Derecho administrativo de la Unión europea ¿pura palabrería?

Comparto la razonable opinión de Soledad Gallego Diaz  («Adiós a la peor generación de directivos europeos», El País, 6 de octubre de 2013) sobre la clase política europea: “… las instituciones europeas han atravesado, en mitad de la peor crisis económica posible, la peor crisis de falta de protagonismo y de falta de capacidad política que se recuerda enla UE, ocupadas, para desgracia de los ciudadanos, por personajes sin carácter ni convicciones que han producido un daño considerable al proyecto europeo. Y que es urgente cambiar esa situación. Es urgente que los ciudadanos europeos nos vayamos fijando en los posibles candidatos porque ya sabemos, por las heridas que nos dejan en la piel, que quienes hacen política en Europa hacen política sobre nosotros, sobre nuestro futuro y nuestros derechos”.
 
La total falta de capacidad política de estos “directivos” se manifiesta de forma exacerbada en el (inexistente) Derecho Administrativo dela Unión Europea, que ha devenido en pura palabrería (según nuestro diccionario, “abundancia de palabras vanas y ociosas”).
 
El 15 de enero de 2013, el Parlamento Europeo aprobó su “Resolución con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Procedimiento Administrativo de la Unión Europea”.
 
En ella, puede leerse lo siguiente:
 
“B.  Considerando que los ciudadanos deben poder esperar de la administración de la Unión Europea un alto grado de transparencia, eficiencia, rápida ejecución y capacidad de respuesta, tanto si presentan una reclamación formal como si ejercen su derecho de petición en virtud del Tratado, así como información sobre la posibilidad de llevar a cabo otras acciones”.
 
De esto que viene exigiendo el Parlamento Europeo desde hace algún tiempo y dedicando a ello algunos esfuerzos, nada de nada;la Comisiónlo quiere despachar, como se verá, con una insustancial “Comunicación”.
 
De hecho, en abril de 2011, el Parlamento Europeo y la Cátedrade Derecho Administrativo de la Universidadde León organizaron un Seminario sobre Derecho Administrativo en la Unión Europea, que reunió en León a profesores y catedráticos de distintas universidades europeas, magistrados y diputados europeos. De las distintas cuestiones abordadas, una de ellas fue la siguiente: “De la fragmentación al incremento de la coherencia. ¿Es necesaria una ley de procedimiento administrativo para las instituciones europeas, organismos y agencias?”. La respuesta fue claramente afirmativa y este evento fue germen de la referida Resolución.
 
Ya en el lejano año 2002, el Defensor del Pueblo Europeo señaló:
 
“Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.
 
Para que el derecho a una buena administración se convierta en una realidad para los ciudadanos es preciso que éstos sepan cuáles son sus derechos respecto a la administración y que los funcionarios conozcan la actuación que se espera de ellos. Esto sólo es posible reflejando formalmente esos derechos y obligaciones en un texto escrito, ya sea por medio de un código, o bien a través de una ley.
 
Con este objetivo inicié una investigación de oficio en 1998. Como fruto de la misma mis servicios redactaron un proyecto de Código de buena conducta administrativa dirigido a las instituciones y órganos comunitarios. La resolución correspondiente que el Parlamento Europeo adoptó el 6 de septiembre de 2001, incluyó un Código basado en mi propuesta, y sus contenidos deberán ser respetados por las instituciones y órganos dela Unión, así como por sus funcionarios, en sus relaciones con los ciudadanos.
 
La resolución del Parlamento requiere del Defensor del Pueblo Europeo que aplique el Código a fin de comprobar si existe o no mala administración, dando con ello efecto al Artículo 41 dela Carta, que proclama el derecho de los ciudadanos a una buena administración.
 
La resolución también invita a la Comisión Europea a presentar una propuesta de reglamento, es decir, una ley europea, de buena conducta administrativa. Estas leyes existen en la mayor parte de Estados Miembros de la Unión.
 
En España, por ejemplo, la Ley de Procedimiento Administrativo modificada en 1999 regula el procedimiento de las administraciones públicas y contempla cómo deben comportarse la Administración pública y sus funcionarios en sus relaciones con sus ciudadanos.
 
A pesar de la opinión del Parlamento Europeo, y de mis propias recomendaciones, la Comisión Europea todavía no ha presentado ninguna propuesta sobre una tal ley administrativa europea”.
 
El último exhorto es el siguiente:
 
18.10.2013. Comisión de Peticiones. Proyecto de Opinión parala Comisiónde Asuntos Jurídicos, sobre el vigésimo noveno Informe Anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2011):
 
“16. Considera quela Comisióndebería proponer un reglamento relativo a las normas de los procedimientos de infracción y previos a la infracción; entiende que el desarrollo de estas normas debe pasar por un proceso de consulta previo a la fase decisoria legislativa”.
 
Y en la anterior Opinión de la Comisiónde Peticiones (del Parlamento Europeo) para la Comisiónde Asuntos Jurídicos, “sobre la Ley de procedimientos administrativos de la Unión Europea” (2012/2024(INI)), puede leerse quela Comisión de Peticiones solicitó a la de Asuntos Jurídicos que incorporara las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que aprobara:
 
11. Pide a la Comisiónque introduzca una disposición administrativa específica para el procedimiento de infracción basada en el artículo 258 del TFUE con objeto de prevenir cualquier posibilidad de abuso de poder y decisiones arbitrarias; considera que dicha disposición debe regular toda la relación entre la Comisión y los ciudadanos o empresas que presentan una denuncia que puede llevar a un procedimiento de infracción, reforzando de esta manera la posición del autor individual de la denuncia; considera particularmente aconsejable que se facilite ala Comisión de Peticiones información clara sobre las fases alcanzadas en los procedimientos de infracción cubiertos por una petición abierta, de modo que se pueda garantizar el control parlamentario del derecho fundamental de petición al Parlamento Europeo”.
 
 
Se observa claramente quela Comisión Europea  no quiere sujetarse a procedimientos administrativos reglados, pues su última renuente posición, respecto al procedimiento de infracción es la siguiente (10 de enero de 2014):
 
“La Comisióntiene previsto adoptar una Comunicación sobre este tema en los próximos meses, en respuesta al informe de iniciativa del Parlamento Europeo…
 
Por su parte, el procedimiento de infracción está excluido del ámbito del artículo 298 del TFUE.La Comisiónactualizó el 2 de abril de 2012 su Comunicación sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario (COM (2012) 154 final), en cuya introducción se explica por quéla Comisióndispone de un poder de apreciación discrecional que descarta el derecho de un particular a exigirle que adopte una posición específica”.
 
Como señalara PERELMAN (“Le raisonnable et le déraisonnable en droit”. Recogido en “Etique et Droit”. Universidad de Bruselas, 1990) “Cada vez que un derecho o un poder cualquiera, incluso discrecional, es concedido a una autoridad o a una persona de derecho privado, este derecho o este poder será censurado si se ejerce de una manera irrazonable. Este uso inadmisible del derecho será calificado técnicamente de formas variadas como abuso de derecho, como exceso o desviación de poder, como iniquidad o mala fe, como aplicación ridícula o inapropiada de disposiciones legales, como contrario a los principios generales del Derecho comunes a todos los pueblos civilizados. Poco importan las categorías jurídicas invocadas. Lo que es esencial es que, en un Estado de Derecho, desde que un poder legítimo o un derecho cualquiera es sometido al control judicial, podrá ser censurado si se ejerce de una manera irrazonable y, por tanto, inaceptable… Ningún derecho puede ejercerse de una manera irrazonable, pues lo que es irrazonable no es Derecho”.
 
Y como acertadamente reclamara SORIANO GARCÍA,  es urgente y absolutamente necesario “contar, de una vez por todas, con una Ley de Procedimiento Administrativo que vincule y sujete ala Comisión Europea, la cual, hasta ahora, gracias a constituirse en un poder «que siempre está ahí» y apoyado por una jurisprudencia absolutamente deferente para con el Gobierno comunitario, está dejando en lastimoso estado al pretendido Estado de Derecho dentro dela Unión Europea.
 
 
¿Vendrán nuevos “directivos” europeos que se dediquen seriamente a los derechos de los ciudadanos?
 
(Sobre este asunto puede verse con más detenimiento: http://www.ucm.es/data/cont/docs/595-2014-01-17-1.pdf)
 
 
 
 
 

¿Es correcta la decisión sobre la grabación de la declaración de la infanta?

Hay que recordar que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 145 y 453 de la LEC y LOPJ respectivamente corresponde al secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales (…) Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales (….) mediante las oportunas actas y diligencias, cualquiera que sea el soporte que se utilice. Ostentara el carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y lo hará sujeto al principio de legalidad, independencia y autonomía.
Pues bien, a mi juicio están ocurriendo cosas  muy graves en la forma de decidir  el juez Castro cómo se documenta la declaración de la Infanta Dª Cristina, al menos según se ha relatado en los medios de comunicación.  Efectivamente, partiendo de la hipótesis de estos medios están en lo cierto, es decir, que ha sido el Juez quien ha decidido que la declaración de la Infanta Dª Cristina se grabe, y la manera de hacerlo, y no la autoridad a la que le correspondería, que es el miembro del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales allí destinado, podríamos estar ante un supuesto de vulneración de la legalidad, constitutiva de una infracción disciplinaria grave de abuso o exceso de autoridad (art.418.5 de la LOPJ) o incluso constitutiva de delito (posible prevaricación, ya saben, dictar una resolución injusta, a sabiendas o por negligencia inexcusable de conformidad con lo dispuesto en los  arts. 446 a 449 del Código Penal referido a jueces y magistrados).
Si fuera así, sería muy grave en un Estado de Derecho el hecho de que, configurándose la fe pública como control de la labor del juez, este anulase  ese control, y por ende la garantía del ciudadano, mediante la invasión, consciente o por desconocimiento inexcusable de la ley que lo regula (y que  por su cargo tiene  la obligación de conocer, respetar y aplicar, al igual que el fedatario judicial). Entiendo que en un Estado de Derecho no se debe consentir conductas de ese tipo, máxime cuando está proscrita constitucionalmente, y de forma  expresa, la arbitrariedad de los poderes públicos.
Sí esto es así, todavía sería peor en este caso por tratarse de una de una “persona relevante” ya que la norma se vulneraría bajo el pretexto de salvaguardar la intimidad de un famoso, cosa que es una simple cuestión de orden público y de puertas hacia fuera del juzgado  porque de ellas hacia dentro rige , y así debe ser por imperativo de la ley, la igualdad de partes, no sólo en el proceso sino también en la forma de documentarlo. Y más preocupante resulta todavía si como parece ser  en otros lugares de España  están ocurriendo cosas similares, de manera que los jueces se arrogan ilegalmente de atribuciones que la ley deposita con carácter exclusivo ( y excluyente), en el secretario judicial (fedatario público judicial, o si quieren y para entendernos, el notario del juzgado). En todo caso yo puedo confirmar que eso está ocurriendo en algún juzgado de instrucción de Madrid. Lo que resulta muy grave porque supone que hay jueces que, por invasión de funciones, y secretarios judiciales de esos mismos juzgados que, por dejación de las mismas, están incumpliendo la ley en cuanto a quién es la única autoridad que debe decidir cómo se documentan las actuaciones procesales, garantía de veracidad como un elemento básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Sí esto es preocupante para el Estado de Derecho, añádanle que pueda darse, curiosamente, precisamente en casos en los que se ven involucrados personas conocidas, como puedan ser el Sr. Urdangarin, Sr. Blesa, Sr. Rato, la Infanta Doña Cristina, etc, etc, en aras a proteger su intimidad, como si no existieran suficientes mecanismos en la Ley para ello. También es curioso e indignante que se argumente que es para que no haya que no haya “filtraciones”.
Efectivamente, habría “filtraciones”  sí, vulnerando el deber de secreto  y la custodia de autos (cuya vigilancia corresponde al director exclusivo de la oficina judicial, que es el Secretario y no el Juez) saliese a la luz alguna información cuya fuente u origen sea el juzgado, pero en modo alguno si procede de alguna de las partes personadas que tienen el esencial derecho para su defensa de pedir y obtener copias de lo actuado y de las actas y resoluciones( art. 234 de LOPJ).
Es más, la única autoridad para decidir si se expiden o no es el secretario judicial, conforme preceptúa  el Reglamento de Aspectos Accesorios  de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de Septiembre del año 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, Reglamento 1/2005, como recoge y regula en sus artículos 4 y 5, y sólo en el caso de que el fedatario judicial deniegue la expedición y entrega de copias se prevé un recurso de revisión ante el juez, a instancia de parte. Luego son las partes las tendrían que estar sujetas  a la confidencialidad, y a las obligaciones y responsabilidades que la Ley Orgánica de Protección de Datos establece. Y además los abogados, procuradores y peritos tienen que estar sometidos a las que establezcan sus normas colegiales respectivas.
Para explicar esto bien, es necesario tratar algunos aspectos claves que pueden ser desconocidos para la gran mayoría de los ciudadanos pero que constituyen la piedra angular de la garantía de sus derechos en el juzgado y ante el propio juez así como para que el trato sea igualitario.
Existe en el juzgado, junto al Juez, de manera independiente y no subordinado a él, la figura del Secretario Judicial, licenciado en derecho. Sus funciones, “grosso modo” son de un lado la dirección del personal del juzgado y la ordenación del proceso con el dictado de resoluciones propias recurribles ante él , y en algunos casos ante el juez, y finalmente la de la fe pública judicial como notario del juzgado, con la obligación de garantizar que lo que se hace y sucede  en una declaración y/o en un juicio, o en otro acto procesal, no sólo es cierto sino que ha ocurrido de esa manera y no de otra , para lo que levantara un acta (bien en soporte papel o en soporte audiovisual), y para ello prevé la ley, en este caso la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus arts. 440,452 y 453, junto con el 454 que el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales ,bajo  la dependencia  del Ministerio  de justicia, y ostentando el carácter de autoridad en el ejercicio de todas sus funciones, , ejerce de forma exclusiva y plena (sin intervención adicional de testigos)  la fe pública judicial, y en el ejercicio de esta función dejara constancia fehaciente de la realización de actos procesales, utilizándose también medios técnicos de grabación o reproducción, como ya establecen , incluso de manera obligatoria la  Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las vistas y juicios.
En este sentido se ha pronunciado  la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando expresamente la Sentencia de la Sala IIª de lo Penal de fecha 22/10/12 además de otra sentencias y autos  de órganos judiciales inferiores (uno de ellos en lo que a  mi ataña por recursos de la fiscalía respecto a resoluciones por mi dictadas, de fecha 16 de Enero de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15 en Auto nº 46/14, confirmando los argumentos expuestos).
Por tanto, hay que estar y pasar por lo preceptuado en los arts. 145 a 147 de LECivil, donde se recoge cómo se documentan las actuaciones, aplicándose, como dice el TS, de forma supletoria  por mor del art. 4 de tal texto rituario civil (tronco común del ordenamiento jurídico procesal español en todo aquello que no es estricto rito procedimental civil) y por tanto  en lo no previsto en la LECriminal respecto a ello  a estos preceptos se debe estar, debiéndose recoger en soporte audiovisual la documentación del acto procesal de la declaración de un imputado( o testigo), y de manera íntegra, sea la Infanta u otra persona no conocida.
Y como esta función  fideizante es una garantía del ciudadano ante el propio poder del juez( este depende del poder judicial y el secretario judicial del ejecutivo) como parte esencial del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías  (art. 24 de la constitución) establece la LOPJ que el Secretario Judicial, con ese carácter de autoridad que tiene, ejerce sus funciones con sujeción al Principio de Legalidad, y con autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial (lo recalca en y para esta concreta función de establecer cuál sea la verdad oficial en el proceso y  por tanto la única que vincule al juez como hechos a valorar), y la de dependencia jerárquica en las demás , con el límite a esa porción de jerarquía del art. 465.8, in fine de la LOPJ que dice que ni tan siquiera el secretario de gobierno, superior jerárquico de este funcionario, puede impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en su calidad de fedatario o en ejercicio de sus sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
Por tanto , siendo expresamente declarado autónomo e independiente el secretario en el ejercicio de la fe pública judicial (y en ella está la documentación de actuaciones: arts. 453 y 454.1 de LOPJ), el juez , no sólo no puede inmiscuirse en una competencia exclusiva y excluyente del garante de veracidad que es el secretario del juzgado (no del juez), sino ni tan siquiera dar instrucción alguna ni verbal puesto que en tal caso podría incluso estar incurriendo en un posible  ilícito penal de coacciones( en la modalidad de delito o falta, según los arts. 172 y 620 del Código Penal respectivamente), y como poco en una falta disciplinaria grave del art. 418.5 de la LOPJ), siendo esta conducta especialmente grave cuando se haga por “consideración “ a circunstancia personal alguna de la figura de cualquier imputado, y por suponer una quiebra de la garantía de veracidad que la ley residencia en ese testigo y relator privilegiado como verdad oficial( secretario judicial), que el juez debe conocer (iura novit curia) y respetar, pues no olvidemos que el primer obligado a respetar la ley es el propio juzgador.De otro lado, también el secretario judicial podría incurrir en responsabilidades por omisión de sus funciones y/o dejación de las mismas.
Y para terminar, algo básico y esencial para la garantía del proceso y a la autenticidad del acto procesal y para su validez jurídica. Me refiero al requisito exigido por la ley (art.141.2 de LECivil) de que el documento electrónico generado, y que el secretario judicial deberá garantizar , sea auténtico e integro (art.453.1, 2º párrafo in fine de LOPJ), jamás puede ser tal si se desvirtúa “capando” -esa es la palabra, no se escandalicen) el documento audiovisual- y solo recogiendo el sonido pero no la imagen, por lo que ni es integro ni es auténtico el acto procesal así documentado, tome la decisión quien la tome y por los motivos que fuere, puesto que ni decir tiene que el lenguaje corporal acompaña al verbo y lo completa y complementa siendo parte del mismo, y por tanto, la utilización de medios técnicos (y la LOPJ establece   al secretario la obligación de promover y utilizar todos  aquellos, y especialmente los informáticos con los que cuente el juzgado) son parte esencial de la máxima garantía de veracidad para el justiciable, fin último de la norma (y del sentido común, añado), pues trasladan a tiempo real al momento de la pretérita  producción del acto procesal  a quien  lo reproduzca para su valoración .
Y terminar diciendo que la fe pública debe ser tutelada en su ejercicio (y exigido el mismo) por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo( art. 465.5 LOPJ), y por ende por el Ministerio de Justicia….¿ Lo hará este último ante la avalancha de “ costumbres jurídicamente insanas” que se están viendo en la actualidad, y curiosamente con destinos y asuntos “populares”…. .