La vivienda en los divorcios con hijos mayores de edad: novedades en el Tribunal Supremo

La jurisprudencia sentada a partir de la STS de 5/09/2011 determina que el uso de la vivienda familiar atribuido a los hijos y al progenitor custodio con ocasión del divorcio podrá extinguirse a partir de la mayoría de edad de aquellos, aunque –y esto es lo importante- no hayan alcanzado la independencia económica.
Bajo la ley de divorcio de 1981 el esquema normal de una ruptura familiar con hijos menores ha venido siendo el siguiente. La custodia de los hijos era atribuida en un 90% de los casos a la madre en exclusiva, y como consecuencia, se asignaba a aquéllos el derecho a usar la vivienda familiar en compañía del progenitor custodio, con independencia de quién ostentara la titularidad de los derechos que permitían el uso. El progenitor no custodio era desahuciado (ha venido siendo la causa más frecuente de desalojo de vivienda habitual, por encima de las ejecuciones hipotecarias o arrendaticias) y se veía obligado, además de a allegarse su propio alojamiento, a pagar a su excónyuge pensión alimenticia para cubrir la parte correspondiente de las restantes necesidades de los hijos. Hasta 2010, ninguno de los derechos civiles españoles obligaba al progenitor custodio a compensar al no custodio por su propio uso personal de la vivienda, ni siquiera en los casos en que en que ésta no era ni parcialmente suya. Los alimentos naturales a cargo del custodio (atender materialmente a los hijos) nunca se cuantifican en relación a los alimentos civiles a cargo del no custodio, entre los que estaría desde luego el valor contable del uso de la vivienda, con lo que de los dos progenitores sólo el padre que paga en efectivo puede civilmente llegar a incumplir sus deberes alimenticios -el otro cumple en tanto que convive- y arriesgarse a la represión criminal del incumplimiento (art 227,1 CP, residuo histórico de la prisión por deudas).  Además, hasta la STS 28/03/2011, si la vivienda estaba hipotecada, el pago de las cuotas se metía en el saco de las obligaciones alimenticias de carácter familiar a cargo del progenitor desahuciado, y no de las propias del régimen económico matrimonial, con lo que era frecuente obligarle a pagar toda la hipoteca o una parte mayor que el custodio, a compensar en la lejana liquidación de los gananciales o de los bienes comunes.
Las consecuencias de esta situación se han revelado socialmente perversas respecto de las tres partes. Para el padre desahuciado, la inmovilización de lo que suele ser su principal bien patrimonial le dificulta atender adecuadamente las restantes obligaciones para con sus hijos -lo que con frecuencia motiva un total distanciamiento personal -, así como la posibilidad de reconstruir una segunda familia a la que dar parecido nivel de vida que a la fracasada. El progenitor custodio tiende a acomodarse a la pasividad que le permite el usar vivienda gratis – al menos en parte- y administrar el dinero de las pensiones de sus hijos, efecto que se acentúa cuando la misma persona es además acreedora de pensión compensatoria indefinida o no ha venido pagando toda su parte de la hipoteca. Al independizarse los hijos, la liquidación de la vivienda plantea un grave problema para el custodio, pues generalmente se ve obligado a comprar o a vender al otro su parte, o a consentir la venta a un tercero y buscarse otra casa, opciones todas que le implicarán un serio quebranto económico en un momento de edad avanzada y dudosas perspectivas laborales. Para los hijos, la situación derivada del divorcio de sus padres desincentiva la terminación de sus estudios y su independencia personal: en el actual mercado de trabajo difícilmente conseguirán por sus propios medios en plazo razonable el mismo nivel de estabilidad y de bienestar –sobre todo habitacional- que habían venido disfrutando a costa de sus progenitores.  Es fuerte el estímulo a las colusiones entre el progenitor custodio y sus hijos para prolongar artificialmente la condición de acreedor alimenticio de éstos, llegando incluso a alojar en la vivienda que fue familiar a la pareja estable del hijo o hija alimentista.
Hasta la jurisprudencia mencionada al principio, el esquema descrito se ha venido prolongando más allá de la mayoría de edad de los hijos hasta su independencia económica, circunstancia ésta de muy difícil concreción judicial y de prueba diabólica en los casos de alejamiento personal entre padre e hijos. Se basa esta tesis en que la obligación alimenticia de los padres respecto de sus hijos tiene un mismo fundamento y naturaleza jurídica en cuanto a los menores de edad que respecto a los mayores.
Esta teoría se vio respaldada por la introducción del párrafo 2º del art. 93 CC en la Ley de 15/10/90 sobre no discriminación por razón de sexo. La norma – que recogía literalmente la propuesta del Instituto de la Mujer- pretendía unificar el ejercicio de las acciones relativas a todas las relaciones económico familiares tras la ruptura, evitando tener que abrir un procedimiento aparte del de divorcio para regular las pensiones a favor de los hijos mayores. Lo importante es que al amparo de este párrafo, la STS de 24 de abril de 2000 (en recurso planteado curiosamente por la fiscalía) reconoció una insólita legitimación al progenitor custodio para representar procesalmente a sus hijos mayores de edad en las reclamaciones alimenticias contra el padre no custodio. Al considerarse que el deber de proporcionar vivienda quedaba subsumido  en  la obligación alimenticia general, el resultado de lo anterior en los últimos años ha sido que, en tanto los hijos conviven en la vivienda familiar con uno de sus dos padres, los temas legales los ventilan ellos dos en los juzgados, sin que los hijos nunca tengan que dar la cara frente al progenitor que les mantiene.
La jurisprudencia citada al principio no ha tenido hasta ahora la repercusión correspondiente a su trascendencia social de futuro, en comparación con otros recientes cambios de criterio de los tribunales en derecho de familia.  Varias razones lo explican:
+ La sentencia citada del Pleno de la Sala 1ª de 02/09/2011 (rec. 1755/2008) ha tardado en confirmarse por otras que aplicaran clara y explícitamente la misma doctrina legal, concretamente por la de 11/11/2013 (rec. 2590/2011) y la de 12/02/2014 (rec 382/2912). (No en la de 30/03/2012, en que las hijas beneficiarias de uso indefinido ya eran mayores al tiempo del divorcio de sus padres). Entretanto ha cambiado  en el TS la composición tanto de la Sala como de la sección a la que se turnan los asuntos de familia, al haber sido promovidos al TC el magistrado Xiol Ríos en Junio de 2013, ponente de aquella sentencia y presidente de la Sala, y la catedrática Encarnación Roca en Julio de 2012, redactora de la mayoría de las ponencias de familia en su período en el Supremo, ambos del sector progresista.
+ Una lectura superficial de estas sentencias induce a pensar que el Supremo está desarrollando en ellas la interpretación del art 96.3 CC, cuando la incidencia social de su doctrina no radica en el nacimiento de nuevos derechos de uso en interés del custodio (residuales y limitados, como veremos) sino en la extinción de los antiguos derechos de uso de quienes dejaron de ser menores de edad.
+ En este mismo período se ha venido consolidando una jurisprudencia sobre la misma materia que ha podido ser interpretada como contradictoria con la citada al principio. Se trata de la que establece que “la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en el art 96 cc “. (STS 1/4/2011, 14/04/2011, 21/06/2011, 30/09/2011 y 3/4/2014). Esta doctrina se refiere claramente a hijos menores de edad, no a mayores, y la Sala la formula a regañadientes, condimentada con una crítica explícita a la desidia del legislador en regular la materia conforme a la realidad social.  La confusión puede derivar de que en todas esas resoluciones los hijos afectados eran menores de edad en el momento en que la sentencia de instancia aceptó la limitación temporal de su derecho de uso, pero la revocación de tal limitación es formulada por el Supremo con tal maximalismo en todos los casos que cabría entender que procedería su nulidad total aunque se les hubiera reconocido a los hijos derecho de uso más allá de los 18 años, con tal de que no fuera indefinido.
La situación que resulta de la nueva orientación del Supremo puede ser parecida a lo siguiente. Al alcanzar los 18 años el menor de los hijos, cualquiera de los progenitores, y especialmente el no custodio, puede promover incidente de modificación de efectos de divorcio al amparo del art. 775 LEC, para declarar extinguido el uso de la vivienda familiar de los hijos, sin tener que acreditar ninguna otra alteración sobrevenida de las circunstancias. El interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente (el art 96.1 CC deja de aplicarse). Los dos padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de proporcionar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación (art 142 CC). El alcance del deber alimenticio de cada uno respecto al del otro estará en función de los medios económicos respectivos de ese momento, no de los que se tuvieron en cuenta en el divorcio inicial (art. 145.1 CC). La situación posesoria anterior a la mayoría de edad no es determinante  de la atribución futura del uso de la vivienda, aunque tampoco de la privación automática de dicho uso a quien lo había venido ostentando hasta entonces (STS 12/02/2014, FJ 5º,1). El progenitor desahuciado puede hacer valer su opción de satisfacer los alimentos proporcionando vivienda a sus hijos (o sea, consintiendo que sigan residiendo en la vivienda que fue familiar hasta el divorcio, con las compensaciones económicas que correspondan) o recibiéndolos en la que sea su propia casa en ese momento (149.1 CC), sin que la preferencia del hijo por residir con uno u otro condicione la atribución (STS 05/09/2011, FJ 4º).  Ese mismo padre, privado hasta entonces del uso, puede, si no se ha hecho antes, pedir desde ya la liquidación total de los gananciales o la disolución de la comunidad sobre los bienes comunes, sin que el derecho de uso preexistente entorpezca la efectividad de dicha acción.
El progenitor usuario hasta entonces puede reclamar en su propio interés seguir usando la vivienda, pero no podrá fundamentarlo en la continuación de la convivencia con los hijos ya mayores, sino en la demostración de que su interés en tal momento (no en el del divorcio) es “el más necesitado de protección” (art. 96.3 CC). Caso de concederse, el uso sobre la vivienda total o parcialmente ajena no podrá atribuírsele por tiempo indefinido, como era el de sus hijos, ni siquiera hasta que la otra parte consiga acreditar haberse reequilibrado los “intereses necesitados de protección”, sino sólo “por el tiempo que prudencialmente se fije”  (art 96.3 CC), plazo que ha de ser necesariamente “determinado” (STS 11/11/2013, FJ 3º).Eso implica su necesaria concreción ab initio y su caducidad automática sin necesidad de nueva resolución judicial.
La jurisprudencia expuesta sobrepasa absolutamente las previsiones del Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental. En el art 96 de la última versión conocida de este texto, en contradicción con el Supremo, se intenta prolongar el uso por el progenitor de la vivienda total o parcialmente ajena “hasta que cese la obligación de prestarles alimentos” (…)  “a los hijos bajo su guarda y custodia exclusiva o compartida”. Pero en algún despacho de la Calle San Bernardo parecen olvidar que el concepto de “guarda y custodia” es inherente a la menor edad y acaba el día en que el hijo cumple 18 años, sin necesidad de declaración judicial. Los hijos capaces mayores de edad acreedores de alimentos pueden ser o no “convivientes” con alguno de sus codeudores alimentantes, pero nunca están sujetos a “patria potestad” ni a “guarda y custodia” de ninguno sus padres, estén éstos casados  o divorciados,  y convivan ellos o no entre sí, aunque la disparatada legitimación procesal del 93.2 haya creado en la práctica esa falsa apariencia. Por tanto, la doctrina legal sentada por el Supremo conservaría plena vigencia aunque el art 96 del Anteproyecto llegara al B.O.E. con su actual redacción.

La propuesta de Rajoy sobre la elección directa de alcaldes: ¿una regresión democrática?

Rajoy ha propuesto que los vecinos de cada municipio elijan a los alcaldes de forma directa. Podría pensarse que ésta es una propuesta de regeneración democrática, pero según se articule tiene trampa, y podría ser lo contrario: de regresión democrática y un incentivo para que aumente la corrupción.
La Constitución Española permite que los alcaldes sean elegidos directamente. Su regulación se puede hacer con una simple modificación de la Ley Orgánica Electoral, para lo que es suficiente la mayoría absoluta en el Congreso de los diputados. Ahora, esta reforma puede tener muy diversos contenidos.
Puede implicar simplemente que el alcalde sea el candidato más votado a una vuelta, manteniendo todo lo demás sin modificación alguna. En este caso, con la fragmentación política que se avecina, un candidato con poco más del 20% de los votos podría ser alcalde de su municipio. Algo que, obviamente, no resulta muy democrático; sobre todo, si tenemos en cuenta que el alcalde español es uno de los alcaldes de Europa con más poder y que ahora ya actúa con un alto margen de autonomía; en muchos casos, más bien arbitrariedad en el reparto de cargos y contratos entre amigos, en la concesión de subvenciones, saltándose el débil sistema de controles interno y externo del ayuntamiento, etcétera.
Esta regresión democrática podría ser mayor todavía, si al partido del alcalde más votado se le prima, cualquiera que sea su porcentaje de votos, con la mayoría absoluta de los miembros del Pleno municipal.
Para que una propuesta de elección directa del alcalde sea un instrumento de regeneración democrática, tiene que ir ligada a otros importantes cambios de las instituciones municipales. En su programa marco electoral de 2011 (puntos 73 a 79), UPyD propone una votación a doble vuelta, para lograr un sistema de elección directa que realmente legitime al alcalde y resulte transparente. De esta forma, si ningún candidato tiene en la primera más del 50% de los votos, habría que hacer una segunda vuelta entre los dos candidatos más votados. Este sistema haría transparentes los pactos y evitaría los que ahora hay bajo cuerda entre los partidos, para poner y quitar alcalde. Asimismo, habría que limitar a dos el número máximo de mandatos y establecer un régimen de incompatibilidades para que los alcaldes no puedan ser al mismo tiempo ni diputados nacionales ni autonómicos.
Junto a esas medidas, habría que reducir sus competencias y el margen de discrecionalidad en su ejercicio. Los países que tienen  mejores sistemas de gobierno municipal han optado por restringir el poder del alcalde y establecer una administración municipal muy profesional, cuyos empleados son elegidos de acuerdo a estrictos criterios de mérito y capacidad. Así, se evitaría que los cargos directivos municipales se nombrasen como hasta ahora: por confianza política entre amigos y compañeros de partido del alcalde, lo que es un caldo de cultivo de corrupción y mala gestión. Algo de lo que ya avisaba Max Weber hace más de 100 años en sus escritos.
Estas propuestas tienen que incluirse en un marco general de fusión de municipios -para que tengan una población mínima en torno a 20.000 habitantes- y de supresión de diputaciones: la administración más opaca, antidemocrática y corrupta que existe en España.
Si la idea de Rajoy es la elección del alcalde a una vuelta y sin más cambios, es claramente una propuesta de partido. Además, resulta inaudito que se haga ahora, cuando acaban de poner en marcha una reforma local que no toca este asunto. Buscan así mantener el control de los ayuntamientos, a pesar de su pérdida de votos, aprovechándose de una posible fragmentación electoral. Recuerda a la reducción de diputados de Castilla-La Mancha: mensaje populista con el objetivo de blindarse en las instituciones, aunque pierdan votos. En definitiva, una regresión de la democracia y de la buena gestión y un riesgo de mayor corrupción

Cariño ¿a quién vas a creer, a tus ojos o a mí? (Gobierno de España)

La rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del 20 de junio pasado en la que el Ministro de Hacienda anunciaba nada menos que una rebaja media del 12’5% en el IRPF despertó enorme interés. Aunque también, dados los antecedentes de este Ministro y la escasa información que se facilitó en ese momento y cuya ampliación quedaba pospuesta a una más amplia información a facilitar el lunes 23 en el Ministerio, despertó no menos escepticismo.
Una vez conocido el texto del anteproyecto que el Ministro Montoro ha dado a conocer, la sensación que a uno le queda es la del viejo chiste de aquel marido que vuelve repentinamente a casa a hora desacostumbrada y, encontrándose a su mujer en la cama con otro, ésta le dice: “Cariño, esto no es lo que parece, ¿a quién vas a creer más, a tus ojos o a mí?”. Así que elijan ustedes a quién creer, a sus ojos o al Gobierno de España.
Hay varias falacias contenidas en el discurso del Gobierno; y para desmontarlas hay que repasar un poco la historia reciente del impuesto. La tarifa del IRPF actualmente vigente es la aprobada por la Ley 39/2010; pero en el país de la confusión como es el nuestro nada es lo que parece: esa tarifa vigente no es la que se ha aplicado en los ejercicios 2012 y 2013, porque el Gobierno de la nación aprobó en diciembre de 2011 un gravamen adicional sobre la tarifa del IRPF vigente, prometiendo que era una subida “temporal” que afectaría sólo a los ejercicios 2012 y 2013. ¡Ojalá! Sin embargo, se prorrogó la vigencia de ese gravamen adicional y presentado como “transitorio” para el ejercicio 2014, dada la crónica persistencia del déficit público y la pertinaz renuencia de nuestros gobernantes a reducir los recursos públicos que manejan.
Todo ello tiene importancia porque, a la hora de analizar y emitir un juicio sobre el sentido de la reforma de la tarifa del IRPF que se propone por el Gobierno, ¿con qué tarifa habrá que compararla? El Gobierno se ha apresurado a hacer una comparación con la tarifa que más le conviene para presentar su acción de Gobierno como más favorable a los contribuyentes y la base de referencia para anunciar una “rebaja” en el IRPF ha sido la tarifa incrementada vigente para 2014. Pero, en mi opinión esa comparación es falaz. En efecto, lo que hay que tomar como punto de comparación para evaluar una acción de Gobierno no es el pasado, que ya es historia, sino dos situaciones futuras: lo que ocurriría si el Gobierno no hace nada y lo que ocurrirá si el Gobierno adopta determinada medida. Es decir, la valoración del sentido de la acción de Gobierno contenida en el anteproyecto de ley del IRPF debe partir de la comparación entre cómo va a quedar la tarifa si se aprueba la nueva ley y cómo quedaría si el Gobierno no la aprobara. Y dada la “transitoriedad” del gravamen adicional, cuya vigencia cesa el 31 de diciembre de 2014, la comparación debe efectuarse entre la tarifa vigente (la de la Ley 39/2010) y la que propone el Gobierno.
Cualquier comparación global del impuesto en su totalidad se hace ciertamente difícil por no decir imposible, porque, por un lado, el anteproyecto contempla muchas otras reformas que afectan a determinados contribuyentes; por ejemplo, el sometimiento a gravamen de las indemnizaciones por despido, que hasta ahora no tributaban o las modificaciones a la baja en los límites para la reducción de la base por aportaciones a planes de pensiones, así como otras diversas modificaciones que no tienen efectos generales, sino sólo sobre determinados contribuyentes. Por otro lado, la comparación sólo es pertinente en lo que respecta a la tarifa estatal, porque la parte autonómica dependerá de las normativas de cada Comunidad.
Así pues, para valorar el sentido de la modificación que contiene el anteproyecto sólo podemos comparar la cuota estatal resultante para cada cada tramo de renta (excluida la renta del ahorro para no complicar el cálculo y debido al escaso peso que, en general, tiene esta parte de renta) y la que resultaría de aplicar la tarifa estatal actualmente vigente (la que se aplicaría si no se aprobara una nueva ley, teniendo en cuenta que el gravamen adicional es temporal y, por tanto, desaparecería aunque el Gobierno no hiciera ninguna modificación). Por otro lado, creo que no tiene demasiado sentido realizar valoración alguna de la tarifa prevista para el ejercicio 2016. Como diría el clásico, ¡cuán largo me lo fiais! La efectividad del gravamen propuesto para ese segundo periodo depende en tan gran medida de los castillos en el aire de la tantas veces predicha cuantas veces malograda “recuperación económica” que más vale no aventurarse a conjeturas de larga perspectiva temporal en un entorno tan incierto como el actual de la economía española.
Con tales presupuestos de valoración, podemos elaborar el siguiente cuadro (que es significativo sólo a efectos de las comparaciones porcentuales):

Base Liquidable

Tarifa actual

Proyecto

Proyecto/Actual

Variación

12.450,00

1.494,00

1.245,00

83,33%

16,67%

17.707,20

2.124,86

1.902,15

89,52%

10,48%

20.200,00

2.473,86

2.213,75

89,49%

10,51%

33.007,20

4.266,86

4.198,87

98,41%

1,59%

34.000,00

4.450,53

4.352,75

97,80%

2,20%

53.407,20

8.040,86

8.137,15

101,20%

-1,20%

60.000,00

9.458,31

9.422,75

99,62%

0,38%

120.000,00

22.358,36

23.522,75

105,21%

-5,21%

175.000,00

34.733,36

36.447,75

104,94%

-4,94%

300.000,00

64.108,36

65.822,75

102,67%

-2,67%

O sea, que de rebaja media del 12’5%, nada de nada. De hecho, como se ve, a partir de una base de 33.000 euros, la rebaja es mínima, y, a partir de una base de 53.400 euros, no hay tal rebaja, sino incremento de cuota con las nuevas tarifas propuestas por el gobierno, especialmente en los tramos de base entre 120.000 euros y 175.000 euros, en que la subida es aproximadamente del 5%, superando incluso ese porcentaje en ciertos tramos.
A tener en cuenta que, según las estadísticas correspondientes al ejercicio 2011 , últimas facilitadas por la AEAT, las bases de menos de 21.000 euros suponían sólo el 15% de la cuota total del IRPF nacional y las bases de menos de 30.000 euros el 32’7% del total del IRPF, así que nos encontramos con que la “rebaja” ni es tal con carácter general ni supone la liberación de mucha renta disponible en manos de los ciudadanos para disponer de ella a su gusto y estimular el consumo. Ciertamente beneficiará a muchas personas, pues los tramos bajos de renta corresponden a la mayoría de los ciudadanos, pero en cantidades ecoómicamente insignificantes y a costa de gravar más a los tramos de rentas medias-altas (que no tanto a las rentas muy altas) que, por otro lado, tradicionalmente, soportan el mayor peso de la progresividad del impuesto, peso que ahora se incrementa todavía más.

Flash Derecho. Insolvencia de la persona física. Valoración de las reformas legales

Ya hemos hablado largo y tendido en este blog de las deficiencias de la Ley Concursal en materia de insolvencia de persona física y de cómo condenar a empresarios y consumidores a la exclusión social ralentiza la recuperación económica y aumenta el temido déficit público.
De esto ya se han dado cuenta en la mayoría de los países de nuestro entorno, pero en España nos resistimos a adoptar medidas EFICACES, y seguimos ensuciando el ordenamiento jurídico con normas que no son más que “brindis al sol”.
Desde todas las instancias internacionales nos recomiendan un cambio legislativo. Buena prueba de ello es la RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA de 12 de marzo de 2014 sobre “un nuevo enfoque frente a la Insolvencia y el fracaso empresarial”  y recientemente el FMI ha hecho una sugerencia similar pidiendo cambios en la Ley Concursal para atender la insolvencia de la persona física en la línea que hemos propuesto aquí, dando una segunda oportunidad al deudor de buena fe
Como muestran los datos, el 51,5% de los empresarios en España son personas físicas y nuestra Ley Concursal los “maltrata” desde el punto de vista jurídico, impidiéndoles una segunda oportunidad en caso de fracaso y no es preciso resaltar el negativo impacto que esto tiene en nuestra tasa de paro y nuestro alto índice de economía sumergida  que ronda el 25% del PIB.
Por ello los días 14 y 15de julio se debatirán, en el marco de los Cursos de Verano de la UCM, las reformas legales realizadas y las que quedan por hacer para que emprendedores y consumidores sobreendeudados encuentren una salida y no sean condenados a la exclusión social.
Contaremos con ponentes de todos los sectores (jueces, académicos, notarios, administradores concursales y asociaciones de consumidores), tratando la problemática del sobreendeudamiento hipotecario además del tratamiento concursal de la insolvencia. El curso lo dirige una de las editoras del blog, Matilde Cuena.
 
Más información http://www.ucm.es/data/cont/docs/71-2014-04-16-73204.pdf
https://www.ucm.es/cursosdeverano/matricula

Rubalcaba, la química y los “servicios especiales”.

Rubalcaba (1951) dejará su escaño de diputado  a la vuelta del verano y del tirón se reincorporará a dar clases de Química Orgánica en una universidad pública de Madrid, donde fue profesor hasta 1986. Abandonó hace casi treinta años la docencia por la política, a la que ha dedicado su tiempo en exclusiva hasta ahora. Es funcionario. Y como tal tenía el privilegio de que le reservaran  la plaza sine die mientras estuviera en cargos políticos (desde Secretario General de Educación que fue en los años ochenta hasta hoy, diputado). La situación en que se halla un funcionario en tales casos se denomina  técnicamente “servicios especiales”.
La reserva “sine die” de la plaza comporta el derecho a poder reincorporarse automáticamente a su puesto de profesor de Química cuando abandone la política, aunque no haya cogido un libro de química ni haya entrado en un laboratorio en estos casi treinta años. Es decir, aunque sus conocimientos estuviesen obsoletos puede volver a dar clase sin que le sea jurídicamente exigible un periodo mínimo de actualización y puesta al día para así garantizar la correcta formación de sus futuros alumnos.
Considero a Rubalcaba una persona valiosa. Y no precisamente  por esa capacidad suya  de poder escucharnos a todos sin que nos enterásemos (de la que, ufano, hasta presumía algunas veces). Pero sí porque es hombre de inteligencia rápida, perspicaz, habilidoso, astuto. Otra cosa es que esos talentos no los haya puesto siempre al servicio de lo que debía. Pero esa es otra cuestión.
No tiene él solito, ni mucho menos,  la culpa del deterioro que ha sufrido el PSOE esta última década. Ahí Rodriguez Zapatero se lleva la palma. El verdadero milagro es que el PSOE haya sobrevivido a ZP, como  lo será que el PP sobreviva a Rajoy en un lugar distinto de la oposición. Estamos ante un cambio de época. Se ha ido el Rey Juan Carlos, se ha ido Rubalcaba y algunos más, ya solo nos falta para cerrar el ciclo que se vaya Rajoy. Y cuando eso suceda, Rajoy se volverá probablemente a su Registro de la Propiedad. También es funcionario.
Estos son los casos más relevantes, Rajoy y Rubalcaba, pero hay muchos otros cargos públicos que llevan décadas dedicados en exclusiva  a la política, bien en cargos representativos (diputados, senadores, concejales), bien en puestos directivos de la Administración. Cuando estas personas dejen la política, podrán volverse a “su” plaza de funcionario. La tienen “reservada”, aunque hayan pasado veinte o treinta años desde que la abandonaron para entrar en política.
La mayoría son funcionarios de perfil jurídico. Aquí ocurren dos cosas. Una, que la política guarda una cierta relación con el Derecho, pero aún así, ¿alguien cree, por ejemplo, que a Rajoy, ministro, líder de la oposición, y Presidente del Gobierno le ha sobrado tiempo cada día de estos últimos veinte años para estudiarse las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado, como hacen sus compañeros del cuerpo de Registradores  cotidianamente? Es imposible. Es más, si lo hubiera hecho, habría estado empleando indebidamente un tiempo que sus votantes esperaban dedicara al interés general y no a su antigua profesión. Ocurre una segunda cosa:  en  las profesiones jurídicas, tristemente, el papel lo aguanta (casi) todo. Un funcionario hace su informe, su nota de calificación, su propuesta de resolución  en un papel, y si dicho papel está mejor o peor fundamentado no se ven las consecuencias tan rápida y descarnadamente como en el caso de un médico que le hace al paciente una incisión con el bisturí en el lugar equivocado, o le suministra una dosis excesiva de un anestésico, y el paciente la palma.
Y es que ha habido (y hay) funcionarios dedicados a la política, en exclusiva durante años y años, que no eran juristas, sino ingenieros, o arquitectos, o cirujanos de un hospital público de la Seguridad Social. Cuando éstos abandonaron la política, y sin que les fuera exigible hacer un curso de adaptación, pudieron volver al quirófano, a su plaza en la sanidad pública. Quizá no se atrevieron a meterse solos en la sala de operaciones  y pidieron ayuda a otro compañero que estuviera al día en las técnicas quirúrgicas más modernas. Pero si decidieron abordar ellos solos la intervención quirúrgica, ¿cómo hubiera podido el paciente defenderse de un médico cuyos  conocimientos técnicos estaban obsoletos y le hubiera podido provocar males irreversibles, o incluso la muerte? El médico, por su parte, desempeñaba ese trabajo con pleno respaldo legal. Era funcionario o personal estatutario y como tenía la plaza en propiedad  pudo volver a ella tras sus largos años en  política. Esto ha pasado. No es una invención.
Juristas, fiscales, inspectores de Hacienda, ingenieros, maestros, profesores de universidad pública, médicos de la Seguridad Social o de las Comunidades Autónomas, todos ellos  funcionarios o empleados públicos tienen ese privilegio de que les reserven “su plaza” indefinidamente (a veces décadas) cuando deciden entrar en política.
En resumen, considero que la regulación legal de ese privilegio debe revisarse para evitar que, cuando personas como las mencionadas dejan la política y se reintegran a sus antiguas plazas en la Administración, su formación pueda estar desfasada o totalmente obsoleta y resulte un problema potencial para el alumno, el ciudadano o el paciente, que no tienen por qué “sufrir” un servicio público de peor calidad por ese motivo.Al final, Rubalcaba ni es el primero ni es siquiera el caso más grave.