Matar al mensajero o sobre la libertad de expresión en una democracia
Como era previsible, a medida que el sistema se desmorona tal y como ya comenté en este post la bunkerización se hace más visible. Uno de los aspectos más llamativos es el intento de acallar las voces críticas vengan de donde vengan. Ceses de Directores de periódicos poco complacientes con el establishment, maniobras para acallar voces críticas, amenazas veladas y no tan veladas, peticiones de retirada de libros y por último acciones judiciales contra los que se atreven a denunciar la “omertá”. Es el reciente caso de la demanda por intromisión en el derecho al honor presentada por Jose María Aznar jr a propósito de los “correos de Blesa” contra la diputada y periodista de UPYD Irene Lozano por un artículo en El Confidencial “Blesaleaks” Reclama 50.000 euros de indemnización una cantidad más que considerable para cualquier ciudadano medio. Significativamente no se demanda al medio (lo que parece recomendable cuando se solicita una indemnización por conculcar el derecho al honor) sino solo a la autora del artículo lo que hace pensar que quizá la intención es más la de amedrentar y de paso advertir a otros. Ciertamente para cualquiera de los editores de este blog una demanda de este tipo sería una cosa muy seria aunque al final la cosa quede en nada.
Porque desde luego, si algo se desprende de la lectura de los correos de Blesa (más allá de que sean admitidos o no como prueba en un Juzgado de instrucción, o de que se haya accedido o no a ellos de forma legal) es que el funcionamiento de Caja Madrid, con su red clientelar y de favores se parece bastante poco al de una entidad financiera “standard”, por no hacer sangre con el perfil profesional y ético del sr. Blesa y sus corresponsales y ahorrarnos otra demanda.
Vaya por delante que hasta ahora no he sido muy partidaria de la judicialización de la vida política española, ya que he considerado –y lo sigo haciendo- que el intento de reducir cualquier tipo de responsabilidad a la penal es un intento torticero de nuestras élites extractivas para eludir cualquier otro tipo de responsabilidad, empezando por la política y ética, contando con la lentitud, la falta de recursos y la politización de nuestros Tribunales especialmente de los superiores cortesía del CGPJ. Pero empiezo a pensar que en el estado de cosas en que nos encontramos no nos queda otra que acudir a los tribunales de Justicia para defender nuestros derechos y libertades de ciudadanos.Sobre todo porque cada vez parece más claro que el interés por controlar y ralentizar el funcionamiento de la Administración de Justicia es señal de que, pese a sus muchos problemas, todavía se la toma en consideración. Veáse por ejemplo la reacción frente a la Juez Alaya del PSOE de Andalucía, queja ante el CGPJ incluida.
Y es que si hay una libertad que urge defender como sea en una democracia aunque sea de tan baja calidad como la nuestra es la de la libertad de expresión. Que como todas las demás libertades y derechos fundamentales no se puede dar ni mucho menos por garantizada. Hay que luchar por ella ahora lo mismo que al comienzo de la Transición.
Conviene recordar que la libertad de expresión está reconocida en el art.10 de la Convención Europea de Derechos Humanos. De forma similar el art. 20 a) de la Constitución española reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y en el d) el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El TC ha diferenciado claramente entre libertad de expresión u opinión y libertad de información, aunque a veces en la práctica no sean tan fáciles de distinguir. La libertad de expresión tiene por objeto los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) mientras que el derecho a comunicar información se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza no, así a quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible la prueba de la verdad que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información ” (STC 4/1996, de 19 de febrero).
Lógicamente también nuestra Constitución precisa que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Y dispone que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Pues bien, la ley que desarrolla esta protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Para tranquilidad de todos los que leen este blog , aquí tienen la lista de lo que considera que son intromisiones ilegítimas y en las que es poco probable que los sufridos autores y colaboradores de este blog podamos incurrir:
1.El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Comprobada la lista, no parece que en el caso concreto del artículo “Blesaleaks” sea aplicable ninguno de estos puntos salvo el 7 (recuérdese los correos fueron publicados por otro medio, que no sabemos si ha sido demandado) y solo en lo relativo a la manifestación de juicios de valor. Afortunadamente nuestra jurisprudencia constitucional, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es muy garantista del derecho a la libertad de expresión especialmente cuando se refiere a opiniones sobre personajes públicos. Efectivamente, uno de los criterios de ponderación más utilizados por el Tribunal Constitucional en el análisis de la libertad de expresión y de información es la condición o cualidad de las personas implicadas.
Así la la STC 148/2001, de 27 de junio señala que los denominados “personajes públicos”, y en esa categoría deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos deben soportar, en su condición de tales, el que sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos.
Esta sentencia se refiere también a la jurisprudencia europea, al señalar que los medios de comunicación social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático, que no es sino la crítica de quienes tienen atribuida la función de representar a los ciudadanos. “El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular (SSTC104/1986, 85/1992, 19/1996, 240/1997, 1/1998, y SSTEDH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997; caso Fressoz y Roire, de 21 de junio de 1999)”.
Pero más allá del caso concreto del sr. Aznar jr, indudablemente un personaje con notoriedad pública (aunque sea por via familiar, relación que por cierto hace valer en los famosos correos de Blesa) al que se le aplica la doctrina más arriba recogida, nos interesa en particular -por la condición de funcionarios públicos en activo de algunos de los que escribimos en este blog- hacer referencia a la libertad de expresión de que gozan los funcionarios públicos. En otros países más avanzados sí, ya saben, los anglosajones) se aplica el denominado “test Pickering” que valora el interés público en el tema sobre el que se plantea la opinión por parte del funcionario y la afectación al normal funcionamiento del servicio de la opinión expresada. El nombre hace referencia no al simpático coronel compañero de andanzas del Profesor Higgings de Pigmalyon (o “My fair Lady” en su versión musical) sino a un profesor de instituto que público en un periódico una carta criticando la política de inversiones en instalaciones deportivas de las autoridades académicas de las que dependía, a consecuencia de lo cual fue despedido. El Tribunal supremo americano consideró que se trataba de un tema de interés público y que la opinión del profesor contribuía al debate y no afectaba al funcionamiento del instituto por lo que ordenó que le readmitieran.
Nuestro Tribunal Constitucional en STC 151/2004 de 20 de septiembre ha defendido la libertad de expresión no ya de los funcionarios públicos sino de los trabajadores de empresas privadas como en el caso de un profesor universitario (de una Universidad privada) cuyo despido se vinculaba a determinadas declaraciones.En Europa el TDHE ya ha declarado reiteradamente que los funcionarios públicos son titulares del derecho a la libertad de expresión y que cualquier limitación debe estar establecida por ley y justificada en razones de conservación del orden democrático. En mi opinión los funcionarios públicos son un control constitucional importantísimo del poder político como se desprende de los principios constitucionales recogidos en los arts.103 y 106 CE por lo que no solo tienen el derecho sino la obligación de ejercer el derecho de crítica. Sobre todo cuando son los únicos que pueden hacerlo por conocer bien como funcionan las instituciones desde dentro. Su situación es muy diferente a la de los empleados de una empresa privada donde la libertad de expresión frente a las decisiones del empleador está mucho más limitado. ¿Que eso cuesta dinero y promociones? Pues que se le va a hacer, a veces toca pagar ese precio para defender el Estado de Derecho.
Vamos, que con la ley en la mano no nos pueden callar.