Cornudos y apaleados: ¿hacia la responsabilidad profesional objetiva?

La sentencia del TS 1232/2014, de 18 de marzo, resuelve un caso de responsabilidad civil. Concretamente se condena a un notario a pagar 2.450.000 euros de indemnización a la sociedad compradora porque al autorizar una venta no informó de la existencia de un embargo que prácticamente consumía el precio del bien (ver aquí la noticia). Pudiera parecer que ello tiene un interés sectorial muy concreto, pero la forma en que se produce la resolución y las circunstancias en que acaece la hacen digna de conocimiento general y de publicación en este blog.

El sistema establecido para la información de titularidad y cargas al comprador consiste en que el notario ha de solicitar al registrador de la propiedad por vía de telefax –debemos de ser los únicos en el mundo que seguimos poseyendo estos aparatos- información registral sobre el estado de la finca. Una vez recibida, la escritura ha de otorgarse en el plazo de los diez días naturales siguientes a la recepción (cfr. Reglamento Notarial, art- 175 punto 4) y durante el periodo los nueve días naturales desde el envío el registrador ha de remitir por esa misma vía del telefax cualquier novedad que ingrese en el registro, por ejemplo un embargo (art. 354 a punto 5ª)

Conforme a los hechos probados, el notario solicita la información y el registrador recibe el fax y la remite pero, al parecer, al notario no le llega; a continuación, entra un embargo en el registro; el registrador, al día siguiente, lo comunica pero, de nuevo, al parecer, no llega; un oficial de la notaría llama telefónicamente al registro para comunicar que no llega la información registral; desde el registro se manda la información, pero sólo la inicial sin incluir la segunda, relativa al embargo. Se autoriza la venta sin mencionar el embargo.

De acuerdo con la buena praxis notarial, me atrevo a decir que el notario no pudo humanamente hacer más que lo que hizo y así lo entendió el Juzgado de Primera instancia que apela a la lógica de los hechos para desestimar la demanda contra el notario: no se entiende por qué llama la notaría pidiendo que le envíen de nuevo la información si se supone que le ha llegado. No ocurre lo mismo con la Audiencia y con el Supremo (ver aquí texto) que entienden que el notario no ha “acreditado que el documento no le llegó por razones técnicas que no le son imputables” ante el “report” del fax del registro y que aunque pudiera alegar la ignorancia del embargo “esta ignorancia no era excusable frente al comprador”.  Entiendo que esta sentencia tiene interés para todo profesional y merece un comentario, si bien hay que hacer algunas aclaraciones previas:

En primer lugar, quedan hechas las salvedades correspondientes respecto a los problemas de tipo procesal o posibles planteamientos erróneos en las primeras instancias que pudiera haber. Quizá el Alto Tribunal no tenía demasiado margen de maniobra ante lo que le venía de la Audiencia, pero en tal caso debería haberse limitado a tratar este tema y no debería haber hecho referencia a la “ignorancia inexcusable” del notario. En todo caso, lo que se trata aquí de examinar es el resultado final del iter judicial, incluyendo las instancias anteriores.

En segundo lugar, conviene recordar nuestro Derecho positivo: a) el Código civil como regla general exige, para que se genere una responsabilidad, ya contractual ya extracontractual, un acto u omisión ilícito, culpa o negligencia o dolo, un daño y un nexo causal ente el acto y el daño. El elemento de la culpa, probada por el que la alega, es un elemento clave que, si falta, provoca la exclusión de la responsabilidad. Por otro lado, conforme al art. 1103 existe una facultad moderadora de los Tribunales de Instancia en caso de negligencia. Y, en caso de responsabilidad contractual, la solidaridad no se presume. b) También en el Código civil encontramos algunos casos como los de responsabilidad con culpa presunta, con posibilidad de prueba en contario (vgr. art.1903, respecto a los menores); c) Ciertas leyes especiales se apartan de las reglas anteriores y adoptan la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la teoría del riesgo, que entiende que quien con su actividad económica genera un riesgo real tiene la obligación de indemnizar con independencia de la culpa: ley de Energía Nuclear, Navegación Aérea, Caza, etc.

No obstante, no debe olvidarse que la regla general de acto-culpa-daño-nexo ha sido matizada por la jurisprudencia por el expediente de exigir una diligencia superior, invertir la carga de la prueba o flexibilizar el requisito de la causalidad, bastando el dañ0. Como decía Díez-Picazo en su Sistema, la responsabilidad basada en la culpa responde otros tiempos en los que los procesos económicos son muy sencillos y es fácil determinar culpas y nexos causales, y en los que además la idea de culpa en sentido moral (el pecado) está muy presente; pero la complicación de los procesos económicos y técnicos y la multiplicación de situaciones de riesgo extienden la idea de que la víctima debe ser indemnizada siempre porque difícilmente puede probar la causa de los daños y la culpabilidad del actor (piénsese si la víctima de un accidente aéreo tuviera que probar tales circunstancias). Ello lógicamente lleva al consiguiente desarrollo del seguro de responsabilidad civil, que produce una cierta colectivización de la responsabilidad.

Ahora bien, hechas estas consideraciones previas, me pregunto: ¿pueden los Tribunales interpretar la norma hasta alterar completamente el sistema consagrado legalmente que en el caso presente precisaría “dolo, culpa o ignorancia inexcusable” (art. 146 Reglamento Notarial)? ¿No supone ello una alteración de las reglas básicas del Estado de derecho? En este post  comentaba el trabajo de Manuel Aragón Reyes en el que advertía de la tendencia judicial a olvidarse de la ley y asimilarse a los jueces norteamericanos, pero sin los controles y las garantías que ese sistema proporciona. En un sistema de Derecho escrito la tendencia a hacer “justicia” sin aplicar la ley es enormemente peligrosa. Por cierto, el anteproyecto LOPJ parece ser que incluye la eliminación de la responsabilidad directa de los jueces, que pasa a ser del Estado (sin perjuicio del derecho de repetición), lo que representa un sabroso contraste con la liberalidad con la que se impone a otros la responsabilidad objetiva (del seguro judicial hablamos aquí). Hubiera sido de agradecer que, al menos, el Tribunal explicara por qué en la práctica hace caso omiso de la ley manifestando que “esta ignorancia no era excusable frente al comprador”, cuando de todo punto es evidente que tal ignorancia era insalvable, o exige la prueba de un hecho negativo (que el notario no recibió el fax).

Quizá la razón sea hacer “justicia” con el comprador perjudicado haciendo que pague el seguro notarial. Lo malo es que para ello se condena a quien no es responsable, solidariamente con el vendedor y sin moderación judicial alguna y sabiendo que el problema está en otra parte.

Sí, porque aunque quepa entender cierta objetivización o flexibilización de los requisitos de la responsabilidad profesional en este mundo tecnificado y complejo (e incluso pueda interesar para el prestigio del colectivo) lo que no es de recibo es que tal responsabilidad se atribuya a quien manifiestamente no ha sido culpable cuando además se sabe que ha habido otros culpables. Si a un médico se le muere alguien por unos análisis mal hechos por el laboratorio, ¿el médico ha de indemnizar si el laboratorio no es demandado? Y puestos a hacer justicia, ¿por qué el tribunal no la hace de verdad y se salta no sólo las reglas sustantivas sino también las procesales y condena directamente al verdadero culpable?

La justicia es algo más que encontrar un seguro que pague: la generalización de esta responsabilidad pseudoobjetiva tiene una componente ética que, a mi modo de ver, no debe olvidar el Derecho y es que desincentiva la conducta diligente. Si, haga lo que haga, voy a pagar, no merece la pena esforzarse demasiado por mantener la dignidad profesional (no tanto la económica, pues los seguros tienen franquicias, en este caso 15000 del ala), esa que te compele a ser diligente para mantener una imagen elevada. ¿Para qué, si me van a condenar igual?

En el presente caso concurre, además, una circunstancia agravante: desde la ley 24/2005, (ver. art 28, que modifica el art. 222 LH) figura en la ley Hipotecaria la obligación de acceder directamente al registroon line y en el momento mismo del otorgamiento de la escritura- para conocer sin duda ninguna la situación de la finca en el momento de la verdad, que es el otorgamiento de la escritura. Pues bien, al día de hoy, trece años después de esa ley, tal cosa no es posible técnicamente por un posicionamiento corporativo de la cúpula registral que, en modo alguno quiere que pueda accederse a sus libros, por la pérdida de poder y también económica que ello supondría (desaparecería la publicidad formal a través de notas y demás) y últimamente ha conseguido que sus planteamientos triunfen, por razones que no son del caso.

Todo ello evidencia una desconexión palmaria entre la diligencia que el Tribunal Supremo exige, los medios que el Legislativo nos proporciona con la ley 24/2005, y el no-desarrollo del mismo que el Ejecutivo perpetra, lo que es fiel reflejo del caos jurídico-político en el que vivimos. Y en este caso ello supone que, aunque cabe que haya habido una responsabilidad de la compañía telefónica, del sistema de conexión de notarías y registros, del registro o de la Administración por no desarrollar la ley 24/2005, el que paga es el notario y con él todos los notarios. Lo que decía: cornudos y apaleados.

“¿Hay Derecho?”, el libro de los editores del blog

El próximo día 5 de junio sale a la venta el libro “¿Hay Derecho? La quiebra del Estado de Derecho y de las instituciones en España”, escrito por los cinco editores fundadores de este blog, Elisa de la Nuez, Fernando Gomá, Ignacio Gomá, Fernando Rodríguez Prieto y Rodrigo Tena.
El subtítulo del libro es muy revelador de su contenido. En España se ha producido en la última década un enorme deterioro del Estado de Derecho, base fundamental de cualquier democracia, por causas perfectamente identificables y que han sido tratadas reiteradamente a lo largo de los más de tres años de existencia de este blog: un sistema partitocrático esclerotizado que ha ido colonizando todas y cada una de las instituciones, que ha desactivado los mecanismos de control, ha ocupado y desprofesionalizado las Administraciones Públicas, que está asaltando la última trinchera del Poder Judicial, que deja a sus anchas a los poderes fácticos y da alas al capitalismo de amiguetes o capitalismo castizo, una legislación torrencial, de pésima calidad y que se incumple cuando no interesa al que manda, un Estado hipertrofiado y un sistema autonómico insostenible, etc, etc. Todo con el consentimiento, la pasividad o la resignación de muchos ciudadanos y de muchos juristas, no lo olvidemos.
El libro es el resultado de las reflexiones conjuntas de sus autores a lo largo de los post publicados en estos tres últimos años, pero no es ni mucho menos un recopilatorio de posts ya escritos. Se trata de un texto nuevo,  en el que los autores hemos hecho un esfuerzo para acercarnos a un público más amplio en un estilo ameno y divulgativo (o eso hemos intentado) básicamente porque creemos que es esencial que todos los ciudadanos sean conscientes de que sin Estado de Derecho y sin instituciones  no hay democracia ni es posible un crecimiento económico sano y sostenido. Sea cual sea su profesión creemos que es un libro para todo ciudadano que esté preocupado por la actual situación en España (que en principio deberíamos ser todos salvo los que viven en o de la burbuja política)
No es un libro que se agote en el diagnóstico:: hay que cambiar urgentemente el actual estado de cosas si no queremos acabar como Argentina, y eso no va ocurrir si la sociedad civil no se implica más y mejor en esta tarea. La sociedad civil somos todos. Pensar que los han provocado esta degradación política e institucional y/o son sus principales beneficiaros van a ser los que voluntariamente emprenderán la vía de las reformas o de la regeneración, más allá de los cambios estéticos o propagandísticos, es de una ingenuidad que no nos podemos permitir. Lo que está pasando en España, además de ser muy grave y marcar un punto de inflexión en nuestra historia reciente es  un problema político, institucional, o económico de enorme magnitud, pero también es,  ante todo, un problema individual, de cada uno de nosotros. Con nuestras decisiones individuales y por supuesto con nuestras decisiones colectivas podemos cambiar las cosas y que esta enorme crisis se convierta en una gran oportunidad. La primera la tenemos a la vuelta de la esquina; hay unas elecciones donde podemos dar a nuestra clase política un mensaje muy claro. Pero hay oportunidades todos los días.
Para firmar este libro de forma conjunta hemos elegido el pseudónimo del bachiller Sansón Carrasco, el amigo de Don Quijote que se disfraza de caballero andante para llevarlo de vuelta a casa vencido con sus propias armas. «Era el bachiller, aunque se llamaba Sansón, no muy grande de cuerpo, aunque muy gran socarrón, de color macilenta, pero de muy buen entendimiento; tendría hasta veinte y cuatro años, carirredondo, de nariz chata y de boca grande, señales todas de ser de condición maliciosa y amigo de donaires y de burlas como lo mostró en viendo a don Quijote […].» Aunque esta no es la descripción física de ninguno de los editores, justamente lo que pretendía Sansón con Don Quijote es lo que pretendemos nosotros: colaborar a devolver el Derecho a su sitio usando las propias armas del Estado. Estas son las razones para escribir este libro… Y esperamos que sean suficientes para que los habituales del blog, pero también sus amigos y familiares más alejados de estas preocupaciones se decidan a leerlo. Creemos que es importante.  Y no porque si nos lee mucha gente nos vayamos a hacer ricos (los beneficios, de haberlos, serán para el blog y la Asociación de los editores) sino porque si nos lee mucha gente quizá podríamos dejar a nuestros hijos y nietos un país mucho mejor.
Queremos agradecer a la editorial Península, y en especial a su responsable, Ramón Perelló, su apoyo y su receptividad para con nuestro trabajo
 
Indice del libro
 Algunas razones para escribir un libro
Introducción: Por qué no hay democracia posible sin Estado de derecho
1. ¿Qué ha pasado?
2. Nuestra Constitución necesita un repaso
3. Cien mil leyes nos regulan, y la mayoría son autonómicas
4. La ley del deseo: causas y efectos de la mala calidad de las leyes
5. Las leyes son para los otros
6. La administración desencadenada
7. O es independiente, o la justicia no es justicia
8. Aunque sea independiente, ¿es justicia si es arbitraria y llega tarde?
9. Otra forma de abordar los conflictos jurídicos
10. Autonomías centrífugas: un modelo territorial en crisis
11. El capitalismo castizo
12. (Des)controla como puedas
13. Todos somos iguales ante la ley, pero la ley no es igual para todos
14. El discreto encanto de recibir subvenciones
15. La ley de la calle
16. El derecho en su sitio y la democracia también
Epílogo: La historia (inacabada) de una caja española
 
 
 
 

 
 
 
 
 

¿Ciudadanos o máquinas de consumir?

El derecho a la salud es, o debería ser, la prioridad de cualquier gobierno. Y no sólo por la idealista visión de que la salud es un componente fundamental de la calidad de vida, del bienestar y de la felicidad, si no porque, egoístamente la salud de cada uno de nosotros repercute directamente en las arcas del Estado y por ende en cada uno de nosotros.
Es eso están de acuerdo tanto la O.M.S ( Organización Mundial de la Salud) como el Banco Mundial, que aún más prosaico calcula impacto de diversas patologías y problemas de Salud Pública y los traduce en AVISA, años de vida saludable perdidos (en las traducciones oficiales de la OMS y del Banco Mundial, el término empleado es Años de vida perdidos ajustados por discapacidad AVAD-). La Constitución Española de 1978,  en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
A priori parece una labor ardua y difícil.  ¿Cómo proteger a los ciudadanos de las causas de enfermedad? Pues es muy sencillo, las enfermedades infectocontagiosas están controladas en este mundo occidental en el que vivimos, ahora, las principales causas de enfermedad y muerte están asociadas a diabetes, hipertensión, accidentes cardiovasculares y accidentes cerebrovasculares, y estos cuatro jinetes del Apocalipsis, a su vez tiene su origen en tres hábitos fundamentales: la alimentación, el sedentarismo y el consumo de tóxicos (legales e ilegales).
Se preguntarán ustedes que relación tiene esto con un blog jurídico. Mucha. Estos malos hábitos nutricionales se resumen en unos pequeños puntos: El fomento de estereotipos insanos, la obsesión por la delgadez alimentada por los medios de comunicación y los anuncios y la epidemia de alimentos con “trampa” que bajo alegaciones de salud esconden bombas nutricionales, verdades a medias y mentiras completas. Y esto es competencia del Derecho del Consumo.
En España, el control de la publicidad es competencia de Autocontrol, en el año 2009, mientras el ASA ( su homologo británico) sancionaba 444 anuncios, en España se resolvían cuatro tristes y solitarias reclamaciones, a pesar de que Muela y Perelló (1) en un estudio sobre productos alimentario y cosméticos realizado en la radio española, hallaban 1179 ilícitos en 430 anuncios.
Según la Constitución además de a la salud también tenemos derecho a que no se nos mienta. Artículo 20.1 : Se reconocen y protegen los derechos: (…) d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Vamos a hablar de estas leyes de las que tan poco sabe el ciudadano medio, la Ley de Competencia Desleal, que fue parcialmente modificada al incorporarse a ella las Directivas 2005/29/CE y 2006/114/CE y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Estos cambios también afectaron a la Ley General de Publicidad que fue refundida con la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, Artículo 5.1 : Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico (…).
Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, artículo 4 : El etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán, ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador (…) Estas prohibiciones se aplicarán igualmente a la presentación de los productos alimenticios  y a la publicidad.
¿Podríamos decir que engañar, ocultar información o utilizar medias verdades con el fin de que cada consumidor gaste más dinero del que debería es perjudicar su interés económico? Yo creo que sí.
Y si al mirar un envase en el que pone “0% de grasas y enriquecido con Vitaminas A, D y E” nos confiamos y no miramos la etiqueta nutricional, diminuta, ininteligible y escondida en el rincón más recóndito del mensaje en el que pone 30 gramos de azúcar ¿no estaría repercutiendo además en nuestra salud? (Para más INRI, no pone 36 gramos de azúcar, porque en la etiqueta señalan la cantidad de 100 mililitros, pone sólo 10 gr, pero es que el brick individual tiene 330 ml. Calculen. Además no ponen calorías si no energía. Y tampoco lo ponen en kilocalorías si no en kilojulios. Como ven estoy hablando de un ejemplo real. De un zumo para más señas).
Posiblemente las empresas alimentarias alegarán “que ellos no son responsables de lo que la gente entiende o desconoce”.Ya. Obvio. Para eso el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acuñó el concepto de “consumidor medio”  definiéndolo como: “La reacción típica del consumidor normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos.”
¿Alguno de ustedes saben lo que son los FOS? ¿Y la glicobiología? ¿Para que sirven las sirtuinas? ¿Les ha contado alguien que según la E.F.S.A (Agencia Europea de seguridad alimentaría) los bifidus no sirven para nada?
Independientemente de la veracidad de las afirmaciones que realizan muchos productos, hay que ser licenciado en Bioquímica o Medicina para poder comprender el significado de los reclamos publicitarios que vemos, oímos o leemos. Y los tribunales hablan de la capacidad para poder tomar decisiones en base a la información emitida, yo me estoy refiriendo a algo mucho más básico: entender lo que nos están diciendo.
La Ley prohíbe expresamente la publicidad engañosa y la describe como: “se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico”
En muchos anuncios el ilícito es más sutil, y por lo tanto más difícil de demostrar. El elemento decisivo para que una publicidad se considere engañosa es que induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios. También es engañosa la publicidad que, aunque considerada en abstracto pueda ser exacta, los consumidores interpreten erróneamente. Como ven, no abarca solamente lo que literalmente diga el anuncio, si no también las interpretaciones erróneas que los consumidores puedan hacer. Y aquí se abre un mundo, ya que muchas veces el mensaje no está en la palabra dicha o escrita, sino en la imagen o en otros recursos aún más subliminales.
La prohibición se extiende, por tanto, a toda forma de comunicación que pueda calificarse como publicidad económica o comercial, con independencia de la modalidad de difusión del mensaje publicitario y de los medios o soportes que se utilicen. Les sorprendería saber cuantas mentiras y engaños escuchan y ven a lo largo del día. Y aún más cuantos productos inútiles e incrementados de precio habitan en sus despensas y frigorificos.
Un paso más allá de la publicidad está en el control del “gato por liebre” .Hace unos meses se hablaba de que el Gobierno pretendía prohibir los estudios independientes que analizan irregularidades en los alimentos, generalmente estos estudios están promovidos por Asociaciones de Consumidores y no en pocas ocasiones han servido para sacar a la luz fraudes y engaños en productos alimenticios.
En Inglaterra el primer estudio de ADN del ‘arroz basmati’, realizado por la Food Standards Agency (FSA) en 2002, llegó a una sorprendente conclusión: sólo el 54% de los envases etiquetados como ‘arroz basmati’ contenía verdaderamente dicho producto. El resto había sido mezclado con algunas variedades de calidad inferior en más de un 60%. El cálculo de ganancia de este fraude en un solo año, se estimó en 5 millones de libras.
Aquí en el año 2012, un estudio comparativo de la OCU fue acusado por las empresas del ramo de “tener muy mala leche”, acusación tremendamente certera dado que esa era precisamente la conclusión a la que llegaba el estudio. La calidad de un número importante de las marcas comercializadas era tan mala que, desaconsejaban directamente su compra.
Entre los resultados del informe, destacaban que, muchas de las 47 marcas de leches analizadas, no aportaban el contenido mínimo de grasa, eran más pobres en calcio que hace 20 años, habían sufrido tratamientos térmicos muy agresivos, que podían llegar a degradar las vitaminas y las proteínas, y algunas, incluso, habían usado leches demasiado viejas.
Pero a pesar de que estemos en un mundo en el que aparece carne de caballo donde pone de vaca, de rata cuando debería ser de cordero y es evidente que nos intentan vender gato por liebre, la mayoría de los engaños no vienen por ahí, proceden más bien de que nos vendan productos a precio de oro, con el camelo de que nuestra salud se verá beneficiada sin ningún tipo de estudio científico que lo avale. O huevos ecológicos por los que yo estoy pagando mucho más cuando de ecológicos tienen más bien poco. O nada.
Bien. Tenemos acuerdos, códigos de autorregulación, normativas españolas y europeas, recomendaciones de la O.M.S (Organización Mundial de la Salud)… ¿Y para qué sirven, visto lo visto? No quiero pensar que se crearon para quedar bien ante los consumidores y justificar unos sueldos y unos despachos para después ser convenientemente arrinconadas en un cajón cogiendo polvo. Es paradójico que, en una sociedad en la que te multan por jugar a la pelota en las plazas, llevar el perro sin correa fuera de las horas marcadas, ir en patinete por las calles, salga tan barato, en muchos casos gratis, lucrarse engañando y manipulando.
Por otro lado, lo de los Códigos de Autoregulación, parece que en este país no funciona, como han podido ver, da la impresión de que actúan como niños que prometen portarse bien y en cuanto se dan la vuelta los responsables, aprovechan para hacer trastadas, sólo que en este caso, no son precisamente inocentes travesuras, sino argucias para torear la ley y aumentar sus ventas. Si por mi fuera, el hecho de haber firmado un compromiso ético debería ser agravante en las condenas judiciales.
Y más allá del etiquetado, los envases y la publicidad, exigir  el control, de facto, sobre la calidad de los alimentos que consumimos. Después de todo nuestra alimentación debe ser uno de los factores garantes de nuestra salud y el responsabilidad de los gobiernos supervisar, regular y castigar aquellos productos y practicas comerciales que puedan suponer un riesgo, una mentira o un timo.
 
Este post está escrito con párrafos extraídos del libro “Consume y calla”, de la autora del post Ana Isabel Gutiérrez Salegui.
 
(1) Clara Muela Molina, Salvador Perelló Oliver. “La publicidad con pretendida finalidad sanitaria en la radio española. Un análisis empírico por tipo de emisora”. Comunicación y Sociedad, XXIV (2): 371-410, 2011.

 
 

Internamiento y capacidad: la visión de un forense

El pasado día 22 de abril Matilde Cuena, una de las coeditoras de este blog, publicó un magnífico e interesante post (aquí) sobre los problemas de capacidad que plantean las personas de edad avanzada sujetas a régimen de internamiento. Comparto su preocupación por este tema, desgraciadamente tan postergado en nuestra sociedad, pero en base a mi experiencia como geriatra y forense me gustaría hacer unas precisiones y comentarios que quizás sirvan para mantener vivo el debate, algo sin duda muy necesario de cara a encontrar las soluciones más acertadas.
En materia de capacidad de los ancianos pienso que es necesario distinguir dos temas ligados entre sí, pero de índole muy diferente: la capacidad civil para realizar actos jurídicos y la capacidad para prestar el consentimiento informado cuando se trata de actuaciones en el ámbito de la salud del paciente.
En este último campo la profesora Cuena señala que, a falta de incapacitación, y si el médico responsable considera que el paciente no es capaz de tomar decisiones, el consentimiento a la intervención médica lo prestarán “las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho” (art. 9 Ley 41/2002 de 14 de noviembre). “Es decir, el médico es el que determina qué familiar decide. Si el anciano estuviera incapacitado, sería un representante legal nombrado con garantías el que decidiría. En otro caso, es al médico al que se le concede la responsabilidad de elegir, lo que no parece razonable”.
Me gustaría matizar esta afirmación. En primer lugar hay que tener en cuenta que además del paciente con demencia, en muchos casos el anciano con total integridad de sus funciones cognitivas, puede no estar en condiciones de tomar decisiones en momentos importantes de su proceso asistencial, simplemente por razones de naturaleza físico-patológica o terapéuticas (tratamiento intensivo, infecciones graves, comas….). Estos casos de necesidad de un consentimiento informado y la forma de recabarlo referido al paciente anciano no presenta diferencias  respecto a otros enfermos  (incluso jóvenes). Para unos y otros rige el principio del consentimiento por representación, prestado por las personas ligadas por vínculos familiares o de hecho. Pero esto no implica que sea el médico el que decida a quién hacer caso. En la práctica es raro el supuesto en el que hay divergencia insalvable de opiniones entre los familiares una vez que el profesional les ha explicado la situación y propuesto un tratamiento. Hay que tener en cuenta que el médico siempre va a consultar a los que están “ahí”, al lado de la cama, sin comprobar documentalmente qué tipo de relación les une con el paciente, y el consentimiento suele ser unánime. En el supuesto –como digo muy raro- de divergencia de opiniones (recientemente tuvimos un caso de enfrentamiento entre la pareja de hecho y la familia del paciente) la labor del médico es acercar posturas por medio de su consejo profesional de cara a lograr un consenso, lo que casi siempre se consigue. Pero en el caso hipotético de que no se logre, no hay profesional que se arriesgue a “elegir” a uno prescindiendo de los demás, con total independencia de la relación de proximidad de unos u otros, por otra parte siempre tan relativa. Para estos casos extremos está el juez. De ahí que no me parezca tan claro (ponderando costes / beneficios) que en estos casos la incapacitación judicial con nombramiento de tutor suponga una ventaja evidente.
Entrando ahora en el segundo tema, el de los actos civiles realizados por personas en situación de internamiento por trastorno psíquico del anciano acordado por el juez, la profesora Cuena considera que la falta por parte de nuestra legislación de cautelas en torno a la capacidad del internado es un auténtico despropósito, a la vista de la presunción legal de capacidad del no incapacitado judicialmente. De ahí que proponga “la supervisión del juez que autoriza el internamiento se extienda a los actos jurídicos, a modo de suspensión temporal de su capacidad civil por razón de las limitaciones psiquiátricas del internado que han justificado precisamente la restricción a su libertad que implica el internamiento. El médico forense y no otro es el que, en mi opinión, debería juzgar acerca de la capacidad para realizar el acto jurídico en cuestión y siempre bajo supervisión del juez que autorizó el internamiento.”
También aquí me gustaría hacer alguna matización. Hay que tener en cuenta que al ordenar un internamiento el juez interviene, efectivamente, como garante de los derechos el enfermo, pero también de que la finalidad en la mayoría de los casos es asistencial. Y en muchos casos las enfermedades que lo justifican no tienen por qué comprometer especialmente la capacidad de las personas (pensemos por ejemplo en la anorexia nerviosa). Por otra parte, durante el ingreso el enfermo está –o debería estar- estrechamente supervisado. De hecho, si así lo recomienda su tratamiento pueden restringirse las visitas, el uso del móvil y el teléfono, etc., a criterio de su psiquiatra. Siempre es posible que ese control no sea suficiente para prevenir el acto jurídico indeseado, por supuesto, pero lo cierto es que a la vista de esa supervisión si fuera necesario conseguir una prueba de falta de capacidad de cara a obtener la nulidad del acto jurídico pienso que resulta relativamente fácil lograrlo.
Todo ello me lleva a pensar que, de nuevo ponderando costes / beneficios, la medida propuesta por la profesora Cuena con carácter general quizás pudiera resultar excesiva. Existe un riesgo razonable de que la solución a un problema (que seguramente es excepcional) genere un problema mayor.
Ahora bien, sentado lo anterior, coincido con la autora en que la realización de estos actos de naturaleza civil (testamentos, poderes, etc.) por los internados, especialmente si interviene un notario, deben arroparse con muchas más cautelas de las que parecen concurrir en la actualidad. Puede resultar difícil conocer en la práctica si un anciano está o no en situación de internamiento (que puede no ser solo hospitalario sino también residencial). Incluso sabiéndolo no es fácil determinar el grado de compromiso de su capacidad para consentir teniendo en cuenta el carácter fluctuante de la demencia (sobre todo en estadios iniciales). En estos casos sería preciso algo más: la consulta con el médico responsable, y quizás la constancia de esta opinión en el documento.
 

“Negociación de Alta Frecuencia” (High Frequency Trading —HFT—). Las máquinas al mando de los mercados financieros.

El inicio de la «Negociación del Alta Frecuencia» (a la que aquí nos referiremos por sus siglas en inglés, HFT) se puede fijar hacia 1998, cuando la norteamericana Comisión del Mercado de Valores (Securities and Exchange Commission), permitió operar en los mercados bursátiles a través de sistemas de comunicación electrónica.

Se trata de una técnica de inversión que consiste en la realización de una gran cantidad de operaciones bursátiles en un periodo de tiempo muy corto en base a algoritmos matemáticos, por lo que, aunque el margen de beneficio de cada una de estas operaciones pueda ser pequeño, los beneficios totales son potencialmente altos, millonarios incluso, dado el volumen de órdenes ejecutadas.

Esta técnica de contratación no atiende ni a la solidez de las empresas ni al desarrollo real de la economía, sino a la pequeña ganancia del inversor elevada a la enésima potencia.

El desembarco de los matemáticos y los físicos en los mercados no ha pasado inadvertido, y un ejemplo lo encontramos en la obra de James Weatherall titulada «Cuando los físicos asaltaron los mercados. El fracaso de querer predecir lo impredecible» (Editorial Ariel, 1ª ed., octubre de 2013), en la que se cita como empresas que siguen el nuevo paradigma a Renaissance o Medallion Fund.

Según Pedraza («Mercados, un ecosistema selvático», Andalucía Económica, núm. 256, julio-agosto, 2013) en 2010 este tipo de contratación supuso el 56% de la negociación del mercado estadounidense y el 35% de la europea, lo que da una idea de la magnitud del fenómeno.

Obviamente, un particular no podrá realizar por minuto, en el mejor de los casos, más de cuatro o cinco operaciones de compra o venta de títulos o derivados. Sin embargo, con este método se pueden ejecutar miles de transacciones de forma casi instantánea, aprovechando las pequeñas variaciones de valoración. Lo habitual será que se deshagan las posiciones a lo largo de la misma sesión, esto es, cada día «se pondrá el contador a cero».

El HFT tiene una gran ventaja para el mercado, y es que le otorga liquidez, ya que diariamente se cursa un volumen ingente de órdenes de compra y venta, lo que ayuda a que las operaciones encuentren contrapartida más fácilmente.

Sin embargo, en la actualidad muchos se plantean si el HFT verdaderamente respeta las «reglas del juego», es decir, si puede suponer, de algún modo, la lesión de quienes no acceden a los mercados con esta potencia de medios, o si afecta a la libre formación de los precios. Adicionalmente, los efectos perniciosos desprendidos del eventual uso de información privilegiada podrían incrementarse exponencialmente con el empleo de este tipo de operativa.

A lo anterior hay que añadir que, ante la publicación de una información pública relevante, el HFT permite actuar con inusitada rapidez, siendo esta velocidad de reacción inalcanzable para el resto de los inversores.

Precisamente, la superposición de las nuevas tecnologías y la innovación financiera se ha convertido en una de las palancas que aceleraron el crecimiento económico, pero que, a su vez, condujeron a la crisis financiera reciente.

Los mercados son de por sí tan fríos como sibilinos (Trías de Bes, F., «El hombre que vendió su casa por un tulipán», Temas de Hoy, 2010), pero condimentados por las nuevas tecnologías pueden llegar a ser letales. Cuando el que «toma las decisiones» de forma automatizada y atendiendo a las más nimias señales es una maquina, la gelidez llega a ser extrema.

Un ejemplo de esta nueva y extraña realidad de los mercados, inteligible sólo por iniciados, se halla en el conocido como «Flash Crash», acaecido el 6 de mayo de 2010 en los Estados Unidos.

En ese momento, en un ambiente sumamente enrarecido en los mercados por los problemas de la deuda griega y las negociaciones de este Estado con sus acreedores, que llevó en esos primeros días de mayo a la creación de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, el índice «Dow Jones Industrial Average» sufrió un brutal desplome, para recuperarse en apenas unos minutos, casi sin daño.

Se vivieron momentos de pánico y estupor, pues, por ejemplo, las acciones de Accenture se hundieron desde los 40 a los 0,01 dólares, y las de Sotheb’s se catapultaron desde los 34 a los 99.999,99 dólares.

Como es evidente, estas valoraciones tan volátiles no guardaban relación alguna con la realidad de estas compañías, pero fueron el resultado del cruce formal, de factura aparentemente impecable, de las ofertas de venta y compra.

No cabe duda de que «subirse a la ola» con una cotización de 0,01 dólares, o bajarse de ella con la de 99.999,99 dólares, en apenas unos segundos de margen, podía haber significado para los implicados unas ganancias —o unas pérdidas— exorbitantes.

La Bolsa de Nueva York se vio forzada a anular todas las operaciones ejecutadas entre las 14:40 y las 15:00 del día 6 de mayo de 2010, dando lugar, de forma supuestamente arbitraria, a la aparición de nuevos ganadores y perdedores («Flying by the seat of their pants: What can High Frequency Trading learn from aviation?», Baxter, G. & Cartlidge, J., 2013).

El «Flash Crash» de 2010 es un caso extremo, no esclarecido del todo aún, de funcionamiento anormal de los mercados. Es factible que el innovador HFT esté tras él, por lo que podemos plantearnos variadas cuestiones: ¿es legítima esta forma de contratar?, ¿quién asegura, en un mercado normalizado y con menos oscilaciones, que la libre formación de precios es la correcta y detrás de «fenómenos raros» no hay una contratación de esta naturaleza que beneficia tan sólo, o especialmente, a algunos operadores?, ¿y si los operadores, en general, no fueran conscientes de una manipulación sutil pero continuada, no detectada, en beneficio exclusivo de algunos de ellos?, ¿deberían los supervisores bursátiles tomar cartas en el asunto?

Desde luego, las posibles respuestas a estas preguntas son tan inquietantes como el mismo HFT en sí mismo considerado, aunque, mientras no se demuestre lo contrario, esta técnica debe contar con la presunción de inocencia o, al menos, con el beneficio de la duda.