“Caza de brujas” en torno al nombramiento de la administración concursal y a su retribución

La simplificación de la estructura de la administración concursal fue una de las grandes novedades que presentó la reforma concursal, que apostó por un órgano unipersonal, frente a la generalizada composición trimembre ante la que nos encontrábamos en los procedimientos de insolvencia, respondiendo así a una aclamada y también necesaria reducción de los costes del proceso.
Esta reducción de costes vino acompañada, además, de un nuevo y, a su vez, imprescindible requisito formativo para aquellos profesionales que ponen de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de la función de administrador concursal: la especialización continuada en Derecho Concursal, pero, también, en la dirección, gestión y administración de empresas. De este modo, la nueva administración concursal, conformada por un único miembro, debería aglutinar sólidos conocimientos jurídicos y económico-financieros que suplieran la ausencia de uno de los profesionales de ambas ramas en la nueva estructura de la administración concursal –que, recordemos, coexistían con la anterior regulación-.
Esta obligatoria especialización debe ser, junto, indiscutiblemente, a la experiencia acumulada a lo largo de diferentes procedimientos de insolvencia, la clave para que el Juez del concurso pueda designar, sin tener en cuenta la distribución equitativa al que hace referencia el artículo 27 de la Ley Concursal, a un profesional determinado según las especialidades del proceso en concreto. Es éste un aspecto fundamental que debería ser regulado para dotar de la transparencia precisa, y apartar de este debate, a unos nombramientos que vienen siendo, en mi modesta opinión, objeto de una injustificada polémica, más aun cuando existe un mecanismo de control en la propia Ley Concursal, que debería ser el canal a utilizar si se detecta algún tipo de irregularidad en el funcionamiento o requisitos de la lista oficial, sistema a los que los avivadores del debate nunca han recurrido y al que los medios de comunicación jamás han hecho referencia, presentando a jueces y magistrados y a determinados profesionales como sanguijuelas que se aprovechan del estado ruinoso de muchas empresas extrayéndoles su últimas gotas de sangre en perjuicio de sus acreedores, de su continuidad en el mercado o de una segunda oportunidad, a través de la designación por el Juez de un concreto administrador concursal, a cambio de lo que se denuncian como prebendas, a través de honorarios en jornadas formativas, direcciones académicas en programas de especialización, etc.
¿A alguien le genera alguna duda la necesaria presencia de los Jueces de lo Mercantil en este tipo de jornadas o cursos de especialización? ¿Y quién mejor que ellos para hacerlo? La exposición de motivos de la LO 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, expone dos de las razones por las que se consideró necesario proceder a la creación los Juzgados de lo Mercantil: (i) El carácter universal del procedimiento, que atribuye al Juez del concurso no sólo el conocimiento de cuestiones de gran dificultad técnica y que requieren una profunda preparación, sino también la asunción de materias propias de otras disciplinas jurídicas; (ii) La complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, que aconseja avanzar decididamente en el proceso de especialización. En este sentido, han sido los Jueces de lo Mercantil los primeros profesionales especializados en la materia, por lo que poder disponer de sus conocimientos concretos y consejos y soluciones basadas en sus experiencias diarias, desde su posición de supervisores del procedimiento, debería ser considerado como un recurso imprescindible dentro de la formación continuada que debe mantener cualquier profesional que se quiera dedicar a la administración concursal.
Dado que vivimos en el país en el que vivimos, en el que los casos de corrupción se presentan con una recurrencia impensable para un Estado del primer mundo, polémicas como la suscitada con el nombramiento y remuneración de los administradores concursales proyecta una oscura nebulosa sobre quien ostenta el poder de designar y sobre quien recibe el encargo, por lo que se hace preciso una reglamentación que permita conocer al Juez del Concurso, pero sobre todo a los acreedores –e incluso al deudor-, el perfil de cada uno de los profesionales que integran las listas que presentan los Colegios Profesionales en los Decanatos de los juzgados, de tal modo que la designación pueda ser objeto de recurso, si los acreedores o el deudor concursado fundamentan que el profesional nombrado no se ajusta a las necesidades de un procedimiento concreto.
Asimismo, se antoja necesaria la creación de un órgano de control, al igual que el que se presentan en otras profesionales liberales (por ejemplo, en Auditoría de Cuentas), que realice revisiones aleatorias o concretas a administradores concursales, de tal modo que se puedan verificar aspectos relacionados con su especialización, formación continuada, medios y recursos, etc., pero también cuestiones dimanantes de los procedimientos en los que ha sido designado, de tal modo que se pueda revisar su trabajo, documentación soporte, papeles de trabajo, herramientas, valoraciones realizadas, criterios tenidos en cuenta, etc. De este modo, se podrían evitar, también, suspicacias derivadas de honorarios que pudiesen ser considerados injustificables en una empresa en dificultades o que se termina liquidando.
Y es que el ahora polémico arancel, que regula los honorarios de los administradores concursales, da mayor peso y protagonismo, para el cálculo de los mismos, al valor de la masa activa de la deudora frente a su pasivo, lo que provoca que en determinados procedimientos se fijen valores de activos bajo criterios muy alejados de los precios que se manejan en el mercado y más teniendo en cuenta la conocida depreciación que los bienes sufren en procesos liquidatorios, dado que esta minusvalía, de realizarse, afectaría en gran medida a los honorarios de la administración concursal en el procedimiento. Actuar con el rigor necesario en este ámbito, abarataría en gran medida los costes del mismo y ajustaría los honorarios de la administración concursal a unos baremos razonables, sin necesidad de modificar un arancel que es ahora también objeto de debate, pero, sobre todo, ofrecería a los acreedores del concurso –recordemos que es su interés el que se protege- las expectativas de cobro que tendrían en un escenario de convenio o liquidación, al conocer el verdadero valor de mercado de los bienes de la concursada.
Ofrezcamos soluciones y no alimentemos la polémica. La respuesta está, en mi modesta opinión, en ofrecer mecanismos de control en la designación de la administración concursal y de su remuneración basados, por un lado, en la presentación de listas que contengan todos los datos necesarios para el nombramiento del mejor profesional para cada procedimiento y, por otro, en la creación de una figura inspectora que alimente y fortalezca el actual sistema de quejas en el funcionamiento de las mismas, con el firme objetivo de que el juez del concurso pueda disponer de todos los elementos necesarios para realizar la designación del mejor profesional posible en interés del concurso.
El sistema actual da cobertura al amarillismo y a una crítica gratuita, infame y sin fundamento, que resulta más feroz, si cabe, en un entorno socioeconómico como en el que nos encontramos –y a las últimas noticias publicadas me remito- y que sólo pretende generar dudas sobre los profesionales que han dedicado y dedican tanto esfuerzo, estudio, talento y recursos al derecho concursal.
Terminemos con esta sinrazón.
 

5 comentarios
  1. Un banco
    Un banco Dice:

    Dí que sí. Va todo perfecto.
    Los piratas con los que he tropezado que arramblan con lo que queda de la empresa y piden hasta dinero en B si ven que no van a sacar nada, es casualidad.
    Hay algunos empresarios, incautos ellos, que asesorados por otros ¿profesionales? pensaron que declarándose en concurso (sí ya sé cuando están obligados), cancelarían deudas contra garantías hipotecarias y levantarían todo lo demás. Pobrecillos.
    Por lo demás, enhorabuena por el blog es muy bueno, aunque cuando toca cuestiones corporativas tenga que ponerlo en stand-by.

    • Un banco
      Un banco Dice:

      Dí que sí. Va todo perfecto.

      Los piratas con los que he tropezado que arramblan con lo que queda de la empresa y piden hasta dinero en B si ven que no van a sacar nada, es casualidad.

      Hay algunos empresarios, incautos ellos, que asesorados por otros ¿profesionales? pensaron que declarándose en concurso (sí ya sé cuando están obligados), cancelarían deudas contra garantías hipotecarias y levantarían todo lo demás. Pobrecillos.

      Por lo demás, enhorabuena por el blog es muy bueno, aunque cuando toca cuestiones corporativas tenga que ponerlo en stand-by.

    • Isaías González García
      Isaías González García Dice:

      Estimado “Un banco”.
      Aunque suene bonito, políticamente correcto o “perfecto” la actual legislación española contempla las medidas que se tienen que tomar ante conductas tan reprochables como las que señalas en tu comentario.
      Así, nos encontramos con soluciones en la Ley Concursal, pero también en otras normas que nos invitan a denunciar determinadas conductas, que podrían ser calificadas como delictivas.
      Los ciudadanos también tenemos obligaciones respecto a la persecución de determinados actos y deberíamos cumplir con este requerimiento.
      Me niego a pensar que existan “profesionales” que se dediquen a engañar a sus clientes, si éstos, a su vez, no ejercitan, de manera posterior, acciones de responsabilidad civil contra aquellos que los llevaron a una calle sin retorno, sabiendo que así lo hacían…¿Por qué se acusa al profesional por decreto? No cabe duda alguna, de que existen diferentes modos de entender lo qué es una relación profesional o lo que es ser un buen profesional, por lo que si se detectan conductas irregulares o malos comportamientos, debemos denunciarlas ante los correspondientes Colegios Profesionales. Denunciarlas en un blog no creo que sea el modo de buscar solución a conflictos o comportamientos que cada uno observa en su quehacer diario.
      Gracias por tu comentario.
      Un saludo
      Isaías González

  2. Albert
    Albert Dice:

    ¿Qué tiene que hacer alguien sin experiencia pero con estudios de Derecho y ADE para que le nombren administrador concursal? ¿Cómo se adquiere esa experiencia?

    • Isaías González García
      Isaías González García Dice:

      Estimado Albert,
      El artículo 27.1 de la Ley Concursal establece las condiciones que se deben reunir para ser nombrado AC.
      En concreto, indica que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:
      1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.
      2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal (en tu caso concreto, este 2º punto).
      Por lo tanto, colegiación como ejerciente obligatoria en el colegio profesional correspondiente durante al menos cinco años y especialización en el ámbito concursal (con curso de especialista, por ejemplo, aunque no está regulada, actualmente, el modo de obtener esta formación).
      También es preciso una formación continuada en la materia.
      En algunos colegios profesionales, se exige, en garantía de esta especialización y formación continuada y que sus listas estén “depuradas”, un mínimo de horas anuales, aspectos que conocerás si te diriges al Colegio de Economistas o Titulados Mercantiles en el que estés colegiado.
      Un saludo
      IGG

  3. Albert
    Albert Dice:

    ¿Qué tiene que hacer alguien sin experiencia pero con estudios de Derecho y ADE para que le nombren administrador concursal? ¿Cómo se adquiere esa experiencia?

  4. DerechoGratis.net
    DerechoGratis.net Dice:

    He leído con detenimiento el comentario a este post, y la verdad que me gustaría introducir algunos elementos de debate:
    he ejercido la procura en el partido judicial de Cáceres, llevando algún que otro concurso desde el lado del concursado y desde el lado del administrador. En el caso que nos ocupa, que es el de la Administración Concursal (a partir de aquí AC), llama poderosamente la atención que la Ley establezca la obligatoriedad de que la AC tenga que encarnarse en una única persona con los conocimientos precisos, y que no indique qué tipo de persona ha de encarnar tan necesario órgano en un concurso, porque ante la previsión legal, lo que suele ser habitual en la praxis judicial es que se nombre administrador concursal a gabinetes compuestos por abogados, economistas y auditores, que en el mejor de los casos se encuentren en la capital de provincia.
    En otro orden de cosas, otro aspecto que me parece objeto de debate es el de la necesidad de un órgano fiscalizador de la actividad del AC, se alude en el post a temas de formación, aunque puestos a pedir, yo pondría también encima de la mesa otros aspectos. Ese órgano, entiendo modestamente que, resulta innecesario, ya que teniendo intervención el Ministerio Fiscal en determinados aspectos del concurso en cumplimiento de su función de defensa de la legalidad y del interés público, me pregunto si lo que es objeto de este apartado de mi comentario a la entrada no se puede considerar como tal defensa de la legalidad y del interés público, entre otras cosas, porque el final del concurso no perdamos de vista es una sanción que tiene su reflejo en el Código Penal: no olvidemos que la función que desempeña la institución de la AC en un concurso se puede equiparar, antes de la vista de calificación del concurso, y salvando las distancias, a la función que desempeña el Ministerio Fiscal en el proceso penal.
    Y por último, en relación a los emolumentos a percibir por la AC poniéndolo en relación también con lo comentado en el apartado anterior, desde luego que al ser un órgano necesario desde el punto de vista de la vigente Ley Concursal, dejo una pregunta en el aire para que la responda quien lo considere procedente: ¿no debiera asumir el Estado, a través del órgano que fuera (o crearlo específicamente), la AC de un procedimiento? o, crear un listado de Administradores Concursales y por sorteo público asignar un concurso a un AC, con una normativa para evitar repeticiones?
    Gracias, y enhorabuena por el blog.

  5. DerechoGratis.net
    DerechoGratis.net Dice:

    He leído con detenimiento el comentario a este post, y la verdad que me gustaría introducir algunos elementos de debate:

    he ejercido la procura en el partido judicial de Cáceres, llevando algún que otro concurso desde el lado del concursado y desde el lado del administrador. En el caso que nos ocupa, que es el de la Administración Concursal (a partir de aquí AC), llama poderosamente la atención que la Ley establezca la obligatoriedad de que la AC tenga que encarnarse en una única persona con los conocimientos precisos, y que no indique qué tipo de persona ha de encarnar tan necesario órgano en un concurso, porque ante la previsión legal, lo que suele ser habitual en la praxis judicial es que se nombre administrador concursal a gabinetes compuestos por abogados, economistas y auditores, que en el mejor de los casos se encuentren en la capital de provincia.

    En otro orden de cosas, otro aspecto que me parece objeto de debate es el de la necesidad de un órgano fiscalizador de la actividad del AC, se alude en el post a temas de formación, aunque puestos a pedir, yo pondría también encima de la mesa otros aspectos. Ese órgano, entiendo modestamente que, resulta innecesario, ya que teniendo intervención el Ministerio Fiscal en determinados aspectos del concurso en cumplimiento de su función de defensa de la legalidad y del interés público, me pregunto si lo que es objeto de este apartado de mi comentario a la entrada no se puede considerar como tal defensa de la legalidad y del interés público, entre otras cosas, porque el final del concurso no perdamos de vista es una sanción que tiene su reflejo en el Código Penal: no olvidemos que la función que desempeña la institución de la AC en un concurso se puede equiparar, antes de la vista de calificación del concurso, y salvando las distancias, a la función que desempeña el Ministerio Fiscal en el proceso penal.

    Y por último, en relación a los emolumentos a percibir por la AC poniéndolo en relación también con lo comentado en el apartado anterior, desde luego que al ser un órgano necesario desde el punto de vista de la vigente Ley Concursal, dejo una pregunta en el aire para que la responda quien lo considere procedente: ¿no debiera asumir el Estado, a través del órgano que fuera (o crearlo específicamente), la AC de un procedimiento? o, crear un listado de Administradores Concursales y por sorteo público asignar un concurso a un AC, con una normativa para evitar repeticiones?

    Gracias, y enhorabuena por el blog.

Los comentarios están desactivados.