Donaciones a hijos y familias rotas por una herencia

Una de las “obsesiones” de todo aquél que tiene una familia bien avenida y que desea hacer disposiciones de última voluntad, es que la sucesión mortis causa que se abra tras su fallecimiento no provoque enfrentamientos entre los miembros de su familia. Y es que hay un hecho cierto: normalmente detrás de una familia que no se reúne a cenar el día de Nochebuena está una herencia que ha provocado que hermanos dejen de hablarse. Lamentablemente, cuando se enfrentan intereses económicos con relaciones personales, suelen (aunque no siempre) prevalecer los primeros: es triste, pero es así.
Nuestro Derecho de sucesiones no ayuda nada a evitar ese lamentable resultado. Me atrevería a decir que incluso lo facilita. Es una parte del ordenamiento jurídico muy compleja, en gran parte por el mantenimiento una muy restrictiva libertad de testar a través de un rígido sistema de legítimas que no hace sino generar una extraordinaria conflictividad. No voy a discutir sobre si “legítimas sí” o “legítimas no”, aunque ya adelanto que no soy partidaria del sistema vigente, aunque el tema de este post no es ese. De este tema ya se habló aquí .  Sí tengo claro que es preciso simplificar el Derecho de sucesiones. La sencillez no está reñida con la eficacia y es ésta una parte del Derecho Civil de la que nadie “se libra”.
En este post me quiero centrar en las letales consecuencias que puede tener un acto aparentemente inocuo, como es la donación a los hijos realizada por el testador. Toda donación tiene impacto en el derecho de sucesiones pues “nadie puede dar por donación más de lo que puede dar por testamento”. De hecho, toda donación a un hijo o legitimario, no es más que un “pago a cuenta” de lo que le corresponderá recibir en caso de fallecimiento del donante si concurre con otros legitimarios. Salvo que donante-testador disponga lo contrario, las donaciones son “colacionables”: lo que el donatario-legitimario ha recibido en vida del testador se le restará de lo que le corresponda en la herencia del donante tras su fallecimiento.
Así mismo, las donaciones se computan para el cálculo de la legítima, de manera que para calcular ésta (2/3 del caudal), se tienen en cuenta los bienes que dejó el donante-testador y además lo que donó en vida. Si, por ejemplo, dejó bienes por un millón de euros, y donó 200.000 euros a uno de sus hijos, su caudal será de 1.200.000 euros y sobre el mismo se calcularán las legítimas, de manera que al ser las donaciones   colacionables, el legitimario que recibió 200.000 euros ahora los cobrará de menos.
Se parte de la base de que el testador no quiso desigualar a sus hijos y, por tanto, el que recibió la donación no necesariamente tiene que ser “más beneficiado”, sino que lo recibido se imputa a su legítima.
Al margen de lo justo o injusto del resultado, lo cierto es que las donaciones colacionables son fuente de muchos litigios en materia sucesoria. Y ello principalmente por el problema que plantea su valoración. Donado un bien, por ejemplo, 10 años  antes de la muerte del donante, a la hora de computar dicho bien al abrir la sucesión testamentaria del donante, habrá que plantearse el criterio de valoración: ¿lo que valía el bien en el momento de la donación? ¿lo que vale en el momento de la muerte del donante? Es obvio que el transcurso del tiempo desde la donación a la sucesión puede haber provocado cambios de valor que pueden beneficiar o perjudicar al donatario, ya que cuanto más alto se valore el bien donado, menos recibirá de la herencia. El problema es que estos cambios de valor pueden también deberse al propio trabajo y esfuerzo del donatario.
El Código civil se refiere a esta cuestión en el artículo art. 1045 cuya redacción es todo menos clara. El criterio legal es que debe tenerse en cuenta el valor de los bienes donados en el momento en que se evalúen los bienes hereditarios, es decir, cuando se abra la sucesión para proceder a la partición hereditaria.  Y se añade en el párrafo segundo que “el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”. Ello significa que habrá que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria.
El valor de lo donado se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, obteniéndose un valor actualizado, que no es lo mismo que valor actual de mercado del bien en el momento de la partición. Por lo tanto, el criterio de valoración de las donaciones a efectos de colación no es el mismo que el de los bienes que dejó el causante, por cuanto no cabe negar que los bienes donados son propiedad del donatario, que no deja de serlo por la colación de los mismos en la sucesión del donante, por lo que es preciso excluir los incrementos de valor y mejoras imputables a la actuación exclusiva del donatario. La cosa se evaluará hoy tal y como se recibió entonces, esto es, en su contextura física del tiempo de la donación, y no de ahora, y por tanto sin tener en cuenta las transformaciones que haya podido experimentar desde aquel momento por obra de la actuación del donatario. Lo contrario implicaría un enriquecimiento injustificado del resto de coherederos. Así por ejemplo, donado un inmueble a un legitimario que luego construye en él, tal inmueble será valorado hoy en el estado en el que se donó entonces, detrayendo las mejoras imputables al propio donatario.
Este criterio puede servir cuando se trata de bienes que tienen consistencia física, pero puede no ser esclarecedor cuando, por ejemplo, los bienes donados son acciones de una sociedad anónima no cotizada. El cambio de valor de las mismas no obedece estrictamente a cambios físicos. Donadas unas acciones con un determinado valor nominal, ¿qué valor debe tenerse en cuenta a efectos de colación? ¿dicho valor actualizado con el IPC o el valor actual de dichas acciones? ¿Qué ocurre si el aumento de valor de dichas acciones se debe al trabajo y esfuerzo del donatario al dirigir esa sociedad? Si se valoran a precio actual, en el caso de que sea muy superior, el resto de los herederos se beneficiarían del mismo porque el donatario recibiría mucho menos del patrimonio hereditario. Si el valor de la acciones en el momento de la donación fuera, por ejemplo de 8 euros y en el momento de la partición las mismas valiesen 35 euros, es obvio que las diferencias son trascendentales para el donatario. Parece que habría que actualizar el valor monetario del que tuvieran en el momento de la donación siempre que su incremento sea imputable a la acción del donatario. Así lo ha mantenido recientemente el Tribunal Supremo[1]. Esta es la clave: muchas veces es complicado de demostrar que tales cambios de valoración obedecen a la actuación del propio donatario.
Sirvan estas líneas para poner de manifiesto los problemas que pueden plantear las donaciones hechas a legitimarios (cuando hay varios), pues la valoración de las mismas a efectos de colación es problemática. Si el testador no quiere que haya problemas con su herencia, lo mejor es no donar en vida o hacerlo a todos los legitimarios por igual. De lo contrario, el conflicto está servido…..
 



[1] Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006
28 comentarios
  1. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    La cuestión de cómo computar las donaciones hechas en vida a la hora de hacer la herencia es, no solamente compleja, incluso terminológicamente (colación puede querer decir dos cosas diferentes, aunque parecidas, según se use el término en sentido estricto o amplio), sino, en mi opinión, es una antigualla propia de otras épocas en las que las familias y los patrimonios eran mucho más estables, y produce unos efectos distorsionadores en la actualidad. Con ocasión de un trabajo que hice para un libro homenaje, sobre las legítimas, escribí esto, siempre hablando de derecho común:
    (hablando de las donaciones y su cálculo en la herencia) “…efectuar una revisión en retrospectiva, una vez fallecido el causante, para comprobar si a lo largo de toda su vida ha realizado actos por medio de los cuales se haya desprendido de patrimonio que debería tenerse en cuenta para calcular la legítima, por la regla general que establece el art. 636: nadie podrá dar o recibir por vía de donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento. Igualmente se reducen los legados testamentarios con el mismo criterio, de acuerdo con el art. 817. El sistema de revisión post mortem y la reducción de donaciones y legados inoficiosos, están regulados en los artículos 820 a 822. Sin perjuicio de ampliar más adelante mi opinión, ya adelanto que considero que esta institución está absolutamente desfasada y encaja muy mal en una sociedad como la sociedad. En la práctica, viene a poner bajo condición suspensiva, podríamos decir, a negocios perfectamente válidos, aceptables y definitivos, sometiéndolos a un examen futuro, que puede tener lugar pasadas decenas de años del negocio en cuestión, y en aras a proteger a unos legitimarios que incluso pueden ni existir en ese momento.
    Así, por ejemplo, imaginemos una donación de unas plazas de garaje que una persona soltera y sin hijos, de 30 años, concede a su hermano. Finalmente muere con 80 años casado y con hijos. De acuerdo con el Código, el donatario deberá computar esta donación en la herencia de su hermano ¡tras 50 años! E incluso si excede del tercio de libre disposición, asumir las consecuencias económicas de su reducción por inoficiosidad, porque así lo ordena, sin matices, el artículo 819. El supuesto es, de nuevo, algo exagerado, pero con variantes puede darse con mucha frecuencia.”
    Como propuestas de cambio, una es que solamente se computen las donaciones de los últimos 10 aos de vida como ocurre ya en Cataluña.
    Y la segunda propuesta va en otro mensaje

    • Fernando Gomá Lanzón
      Fernando Gomá Lanzón Dice:

      La segunda propuesta para mejora situaciones que pueden ser muy caóticasen algunos casos es admitir los pactos sucesorios entre padres e hijos, con gran amplitud, abandonando la mojigatería frustrante de que hace gala el CC. Así, por ejemplo:
      – Exclusión de la obligación de computar en la herencia de alguna donación hecha a un legitimario o a un extraño, por acuerdo de todos los hijos o de algunos de ellos, los cuales quedarían vinculados.
      – Renuncia a la herencia de algún hijo, dándose por pagado de manera irrevocable con alguna atribución en vida. Esto simplifica mucho el futuro reparto, dado que el hijo no podrá reclamar nada aunque el causante venga a mucha mejor fortuna. Este pacto podrían ser suscrito por todos o algunos de los demás hijos, de modo que tampoco pudieran reclamarle si en la herencia hay bienes suficientes, o establecer, como para las donaciones, que si han pasado más de diez años es inamovible aunque en la herencia no baste para el resto de legitimarios.
      – Facultar al cónyuge para quedarse, a su elección, con toda la herencia y pagar en metálico a los hijos.
      Pero más allá de casos concretos, no veo inconvenientes insalvables en admitir, simplemente y con carácter general, la validez jurídica de cualquier pacto entre padres, cónyuges e hijos en relación con la sucesión de uno de ellos, en uso de su autonomía de la voluntad, sea cual sea el contenido y mientras no conculquen normas de orden público. En la actualidad, como antes hemos apuntado, hay familias con hijos comunes, otros de previas relaciones de uno o de los dos integrantes de la pareja, una persona puede tener varios matrimonios, etc. En este contexto, este tipo de pactos puede ser muy útil en aras a simplificar el futuro. Por su evidente trascendencia y por tratarse de cuestiones delicadas, deberían constar en instrumento público ad solemnitatem y sería muy importante la labor de asesoramiento y configuración del negocio por parte del notario .

    • Matilde Cuena Casas
      Matilde Cuena Casas Dice:

      Gracias Fernando por tus siempre interesantes propuestas. Limitar el periodo de tiempo para el cómputo de las donaciones parece razonable. Los pactos sucesorios también pueden ser una solución en determinados casos pero no en todos. Si no hay acuerdo, el conflicto está servido. En última instancia lo que subyace en esta problemática y lo que la hace muy compleja es la propia existencia de las legítimas. No hay libertad para disponer mortis causa, ni inter vivos a título gratuito y eso es quizá lo que debería revisarse. Por otro lado, introducir claridad en el sistema, particularmente en el art. 1045 Cc, es relevante, porque no es lo mismo valor actual que valor actualizado de los bienes donados y hay mucha litigiosidad solo por la dificultad de interpretación de esta norma.
      En la práctica la vulneración de toda esta regulación se lleva a cabo a través de contratos onerosos simulados, bastante frecuentes y difíciles de impugnar en la práctica. Por eso abogo por la simplificación. El sistema de legítimas genera confrontación y es relativamente sencillo vulnerarlo. A lo mejor lo que procede es dar libertad……

    • Cris Duran
      Cris Duran Dice:

      En Cataluña, el límite de 10 años para colacionar no se aplica cuando el beneficiario ha sido un legitimario.

      • Cris Duran
        Cris Duran Dice:

        En Cataluña, el límite de 10 años para colacionar no se aplica cuando el beneficiario ha sido un legitimario.

  2. Diego Vigil
    Diego Vigil Dice:

    Se queja la autora del problema en “nuestro Derecho de sucesiones”. Depende lo que entendamos por nuestro. En la España plural, el Derecho de sucesiones es también el autonómico y el foral. Los Derechos civiles de Aragón, Navarra, Galicia o Catalunya ofrecen soluciones muy interesantes. Al igual que fiscalmente la gente busca el domicilio que más le conviene, civilmente se puede articular dicha solución. Ello permitiría salvar el tener que someterse al Derecho de sucesiones castellano, que no parece dejar satisfecho a nadie.

    • Matilde Cuena Casas
      Matilde Cuena Casas Dice:

      Efectivamente Diego, como es fácil deducir, me refiero al régimen del Código Civil. Existen otros regímenes forales a los que obviamente por razones de extensión, no puedo tratar en un post. Aportar como solución a un problema el cambio de vecindad civil, siendo una opción, no me parece que sea una solución razonable. Antes que “huir” de un régimen jurídico (el del Código Civil) prefiero denunciar sus disfunciones y postular su mejora. Lo otro, pienso que es “matar moscas a cañonazos”. Para mi, la solución de Navarra es la mejor: de facto, libertad de testar.

  3. Cruz
    Cruz Dice:

    Gracias, Matilde, por poner sobre el tapete una de las cuestiones más espinosas de nuestro Derecho y favorecer aportaciones como las contenidas en los comentarios anteriores. Tal vez sea hora de replantear Sucesiones y buscar soluciones armonizadas con las instituciones forales que, en muchos casos, son más prácticas que las contenidas en Derecho Común, así como adaptarlas a un contexto socioeconómico tan especial como el actual.
    En otro orden de cosas, quisiera decir a Fernando que, desde mi personal concepción del ejercicio de mi profesión, considero fundamental la colaboración con el notario. Pero ¡hombre! Déjanos también margen a los abogados para que asesoremos y diseñemos negocios 😉
    Saludos cordiales

    • Fernando Gomá Lanzón
      Fernando Gomá Lanzón Dice:

      La cuestión de cómo computar las donaciones hechas en vida a la hora de hacer la herencia es, no solamente compleja, incluso terminológicamente (colación puede querer decir dos cosas diferentes, aunque parecidas, según se use el término en sentido estricto o amplio), sino, en mi opinión, es una antigualla propia de otras épocas en las que las familias y los patrimonios eran mucho más estables, y produce unos efectos distorsionadores en la actualidad. Con ocasión de un trabajo que hice para un libro homenaje, sobre las legítimas, escribí esto, siempre hablando de derecho común:

      (hablando de las donaciones y su cálculo en la herencia) “…efectuar una revisión en retrospectiva, una vez fallecido el causante, para comprobar si a lo largo de toda su vida ha realizado actos por medio de los cuales se haya desprendido de patrimonio que debería tenerse en cuenta para calcular la legítima, por la regla general que establece el art. 636: nadie podrá dar o recibir por vía de donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento. Igualmente se reducen los legados testamentarios con el mismo criterio, de acuerdo con el art. 817. El sistema de revisión post mortem y la reducción de donaciones y legados inoficiosos, están regulados en los artículos 820 a 822. Sin perjuicio de ampliar más adelante mi opinión, ya adelanto que considero que esta institución está absolutamente desfasada y encaja muy mal en una sociedad como la sociedad. En la práctica, viene a poner bajo condición suspensiva, podríamos decir, a negocios perfectamente válidos, aceptables y definitivos, sometiéndolos a un examen futuro, que puede tener lugar pasadas decenas de años del negocio en cuestión, y en aras a proteger a unos legitimarios que incluso pueden ni existir en ese momento.

      Así, por ejemplo, imaginemos una donación de unas plazas de garaje que una persona soltera y sin hijos, de 30 años, concede a su hermano. Finalmente muere con 80 años casado y con hijos. De acuerdo con el Código, el donatario deberá computar esta donación en la herencia de su hermano ¡tras 50 años! E incluso si excede del tercio de libre disposición, asumir las consecuencias económicas de su reducción por inoficiosidad, porque así lo ordena, sin matices, el artículo 819. El supuesto es, de nuevo, algo exagerado, pero con variantes puede darse con mucha frecuencia.”

      Como propuestas de cambio, una es que solamente se computen las donaciones de los últimos 10 aos de vida como ocurre ya en Cataluña.

      Y la segunda propuesta va en otro mensaje

    • Fernando Gomá Lanzón
      Fernando Gomá Lanzón Dice:

      La segunda propuesta para mejora situaciones que pueden ser muy caóticasen algunos casos es admitir los pactos sucesorios entre padres e hijos, con gran amplitud, abandonando la mojigatería frustrante de que hace gala el CC. Así, por ejemplo:

      – Exclusión de la obligación de computar en la herencia de alguna donación hecha a un legitimario o a un extraño, por acuerdo de todos los hijos o de algunos de ellos, los cuales quedarían vinculados.
      – Renuncia a la herencia de algún hijo, dándose por pagado de manera irrevocable con alguna atribución en vida. Esto simplifica mucho el futuro reparto, dado que el hijo no podrá reclamar nada aunque el causante venga a mucha mejor fortuna. Este pacto podrían ser suscrito por todos o algunos de los demás hijos, de modo que tampoco pudieran reclamarle si en la herencia hay bienes suficientes, o establecer, como para las donaciones, que si han pasado más de diez años es inamovible aunque en la herencia no baste para el resto de legitimarios.
      – Facultar al cónyuge para quedarse, a su elección, con toda la herencia y pagar en metálico a los hijos.

      Pero más allá de casos concretos, no veo inconvenientes insalvables en admitir, simplemente y con carácter general, la validez jurídica de cualquier pacto entre padres, cónyuges e hijos en relación con la sucesión de uno de ellos, en uso de su autonomía de la voluntad, sea cual sea el contenido y mientras no conculquen normas de orden público. En la actualidad, como antes hemos apuntado, hay familias con hijos comunes, otros de previas relaciones de uno o de los dos integrantes de la pareja, una persona puede tener varios matrimonios, etc. En este contexto, este tipo de pactos puede ser muy útil en aras a simplificar el futuro. Por su evidente trascendencia y por tratarse de cuestiones delicadas, deberían constar en instrumento público ad solemnitatem y sería muy importante la labor de asesoramiento y configuración del negocio por parte del notario .

    • Diego Vigil
      Diego Vigil Dice:

      Se queja la autora del problema en “nuestro Derecho de sucesiones”. Depende lo que entendamos por nuestro. En la España plural, el Derecho de sucesiones es también el autonómico y el foral. Los Derechos civiles de Aragón, Navarra, Galicia o Catalunya ofrecen soluciones muy interesantes. Al igual que fiscalmente la gente busca el domicilio que más le conviene, civilmente se puede articular dicha solución. Ello permitiría salvar el tener que someterse al Derecho de sucesiones castellano, que no parece dejar satisfecho a nadie.

    • Cruz
      Cruz Dice:

      Gracias, Matilde, por poner sobre el tapete una de las cuestiones más espinosas de nuestro Derecho y favorecer aportaciones como las contenidas en los comentarios anteriores. Tal vez sea hora de replantear Sucesiones y buscar soluciones armonizadas con las instituciones forales que, en muchos casos, son más prácticas que las contenidas en Derecho Común, así como adaptarlas a un contexto socioeconómico tan especial como el actual.

      En otro orden de cosas, quisiera decir a Fernando que, desde mi personal concepción del ejercicio de mi profesión, considero fundamental la colaboración con el notario. Pero ¡hombre! Déjanos también margen a los abogados para que asesoremos y diseñemos negocios 😉

      Saludos cordiales

    • IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO
      IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO Dice:

      Por supuesto que la intervención asesora y configuradora del Notario, ex-lege e ínsita en su actuación profesional, no excluye para nada la intervención asesora y configuradora de los otros profesionales jurídicos en concreto Abogados que los hay muchos y muy buenos en estas cuestiones familiares-sucesorias.
      Solo pasa que el Notario es, por el propio designio de su profesión oficial ,especialista en estas cuestiones pues asesora y debe hacerlo legal e imparcialmente a las partes que hayan rogado la prestación de su “ministerio”,- según expresión castiza- ,controla le legalidad de los actos y y negocios en el ámbito extrajudicial no contencioso y es dador de formas públicas a esos actos,hechos o negocios jurídicos que se le someten con los efectos correspondientes que el Ordenamiento Jurídico atribuye .-
      Pero de ninguna forma entiendo ,DilectoCruz ,que el post de Fernando Gomá-gran Notario él y su hermano Ignacio ,de la escuela de su padre el grande del Notariado Don José Enrique Gomá Salcedo- quiera en modo excluir la actuación de los magníficos profesionales Abogados expertos en estas cuestiones que los hay y muchos.- Depende del cliente.-Pero nadie más alejado de la exclusividad que el Notario, alejado por definición del monopolio ,luchador de la libre elección y practicante día a día del la libre concurrencia con sus compañeros y muchísimas veces con Abogados y otros profesionales a veces no tan conocedores de estas arduas cuestiones como Notarios y Abogados.-
      Obviamente,quién suscribe en Notario en ejercicio desde 1977 y además Abogado en ejercicio desde 1986 .-

    • Matilde Cuena Casas
      Matilde Cuena Casas Dice:

      Gracias a ti Cruz por participar en este debate. Yo creo que hay que mejorar nuestro Derecho de Sucesiones y quizá sea una buena opción aprovechar soluciones razonables que se llevan aplicando en otros territorios forales. Aprender de la experiencia jurídica de otros es siempre positivo, creo yo.
      El asesoramiento de abogados y notarios es sin duda relevante, pero no evita todos los problemas. De hecho, no son pocos los testamentos notariales que se cuestionan judicialmente aunque a buen seguro serían muchos más si no existiera tal asesoramiento. En este terreno adquieren relevancia obvia los notarios pues la mayoría de los testamentos son notariales. Además la falta de cultura en España de asesoramiento preventivo hace que la consulta con el abogado normalmente se produzca cuando el problema ya se ha planteado

  4. Luis
    Luis Dice:

    A raiz de los procesos de jura da nacionalidad española, se me ha planteado en el despacho la necesidad de explicar el concepto de vecindad civil, pues una de las cuestiones que incluia la declaracion era la opcion por una vecindad civil, en determinados casos. Como consecuencia del regimen sucesorio de derecho civil comun nadie eligió esta posibilidad y todos se decantaron por la vecindad de la comunidad donde presto mis servcios. El problema que nos encontramos es que estas cuestiones sucesorias, de enorme transcendencia economica, no se discuten en el parlamento nacional. Parece un rollo de especialistas, cuando en realidad la forma de transmision de los patrimonios afecta en las decisiones economicas que adoptamos a lo largo de nuestra vida.

  5. Tony García
    Tony García Dice:

    Para empezar dar la enhorabuena a la redactora del post, creo que incide en uno de los problemas latentes en materia de herencias como es la valoración de los bienes colacionados. A mí particularmente Sucesiones es una materia que me apasiona y, como la opinión general que veo por aquí, pienso que tiene un poco de “Derecho Jurásico”, si se me permite la expresión, y las reformas se hacen cada vez más necesarias. Cambia el concepto de familia, o parece que está cambiando, y hay modificaciones legislativas en Derecho de Familia pero no en Sucesiones que va de la mano del mismo.
    A pesar de estar de acuerdo en a mayoría de lo que se ha apuntado por aquí, sí soy de la opinión de que la imposibilidad de la renuncia sobre la herencia futura sigue siendo en parte un acierto. Es evidente, como apunta Fernando, que el conflicto en caso de permitirse dicha renuncia vendría dado en aquellos casos en los que, habiendo renunciado alguno de los legitimarios, el causante ha visto incrementado su patrimonio sustancialmente. Imaginemos un simple golpe de fortuna como que el causante se viera agraciado con un sustancioso premio en la Lotería Nacional. En estos casos creo que lo más lógico, en caso de que pueda renunciarse a la herencia, es realizar una valoración conjunta del patrimonio del causante en cuestión en el momento de la renuncia y que la misma tenga validez incluso cuando este patrimonio ha sufrido un incremento, pero el mismo no exceda de, por ejemplo, el 15% del valor que tenía en el momento de la renuncia. Y a contrario sensu, cuando el patrimonio se haya disminuido en más de un 15%, si el legitimario que renunció a la herencia obtuvo algún bien en el momento de la misma, el bien sería colacionable. Quizá esté haciendo elucubraciones excesivas y sea casi un recién llegado a esto del Derecho, pero modestamente entiendo que, al menos en materia de renuncia a la herencia, hay que poner limitaciones.

  6. martin
    martin Dice:

    Tocan un tema sumamente interesante: la falta de libertad de disponer libremente de nuestros bienes que padecemos buena parte de los españoles. Muchos predican hoy lo que llaman libertad económica: libertada de horarios comerciales, desregulación, etc. Pero no veo a los políticos nacionales impulsar cambios en el Código Civil que aumenten la libertad de testar en los territorios de Derecho Común. Yo creo que la sociedad está pidiedo este cambio, pero nadie parece escuchar.

  7. Mayte
    Mayte Dice:

    Le voy a plantear un problema. Mis padres hace 20 años compraron un apartamento y lo pusieron a nombre de mi hermana. Mi padre falleció dos años después. Mi hermana ha estado pasando una cantidad a mi madre todos los meses de forma encubierta hasta hace dos años. Por otra parte y con el fin de que no figurasen tantas propiedades a su nombre, pusieron una plaza de garaje a nombre de otra hermana. Todo esto sin que yo supiese absolutamente nada. He perdido todo derecho a la parte de estas propiedades o puedo reclamar algo?.

    • Matilde Cuena Casas
      Matilde Cuena Casas Dice:

      Recurrir a la simulación contractual suele ser habitual en la práctica para evitar las consecuencias de la normativa de colación de donaciones. Cuando esto sucede, es preciso impugnar los contratos simulados con carácter previo, para probar que fue el testador el que realmente adquirió y que el bien pertenece a su patrimonio, debiéndose tener en cuenta para el cálculo y pago de la legítima.

  8. Mayte
    Mayte Dice:

    Le voy a plantear un problema. Mis padres hace 20 años compraron un apartamento y lo pusieron a nombre de mi hermana. Mi padre falleció dos años después. Mi hermana ha estado pasando una cantidad a mi madre todos los meses de forma encubierta hasta hace dos años. Por otra parte y con el fin de que no figurasen tantas propiedades a su nombre, pusieron una plaza de garaje a nombre de otra hermana. Todo esto sin que yo supiese absolutamente nada. He perdido todo derecho a la parte de estas propiedades o puedo reclamar algo?.

  9. José Antonio Sánchez Carrión
    José Antonio Sánchez Carrión Dice:

    Desde hace 12 años una de mis hijas esta viviendo económicamente a costa de sus padres, sin necesidad ya que tiene posibilidades, más que sus hermanos.
    Estoy planteándome hacer testamento y por honestidad con mis otros hijos estimo esta situación debe figurar en el mismo.
    ¿Hay algún baremo establecido para valorar esta prestación?
    Muchas gracias.

    • José Antonio Sánchez Carrión
      José Antonio Sánchez Carrión Dice:

      Desde hace 12 años una de mis hijas esta viviendo económicamente a costa de sus padres, sin necesidad ya que tiene posibilidades, más que sus hermanos.

      Estoy planteándome hacer testamento y por honestidad con mis otros hijos estimo esta situación debe figurar en el mismo.

      ¿Hay algún baremo establecido para valorar esta prestación?

      Muchas gracias.

    • Rafael
      Rafael Dice:

      No hay baremos para eso; es imposible por la diversidad de circunstancias y situaciones personales y patrimoniales. Déjele únicamente la legítima estricta, y mejore a los otros descendientes. No hace falta ni motivarlo, pero puede mencionarlo en el testamento.

    • Rafael
      Rafael Dice:

      En cualquier caso, cualquier notario le atenderá y asesorará personalmente con gran profesionalidad (y bajo coste, porque hacer testamento es bastante barato)

  10. Pepe Macias
    Pepe Macias Dice:

    Una vez hecha la declaracion de herederos ante Notario y ante la disconformidad de la otra persona a realizar la Partición de Herencia , mi pregunta es la siguiente ¿ se puede donar a alguna entidad , ong. etc. , el 50 % de los que te corresponde legalmente ? saludos y gracias

  11. DANIEL
    DANIEL Dice:

    Una duda al respecto de este controvertido tema: supongamos un causante que en vida realiza una serie de donaciones a dos de sus cinco hijos. En testamento deja a los donatarios la legítima estricta, que dice ya recibieron en vida incluso en exceso, y que lo hace para separarlos del resto de bienes.
    De hecho, al realizar la partición y tener en cuenta el valor de las donaciones efectuadas, resulta que excedieron bastante de la cuota que les correspondería. Pero resulta que el causante manifestó en su testamento que en caso de que las donaciones hubieran sido superiores a lo que por estricta les correspondía, no estarían en obligación de colacionar ninguna cantidad. De dónde se reduce entonces ese exceso?? se hace a prorrata de los tercios de mejora y de libre disposición?? Porque el problema es que las donaciones se suman al caudal relicto, pero la cuota que les corresponde a esos donatarios no es más que la legítima pero habiendo recibido más que lo que correspondía en función de dicha cuota; y el exceso recibido deberá minorarse, entiendo que no de la cuota , sino de las cantidades que finalmente reciban los beneficiados por el tercio de mejora y por el de libre disposición….. no??

  12. Andres
    Andres Dice:

    Yo estoy en el caso de la valoración de unas acciones de unas sociedad donadas en vida y colacionables, nos corresponde la legitima estricta y se esta haciendo valoración de las sociedades.
    -Primer problema que surge, unas sociedades gestionadas desde hace mas de 10 años por los herederos, están totalmente descapitalizadas mediante la venta de inmuebles y poniéndose sueldos de escandalo.
    -Segundo problema no nos han admitido administración judicial, en lo que llevamos de juicio han enajenado 2 bienes importantes de las sociedades.
    -Tercero, la valoración judicial ha sido de chiste, a valor contable, vale mas un inmueble de los vendidos que toda la sociedad, según perito judicial. Nosotros tenemos otra valoración para impugnar la pericial.
    -Cuarto problema, puede ser que en la partición nos adjudiquen acciones de las sociedades, lógicamente paquete minoritario lo cual reduce su valora al 40-50% eso sin tener en cuenta el deterioro de las acciones durante el tiempo de la gestión y el juicio y la imposibilidad de poder venderlas.
    Como creéis que habría que proceder y que valoración podría ser la mas real?, dando por hecho que es valoración a fecha de fallecimiento.

  13. Andres
    Andres Dice:

    Yo estoy en el caso de la valoración de unas acciones de unas sociedad donadas en vida y colacionables, nos corresponde la legitima estricta y se esta haciendo valoración de las sociedades.
    -Primer problema que surge, unas sociedades gestionadas desde hace mas de 10 años por los herederos, están totalmente descapitalizadas mediante la venta de inmuebles y poniéndose sueldos de escandalo.
    -Segundo problema no nos han admitido administración judicial, en lo que llevamos de juicio han enajenado 2 bienes importantes de las sociedades.
    -Tercero, la valoración judicial ha sido de chiste, a valor contable, vale mas un inmueble de los vendidos que toda la sociedad, según perito judicial. Nosotros tenemos otra valoración para impugnar la pericial.
    -Cuarto problema, puede ser que en la partición nos adjudiquen acciones de las sociedades, lógicamente paquete minoritario lo cual reduce su valora al 40-50% eso sin tener en cuenta el deterioro de las acciones durante el tiempo de la gestión y el juicio y la imposibilidad de poder venderlas.

    Como creéis que habría que proceder y que valoración podría ser la mas real?, dando por hecho que es valoración a fecha de fallecimiento.

  14. Iramana
    Iramana Dice:

    Si nadie puede recibir por donación más de lo que le ha asignado el causante en testamento ( le relega a la legítima estricta), pienso que no recibirá nada del caudal relicto, y en su consecuencia: a) deberá abonar al resto de los legitimarios el exceso recibido; b) no tendrá que abonar nada en el impuesto de sucesiones ya que pagó en su día por las donaciones recibidas.

  15. Iramana
    Iramana Dice:

    Si nadie puede recibir por donación más de lo que le ha asignado el causante en testamento ( le relega a la legítima estricta), pienso que no recibirá nada del caudal relicto, y en su consecuencia: a) deberá abonar al resto de los legitimarios el exceso recibido; b) no tendrá que abonar nada en el impuesto de sucesiones ya que pagó en su día por las donaciones recibidas.

  16. Andres
    Andres Dice:

    Podría darse el caso que haya donaciones colacionables, que se valoren a fecha de donación y otras a fecha de fallecimiento? Cuales serian esos casos?
    Podría ser el caso de una sociedad donada que ya no existe? se valoraría a fecha de donación, no?

  17. manuel
    manuel Dice:

    Basado enlo descrito anteriormente mi pregunta es la siguinte: En caso una persona en vida haya entregado dinero a cada hijo en diferentes años y al momento del fallecimiento en el testamento haya especificado la restitución de lo adelantado en vida sin intereses y a su vez repartirnos a partes iguales es legal aplicarle el ipc? Cusando se especifica en.las últimas voluntades que la.resituación es sin.intereses? Gracias por su atenta respuesta

  18. manuel
    manuel Dice:

    Basado enlo descrito anteriormente mi pregunta es la siguinte: En caso una persona en vida haya entregado dinero a cada hijo en diferentes años y al momento del fallecimiento en el testamento haya especificado la restitución de lo adelantado en vida sin intereses y a su vez repartirnos a partes iguales es legal aplicarle el ipc? Cusando se especifica en.las últimas voluntades que la.resituación es sin.intereses? Gracias por su atenta respuesta

  19. Mariana
    Mariana Dice:

    Estoy casada bajo gananciales. Tengo un hijo de solltera. piedo pponer la parte que me corresponde de la casa a nombre de mi hijo.?
    Mi marido no tiene hijos y no los tenemos en comun..
    Mariana ,
    Gracias,

  20. Mariana
    Mariana Dice:

    Estoy casada bajo gananciales. Tengo un hijo de solltera. piedo pponer la parte que me corresponde de la casa a nombre de mi hijo.?

    Mi marido no tiene hijos y no los tenemos en comun..

    Mariana ,

    Gracias,

  21. manuel
    manuel Dice:

    hola ,hace algunos años mi abuela (mi abuelo murio)me hizo una venta (ficticia)de una vivienda en un pueblo que poseia pues queria que fuese de mi propiedad,dicha vivienda no figura en su testamento hecho con mi abuelo ,hicimos contrato de venta y escritura ante notario ,no pude inscribirla en registro de propiedad al no tener anterior escritura m iabuela se la compro a sus hermanos.mi pregunta es ¿pueden sus hijos reclamarla el dia que fallezca mi abuela?¿o por el contrario no tendre problemas pues asi es la voluntad de mi abuela? en el testamento ya deja un piso para cada hijo por lo que no queda ninguno sin la lejitima …..mucha sgracias de antemano.

  22. manuel
    manuel Dice:

    hola ,hace algunos años mi abuela (mi abuelo murio)me hizo una venta (ficticia)de una vivienda en un pueblo que poseia pues queria que fuese de mi propiedad,dicha vivienda no figura en su testamento hecho con mi abuelo ,hicimos contrato de venta y escritura ante notario ,no pude inscribirla en registro de propiedad al no tener anterior escritura m iabuela se la compro a sus hermanos.mi pregunta es ¿pueden sus hijos reclamarla el dia que fallezca mi abuela?¿o por el contrario no tendre problemas pues asi es la voluntad de mi abuela? en el testamento ya deja un piso para cada hijo por lo que no queda ninguno sin la lejitima …..mucha sgracias de antemano.

  23. Rosas
    Rosas Dice:

    Un matrimonio en bienes hacen testamentos individuales tradicional lo de uno para el otro y repartir por igual a todos sus hijos excepto a uno que le dejan la legitima. Despues deciden donar en vida un inmueble en gananciales a sus hijos excepto al anterior y a otro. Fallece uno, por motivos de embargos del hijo con solo la legitima, le obligan a renunciar a la herencia. Hacen el Cuaderno Particional sin incluir el inmueble donado en vida de ambos. No deberian devolverlo a la Masa Hereditaria, no es colacionable? El resto de los hijos que percibieron la donacion firman un contrato privado algunos comprometiendose a una vez realizada la venta del inmueble y fallecido el otro conyuge que es el usufructuario se repartira a partes iguales entre todos. Que puede hacer quien no ha recibido la donacion y no esta excluido del resto de inmuebles y valores?? …. Gracias por responder…

  24. Rosas
    Rosas Dice:

    Un matrimonio en bienes hacen testamentos individuales tradicional lo de uno para el otro y repartir por igual a todos sus hijos excepto a uno que le dejan la legitima. Despues deciden donar en vida un inmueble en gananciales a sus hijos excepto al anterior y a otro. Fallece uno, por motivos de embargos del hijo con solo la legitima, le obligan a renunciar a la herencia. Hacen el Cuaderno Particional sin incluir el inmueble donado en vida de ambos. No deberian devolverlo a la Masa Hereditaria, no es colacionable? El resto de los hijos que percibieron la donacion firman un contrato privado algunos comprometiendose a una vez realizada la venta del inmueble y fallecido el otro conyuge que es el usufructuario se repartira a partes iguales entre todos. Que puede hacer quien no ha recibido la donacion y no esta excluido del resto de inmuebles y valores?? …. Gracias por responder…

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