El Anteproyecto de LOPJ y las fuentes del derecho. Much Ado About Nothing
Disculpándome anticipadamente por la autocita, «El inaplazable anglosajonamiento de nuestro Tribunal Supremo» es el título de la comunicación de recepción en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación que tuve el honor de exponer en pasado 26 de febrero, y que comenzaba exactamente así: «No, no se alarmen por el título de esta conferencia, no está prevista la adopción por España de la doctrina del Stare decisis ni se pretende modificar la vigente relación de los jueces con el precedente judicial, como tampoco va a verse alterado el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico. Nada de esto ». Pues bien, cualquiera que se haya asomado al Anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ALOPJ) de 4 de abril de 2014, pudiera, en contra de mi advertencia, alarmarse justificadamente tras una lectura epidérmica de los artículos 32 y siguientes del texto propuesto por el Ministerio de Justicia. En efecto, en esos preceptos se condensan algunos cambios que, a priori, conformarían una auténtica revolución en la médula del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, tras una cala algo más profunda, la transformación no es tan severa. En primer lugar, el ALOPJ, que sigue dispensando a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el valor complementario del ordenamiento jurídico que le atribuye el apartado 6 del artículo 1 del Código Civil (31), la dota a la vez de verdadera fuerza vinculante para los Tribunales inferiores, siempre y cuando se la califique como doctrina jurisprudencial vinculante. Esta novedosa cualidad, como dispone el citado artículo 32, no es predicable de toda la producción jurídica del Tribunal Supremo, sino únicamente de aquella doctrina que el Pleno de cada una de sus Salas, reunidas trimestralmente, señale como susceptible de pasar a formar parte de ese corpus jurisprudencial vinculante. El acuerdo adoptado será remitido de inmediato por el Presidente de Sala al Presidente del Tribunal Supremo a efectos de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su difusión entre la carrera judicial, produciendo efectos desde su inserción en aquél.
Por tanto, ya se advierte aquí una extraordinaria diferencia entre el sistema anglosajón y el que propone el ALOPJ. Mientras que en aquel, la aplicación de la doctrina del stare decisis et quieta non movere, supone el respeto por las decisiones precedentes, bastando que concurra una decisión in point -es decir, aplicable al caso presente- para que un juez se vea obligado, en principio, a seguirla, habida cuenta de la naturaleza coercitiva del precedente, en el ALOPJ cada una de las Salas selecciona la doctrina que a su juicio resulta merecedora de ser dotada de carácter vinculante, no extendiéndose automáticamente la coerción erga omnes.
A esta disimilitud nuclear, se le une otra no menor. En nuestro país, a diferencia del modelo anglosajón, los Tribunales inferiores no resultan obligados indefectiblemente y en todo caso, a aplicar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al diseñarse un sistema de prejudicialidad –artículos 33 y siguientes- conforme al cual el órgano inferior puede plantear al Tribunal Supremo una cuestión jurisprudencial previa por considerar que la jurisprudencia dictada por el máximo órgano judicial produce una injusticia manifiesta, contradice la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de garantías constitucionales, resulta contradictoria con otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la misma materia o pueda producir, con efectos generales, situaciones de injusticia manifiesta por la desproporción de las consecuencias en su aplicación, articulándose un procedimiento sumario y preferente que permite a los Jueces preguntar al Tribunal Supremo antes de resolver el procedimiento judicial en cuyo seno se plantea la duda. Adviértase que el criterio expresado por el Tribunal Supremo al resolver la referida cuestión previa pasará también a formar parte de la doctrina jurisprudencial vinculante cuando se sustente en algunos de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del artículo 33. Para el caso de que la cuestión previa hubiese sido formulada por el segundo inciso del referido precepto, el criterio adoptado en la sentencia que la resuelva tendrá carácter vinculante sólo cuando así se haga constar expresamente en ella.
Esta importante diferencia entre ambos sistemas de Derecho en relación con la fuerza coercitiva del precedente en el plano vertical, no se aprecia sin embargo en la dimensión horizontal del stare decisis. En efecto, en el ámbito anglosajón, se contempla la obligación de los jueces de resolver los casos que se encuentran pendientes de decisión ateniéndose a lo resuelto por sentencias precedentes, dictadas en casos similares por jueces de la misma jurisdicción de jerarquía coordinada, incluidos ellos mismos. La ausencia de analogía entre un caso y un determinado precedente permite distinguirlos – distinguishing– y, por tanto, no aplicar el precedente al nuevo caso que tiene elementos relevantes disímiles. La decisión de apartarse de un precedente se hace mediante lo que se conoce como overruling, con efectos propios de la derogación judicial. Pues bien, esa vinculación horizontal también es objeto de atención en el ALOPJ, concretamente en su artículo 39, cuando subraya que cada Sala, Sección o Unidad judicial de un mismo Tribunal viene vinculada al criterio por ella misma mantenido en casos similares precedentes. Pero inmediatamente introduce una salvedad en forma de overrruling, al contemplar en su último inciso la posibilidad de su modificación motivada.
Así pues y para concluir, me reafirmo en mi mensaje inicial de prudencia. Algo nos hemos anglosajonizado, ciertamente, pero sin perder desde luego nuestra esencia continental. Además, recuerden que nuestro iter legislativo es un long and winding road, y recién se ha iniciado. Atentos.
Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Tiene publicados más de cien artículos doctrinales, habiendo escrito como autor único las siguientes obras de contenido estrictamente jurídico (“La justicia sin intermediarios” Colección “Conoce tus derechos”. Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2003; “La prevención de riesgos laborales de los empleados públicos. En especial de la Administración de Justicia”, Editorial Bosch, Barcelona, 2006; “La cita legal en el ordenamiento jurídico español” Editorial Club Universitario, Alicante, 2007, “El recurso de casación en el derecho económico-administrativo” Editorial Bosch, Barcelona, 2008 y “La heterogeneidad doctrinal en el Tribunal Supremo. Jurisdicción material universal como alternativa constitucionalmente viable” Editorial Club Universitario, Alicante, 2011). Escribe también de cine y fútbol americano.