Cornudos y apaleados: ¿hacia la responsabilidad profesional objetiva?
La sentencia del TS 1232/2014, de 18 de marzo, resuelve un caso de responsabilidad civil. Concretamente se condena a un notario a pagar 2.450.000 euros de indemnización a la sociedad compradora porque al autorizar una venta no informó de la existencia de un embargo que prácticamente consumía el precio del bien (ver aquí la noticia). Pudiera parecer que ello tiene un interés sectorial muy concreto, pero la forma en que se produce la resolución y las circunstancias en que acaece la hacen digna de conocimiento general y de publicación en este blog.
El sistema establecido para la información de titularidad y cargas al comprador consiste en que el notario ha de solicitar al registrador de la propiedad por vía de telefax –debemos de ser los únicos en el mundo que seguimos poseyendo estos aparatos- información registral sobre el estado de la finca. Una vez recibida, la escritura ha de otorgarse en el plazo de los diez días naturales siguientes a la recepción (cfr. Reglamento Notarial, art- 175 punto 4) y durante el periodo los nueve días naturales desde el envío el registrador ha de remitir por esa misma vía del telefax cualquier novedad que ingrese en el registro, por ejemplo un embargo (art. 354 a punto 5ª)
Conforme a los hechos probados, el notario solicita la información y el registrador recibe el fax y la remite pero, al parecer, al notario no le llega; a continuación, entra un embargo en el registro; el registrador, al día siguiente, lo comunica pero, de nuevo, al parecer, no llega; un oficial de la notaría llama telefónicamente al registro para comunicar que no llega la información registral; desde el registro se manda la información, pero sólo la inicial sin incluir la segunda, relativa al embargo. Se autoriza la venta sin mencionar el embargo.
De acuerdo con la buena praxis notarial, me atrevo a decir que el notario no pudo humanamente hacer más que lo que hizo y así lo entendió el Juzgado de Primera instancia que apela a la lógica de los hechos para desestimar la demanda contra el notario: no se entiende por qué llama la notaría pidiendo que le envíen de nuevo la información si se supone que le ha llegado. No ocurre lo mismo con la Audiencia y con el Supremo (ver aquí texto) que entienden que el notario no ha “acreditado que el documento no le llegó por razones técnicas que no le son imputables” ante el “report” del fax del registro y que aunque pudiera alegar la ignorancia del embargo “esta ignorancia no era excusable frente al comprador”. Entiendo que esta sentencia tiene interés para todo profesional y merece un comentario, si bien hay que hacer algunas aclaraciones previas:
En primer lugar, quedan hechas las salvedades correspondientes respecto a los problemas de tipo procesal o posibles planteamientos erróneos en las primeras instancias que pudiera haber. Quizá el Alto Tribunal no tenía demasiado margen de maniobra ante lo que le venía de la Audiencia, pero en tal caso debería haberse limitado a tratar este tema y no debería haber hecho referencia a la “ignorancia inexcusable” del notario. En todo caso, lo que se trata aquí de examinar es el resultado final del iter judicial, incluyendo las instancias anteriores.
En segundo lugar, conviene recordar nuestro Derecho positivo: a) el Código civil como regla general exige, para que se genere una responsabilidad, ya contractual ya extracontractual, un acto u omisión ilícito, culpa o negligencia o dolo, un daño y un nexo causal ente el acto y el daño. El elemento de la culpa, probada por el que la alega, es un elemento clave que, si falta, provoca la exclusión de la responsabilidad. Por otro lado, conforme al art. 1103 existe una facultad moderadora de los Tribunales de Instancia en caso de negligencia. Y, en caso de responsabilidad contractual, la solidaridad no se presume. b) También en el Código civil encontramos algunos casos como los de responsabilidad con culpa presunta, con posibilidad de prueba en contario (vgr. art.1903, respecto a los menores); c) Ciertas leyes especiales se apartan de las reglas anteriores y adoptan la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la teoría del riesgo, que entiende que quien con su actividad económica genera un riesgo real tiene la obligación de indemnizar con independencia de la culpa: ley de Energía Nuclear, Navegación Aérea, Caza, etc.
No obstante, no debe olvidarse que la regla general de acto-culpa-daño-nexo ha sido matizada por la jurisprudencia por el expediente de exigir una diligencia superior, invertir la carga de la prueba o flexibilizar el requisito de la causalidad, bastando el dañ0. Como decía Díez-Picazo en su Sistema, la responsabilidad basada en la culpa responde otros tiempos en los que los procesos económicos son muy sencillos y es fácil determinar culpas y nexos causales, y en los que además la idea de culpa en sentido moral (el pecado) está muy presente; pero la complicación de los procesos económicos y técnicos y la multiplicación de situaciones de riesgo extienden la idea de que la víctima debe ser indemnizada siempre porque difícilmente puede probar la causa de los daños y la culpabilidad del actor (piénsese si la víctima de un accidente aéreo tuviera que probar tales circunstancias). Ello lógicamente lleva al consiguiente desarrollo del seguro de responsabilidad civil, que produce una cierta colectivización de la responsabilidad.
Ahora bien, hechas estas consideraciones previas, me pregunto: ¿pueden los Tribunales interpretar la norma hasta alterar completamente el sistema consagrado legalmente que en el caso presente precisaría “dolo, culpa o ignorancia inexcusable” (art. 146 Reglamento Notarial)? ¿No supone ello una alteración de las reglas básicas del Estado de derecho? En este post comentaba el trabajo de Manuel Aragón Reyes en el que advertía de la tendencia judicial a olvidarse de la ley y asimilarse a los jueces norteamericanos, pero sin los controles y las garantías que ese sistema proporciona. En un sistema de Derecho escrito la tendencia a hacer “justicia” sin aplicar la ley es enormemente peligrosa. Por cierto, el anteproyecto LOPJ parece ser que incluye la eliminación de la responsabilidad directa de los jueces, que pasa a ser del Estado (sin perjuicio del derecho de repetición), lo que representa un sabroso contraste con la liberalidad con la que se impone a otros la responsabilidad objetiva (del seguro judicial hablamos aquí). Hubiera sido de agradecer que, al menos, el Tribunal explicara por qué en la práctica hace caso omiso de la ley manifestando que “esta ignorancia no era excusable frente al comprador”, cuando de todo punto es evidente que tal ignorancia era insalvable, o exige la prueba de un hecho negativo (que el notario no recibió el fax).
Quizá la razón sea hacer “justicia” con el comprador perjudicado haciendo que pague el seguro notarial. Lo malo es que para ello se condena a quien no es responsable, solidariamente con el vendedor y sin moderación judicial alguna y sabiendo que el problema está en otra parte.
Sí, porque aunque quepa entender cierta objetivización o flexibilización de los requisitos de la responsabilidad profesional en este mundo tecnificado y complejo (e incluso pueda interesar para el prestigio del colectivo) lo que no es de recibo es que tal responsabilidad se atribuya a quien manifiestamente no ha sido culpable cuando además se sabe que ha habido otros culpables. Si a un médico se le muere alguien por unos análisis mal hechos por el laboratorio, ¿el médico ha de indemnizar si el laboratorio no es demandado? Y puestos a hacer justicia, ¿por qué el tribunal no la hace de verdad y se salta no sólo las reglas sustantivas sino también las procesales y condena directamente al verdadero culpable?
La justicia es algo más que encontrar un seguro que pague: la generalización de esta responsabilidad pseudoobjetiva tiene una componente ética que, a mi modo de ver, no debe olvidar el Derecho y es que desincentiva la conducta diligente. Si, haga lo que haga, voy a pagar, no merece la pena esforzarse demasiado por mantener la dignidad profesional (no tanto la económica, pues los seguros tienen franquicias, en este caso 15000 del ala), esa que te compele a ser diligente para mantener una imagen elevada. ¿Para qué, si me van a condenar igual?
En el presente caso concurre, además, una circunstancia agravante: desde la ley 24/2005, (ver. art 28, que modifica el art. 222 LH) figura en la ley Hipotecaria la obligación de acceder directamente al registro –on line y en el momento mismo del otorgamiento de la escritura- para conocer sin duda ninguna la situación de la finca en el momento de la verdad, que es el otorgamiento de la escritura. Pues bien, al día de hoy, trece años después de esa ley, tal cosa no es posible técnicamente por un posicionamiento corporativo de la cúpula registral que, en modo alguno quiere que pueda accederse a sus libros, por la pérdida de poder y también económica que ello supondría (desaparecería la publicidad formal a través de notas y demás) y últimamente ha conseguido que sus planteamientos triunfen, por razones que no son del caso.
Todo ello evidencia una desconexión palmaria entre la diligencia que el Tribunal Supremo exige, los medios que el Legislativo nos proporciona con la ley 24/2005, y el no-desarrollo del mismo que el Ejecutivo perpetra, lo que es fiel reflejo del caos jurídico-político en el que vivimos. Y en este caso ello supone que, aunque cabe que haya habido una responsabilidad de la compañía telefónica, del sistema de conexión de notarías y registros, del registro o de la Administración por no desarrollar la ley 24/2005, el que paga es el notario y con él todos los notarios. Lo que decía: cornudos y apaleados.
Ignacio Gomá Lanzón (1960) es Notario de Madrid. En el ámbito corporativo notarial, ha sido miembro del tribunal de oposiciones y de la junta directiva del Colegio Notarial de Madrid.
También ha formado parte el Consejo de Redacción de la revista La Notaría del Notario del Siglo XXI; desde 2013 integrante del Consejo de Dirección de la misma y su director de 2020 a 2024. Ha sido Presidente del Grupo de Trabajo sobre Blanqueo de dinero de la CNUE (Council of the Notariats of the European Union-Conseil des Notariats de l’Union Européenne).
Otra faceta su actividad es la defensa del Estado de Derecho y las instituciones, como patrono de la Fundación Hay Derecho, y su presidente de 2015-2022; es editor del blog sobre actualidad política y jurídica del mismo nombre.
Es autor de numerosas colaboraciones (libros, artículos en revistas especializadas y artículos de opinión en prensa) en materia de Derecho Civil, Mercantil, Hipotecario y Notarial, y también de publicaciones de opinión política e institucional, como articulista en medios generalistas como VozPopuli, y ocasionalmente en otros.
Desde 2024, Director de la Fundación Notariado.
Ha participado como conferenciante en diversos congresos, seminarios y reuniones profesionales, tanto a nivel nacional como internacional.
En twitter @ignaciogoma
No crea que los notarios son el primer colectivo profesional que recibe un tratamiento tan severo por parte del TS.
Desde hace años determinos especialistas de la profesión médica vienen recibiendo un tratamiento muy riguroso, afirmando el TS que no tiene relevancia que su actuación profesional se ajustase a la lex artis, porque su obligación es de resultado, por lo que o se consigue el resultado o hay obligación de indemnizar.
La STS de once de Diciembre de dos mil uno dice que: El presente caso ha sido calificado por la sentencia de instancia como arrendamiento de servicios que se aproxima de manera notoria al de obra y, añade: “proporcionando la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue”; es correcta tal calificación pero se puede dar un paso más, ya iniciado jurisprudencialmente: en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa como en el presente caso, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el pacientese obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso.
Son los casos que la jurisprudencia ha tratado: operación de cirugía estética (lifting) en la sentencia de 28 de junio de 1997, tratamiento para alargamiento de las piernas en la de 2 de diciembre de 1997, colocación de dispositivo intrauterino anticonceptivo en la de 24 de septiembre de 1999 e intervención en oftalmología en la de 2 de noviembre de 1999. La sentencia de 28 de junio de 1999 contempla el caso de un tratamiento odontológico, rehabilitación de la boca que no logró el resultado y fue otro odontólogo el que la rehabilitó finalmente, por lo que se estimó la demanda; es un tema de gran similitud al presente.
El TS suele diferenciar en la actuación médica entre obligaciones de medios, donde exige la praxis normal, y las de resultado, para las intervenciones voluntarias, como son las de cirugía estética. Me parece un criterio acertado el del TS.
El papel del profesional en la sociedad es la de servir de chivo expiatorio.
¿Para cuándo una responsabiliadad objetiva para los gestores de la cosa pública?
Como diría mi hermano Javier, aparte de otras consideraciones, aquí subyace una cuestión de ejemplaridad. Los jueces (algunos, como en esta sentencia y las que indica Juan Ciudadano) exigen muchas veces a los demás un cumplimiento extraordinario, una prueba de haber cumplido hasta el extremos todas las obligaciones y precauciones, exigencia de responsabilidad cuasi objetiva que me temo que no estarían en absoluto dispuestos a aceptar para sí mismos con tan implacable rigor. Tomemos un caso concreto: si un condenado y ya en la cárcel se demuestra después que es inocente, el TS condenaría al juez o a los integrantes de la sala de la audiencia porque no han demostrado suficientemente que su ignorancia de datos esenciales era inexcusable? ¿O en este caso la ignorancia la tenemos que pagar todos vía rsponsabilidad del Estado? ¿Se condena porque paga el seguro o porque el condenado es responsable? De nuevo y como digo muchas veces, ¿qué mensaje se está transmitiendo con estas actitudes? ¿Que aunque lo hagas bien igual tienes que pagar porque es lo fácil y que mires bien si tienes tu póliza en vigor?
Primera impresión, desde la óptica de un ciudadano de a pie, y leyendo sólo hasta indemnización: CORPORATIVISMO. No seguimos leyendo y nos vamos a los comentarios, y vemos el de Juan Ciudadano sobre la profesión médica, CORPORATIVISMO.
Nos decidimos a leer la entrada y ,de ser los hechos tal y como en ella se cuentan, la verdad es que la cosa cambia bastante. Personalmente hay una cosa que no me cabe en la cabeza – no tengo nada que ver con el mundo del Derecho, quizá sea por eso -, ¿este tipo de problemas no se solucionaría exigiendo el una “certificación negativa” por parte del Registrador y no únicamente dándole un plazo para contestar y asumiendo el “silencio registral”? No sé si se me escapa algo – probablemente sea así – pero me parece que podría solucionarse fácilmente. Por si acaso, renuncio desde este momento a los derechos de propiedad intelectual.
Como fanático de Kubrick que soy, nunca he entendido muy bien como a Johnny Clay (“The Killing”) se le pasa comprar una maleta más resistente tras elaborar un plan tan detallado.
No obstante, esto me ha hecho recordar algo: http://elpais.com/diario/1985/06/27/espana/488671216_850215.html
Lo que no recuerdo muy bien es el fin de la historia y el lugar en que quedó el colectivo notarial.
Por último, tampoco creo que haga falta irse al caso de condenados que pasan un tiempo en la cárcel por la negligencia del tribunal. ¿Qué sucede si un tribunal te condena en cualquier proceso, recurres y ganas? Entiendo que, salvo que haya aparecido un nuevo elemento probatorio, el autor de la primera sentencia debería, demostrada una negligencia, ser sancionado de alguna manera – al menos, que soporte el la tasa judicial y las costas en que se ha incurrido. ¿Sucede y no transciende? [Repito, soy lego en el mundo del Derecho, por lo que bien pudiera ser que lo que digo no tuviese ni pies ni cabeza. De ser así, ruego acepten mis disculpas]
Si, en efecto, puede parecer corporativo, pero creo que también nadie mejor que nosotros para explicar la praxis normal y explicar las consecuencias de las decisiones judiciales. No es que yo diga que no deba repararse el daño cuando se produzca: lo que digo es que en este caso el notario no pudo hacer más de acuerdo con la praxis normal, se sabe que el problema está en otro sitio, y no es justo que acabe pagando él.
Máxime cuando, como bien dices, este tipo de cosas no debería pasar porque ya está en la ley la posibilidad de acceso directo al registro on line en el momento de la firma, pero la administración no lo ha desarrollado: de ahí lo de cornudos y apaleados.
Y esa es una solución, pero hay muchas otras: la de que se quede cerrado el registro desde que el notario lo pida, como ocurre en Argentina. Ahí sí que no habría problema alguno. Lo que no es de recibo es que andemos todavía con faxes, reclamemos el acceso directo y encima los descosidos los paguen los que no pueden acceder al registro cuando deberían poder.
No creo que el TS esté atribuyendo una responsabilidad cuasiobjetiva. Creo que atribuye un grado de culpa al notario, por la existencia de un segundo faxx remitido por el registro, que al parecer no se recibió en la notaria, y en el que se manifestaba la presentación del embargo. No se recibió el fax por culpa del notario o del registro? De los reportes del fax, parece, y digo parece, que fue por culpa de la notaría, pero el tribunal supremo creo que deja abierta la posibilidad de que el notario reclame al registro. Esto es lo que yo he interpretado.
Mi idea es la misma que la de Juan Ciudadano y Fernando Gomá, quienes se explican mucho mejor que yo, y por tanto a los que me remito, suscribiendo plenamente sus afirmaciones.
Lo que si he constatado es el efecto que esta sentencia (y otras) ha producido en las redes sociales, donde la rapidez y la agilidad, hacen que las respuestas no sean al texto de la sentencia sino a sus resúmenes (siempre parciales), y dichas respuestas estén más provocadas por el impulso que por la reflexión.
En dichas redes sociales no se han limitado a condenar la actuación del Notario que provoca la sentencia (por más que como pone de manifiesto la entrada nada pudo hacer) es que se ha condenado al Notariado en su conjunto
En dichos resúmenes, y en dichas redes sociales, los hechos no han importado nada; simplemente se ha tratado el caso como si fuera el de “otro sinvergüenza pillado in fraganti” o “por fin se hace justicia”.
En dichas redes sociales directamente se ha partido de la base del incumplimiento por el Notario en cuestión de sus obligaciones (aunque en la sentencia se prueba que incluso fue más allá en el cumplimiento de dichas obligaciones, y fue especialmente diligente), sino directamente todos los Notarios son unos incumplidores que merecen esta sanción ejemplar.
El intentar explicar el sistemático incumplimiento de la obligación del permitir el acceso en tiempo real a los libros registrales ha sido imposible, el intentar explicar que no solo se pidió la información, sino que ante su falta de recepción hubo llamadas de teléfono, inútil.
He tenido que leer frases como “últimamente los Notarios estáis muy descuidados”, “los Notarios tratáis de campar a vuestras anchas por el Registro de la Propiedad”, “los Notarios tratáis de evitar que os controlen”, “el acceso directo es imposible, así que os tenéis que aguantar con el telefax”, “ahora que vienen los problemas os quejáis, ¿antes no?” y otras frases por el estilo que reflejan un profundo odio a la profesión que ejerzo y me imputa actuaciones que ni realizo, ni conozco compañero alguno que las realice o pretenda realizar
Con ello trato de hacer ver que hay una especie de inquina, no ya a la profesión de Notario, sino que como pone de manifiesto Juan Ciudadano, hay determinadas profesiones que suelen estar en el ojo de mira de los medios de comunicación y de la sociedad, como si dicha sociedad esperara con regocijo cualquier noticia para ensañarse con una profesión entera (independientemente de que la noticia sea o no cierta).
Que luego los hechos sean distintos es irrelevante en las redes sociales, donde muchas veces se aplica la máxima “nunca permitas que la verdad fastidie una buena noticia”.
La consecuencia fundamental de esta sentencia “ejemplar”, es que los Notarios (como otros profesionales) intentando evitar responsabilidades, se centrarán cada vez más en temas formales y adjetivos, y no en su función principal de atender al ciudadano que será sin duda el máximo perjudicado.
La cuestión que deberían estudiar los insignes administratitivas y abogados del estado que tenemos contratados en el CGN es si el Notariado podría formular una demanda contra el Estado por un perjuicio causado por el (a)normal funcionamiento de un servicio público, máxime cuando se ha producido por el incumplimiento deliberado, tolerado y consentido de unos preceptos legales muy claros.
El Notariado ha evolucionado hasta prestar un mejor servicio público: hoy se puede hacer más y mejor en una notaría gracias al paso adelante que dieron los Notarios hace ya bastantes años. Invirtieron esfuerzo y dinero, a partes iguales. El acceso telemático a los libros del Registro, acaso la tecla más importante para la seguridad jurídica inmobiliaria, tenía el mismo buen camino con la ley de 2001. Pero intereses coorporativos y económicos lo impiden.
Hemos pretendido el siglo XXI y lo hemos conseguido en muchos aspectos, pero los Registradores, cada vez que nos ponemos delante de un fax, nos obligan a volver 20 años atrás en la que es, insisto, una de las materias más sensibles en la seguridad jurídica que busca el ciudadado. Hoy hay, por desgracia, embargos a cientos.
Eso hace que al final todo el edificio pretendido (incluso por el legislador) no sea del todo perfecto. Mientras ese acceso directo no se permita, los notarios tenemos una piedrecilla en el zapato, y va a seguir molestando de vez en cuando.
Las soluciones se las dejo a los veteranos del cuerpo notarial, yo soy un recién llegado y no tengo mayor perspectiva que el sentido común y los 373 temas.
Estais dando una información sesgada. El apartado 10 del artículo 222 de la ley hipotecaria, según redacción dada por ley de 2005, no de 2001, dice que el acceso es al “contenido” de los libros del registro, no a los libros del registro que no son informaticos. Por eso no cabe el acceso a los libros que es la pretension de los notarios. Lo que ocurre es que los notarios no quieren el acceso al contenido, por eso no ha sido posible el desarrollo reglamentario porque la ley hipotecaria no dice lo que falsamente dicen los notarios. Basta de mentiras.
En estos casos debe prevalecer el principio pro damnato sin perjuicio de la repetición del notario (o de su aseguradora), de otro modo se haría pagar el error a la víctima que es precisamente la que no se lucra y la que no tiene ninguna culpa.
Yo tampoco soy jurista, pero… ¿un colectivo para dar de fe del tráfico mercantil, operaciones…(flujo) y otro colectivo para dar fe de la situación en un momento dado (stock)? Que se fusionen.
En descargo de la STS hay que señalar que en el recurso extraordinario por infracción procesal –la “casación” procesal- el Tribunal Supremo se encuentra muy limitado, de forma tal que, por lo que a la valoración de la prueba se refiere, tan solo puede corregir la efectuada por la Audiencia Provincial en el supuesto -muy excepcional-, de que ésta hubiera incurrido en una valoración completamente absurda o irrazonable de algún medio de prueba. De hecho no es nada usual que la propia STS afirme, por dos veces, que de haber actuado como tribunal de instancia no hubiera tenido “necesariamente” que fallar en el mismo sentido que la Audiencia Provincial de Barcelona.
Lo que me ha llevado a la lectura de la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 27 de octubre de 2011 que, revocando la del Juzgado, impuso la indemnización de daños y perjuicios al notario. La lectura de esa sentencia de la AP me suscita algunas reflexiones que pueden explicar el desenlace final del caso:
a) En primer lugar, no deja de ser significativo que la propia Sentencia de la Audiencia manifieste que “hubiera sido prudente que el empleado del Registro hubiera asegurado que el oficial de la notaría solo se estaba refiriendo a la nota informativa que es lo que se había enviado en un primer momento. En todo caso, sin embargo, se desconocen los términos en que se mantuvo esta conversación y por tanto el grado de duda o incertidumbre que se pudo generar.” Me parece suficientemente significativo que, acreditado en la instancia que el oficial de la notaría llamó al Registro al no haber recibido la información registral demandada, la AP despache el asunto manifestando que, en cualquier caso, la “incertidumbre” sobre el contenido de esa conversación no puede eximir de responsabilidad al notario. A mi juicio, la importancia de esa llamada telefónica es capital, puesto que evidencia que en la notaría no se había recibido esa información del Registro y lo lógico es deducir que, si no se había recibido la nota simple informativa, tampoco lo había sido la posterior notificación del mandamiento de embargo. De hecho, si la propia Sentencia de la Audiencia Provincial señala que la actuación del empleado del Registro fue contraria a la prudencia (“hubiera sido prudente…..”), el corolario lógico de lo anterior era, cuando menos, concluir que existió una concurrencia de culpas con el Registro. Ese “posible error de comunicación que se pudo producir entre los dos empleados de las dos oficinas”, que expresamente menciona la Sentencia de la Audiencia Provincial, no es inocuo, sino decisivo, a la hora de imputar correctamente esa responsabilidad.
SIGUE…
b) Leyendo la Sentencia de la Audiencia Provincial parece que el dictamen pericial aportado por la defensa del notario demandado no fue especialmente afortunado, puesto que – siempre según la Sentencia de la Audiencia – se trata de una opinión “formulada en términos generales porque no ha hecho ninguna comprobación y ni siquiera se ha puesto en contacto con los técnicos informáticos que se encargan de la asistencia técnica, a fin de fundamentar aquella opinión.” De hecho, la Sentencia reprocha al perito no haber accedido a los archivos del Registro de la Propiedad para hacer las comprobaciones oportunas. Además, se alegó por el notario que en el nº de fax en cuestión se recibieron ese mismo día informaciones remitidas por otros Registros pero, de forma inexplicable, no se presentó prueba alguna en el proceso. Más dudas me suscita que la Audiencia Provincial, para fundamentar su decisión, utilice la prueba testifical del informático que se encarga de dar asistencia técnica al sistema de los Registros de la Propiedad. El testimonio de ese testigo debería haber sido valorado con mucha más cautela por la AP, tanto por trabajar, en definitiva, para los Registradores (y, entre ellos, para el otro eventual responsable), como por el hecho de que, de haberse acreditado la efectiva existencia de un error informático en el funcionamiento de los sistemas del Registro, pudiera derivarse ulteriormente la responsabilidad contra él. Por tal razón, me parece equivocada la desmesurada importancia que concede la Audiencia Provincial a ese testimonio.
Toda la Sentencia del Tribunal Supremo está construida sobre la premisa fáctica de que el Registro remitió la comunicación en la que se informaba del embargo “y la Notaria debió recibirlo”, de forma tal que era difícil escapar de la imposición de la correspondiente imposición de responsabilidad civil respetando ese hecho declarado probado. Ahora bien, y aún cuando se respetara el factum probatorio de la Audiencia Provincial por las razones antedichas -por entenderse que la valoración de la prueba en la instancia, aunque cuestionable, no es absurda, por lo que no podría ser corregida por el TS-, el recurso de casación también interpuesto de forma conjunta sí permitía al TS haber corregido la imputación objetiva de responsabilidad al notario en su vertiente jurídica. Como dice el TS en otra de sus sentencias, “el nexo de causalidad no puede ser establecido únicamente en el plano fenomenológico atendiendo exclusivamente a la sucesión de acontecimientos en el mundo externo, sino que la causalidad física debe ser acompañada de una valoración jurídica en virtud de la cual, con criterios tomados del ordenamiento, pueda llegarse a la conclusión de que el daño causado se encuentra dentro del alcance de la conducta del agente, en virtud de lo que en nuestro ámbito científico suele llamarse imputación objetiva.” Y el TS ha proclamado de forma reiterada que vertiente jurídica de la imputación objetiva es perfectamente revisable en casación.
A mi juicio, con los datos obrantes en los autos, la imprudente actuación del empleado del Registro, no remitiendo nuevamente –en el que caso de que lo hubiera hecho previamente, como afirma la AP- a la notaría algo tan relevante como el recientísimo mandamiento de embargo –sino sólo la inocua nota simple, que no recogía ya la realidad registral del inmueble- ante la llamada telefónica del empleado de la notaría (extrañado por no haber recibido información registral alguna) hace que, cuando menos, debiera haberse apreciado una concurrencia de culpas por el TS y, consecuentemente, haberse rebajado el importe de la indemnización impuesta al fedatario.
No deja de ser llamativo, a mi juicio, la facilidad con la que la Sala Primera impone cuantiosas indemnizaciones por mala praxis a profesionales liberales (abogados, arquitectos, médicos, etc) o, en este caso, a los notarios, en contraste con los altísimos requisitos que fija para exigir la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados. A este respecto, recomiendo la lectura del trabajo del profesor Oliva Blázquez sobre este asunto, publicado en el nº 4/2010 de la Revista Indret.
Curiosamente, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido mucho más exigente también a la hora de fijar los criterios de imputación de los Registradores cuando ha tenido que enfrentarse directamente con su hipotética responsabilidad civil por negligencia, como ocurrió con la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, que cuenta con un interesante voto particular del magistrado –ya jubilado- Almagro Nosete. Nótese el sofisticado despliegue argumental de los magistrados del TS en este caso, en contraste con la STS que se comenta en el post.
Por lo demás, coincido con el autor del post en que no se puede perseguir la indemnidad del perjudicado a cualquier precio, transformando un supuesto legal de responsabilidad por culpa en una imputación de responsabilidad cuasio-objetiva y lamentar que, por las razones expuestas por el autor, no haya sido posible a día de hoy implementar la Ley 24/2005 en lo que se refiere al acceso directo al Registro on-line en el momento del otorgamiento de la escritura.
Estimado Arturo, muchas gracias por el técnico y pormenorizado relato que abunda en la idea general que quiero trasmitir que es la de que, independientemente del iter procesal y el planteamiento que puedan haber hecho los abogados, el desenlace es injusto porque, opino lo mismo que Vd, el problema básicamente está en la conversación telefónica y actuación posterior.
Dejo claro que no es mi intención en absoluto hacer ningún tipo de lucha corporativa con el cuerpo de registradores. Son cosas que pasan y nos pueden pasar a cualquiera, pero sí debería esta resuelto ya el problema de conexión notaria-registro, tal y como figura en la ley.
Muy interesantes y significativas las referencias otras sentencias del Tribunal Supremo
Estimado Ignacio. Es muy difícil que el Tribunal Supremo entrara a valorar el contenido de la conversación telefónica. Igualmente es muy difícil que el registrador fuera condenado, pues no fue demandado. Quizá debió solicitarse en tiempo un litisconsorcio con el registrador? Puede ser. Además ten en cuenta que las comunicaciones notaría – registro se realizan mediante un concreto número de fax, el oficial, no mediante otro fax particular. Por todo ello creo que el TS sentenció correctamente, dejando abierta una posible reclamación contra el registro por si el fallo del fax fue de éste. Pero creo que al comprador de buena fe había que indemnizarle. Un saludo.
Estimados: soy un Notario de Argentina, docente universitario y de post grado y especialista en Derecho Registral. De más está decir que estoy en desacuerdo absolutamente con el fallo. Además y como aporte, me gustaría destacar que por ejemplo la construcción que hace nuestra ley nacional registral (Ley 17.801) establece que la certificación del Registro sobre el estado del dominio reserva la prioridad para el acto notarial que se autorice dentro de 15, 25 o 30 días (depende si la notaria está en la localidad sede del Registro, o en la Provincia del Registro, o fuera de ella), y si el notario autoriza la escritura y la envía a inscribir dentro de los 45 días de otorgada, cualquier medida cautelar que haya entrado al registro (que por existir una certificación solicitada se inscribe en forma condicionada) queda DESPLAZADA por la inscripción de la escritura. Con esto se soluciona el intríngulis en el que veo que uds. viven. Seguramente muchos de uds. conocerán la legislación argentina por haberse expuesto en cuanto congreso o reunión internacional al respecto existe, pero quisiera decir que mayoritariamente los estudiosos del derecho registral español siempre han sostenido que nuestro sistema es bastante rebuscado y legisla para las patologías, cosa contraindicada por los principios generales de cualquier buena normativa. Bueno está, el caso que ud. comenta aquí es prueba de que el sistema no es tan bueno y el notario está absolutamente desprotegido. Saludos con el mayor respeto. Maximiliano Sancisi – Ciudad de Mar del Plata – Provincia de Buenos Aires.
Estimado colega: en un comentario anterior he hecho referencia al sistema argentino que me parece, sin duda, el sistema más seguro. He tenido oportunidad de conocerlo a fondo en un intercambio con escribanos argentinos en el año 2011, que generó a su vez un trabajo junto con mi hermano y coeditor del blog Fernando Gomá que se llama “La autonomía de la voluntad en la compraventa” en el que, entre otras cosas hacemos una comparativa entre el sistema transmisivo español y argentino. Fue publicado por el CGN con motivo del 150 aniversario de la ley Orgánica del Notariado.
Muchas gracias por su intervención internacional. Un saludo.
Estimado Ignacio: los Notarios no sois los únicos en seguir uncidos al telefax, un “cacharro” tecnológicamente obsoleto y carente de la mínima seguridad exigible. Los Juzgados lo utilizan con profusión. De hecho, es la estrella tecnológica de la Justicia, junto con la fotocopia y la grapa. Por telefax se remiten a los Centros Penitenciarios las órdenes de libertad y de prisión (en serio) y, después, pasa lo que pasa (http://elpais.com/diario/2011/01/07/madrid/1294403062_850215.html). No hay cosa más fácil que falsificar un fax. Hoy día existen mecanismos de certificación digital que aseguran no sólo la integridad del contenido transmitido sino también su efectiva recepción. ¿Por qué no los utilizamos? ¿Alguien lo sabe?
Estimado Próspero: tu comentario en cierto sentido me consuela, por mucho que sea consuelo de tontos.
Manuel:
Es lógico que los notarios “queramos” acceder al “contenido” de los libros del registro. las tapas no nos interesan para nada.
Estimado f. Javier Oñate.
Precisamente lo que los registradores ofrecen es acceder al contenido de los libros que es lo que dice el artículo 222 de la Ley Hipotecaria. Los notarios pedís acceder a los libros (sin tapas) lo cual es imposible materialmente, porque los libros son de papel no electrónicos, por lo que resulta imposible que accedaís. Ante esta dificultad material de acceder a los libros, pedís que se escanee todo su contenido. Pero ese escaneado no constituye documento público. Para ello sería preciso que los registradores certificaran que el escaner coincide con el libro, lo cual necesita una ley que lo diga y que los registradores asuman una responsabilidad que no es asumible, pues es imposible certificar la concordancia de lo escaneado con los libros oficiales. Este es el problema. Un saludo.
¿Imposible certificar que un documento escaneado es fiel reflejo del original en papel?
Le agradecería que desarrollase esa idea. Quizás quería Vd decir otra cosa.
Vaya sofisma registral!
Supongo que ya lo han tenido en cuenta, pero, no están tardando en repetir contra el registro?
Sorprende la falta de responsabilidad del Registrador. Al fin y al cabo el notario incorporó una nota simple enviada por el Registro con fecha posterior al embargo sin constancia del mismo. Entiendo que esa nota no debería haber salido del Registro sin haber comprobado el estado de cargas en la fecha de su remisión.
Confirmo como abogado en ejercicio que sin telefax en España la Administración de Justicia se paraliza. Por cierto, también mandan telegramas. Y no vienen con el coche de postas por los pelos.Lo más gracioso de todo es el dineral que lleva invertido el Ministerio de Justicia (y algunas CCAA) en esto de informatizar la Justicia. Y a mí en particular sí me gustaría que desarrollase el tema de los intereses económicos y corporativos que impiden que pueda consultar el registro online, más allá de que al perjudicado en concreto se le haya indemnizado, creo que sería interesante conocer esas barreras a la actividad económica ordinaria porque eso es de lo que estamos hablando me parece. .
El coche de postas es lo que gusta en la Administración de Justicia. La informatización es insuficiente y mejorable, pero existe. Solo un ejemplo: desde hace bastante tiempo todos los Juzgados cuentan con un sistema que permite el envío de SMS a móviles desde la aplicación de gestión procesal. Se puede comunicar la suspensión de una vista por ese medio a abogados, partes, peritos y testigos en medio minuto. Si alguien ha recibido uno de estos SMS o lo ha visto, que lo diga. Se sigue mandando un telegrama o un exhorto, que nunca llegan a tiempo. Las causas de este estado de cosas ya no podemos dilucidarlas los juristas, es cosa de psiquiatras o de brujos.
Pues nada, Ignacio, el registrador el señorito y el notario, a hacer de oficial, a trabajar y a llevarse los palos
Yo tampoco soy jurista, pero… ¿un colectivo para dar de fe del tráfico mercantil, operaciones…(flujo) y otro colectivo para dar fe de la situación en un momento dado (stock)? Que se fusionen.
En descargo de la STS hay que señalar que en el recurso extraordinario por infracción procesal –la “casación” procesal- el Tribunal Supremo se encuentra muy limitado, de forma tal que, por lo que a la valoración de la prueba se refiere, tan solo puede corregir la efectuada por la Audiencia Provincial en el supuesto -muy excepcional-, de que ésta hubiera incurrido en una valoración completamente absurda o irrazonable de algún medio de prueba. De hecho no es nada usual que la propia STS afirme, por dos veces, que de haber actuado como tribunal de instancia no hubiera tenido “necesariamente” que fallar en el mismo sentido que la Audiencia Provincial de Barcelona.
Lo que me ha llevado a la lectura de la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 27 de octubre de 2011 que, revocando la del Juzgado, impuso la indemnización de daños y perjuicios al notario. La lectura de esa sentencia de la AP me suscita algunas reflexiones que pueden explicar el desenlace final del caso:
a) En primer lugar, no deja de ser significativo que la propia Sentencia de la Audiencia manifieste que “hubiera sido prudente que el empleado del Registro hubiera asegurado que el oficial de la notaría solo se estaba refiriendo a la nota informativa que es lo que se había enviado en un primer momento. En todo caso, sin embargo, se desconocen los términos en que se mantuvo esta conversación y por tanto el grado de duda o incertidumbre que se pudo generar.” Me parece suficientemente significativo que, acreditado en la instancia que el oficial de la notaría llamó al Registro al no haber recibido la información registral demandada, la AP despache el asunto manifestando que, en cualquier caso, la “incertidumbre” sobre el contenido de esa conversación no puede eximir de responsabilidad al notario. A mi juicio, la importancia de esa llamada telefónica es capital, puesto que evidencia que en la notaría no se había recibido esa información del Registro y lo lógico es deducir que, si no se había recibido la nota simple informativa, tampoco lo había sido la posterior notificación del mandamiento de embargo. De hecho, si la propia Sentencia de la Audiencia Provincial señala que la actuación del empleado del Registro fue contraria a la prudencia (“hubiera sido prudente…..”), el corolario lógico de lo anterior era, cuando menos, concluir que existió una concurrencia de culpas con el Registro. Ese “posible error de comunicación que se pudo producir entre los dos empleados de las dos oficinas”, que expresamente menciona la Sentencia de la Audiencia Provincial, no es inocuo, sino decisivo, a la hora de imputar correctamente esa responsabilidad.
SIGUE…
b) Leyendo la Sentencia de la Audiencia Provincial parece que el dictamen pericial aportado por la defensa del notario demandado no fue especialmente afortunado, puesto que – siempre según la Sentencia de la Audiencia – se trata de una opinión “formulada en términos generales porque no ha hecho ninguna comprobación y ni siquiera se ha puesto en contacto con los técnicos informáticos que se encargan de la asistencia técnica, a fin de fundamentar aquella opinión.” De hecho, la Sentencia reprocha al perito no haber accedido a los archivos del Registro de la Propiedad para hacer las comprobaciones oportunas. Además, se alegó por el notario que en el nº de fax en cuestión se recibieron ese mismo día informaciones remitidas por otros Registros pero, de forma inexplicable, no se presentó prueba alguna en el proceso. Más dudas me suscita que la Audiencia Provincial, para fundamentar su decisión, utilice la prueba testifical del informático que se encarga de dar asistencia técnica al sistema de los Registros de la Propiedad. El testimonio de ese testigo debería haber sido valorado con mucha más cautela por la AP, tanto por trabajar, en definitiva, para los Registradores (y, entre ellos, para el otro eventual responsable), como por el hecho de que, de haberse acreditado la efectiva existencia de un error informático en el funcionamiento de los sistemas del Registro, pudiera derivarse ulteriormente la responsabilidad contra él. Por tal razón, me parece equivocada la desmesurada importancia que concede la Audiencia Provincial a ese testimonio.
Toda la Sentencia del Tribunal Supremo está construida sobre la premisa fáctica de que el Registro remitió la comunicación en la que se informaba del embargo “y la Notaria debió recibirlo”, de forma tal que era difícil escapar de la imposición de la correspondiente imposición de responsabilidad civil respetando ese hecho declarado probado. Ahora bien, y aún cuando se respetara el factum probatorio de la Audiencia Provincial por las razones antedichas -por entenderse que la valoración de la prueba en la instancia, aunque cuestionable, no es absurda, por lo que no podría ser corregida por el TS-, el recurso de casación también interpuesto de forma conjunta sí permitía al TS haber corregido la imputación objetiva de responsabilidad al notario en su vertiente jurídica. Como dice el TS en otra de sus sentencias, “el nexo de causalidad no puede ser establecido únicamente en el plano fenomenológico atendiendo exclusivamente a la sucesión de acontecimientos en el mundo externo, sino que la causalidad física debe ser acompañada de una valoración jurídica en virtud de la cual, con criterios tomados del ordenamiento, pueda llegarse a la conclusión de que el daño causado se encuentra dentro del alcance de la conducta del agente, en virtud de lo que en nuestro ámbito científico suele llamarse imputación objetiva.” Y el TS ha proclamado de forma reiterada que vertiente jurídica de la imputación objetiva es perfectamente revisable en casación.
A mi juicio, con los datos obrantes en los autos, la imprudente actuación del empleado del Registro, no remitiendo nuevamente –en el que caso de que lo hubiera hecho previamente, como afirma la AP- a la notaría algo tan relevante como el recientísimo mandamiento de embargo –sino sólo la inocua nota simple, que no recogía ya la realidad registral del inmueble- ante la llamada telefónica del empleado de la notaría (extrañado por no haber recibido información registral alguna) hace que, cuando menos, debiera haberse apreciado una concurrencia de culpas por el TS y, consecuentemente, haberse rebajado el importe de la indemnización impuesta al fedatario.
No deja de ser llamativo, a mi juicio, la facilidad con la que la Sala Primera impone cuantiosas indemnizaciones por mala praxis a profesionales liberales (abogados, arquitectos, médicos, etc) o, en este caso, a los notarios, en contraste con los altísimos requisitos que fija para exigir la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados. A este respecto, recomiendo la lectura del trabajo del profesor Oliva Blázquez sobre este asunto, publicado en el nº 4/2010 de la Revista Indret.
Curiosamente, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido mucho más exigente también a la hora de fijar los criterios de imputación de los Registradores cuando ha tenido que enfrentarse directamente con su hipotética responsabilidad civil por negligencia, como ocurrió con la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, que cuenta con un interesante voto particular del magistrado –ya jubilado- Almagro Nosete. Nótese el sofisticado despliegue argumental de los magistrados del TS en este caso, en contraste con la STS que se comenta en el post.
Por lo demás, coincido con el autor del post en que no se puede perseguir la indemnidad del perjudicado a cualquier precio, transformando un supuesto legal de responsabilidad por culpa en una imputación de responsabilidad cuasio-objetiva y lamentar que, por las razones expuestas por el autor, no haya sido posible a día de hoy implementar la Ley 24/2005 en lo que se refiere al acceso directo al Registro on-line en el momento del otorgamiento de la escritura.
Estimados: soy un Notario de Argentina, docente universitario y de post grado y especialista en Derecho Registral. De más está decir que estoy en desacuerdo absolutamente con el fallo. Además y como aporte, me gustaría destacar que por ejemplo la construcción que hace nuestra ley nacional registral (Ley 17.801) establece que la certificación del Registro sobre el estado del dominio reserva la prioridad para el acto notarial que se autorice dentro de 15, 25 o 30 días (depende si la notaria está en la localidad sede del Registro, o en la Provincia del Registro, o fuera de ella), y si el notario autoriza la escritura y la envía a inscribir dentro de los 45 días de otorgada, cualquier medida cautelar que haya entrado al registro (que por existir una certificación solicitada se inscribe en forma condicionada) queda DESPLAZADA por la inscripción de la escritura. Con esto se soluciona el intríngulis en el que veo que uds. viven. Seguramente muchos de uds. conocerán la legislación argentina por haberse expuesto en cuanto congreso o reunión internacional al respecto existe, pero quisiera decir que mayoritariamente los estudiosos del derecho registral español siempre han sostenido que nuestro sistema es bastante rebuscado y legisla para las patologías, cosa contraindicada por los principios generales de cualquier buena normativa. Bueno está, el caso que ud. comenta aquí es prueba de que el sistema no es tan bueno y el notario está absolutamente desprotegido. Saludos con el mayor respeto. Maximiliano Sancisi – Ciudad de Mar del Plata – Provincia de Buenos Aires.
Estimado Arturo, muchas gracias por el técnico y pormenorizado relato que abunda en la idea general que quiero trasmitir que es la de que, independientemente del iter procesal y el planteamiento que puedan haber hecho los abogados, el desenlace es injusto porque, opino lo mismo que Vd, el problema básicamente está en la conversación telefónica y actuación posterior.
Dejo claro que no es mi intención en absoluto hacer ningún tipo de lucha corporativa con el cuerpo de registradores. Son cosas que pasan y nos pueden pasar a cualquiera, pero sí debería esta resuelto ya el problema de conexión notaria-registro, tal y como figura en la ley.
Muy interesantes y significativas las referencias otras sentencias del Tribunal Supremo
Estimado colega: en un comentario anterior he hecho referencia al sistema argentino que me parece, sin duda, el sistema más seguro. He tenido oportunidad de conocerlo a fondo en un intercambio con escribanos argentinos en el año 2011, que generó a su vez un trabajo junto con mi hermano y coeditor del blog Fernando Gomá que se llama “La autonomía de la voluntad en la compraventa” en el que, entre otras cosas hacemos una comparativa entre el sistema transmisivo español y argentino. Fue publicado por el CGN con motivo del 150 aniversario de la ley Orgánica del Notariado.
Muchas gracias por su intervención internacional. Un saludo.
Estimado Ignacio: los Notarios no sois los únicos en seguir uncidos al telefax, un “cacharro” tecnológicamente obsoleto y carente de la mínima seguridad exigible. Los Juzgados lo utilizan con profusión. De hecho, es la estrella tecnológica de la Justicia, junto con la fotocopia y la grapa. Por telefax se remiten a los Centros Penitenciarios las órdenes de libertad y de prisión (en serio) y, después, pasa lo que pasa (http://elpais.com/diario/2011/01/07/madrid/1294403062_850215.html). No hay cosa más fácil que falsificar un fax. Hoy día existen mecanismos de certificación digital que aseguran no sólo la integridad del contenido transmitido sino también su efectiva recepción. ¿Por qué no los utilizamos? ¿Alguien lo sabe?
Estimado Próspero: tu comentario en cierto sentido me consuela, por mucho que sea consuelo de tontos.
Estimado Ignacio. Es muy difícil que el Tribunal Supremo entrara a valorar el contenido de la conversación telefónica. Igualmente es muy difícil que el registrador fuera condenado, pues no fue demandado. Quizá debió solicitarse en tiempo un litisconsorcio con el registrador? Puede ser. Además ten en cuenta que las comunicaciones notaría – registro se realizan mediante un concreto número de fax, el oficial, no mediante otro fax particular. Por todo ello creo que el TS sentenció correctamente, dejando abierta una posible reclamación contra el registro por si el fallo del fax fue de éste. Pero creo que al comprador de buena fe había que indemnizarle. Un saludo.
Manuel:
Es lógico que los notarios “queramos” acceder al “contenido” de los libros del registro. las tapas no nos interesan para nada.
Estimado f. Javier Oñate.
Precisamente lo que los registradores ofrecen es acceder al contenido de los libros que es lo que dice el artículo 222 de la Ley Hipotecaria. Los notarios pedís acceder a los libros (sin tapas) lo cual es imposible materialmente, porque los libros son de papel no electrónicos, por lo que resulta imposible que accedaís. Ante esta dificultad material de acceder a los libros, pedís que se escanee todo su contenido. Pero ese escaneado no constituye documento público. Para ello sería preciso que los registradores certificaran que el escaner coincide con el libro, lo cual necesita una ley que lo diga y que los registradores asuman una responsabilidad que no es asumible, pues es imposible certificar la concordancia de lo escaneado con los libros oficiales. Este es el problema. Un saludo.
Supongo que ya lo han tenido en cuenta, pero, no están tardando en repetir contra el registro?
¿Imposible certificar que un documento escaneado es fiel reflejo del original en papel?
Le agradecería que desarrollase esa idea. Quizás quería Vd decir otra cosa.
Sorprende la falta de responsabilidad del Registrador. Al fin y al cabo el notario incorporó una nota simple enviada por el Registro con fecha posterior al embargo sin constancia del mismo. Entiendo que esa nota no debería haber salido del Registro sin haber comprobado el estado de cargas en la fecha de su remisión.
Confirmo como abogado en ejercicio que sin telefax en España la Administración de Justicia se paraliza. Por cierto, también mandan telegramas. Y no vienen con el coche de postas por los pelos.Lo más gracioso de todo es el dineral que lleva invertido el Ministerio de Justicia (y algunas CCAA) en esto de informatizar la Justicia. Y a mí en particular sí me gustaría que desarrollase el tema de los intereses económicos y corporativos que impiden que pueda consultar el registro online, más allá de que al perjudicado en concreto se le haya indemnizado, creo que sería interesante conocer esas barreras a la actividad económica ordinaria porque eso es de lo que estamos hablando me parece. .
Vaya sofisma registral!
El coche de postas es lo que gusta en la Administración de Justicia. La informatización es insuficiente y mejorable, pero existe. Solo un ejemplo: desde hace bastante tiempo todos los Juzgados cuentan con un sistema que permite el envío de SMS a móviles desde la aplicación de gestión procesal. Se puede comunicar la suspensión de una vista por ese medio a abogados, partes, peritos y testigos en medio minuto. Si alguien ha recibido uno de estos SMS o lo ha visto, que lo diga. Se sigue mandando un telegrama o un exhorto, que nunca llegan a tiempo. Las causas de este estado de cosas ya no podemos dilucidarlas los juristas, es cosa de psiquiatras o de brujos.
Pues nada, Ignacio, el registrador el señorito y el notario, a hacer de oficial, a trabajar y a llevarse los palos
Perplejo. La cuestión es muy sencilla. El Registro de la Propiedad se lleva mediante libros de papel, para entendernos. Sólo los asientos practicados en estos libros gozan de la presunción de exactitud y titularidad (art. 38 L.H.) y sólo estos asientos se encuentran bajo la salvaguardias de los tribunales (Art. 1.3 L.H.), generando a favor del tercero hipotecario del artículo 34, una adquisición a non domino (STS Sala 1ª, Pleno, de 2007). Para transformar este soporte papel en soporte informático mediante escaneado (no un documento escaneado, como dices) que goce igualmente de esas presunciones es preciso que lo determine una Ley, pues hay Reserva de Ley para establecer presunciones (Art. 385 LEC). Además, todo ese proceso de conversión informática exige unas garantías materiales y jurídicas cuyo desenvolvimiento, como mínimo exige un reglamento de ejecución.
Por lo tanto, es necesaria una Ley que lo permita y desarrolle, que es lo que dicen los registradores desde hace años.
Puestos a la conversión informática de archivos, para que comprendas su complejidad, podemos pedir que todos los protocolos notariales, desde 1862, incluidos los del archivo histórico, se conviertan en archivos informáticos con el carácter de documentos públicos. También podemos pedir que todas las sentencias y legajos judiciales, desde hace 150 años, se informaticen con su valor jurídico correspondiente.
Martia. No es un silogismo registral, sino aplicación de principios básicos de legalidad.
Martia. Me imagino que el abogado del notario es un gran abogado. Si no ha demandado al registrador o no solicitó su demanda, supongo que será porque entiende que lo que falló, es un suponer, fue el fax de la notaría.
También decir, que no vale cualquier fax o cualquier nota informativa del registro, sino exclusivamente los remitidos por los faxes oficiales de la notaría y del registro, específicos para la autorización de escrituras, como lo ha recordado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Reitero mi conformidad con la Sentencia del Supremo. El comprador de buena fe debía ser resarcido del perjuicio.
Manuel, no confundas silogismo con sofisma. Eso te puede definir, o mejor, calificar.
Por otro lado, veo que no dominas el derecho procesal en cuanto a la formación de de la relación procesal pasiva. Al demandante le basta con demandar a uno solo de los que considera que le pueden pagar su perjuicio. El demandado alega que él no tiene la culpa, que la tiene el registrador, que le ha engañado cuando el mismo día de la venta se volvió a pedir la nota en el registro y le envió una nota simple libre de cargas, cuando tenía que enviar una nota con el embargo. Si el Supremo diera la razón al notario (que no tiene culpa si el mismo día de la venta llama al registro para preguntar por la nota de la finca y le envían una que no incluye el embargo), el comprador debería volver a empezar desde el principio, tres o cuatro años perdidos. Y el Supremo, en una sentencia a mi entender injusta, condena al notario, porque piensa que el notario ya se lo podrá reclamar al registrador, y así deja ver en la sentencia que quedan a salvo las acciones que le correspondan al notario contra el registrador.
La regulación procesal de la “intervención provocada” (que por lo que dices veo que no sabes qué es) lleva a que “traer la proceso” a una parte por el demandado, y no por el demandante, genere un grave riesgo de gastos y de pérdida en los derechos del demandado, ya que el demandante no está obligado a demandar a todos los que considera culpables, ni siquiera cuando lo pida el demandado . Por eso cabe la opción de esperar a la sentencia, y en su caso, usarla contra otra de las partes obligadas, lo que espero que se haga y con eso se imparta justicia sin que se perjudique al comprador.
Sin entrar a criticar el fallo, que a mi juicio es primordial para entenderlo el comentariao de Arturo, a mi me sucedió algo parecido, y es lo que habitualemente pasa. Se pide nota de información continuada para las diez de la mañana de un viernes, ésta llega correctamente pero la operación no se firma por existir eeror en la oferta vinculante. Finalmente se firma el lunes a las diez de la mañana, se presenta telemáticamente copia electrónica al Registro competente y a la media hora se recibe un fax desde el registro donde figura que a las ocho y media de la mañana del lunes se ha presentado por fax mandamiento de embargo del juzgado xx. La contestación del Registrador es lógica, tiene 24 horas para comunicarlo. Nos salvó (le salvó) que en el plazo de diez días hábiles no llegó a consolidarse el asiento de presentación del precitado embargo.
Creo que debemos mirarnos menos el ombligo y tener sentido común, y a mi éste me dice:
1.- El comprador debe ser protegido aunque sea vía indemnización pecunaria.
2.- Es evidente que el fax es tercermundista.
3.-El riesgo se evitaría en un sistema como el Argentino, pero con cierre registral breve o de un día, eso sí para todos, incluídos juzgados o tribunales, de modo que éstos antes de librar mandamientos, pidieran también información registral. Un saludo
Veremos la suerte que corre la posterior demanda del notario contra el registrador, pues el TS también dice que la obligación del notario de reparar es compatible con la de repetir contra el registrador.
Y respecto del comentario que hace Manuel a las leyes 24/2001 y 24/2005, sería conveniente que repasase lo que dicen las exposiciones de motivos y los propios preceptos mencionados en los que se obliga a que los libros de los Registros Mercantil y de Bienes Muebles se llevan exclusivamente por medios informáticos y los del de Propiedad por libros físicos y por libros informaticos. Es decir YA HAY UNA LEY que obliga a llevar los libros de los registros por medios informáticos y que no se cumple gracias a que el lobby más poderoso del país lo ha venido impidiendo sistemáticamente por todos los medios a su alcance.
Lobby que ahora mismo goza de un dedo divino con el que designa candidatos y un verbo igualmente divino con el que ordena a sus segundos comunicar sus designios por SMS.
Martia. Yo no he dicho lo que me imputas. Desde mi primera intervención, puedes releerla, he dicho que el Tribunal Supremo deja abierta la posibilidad de reclamar contra el registro. Pero desde luego aprecia culpa en el notario, y en esto discrepo de mi admirado Ignacio. De lo que yo deduzco de la Sentencia, el registro remitió por el conducto reglamentario las notas informativas y me da la impresión, puedo estar en un error, que hubo un error en el fax de la notaría. Posteriormente, pero no por el conducto reglamentario oficial, se remitió otra nota, pero esta no es la prevista para la autorización de escrituras. Es una mera impresión, pero creo que el abogado del notario y los juzgados algo intuyen. Creo que la Sentencia del Supremo es correcta, y vuelvo a discrepar de Ignacio Gomá, con gran pesar por mi parte. Creo que sería gravemente injusto que el comprador de buena fe no fuera indemnizado.
Ennecerus, por mucho que lo pongas en mayúsculas, no hay ninguna ley que establezca que los libros del registro sean informáticos. Por el contrario, la propia exposición de motivos de la ley 24/2005, dice lo que yo digo, es decir que se posibilita el acceso telemático al “contenido” de de los libros del registro, que es algo muy diferente. Te copio literalmente la exposición de motivos, “Asimismo, se hace imprescindible adoptar las reformas precisas para que sea posible la presentación telemática de documentos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, pues la actual situación de la tecnología ampara dicha posibilidad. Esta reforma exigida por los operadores económicos es lógica y necesaria, atendidas las exigencias de la sociedad de la información y, por ello, se elimina cualquier tipo de traba que pueda existir. Debe hacerse especial mención a la posibilidad de que se pueda obtener publicidad formal de modo telemático, permitiendo que los ciudadanos puedan solicitar de modo real y efectivo dicho tipo de publicidad, lo que les permitirá conocer de modo más ágil y rápido el contenido de los Registros. Cabe añadir que, igualmente, y como medida de eficiencia administrativa, se permite que los funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial puedan acceder al contenido de los Libros del Registro sin intermediación del registrador, cuando del ejercicio de su función pública se trata, lo que resulta un adecuado corolario de la presunción de interés en el conocimiento de dichos Libros del que gozan dichos funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial.”
Estimado Javier. El tema del cierre registral desde la solicitud de una transmisión es una cuestión ampliamente discutida por los hipotecaristas. Creo recordar que ya lo planteó Jerónimo González. No creo conveniente que las anotaciones de embargo deban producir cierre registral, porque ello puede agravar extraordinariamente la posición del deudor en la búsqueda de otras vías de financiación.
Lo cierto es que en el derecho aleman, origen de nuestro sistema registral y notarial, no hay cierre registral, porque supone dar primacía al notario sobre el juez, y creo que puede ser inconveniente.
Estoy completamente de acuerdo contigo que el plazo de 24 horas que el reglamento da al registro para comunicar a la notaria es excesivo. Debiera reducirse a una o dos horas hábiles.
Estimado Manuel : alguien que confunde la palabra sofisma con la palabra silogismo lleva a pensar cuales serán sus argumentos, sí silogismos o sofismas
Martia, ¿Se te han acabado los argumentos? Suele ocurrir. A falta de argumentos, acudimos a las descalificaciones.
Estimado Manuel:
La Ley Hipotecaria tiene más artículos, aparte del 18,1 LH (de valor ultraconstitucional para algunos) y el 22 párrafos seleccionados.
Por ejemplo, el 238 según el cual: ” El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente. Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido. El Registro dispondrá de un sistema de sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático. En caso de destrucción de los libros, se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.”
Si mi comprensión lectora es correcta esto quiere decir que:
a) Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido.
b) El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.
c) El Registro dispondrá de un sistema de sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático.
Luego usted MIENTE cuando dice, aunque sea en minúsculas que “no hay ninguna ley que establezca que los libros del registro sean informáticos”.
Y luego continúa mintiendo cuando dice que del registro es necesaria una ley que diga que los asientos informáticos tienen el valor de documento público, porque eso lo dicen YA la Ley Hipotecaria, el Código Civil, la LEC y la Ley de Firma Electrónica. Es lamentable que la defensa de posiciones corporativistas conduzca al ridículo.
HAY UNA OBLIGACIÓN LEGAL EXPRESA Y CONCRETA INCUMPLIDA DESDE HACE 9 AÑOS (si no son 13) por parte del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de la DGRN, del Ministerio de Justicia y del Gobierno de España. Ya verá usted en qué quedan todas las dificultades cuando les encomienden el Registro Civil (clamor popular a favor de esta medida, incluso entre los interesados)
Los ciudadanos estamos interesados en que se cumpla la ley que permite a los notarios acceder telemáticamente a los libros electrónicos registrales sin intermediación del registrador (art. 248 LH), como ya lo hacen al catastro inmobiliario porque queremos estar seguros de que la situación de titularidad y cargas es la que está disponible en el momento de la firma de la escritura de compra y no otra distinta. Porque si al final de lo que se trata es que el notario y el registrador responden, vayamos a un seguro de títulos y santas pascuas.
Ennecerus, el artículo 107 de la ley 24/2007, que es la base del artículo que usted cita establece en su apartado tercero la necesidad de que la Dirección General desarrolle el establecimiento de los libros informaticos. Consecuentemente falta y lo vuelvo a reiterar que se precisa el necesario desarrollo normativo . Porque el mismo artículo 238 en su apartado primero dice que el registro de la propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente. Por lo tanto, en aplicación de la ley de 2001 le repito nuevamente la necesidad de desarrollo normativo, no teniendo el colegio de registradores capacidad normativa.
Y, es que además todo ello es de puro sentido común. Me quiere usted decir que toda la recuperación del archivo histórico puede realizarse sin base legal? Y pretende atribuir presunción de legalidad a ese volcado informático? En base a qué norma legal, el archivo en papel se transforma en archivo informático?
Perplejo. La cuestión es muy sencilla. El Registro de la Propiedad se lleva mediante libros de papel, para entendernos. Sólo los asientos practicados en estos libros gozan de la presunción de exactitud y titularidad (art. 38 L.H.) y sólo estos asientos se encuentran bajo la salvaguardias de los tribunales (Art. 1.3 L.H.), generando a favor del tercero hipotecario del artículo 34, una adquisición a non domino (STS Sala 1ª, Pleno, de 2007). Para transformar este soporte papel en soporte informático mediante escaneado (no un documento escaneado, como dices) que goce igualmente de esas presunciones es preciso que lo determine una Ley, pues hay Reserva de Ley para establecer presunciones (Art. 385 LEC). Además, todo ese proceso de conversión informática exige unas garantías materiales y jurídicas cuyo desenvolvimiento, como mínimo exige un reglamento de ejecución.
Por lo tanto, es necesaria una Ley que lo permita y desarrolle, que es lo que dicen los registradores desde hace años.
Puestos a la conversión informática de archivos, para que comprendas su complejidad, podemos pedir que todos los protocolos notariales, desde 1862, incluidos los del archivo histórico, se conviertan en archivos informáticos con el carácter de documentos públicos. También podemos pedir que todas las sentencias y legajos judiciales, desde hace 150 años, se informaticen con su valor jurídico correspondiente.
Martia. No es un silogismo registral, sino aplicación de principios básicos de legalidad.
Martia. Me imagino que el abogado del notario es un gran abogado. Si no ha demandado al registrador o no solicitó su demanda, supongo que será porque entiende que lo que falló, es un suponer, fue el fax de la notaría.
También decir, que no vale cualquier fax o cualquier nota informativa del registro, sino exclusivamente los remitidos por los faxes oficiales de la notaría y del registro, específicos para la autorización de escrituras, como lo ha recordado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Reitero mi conformidad con la Sentencia del Supremo. El comprador de buena fe debía ser resarcido del perjuicio.
Manuel, no confundas silogismo con sofisma. Eso te puede definir, o mejor, calificar.
Por otro lado, veo que no dominas el derecho procesal en cuanto a la formación de de la relación procesal pasiva. Al demandante le basta con demandar a uno solo de los que considera que le pueden pagar su perjuicio. El demandado alega que él no tiene la culpa, que la tiene el registrador, que le ha engañado cuando el mismo día de la venta se volvió a pedir la nota en el registro y le envió una nota simple libre de cargas, cuando tenía que enviar una nota con el embargo. Si el Supremo diera la razón al notario (que no tiene culpa si el mismo día de la venta llama al registro para preguntar por la nota de la finca y le envían una que no incluye el embargo), el comprador debería volver a empezar desde el principio, tres o cuatro años perdidos. Y el Supremo, en una sentencia a mi entender injusta, condena al notario, porque piensa que el notario ya se lo podrá reclamar al registrador, y así deja ver en la sentencia que quedan a salvo las acciones que le correspondan al notario contra el registrador.
La regulación procesal de la “intervención provocada” (que por lo que dices veo que no sabes qué es) lleva a que “traer la proceso” a una parte por el demandado, y no por el demandante, genere un grave riesgo de gastos y de pérdida en los derechos del demandado, ya que el demandante no está obligado a demandar a todos los que considera culpables, ni siquiera cuando lo pida el demandado . Por eso cabe la opción de esperar a la sentencia, y en su caso, usarla contra otra de las partes obligadas, lo que espero que se haga y con eso se imparta justicia sin que se perjudique al comprador.
Sin entrar a criticar el fallo, que a mi juicio es primordial para entenderlo el comentariao de Arturo, a mi me sucedió algo parecido, y es lo que habitualemente pasa. Se pide nota de información continuada para las diez de la mañana de un viernes, ésta llega correctamente pero la operación no se firma por existir eeror en la oferta vinculante. Finalmente se firma el lunes a las diez de la mañana, se presenta telemáticamente copia electrónica al Registro competente y a la media hora se recibe un fax desde el registro donde figura que a las ocho y media de la mañana del lunes se ha presentado por fax mandamiento de embargo del juzgado xx. La contestación del Registrador es lógica, tiene 24 horas para comunicarlo. Nos salvó (le salvó) que en el plazo de diez días hábiles no llegó a consolidarse el asiento de presentación del precitado embargo.
Creo que debemos mirarnos menos el ombligo y tener sentido común, y a mi éste me dice:
1.- El comprador debe ser protegido aunque sea vía indemnización pecunaria.
2.- Es evidente que el fax es tercermundista.
3.-El riesgo se evitaría en un sistema como el Argentino, pero con cierre registral breve o de un día, eso sí para todos, incluídos juzgados o tribunales, de modo que éstos antes de librar mandamientos, pidieran también información registral. Un saludo
Veremos la suerte que corre la posterior demanda del notario contra el registrador, pues el TS también dice que la obligación del notario de reparar es compatible con la de repetir contra el registrador.
Y respecto del comentario que hace Manuel a las leyes 24/2001 y 24/2005, sería conveniente que repasase lo que dicen las exposiciones de motivos y los propios preceptos mencionados en los que se obliga a que los libros de los Registros Mercantil y de Bienes Muebles se llevan exclusivamente por medios informáticos y los del de Propiedad por libros físicos y por libros informaticos. Es decir YA HAY UNA LEY que obliga a llevar los libros de los registros por medios informáticos y que no se cumple gracias a que el lobby más poderoso del país lo ha venido impidiendo sistemáticamente por todos los medios a su alcance.
Lobby que ahora mismo goza de un dedo divino con el que designa candidatos y un verbo igualmente divino con el que ordena a sus segundos comunicar sus designios por SMS.
Martia. Yo no he dicho lo que me imputas. Desde mi primera intervención, puedes releerla, he dicho que el Tribunal Supremo deja abierta la posibilidad de reclamar contra el registro. Pero desde luego aprecia culpa en el notario, y en esto discrepo de mi admirado Ignacio. De lo que yo deduzco de la Sentencia, el registro remitió por el conducto reglamentario las notas informativas y me da la impresión, puedo estar en un error, que hubo un error en el fax de la notaría. Posteriormente, pero no por el conducto reglamentario oficial, se remitió otra nota, pero esta no es la prevista para la autorización de escrituras. Es una mera impresión, pero creo que el abogado del notario y los juzgados algo intuyen. Creo que la Sentencia del Supremo es correcta, y vuelvo a discrepar de Ignacio Gomá, con gran pesar por mi parte. Creo que sería gravemente injusto que el comprador de buena fe no fuera indemnizado.
Ennecerus, por mucho que lo pongas en mayúsculas, no hay ninguna ley que establezca que los libros del registro sean informáticos. Por el contrario, la propia exposición de motivos de la ley 24/2005, dice lo que yo digo, es decir que se posibilita el acceso telemático al “contenido” de de los libros del registro, que es algo muy diferente. Te copio literalmente la exposición de motivos, “Asimismo, se hace imprescindible adoptar las reformas precisas para que sea posible la presentación telemática de documentos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, pues la actual situación de la tecnología ampara dicha posibilidad. Esta reforma exigida por los operadores económicos es lógica y necesaria, atendidas las exigencias de la sociedad de la información y, por ello, se elimina cualquier tipo de traba que pueda existir. Debe hacerse especial mención a la posibilidad de que se pueda obtener publicidad formal de modo telemático, permitiendo que los ciudadanos puedan solicitar de modo real y efectivo dicho tipo de publicidad, lo que les permitirá conocer de modo más ágil y rápido el contenido de los Registros. Cabe añadir que, igualmente, y como medida de eficiencia administrativa, se permite que los funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial puedan acceder al contenido de los Libros del Registro sin intermediación del registrador, cuando del ejercicio de su función pública se trata, lo que resulta un adecuado corolario de la presunción de interés en el conocimiento de dichos Libros del que gozan dichos funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial.”
Estimado Javier. El tema del cierre registral desde la solicitud de una transmisión es una cuestión ampliamente discutida por los hipotecaristas. Creo recordar que ya lo planteó Jerónimo González. No creo conveniente que las anotaciones de embargo deban producir cierre registral, porque ello puede agravar extraordinariamente la posición del deudor en la búsqueda de otras vías de financiación.
Lo cierto es que en el derecho aleman, origen de nuestro sistema registral y notarial, no hay cierre registral, porque supone dar primacía al notario sobre el juez, y creo que puede ser inconveniente.
Estoy completamente de acuerdo contigo que el plazo de 24 horas que el reglamento da al registro para comunicar a la notaria es excesivo. Debiera reducirse a una o dos horas hábiles.
Estimado Manuel : alguien que confunde la palabra sofisma con la palabra silogismo lleva a pensar cuales serán sus argumentos, sí silogismos o sofismas
Martia, ¿Se te han acabado los argumentos? Suele ocurrir. A falta de argumentos, acudimos a las descalificaciones.
Estimado Manuel:
La Ley Hipotecaria tiene más artículos, aparte del 18,1 LH (de valor ultraconstitucional para algunos) y el 22 párrafos seleccionados.
Por ejemplo, el 238 según el cual: ” El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente. Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido. El Registro dispondrá de un sistema de sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático. En caso de destrucción de los libros, se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.”
Si mi comprensión lectora es correcta esto quiere decir que:
a) Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido.
b) El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.
c) El Registro dispondrá de un sistema de sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático.
Luego usted MIENTE cuando dice, aunque sea en minúsculas que “no hay ninguna ley que establezca que los libros del registro sean informáticos”.
Y luego continúa mintiendo cuando dice que del registro es necesaria una ley que diga que los asientos informáticos tienen el valor de documento público, porque eso lo dicen YA la Ley Hipotecaria, el Código Civil, la LEC y la Ley de Firma Electrónica. Es lamentable que la defensa de posiciones corporativistas conduzca al ridículo.
HAY UNA OBLIGACIÓN LEGAL EXPRESA Y CONCRETA INCUMPLIDA DESDE HACE 9 AÑOS (si no son 13) por parte del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de la DGRN, del Ministerio de Justicia y del Gobierno de España. Ya verá usted en qué quedan todas las dificultades cuando les encomienden el Registro Civil (clamor popular a favor de esta medida, incluso entre los interesados)
Los ciudadanos estamos interesados en que se cumpla la ley que permite a los notarios acceder telemáticamente a los libros electrónicos registrales sin intermediación del registrador (art. 248 LH), como ya lo hacen al catastro inmobiliario porque queremos estar seguros de que la situación de titularidad y cargas es la que está disponible en el momento de la firma de la escritura de compra y no otra distinta. Porque si al final de lo que se trata es que el notario y el registrador responden, vayamos a un seguro de títulos y santas pascuas.
Ennecerus, el artículo 107 de la ley 24/2007, que es la base del artículo que usted cita establece en su apartado tercero la necesidad de que la Dirección General desarrolle el establecimiento de los libros informaticos. Consecuentemente falta y lo vuelvo a reiterar que se precisa el necesario desarrollo normativo . Porque el mismo artículo 238 en su apartado primero dice que el registro de la propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente. Por lo tanto, en aplicación de la ley de 2001 le repito nuevamente la necesidad de desarrollo normativo, no teniendo el colegio de registradores capacidad normativa.
Y, es que además todo ello es de puro sentido común. Me quiere usted decir que toda la recuperación del archivo histórico puede realizarse sin base legal? Y pretende atribuir presunción de legalidad a ese volcado informático? En base a qué norma legal, el archivo en papel se transforma en archivo informático?
A la de Firma Electrónica, por ejemplo?
Que yo sepa Manuel, las disposiciones de la DGRN no son leyes sino reglamentos. Que la DGRN, Ministerio de Justicia y Gobierno no hayan cumplido la ley no quiere decir que sí la haya cumplido, el CORPME.
Trata usted de confundir cuando dice que hace falta una ley para cumplir la ley que obliga a llevar el registro de una determinada manera. Por cierto, ¿están visados judicialmente los libros registrales?
No, no es necesaria otra ley (que para ustedes tampoco sería suficiente ni siquiera una modificación constitucional o de los tratados de la UE). Lo que hace falta es voluntad de cumplir la ley, vergüenza torera en colaborar a ello por quienes se erigen en defensores de los terceros (a los primeros y segundos que les den) y sanciones por su incumplimiento. Lo propio en un estado de derecho, vaya.
Existe una base legal pero a ustedes no les interesa no conviene. Existe aunque no es el momento de exponerla en un comentario. Y el archivo histórico no es lo principal.
Manuel has dicho otro sofisma
Id a la raiz Del problema. Todo es consecuencia de nuestro desgraciado sistema de doble control preventivo de la seguridad Jurídica, Que siempre he criticado y que ahora sí Que le auguro poco futuro .
Para mí la solución está en algo parecido a la oficina única En dos fases 1.- Un cuerpo dos funciones. 2 Un cuerpo una función
Quiero felicitar a Manuel por su titánica defensa de lo que resulta indefendible, Lo cierto y evidente es que se está incumpliendo sistemáticamente la ley En lo relativo a la consulta de los libros registrales
Una pregunta “técnica”. ¿Por qué en algunos casos la flecha que aparece el el borde inferior derecho no incluye “Responder”. ¿Se trata acaso de una manera educada de dar por zanjada una conversación, sea ésta o no agradable?
Escotero, es cosa de wordpress, sólo se puede contestar a los comentarios, pero no a las respuestas a los comentarios, que se pueden distinguir porque el margen izquierdo está más metido hacia adentro
Lo que he expuesto en diversas intervenciones se encuentra expresamente reconocido en el artículo 19.3 de la Ley de emprendedores, Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Dice este artículo:”Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se llevarán en formato electrónico mediante un sistema informático único en la forma que reglamentariamente se determine. Dicho sistema informático deberá permitir que las Administraciones Públicas y los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tengan acceso a los datos que consten en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, si bien, en el caso de las Administraciones Públicas, respetando las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos. Dichos accesos se efectuarán mediante procedimientos electrónicos y con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidos dentro de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad”.
De este precepto se deduce.
1º.- La necesidad de desarrollo normativo para implantar el Registro de la Propiedad en formato electrónico.
2º.- Que los notarios ya no tienen acceso al contenido del Registro. Dicho acceso queda limitado a las Administraciones Públicas y órganos judiciales.
Muy probablemente no bastará un desarrollo reglamentario, sino que será precisa una ley que lo desarrolle, como ocurre con el artículo 17 bis de la ley del notariado, introducido por Ley 24/2001, atribuyendo carácter de instrumento público a las redactadas en soporte electrónico con firma electrónica avanzada. Caso contrario, muy probablemente violará la Reserva de Ley para establecer presunciones legales, como así disponela LEC.
Lo de que el art. 19.3 de la Ley de emprendedores deroga el acceso telemático de los notarios a los registros es la pirueta jurídica más inaudita e increíble que he leido hasta le fecha desde que en 1987 acabé la carrera de derecho.
Lo del derecho líquido se ha quedado corto, amigo Rodrigo. Ni siquiera es gaseoso. Es derecho plasmático, el cuarto estado de la materia.
El argumento es que si una nueva ley dice que por la autopista podrán circular camiones y autobuses, está derogando la anterior que permite circular a automóviles y motoclicletas.
Alucinante.
Y lo que es peor, según los que mandan, ¡IGUAL HASTA ES CIERTO!
Sin embargo me extraña el silencio de Colegio de Registradores ante la denuncia del CGN del incumplimiento de este mandato legal.
Ayer tuve que hacer un requerimiento. Mientras hacía un poco de tiempo para ver si se podía practicar, pues la primera vez no estaba el requerido, me acerqué a una tienda de compraventa de productos de segunda mano. Tenían un montón de aparatos de fax, con un aspecto realmente bueno. Ninguno superaba los 15 euros.
Muchas gracias por su rápida respuesta. Me lo temía, bueno más bien, me alegro. ¿Por cierto, esta entrada no iba curiosamente de los (d)efectos de la tecnología?
Simplemente quería aclararle el sentido de mi comentario sobre el aparente corporativismo de la entrada. Como ya he indicado, una vez que uno se decide a leer su contenido – y dándolo por cierto – la percepción del asunto varía. No obstante, quizá – es sólo mi humilde opinión – debiera haberse evitado esa primera impresión, aunque también pueda ser que sea algo propio de mí y no generalizable.
Estupendo post Ignacio que entra en el complejo tema de la responsabilidad civil sobre el que existe una vasta jurisprudencia del Tribunal Supremo que parece desvirtuar el criterio subjetivo de la responsabilidad por culpa y sobre todo, convirtiendo al seguro de responsabilidad civil en auténtico factor de atribución, al más puro estilo anglosajón.
No creo que se pueda hablar en este caso de una objetivación de la responsabilidad que consiste en prescindir del criterio de la culpa para condenar a la reparación del daño, bastando la relación de causalidad entre éste y la conducta del agente. Por eso es más acertado, creo, en este caso hablar de responsabilidad pseudoobjetiva como bien apuntas. La sentencia que comentas no es que prescinda de la culpa, es que considera culpable al notario que no ha desvirtuado la prueba aportada de adverso del OK en la recepción del fax que anunciaba el embargo sobre la finca.
A mi juicio, tras la lectura de la sentencia de la Audiencia y la del TS, lo que empezó siendo un fallo técnico (ahí parece haberse centrado la prueba) tras la llamada del oficial requiriendo información al registrador, se acabó convirtiendo en un fallo humano y no precisamente del notario. A la actuación del registrador se le da escasa relevancia en la sentencia recurrida, cuando podía haber provocado tal actuación la ruptura del nexo causal. Coincido en este punto con lo que dice Arturo Muñoz en su comentario. El notario no podía haber evitado el resultado dañoso si, requerida la información (después del fallo técnico), le llega incompleta.
Sin embargo, cuando se juzga una resolución judicial, también hay que valorar la estrategia de los letrados que han intervenido y que condicionan y mucho con el enfoque adoptado la solución judicial, máxime en el ámbito de la responsabilidad civil. La propia sentencia del TS se refiere a este extremo.
Estimada Matilde. Coincido en tu valoración. Creo que también debe valorarse que la llamada telefónica que hace la notaria al registro no es el caude reglamentario de solicitud de información. El reglamento hipotecario exige que estas concretas notas informativas se realicen mediante un concreto y específico fax, dada la importancia que tienen. Con ello se trata de evitar que quien en su caso coja el teléfono y confeccione la nota sea un subalterno del registro. La solicitud de nota se recibe en el registro en un específico fax, que es atendido por un oficial del registro, dada repito la importancia de la cuestión. Oficial que tiene una especial cualificación. El reglamento hipotecario podía haber previsto que estas comunicaciones se hagan por telefono o por un fax cualquiera. No es así. Dada la importancia de la materia los redactores del decreto de colaboración notarías – registros, pensaron en ese concreto fax de recepción de solicitud de información y de remisión al registro. Es un cauce exclusivo de comunicación.
Estimado Manuel, parto de la base de que inicialmente el notario solicitó la información siguiendo el protocolo que describes. Para mi la importancia de la llamada de teléfono radica en que constituye una prueba relevante de que el notario no recibió la información y que desvirtúa el OK de recepción del fax por el que le condenan. Parece lógico que se utilizara el teléfono cuando se sospechaba de algún fallo en el fax, aunque tengo claro que el medio telefónico, como bien apuntas no es el medio previsto en el RH.
El registrador está obligado a ser veraz en las notas que emite: esta premisa parte de la legislación hipotecaria y de los principios de legalidad, fe pública, prioridad, seguridad jurídica y no indefensión(este último, art 24 de la CE).
El registrador está obligado a emitir una nota informativa y enviarla por un fax específico.
Si el registrador envía telemáticamente la nota informativa por un fax diferente,
El registrador sigue estando obligado a ser veraz en la nota que emite, por los principios de legalidad, fe pública, prioridad, seguridad jurídica y no indefensión (este último, art 24 de la CE).
Luego si emite una información errónea, es responsable el registrador.
La obligación señalada se impone al registrador, no al oficial del registrador.
Si el registrador elige un oficial no competente,
sigue respondiendo el registrador.
De todo ello se deduce que responde el registrador por la información errónea emitida por su registro.
El art 2 del código civil exige que para que una ley se entienda derogada por otra, la ley posterior ha de ser de la misma materia e incompatible con la anterior.
Es así que la legislación de la consulta notarial de los libros del registro no es incompatible con la consulta judicial y administrativa de los libros del registro,
Luego la ley que regula la consulta judicial y administrativa de los libros del registro no deroga la ley anterior que regula la consulta notarial de los libros del registro, sino que la complementará.
Los registradores ya tienen informatizados sus libros,
luego si hay una ley que regula el acceso de los notarios a los libros del registro,
los registradores deben permitir el acceso informático de los notarios a los libros del registro (como sucede con el Catastro actualmente).
Esto obedece a los principios de legalidad, seguridad jurídica, seguridad en el tráfico, prioridad, y en virtud del art 24 de la CE al principio de no indefensión.
Los argumentos señalados no se indican con carácter exhaustivo, por lo que si es preciso, aportaré los que considere oportunos, en su caso, con transcripción total o parcial de las leyes, o, como realiza la DGRN en algunas de sus resoluciones, a los principios que inspiran el sistema (elaborados, dicho sea de paso, desde Don Jerónimo González).
Un saludo a todos.
Pero, ¿como va a responder por Sentencia a un Registrador que no es parte en el proceso en el que es dictada? ¿Ha solicitado la defensa del Notario la llamada-intervención provocada- al proceso del Registrador? ¿Lo fue la aseguradora? Y, ¿cuql es la percepción del Notario condenado? ¿Reclamará al Registrador o dejará de perder tiempo y dará por buena una condena pecuniaria que habrá de pagar su aseguradora – y que sea ésta quien se plantee si repetir o no contra el Registrador?
En fin, que para criticar una Sentencia, como bien se señala en diversos comentarios, es preciso conocer las concretas circunstancias que dieron lugar a su fallo; no basta con imaginárselas.
El registrador está obligado a ser veraz en las notas que emite: esta premisa parte de la legislación hipotecaria y de los principios de legalidad, fe pública, prioridad, seguridad jurídica y no indefensión(este último, art 24 de la CE).
El registrador está obligado a emitir una nota informativa y enviarla por un fax específico.
Si el registrador envía telemáticamente la nota informativa por un fax diferente,
El registrador sigue estando obligado a ser veraz en la nota que emite, por los principios de legalidad, fe pública, prioridad, seguridad jurídica y no indefensión (este último, art 24 de la CE).
Luego si emite una información errónea, es responsable el registrador.
La obligación señalada se impone al registrador, no al oficial del registrador.
Si el registrador elige un oficial no competente,
sigue respondiendo el registrador.
De todo ello se deduce que responde el registrador por la información errónea emitida por su registro.
El art 2 del código civil exige que para que una ley se entienda derogada por otra, la ley posterior ha de ser de la misma materia e incompatible con la anterior.
Es así que la legislación de la consulta notarial de los libros del registro no es incompatible con la consulta judicial y administrativa de los libros del registro,
Luego la ley que regula la consulta judicial y administrativa de los libros del registro no deroga la ley anterior que regula la consulta notarial de los libros del registro, sino que la complementará.
Los registradores ya tienen informatizados sus libros,
luego si hay una ley que regula el acceso de los notarios a los libros del registro,
los registradores deben permitir el acceso informático de los notarios a los libros del registro (como sucede con el Catastro actualmente).
Esto obedece a los principios de legalidad, seguridad jurídica, seguridad en el tráfico, prioridad, y en virtud del art 24 de la CE al principio de no indefensión.
Los argumentos señalados no se indican con carácter exhaustivo, por lo que si es preciso, aportaré los que considere oportunos, en su caso, con transcripción total o parcial de las leyes, o, como realiza la DGRN en algunas de sus resoluciones, a los principios que inspiran el sistema (elaborados, dicho sea de paso, desde Don Jerónimo González).
Un saludo a todos.
La defensa que hace Manuel de la posición registral en materia de acceso directo es una muestra bien clara de cuál ha sido la actitud de la cúpula registral (no de todos los registradores, como se ha visualizado en la oposición de muchos a la propuesta de reforma del registro civil) en los últimos años). Ante la falta de homologación de su profesión, tal y como está configurada aquí, en ningún país del mundo, su política ha sido una “huida hacia adelante”, utilizando los pingües beneficios que le produce al colegio la publicidad formal y las sustituciones de los registros vacantes, para reforzar hasta lo irracional su función en todos los ámbitos mediante una tremenda labor de lobby con el objeto de mantener es status actual mientras se pueda. No tratar con el público, no tener competencia y cobrar con arancel es una posición enormemente cómoda que, en el peor de los casos podría desembocar en una supresión de su función con su asimilación a otro cuerpo existente. Por ello, la racionalidad económica lleva a intentar mantener la actual situación contra viento y marea. En este marco de pensamiento, la oportunidad se presenta cuando llega al poder como presidente del gobierno el actual registrador de Santa Pola (lo sigue siendo, al parecer) que, por medio de su hermano Enrique sitúa en la cúpula del a Dirección General a un registrador de los que podríamos denominar talibanes.
Entendido esto, se puede entender cuál ha sido la posición registral en materia de calificación de poderes o en materia de acceso al registro. El sentido común indica que ese acceso es imprescindible para evitar situaciones como la que se comenta en esta entrada. Sin embargo, vemos que se siguen haciendo gran cantidad de argumentaciones basadas en interpretaciones legales sesgadas, incluso de leyes posteriores al suceso como la ley de Emprendedores, referencias al desarrollo reglamentario, etc.. Cualquier cosa menos el sentido común, porque no interesa que haya un acceso directo al registro que pudiera minorar los ingresos por publicidad formal y sobre todo perder el control de los libros del registro.
Conviene percatarse de que este tipo de argumentaciones y actuaciones pueden perjudicar a otros cuerpos, pero sobre todo, y fundamentalmente al ciudadano, que tiene que soportar también unas calificaciones registrales negativas cuya finalidad última es reforzar, con la negativa, la función por puros intereses corporativos.
La defensa que hace Manuel de la posición registral en materia de acceso directo es una muestra bien clara de cuál ha sido la actitud de la cúpula registral (no de todos los registradores, como se ha visualizado en la oposición de muchos a la propuesta de reforma del registro civil) en los últimos años). Ante la falta de homologación de su profesión, tal y como está configurada aquí, en ningún país del mundo, su política ha sido una “huida hacia adelante”, utilizando los pingües beneficios que le produce al colegio la publicidad formal y las sustituciones de los registros vacantes, para reforzar hasta lo irracional su función en todos los ámbitos mediante una tremenda labor de lobby con el objeto de mantener es status actual mientras se pueda. No tratar con el público, no tener competencia y cobrar con arancel es una posición enormemente cómoda que, en el peor de los casos podría desembocar en una supresión de su función con su asimilación a otro cuerpo existente. Por ello, la racionalidad económica lleva a intentar mantener la actual situación contra viento y marea. En este marco de pensamiento, la oportunidad se presenta cuando llega al poder como presidente del gobierno el actual registrador de Santa Pola (lo sigue siendo, al parecer) que, por medio de su hermano Enrique sitúa en la cúpula del a Dirección General a un registrador de los que podríamos denominar talibanes.
Entendido esto, se puede entender cuál ha sido la posición registral en materia de calificación de poderes o en materia de acceso al registro. El sentido común indica que ese acceso es imprescindible para evitar situaciones como la que se comenta en esta entrada. Sin embargo, vemos que se siguen haciendo gran cantidad de argumentaciones basadas en interpretaciones legales sesgadas, incluso de leyes posteriores al suceso como la ley de Emprendedores, referencias al desarrollo reglamentario, etc.. Cualquier cosa menos el sentido común, porque no interesa que haya un acceso directo al registro que pudiera minorar los ingresos por publicidad formal y sobre todo perder el control de los libros del registro.
Conviene percatarse de que este tipo de argumentaciones y actuaciones pueden perjudicar a otros cuerpos, pero sobre todo, y fundamentalmente al ciudadano, que tiene que soportar también unas calificaciones registrales negativas cuya finalidad última es reforzar, con la negativa, la función por puros intereses corporativos.
Martia. Evidentemente el registrador es responsable in eligendo por el personal que contrata (art. 1903.4 cc). Precisamente por eso y porque las notas informativas se emiten sin la firma del registrador, en el decreto de colaboración notarios- registradores se estableció ese específfico medio de emisión de notas, mediante un concreto fax, no mediante teléfono. Serán los tribunales quienes determinen las responsabilidades civiles, pero en mi modesta opinión hubo culpa de la notaría, por el fallo en la recepción del fax y, también en mi opinión por el empleo del teléfono y no del fax reglamentario. El TS deja abierta otras posibles responsabilidades, que yo desde luego no excluyo ab initio. Pero desde luego tampoco adopto la responsabilidad del notario, como usted hace. Por eso a mi la Sentencia del Supremo me parece correcta, no como a usted. Desde luego tengo muy claro que el comprador de buena fe debe ser indemnizado.
Respecto al efecto derogatorio de una norma por otra posterior, pues le digo algo parecido. Los tribunales dirán..
Martia. Evidentemente el registrador es responsable in eligendo por el personal que contrata (art. 1903.4 cc). Precisamente por eso y porque las notas informativas se emiten sin la firma del registrador, en el decreto de colaboración notarios- registradores se estableció ese específfico medio de emisión de notas, mediante un concreto fax, no mediante teléfono. Serán los tribunales quienes determinen las responsabilidades civiles, pero en mi modesta opinión hubo culpa de la notaría, por el fallo en la recepción del fax y, también en mi opinión por el empleo del teléfono y no del fax reglamentario. El TS deja abierta otras posibles responsabilidades, que yo desde luego no excluyo ab initio. Pero desde luego tampoco adopto la responsabilidad del notario, como usted hace. Por eso a mi la Sentencia del Supremo me parece correcta, no como a usted. Desde luego tengo muy claro que el comprador de buena fe debe ser indemnizado.
Respecto al efecto derogatorio de una norma por otra posterior, pues le digo algo parecido. Los tribunales dirán..
El registrador es reponsable directamente de sus calificaciones y de la publicidad que emite, según la Ley Hipotecaria, los principios de legalidad, fe pública registral, especialidad, prioridad, seguridad jurídica, seguridad en el tráfico, y no indefensión (este último art 24 CE).
SI el registrador elige un oficial incompetente
El registrador sigue siendo responsable directamente, y no in eligendo, de sus calificaciones y de la publiicidad que emite, según los principios de legalidad, fe pública registral, especialidad, prioridad, seguridad jurídica, seguridad en el tráfico y no indefensión (este último art 24 de la CE).
Ahora mismo la única manera de asegurar al comprador que la finca no tiene cargas es cometer una falsedad en documento público:
– Se solicita la información por fax.
– Se recibe.
– Se comunica telemáticamente la firma de la escritura, solicitando la inmediata extensión del asiento de presentación y la remisión de un nuevo fax.
– Una vez recibido todo ello, se firma la escritura.
A estos absurdos nos lleva lo que con rigurosa claridad y acierto explica Jellinek.
La sentencia no puede ser otra que el resarcimiento al comprador. Y deberían darse con un canto en los dientes los defensores del sistema jurídico preventivo, otra cosa sería un rejón de muerte (como ya lo fue la sentencia del Tribunal Europeo sobre la capacidad de los jueces a paralizar el procedimiento ejecutivo de oficio). Que luego se deriven responsabilidades al Registrador aparte de al notario, pues habría que ver los hechos con detalle, que supongo que habrán tenido mejor oportunidad los juzgadores. En sentido estricto, parece ser que el registrador cumplió con su obligación y el notario no pudo por una cuestión técnica achacable a él mismo. Lo que pasó después pudiera entenderse accesorio si no se juzga mala fe.
En cuanto a la idoneidad del procedimiento de acceso a la información registral, parece comprensible que el registro no quiera arriesgarse a facilitar una información que pudiese ser errónea por un simple error de escaneo, y que dada por él, puede subsanar, mientras que obtenida directamente por el notario, no podría. ¿Es asumible una responsabilidad total por algún error sobre el escaneo de un archivo del tamaño del de algunos registros, con documentos de más de cien años de antigüedad? A mí no me parece idóneo. Si se quiere seguridad, siempre será mejor que esa información se dé con control registral (otras cosa es que se arbitren mejores sistemas). Sinceramente creo que reclamar esa obtención directa hace un flaco favor a la seguridad de la información, y es pegarle un tiro en el pie al sistema en sí (que ya tiene lo suyo).
Si quieren enemigos, tanto registradores como notarios, harían bien en seguir por este camino.
FRB, despacha usted la cuestión con notables simplismo y parcialidad a mi entender.
¿El Registro no puede arriesgarse a dar una información errónea “por un error de escaneo” y sí a darla mediante un sistema tecnológicamente obsoleto y probadísimamente inseguro? ¿Quiere usted decirme que el registrador, personalmente, comprueba uno a uno todos los faxes que se envían desde su oficina? ¿Si es así, cómo es que defendieron a sangre y fuego la no responsabilidad del registrador por los errores que pudieran contener?
Por otra parte, ¿no puede el registrador comprobar la concordancia entre el documento original y el escaneado antes de su incorporación a la base infoirmatizada? ¿Por qué?
Y aún más, ¿qué problema habría en que el notario compruebe el contenido del Registro y que el registrador en un plazo breve si observara error en la información informatizada lo rectificase y comunicase al notario?
En todo caso, si hay tantos problemas, como se puede explicar la explotación comercial de las bases de datos como el FLOTI y el FLEI?
Veremos qué ocurre si al final es el registrador quien tiene que responder frente al notario. Todavía queda mucho partido por delante.
En todo caso, concuerdo con algún comentarista en el sentido de que la responsabilidad última es del estado. Sólo si hay una sentencia que declare su responsabilidad civil subsidiaria moverán ficha para cumplir el mandato legal pendiente.
Mi respuesta es simplista, como no puede dejar de serlo, siendo una persona ajena al sistema.
Pero basándome en el contenido del artículo y de las sucesivas respuestas, no parece que sea muy difícil vislumbrar que el sistema actual es absolutamente decimonónico. Otra cosa es que se quiera comprar el “otro sistema”, que a mí también me parece bastante inconveniente. No sé si existe la posibilidad de acceso directo al protocolo de una notaria, o si los usuarios y administraciones tienen que acudir al notario para que sea este el que les facilite copias simples o autorizadas. Cuando se trata de información custodiada, y sobre la que se sustenta la seguridad jurídica, parece razonable que se tomen precauciones por el custodiante.
Pero vamos, que es una opinión, como existen muchas otras que se han dado anteriormente, no muy favorables al sistema español; que tendrá sus bondades, pero no es infalible, ni el único posible.
O sea que según Manuel la Ley 14/2013,de emprendedores,artículo 19,3 modifica sin más:
1.- Código civil; artículo 1280: apoderamientos electrónicos.
2.- Ley Hipotecaria art.222 y correspondiente ley 24/2005: acceso telemático del Notario al contenido de los libros registrales…….
Ergo todo el andamiaje dirigido a la legal construcción que desde 2001 se viene montando para mediante el uso de las nuevas tecnologías se lo ha cargado de un plumazo una ley de carácter muy subjetivo por sus destinatarios,expulsando al Notario,funcionario público encargado de velar”in actu” de proporcionar la seguridad jurídica en el tráfico extrajudicial, en base a úna interpretación registralista y “pro registro” que como dice Oñate “hasta pude que sea cierto” o que desde luego está en la mente del lobrry registral.-
Increíble pero podría ser cierto.-
Jueces y Administraciones Públicas más variadas sí,Notarios no.- Por qué?
FBR, le digo, como a Manuel, que usted no conoce el Derecho Procesal sobre esta materia. ¿Conoce el 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? no es necesario que el demandante interponga demanda contra todos los que puedan ser culpables, basta con que demande a uno. Posteriormente el demandado o su aseguradora puede ejercitar la acción de responsabilidad contra cualquiera de los demás culpables. AsÍ que la cuestión no ha terminado, y esto lo dice indirectamente la sentencia del Tribunal Supremo: literalmente dice que “Lo anterior no prejuzga la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la registradora de la propiedad frente al notario” y al no prejuzgar eso, cabe en nuevo proceso resolver la responsabilidad del registrador.
El día 18 de septiembre (día de la firma de la escritura) se envió una nota simple del registro sin que constara el embargo. Nota simple del registro enviada el día 18. La nota simple ha de coincidir con los asientos registrales. Y del contenido de lo enviado por el registro responde el registrador.
Todo esto se puede evitar en cumplimiento de la Ley 24/2001 que por las excusas registrales se reiteró, además con el mismo número en 2005, Ley 24/2005. Las dos leyes establecen que los notarios tienen acceso al contenido del registro. Y eso se impone así para evitar los problemas que resultan del fax. El fax se implantó en los años 90 porque era el medio más rápido que había entonces. Ahora el notario puede consultar el registro según dicen dos leyes. En cuanto a los libros históricos, déjelo poco a poco… pero le digo también que ahora todo se lleva informáticamente…. y los libros históricos están ya escaneados. Desde 1993 se han volcado todos los datos de los registros al sistema informático, y ese sistema se ha enseñado a todas las autoridades que lo han querido ver, Ministros incluidos.
El Registro tiene como finalidad la publicidad de los derechos, así que es necesario que los publiquen y que los notarios accedan directamente a la información, como dice la Ley.
FBR, le digo, como a Manuel, que usted no conoce el Derecho Procesal sobre esta materia. ¿Conoce el 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? no es necesario que el demandante interponga demanda contra todos los que puedan ser culpables, basta con que demande a uno. Posteriormente el demandado o su aseguradora puede ejercitar la acción de responsabilidad contra cualquiera de los demás culpables. AsÍ que la cuestión no ha terminado, y esto lo dice indirectamente la sentencia del Tribunal Supremo: literalmente dice que “Lo anterior no prejuzga la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la registradora de la propiedad frente al notario” y al no prejuzgar eso, cabe en nuevo proceso resolver la responsabilidad del registrador.
El día 18 de septiembre (día de la firma de la escritura) se envió una nota simple del registro sin que constara el embargo. Nota simple del registro enviada el día 18. La nota simple ha de coincidir con los asientos registrales. Y del contenido de lo enviado por el registro responde el registrador.
Todo esto se puede evitar en cumplimiento de la Ley 24/2001 que por las excusas registrales se reiteró, además con el mismo número en 2005, Ley 24/2005. Las dos leyes establecen que los notarios tienen acceso al contenido del registro. Y eso se impone así para evitar los problemas que resultan del fax. El fax se implantó en los años 90 porque era el medio más rápido que había entonces. Ahora el notario puede consultar el registro según dicen dos leyes. En cuanto a los libros históricos, déjelo poco a poco… pero le digo también que ahora todo se lleva informáticamente…. y los libros históricos están ya escaneados. Desde 1993 se han volcado todos los datos de los registros al sistema informático, y ese sistema se ha enseñado a todas las autoridades que lo han querido ver, Ministros incluidos.
El Registro tiene como finalidad la publicidad de los derechos, así que es necesario que los publiquen y que los notarios accedan directamente a la información, como dice la Ley.
Como canta la gente en las manifestaciones “Sí se puede”.
Echen un vistazo al Registro Público Concursal. Gracias a él uno puede saber on line si el caballero con el que va a cerrar un acuerdo está concursado, o goza de buena salud (financiera). ¡Claro que se podría saber on line si una finca urbana en Santa Pola (España) tiene cargas o anda libre de ellas! Y no se preocupen por los temas de protección de datos de carácter personal, que no es menester que en la pantalla salga la foto del propietario de la meritada finca.
Estamos en los tiempos del Big Data, y poder se puede, ya lo creo que se puede. Otra cosa en que quieran, que no quieren.
Como canta la gente en las manifestaciones “Sí se puede”.
Echen un vistazo al Registro Público Concursal. Gracias a él uno puede saber on line si el caballero con el que va a cerrar un acuerdo está concursado, o goza de buena salud (financiera). ¡Claro que se podría saber on line si una finca urbana en Santa Pola (España) tiene cargas o anda libre de ellas! Y no se preocupen por los temas de protección de datos de carácter personal, que no es menester que en la pantalla salga la foto del propietario de la meritada finca.
Estamos en los tiempos del Big Data, y poder se puede, ya lo creo que se puede. Otra cosa en que quieran, que no quieren.
Martina, yo no me meto con la sentencia ni lo que pueda resultar de ella. Eso ya lo veremos. Lo que no entiendo es el empeño del notariado por acceder directamente a los libros, sencillamente porque creo que hay sistemas más seguros y garantistas (que es de lo que trata el sistema español, para rapidez y responsabilidad objetiva, ya existen otros sistemas).
Momus abunda con su comentario en lo que yo digo (creo que involuntariamente), pues lo que los notarios piden es precisamente ese accesos directo, sin mediación.
Martina, yo no me meto con la sentencia ni lo que pueda resultar de ella. Eso ya lo veremos. Lo que no entiendo es el empeño del notariado por acceder directamente a los libros, sencillamente porque creo que hay sistemas más seguros y garantistas (que es de lo que trata el sistema español, para rapidez y responsabilidad objetiva, ya existen otros sistemas).
Momus abunda con su comentario en lo que yo digo (creo que involuntariamente), pues lo que los notarios piden es precisamente ese accesos directo, sin mediación.
.. perdón por el “teclazo”.
Decía que no, no es tomando el Congreso lleno de monitos de repetición, capaces de apretar la tecla que les mandan. Tampoco “tomar” bancos o financieas dejaría de ser unbrindis al sol.
¿Dónde estaría el lugar en que la herida al sistema sería de gravedad? EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD, of course.
Así que, si quemasen todos los registros y protocolos, ¿cómo se reintegraría el sistema: por medio de los “volcados” informáticos de la información Registral existentes.
Entonces, ¿cual es el problema para utilizarlo ahora? Quizás solo sea presupuestario.
Problemas presupuestarios. Parece una broma macabra ahora que según un estudio de la Universidad de Las Palmas sabemos que dejar en libertad (bueno, juzgar) a los corruptos en el poder nos ha costado YA 40.000.000.000 euros. Repito: cuarentamil millones de euros para juzgar a 1661 corruptos en los 500 procesos encurso. Para eso si hay pasta. Y no hay tasas, pues son procesos penales.
.. perdón por el “teclazo”.
Decía que no, no es tomando el Congreso lleno de monitos de repetición, capaces de apretar la tecla que les mandan. Tampoco “tomar” bancos o financieas dejaría de ser unbrindis al sol.
¿Dónde estaría el lugar en que la herida al sistema sería de gravedad? EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD, of course.
Así que, si quemasen todos los registros y protocolos, ¿cómo se reintegraría el sistema: por medio de los “volcados” informáticos de la información Registral existentes.
Entonces, ¿cual es el problema para utilizarlo ahora? Quizás solo sea presupuestario.
Problemas presupuestarios. Parece una broma macabra ahora que según un estudio de la Universidad de Las Palmas sabemos que dejar en libertad (bueno, juzgar) a los corruptos en el poder nos ha costado YA 40.000.000.000 euros. Repito: cuarentamil millones de euros para juzgar a 1661 corruptos en los 500 procesos encurso. Para eso si hay pasta. Y no hay tasas, pues son procesos penales.
Según el consejero y abogado de parte de los registradores (ejemplo: Cendoj STS 8157/2011) hay que eliminar la “brecha digital”, y esa brecha se elimina, tal como regula la Ley, con la consulta directa al registro .