Lo que la verdad esconde (impuesto de Actos Jurídicos Documentados)

Puede que algunas Comunidades Autónomas, ante la depauperación de sus arcas, pretendan en un futuro no muy lejano incrementar los tipos impositivos del arcaico e injusto Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

El objeto imponible de este impuesto es de tipo documental o, más precisamente, la especial protección que otorga el sistema de fe pública notarial y registral. Pero el legislador olvida que esta especial protección la sufragan los ciudadanos y las empresas a través del pago de los correspondientes aranceles notariales y registrales.

Este impuesto se utiliza también por las Comunidades Autónomas para penalizar a aquellos sujetos pasivos que deciden optar por la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que supone un atentado al principio de neutralidad que rige en el IVA .

Como señala la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en su contestación a consulta de 28 de junio de 2010 (V1467-10) :

El artículo 23 de la Ley Hipotecaria permite que, en caso de consumarse la adquisición del derecho, el cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se haga constar en el Registro de la Propiedad por medio de una nota marginal, en la que, conforme al artículo 56 del Reglamento Hipotecario, se hará constar, entre otros extremos, el documento en cuya virtud se extienda dicha nota.

Si se tratase de un documento notarial, escritura o acta, estaría sujeto a la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITP y AJD), al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).

Si por el contrario, se tratase de un documento privado o instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, no originará tributación alguna por el ITP y AJD, ya sea por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas o por la cuota variable del Documento Notarial”.

Lo mismo ocurre cuando un promotor inmobiliario acuerda con una entidad financiera distribuir el préstamo hipotecario entre las distintas fincas de una promoción. Si se realiza a través de documento notarial tributa por el IAJD. Si se realiza a través de documento privado, no tributa .

Lo anterior pone de manifiesto la falacia justificativa del arcaico gravamen a que nos enfrentamos. Documentos privados y públicos tienen la misma protección registral, pero unos son gravados y otros no. Y los que son gravados han satisfecho, antes, los aranceles notariales y registrales, servicios éstos que garantizan la seguridad jurídica preventiva. La operación que encierra cada documento, sea público o privado, no contiene una manifestación de capacidad económica merecedora de gravamen. Por lo general, los actos gravados por el IAJD son objeto de gravamen por otros impuestos (por ejemplo el IVA).

En el Boletín Oficial del Estado nº 129, del 27 de mayo de 2010, se publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2010, de 27 de abril de 2010, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 1846-2002, interpuesto por sesenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en relación con el artículo 40 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2001, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002.

La sentencia no se pronuncia sobre una importante cuestión suscitada por los parlamentarios recurrentes: la posible inconstitucionalidad del IAJD.

El IAJD resulta a nuestro juicio inconstitucional, como hemos adelantado, por los motivos denunciados constantemente por la doctrina: al ser reconocido expresamente por la jurisprudencia como un gravamen documental no grava capacidad económica alguna distinta al propio acto documentado, que ya es gravado por otros tributos. Asimismo, la especial protección que otorga el ordenamiento jurídico a los documentos notariales que acceden a los registros públicos es sufragada por los sujetos pasivos a través del pago de los aranceles notariales y registrales .

Sobre la naturaleza del Impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados , la jurisprudencia española es unánime al considerarlo un gravamen documental. Así, la Sentencia nº 1.024 de 25 de junio de 1.999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, entiende que “se sobreentiende que lo que se grava es el beneficio que supone la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a determinadas formas de documentación notarial”. Abundante jurisprudencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, mantiene que el impuesto es de naturaleza documental. Por citar tan sólo dos de ellas, la del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1.996 que, en su fundamento jurídico 3º sienta: “el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava esencialmente el documento, es decir, la formalización jurídica mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles…”. Y la del mismo Tribunal de 4 de diciembre de 1.997, que incluye dentro del concepto documentos notariales inscribibles en el Registro de la Propiedad aquellos que son susceptibles de figurar en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, aclara con rotundidad: “Pues la propia finalidad del impuesto no es otra que gravar la especial garantía que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada, ligada especialmente a la posibilidad de acceso a los Registro públicos, con los efectos que de ello se derivan”.

Es decir, estamos ante un impuesto o derecho de registro.

Lo anterior está también claro para el Gobierno español, pues en sus alegaciones en el asunto C-347/96 que desembocó en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 5 de marzo de 1.998 (asunto Solred), consta: “El Gobierno español subraya que el impuesto controvertido en el procedimiento principal grava, pues, el documento, no la operación en sí misma, la cual no resulta gravada”. Asimismo, el propio Tribunal de Justicia entiende que “aunque el impuesto sobre actos jurídicos documentados es un impuesto indirecto de carácter general, lo cierto es que, en circunstancias como las del litigio principal, grava las escrituras notariales requeridas para la inscripción registral de la aportación de la fracción de capital pendiente de desembolso y, por consiguiente, para poder liberar totalmente las acciones. Se trata, por ello, de un impuesto que grava una formalidad esencial relacionada con la forma jurídica de las sociedades”.

Según los antecedentes del recurso de inconstitucionalidad citado al principio, “señalan los recurrentes que la mayoría de la doctrina científica ha postulado la supresión del impuesto sobre actos jurídicos documentados, ya que la configuración de su hecho imponible, esto es, la simple formalización de un acto inscribible en escritura pública, no respeta el principio de capacidad económica, y que, además, resulta contrario a las Directivas europeas de armonización de los impuestos indirectos, en las que se propugna, en aras de suprimir los obstáculos a la libre circulación de bienes y servicios, el establecimiento de un sistema común del impuesto sobre el volumen de negocios. En el impuesto sobre actos jurídicos documentados el legislador no respeta el principio de capacidad contributiva, pues el hecho imponible viene configurado por la simple formalización de un acto en escritura pública que sea inscribible”.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre este asunto, pues:

“6. El siguiente motivo de inconstitucionalidad que aducen los recurrentes es la pretendida incompatibilidad del precepto impugnado con el principio de capacidad económica garantizado por el art. 31.1 CE.

Para dar adecuada respuesta a este motivo de impugnación es necesario aclarar previamente que el objeto del presente proceso se ciñe exclusivamente al art. 40 de la Ley 10/2001, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002, es decir, a un precepto que se limita a regular el tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados en su modalidad de documentos notariales, siendo la legislación estatal de este impuesto, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la que contiene en su articulado los restantes elementos del impuesto y, en particular, la regulación de un hecho imponible que, en opinión de los recurrentes, no respeta el principio de capacidad económica, cuestión esta última que queda claramente fuera de este proceso constitucional, por exceder su objeto”.

Por tanto, el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del referido arcaico impuesto, dejando abierta esta cuestión.

Sería deseable que en las impugnaciones de actos liquidatorios referidos a dicho impuesto, los sujetos pasivos plantearan en la vía contencioso-administrativa la necesidad del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad para que de una vez por todas el Tribunal Constitucional se pronunciase acerca de la constitucionalidad de la legislación estatal del impuesto, que es, en nuestra opinión, claramente inconstitucional.

6 comentarios
  1. Lorena Moreno
    Lorena Moreno Dice:

    Sobre la distribución de la responsabilidad hipotecaria en instancia privada puede verse un interesante trabajo de los Notarios D. Jorge Díaz Cadórniga y D. Vicente Martorell García, en el siguiente enlace. http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/ARTICULOS/2009-distribuciondocumentoprivado.htm
     

    Personalmente, no entiendo el secretismo sobre los impuestos por Actos Jurídicos Documentados y las Transmisiones Patrimoniales. ¿Por qué no hacer publicas las “resoluciones” de las oficinas liquidadoras y demás organismos que liquiden impuestos?…

    Es realmente sorprendente tanto secretismo. Y las complementarias son el pan de cada día, “normal” si nada es publico…

  2. Lorena Moreno
    Lorena Moreno Dice:

    Sobre la distribución de la responsabilidad hipotecaria en instancia privada puede verse un interesante trabajo de los Notarios D. Jorge Díaz Cadórniga y D. Vicente Martorell García, en el siguiente enlace. http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/ARTICULOS/2009-distribuciondocumentoprivado.htm
     

    Personalmente, no entiendo el secretismo sobre los impuestos por Actos Jurídicos Documentados y las Transmisiones Patrimoniales. ¿Por qué no hacer publicas las “resoluciones” de las oficinas liquidadoras y demás organismos que liquiden impuestos?…

    Es realmente sorprendente tanto secretismo. Y las complementarias son el pan de cada día, “normal” si nada es publico…

  3. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Muy atinado, Isaac.
    Me apunto a tu perplejidad ante la subsistencia de este Impuesto.
     Si además acudimos a sus raíces históricas, las “Lanzas y Medias Annatas” y figuras semejantes (queda bien, ¿eh? Queda como si yo supiera de qué va eso; pues no; sólo sé que lo decía  en mis temas de Abogados del Estado. ¿Qué serían?)  parece que en efecto, nace de figuras tributarias para sostener los Oficios y Contadurías anteriores a los Registros. Vamos, más parecido a una tasa que a un impuesto. Y si ya hay tasa (o cuasi-tasa, o lo que sean los aranceles, nuestros y del Cuerpo hermano), ¿cómo es que hay impuesto?
    Y le añado algún ingrediente a tu crítica.
    El AJD grava los documentos notariales, pero matizando:
     
    Copio la Ley, (en redacción pillada de google; si hay algún error porque la han modificado en las Disposiciones Adicionales de la  Ley sobre la Veda del Berberecho o algo así, que suele pasarme, pido perdón a los puristas):
    Artículo 28.  Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31.
    O sea, están sujetas ¡pero con matices!. Veamos el 31:
    Artículo 31. 
    1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado…
     Vale; eso es la “calderilla”, para entendernos. Los folios esos, que se estropean la mitad en las impresoras y los acaba pagando el fedatario. La calderilla esta grava CASI TODA nuestra actuación ”de protocolo”. Este sería el impuesto que grava “la especial protección notarial” y todo eso. Vista su cuantía, no creo que a nadie le duela mucho en el bolsillo. Menos al sufrido fedatario cuando echa la cuenta, ya digo…Pero ese no es sujeto pasivo de este impuesto. Es sujeto “paciente”.
    Y ahora viene el meollo:
    2.  Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros …
    Esto ya no es calderilla. Aquí es donde hay muchos leuritos en juego.
    Nótese que dice “LAS PRIMERAS COPIAS”. No dice “las escrituras y actas”, sino SUS PRIMERAS COPIAS.
    Las escrituras y actas, mientras no “críen” copias (que para eso son matrices),  PUES NO TRIBUTAN por este concepto.
    Lógico; porque en este segundo apartado la Ley contempla documentos notariales QUE EMPIEZAN A IR DE VIAJE CARA A DIFERENTES SITIOS,  ESPECIALMENTE  CARA AL REGISTRO DE QUE SE TRATE. Ese viaje se inicia con la primera copia, cómo no.
    Lo que se grava aquí NO ES LA “PROTECCION NOTARIAL”    (esa se paga con la antes mencionada calderilla, y no sólo en su faceta fiscal L ) ; lo que se grava es EL INICIO DE LA PROTECCION REGISTRAL.
     
    Entonces, digo yo: ¿ cómo es que los documentos privados esos que mencionas –distribución de responsabilidad hipotecaria y algunos otros- con acceso directo al Registro, NO PAGAN POR ESTE CONCEPTO?
    OK que son privados; pero por ITP bien que tributa el documento privado, ¿no? Porque cumple su función, porque recoge la compraventa, el préstamo, la donación, lo que sea. Será muy privado, pero a pagar se ha dicho.
    Así, si un documento privado goza de la protección registral, ¿por qué no ha de pagar?
    Por una vez, que algo no pague impuestos me parece muy requetemal.
    O todos magrebíes, o todos cristianos.
    Lo suyo sería suprimir el IAJD; difícil lo veo por razones económicas, no jurídicas. Pero si no se puede llegar a eso, al menos que se elimine la injusticia discriminatoria y publicófoba, y que tribute el documento privado registrable como todo hijo de vecino.
     
     

  4. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Muy atinado, Isaac.
    Me apunto a tu perplejidad ante la subsistencia de este Impuesto.
     Si además acudimos a sus raíces históricas, las “Lanzas y Medias Annatas” y figuras semejantes (queda bien, ¿eh? Queda como si yo supiera de qué va eso; pues no; sólo sé que lo decía  en mis temas de Abogados del Estado. ¿Qué serían?)  parece que en efecto, nace de figuras tributarias para sostener los Oficios y Contadurías anteriores a los Registros. Vamos, más parecido a una tasa que a un impuesto. Y si ya hay tasa (o cuasi-tasa, o lo que sean los aranceles, nuestros y del Cuerpo hermano), ¿cómo es que hay impuesto?
    Y le añado algún ingrediente a tu crítica.
    El AJD grava los documentos notariales, pero matizando:
     
    Copio la Ley, (en redacción pillada de google; si hay algún error porque la han modificado en las Disposiciones Adicionales de la  Ley sobre la Veda del Berberecho o algo así, que suele pasarme, pido perdón a los puristas):
    Artículo 28.  Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31.
    O sea, están sujetas ¡pero con matices!. Veamos el 31:
    Artículo 31. 
    1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado…
     Vale; eso es la “calderilla”, para entendernos. Los folios esos, que se estropean la mitad en las impresoras y los acaba pagando el fedatario. La calderilla esta grava CASI TODA nuestra actuación ”de protocolo”. Este sería el impuesto que grava “la especial protección notarial” y todo eso. Vista su cuantía, no creo que a nadie le duela mucho en el bolsillo. Menos al sufrido fedatario cuando echa la cuenta, ya digo…Pero ese no es sujeto pasivo de este impuesto. Es sujeto “paciente”.
    Y ahora viene el meollo:
    2.  Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros …
    Esto ya no es calderilla. Aquí es donde hay muchos leuritos en juego.
    Nótese que dice “LAS PRIMERAS COPIAS”. No dice “las escrituras y actas”, sino SUS PRIMERAS COPIAS.
    Las escrituras y actas, mientras no “críen” copias (que para eso son matrices),  PUES NO TRIBUTAN por este concepto.
    Lógico; porque en este segundo apartado la Ley contempla documentos notariales QUE EMPIEZAN A IR DE VIAJE CARA A DIFERENTES SITIOS,  ESPECIALMENTE  CARA AL REGISTRO DE QUE SE TRATE. Ese viaje se inicia con la primera copia, cómo no.
    Lo que se grava aquí NO ES LA “PROTECCION NOTARIAL”    (esa se paga con la antes mencionada calderilla, y no sólo en su faceta fiscal L ) ; lo que se grava es EL INICIO DE LA PROTECCION REGISTRAL.
     
    Entonces, digo yo: ¿ cómo es que los documentos privados esos que mencionas –distribución de responsabilidad hipotecaria y algunos otros- con acceso directo al Registro, NO PAGAN POR ESTE CONCEPTO?
    OK que son privados; pero por ITP bien que tributa el documento privado, ¿no? Porque cumple su función, porque recoge la compraventa, el préstamo, la donación, lo que sea. Será muy privado, pero a pagar se ha dicho.
    Así, si un documento privado goza de la protección registral, ¿por qué no ha de pagar?
    Por una vez, que algo no pague impuestos me parece muy requetemal.
    O todos magrebíes, o todos cristianos.
    Lo suyo sería suprimir el IAJD; difícil lo veo por razones económicas, no jurídicas. Pero si no se puede llegar a eso, al menos que se elimine la injusticia discriminatoria y publicófoba, y que tribute el documento privado registrable como todo hijo de vecino.
     
     

  5. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Coincido totalmente con el autor del post. Por lo que veo el TC no se ha pronunciado sobre el tema por un motivo puramente formal, por lo que cabe perfectamente plantear la cuestión. Lo que me temo es que las CCAA, que tienen que sacar ingresos de debajo de las piedras (porque lo de recortar gastos en serio, parece que no saben o no quieren) no van a renunciar fácilmente a un tributo más, con independencia de que grave o no alguna manifestación de riqueza de los ciudadanos.

  6. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Coincido totalmente con el autor del post. Por lo que veo el TC no se ha pronunciado sobre el tema por un motivo puramente formal, por lo que cabe perfectamente plantear la cuestión. Lo que me temo es que las CCAA, que tienen que sacar ingresos de debajo de las piedras (porque lo de recortar gastos en serio, parece que no saben o no quieren) no van a renunciar fácilmente a un tributo más, con independencia de que grave o no alguna manifestación de riqueza de los ciudadanos.

  7. Isaac Ibáñez
    Isaac Ibáñez Dice:

    Gracias a todos por vuestros interesantes comentarios.

    Respecto al de Curro Arriola que tiene interesantes consideraciones discrepo esencialmente en lo de igualar los documentos privados con los públicos a fin de que paguen todos. No demos ideas al legislador hambriento, que como bien dice Elisa de la Nuez no sabe administrar nuestros dineros, sino despilfarrarlos. El impuesto es injusto per se y debería declrarse inconstitucional con nuestra Constitución en la mano o, modificar la Constitución si nada significa que se debe contribuir siempre que exista una manifestación de capacidad económica.

  8. Isaac Ibáñez
    Isaac Ibáñez Dice:

    Gracias a todos por vuestros interesantes comentarios.

    Respecto al de Curro Arriola que tiene interesantes consideraciones discrepo esencialmente en lo de igualar los documentos privados con los públicos a fin de que paguen todos. No demos ideas al legislador hambriento, que como bien dice Elisa de la Nuez no sabe administrar nuestros dineros, sino despilfarrarlos. El impuesto es injusto per se y debería declrarse inconstitucional con nuestra Constitución en la mano o, modificar la Constitución si nada significa que se debe contribuir siempre que exista una manifestación de capacidad económica.

  9. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Hombre, Isaac, pero cómo no vas a discrepar de lo que digo (que también paguen  los documentos privados) si hasta yo -en el fondo- discrepo de mí mismo en ese punto…
    Lo que pasa es que me da mucha rabia, compréndelo. ¡Me siento discriminado!
    Un saludo

  10. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Hombre, Isaac, pero cómo no vas a discrepar de lo que digo (que también paguen  los documentos privados) si hasta yo -en el fondo- discrepo de mí mismo en ese punto…
    Lo que pasa es que me da mucha rabia, compréndelo. ¡Me siento discriminado!
    Un saludo

  11. IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO
    IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO Dice:

    Recordad lo que pasó con el injusto AJD cuando determinades CC.AA. lo pusieron al o,1% para determinadas escrituras en materia inmobiliaria.-
    Realmente además de injusto y anácronico, no tiene nada que ver con “competitividad”.- Eso sí,sociedades express en 24 horas,60 € de arancel notarial y 40 del registral.- Pero vamos!!! 

  12. IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO
    IÑIGO ROMERO DE BUSTILLO Dice:

    Recordad lo que pasó con el injusto AJD cuando determinades CC.AA. lo pusieron al o,1% para determinadas escrituras en materia inmobiliaria.-
    Realmente además de injusto y anácronico, no tiene nada que ver con “competitividad”.- Eso sí,sociedades express en 24 horas,60 € de arancel notarial y 40 del registral.- Pero vamos!!! 

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