El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y su accidentado acceso a la vía casacional

En efecto, el pasado mes de noviembre de 2013, una resolución dictada por  este joven  organismo administrativo fue sometida por vez primera al conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, como no podía ser de otra forma en su premiere jurisdiccional, merced a una cuestión de competencia.

Pero vayamos por partes. En cumplimiento de la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras, así como el  Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dispuso que en el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución de los recursos planteados contra decisiones en materia de contratación estaría encomendado a un órgano especializado que actuaría con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. A estos efectos, el legislador creó el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), órgano no jurisdiccional adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda y compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales,  designados por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia, que deberán tener la condición de funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.

La vocación de este nuevo órgano adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda en palabras de su presidente,  es aportar un elemento de garantía en la aplicación de las normas que regulan la preparación y adjudicación de los contratos, asegurando el trato no discriminatorio y la igualdad entre los contratantes, y velando asimismo por la correcta aplicación de las normas que incorporan tales principios a nuestro ordenamiento jurídico.

Identificadas tanto las coordenadas normativas del TACRC, como los objetivos de su creación, se impone a continuación describir sintéticamente cómo ha sido su polémica arribada hasta el Tribunal Supremo. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional asumió la competencia para conocer sobre la impugnación de la Resolución del TACRC de 10 de octubre de 2011, que acordó inadmitir por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación del artículo 310 de la Ley de Contratos del Sector Público interpuesto contra Resolución de la Junta de Contratación del Ejército de Tierra de 4 de octubre de 2011, en materia de adjudicación de un contrato de desmilitarización de munición, recurriendo también de forma directa, dentro de los dos meses desde su notificación, esta última resolución. No obstante, la referida Sección Tercera remitió a la Sección Quinta de la misma Sala los particulares oportunos para que ante ella se siguiera la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Junta de Contratación del Ejército de Tierra. La Sección Quinta resolvió, a su vez, derivar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la impugnación de la Resolución de la Junta de Contratación del Ejército de Tierra, competencia que fue rechazada por la Sala de Madrid, planteando una cuestión negativa de competencia, al considerar que correspondía a la Audiencia Nacional, toda vez que conforme al artículo 11.1.j) de la LJCA, corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de los recursos respecto de “Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales” sin que el caso de los presentes autos concurra la “excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k) LJ.

Toda vez que la referida Junta de Contratación se encuentra regulada por la Orden DEF/2021/2011, no actuando por delegación ni de Ministro y de Secretario de Estado, ostentando su presidencia el Director General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa, el Tribunal Supremo, resolviendo la cuestión de competencia planteada, consideró que el acto recurrido debía entenderse adoptado por un órgano directivo central del Ministerio de Defensa, y consecuentemente, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En otras palabras, en esta su primera aproximación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la resolución del órgano de la Avenida General Perón 38, ha quedado extramuros de su conocimiento por motivos competenciales. En febrero de 2014, otro acto administrativo emanado del TACRC, desestimatorio del recurso interpuesto contra el acuerdo de un órgano de contratación por el que se adjudicó a una UTE el contrato de servicios para la “Redacción del proyecto de reparcelación de sector de X”, tenía, a priori, más posibilidades de ser analizado con plenitud en vía casacional, toda vez que en este caso no existían cuestiones de competencia inhabilitantes. Sin embargo, sorteado el obstáculo de la atribución competencial, los rigores de la unificación de doctrina volvieron  a impedir un debate sobre el fondo de la cuestión, ya que la STS de 10 de febrero de 2014 desestimó el recurso de casación interpuesto por inexistencia de contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste. Veremos si a la tercera va la vencida.

2 comentarios
  1. Maximilien Robespierre
    Maximilien Robespierre Dice:

    Muy edificante el peregrinaje de idas y venidas, declaraciones de competencia e incompetencia por variopintos organos y “organillos” administrativos, judiciales, seudojurisdiccionales.. . Asi es como se construye la competencia a nivel economico.

  2. de Lege Ferenda
    de Lege Ferenda Dice:

    … y se destruye la competencia intelectual del destinatario de las Resoluciones del Poder (administrativo y judicial).
    Que los destinatarios de las Resoluciones Administrativas, pero sobre todo, judiciales, no las pueda comprender, ha sido un gran avance en la destrucción -ya incontrolada- del Estado de Derecho.

Los comentarios están desactivados.