El Anteproyecto de LOPJ y las fuentes del derecho. Much Ado About Nothing

Disculpándome anticipadamente por la autocita, «El inaplazable anglosajonamiento de nuestro Tribunal Supremo» es el título de la comunicación de recepción en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación que tuve el honor de exponer en pasado 26 de febrero, y que comenzaba exactamente así: «No, no se alarmen por el título de esta conferencia, no está prevista la adopción por España de la doctrina del Stare decisis ni se pretende  modificar la vigente relación de los jueces con el precedente judicial, como tampoco va a verse alterado el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico. Nada de esto ». Pues bien, cualquiera que se haya asomado al Anteproyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ALOPJ) de 4 de abril de 2014, pudiera, en contra de mi advertencia, alarmarse justificadamente tras una lectura epidérmica de los artículos 32 y siguientes del texto propuesto por el Ministerio de Justicia. En efecto, en esos preceptos se condensan algunos cambios que, a priori, conformarían una auténtica revolución en la médula del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, tras una cala algo más profunda, la transformación no es tan severa. En primer lugar, el ALOPJ, que sigue dispensando a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el valor complementario del ordenamiento jurídico que le atribuye el apartado 6 del artículo 1 del Código Civil (31), la dota a la vez de verdadera fuerza vinculante para los Tribunales inferiores, siempre y cuando se la califique como doctrina jurisprudencial vinculante. Esta novedosa cualidad, como dispone el citado artículo 32, no es predicable de toda la producción jurídica del Tribunal Supremo, sino únicamente de aquella doctrina que el Pleno de cada una de sus Salas, reunidas trimestralmente, señale como susceptible de pasar a formar parte de ese corpus jurisprudencial vinculante. El acuerdo adoptado será remitido de inmediato por el Presidente de Sala al Presidente del Tribunal Supremo a efectos de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su difusión entre la carrera judicial, produciendo efectos desde su inserción en aquél.
Por tanto, ya se advierte aquí una extraordinaria diferencia entre el sistema anglosajón y el que propone el ALOPJ. Mientras que en aquel, la aplicación de la doctrina del stare decisis et quieta non movere, supone el respeto por las decisiones precedentes, bastando que concurra una decisión in point -es decir, aplicable al caso presente- para que un juez se vea obligado, en principio, a seguirla, habida cuenta de la naturaleza coercitiva del precedente, en el ALOPJ cada una de las Salas selecciona la doctrina que a su juicio resulta merecedora de ser dotada de carácter vinculante, no extendiéndose automáticamente la coerción erga omnes.
A esta disimilitud nuclear, se le une otra no menor.  En nuestro país, a diferencia del modelo anglosajón, los Tribunales inferiores no resultan obligados indefectiblemente y en todo caso, a aplicar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al diseñarse un sistema de prejudicialidad –artículos 33 y siguientes- conforme al cual el órgano inferior puede plantear al Tribunal Supremo una cuestión jurisprudencial previa por considerar que la jurisprudencia dictada por el máximo órgano judicial produce una injusticia manifiesta, contradice la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de garantías constitucionales, resulta contradictoria con otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la misma materia o pueda producir, con efectos generales, situaciones de injusticia manifiesta por la desproporción de las consecuencias en su aplicación, articulándose un procedimiento sumario y preferente que permite a los Jueces preguntar al Tribunal Supremo antes de resolver el procedimiento judicial en cuyo seno se plantea la duda. Adviértase que el criterio expresado por el Tribunal Supremo al resolver la referida cuestión previa pasará también a formar parte de la doctrina jurisprudencial vinculante cuando se sustente en algunos de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del artículo 33. Para el caso de que la cuestión previa hubiese sido formulada por el segundo inciso del referido precepto, el criterio adoptado en la sentencia que la resuelva tendrá carácter vinculante sólo cuando así se haga constar expresamente en ella.
Esta importante diferencia entre ambos sistemas de Derecho en relación con la fuerza coercitiva del precedente en el plano vertical, no se aprecia sin embargo en la dimensión horizontal del stare decisis. En efecto, en el ámbito anglosajón, se contempla la obligación de los jueces de resolver los casos que se encuentran pendientes de decisión ateniéndose a lo resuelto por sentencias precedentes, dictadas en casos similares por jueces de la misma jurisdicción de jerarquía coordinada, incluidos ellos mismos. La ausencia de analogía entre un caso y un determinado precedente permite distinguirlos – distinguishing–  y, por tanto, no aplicar el precedente al nuevo caso que tiene elementos relevantes disímiles. La decisión de apartarse de un precedente se hace mediante lo que se conoce como overruling, con efectos propios de la derogación judicial. Pues bien, esa vinculación horizontal también es objeto de atención en el ALOPJ, concretamente en su artículo 39, cuando subraya que cada Sala, Sección o Unidad judicial de un mismo Tribunal viene vinculada al criterio por ella misma mantenido en casos similares precedentes. Pero inmediatamente introduce una salvedad en forma de overrruling, al contemplar en su último inciso la posibilidad de su modificación motivada.
Así pues y para concluir, me reafirmo en mi mensaje inicial de prudencia. Algo nos hemos anglosajonizado, ciertamente, pero sin perder desde luego nuestra esencia continental. Además, recuerden que nuestro iter legislativo es un long and winding road, y recién se ha iniciado. Atentos.

22 comentarios
  1. aldelgadog
    aldelgadog Dice:

    A mí me parece una barbaridad un sistema de prejudicialidad, pues contamina la independencia de los tribunales y del procesos de recursos, pues anquilosa la innovación jurisprudencial. Es decir, va a provocar el «sostenella y no enmendalla» favorito en España.
    Este sistema de creación de jurisprudencia me parece artificioso y tramposo: ¿cómo que alguien va a tener poder para decidir qué jusrisprudencia es vinculante y cuál no? ¡Eso lo deben establecer las leyes, y no el capricho!
    Y sobre el precedente horizontal y el ‘overruling’, es un paso pequeñísimo hacia la seguridad jurídica en el ámbito judicial, aunque debería hacerse extensible a todos los tribunales del mismo rango para evitar la necesaria picaresca actual de calcular cuándo le va a tocar al juez que nos interesa en el reparto para ir a presentar los papeles al registro.

  2. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Estimado Raúl:
    El tema que tratas, al menos para mí, es del máximo interés, y se viene tratando en este blog (lo último hace escasos días http://hayderecho.com/2014/04/12/hay-verdadero-interes-en-reformar-la-administracion-de-justicia-declaraciones-y-hechos/ ); lo cual es muy bueno para el debate. Veremos qué dicen los órganos a los que se ha sometido a consulta el anteproyecto (CGPJ, Consejo de Estado, Consejo Fiscal, etc).
    No obstante, no llego a entender la prevención, cautela o reserva con que se trata por algunos el asunto de la jurisprudencia, la cuestión prejudicial, etc. De hecho, aunque no es el caso, si fuera para bien no estaría mal «anglosajonizarse». Lo que tenemos ahora no es muy gratificante y lo que se ha hecho siempre es poner parches al asunto y empeorar la situación, hasta, como he insistido hasta la saciedad, cerrar las puertas del Tribunal Supremo a la mayoría de los mortales. Lo que hoy llamamos «jurisprudencia» no es tal: llega tarde, no es respetada -pues se discute si realmente lo es- y no sirve para prácticamente nada.
    Las referidas reservas creo que son de tipo cultural (de cierto miedo a lo nuevo) y no están justificadas.

  3. Pilar
    Pilar Dice:

    Como bien dices este es el primer paso de un largo camino que resulta inaplazable. A mi juicio, la atribución de valor a la jurisprudencia como fuente del derecho ha de ir necesariamente acompañada de un proceso de racionalización normativa. Citando un ejemplo de J. Fernández Villaverde, no es admisible, por ejemplo que el Estatuto de Autonomia de Andalucía tenga más palabras que la Constitución de los Estados Unidos. En España es tal la verborrea legislativa que el precedente jurisprudencial difícilmente puede abrirse camino puesto que prácticamente todo está legislado.
    Por otro lado, la creación de la jurisprudencia debe hacerse con las debidas garantías, para evitar que las seccione dicten resoluciones contradictorias y, desde esta perspectiva, considero acertada la propuesta del ALOPJ que acota tal posibilidad a las dictadas por el Pleno de la Sala trimestralmente y previo anuncio público.

    • aldelgadog
      aldelgadog Dice:

      A mí me parece una barbaridad un sistema de prejudicialidad, pues contamina la independencia de los tribunales y del procesos de recursos, pues anquilosa la innovación jurisprudencial. Es decir, va a provocar el «sostenella y no enmendalla» favorito en España.
      Este sistema de creación de jurisprudencia me parece artificioso y tramposo: ¿cómo que alguien va a tener poder para decidir qué jusrisprudencia es vinculante y cuál no? ¡Eso lo deben establecer las leyes, y no el capricho!
      Y sobre el precedente horizontal y el ‘overruling’, es un paso pequeñísimo hacia la seguridad jurídica en el ámbito judicial, aunque debería hacerse extensible a todos los tribunales del mismo rango para evitar la necesaria picaresca actual de calcular cuándo le va a tocar al juez que nos interesa en el reparto para ir a presentar los papeles al registro.

    • Isaac Ibáñez García
      Isaac Ibáñez García Dice:

      Estimado Raúl:

      El tema que tratas, al menos para mí, es del máximo interés, y se viene tratando en este blog (lo último hace escasos días http://hayderecho.com/2014/04/12/hay-verdadero-interes-en-reformar-la-administracion-de-justicia-declaraciones-y-hechos/ ); lo cual es muy bueno para el debate. Veremos qué dicen los órganos a los que se ha sometido a consulta el anteproyecto (CGPJ, Consejo de Estado, Consejo Fiscal, etc).

      No obstante, no llego a entender la prevención, cautela o reserva con que se trata por algunos el asunto de la jurisprudencia, la cuestión prejudicial, etc. De hecho, aunque no es el caso, si fuera para bien no estaría mal «anglosajonizarse». Lo que tenemos ahora no es muy gratificante y lo que se ha hecho siempre es poner parches al asunto y empeorar la situación, hasta, como he insistido hasta la saciedad, cerrar las puertas del Tribunal Supremo a la mayoría de los mortales. Lo que hoy llamamos «jurisprudencia» no es tal: llega tarde, no es respetada -pues se discute si realmente lo es- y no sirve para prácticamente nada.

      Las referidas reservas creo que son de tipo cultural (de cierto miedo a lo nuevo) y no están justificadas.

    • Pilar
      Pilar Dice:

      Como bien dices este es el primer paso de un largo camino que resulta inaplazable. A mi juicio, la atribución de valor a la jurisprudencia como fuente del derecho ha de ir necesariamente acompañada de un proceso de racionalización normativa. Citando un ejemplo de J. Fernández Villaverde, no es admisible, por ejemplo que el Estatuto de Autonomia de Andalucía tenga más palabras que la Constitución de los Estados Unidos. En España es tal la verborrea legislativa que el precedente jurisprudencial difícilmente puede abrirse camino puesto que prácticamente todo está legislado.
      Por otro lado, la creación de la jurisprudencia debe hacerse con las debidas garantías, para evitar que las seccione dicten resoluciones contradictorias y, desde esta perspectiva, considero acertada la propuesta del ALOPJ que acota tal posibilidad a las dictadas por el Pleno de la Sala trimestralmente y previo anuncio público.

  4. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    Los mayores parabienes para la medida.
    En Derecho, seguridad jurídica es previsibilidad.
    El Tribunal Supremo no debe ser sólo el «supremo intérprete» de la legislacion, sino también el máximo suministrador de seguridad jurídica.
    Hemos de cambiar el chip, y no ver al Tribunal Supremo como la cúspide de la pirámide, sino como (en un sentido instrumental) un órgano que sirve para suministrar seguridad jurídica.
    Además, favorece un diálogo entre jurisdicción y poder legislativo. Con frecuencia los tribunales hacen interpretaciones que no son conformes con la «voluntas legislatoris». Pues bien, en tal caso el poder legislativo puede cambiar la ley.
    Pero si los tribunales se contradicen y es una barahúnda en que nadie sabe qué hora es, entonces ese diálogo edificante entre los poderes judicial y el legislativo deviene imposible.
    Además, se reducirá notablemente la litigiosidad, pues la previsibilidad (o sea, la seguridad jurídica: ya digo que estas palabras son sinónimos) favorecerá los acuerdos extrajudiciales evitadores del litigio.
    Todos, pues, salimos ganando. También el principio de igualdad (art. 14 Const): «A la misma razón, igual derecho».
    Todos conocemos personas a quienes va la marcha de «a ver qué juez me toca», o pretenden erigirse en artífices de nuevas interpretaciones rompedoras e innovadoras, etc. Pero no es esto lo que la Constitución quiere, sino seguridad jurídica (art. 9). Y eso sólo se consigue con jueces que conocen la jurisprudencia y la aplican fielmente.
    Finalmente, el riesgo de petrificación o anquilosamiento del ordenamiento jurídico queda conjurado por la posibilidad de que el tribunal inferior se dirija al Supremo interesando la reconsideración de la jurisprudencia vinculante cuando entienda que la solución es injusta o desacertada. Pero por vía de consulta o cuestión prejudicial, y no apartándose e inaplicando la jurisprudencia al caso concreto.

  5. HPerezTapia
    HPerezTapia Dice:

    Esto me recuerda mucho a la situación de los pretores en la Roma del siglo I antes de Cristo.
    Estos pretores, máximos órganos de justicia en la organización política, tenían obligación de publicar sus «edicta» a partir de los cuales pretendían regir la actividad judicial durante el año de su mandato. No obstante, en ningún lugar se exigía que esos «edicta» fueran efectivamente cumplidos por el propio pretor, lo que implicaba que las normas se modificaban convenientemente en función de las necesidades políticas o crematísticas del pretor concreto (tuvo que ser Julio César el que regulara la obligatoriedad del cumplimiento de los «edicta», por cierto).
    Ahora el TS decidirá cuales de sus sentencias generan doctrina y cuales no. Me parece una tomadura de pelo, la verdad, que ahondará aún más en la politización de la justicia y en la posibilidad de hacer «trajes» jurídicos a medida. Otra ocurrencia de nuestro iluminado Ministro de Justicia.
    Héctor

    • Jesús Casas
      Jesús Casas Dice:

      D./Dña. HPerez: Sin embargo a mí no me recuerda a nada clásico sino a la situación a mediados del siglo III cuando tras una larga anarquía Diocleciano se hace con el poder absoluto, también jurídico y, ante la falta de jurisprudentes, las decisiones imperiales (normalmente de la Cancillería o Secretarñia ab epistulis) escritas en el mismo papiro de la consulta (de ahí su nombre de rescripta) se hacen de obligatorio cumplimiento para los «iudices» que acaban por ser a ser funcionarios imperiales, no juristas privados con auctoritas reconocida. Si los hechos eran idénticos a los del rescripto, el iudex estaba vinculado por la autoridad imperial, con lo que se ganaba en seguridad jurídica, hasta que se empezaron a falsificar rescriptos o citar rescriptos inventados. De ahí llegamos a las recopilaciones de rescriptos y acabamos en la famosa Ley de Citas del 426, de Valentiano III e incorporada el Codez Theodosianus, de donde llega a la Compilación de Justiniano. Tiempos malos para el Derecho aquellos en los que los juristas necesitan órdenes de la superioridad. Esto nos pasa, como entonces, por haber abandonado la formación de juristas por la de meros leguleyos (incluyéndome yo en la categoría ínfima de estos segundos, para que no se diga). Ahora todo es postclásico. Imagínese los jueces que tenemos, como para dejar decisiones en sus manos, ya sean los de Primera Instancia o los del Supremo. La cosa es que cuando alguien lleva una toga judicial debe ser jurista, y eso no puede serlo cualquiera, pues, además de conocimientos, hace falta una talla moral que ya no se estila (y pido disculpas a todos los jueces que lo son de veras.

    • de lege ferenda
      de lege ferenda Dice:

      Añadiría algo no tan evidente: La inmensa mayoría de nuestros Jueces de Base no están por la corrupción; aunque les atenazan los corruptos.
      En cuanto a los Magistrados de órganos colegiados, no cabe decir lo mismo. Aunque la corrupción varía en sus grados de Audiencia a Audiencia, existen Magistrados que desean recuperar la integridad de la FunciónJurisdiccional.
      Pero la verdad es que todos ellos han mirado para otro lado, callado, otorgado, o doblegado ante la corrupción. Ahora ven que su Independencia se pierde.
      Se pierde por que no han sabido ser responsables; ser consecuentes con la gravedad de su función constitucional. En lugar de controlar al Poder, han mirado desde la barrera como su corrupción aumentaba día a día, con la pasividad -sino activa colaboración- de los órganos de Gobierno del Poder en el que se integran.
      No han asumido su Responsabilidad como Poder del Estado. Y no siendo responsables, no pueden ser libres. Y sin Libertad, no puede haber Independencia. Y sin Independencia, jueces no pueden ser. Son «otra cosa».
      Así, son los Jueces de Base los que han de comenzar a reaccionar. Responsabilizándose de sus acciones o inacciones pasadas.
      Solo así recuperaremos un Poder Judicial Independiente; y con ello, la Libertad y el Ejercicio efectivo de los Derechos Humanos.

  6. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    En línea con lo que apunta Lucía de las Heras, las propuestas PRÁCTICAS (no teóricas) -que ya he traído en otra ocasión a este blog- de la FUNDACIÓN IMPUESTOS Y COMPETITIVIDAD.
    Artículo de su Director General publicado el día 28 en Cinco Días:
    http://cincodias.com/cincodias/2014/04/25/economia/1398436838_543666.html
    Y la propuesta, desarrollada más ampliamente, en la página web de la Fundación:
    http://www.fundacionic.com/wp-content/uploads/2014/03/InformeReformaTributaria2014.pdf
    Ver propuesta nº 6.
    Y estamos hablando de jurisdicción contencioso-administrativa.

  7. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Qué interesante la reflexión de este post. ¿Cuál es el juego en todo esto de la garantía de independencia judicial del art. 117 de la Constitución? Si los jueces son independientes no pueden quedar vinculados por la jurisprudencia anterior, pues padece la justicia, aunque gane la seguridad jurídica.
    La entrada de Wikipedia sobre este tema es recomendable, aunque debe completarse especialmente en cuanto al Derecho inglés (http://en.wikipedia.org/wiki/Precedent ).
    Los ingleses, galeses y estadounidenses, como en los demás países del Common-Law usan una bonita expresión latina “stare decisis”. Yo creo que esta línea ya se inició al introducirse la figura del recurso de casación para la unificación de doctrina en las diversas leyes procesales españolas, además de los criterios de Salas y Tribunales (por cierto, ni vinculantes ni siempre accesibles, pero útiles, desde luego).
    Cierto que sin seguridad jurídica no hay justicia que valga, pero no lo es menos que las características de un precedente jurisprudencial necesitarán, para comenzar, que los hechos probados fueran claramente redactados, pues el corta pega que nos traemos con las sentencias y la falta de tiempo para análisis rigurosos son realmente la base de confusiones y en los “antecedentes” de nuestras sentencias se suele hacer referencia a la tramitación procesal, no a los argumentos de ambas partes y los hechos y pruebas que sirven de base a la decisión silogística que es una sentencia.

  8. Isidro Elhabi
    Isidro Elhabi Dice:

    Muchas gracias al autor por explicar la cuestión que seguro que si el Anteproyecto sale adelante será importante. Y pregunto, ¿no se trata esto de volver al recurso de casación por infracción de doctrina legal o de jurisprudencia de la LEC 1881 que se eliminó con la LEC 2000? Parece que hay diferencias, que si hay cuestión previa y no casación que si la jurisprudencia vinculante… Pero es que a veces me da la sensación que ya está todo inventado y lo único que hacen es ponerle un nuevo nombre, volverlo a empaquetar y vendernoslo como nuevo.

  9. jurista
    jurista Dice:

    Pero, ¿alguien se cree que un juez de base le va a decir al TS que su jurisprudencia causa una notoria injusticia?, ya se encargarán, si es que se le ocurre o se atreve, sus presidentes de evitarlo, seguro que establecen criterios e instrucciones internas que determine cuando podrá hacerse… , quitarle el asunto, repartirlo a otro, ,,,,, La reforma hay que leerla entera (nombramientos de los puestos judiciales, régimen presidencialista de los Tribunales de instancia, instrucciones, criterios,…, vamos lo mas parecido a una Fiscalía o cuartel ….. ). Esta nueva jurisprudencia que se pretende ya no va a ser lo que era.

    • Lucía de las Heras
      Lucía de las Heras Dice:

      Los mayores parabienes para la medida.

      En Derecho, seguridad jurídica es previsibilidad.

      El Tribunal Supremo no debe ser sólo el «supremo intérprete» de la legislacion, sino también el máximo suministrador de seguridad jurídica.

      Hemos de cambiar el chip, y no ver al Tribunal Supremo como la cúspide de la pirámide, sino como (en un sentido instrumental) un órgano que sirve para suministrar seguridad jurídica.

      Además, favorece un diálogo entre jurisdicción y poder legislativo. Con frecuencia los tribunales hacen interpretaciones que no son conformes con la «voluntas legislatoris». Pues bien, en tal caso el poder legislativo puede cambiar la ley.

      Pero si los tribunales se contradicen y es una barahúnda en que nadie sabe qué hora es, entonces ese diálogo edificante entre los poderes judicial y el legislativo deviene imposible.

      Además, se reducirá notablemente la litigiosidad, pues la previsibilidad (o sea, la seguridad jurídica: ya digo que estas palabras son sinónimos) favorecerá los acuerdos extrajudiciales evitadores del litigio.

      Todos, pues, salimos ganando. También el principio de igualdad (art. 14 Const): «A la misma razón, igual derecho».

      Todos conocemos personas a quienes va la marcha de «a ver qué juez me toca», o pretenden erigirse en artífices de nuevas interpretaciones rompedoras e innovadoras, etc. Pero no es esto lo que la Constitución quiere, sino seguridad jurídica (art. 9). Y eso sólo se consigue con jueces que conocen la jurisprudencia y la aplican fielmente.

      Finalmente, el riesgo de petrificación o anquilosamiento del ordenamiento jurídico queda conjurado por la posibilidad de que el tribunal inferior se dirija al Supremo interesando la reconsideración de la jurisprudencia vinculante cuando entienda que la solución es injusta o desacertada. Pero por vía de consulta o cuestión prejudicial, y no apartándose e inaplicando la jurisprudencia al caso concreto.

    • HPerezTapia
      HPerezTapia Dice:

      Esto me recuerda mucho a la situación de los pretores en la Roma del siglo I antes de Cristo.

      Estos pretores, máximos órganos de justicia en la organización política, tenían obligación de publicar sus «edicta» a partir de los cuales pretendían regir la actividad judicial durante el año de su mandato. No obstante, en ningún lugar se exigía que esos «edicta» fueran efectivamente cumplidos por el propio pretor, lo que implicaba que las normas se modificaban convenientemente en función de las necesidades políticas o crematísticas del pretor concreto (tuvo que ser Julio César el que regulara la obligatoriedad del cumplimiento de los «edicta», por cierto).

      Ahora el TS decidirá cuales de sus sentencias generan doctrina y cuales no. Me parece una tomadura de pelo, la verdad, que ahondará aún más en la politización de la justicia y en la posibilidad de hacer «trajes» jurídicos a medida. Otra ocurrencia de nuestro iluminado Ministro de Justicia.

      Héctor

    • Isaac Ibáñez García
      Isaac Ibáñez García Dice:

      En línea con lo que apunta Lucía de las Heras, las propuestas PRÁCTICAS (no teóricas) -que ya he traído en otra ocasión a este blog- de la FUNDACIÓN IMPUESTOS Y COMPETITIVIDAD.

      Artículo de su Director General publicado el día 28 en Cinco Días:

      http://cincodias.com/cincodias/2014/04/25/economia/1398436838_543666.html

      Y la propuesta, desarrollada más ampliamente, en la página web de la Fundación:

      http://www.fundacionic.com/wp-content/uploads/2014/03/InformeReformaTributaria2014.pdf

      Ver propuesta nº 6.

      Y estamos hablando de jurisdicción contencioso-administrativa.

    • Jesús Casas
      Jesús Casas Dice:

      D./Dña. HPerez: Sin embargo a mí no me recuerda a nada clásico sino a la situación a mediados del siglo III cuando tras una larga anarquía Diocleciano se hace con el poder absoluto, también jurídico y, ante la falta de jurisprudentes, las decisiones imperiales (normalmente de la Cancillería o Secretarñia ab epistulis) escritas en el mismo papiro de la consulta (de ahí su nombre de rescripta) se hacen de obligatorio cumplimiento para los «iudices» que acaban por ser a ser funcionarios imperiales, no juristas privados con auctoritas reconocida. Si los hechos eran idénticos a los del rescripto, el iudex estaba vinculado por la autoridad imperial, con lo que se ganaba en seguridad jurídica, hasta que se empezaron a falsificar rescriptos o citar rescriptos inventados. De ahí llegamos a las recopilaciones de rescriptos y acabamos en la famosa Ley de Citas del 426, de Valentiano III e incorporada el Codez Theodosianus, de donde llega a la Compilación de Justiniano. Tiempos malos para el Derecho aquellos en los que los juristas necesitan órdenes de la superioridad. Esto nos pasa, como entonces, por haber abandonado la formación de juristas por la de meros leguleyos (incluyéndome yo en la categoría ínfima de estos segundos, para que no se diga). Ahora todo es postclásico. Imagínese los jueces que tenemos, como para dejar decisiones en sus manos, ya sean los de Primera Instancia o los del Supremo. La cosa es que cuando alguien lleva una toga judicial debe ser jurista, y eso no puede serlo cualquiera, pues, además de conocimientos, hace falta una talla moral que ya no se estila (y pido disculpas a todos los jueces que lo son de veras.

    • Jesús Casas
      Jesús Casas Dice:

      Qué interesante la reflexión de este post. ¿Cuál es el juego en todo esto de la garantía de independencia judicial del art. 117 de la Constitución? Si los jueces son independientes no pueden quedar vinculados por la jurisprudencia anterior, pues padece la justicia, aunque gane la seguridad jurídica.
      La entrada de Wikipedia sobre este tema es recomendable, aunque debe completarse especialmente en cuanto al Derecho inglés (http://en.wikipedia.org/wiki/Precedent ).
      Los ingleses, galeses y estadounidenses, como en los demás países del Common-Law usan una bonita expresión latina “stare decisis”. Yo creo que esta línea ya se inició al introducirse la figura del recurso de casación para la unificación de doctrina en las diversas leyes procesales españolas, además de los criterios de Salas y Tribunales (por cierto, ni vinculantes ni siempre accesibles, pero útiles, desde luego).
      Cierto que sin seguridad jurídica no hay justicia que valga, pero no lo es menos que las características de un precedente jurisprudencial necesitarán, para comenzar, que los hechos probados fueran claramente redactados, pues el corta pega que nos traemos con las sentencias y la falta de tiempo para análisis rigurosos son realmente la base de confusiones y en los “antecedentes” de nuestras sentencias se suele hacer referencia a la tramitación procesal, no a los argumentos de ambas partes y los hechos y pruebas que sirven de base a la decisión silogística que es una sentencia.

    • Isidro Elhabi
      Isidro Elhabi Dice:

      Muchas gracias al autor por explicar la cuestión que seguro que si el Anteproyecto sale adelante será importante. Y pregunto, ¿no se trata esto de volver al recurso de casación por infracción de doctrina legal o de jurisprudencia de la LEC 1881 que se eliminó con la LEC 2000? Parece que hay diferencias, que si hay cuestión previa y no casación que si la jurisprudencia vinculante… Pero es que a veces me da la sensación que ya está todo inventado y lo único que hacen es ponerle un nuevo nombre, volverlo a empaquetar y vendernoslo como nuevo.

    • jurista
      jurista Dice:

      Pero, ¿alguien se cree que un juez de base le va a decir al TS que su jurisprudencia causa una notoria injusticia?, ya se encargarán, si es que se le ocurre o se atreve, sus presidentes de evitarlo, seguro que establecen criterios e instrucciones internas que determine cuando podrá hacerse… , quitarle el asunto, repartirlo a otro, ,,,,, La reforma hay que leerla entera (nombramientos de los puestos judiciales, régimen presidencialista de los Tribunales de instancia, instrucciones, criterios,…, vamos lo mas parecido a una Fiscalía o cuartel ….. ). Esta nueva jurisprudencia que se pretende ya no va a ser lo que era.

  10. de lege ferenda
    de lege ferenda Dice:

    Recuerdo a la Secretaria Judicial convertida en Vicepresidenta del Gobierno de Zpero dándole una bronca monumental … ¡¡a la entonces Presidenta del Tribunal Constitucional. En público; hasta salió por la tele. Y ese es su mayor mérito como jurista. Tras dejar el Gobierno entró por el Quinto turno al Tribunal Supremo. Ahora es Magistrada de nuestro más alto órgano judicial.
    Ella y los que son como ella tendrán el monopolio de declarar leyes al margen del Parlamento. Con la característica que les es propia: LA IMPUNIDAD.
    Con las Tasas del que Gobierna repartiendo dolor impone para acceder al Recurso de Casación, parece evidente que de aquí a unos pocos años, la generalidad de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en materia Civil provendrá de asuntos entablados desde el Poder económico. El resultado es más que previsible: La Justicia será para el poderoso. ¿Como ahora? No, que va. Mucho peor.
    Dejarán sin capacidad de reacción a los órganos Judiciales, que de hecho de la declaración de independencia que del ejercicio de la función jurisdiccional afirma la Constitución, pasarán -sin modificar ni una coma del art. 117 de la Constitución- a ser objeto de vigilancia por sus “superiores jerárquicos”. La Justicia doblegada. Los Ciudadanos indefensos.
    Recuerdo -creo que en la primera legislatura zapateril- que ya se preveía que las bases de datos jurisprudenciales fuesen adjudicadas a sujetos privados, quienes podrían incluso seleccionar las que publicarían y las que no. Estamos 10 años después, recorriendo ese sendero. Paso del P$OE seguido por paso del PP. Viva el Pluralismo político. Y el informativo.
    Así es la dictadura de los corruptos: insaciable. Irresponsable. Impune.

  11. de lege ferenda
    de lege ferenda Dice:

    Recuerdo a la Secretaria Judicial convertida en Vicepresidenta del Gobierno de Zpero dándole una bronca monumental … ¡¡a la entonces Presidenta del Tribunal Constitucional. En público; hasta salió por la tele. Y ese es su mayor mérito como jurista. Tras dejar el Gobierno entró por el Quinto turno al Tribunal Supremo. Ahora es Magistrada de nuestro más alto órgano judicial.

    Ella y los que son como ella tendrán el monopolio de declarar leyes al margen del Parlamento. Con la característica que les es propia: LA IMPUNIDAD.

    Con las Tasas del que Gobierna repartiendo dolor impone para acceder al Recurso de Casación, parece evidente que de aquí a unos pocos años, la generalidad de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en materia Civil provendrá de asuntos entablados desde el Poder económico. El resultado es más que previsible: La Justicia será para el poderoso. ¿Como ahora? No, que va. Mucho peor.

    Dejarán sin capacidad de reacción a los órganos Judiciales, que de hecho de la declaración de independencia que del ejercicio de la función jurisdiccional afirma la Constitución, pasarán -sin modificar ni una coma del art. 117 de la Constitución- a ser objeto de vigilancia por sus “superiores jerárquicos”. La Justicia doblegada. Los Ciudadanos indefensos.

    Recuerdo -creo que en la primera legislatura zapateril- que ya se preveía que las bases de datos jurisprudenciales fuesen adjudicadas a sujetos privados, quienes podrían incluso seleccionar las que publicarían y las que no. Estamos 10 años después, recorriendo ese sendero. Paso del P$OE seguido por paso del PP. Viva el Pluralismo político. Y el informativo.

    Así es la dictadura de los corruptos: insaciable. Irresponsable. Impune.

  12. Perplejo
    Perplejo Dice:

    Este último comentario da, a mi humilde entender, en el clavo de la reforma. El ALOPJ crea un nuevo sistema que hay que analizar en su conjunto. A este CGPJ (que hace poco ha roto la regla no escrita del reparto de nombramientos judiciales que late en la base del origen de sus miembros, regla que, un vez rota ya no causa tanta resistencia volver a romper) le quedan más de cuatro años de mandato, cuatro años en los que (véase el escalafón), hay que proveer a un elevado número de nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo (alrededor de 30). Bien aprovechados estos cuatro años y estos nombramientos con los 11 votos necesarios (los justos, los que obtuvo el Sr Requero) y designando magistrados del Tribunal Supremo a personas «de los nuestros» y relativamente jóvenes, se asegura una creación de la «jurisprudencia entrecomillada» de un cierto sesgo durante muchos años.
    Luego esto ya lo completamos con la oportuna designación (también por el CGPJ y con la misma mayoría) de todo cuanto presidente de Tribunal de Instancia y TSJ sea menester (con los poderes que se les otorga en el ALOPJ) y, efectivamente, el sistema va a proporcionar un elevadísimo grado de seguridad jurídica sobre los asuntos en los que interese proporcionarla.
    Es evidente que la justicia necesita de la seguridad jurídica, pero la seguridad jurídica a cualquier precio es, en ocasiones, dudosamente compatible con un Estado Social y Democrático de Derecho.

  13. Perplejo
    Perplejo Dice:

    Este último comentario da, a mi humilde entender, en el clavo de la reforma. El ALOPJ crea un nuevo sistema que hay que analizar en su conjunto. A este CGPJ (que hace poco ha roto la regla no escrita del reparto de nombramientos judiciales que late en la base del origen de sus miembros, regla que, un vez rota ya no causa tanta resistencia volver a romper) le quedan más de cuatro años de mandato, cuatro años en los que (véase el escalafón), hay que proveer a un elevado número de nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo (alrededor de 30). Bien aprovechados estos cuatro años y estos nombramientos con los 11 votos necesarios (los justos, los que obtuvo el Sr Requero) y designando magistrados del Tribunal Supremo a personas «de los nuestros» y relativamente jóvenes, se asegura una creación de la «jurisprudencia entrecomillada» de un cierto sesgo durante muchos años.
    Luego esto ya lo completamos con la oportuna designación (también por el CGPJ y con la misma mayoría) de todo cuanto presidente de Tribunal de Instancia y TSJ sea menester (con los poderes que se les otorga en el ALOPJ) y, efectivamente, el sistema va a proporcionar un elevadísimo grado de seguridad jurídica sobre los asuntos en los que interese proporcionarla.
    Es evidente que la justicia necesita de la seguridad jurídica, pero la seguridad jurídica a cualquier precio es, en ocasiones, dudosamente compatible con un Estado Social y Democrático de Derecho.

  14. jurista
    jurista Dice:

    Completamente de acuerdo con los dos anteriores comentaristas. No hay que dejarse embaucar por el buenísimo de la Exposición de Motivos , hay que leer la letra pequeña – como los contratos- de este anteproyecto e intuir entre líneas.

  15. jurista
    jurista Dice:

    Completamente de acuerdo con los dos anteriores comentaristas. No hay que dejarse embaucar por el buenísimo de la Exposición de Motivos , hay que leer la letra pequeña – como los contratos- de este anteproyecto e intuir entre líneas.

  16. Paloma
    Paloma Dice:

    En fin, todo es perfectible, pero a mí, de partida, no me parece mala idea. Mejor, desde luego, que el actual «recurso de casación en interés de ley», que puede interponer el Ministerio Fiscal y sirve sólo para crear jurisprudencia. Esto es un desafuero, pues es como decir «La doctrina aplicada es incorrecta y errónea, pero la situación juzgada debe quedar incólume por la santidad (sic) de la cosa juzgada». O sea, se consagra una situación jurídica injusta (reconociendo que es injusta al corregirse la interpretación), pero sólo se usa para crear jurisprudencia para lo sucesivo.
    Pues no señor: Es mucho mejor que, si el juez tiene duda sobre la interpretación de una norma, eleve la cuestión prejudicial al Tribunal Supremo. Y si cree que la jurisprudencia del Supremo es revisable o ha devenido obsoleta por la realidad social (art. 3-1 del Código Civil), pues que favorezca su replanteamiento.
    Luego estará la sociedad (y también este magnífico blog) para discutir lo que hacen los magistrados y, llegado el caso, poner a caer de un burro al que haga falta.

  17. Paloma
    Paloma Dice:

    En fin, todo es perfectible, pero a mí, de partida, no me parece mala idea. Mejor, desde luego, que el actual «recurso de casación en interés de ley», que puede interponer el Ministerio Fiscal y sirve sólo para crear jurisprudencia. Esto es un desafuero, pues es como decir «La doctrina aplicada es incorrecta y errónea, pero la situación juzgada debe quedar incólume por la santidad (sic) de la cosa juzgada». O sea, se consagra una situación jurídica injusta (reconociendo que es injusta al corregirse la interpretación), pero sólo se usa para crear jurisprudencia para lo sucesivo.

    Pues no señor: Es mucho mejor que, si el juez tiene duda sobre la interpretación de una norma, eleve la cuestión prejudicial al Tribunal Supremo. Y si cree que la jurisprudencia del Supremo es revisable o ha devenido obsoleta por la realidad social (art. 3-1 del Código Civil), pues que favorezca su replanteamiento.

    Luego estará la sociedad (y también este magnífico blog) para discutir lo que hacen los magistrados y, llegado el caso, poner a caer de un burro al que haga falta.

  18. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Es de gran interés el Editorial de El Mundo de ayer, 4 de mayo: «LA MEJOR LEY DEL PODER JUDICIAL SALDRÁ DE LA CONFRONTACIÓN DE IDEAS».
    http://www.elmundo.es/opinion/2014/05/04/53669713e2704e56068b4570.html
    Y la noticia aparecida hoy en el mismo periódico:
    http://www.elmundo.es/espana/2014/05/05/5366a54c22601d0c3d8b4572.html
    Y un comentario de un lector sobre esta última:
    Ricardo_ 63:Lo de la jurisprudencia no vinculante es de chiste. Tengo compañeros que han ganado recursos en el Tribunal Superior de Justicia de una comunidad autónoma y otros que hemos perdido el mismo recurso en el tribunal de otra comunidad. Qué me lo expliquen !!!

  19. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Dice el Editorial de El Mundo de ayer, que he citado en mi anterior comentario, que “Quizás el reparo más atendible que se ha planteado hasta ahora es la que cuestiona los términos en que el anteproyecto aborda la doctrina vinculante. Tal y como la ha planteado el Ministerio, ésta sólo obligaría a los jueces, pero no realmente a las Administraciones, comprometiendo así la seguridad jurídica. Creemos que es uno de los artículos que convendría sin duda corregir, pues de otra forma perpetuaría la tradicional indefensión del ciudadano ante los poderes públicos..”.
    Esta interesante matización viene de una defectuosa redacción de la ley en lo atinente al sistema de fuentes del Derecho, teniendo en cuenta que la Ley regula “el Poder Judicial”, y, por lo tanto, abunda en la irregular regulación fragmentaria del sistema de fuentes.
    De la misma forma que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la UE, el Derecho comunitario y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia obligan a todos los poderes públicos nacionales (incluso la obligación de inaplicación de la ley nacional contraria al Derecho de la UE), el sistema de fuentes español obliga a todos los operadores jurídicos.
    Por ello, el 18 de febrero de 2014 realice en ese sentido las siguientes observaciones al Consejo General del Poder Judicial y al Consejo de Estado (referidas a la propuesta de texto articulado anterior al anteproyecto de LOPJ, pero que no varían en lo sustancial):
    (Capítulo IV: “Vinculación al sistema de fuentes establecido”. Artículos 22 y ss de la Propuesta de texto articulado).
    Según la exposición de motivos de la propuesta de texto articulado, “la sujeción del Juez al sistema de fuentes establecido recibe un tratamiento más sistemático y completo que el actualmente existente…”.
    A juicio del que suscribe, debe aprovecharse tan importante reforma legal para acabar con la dispersión existente en materia de fuentes del Derecho, pues, a pesar de que el sistema de fuentes no vincula exclusivamente al juez, sino a todos los operadores jurídicos, su regulación está fragmentada en diversas normas, principalmente en el Código civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En mi opinión, este trascendental asunto requiere de su debida ubicación en la sedes materiae adecuada.
    (continua en comentario siguiente).

    • Isaac Ibáñez García
      Isaac Ibáñez García Dice:

      Es de gran interés el Editorial de El Mundo de ayer, 4 de mayo: «LA MEJOR LEY DEL PODER JUDICIAL SALDRÁ DE LA CONFRONTACIÓN DE IDEAS».

      http://www.elmundo.es/opinion/2014/05/04/53669713e2704e56068b4570.html

      Y la noticia aparecida hoy en el mismo periódico:

      http://www.elmundo.es/espana/2014/05/05/5366a54c22601d0c3d8b4572.html

      Y un comentario de un lector sobre esta última:

      Ricardo_ 63:Lo de la jurisprudencia no vinculante es de chiste. Tengo compañeros que han ganado recursos en el Tribunal Superior de Justicia de una comunidad autónoma y otros que hemos perdido el mismo recurso en el tribunal de otra comunidad. Qué me lo expliquen !!!

    • Isaac Ibáñez García
      Isaac Ibáñez García Dice:

      Dice el Editorial de El Mundo de ayer, que he citado en mi anterior comentario, que “Quizás el reparo más atendible que se ha planteado hasta ahora es la que cuestiona los términos en que el anteproyecto aborda la doctrina vinculante. Tal y como la ha planteado el Ministerio, ésta sólo obligaría a los jueces, pero no realmente a las Administraciones, comprometiendo así la seguridad jurídica. Creemos que es uno de los artículos que convendría sin duda corregir, pues de otra forma perpetuaría la tradicional indefensión del ciudadano ante los poderes públicos..”.

      Esta interesante matización viene de una defectuosa redacción de la ley en lo atinente al sistema de fuentes del Derecho, teniendo en cuenta que la Ley regula “el Poder Judicial”, y, por lo tanto, abunda en la irregular regulación fragmentaria del sistema de fuentes.

      De la misma forma que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la UE, el Derecho comunitario y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia obligan a todos los poderes públicos nacionales (incluso la obligación de inaplicación de la ley nacional contraria al Derecho de la UE), el sistema de fuentes español obliga a todos los operadores jurídicos.

      Por ello, el 18 de febrero de 2014 realice en ese sentido las siguientes observaciones al Consejo General del Poder Judicial y al Consejo de Estado (referidas a la propuesta de texto articulado anterior al anteproyecto de LOPJ, pero que no varían en lo sustancial):

      (Capítulo IV: “Vinculación al sistema de fuentes establecido”. Artículos 22 y ss de la Propuesta de texto articulado).

      Según la exposición de motivos de la propuesta de texto articulado, “la sujeción del Juez al sistema de fuentes establecido recibe un tratamiento más sistemático y completo que el actualmente existente…”.

      A juicio del que suscribe, debe aprovecharse tan importante reforma legal para acabar con la dispersión existente en materia de fuentes del Derecho, pues, a pesar de que el sistema de fuentes no vincula exclusivamente al juez, sino a todos los operadores jurídicos, su regulación está fragmentada en diversas normas, principalmente en el Código civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En mi opinión, este trascendental asunto requiere de su debida ubicación en la sedes materiae adecuada.

      (continua en comentario siguiente).

  20. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    (viene de comentario anterior)
    No es la primera vez en la que se manifiesta esta importante cuestión. En efecto:
    El artículo 3.1 del Código civil es aplicable para la interpretación de todo tipo de normas, no sólo de las civiles. Así lo tiene reconocido la jurisprudencia. A título de ejemplo, la jurisdicción contencioso-administrativa (SSTS de 13 de junio de 1989 y 25 de abril de 1996); jurisdicción social (SSTS de 5 de noviembre de 1985, 31 de mayo de 1988, 14 de noviembre de 1994). Dicho precepto contiene los clásicos elementos de interpretación: gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico.
    Los referidos cánones interpretativos tienen como destinatarios a todos los operadores jurídicos (incluida la Administración Pública), no sólo a los jueces y tribunales, a diferencia de lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente que introduce un nuevo canon interpretativo, el de interpretación conforme a la Constitución, y que está dirigido en principio a los órganos jurisdiccionales: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. En mi opinión este elemento de interpretación debería haberse insertado, con vocación general, en el artículo 3.1 del Código civil.
    El Consejo de Estado se ha detenido en el análisis del principio de interpretación conforme establecido por el Derecho de la Unión Europea, que se traduce en la obligación de los jueces nacionales de interpretar el derecho interno a la luz del Derecho europeo. Y ha considerado que “para proporcionar cobertura normativa al referido principio y como mayor garantía de su vigencia en la actuación judicial, el Consejo de Estado es de parecer que convendría plasmarlo en el derecho positivo. Con este fin, podría introducirse en la Ley Orgánica del Poder Judicial un artículo 5 bis que lo recogiera a continuación del principio de interpretación conforme a la Constitución. De esta manera, quedarían consagrados correlativamente los dos criterios hermenéuticos preferentes en la interpretación del ordenamiento jurídico español, pues tanto la Constitución como el Derecho europeo prevalecen para dar sentido específico al complejo normativo aplicable”.
    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha vuelto a referir al principio de interpretación conforme en su, entre otras, Sentencia de 19 de enero de 2010 (Asunto C-555/07. Seda Kücükdeveci). En mi opinión, la obligación de la interpretación conforme (y, por tanto, de la aplicación conforme), no es exigible, al igual que la obligación de inaplicar el derecho nacional incompatible con el comunitario, exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también y por los mismos motivos a cualquier autoridad u organismo público nacional.
    Dado que a la Administración también le corresponde inaplicar la norma interna contraria al Derecho comunitario, le corresponde asimismo la obligación de interpretación conforme, por lo que la sugerencia del Consejo de Estado de reforma normativa debería extenderse a la introducción de un precepto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que recogiese el deber de la Administración de interpretar y aplicar el derecho interno según las normas y principios del Derecho europeo, conforme a la interpretación de los mismos que resultara de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta previsión se podría introducir en el artículo 3º, que está dedicado a los principios generales.
    No obstante y con la finalidad de no fragmentar el conjunto de elementos interpretativos, lo aconsejable sería que los mismos se reunieran en su sedes materiae natural: el artículo 3.1 del Código civil, mediante su modificación a través de esta reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    Como bien dice el citado Editorial de El Mundo: “LA MEJOR LEY DEL PODER JUDICIAL SALDRÁ DE LA CONFRONTACIÓN DE IDEAS”.

  21. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    (viene de comentario anterior)

    No es la primera vez en la que se manifiesta esta importante cuestión. En efecto:

    El artículo 3.1 del Código civil es aplicable para la interpretación de todo tipo de normas, no sólo de las civiles. Así lo tiene reconocido la jurisprudencia. A título de ejemplo, la jurisdicción contencioso-administrativa (SSTS de 13 de junio de 1989 y 25 de abril de 1996); jurisdicción social (SSTS de 5 de noviembre de 1985, 31 de mayo de 1988, 14 de noviembre de 1994). Dicho precepto contiene los clásicos elementos de interpretación: gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico.

    Los referidos cánones interpretativos tienen como destinatarios a todos los operadores jurídicos (incluida la Administración Pública), no sólo a los jueces y tribunales, a diferencia de lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente que introduce un nuevo canon interpretativo, el de interpretación conforme a la Constitución, y que está dirigido en principio a los órganos jurisdiccionales: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. En mi opinión este elemento de interpretación debería haberse insertado, con vocación general, en el artículo 3.1 del Código civil.

    El Consejo de Estado se ha detenido en el análisis del principio de interpretación conforme establecido por el Derecho de la Unión Europea, que se traduce en la obligación de los jueces nacionales de interpretar el derecho interno a la luz del Derecho europeo. Y ha considerado que “para proporcionar cobertura normativa al referido principio y como mayor garantía de su vigencia en la actuación judicial, el Consejo de Estado es de parecer que convendría plasmarlo en el derecho positivo. Con este fin, podría introducirse en la Ley Orgánica del Poder Judicial un artículo 5 bis que lo recogiera a continuación del principio de interpretación conforme a la Constitución. De esta manera, quedarían consagrados correlativamente los dos criterios hermenéuticos preferentes en la interpretación del ordenamiento jurídico español, pues tanto la Constitución como el Derecho europeo prevalecen para dar sentido específico al complejo normativo aplicable”.

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha vuelto a referir al principio de interpretación conforme en su, entre otras, Sentencia de 19 de enero de 2010 (Asunto C-555/07. Seda Kücükdeveci). En mi opinión, la obligación de la interpretación conforme (y, por tanto, de la aplicación conforme), no es exigible, al igual que la obligación de inaplicar el derecho nacional incompatible con el comunitario, exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también y por los mismos motivos a cualquier autoridad u organismo público nacional.
    Dado que a la Administración también le corresponde inaplicar la norma interna contraria al Derecho comunitario, le corresponde asimismo la obligación de interpretación conforme, por lo que la sugerencia del Consejo de Estado de reforma normativa debería extenderse a la introducción de un precepto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que recogiese el deber de la Administración de interpretar y aplicar el derecho interno según las normas y principios del Derecho europeo, conforme a la interpretación de los mismos que resultara de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta previsión se podría introducir en el artículo 3º, que está dedicado a los principios generales.
    No obstante y con la finalidad de no fragmentar el conjunto de elementos interpretativos, lo aconsejable sería que los mismos se reunieran en su sedes materiae natural: el artículo 3.1 del Código civil, mediante su modificación a través de esta reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Como bien dice el citado Editorial de El Mundo: “LA MEJOR LEY DEL PODER JUDICIAL SALDRÁ DE LA CONFRONTACIÓN DE IDEAS”.

  22. Próspero
    Próspero Dice:

    Como ya he repetido en otros comentarios, la idea misma de «jurisprudencia vinculante» no solo es un puro disparate sino que es inviable en la práctica. Así lo expresaron en su momento, con gran contundencia, ni más ni menos que García de Enterría y Díez-Picazo Ponce de León. Ahora, los Magistrados del Tribunal Supremo van a reunirse para, según parece, expresar su opinión decididamente contraria a los aspectos centrales del ALOPJ, incluida la jurisprudencia vinculante (http://www.elmundo.es/espana/2014/05/05/5366a54c22601d0c3d8b4572.html)

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