razones que presentas, que no se da en tu caso.
    Yerras cuando crees que el papel que se atribuye (o se pretende atribuir) al Secretario Judicial es “controlar” al Juez. No hay ningún control, salvo que por tal consideres que todo lo que resuelva o actúe éste quede por completo reflejado en un soporte realizado bajo el control de otra autoridad (el Secretario) que lo suscriba y lo haga desde su independencia y autonomía, mientras esta figura exista.
    Si tú entiendes que el Juez ha de tener, también, el poder de decidir qué se plasma documentalmente porque, como decía, desde tu punto de vista, no resulta necesario para las debidas garantías procesales la intervención de fedatario público judicial, es una opinión respetable, aunque para mí arriesgada. En cualquier caso, tendrías que proponer que cambie la Ley para atribuir al Juez o Tribunal una presunción de veracidad en sus actuaciones, similar a la que se aplica a los miembros del Ministerio Fiscal; pues, ante discrepancias sobre la realidad documentada, el Juez no debería ser al mismo tiempo Juez y parte.

  20. Blue
    Blue Dice:

    Confirmo, MARÍA MARTINEZ, la impresión que me producen tus argumentos: que desconoces por completo el sentido de la figura del Secretario Judicial y que confundes gravemente la posición que ocupa cuando actúa como fedatario público -su papel originario- y cuando lo hace como responsable procesal de la Secretaría u Oficina judicial.

    Es perfectamente aceptable que defiendas la tesis de que la fé pública judicial tiene que desaparecer; porque, en pleno siglo XXI, dándole a una máquina que lo grabe todo, ya no hace falta ningún testigo público que con su firma (digital, si quieres) autorice esas actuaciones. Quizá, podrías también plantear la misma solución en el Consejo del Notariado y esperar a conocer qué grado de acogida recibe.

    Sin embargo, me parece que para dar una opinión bien fundamentada, hay que conocer bien el terreno que se pisa; algo que, dicho con todo mi respeto, creo, por las razones que presentas, que no se da en tu caso.

    Yerras cuando crees que el papel que se atribuye (o se pretende atribuir) al Secretario Judicial es “controlar” al Juez. No hay ningún control, salvo que por tal consideres que todo lo que resuelva o actúe éste quede por completo reflejado en un soporte realizado bajo el control de otra autoridad (el Secretario) que lo suscriba y lo haga desde su independencia y autonomía, mientras esta figura exista.

    Si tú entiendes que el Juez ha de tener, también, el poder de decidir qué se plasma documentalmente porque, como decía, desde tu punto de vista, no resulta necesario para las debidas garantías procesales la intervención de fedatario público judicial, es una opinión respetable, aunque para mí arriesgada. En cualquier caso, tendrías que proponer que cambie la Ley para atribuir al Juez o Tribunal una presunción de veracidad en sus actuaciones, similar a la que se aplica a los miembros del Ministerio Fiscal; pues, ante discrepancias sobre la realidad documentada, el Juez no debería ser al mismo tiempo Juez y parte.

  21. Alberto Martínez de Santos
    Alberto Martínez de Santos Dice:

    Sería muy conveniente leerse la ley antes de comentar la interpretación que se hace de la misma. Hablamos simplemente de la “documentación”, no de llevarse bien o mal y, desde este punto de partida, el artículo es inatacable.
    Que no nos guste es otra cosa o tampoco que un Secretario Judicial decida hacer su trabajo en un Juzgado de Instrucción.
    Gracias Emilio

  22. Alberto Martínez de Santos
    Alberto Martínez de Santos Dice:

    Sería muy conveniente leerse la ley antes de comentar la interpretación que se hace de la misma. Hablamos simplemente de la “documentación”, no de llevarse bien o mal y, desde este punto de partida, el artículo es inatacable.

    Que no nos guste es otra cosa o tampoco que un Secretario Judicial decida hacer su trabajo en un Juzgado de Instrucción.

    Gracias Emilio

  23. procesalista
    procesalista Dice:

    El art. 117,3 de la Constitución dice literalmente que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales”. No puede haber catedrático que sea ilustre si le dice lo contrario. No son por tanto los jueces y magistrados los depositarios del Poder Judicial, aunque lleven 35 años usufructuándolo. María Martínez y el Juez atónito que se adhieren a su comentario debería saber que una cosa es la potestad jurisdiccional y otra la función decisoria o decir derecho (jurisdiccional). Por tanto los Jueces y Magistrados tienen la función dentro del proceso de decir el derecho, de resolver de manera definitiva el asunto y los Secretarios la función de ordenación del proceso, la fe pública y la documentación del proceso. Hace bien el Secretario titular del artículo en defender sus competencias.
    En cuanto a la polémica suscitada, no todos los procesalistas hemos caído en la trampa de asimilar el poder judicial con jueces y magistrados, como han querido hacer los que, a buen seguro han influido en María Martínez amparándose en el punto primero del propio art. 117 de la Constitución, porque lo que ese punto hace es constituir una reserva constitucional de la función jurisdiscente a favor de los jueces de carrera, “integrantes del poder judicial”, dice el texto.
    Solo añadir, para quienes no son expertos en derecho, que las leyes generalmente son claras como puedes ver cuando se transcriben. Pero las opiniones interesadas son inevitables, y la opinión de María se produce desde el total desconocimiento o desde la mala intención.

  24. procesalista
    procesalista Dice:

    El art. 117,3 de la Constitución dice literalmente que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales”. No puede haber catedrático que sea ilustre si le dice lo contrario. No son por tanto los jueces y magistrados los depositarios del Poder Judicial, aunque lleven 35 años usufructuándolo. María Martínez y el Juez atónito que se adhieren a su comentario debería saber que una cosa es la potestad jurisdiccional y otra la función decisoria o decir derecho (jurisdiccional). Por tanto los Jueces y Magistrados tienen la función dentro del proceso de decir el derecho, de resolver de manera definitiva el asunto y los Secretarios la función de ordenación del proceso, la fe pública y la documentación del proceso. Hace bien el Secretario titular del artículo en defender sus competencias.
    En cuanto a la polémica suscitada, no todos los procesalistas hemos caído en la trampa de asimilar el poder judicial con jueces y magistrados, como han querido hacer los que, a buen seguro han influido en María Martínez amparándose en el punto primero del propio art. 117 de la Constitución, porque lo que ese punto hace es constituir una reserva constitucional de la función jurisdiscente a favor de los jueces de carrera, “integrantes del poder judicial”, dice el texto.
    Solo añadir, para quienes no son expertos en derecho, que las leyes generalmente son claras como puedes ver cuando se transcriben. Pero las opiniones interesadas son inevitables, y la opinión de María se produce desde el total desconocimiento o desde la mala intención.

  25. jurista
    jurista Dice:

    Pues, con la ley en la mano : la LECRIM no prevé la grabación de las declaraciones sumariales, salvo en dos supuestos : en caso de menores y en los supuestos de que no se pueda practicar en el juicio oral. Llevamos años de reformas y más reformas, amontonadas una encima de otras, superpuestas, dando lugar a un enorme galimatías. No me extraña que uno de los comentaristas no entienda nada. Son precisas leyes, claras, ordenadas y que se puedan cumplir.
    Pues, bien, en esas reformas nunca se ha tocado lo comentado ¿por qué será? Quizás el artículo 301 de la LECRIM tenga algo que ver, que dice una sola vez : “las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente ley”. O quizás no tenga nada que ver. Es posible que el autor del post que dice haber participado en reformas nos pueda dar razón.

    • procesalista
      procesalista Dice:

      Tú jurista, si realmente lo eres sabrás que el ordenamiento positivo nunca podrá prever toda la casuística, por eso los ordenamientos jurídicos tienen todos un principio rectores del ordenamiento ( Principios generales del derecho) que son fuente de derecho en nuestro ordenamiento, y existen instituciones procesales como la analogía, el derecho supletorio, la fe pública que es una institución jurídico procesal elaborada a lo largo de los siglos en los que la ciencia jurídica se ha desarrollado, etc, etc. La LEC siempre ha sido considerada supletoria del resto de las leyes de procedimiento. Que haya juristas, o leguleyos, que nunca hayan alcanzado a comprender las instituciones procesales no quiere decir no sean aplicables. Por eso la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Secretario en exclusividad la fe pública sin necesidad de definirla, porque ya en las Leyes de Partidas se recoge, y su ejercicio constituye la función fideizante (para María a quien no se le va a volver a olvidar), y en las propias leyes de partidas se estable como sanción por la traición de dicha función que al Secretario del Proceso o al Escribano se le cortara la mano. Ves María que hay cosas que toda la vida se han tomado con rigor: El Secretario perdía sello y firma de un golpe.
      Suerte a todos amigos, y a los Secretarios judiciales más, que la vais a necesitar si os cambian el nombre y como lleva el borrador de reforma de la LOPJ os pasan a denominar Letrados al servicio de la Administración de Justicia. Os harán buscarle la jurisprudencia y redactarle las sentencias a los jueces, no se trata de otra cosa con esa reforma.

  26. jurista
    jurista Dice:

    Pues, con la ley en la mano : la LECRIM no prevé la grabación de las declaraciones sumariales, salvo en dos supuestos : en caso de menores y en los supuestos de que no se pueda practicar en el juicio oral. Llevamos años de reformas y más reformas, amontonadas una encima de otras, superpuestas, dando lugar a un enorme galimatías. No me extraña que uno de los comentaristas no entienda nada. Son precisas leyes, claras, ordenadas y que se puedan cumplir.
    Pues, bien, en esas reformas nunca se ha tocado lo comentado ¿por qué será? Quizás el artículo 301 de la LECRIM tenga algo que ver, que dice una sola vez : “las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente ley”. O quizás no tenga nada que ver. Es posible que el autor del post que dice haber participado en reformas nos pueda dar razón.

  27. procesalista
    procesalista Dice:

    La pertenencia o no de los cuerpos funcionariales al Poder Judicial no viene dada por la ubicación o dependencia orgánica del Cuerpo, sino por las competencias integradoras del proceso que las leyes atribuyan a cada cuerpo. A los Secretarios Judiciales les viene encomendada en exclusividad la fe pública procesal y la documentación del proceso, que es una función esencial integradora del proceso conforme lo previene el art. 24.2 de la Constitución; con ese carácter de derecho fundamental que la constitución le confiere al proceso, la fe pública es inalienable del mismo. Los secretarios judiciales son tan integrantes del poder judicial como lo son los jueces.
    Todos deben ser controlados, el sistema de controles es inherente al Estado de derecho y al sistema democrático, !como que a quien dice el derecho no se le debe controlar!!. Por supuesto que ha de ser controlado para que no dicte resoluciones injustas, que se controlan a través de los recursos. Pero debe de ser controlado además en la propia génesis y desarrollo del proceso, y esa es, ha sido y será siempre la función de control procesal y de veracidad que en nuestro sistema judicial milenario ha correspondido siempre a los Secretarios o escribanos. Y conste que, hoy más que nunca, la fe pública en el proceso tiene más razón de ser que nunca, porque de igual manera que existen muchos medios técnicos para dejar constancia de los actos procesales, existe muchos medios para camuflar realidades procesales.
    Que los Secretarios durante la primera fase de la democracia estuvieran ubicados en el Consejo General del Poder Judicial y que a partir de la entrada en vigor de la LOPJ de 1 de julio de 1985 tuvieran que buscar acomodo en el Ministerio de Justicia, porque estorbaban a los Jueces que querían monopolizar el CGPJ y llamarlo órgano de gobierno de los jueces, no hace que los Secretarios sean funcionarios administrativos, sino que siguen siendo funcionarios de la Administración de Justicia con funciones esenciales del proceso. A fin de cuentas tan órgano administrativo es la Fiscalía General del Estado, el Consejo General del Poder Judicial, como la Secretaria General de la Administración de Justicia, donde orgánicamente se aloja hoy el Cuerpo de los Secretarios Judiciales.

  28. procesalista
    procesalista Dice:

    La pertenencia o no de los cuerpos funcionariales al Poder Judicial no viene dada por la ubicación o dependencia orgánica del Cuerpo, sino por las competencias integradoras del proceso que las leyes atribuyan a cada cuerpo. A los Secretarios Judiciales les viene encomendada en exclusividad la fe pública procesal y la documentación del proceso, que es una función esencial integradora del proceso conforme lo previene el art. 24.2 de la Constitución; con ese carácter de derecho fundamental que la constitución le confiere al proceso, la fe pública es inalienable del mismo. Los secretarios judiciales son tan integrantes del poder judicial como lo son los jueces.
    Todos deben ser controlados, el sistema de controles es inherente al Estado de derecho y al sistema democrático, !como que a quien dice el derecho no se le debe controlar!!. Por supuesto que ha de ser controlado para que no dicte resoluciones injustas, que se controlan a través de los recursos. Pero debe de ser controlado además en la propia génesis y desarrollo del proceso, y esa es, ha sido y será siempre la función de control procesal y de veracidad que en nuestro sistema judicial milenario ha correspondido siempre a los Secretarios o escribanos. Y conste que, hoy más que nunca, la fe pública en el proceso tiene más razón de ser que nunca, porque de igual manera que existen muchos medios técnicos para dejar constancia de los actos procesales, existe muchos medios para camuflar realidades procesales.
    Que los Secretarios durante la primera fase de la democracia estuvieran ubicados en el Consejo General del Poder Judicial y que a partir de la entrada en vigor de la LOPJ de 1 de julio de 1985 tuvieran que buscar acomodo en el Ministerio de Justicia, porque estorbaban a los Jueces que querían monopolizar el CGPJ y llamarlo órgano de gobierno de los jueces, no hace que los Secretarios sean funcionarios administrativos, sino que siguen siendo funcionarios de la Administración de Justicia con funciones esenciales del proceso. A fin de cuentas tan órgano administrativo es la Fiscalía General del Estado, el Consejo General del Poder Judicial, como la Secretaria General de la Administración de Justicia, donde orgánicamente se aloja hoy el Cuerpo de los Secretarios Judiciales.

  29. Donato Alférez
    Donato Alférez Dice:

    La reforma procesal de 2009 no es sino la adaptación de las leyes de procedimiento a los principios y postulados de la LOPJ de 2003, que fue aprobada por mayoría absoluta del Congreso y aún no digerida por ciertos sectores, especialmente de la judicatura. No sé cómo se puede llamar golpe de estado a la publicación de las reformas procesales en desarrollo de la LOPJ.
    No voy a hacer una defensa de la oficina judicial en los términos en que se está implantando, con mejores o peores resultados, como peores o mejores son los resultados de la vieja oficina, pero no he visto tan furibundos ataques al sistema del siglo XIX como está habiendo en estos momentos.
    Pero éste no es el tema, afortunadamente la LO 2003 aclaró, en alguna medida, el panorama competencial.
    Estoy en absoluto desacuerdo con la Sra. Martínez que parece achacar a las reformas procesales el objetivo frustrado de mejorar la justicia. La justicia no se ha mejorado por diversas razones entre las que tiene una importancia especial no creer en los cambios y el continuo ataque a que se ha visto sometido el proyecto.
    La dependencia orgánica no condiciona la institución de la fe pública, que se ejerce con absoluta independencia, con sometimiento a la Ley.
    Entiendo que debe existir coordinación en la labor de juez y secretario, debe existir armonía, pero en ningún caso, está colaboración debe estar desprovista del necesario rigor técnico y si el Secretario, dentro del ámbito de sus exclusivas competencias entiende que la documentación de un acto procesal limita en alguna manera la grabación de la imagen y el sonido deberá acordarlo mediante decreto fundamentado, en la misma manera que resuelve estar presente en las vistas. Las resoluciones son susceptibles de recurso, pero ahí están y queda constancia en las actuaciones. Esto fortalece la seguridad jurídica.
    Por cierto, el argumento de que los secretarios, en su mayoría, son jueces frustrados ya no se sostiene. Un saludo

  30. Donato Alférez
    Donato Alférez Dice:

    La reforma procesal de 2009 no es sino la adaptación de las leyes de procedimiento a los principios y postulados de la LOPJ de 2003, que fue aprobada por mayoría absoluta del Congreso y aún no digerida por ciertos sectores, especialmente de la judicatura. No sé cómo se puede llamar golpe de estado a la publicación de las reformas procesales en desarrollo de la LOPJ.
    No voy a hacer una defensa de la oficina judicial en los términos en que se está implantando, con mejores o peores resultados, como peores o mejores son los resultados de la vieja oficina, pero no he visto tan furibundos ataques al sistema del siglo XIX como está habiendo en estos momentos.
    Pero éste no es el tema, afortunadamente la LO 2003 aclaró, en alguna medida, el panorama competencial.
    Estoy en absoluto desacuerdo con la Sra. Martínez que parece achacar a las reformas procesales el objetivo frustrado de mejorar la justicia. La justicia no se ha mejorado por diversas razones entre las que tiene una importancia especial no creer en los cambios y el continuo ataque a que se ha visto sometido el proyecto.
    La dependencia orgánica no condiciona la institución de la fe pública, que se ejerce con absoluta independencia, con sometimiento a la Ley.
    Entiendo que debe existir coordinación en la labor de juez y secretario, debe existir armonía, pero en ningún caso, está colaboración debe estar desprovista del necesario rigor técnico y si el Secretario, dentro del ámbito de sus exclusivas competencias entiende que la documentación de un acto procesal limita en alguna manera la grabación de la imagen y el sonido deberá acordarlo mediante decreto fundamentado, en la misma manera que resuelve estar presente en las vistas. Las resoluciones son susceptibles de recurso, pero ahí están y queda constancia en las actuaciones. Esto fortalece la seguridad jurídica.
    Por cierto, el argumento de que los secretarios, en su mayoría, son jueces frustrados ya no se sostiene. Un saludo

  31. procesalista
    procesalista Dice:

    Y como conclusión diré, que no respetar las competencias propias dentro del proceso, en este caso que nos ocupa del proceso de Palma, sólo beneficia a los imputados a quienes se les da el resorte de poderse agarrar a la falta de publicidad formal, al carecer de uno de los requisitos que las leyes procesales establecen como garantía, con repercusión constitucional al afectar a la publicidad que debe regir todo proceso. Solo desde la función fideizante (de la que habla el Secretario autor del texto que comentamos y de la que María, desde el desconocimiento que muestra del derecho procesal, nunca había oído hablar), se puede hacer una interpretación integradora de los arts. 24,2 y 120, de la Constitución, cuando este último dice que “las actuaciones judiciales serán públicas con las restricciones que prevean las leyes de procedimiento”. Cómo podría ser un proceso público, tal y como exige el art. 24,2 si se hace a puerta cerrada cuando se restringe la publicidad material? Pues sigue siendo público en base a la publicidad formal que la función documentadora y fideizante del Secretario le otorga. La publicidad formal del proceso es preceptiva e inviolable, porque es la que posibilita el control a posteriori el conocimiento del proceso, no solo para las partes, sino también para el público y para los propios tribunales antes los que haya de ser revisado en vía de recursos.. Si el Juez ha acordado la restricción de la publicidad formal, ordenando al Secretario que no grabe, el proceso es nulo. El juez puede restringir la publicidad material y hacer el juicio o las diligencias a puerta cerrada, pero la restricción de la publicidad formal no es disponible para el Juez. No les pasaré Minuta por este consejo a la Casa Real ni al Sr. Roca
    Gracias al Secretario judicial porque el defender las funciones propias le honra, y nos ha dado la oportunidad de poner en debate el calamitoso estado de la administración de Justicia. Le deseo suerte a un cuerpo que lleva 30 años denostado, que fue quien mantuvo a la administración de Justicia en cotas altas de calidad que, se me antoja, no volverán.

  32. procesalista
    procesalista Dice:

    Y como conclusión diré, que no respetar las competencias propias dentro del proceso, en este caso que nos ocupa del proceso de Palma, sólo beneficia a los imputados a quienes se les da el resorte de poderse agarrar a la falta de publicidad formal, al carecer de uno de los requisitos que las leyes procesales establecen como garantía, con repercusión constitucional al afectar a la publicidad que debe regir todo proceso. Solo desde la función fideizante (de la que habla el Secretario autor del texto que comentamos y de la que María, desde el desconocimiento que muestra del derecho procesal, nunca había oído hablar), se puede hacer una interpretación integradora de los arts. 24,2 y 120, de la Constitución, cuando este último dice que “las actuaciones judiciales serán públicas con las restricciones que prevean las leyes de procedimiento”. Cómo podría ser un proceso público, tal y como exige el art. 24,2 si se hace a puerta cerrada cuando se restringe la publicidad material? Pues sigue siendo público en base a la publicidad formal que la función documentadora y fideizante del Secretario le otorga. La publicidad formal del proceso es preceptiva e inviolable, porque es la que posibilita el control a posteriori el conocimiento del proceso, no solo para las partes, sino también para el público y para los propios tribunales antes los que haya de ser revisado en vía de recursos.. Si el Juez ha acordado la restricción de la publicidad formal, ordenando al Secretario que no grabe, el proceso es nulo. El juez puede restringir la publicidad material y hacer el juicio o las diligencias a puerta cerrada, pero la restricción de la publicidad formal no es disponible para el Juez. No les pasaré Minuta por este consejo a la Casa Real ni al Sr. Roca
    Gracias al Secretario judicial porque el defender las funciones propias le honra, y nos ha dado la oportunidad de poner en debate el calamitoso estado de la administración de Justicia. Le deseo suerte a un cuerpo que lleva 30 años denostado, que fue quien mantuvo a la administración de Justicia en cotas altas de calidad que, se me antoja, no volverán.

  33. María Martínez
    María Martínez Dice:

    Ante todo mucha calma. Entre las “Partidas” de Alfonso X, las disposiciones de un Papa del siglo XII o XIII, el que dice que los secretarios judiciales “son tan integrantes del poder judicial como lo son los jueces” y los que me consideran, alternativamente y sin otra opción, como idiota o malintencionada, creo que no se están respetando las reglas del discurso lógico ni las de la cortesía bloguera. Que los secretarios tienen atribuida, en varios preceptos de las leyes procesales, la función de documentar las actuaciones no ofrece discusión, que esa función no puede condicionar, entorpecer ni mediatizar los fines de la investigación penal, dirigida por el juez de instrucción, tampoco. Las reformas de 2003 y 2009 han convertido a los secretarios (que anteriormente no lo eran) en funcionarios administrativos, pues concurren todos las notas que el Derecho exige para ello, en particular las de subordinación, dependencia jerárquica y sometimiento a las instrucciones superiores, en una rigurosa cadena que asciende desde el jefe de sección hasta el secretario general, en términos no diferentes de los que pueden darse en el ministerio de fomento o en el de hacienda, con su correlato de jefaturas de libre designación, reservadas al favor político y condicionadas a la obediencia ciega a las directrices superiores. En estas condiciones, una pretendida independencia en el ejercicio de la “fe pública” (si es que tal cosa tiene algún significado) no pasa de ser una inasible quimera. No obstante, si hay quien considera cualquier argumento como ataque personal, gusta de pasear desnudo y sostiene que luce un hermoso vestido, no seré yo quien intente convencerlo de lo contrario. Buenas noches y buena suerte.

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Recomiendo la lectura del art.465.8, in fine,de LOPJ donde dice que el secretario de gobierno NO puede dar instrucciones cuando un secretario judicial este realizando y actuando sus funciones de ordenacion del proceso y como fedatario . Además, ya lo menciono en el artículo del que soy autor, así como también que estamos sujetos al principio de legalidad e imparcialidad, y al de autonomia e independencia en el ejercicio de la fe pública…. al de dependencia jerárquica ” en las demás!!!!!!!”
      Y de otro lado, y como muestar bien vale un boton: STS Sala II de lo Penal de fecha 22/12/10 ROJ: STS 7536/109;secc. 1, Nº de Recurso 10545/10, Nº de Resolucion 1131/10, fundamentos 8º y 9º ( ABSOLUTA SUPREMACIA DELA FE PUBLICA QUE CORRESPONDE AL SECRETARIO JUDICIAL)… y en el funadamento 6º , párrafo 11º, recoge que las disposiciones de los arts. 145 a 147 de la LECivil, se extienden a toda lase de jurisdiccines, y que la utilizacion de medios técnicos de gabacion o reproduccion es potestativa de los secretarios judiciales que cosrvan la exclusividad y plenitulafe pública judicial.
      ( PERDONPOR LA SINTAXIS pero mi ordenador tiene viricos problemas que me dispongoa intentar subsanar ya mismo)

  34. María Martínez
    María Martínez Dice:

    Ante todo mucha calma. Entre las “Partidas” de Alfonso X, las disposiciones de un Papa del siglo XII o XIII, el que dice que los secretarios judiciales “son tan integrantes del poder judicial como lo son los jueces” y los que me consideran, alternativamente y sin otra opción, como idiota o malintencionada, creo que no se están respetando las reglas del discurso lógico ni las de la cortesía bloguera. Que los secretarios tienen atribuida, en varios preceptos de las leyes procesales, la función de documentar las actuaciones no ofrece discusión, que esa función no puede condicionar, entorpecer ni mediatizar los fines de la investigación penal, dirigida por el juez de instrucción, tampoco. Las reformas de 2003 y 2009 han convertido a los secretarios (que anteriormente no lo eran) en funcionarios administrativos, pues concurren todos las notas que el Derecho exige para ello, en particular las de subordinación, dependencia jerárquica y sometimiento a las instrucciones superiores, en una rigurosa cadena que asciende desde el jefe de sección hasta el secretario general, en términos no diferentes de los que pueden darse en el ministerio de fomento o en el de hacienda, con su correlato de jefaturas de libre designación, reservadas al favor político y condicionadas a la obediencia ciega a las directrices superiores. En estas condiciones, una pretendida independencia en el ejercicio de la “fe pública” (si es que tal cosa tiene algún significado) no pasa de ser una inasible quimera. No obstante, si hay quien considera cualquier argumento como ataque personal, gusta de pasear desnudo y sostiene que luce un hermoso vestido, no seré yo quien intente convencerlo de lo contrario. Buenas noches y buena suerte.

  35. Josef K
    Josef K Dice:

    ¿Sabe el autor del post o algunos de los comentarista si la medida de no grabar la imagen, ha sido una decisión personal del juez o ha sido consensuada con el secretario judicial?
    Cuando me enteré que los actos procesales se grababan en vídeo me pareció algo de sentido común y más con los medios que disponemos en estos tiempos. Pensaba que estas grabaciones deberían de ser de mucha utilidad para los jueces y magistrados, y que la visionaban antes de dictar sentencias sobre los recursos las Audiencias Provinciales.
    Leo con asombro en el comentario de una comentarista “Antes de que se grabasen las vistas, los testigos podían mentir impunemente, pues las actas (tomadas a menudo con bolígrafo por el secretario –y a veces directamente ilegibles-) eran un desastre. Y el testigo, si se le acusaba por falso testimonio, siempre podría decir “yo no dije eso”, lo tomaría mal el secretario”
    Soy lego en Derecho, pero en este vídeo puede comprobar en la practica real para lo que sirven los vídeos en un juzgado español y en una Audiencia Provincial.
    https://www.youtube.com/watch?v=DD1bSQOZbuc

  36. Josef K
    Josef K Dice:

    ¿Sabe el autor del post o algunos de los comentarista si la medida de no grabar la imagen, ha sido una decisión personal del juez o ha sido consensuada con el secretario judicial?

    Cuando me enteré que los actos procesales se grababan en vídeo me pareció algo de sentido común y más con los medios que disponemos en estos tiempos. Pensaba que estas grabaciones deberían de ser de mucha utilidad para los jueces y magistrados, y que la visionaban antes de dictar sentencias sobre los recursos las Audiencias Provinciales.

    Leo con asombro en el comentario de una comentarista “Antes de que se grabasen las vistas, los testigos podían mentir impunemente, pues las actas (tomadas a menudo con bolígrafo por el secretario –y a veces directamente ilegibles-) eran un desastre. Y el testigo, si se le acusaba por falso testimonio, siempre podría decir “yo no dije eso”, lo tomaría mal el secretario”

    Soy lego en Derecho, pero en este vídeo puede comprobar en la practica real para lo que sirven los vídeos en un juzgado español y en una Audiencia Provincial.
    https://www.youtube.com/watch?v=DD1bSQOZbuc

  37. jurista
    jurista Dice:

    Sr. procesalista : va a ser que no, que no todos los principios son de aplicación a todos los órdenes jurisdiccionales y materias; precisamente, la penal se rige por unos muy especiales, y, en concreto, la analogía no es de aplicación. Lo procesal y lo sustantivo no son compartimentos estancos, no ha de perderse de vista. Insisto, en la LECRIM. no se regula la grabación de las diligencias sumariales, es más, sólo se prevé en los dos casos que he indicado, y, en concreto, cuando se trata de menores, la norma (art. 433 Lecrim.) exige que sea el juez el que lo acuerde, si es que resultara procedente. Por tanto, a sensu contrario, si el juez no lo acuerde ni en ese caso ni en otros, no hay obligación legal de grabar esas diligencias. Las reformas procesales tocaron todas las leyes procesales, incluso la de enjuiciamiento criminal, en todas, incluso en esta, se estableció la grabación de las vistas y juicios (que son públicos, salvo excepciones), pero no las actuaciones sumariales, que es de lo que trata este post. No es olvido del legislador, es intencionalidad.
    Concluyendo, en mi modesta opinión, la respuesta al post es SI es correcto que no se grabe, y, más propiamente, es LEGAL.

    • procesalista
      procesalista Dice:

      No se ponga tan estupendo, jurista, porque estando en principio de acuerdo con que en el derecho penal sustantivo no rige el principio de la analogía, sino el de la tipicidad, ni el mismísimo Código Penal se libra, ya que el art.21,6ª permite al juez aplicar la analogía en la apreciación de atenuantes. Mire por donde, intuyo V. es Juez, pero si no lo es no pasa nada. El art.433 de la LECr. que cita no es ejemplo válido para nada, porque, además de ser potestativo y no imperativo, no restringe la publicidad sino que la refuerza, al contrario de lo que sucede en el caso que nos ocupa del Juzgado de Palma de Mallorca, que restringe la publicidad formal. Y la limitación o la invasión restrictiva de la publicidad formal son indisponibles para el Juez. La intromisión en la publicidad formal solo es admisible cuando haya precepto legal habilitante para el Juez, caso del 433 de la LECr. que V. cita.
      Buenas noches.

    • Emilio López Durán
      Emilio López Durán Dice:

      Como muestra bien vale un boton: STS Sala II de lo Penal de fecha 22/12/10 ROJ: STS 7536/109;secc. 1, Nº de Recurso 10545/10, Nº de Resolucion 1131/10, fundamentos 8º y 9º ( ABSOLUTA SUPREMACIA DELA FE PUBLICA QUE CORRESPONDE AL SECRETARIO JUDICIAL)… y en el funadamento 6º , párrafo 11º, recoge que las disposiciones de los arts. 145 a 147 de la LECivil, se extienden a toda lase de jurisdiccines, y que la utilizacion de medios técnicos de gabacion o reproduccion es potestativa de los secretarios judiciales que cosrvan la exclusividad y plenitulafe pública judicial. Ah! recuerdo que existe el art. 4 de la LECivil que ex lege establece la supletoriedad de esta a los ordenes penal, social y contenioso adinistrativo, por tanto no se puede hablar de analogia sino de aplicacion directa de ley, que , sí es jurista, distinguira perfectamente de la analogia pues esta se aplica cuando no hay norma, pero aquí si existe a través del art. 4 de LEC antes mencionado.

  38. jurista
    jurista Dice:

    Sr. procesalista : va a ser que no, que no todos los principios son de aplicación a todos los órdenes jurisdiccionales y materias; precisamente, la penal se rige por unos muy especiales, y, en concreto, la analogía no es de aplicación. Lo procesal y lo sustantivo no son compartimentos estancos, no ha de perderse de vista. Insisto, en la LECRIM. no se regula la grabación de las diligencias sumariales, es más, sólo se prevé en los dos casos que he indicado, y, en concreto, cuando se trata de menores, la norma (art. 433 Lecrim.) exige que sea el juez el que lo acuerde, si es que resultara procedente. Por tanto, a sensu contrario, si el juez no lo acuerde ni en ese caso ni en otros, no hay obligación legal de grabar esas diligencias. Las reformas procesales tocaron todas las leyes procesales, incluso la de enjuiciamiento criminal, en todas, incluso en esta, se estableció la grabación de las vistas y juicios (que son públicos, salvo excepciones), pero no las actuaciones sumariales, que es de lo que trata este post. No es olvido del legislador, es intencionalidad.
    Concluyendo, en mi modesta opinión, la respuesta al post es SI es correcto que no se grabe, y, más propiamente, es LEGAL.

  39. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    La grabación audiovisual de las vistas es una ventaja enorme para todos. Antes de eso, lo que había ocurrido en el juicio no podía saberse a ciencia cierta, ni siquiera por el tribunal “ad quem” en vía de recurso, pues las actas generalmente eran muy sucintas, cuando no impresas o estereotipadas.
    Desde que las vistas se graban todos los operadores jurídicos han de proceder con corrección, evitando marrullerías, salidas de pata de banco, y manifestaciones de dudoso gusto. También la compostura de los jueces queda recogida fielmente en la grabación. Y las declaraciones testificales son ahora fidedignas.
    En suma, no le veo más que ventajas.
    Por otro lado, al no ser ya necesaria la fe pública en los mismos términos que antaño, la figura del Secretario Judicial, actualmente infrautilizada, podría utilizarse y reciclarse en un sentido más práctico, suprimiendo el Secretariado, que sería asumido por los Oficiales de Justicia, y pasando a desempeñar los actuales Secretarios funciones jurisdiccionales en la denominada “justicia menor” como los antiguos Juzgados de Distrito o la nonata justicia de proximidad.

    • Josef K.
      Josef K. Dice:

      “Desde que las vistas se graban todos los operadores jurídicos han de proceder con corrección, evitando marrullerías, salidas de pata de banco, y manifestaciones de dudoso gusto. También la compostura de los jueces queda recogida fielmente en la grabación. Y las declaraciones testifícales son ahora fidedignas.”
      Sí, sí…perdone que me ría (sé que éste es un bloc serio), pero también debería de serlo la Justicia…vea este video… https://www.youtube.com/watch?v=DD1bSQOZbuc … verá si las declaraciones testifícales son ahora fidedigna.

    • Lucía de las Heras
      Lucía de las Heras Dice:

      Josef K:
      Por supuesto, no digo que los testigos hayan dejado de mentir. Ya sabemos que en nuestro sistema judicial, por desgracia, ha sido habitual que los testigos mientan y por eso tradicionalmente los jueces no han prestado atención a la prueba testifcal (que en Civil solía practicarse sin presencia judicial, en secretaría por los oficiales), basándose sólo para dictar sentencias en las pruebas documentales o periciales, que son más fidedignas.
      Pero precisamente el origen de esto es el total descrédito en que cayó la prueba testifical por ausencia de consecuencias penales para el testigo mendaz.
      En la actualidad, la grabación de las declaraciones testificales permite fundar eficazmente una acusación por falso testimonio, sobre todo porque el testigo no puede argumentar que “yo no dije eso, lo tomaría mal el secretario” o cosas por el estilo. Ahora su declaración queda grabada fielmente.
      Si los testigos siguen mintiendo, será porque no se ha desarrollado la cultura de perseguir penalmente el falso testimonio, y ello es responsabilidad de todos los operadores jurídicos. Un fiscal, un juez o un abogado que presencien una declaración testifical falaz, deberían promover siempre su persecución penal, pues sólo así se pondrá coto a esa lacra.

  40. Blue
    Blue Dice:

    Estimada MARIA MARTINEZ:
    Alguien que conozca “suficientemente” la figura del Secretario Judicial, no podría decir jamás que “una pretendida independencia en el ejercicio de la “fe pública” (si es que tal cosa tiene algún significado) no pasa de ser una inasible quimera.” Porque, para ser una quimera, viene ocurriendo desde hace siglos en los Juzgados y Tribunales con el necesario amparo legal y normativo.
    Siento que no te hayas tomado la molestia de leer cuáles son las condiciones que determina la Ley respecto del régimen de dependencia jerárquica aplicable a los Secretarios Judiciales. Si dedicaras cinco minutos de tu tiempo a hacerlo, descubrirías dos cosas: 1ª) Que ninguna autoridad ministerial puede dar instrucciones concretas a ningún Secretario Judicial. Las instrucciones han de ser genéricas con el fin de homogeneizar formas de actuar, nada más. 2ª) Que en el ejercicio de la Fe Pública Judicial no hay instrucciones que valgan, ni concretas ni genéricas, como es lógico. No hay quimeras, sino realidades. Acércate a cualquier Juzgado de España y pregunta, si lo deseas.
    Respecto a la otra faceta del trabajo de los Secretarios Judiciales (la de dirección procesal), tu postura sobre las nuevas atribuciones procesales otorgadas a los Secretarios, no es nueva. De hecho, el catedrático de la Oliva también la comparte. Es respetable; pero fíjate el enorme poder que tiene en la Administración de Justicia el Ministerio Fiscal y su régimen de dependencia jerárquica es notablemente mayor que el previsto para los Secretarios Judiciales. Y, sin embargo, parece que esto no precupa al señor de la Oliva ni tampoco a ti.

  41. Fco. Javier de Frutos
    Fco. Javier de Frutos Dice:

    No pretendo entrar en polémicas absurdas, solo decir dos cosas: 1ª Estoy totalmente de acuerdo con el post de Emilio, al que doy las gracias pos su valentía al escribir el mismo, el cual suscribo “casi” en su totalidad. Excluyo el segundo párrafo en el que se hace referencia a unos posibles delitos que no veo por ninguna parte. Y, 2ª. Ni siquiera el Secretario Judicial tiene la facultad de decidir sobre la forma de documentar las declaraciones judiciales, pues los arts. 146.2 y 147 LECiv., también aplicables a los procesos penales, obligan a utilizar el soporte apto para la grabación y reprodución del sonido e imagen, si el Juzgado cuenta con los medios tecnológicos necesarios para ello. Y, por último, expresar que en mi larga practica procesal he oído decir, en inumerables ocasiones, a los Abogados defensores la famosa frase: “Sr. Secretario que conste en acta de forma literal…..”, para que así el Tribunal Superior, que ha de resolver los posibles recursos, pueda valorar textualmente lo que consta en la misma, ¡Por algo será ….!

  42. Patricia
    Patricia Dice:

    Vaya por delante que creo que se polemiza sobre algo que normalmente no causa problemas en la práctica. Secretarios y jueces de instrucción suelen estar bastante conformes con cómo hacer las cosas.
    La LECrim parece prever que la declaración del imputado se tome por escrito, pues no de otra manera se entiende que el art. 397 hable de que se “dicte” la declaración. Y si él no lo hace, lo hará el Secretario judicial, procurando consignar las mismas palabras de que aquél se hubiese valido. Esto viene de la reforma que entró en vigor en mayo de 2010, pues antes era el Juez quien dictaba si no lo hacía el imputado. Más tarde, en el art. 401 se dice que se deben consignar las preguntas y contestaciones, que el procesado podrá leer la declaración y si no usare de él, la leerá el Secretario en su presencia (art. 402)…
    La pregunta del siglo sería si realmente las cosas se hacen así en la práctica o no. Los Abogados podrían decir tantas cosas al respecto,… pero no las dicen porque en el fondo se trata de ser prácticos.
    Sí he visto que, en la práctica, ante una declaración larga y compleja, todos los implicados prefieren que se grabe pues en caso contrario, se extendería durante horas o días, dictando el secretario cada pregunta que se haga y cada respuesta. Quien decide que se haga una cosa u otra es, sí, el secretario judicial, bien porque lo aprecie directamente, bien por atender a la indicación del juez que advierte de la conveniencia de esta forma de documentar. Pero es al secretario al que le corresponde decidir cómo documentar.
    Yo creo que más que nada el post se queja de la ignorancia generalizada en los medios sobre la figura del secretario judicial y de sus funciones. Y no le falta razón. Pero sembrando dudas sobre una instrucción y un juez en concreto, creo que no ayuda a su causa.
    Podrían contribuir, en cambio, a que los procesos fueran más seguros y previsibles si, por ejemplo, velaran por el respeto escrupuloso de las normas de procedimiento, o unificaran prácticas de manera que abogados y procuradores no tuvieran que andar preguntándose cómo se hacen las cosas en cada juzgado. Son sólo ideas, claro.

  43. Manolo Díaz
    Manolo Díaz Dice:

    El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala Penal), ha aclarado recientemente (auto 125/2013, de 19 de diciembre), dos extremos relevantes para este interesante debate: 1) “el art. 454 de LOPJ otorga a los Secretarios Judiciales responsabilidad de la función de documentación. No puede negarse la competencia objetiva para esa labor, sin que ello sea obstáculo para que la concreta documentación deba ajustarse a las previsiones legales y a la decisión del instructor, que obviamente podrá dar las instrucciones precisas”; y 2) “la grabación en soporte audiovisual está dirigida especialmente para los juicios orales, quedando en la fase de Instrucción como auxilio y complemento, sin que la subsidiariedad de la LECiv (arts, 146, 147 y concordantes) pueda ser soporte legal suficiente”.

  44. Luchador
    Luchador Dice:

    El Auto que se menciona en el post anterior debe examinarse atendiendo al caso concreto, no podemos olvidar que se resuelve sobre la necesidad o no de transcribir unas actuaciones. En el mismo se reconoce que tal y como expone el art. 454 LOPJ “se atribuye a los Secretarios Judiciales la responsabilidad de la función de documentación”, reconociendo la competencia objetiva del Secretario en esta materia. Por otro lado, tal y como se expone en el anterior comentario, la Sala manifiesta que “el Secretario deberá estar a las previsiones legales y a la decisión del instructor”.
    Efectivamente el Auto de la Sala refiere lo anterior, pero como siempre, las interpretaciones que se suelen hacer de este tipo de resoluciones, son interesadas.
    Resultaría incoherente que la Sala dijera que éste operador jurídico (Secretario) es responsable de la documentación, reconociendo su competencia objetiva, y al mismo tiempo resolviera que para ese tipo de actuación, debiera estar a las instrucciones de un juez, ¿qué tipo de responsabilidad o de competencia sería esa?, ¿un operador jurídico es responsable de algo y recibe instrucciones sobre cómo ejecutar esa competencia en casa caso concreto?…y, todo lo anterior que implica, ¿que el juez o magistrado no esta sometido a la legalidad y puede resolver a su antojo?
    No lo creo así, se están confundiendo y mezclando varias cuestiones, cuestiones paralelas en el ámbito procesal pero no similares. Una cosa es la documentación de una actuación, y otra cómo quiere el juez que se le presente la misma, efectivamente el juez o magistrado tiene la facultad de pedir que se le transcriba la actuación, o de que se la sirvan en bandeja, si así lo quiere, pero no tiene la competencia (o más bien atribución) para decidir cómo se debe documentar, una cosa es “documentar” y otra muy diferente es cómo presentar esa documentación, primero porque la ley es clara a la hora de regular la atribución y las formas de documentación, limitando incluso al Secretario su discrecionalidad es esta materia, y segundo porque incluso un juez está sometido a la legalidad, y no existe precepto que le atribuya la documentación, sin perjuicio eso sí, de que éste pueda acordar en qué formato quiere disponer de aquellas actuaciones, lo contrario sería convertir al Secretario Judicial en un mero tramitador, y desde luego, un tramitador no es responsable de lo que ejecuta, si está cumpliendo instrucciones concretas.

  45. Luchador
    Luchador Dice:

    El Auto que se menciona en el post anterior debe examinarse atendiendo al caso concreto, no podemos olvidar que se resuelve sobre la necesidad o no de transcribir unas actuaciones. En el mismo se reconoce que tal y como expone el art. 454 LOPJ “se atribuye a los Secretarios Judiciales la responsabilidad de la función de documentación”, reconociendo la competencia objetiva del Secretario en esta materia. Por otro lado, tal y como se expone en el anterior comentario, la Sala manifiesta que “el Secretario deberá estar a las previsiones legales y a la decisión del instructor”.

    Efectivamente el Auto de la Sala refiere lo anterior, pero como siempre, las interpretaciones que se suelen hacer de este tipo de resoluciones, son interesadas.

    Resultaría incoherente que la Sala dijera que éste operador jurídico (Secretario) es responsable de la documentación, reconociendo su competencia objetiva, y al mismo tiempo resolviera que para ese tipo de actuación, debiera estar a las instrucciones de un juez, ¿qué tipo de responsabilidad o de competencia sería esa?, ¿un operador jurídico es responsable de algo y recibe instrucciones sobre cómo ejecutar esa competencia en casa caso concreto?…y, todo lo anterior que implica, ¿que el juez o magistrado no esta sometido a la legalidad y puede resolver a su antojo?

    No lo creo así, se están confundiendo y mezclando varias cuestiones, cuestiones paralelas en el ámbito procesal pero no similares. Una cosa es la documentación de una actuación, y otra cómo quiere el juez que se le presente la misma, efectivamente el juez o magistrado tiene la facultad de pedir que se le transcriba la actuación, o de que se la sirvan en bandeja, si así lo quiere, pero no tiene la competencia (o más bien atribución) para decidir cómo se debe documentar, una cosa es “documentar” y otra muy diferente es cómo presentar esa documentación, primero porque la ley es clara a la hora de regular la atribución y las formas de documentación, limitando incluso al Secretario su discrecionalidad es esta materia, y segundo porque incluso un juez está sometido a la legalidad, y no existe precepto que le atribuya la documentación, sin perjuicio eso sí, de que éste pueda acordar en qué formato quiere disponer de aquellas actuaciones, lo contrario sería convertir al Secretario Judicial en un mero tramitador, y desde luego, un tramitador no es responsable de lo que ejecuta, si está cumpliendo instrucciones concretas.

  46. newzel
    newzel Dice:

    Alberto, deberías cambiar parte del post. En Unidad de Acción está la providencia, que alguien ha colgado escaneada en internet. Este tipo de posts no nos ayuda en nada a lo SJ. Es mi opinión.

    • rechi
      rechi Dice:

      ¿Sabes lo que NO AYUDA a los SJ? actitudes como la que adopta en este video de youtube la “SECRETARIA DE CASTRO” enseñando, entre compungida y admirada, la avejentada toga de su ilustrísima, como si fuera la encargada de su vestuario….claro, que así se explica todo, el problema lo tenemos dentro….
      Mira el vídeo y, si puedes, indignate con esa “actitud”…..¿tú habrías permitido quedar ante prensa y público como la “asistente personal” enseñando togas ajenas y alimentando una falsa creencia en lo que NO SOMOS BAJO NINGUN CONCEPTO?
      http://www.youtube.com/watch?v=bGo4vW1xEns
      reza, la secretaria de Castro………:-(
      mientras haya gente así (me resisto a llamarles compañeros) ya puede haber decenas de Emilios con valientes artículos como este, (aunque en la calificación penal podamos discrepar), que nadie nos va a ver más que como las “chachas para todo”. La culpa no está en las Marías Martínez de turno, está en nosotros mismos.
      La penúltima, los registros civiles…..

  47. newzel
    newzel Dice:

    Alberto, deberías cambiar parte del post. En Unidad de Acción está la providencia, que alguien ha colgado escaneada en internet. Este tipo de posts no nos ayuda en nada a lo SJ. Es mi opinión.

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