El Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, y su posible reforma.

En España hay 20 regímenes jurídicos distintos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones: «15 de las Comunidades Autónomas de régimen común, uno en Navarra, tres en las Diputaciones Forales vascas y el peor, que se aplica a los no residentes, establecido por el Estado, en el que no hay bonificaciones. El impuesto debería ser objeto de un cambio radical antes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos obligue, manu militari, a modificarlo.»
Estas palabras de Francisco de la Torre, ilustre colaborador de este blog, publicadas en «Expansión» el 3 de marzo de 2014, eran premonitorias de los que ahora ha sucedido. Porque finalmente el Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia de 3 de septiembre de 2014 ha declarado que España ha incumplido los artículos 63 del TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio español o fuera de éste.
Como dice literalmente la sentencia: «la normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales.»
En efecto, los artículos 32 y 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común) prevén expresamente la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan cierto número de reducciones fiscales -que sólo se aplican a los sujetos pasivos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que ostenten la condición de residentes en España- en caso de conexión exclusiva con el territorio de esas Comunidades. Pero en el caso de no residentes, no cabe beneficiarse de dichas reducciones fiscales autonómicas.
Por eso, dice la sentencia que: «la sucesión o la donación en la que intervenga un causahabiente o un donatario o un causante que no reside en el territorio español, o también una donación o una sucesión que tenga por objeto un bien inmueble situado fuera del territorio español, no podrá beneficiarse de esas reducciones fiscales, por lo que el valor de esa sucesión o esa donación se reducirá.»
Conviene, por otra parte, subrayar que previamente a que la Comisión Europea interpusiera -en marzo de 2012- el recurso contra España que ha desembocado en esta sentencia solicitó varias veces a nuestras autoridades que modificaran la legislación interna (Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ISD en adelante) puesto que infringía la normativa europea que garantiza la libre circulación de capitales. Petición que el Gobierno español desoyó en 2010 y 2011. Una oportunidad perdida, por tanto, para haber solucionado las cosas por las buenas, hace ya varios años, cuando se despertaron las primeras dudas en Bruselas sobre la adecuación de nuestro derecho interno al de la Unión.
Ahora, las personas beneficiadas por el fallo de esta sentencia podrán solicitar la devolución de los ingresos indebidos que no hayan prescrito (los últimos cuatro años), y sobre los que ya hayan prescrito podrán iniciar un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial al haber sufrido un daño -lo que han pagado en exceso…- ocasionado por el Estado Español al aplicar una ley nacional que se ha confirmado contraria al Derecho de la Unión.
A la vista de esta sentencia, es muy probable que el Gobierno tenga que incluir en su proyectada reforma fiscal una revisión también de la ley reguladora del ISD. Podría, en tal caso, limitarse a adecuar su contenido a los criterios de la referida sentencia, pero quizá conviniera que fuera más allá e hiciera una revisión global del impuesto.
En este sentido quiero traer aquí -por su caracter uniformador y su invocación al principio de igualdad- un artículo publicado en la revista «Escritura Pública», en 2003, por el catedrático de Derecho Tributario, Luis Cazorla Prieto. En el mismo -titulado «La agonía del Impuesto de Sucesiones»- decía que desde que se aprobó la Ley 2/2001, que permitió la cesión del ISD a las Comunidades Autónomas de Régimen Común, Cantabria y la Rioja hicieron casi desaparecer en la práctica la carga de dicho tributo para evitar la situación anterior a 2001, en la que muchos habitantes de esos territorios cambiaban su residencia a la vecina Navarra o al País Vasco donde, al amparo de sus regímenes especiales, no había carga fiscal en las transmisiones hereditarias entre padres e hijos.
Afirmaba Cazorla que, a partir de ese momento, «el principio de igualdad entró decididamente en escena: ya no había en estos últimos supuestos razones históricas ni político-constitucionales que respaldaran, como en el País Vasco y Navarra, tal desigualdad de trato entre españoles. No cabía, por ende, más que generalizar la conducta seguida por Cantabria y la Rioja; si no se procedía de esa manera por vía normativa acabaría haciéndose por la jurisprudencial ante tamaña desigualdad tributaria».
Y, ante la oferta electoral del PP para las elecciones autonómicas de 2003, donde proponía suprimir el ISD en las transmisiones de padres a hijos y entre cónyuges, se preguntaba Cazorla si «¿es sostenible política y jurídicamente que las comunidades autónomas no gobernadas por el PP mantengan el tributo sucesorio? Creo que no-respondía-; por muchas razones axiológicas y principales que abonen el mantenimiento del impuesto que nos ocupa, el principio de igualdad reclamará un proceder semejante al del resto de comunidades autónomas que hayan suprimido el impuesto hereditario. Pero si el problema no se acabase resolviendo legislativamente así, me atrevo a augurar que se resolverá jurisprudencialmente por la vía de la cuestión previa de inconstitucionalidad planteada ante el Tribunal Constitucional antes o después por cualquier juez».
 

70 comentarios
  1. Juanjo
    Juanjo Dice:

    Sobre la posible cuestión de inconstitucionalidad a que se refería el Prof. Cazorla en su artículo de 2003, ya se ha planteado:
    Nuestro Tribunal Supremo en su auto de 8 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo planteo inconstitucionalidad respecto del art. 12 bis de la Ley 13/1997 de la Comunidad Valenciana (Regulación del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos), que el Tribunal considera contrario a los arts. 14, 31.1 y 139.1 de la Constitución Española por una serie de razones tales como:
    Que entre los sujetos pasivos del Impuesto de Sucesiones regulado en la Ley 13/1997, y en concreto respecto al beneficio fiscal regulado en el artículo puesto a debate, existe una situación de absoluta igualdad.
    Que el tratamiento desigual en la bonificación fiscal que deriva del elemento de la residencia no responde a ningún fin constitucionalmente legítimo, y que por tanto, al introducir tal elemento diferencial en la regulación del beneficio, se vulneran los arts. 14 y 31.1 CE.
    Que el tratamiento diferencial en la regulación del beneficio fiscal establecido en el artículo litigioso, basado exclusivamente en el elemento de la residencia en la Comunidad Autónoma, constituye un trato desigual entre españoles contrario a lo dispuesto en el art. 139.1 CE.

  2. Pedro L. Egea
    Pedro L. Egea Dice:

    No creo que el ISD sea contrario a la Constitución. Podemos discutir su estructura y la tarifa del mismo, que guardan relación con tiempos pasados. Es cierto que su regulación básica le convierte en el tributo más antiguo de los de ámbito estatal. Pero no acusemos al hoy lo que viene de ayer.
    Las singularidades forales ya existían antes de 1978 y mucho antes de 1960. Y las diferencias en la norma civil sobre temas hereditarios, que tiene una gran influencia en la aplicación de este tributo, esté cedido o no a las CCAA, son muy antiguas, más que el código de derecho civil común que manejamos.
    Así que dejemos de culpar a lo que no es culpable y corrijamos lo que hace tiempo debió corregirse. Que, seamos sinceros, no se ha producido porque cada vez que se habla de corregir este tributo lo que se empieza es por discutir si debe seguir existiendo o no. Así no avanzaremos.

  3. Javier Gomez Taboada
    Javier Gomez Taboada Dice:

    Como bien había anunciado Francisco de la Torre, era ya solo cuestión de tiempo que el TJUE enmendara la plana del ISD. Pero lo más relevante del caso es que, al margen de su obvia incidencia en el maltrato a los no residentes, la sentencia incluye argumentaciones que parecen plenamente extrapolables a las situaciones intranacionales, poniendo así de manifiesto las sustanciales diferencias de trato entre las distintas CCAA.
    Parece, pues, que el TJUE habría apreciado un déficit jurídico donde el TC -hasta la fecha- no lo había hecho, abundando así en esta patología patria que es que desde las instancias exteriores se hagan los deberes que nosotros mismos somos incapaces de hacer.
    Y en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial, apuntar aquí que el Anteproyecto de reforma parcial de la LGT, incorpora entre sus diversos postulados (http://fiscal.blogsiga.net/index.php/la-reforma-fiscal-i-lgt-de-victoria-en-victoria-hasta-la-derrota-final/) una eliminación de esa vía para reclamar la indemnización de lo abonado en ejercicios ya prescritos. Y es que a través de ese mecanismo, el Estado ha afrontado sustanciales desembolsos para resarcir su mala praxis legislativa (http://fiscal.blogsiga.net/index.php/de-churras-temoras-y-tocino/), siendo así que ahora este «parche» pretende venir a tapar ese agujero presupuestario.
    No obstante no parece descabellado augurarle una azarosa vida jurídica a esta proyectada novedad (prevista para las vulneraciones declaradas tras su entrada en vigor, por lo que el caso del ISD quedaría a salvo), habida cuenta de que el TS ya había declarado reiteradamente que los actos de aplicación de tributos inconstitucionales o contrarios a las disposiciones comunitarias son nulos de pleno derecho y, como tales, susceptibles de ser recuperados sin que la prescripción constituya obstáculo alguno. Pleitos tengas y los ganes.
    Suma y sigue.

  4. Ignacio Gomá Lanzón
    Ignacio Gomá Lanzón Dice:

    Dentro de nuestro territorio también hay particularidades dignas de mención. Caso real de hace unos días: padres residentes en Valencia donan piso en Madrid a nieto residente en Madrid: bonificación del 99 % porque se aplica la ley madrileña al ser el lugar del inmueble el determinante de la ley aplicable.
    Esos mismo padres, residentes en Valencia como he dicho, donan piso en Valencia a hija residente en Madrid. Se aplica la ley Valenciana por estar el inmueble en Valencia, y también establece reducción del 99% (con un límite) en donaciones a descendientes, pero, atención, el donatario tiene que tener su residencia en la Comunidad Valenciana en la fecha del devengo. O sea, no le aplican las bonificaciones de Valencia ni tampoco las de Madrid.
    Pregunta: ¿no altera esto las reglas generales de determinación (real o personal) de la ley aplicable y supone una discriminación interregional por razón de residencia?

    • JJGF
      JJGF Dice:

      Ignacio, el art. 32.2.b) de la Ley 22/2009 es claro. El punto de conexión es el del lugar donde radique el inmueble objeto de la donación.
      La verdad es que la situación actual da lugar a situaciones muy injustas, difíciles de explicar, que seguro tú conoces mejor que yo al verlas a diario en la notaría.
      Os propongo que invitéis a Luis Cazorla padre a actualizar su artículo de 2003 con un post en este blog o uno más largo en ELNSXXI.

    • Ignacio Gomá Lanzón
      Ignacio Gomá Lanzón Dice:

      Buena idea lo de Cazorla.
      En el caso que comento, la exigencia por parte de la ley Valenciana, que es la aplicable por el inmueble estar en Valencia de acuerdo con la norma que citas, de que para que ese descendiente tenga ese derecho a la bonificación del 99 por ciento ha de residir en Valencia discrimina a los descendientes por razón de residencia, me parece a mí, pues no se aplica igual a todo sujeto pasivo. Y es que la cosa es sangrante porque la ley aplicable a su residencia (Madrid, que sería la competente por ejemplo si se le donara dinero) establece una bonificación similar y al final no tiene ni una ni otra.
      Aquí pueden verlo:
      http://www.chap.gva.es/web/tributos-y-juego/hacienda-beneficiosfiscales-2014-sd
      Me parece un despropósito total.

  5. Gonzalo García Abad
    Gonzalo García Abad Dice:

    La sentencia únicamente discute que se permita «la aplicación de reducciones fiscales en los supuestos en los que los sujetos pasivos residen en el territorio de esas Comunidades o cuando el bien inmueble está situado en el territorio de éstas», sin poner en cuestión el reparto de competencias. No son las competencias de las comunidades el problema, sino que esas reducciones «sólo se aplican en caso de conexión exclusiva con el territorio de esas Comunidades», de manera que causan una disminución del valor de esa herencia o donación, restringiendo la movilidad de capitales.
    Más allá de la indudable discordancia con la normativa europea, a mi juicio, la sentencia es muy ilustrativa de los problemas de funcionamiento del sistema autonómico. El problema no está en que puedan diferir las normas entre comunidades, lo que puede ser incluso hasta favorecedor de la movilidad, sino que las comunidades ejercen sus competencias ligando el disfrute de algún tipo de prestación, subvención, deducción, derecho o cualquier otro tipo de ventaja u oportunidad al hecho de tener algún elemento de especial conexión con ella, lo que perjudica a quienes quieran, desde fuera del territorio, establecer algún tipo de nueva relación. Creo que el problema de las comunidades no es de número o importancia de las competencias, sino que han servido como un elemento para disminuir la conexión de cada territorio con el exterior o, al menos, para ralentizar el ritmo de crecimiento de las relaciones con el exterior de la comunidad, cuando creo que el objetivo debió ser el contrario.
    Reciba un cordial saludo.

  6. Esaú Alarcón
    Esaú Alarcón Dice:

    Muy buen post y mejores comentarios. La sentencia aporta seguridad jurídica, porque da la solución que era de esperar. El legislador, los jueces y la administración española deberían aprender de eso, pues nos tienen acostumbrados a un ¿sistema? tributario a la deriva, sin ningún rumbo ni seguridad.
    Respecto de la futura STC, poco podemos esperar dados los antecedentes del Tribunal: alguna resolución interpretativa que no deje a nadie descontento, con el Voto Particular (soft, claro está) del magistrado foral o autonómico de turno.
    Respecto del futuro cambio normativo, ya planteé alternativas en:
    http://www.eleconomista.es/blogs/fiscalblog/?p=1641
    También el profesor Rozas:
    http://www.eleconomista.es/blogs/fiscalblog/?p=2183
    Y hoy:
    http://www.eleconomista.es/interstitial/volver/ibcarago/legislacion/noticias/6052623/09/14/Los-asesores-fiscales-creen-que-Espana-va-contracorriente.html#.Kku8KY82P3FxVQp
    Saludos,
    Esaú

  7. j.g.v.
    j.g.v. Dice:

    Soy residente en Madrid. Mis padres fallecieron y eran residentes en la C.Valenciana. Somos tres herederos, y yo soy al único de los tres, que por residir en Madrid, no me han aplicado la bonificación de la que disfrutan los residentes en la Comunidad Valenciana (mis otros dos hermanos). En marzo de 2012 recurri ante el TEAR de la Comunidad Valencia la liquidación del impuesto de SYD (Habiendolo pagado todo previamente y con intereses). A día de hoy no me han contestado. Esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ¿Me puede beneficiar en algo?

    • JJGF
      JJGF Dice:

      Pienso que no. Estaría más pendiente de lo que dice el TC sobre la cuestión de inconstitucionalidad que le ha planteado el TS en 2013 precisamente sobre la normativa valenciana en materia de imposición por sucesiones. Una sentencia declarativa de inconstitucionalidad en ese aspecto sí podría constituir un arma efectiva.

  8. Esaú Alarcón
    Esaú Alarcón Dice:

    Hola jgv,
    Yo te diría que, en tu caso, ya lo estás haciendo bien porque estás manteniendo la liquidación subiudice. Si el TEAR no te diera la razón, deberás continuar la vía judicial hasta que el TC resuelva respecto del asunto en cuestión, que fue objeto de remisión por parte del TS mediante auto del que hablo en el primero de los posts que adjunto más arriba.
    Suerte,
    Esaú

  9. Francisco de la Torre
    Francisco de la Torre Dice:

    Por alusiones… En primer lugar, gracias por la cita. Cuando uno escribe estas cosas piensa que nadie le lee; o bien tiene síndrome de Casandra. Esta sacerdotisa troyana fue condenada a predecir el futuro, sin que nadie le creyese. Sin embargo, el artículo citado, éste: http://t.co/q91yNRKXAf ; tuvo su origen en un episodio similar: El TJUE declaró ilegal el céntimo sanitario. Era otra crónica de una muerte (fiscal) anunciada; y aquí la comentó brillantemente Fernando Gomá: http://hayderecho.com/2014/03/04/el-centimo-sanitario-el-estado-como-defraudador-fiscal/
    Por esa razón, porque ya había ocurrido,no había que tener poder adivinatorios para saber que una sentencia condenatoria era más que probable; porque el impuesto de sucesiones era descaradamente discriminatorio para los no residentes. Además, se había perdido el sentido común por completo. Las diferencias de tributación entre residentes en CCAA podían alcanzar el 100 a 1. Un residente en Madrid podía pagar hasta cien veces menos en una herencia que un residente en Extremadura o en Francia. Esto visto desde fuera no iba a tener un pase.
    Por otra parte, el artículo está muy bien, y como siempre, los comentarios son muy brillantes.
    Hay que insistir en dos puntos fundamentales: El Tribunal de Justicia condena a España por no respetar la libertad de circulación de capitales, es decir la unidad de mercado europea. Si estas mismas discriminaciones existen entre residentes de CCAA, la ley estatal no está garantizando la unidad de mercado en España.
    En segundo lugar, el Tribunal también determina que los preceptos que infringen el Derecho Comunitario no son autonómicos, sino los que atribuyen las competencias normativas a las CCAA.
    En consecuencia, aún sin tener en cuenta el auto del TS por el que se presenta cuestión de inconstitucionalidad, que ha oportunamente ha traído Juanjo al debate, habría que modificar urgentemente las competencias autonómicas de este impuesto, porque esto no se sostiene: los 20 actuales impuestos de sucesiones son 20 formas distintas de equivocarse.
    Por último, como me recordaba en tuiter un ex-director de relaciones con las CCAA, en 2012 Sucesiones recaudó 2.540 millones de euros. Es demasiado dinero, especialmente estando en crisis, para seguir teniendo un impuesto que discrimina mucho y recauda poco. El comité de expertos para la reforma fiscal propuso una reforma radical del mismo. Se puede no compartir, pero una reforma era, como en muchos otros temas, imprescindible y urgente. Ignorar los problemas nunca los resuelve.

  10. Maxi Robespierre
    Maxi Robespierre Dice:

    Cuestiones tecnicas brillantemente expuestas por los varios opinadores.
    Cuestiones politicas, ante fallos tan descomunales…
    ¿ deberia exigirse responsabilidad politica o incluso personal a alguien ?
    ¿deberia dimitir alguien ?
    La respuesta es clara.
    Creo que no. Que sean los ciudadanos los que paguen desaguisados de la oligarquia politica.

    • Pedro L. Egea
      Pedro L. Egea Dice:

      No creo que el ISD sea contrario a la Constitución. Podemos discutir su estructura y la tarifa del mismo, que guardan relación con tiempos pasados. Es cierto que su regulación básica le convierte en el tributo más antiguo de los de ámbito estatal. Pero no acusemos al hoy lo que viene de ayer.
      Las singularidades forales ya existían antes de 1978 y mucho antes de 1960. Y las diferencias en la norma civil sobre temas hereditarios, que tiene una gran influencia en la aplicación de este tributo, esté cedido o no a las CCAA, son muy antiguas, más que el código de derecho civil común que manejamos.
      Así que dejemos de culpar a lo que no es culpable y corrijamos lo que hace tiempo debió corregirse. Que, seamos sinceros, no se ha producido porque cada vez que se habla de corregir este tributo lo que se empieza es por discutir si debe seguir existiendo o no. Así no avanzaremos.

    • Javier Gomez Taboada
      Javier Gomez Taboada Dice:

      Como bien había anunciado Francisco de la Torre, era ya solo cuestión de tiempo que el TJUE enmendara la plana del ISD. Pero lo más relevante del caso es que, al margen de su obvia incidencia en el maltrato a los no residentes, la sentencia incluye argumentaciones que parecen plenamente extrapolables a las situaciones intranacionales, poniendo así de manifiesto las sustanciales diferencias de trato entre las distintas CCAA.

      Parece, pues, que el TJUE habría apreciado un déficit jurídico donde el TC -hasta la fecha- no lo había hecho, abundando así en esta patología patria que es que desde las instancias exteriores se hagan los deberes que nosotros mismos somos incapaces de hacer.

      Y en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial, apuntar aquí que el Anteproyecto de reforma parcial de la LGT, incorpora entre sus diversos postulados (http://fiscal.blogsiga.net/index.php/la-reforma-fiscal-i-lgt-de-victoria-en-victoria-hasta-la-derrota-final/) una eliminación de esa vía para reclamar la indemnización de lo abonado en ejercicios ya prescritos. Y es que a través de ese mecanismo, el Estado ha afrontado sustanciales desembolsos para resarcir su mala praxis legislativa (http://fiscal.blogsiga.net/index.php/de-churras-temoras-y-tocino/), siendo así que ahora este «parche» pretende venir a tapar ese agujero presupuestario.

      No obstante no parece descabellado augurarle una azarosa vida jurídica a esta proyectada novedad (prevista para las vulneraciones declaradas tras su entrada en vigor, por lo que el caso del ISD quedaría a salvo), habida cuenta de que el TS ya había declarado reiteradamente que los actos de aplicación de tributos inconstitucionales o contrarios a las disposiciones comunitarias son nulos de pleno derecho y, como tales, susceptibles de ser recuperados sin que la prescripción constituya obstáculo alguno. Pleitos tengas y los ganes.

      Suma y sigue.

    • Ignacio Gomá Lanzón
      Ignacio Gomá Lanzón Dice:

      Dentro de nuestro territorio también hay particularidades dignas de mención. Caso real de hace unos días: padres residentes en Valencia donan piso en Madrid a nieto residente en Madrid: bonificación del 99 % porque se aplica la ley madrileña al ser el lugar del inmueble el determinante de la ley aplicable.

      Esos mismo padres, residentes en Valencia como he dicho, donan piso en Valencia a hija residente en Madrid. Se aplica la ley Valenciana por estar el inmueble en Valencia, y también establece reducción del 99% (con un límite) en donaciones a descendientes, pero, atención, el donatario tiene que tener su residencia en la Comunidad Valenciana en la fecha del devengo. O sea, no le aplican las bonificaciones de Valencia ni tampoco las de Madrid.

      Pregunta: ¿no altera esto las reglas generales de determinación (real o personal) de la ley aplicable y supone una discriminación interregional por razón de residencia?

    • Gonzalo García Abad
      Gonzalo García Abad Dice:

      La sentencia únicamente discute que se permita «la aplicación de reducciones fiscales en los supuestos en los que los sujetos pasivos residen en el territorio de esas Comunidades o cuando el bien inmueble está situado en el territorio de éstas», sin poner en cuestión el reparto de competencias. No son las competencias de las comunidades el problema, sino que esas reducciones «sólo se aplican en caso de conexión exclusiva con el territorio de esas Comunidades», de manera que causan una disminución del valor de esa herencia o donación, restringiendo la movilidad de capitales.

      Más allá de la indudable discordancia con la normativa europea, a mi juicio, la sentencia es muy ilustrativa de los problemas de funcionamiento del sistema autonómico. El problema no está en que puedan diferir las normas entre comunidades, lo que puede ser incluso hasta favorecedor de la movilidad, sino que las comunidades ejercen sus competencias ligando el disfrute de algún tipo de prestación, subvención, deducción, derecho o cualquier otro tipo de ventaja u oportunidad al hecho de tener algún elemento de especial conexión con ella, lo que perjudica a quienes quieran, desde fuera del territorio, establecer algún tipo de nueva relación. Creo que el problema de las comunidades no es de número o importancia de las competencias, sino que han servido como un elemento para disminuir la conexión de cada territorio con el exterior o, al menos, para ralentizar el ritmo de crecimiento de las relaciones con el exterior de la comunidad, cuando creo que el objetivo debió ser el contrario.

      Reciba un cordial saludo.

    • Esaú Alarcón
      Esaú Alarcón Dice:

      Muy buen post y mejores comentarios. La sentencia aporta seguridad jurídica, porque da la solución que era de esperar. El legislador, los jueces y la administración española deberían aprender de eso, pues nos tienen acostumbrados a un ¿sistema? tributario a la deriva, sin ningún rumbo ni seguridad.
      Respecto de la futura STC, poco podemos esperar dados los antecedentes del Tribunal: alguna resolución interpretativa que no deje a nadie descontento, con el Voto Particular (soft, claro está) del magistrado foral o autonómico de turno.
      Respecto del futuro cambio normativo, ya planteé alternativas en:
      http://www.eleconomista.es/blogs/fiscalblog/?p=1641
      También el profesor Rozas:
      http://www.eleconomista.es/blogs/fiscalblog/?p=2183
      Y hoy:
      http://www.eleconomista.es/interstitial/volver/ibcarago/legislacion/noticias/6052623/09/14/Los-asesores-fiscales-creen-que-Espana-va-contracorriente.html#.Kku8KY82P3FxVQp
      Saludos,
      Esaú

    • j.g.v.
      j.g.v. Dice:

      Soy residente en Madrid. Mis padres fallecieron y eran residentes en la C.Valenciana. Somos tres herederos, y yo soy al único de los tres, que por residir en Madrid, no me han aplicado la bonificación de la que disfrutan los residentes en la Comunidad Valenciana (mis otros dos hermanos). En marzo de 2012 recurri ante el TEAR de la Comunidad Valencia la liquidación del impuesto de SYD (Habiendolo pagado todo previamente y con intereses). A día de hoy no me han contestado. Esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ¿Me puede beneficiar en algo?

    • JJGF
      JJGF Dice:

      Pienso que no. Estaría más pendiente de lo que dice el TC sobre la cuestión de inconstitucionalidad que le ha planteado el TS en 2013 precisamente sobre la normativa valenciana en materia de imposición por sucesiones. Una sentencia declarativa de inconstitucionalidad en ese aspecto sí podría constituir un arma efectiva.

    • Esaú Alarcón
      Esaú Alarcón Dice:

      Hola jgv,
      Yo te diría que, en tu caso, ya lo estás haciendo bien porque estás manteniendo la liquidación subiudice. Si el TEAR no te diera la razón, deberás continuar la vía judicial hasta que el TC resuelva respecto del asunto en cuestión, que fue objeto de remisión por parte del TS mediante auto del que hablo en el primero de los posts que adjunto más arriba.
      Suerte,
      Esaú

    • Francisco de la Torre
      Francisco de la Torre Dice:

      Por alusiones… En primer lugar, gracias por la cita. Cuando uno escribe estas cosas piensa que nadie le lee; o bien tiene síndrome de Casandra. Esta sacerdotisa troyana fue condenada a predecir el futuro, sin que nadie le creyese. Sin embargo, el artículo citado, éste: http://t.co/q91yNRKXAf ; tuvo su origen en un episodio similar: El TJUE declaró ilegal el céntimo sanitario. Era otra crónica de una muerte (fiscal) anunciada; y aquí la comentó brillantemente Fernando Gomá: http://hayderecho.com/2014/03/04/el-centimo-sanitario-el-estado-como-defraudador-fiscal/
      Por esa razón, porque ya había ocurrido,no había que tener poder adivinatorios para saber que una sentencia condenatoria era más que probable; porque el impuesto de sucesiones era descaradamente discriminatorio para los no residentes. Además, se había perdido el sentido común por completo. Las diferencias de tributación entre residentes en CCAA podían alcanzar el 100 a 1. Un residente en Madrid podía pagar hasta cien veces menos en una herencia que un residente en Extremadura o en Francia. Esto visto desde fuera no iba a tener un pase.
      Por otra parte, el artículo está muy bien, y como siempre, los comentarios son muy brillantes.

      Hay que insistir en dos puntos fundamentales: El Tribunal de Justicia condena a España por no respetar la libertad de circulación de capitales, es decir la unidad de mercado europea. Si estas mismas discriminaciones existen entre residentes de CCAA, la ley estatal no está garantizando la unidad de mercado en España.

      En segundo lugar, el Tribunal también determina que los preceptos que infringen el Derecho Comunitario no son autonómicos, sino los que atribuyen las competencias normativas a las CCAA.

      En consecuencia, aún sin tener en cuenta el auto del TS por el que se presenta cuestión de inconstitucionalidad, que ha oportunamente ha traído Juanjo al debate, habría que modificar urgentemente las competencias autonómicas de este impuesto, porque esto no se sostiene: los 20 actuales impuestos de sucesiones son 20 formas distintas de equivocarse.
      Por último, como me recordaba en tuiter un ex-director de relaciones con las CCAA, en 2012 Sucesiones recaudó 2.540 millones de euros. Es demasiado dinero, especialmente estando en crisis, para seguir teniendo un impuesto que discrimina mucho y recauda poco. El comité de expertos para la reforma fiscal propuso una reforma radical del mismo. Se puede no compartir, pero una reforma era, como en muchos otros temas, imprescindible y urgente. Ignorar los problemas nunca los resuelve.

    • Maxi Robespierre
      Maxi Robespierre Dice:

      Cuestiones tecnicas brillantemente expuestas por los varios opinadores.

      Cuestiones politicas, ante fallos tan descomunales…

      ¿ deberia exigirse responsabilidad politica o incluso personal a alguien ?

      ¿deberia dimitir alguien ?

      La respuesta es clara.

      Creo que no. Que sean los ciudadanos los que paguen desaguisados de la oligarquia politica.

  11. JJGF
    JJGF Dice:

    Gracias a todos por los comentarios.
    La cita, Francisco, era debida. En cuanto a lo que planteas en tu comentario (al margen de la sentencia de ayer sobre no residentes), esto es, la posible discriminación entre residentes en España en función de las diferencias en la legislación autonómica aplicable en materia de ISD, estoy de acuerdo contigo.
    Desde que leí el artículo de Luis Cazorla (padre) en 2003, no he dejado de pensar cuándo se abriría el melón. Ayer, tras escribir el post, un amigo me pasó la referencia del Auto TS de 2013, y por eso lo incluí como primer comentario.
    Debo decir, sin embargo, que desde 2003 hasta hoy, he comentado la situación planteada por Cazorla -la posible inconstitucionlalidad de este sistema- con juristas importantes -Catedráticos de Dº Adminstrativo, o Tributario, abogados del Estado, algún letrado de las Cortes, algún magistrado del TS (sala 3ª), y hasta dos exmagistrados del TC- y nadie de las personas con las que he hablado del tema a lo largo del tiempo veían probable que el TC declarara la inconstitucionalidad de la leyes que permiten esta discriminación entre CCAA. Pagar 100 en una autonomía, frente a pagar 1 en otra.
    Quizá, ahora cambien los vientos y el TC nos sorprenda, pero antes nadie daba un duro por ello. Las invocaciones al art. 14 CE, 139 CE, a la unidad de mercado (sobre la que escribí un post en este blog), etc.. me las reconducían siempre a que en un estado «compuesto», en un estado autonómico, debe permitirse un margen de autonomía… En fin, argumentos más bien genéricos.
    Por otra parte, planteo una cuestión menor. En 2001/2 murió un político español, muy adinerado, que ostentaba un cargo que le obligaba a a estar en Madrid los días laborables. Yo, por circunstancias, me lo encontraba además muchos sábados en Madrid. Sin embargo, su residencia estaba en Navarra. Estoy seguro de que pasaba más de 183 días al año en Madrid, y de que sus herederos no tributaron por ISD en Madrid. Y yo me pregunto: ¿sabes si controlaba alguien dentro de la AEAT esas cuestiones para así evitar fraudes en función de una residencia simulada y someter la sucesión a las normas derivadas del verdadero lugar de residencia?

  12. JJGF
    JJGF Dice:

    Gracias a todos por los comentarios.

    La cita, Francisco, era debida. En cuanto a lo que planteas en tu comentario (al margen de la sentencia de ayer sobre no residentes), esto es, la posible discriminación entre residentes en España en función de las diferencias en la legislación autonómica aplicable en materia de ISD, estoy de acuerdo contigo.

    Desde que leí el artículo de Luis Cazorla (padre) en 2003, no he dejado de pensar cuándo se abriría el melón. Ayer, tras escribir el post, un amigo me pasó la referencia del Auto TS de 2013, y por eso lo incluí como primer comentario.

    Debo decir, sin embargo, que desde 2003 hasta hoy, he comentado la situación planteada por Cazorla -la posible inconstitucionlalidad de este sistema- con juristas importantes -Catedráticos de Dº Adminstrativo, o Tributario, abogados del Estado, algún letrado de las Cortes, algún magistrado del TS (sala 3ª), y hasta dos exmagistrados del TC- y nadie de las personas con las que he hablado del tema a lo largo del tiempo veían probable que el TC declarara la inconstitucionalidad de la leyes que permiten esta discriminación entre CCAA. Pagar 100 en una autonomía, frente a pagar 1 en otra.

    Quizá, ahora cambien los vientos y el TC nos sorprenda, pero antes nadie daba un duro por ello. Las invocaciones al art. 14 CE, 139 CE, a la unidad de mercado (sobre la que escribí un post en este blog), etc.. me las reconducían siempre a que en un estado «compuesto», en un estado autonómico, debe permitirse un margen de autonomía… En fin, argumentos más bien genéricos.

    Por otra parte, planteo una cuestión menor. En 2001/2 murió un político español, muy adinerado, que ostentaba un cargo que le obligaba a a estar en Madrid los días laborables. Yo, por circunstancias, me lo encontraba además muchos sábados en Madrid. Sin embargo, su residencia estaba en Navarra. Estoy seguro de que pasaba más de 183 días al año en Madrid, y de que sus herederos no tributaron por ISD en Madrid. Y yo me pregunto: ¿sabes si controlaba alguien dentro de la AEAT esas cuestiones para así evitar fraudes en función de una residencia simulada y someter la sucesión a las normas derivadas del verdadero lugar de residencia?

  13. Jose Martín
    Jose Martín Dice:

    Bueno, si, poquito a a poquito a través de la Doctrina del TJUE «vamos» conociendo el alcance de las leyes y normas (es increíble pero así está el Legislativo), el TC perdió hace tiempo credibilidad, en el sentido que podamos prever con la Ley en la mano y después de estudiarlo a fondo, como d¡se va a manifestar. Ahora y para rematar la inseguridad en la que nos movemos por ejemplo, ya ha anunciado uno de los partidos, que a buen seguro gobernará España, si no es dentro de 2 será de 6 u 10 años, que vamos hacia una forma federal.

  14. Jose Martín
    Jose Martín Dice:

    Bueno, si, poquito a a poquito a través de la Doctrina del TJUE «vamos» conociendo el alcance de las leyes y normas (es increíble pero así está el Legislativo), el TC perdió hace tiempo credibilidad, en el sentido que podamos prever con la Ley en la mano y después de estudiarlo a fondo, como d¡se va a manifestar. Ahora y para rematar la inseguridad en la que nos movemos por ejemplo, ya ha anunciado uno de los partidos, que a buen seguro gobernará España, si no es dentro de 2 será de 6 u 10 años, que vamos hacia una forma federal.

  15. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    D. Juan José, como ocurre con el Sr. de la Torre, va a ser que Uds. nos explican las cuestiones fiscales de modo comprensible, algo que no ocurre ni cuando se encarga un (usualmente caro) informe o recurso a un Estudio Tributario independiente o de una auditora. Gracias por la claridad. La Sentencia que se comenta obliga, en efecto, a modificar la norma, pero Uds. verán que la modificación será diseñada de tal modo que las discriminaciones entre residentes y no residentes, además de entre residentes entre unas CC.AA. y otras, no finalicen, sino que pasen a ser de otro modo. Para enfrentarse a una norma contraria al Derecho de la UE o a la Constitución se requieren tiempo, dinero (tasa judicial incluida) y muchas ganas, como demuestra el caso del j.g.v. El impuesto de sucesiones, al margen de esta sentencia y de su afortunado «post» consiste en lo siguiente: desde que Ud. nace hasta que muere Ud. paga diversos impuestos por toda la renta o patrimonio que obtiene, hasta el agua con la que le dan su primer baño y su primer pañal pagan impuestos al Estado (latu sensu, es decir, a la sociedad organizada). Si Ud. puede adquirir bienes o derechos suficientes para que existan tras su muerte, además de pagar Ud. su IRPF de su último año (ya muerto, claro) sus herederos pagarán por lo que sea que quede. Hágase la cuenta y dígaseme si el sistema fiscal, además de oscuro y enrevesado no es confirmatorio. Por cierto, sume Ud. a todos los impuestos las cuotas de la seguridad social, que no son un «seguro» (a Ud. no le aseguran nada, si cambia la Ley, como ya ha sucedido, Ud. no ha generado derecho alguno) sino un impuesto al trabajo. Si une Ud. a esto que el administrador de todo lo que pagamos hace lo que quiere con nuestro dinero – perdón, quise decir nuestra vida, que es de donde sale nuestro dinero – pues tenemos un serio problema. Y si añade Ud. la corrupción a todo nivel, pues…Entonces, la cuestión de la discriminación que aquí se comenta tan brillantemente es una pequeña pieza de un Lego gigantesco. Pero algo es algo. Veremos cuántas personas recurren. Y, por cierto, el dinero para el reintegro de los impuestos indebidamente pagados y acciones de responsabilidad saldrá, ¿saben de dónde? Pues de nuestros impuestos. Un post excelente, sinceramente se lo digo.

  16. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    D. Juan José, como ocurre con el Sr. de la Torre, va a ser que Uds. nos explican las cuestiones fiscales de modo comprensible, algo que no ocurre ni cuando se encarga un (usualmente caro) informe o recurso a un Estudio Tributario independiente o de una auditora. Gracias por la claridad. La Sentencia que se comenta obliga, en efecto, a modificar la norma, pero Uds. verán que la modificación será diseñada de tal modo que las discriminaciones entre residentes y no residentes, además de entre residentes entre unas CC.AA. y otras, no finalicen, sino que pasen a ser de otro modo. Para enfrentarse a una norma contraria al Derecho de la UE o a la Constitución se requieren tiempo, dinero (tasa judicial incluida) y muchas ganas, como demuestra el caso del j.g.v. El impuesto de sucesiones, al margen de esta sentencia y de su afortunado «post» consiste en lo siguiente: desde que Ud. nace hasta que muere Ud. paga diversos impuestos por toda la renta o patrimonio que obtiene, hasta el agua con la que le dan su primer baño y su primer pañal pagan impuestos al Estado (latu sensu, es decir, a la sociedad organizada). Si Ud. puede adquirir bienes o derechos suficientes para que existan tras su muerte, además de pagar Ud. su IRPF de su último año (ya muerto, claro) sus herederos pagarán por lo que sea que quede. Hágase la cuenta y dígaseme si el sistema fiscal, además de oscuro y enrevesado no es confirmatorio. Por cierto, sume Ud. a todos los impuestos las cuotas de la seguridad social, que no son un «seguro» (a Ud. no le aseguran nada, si cambia la Ley, como ya ha sucedido, Ud. no ha generado derecho alguno) sino un impuesto al trabajo. Si une Ud. a esto que el administrador de todo lo que pagamos hace lo que quiere con nuestro dinero – perdón, quise decir nuestra vida, que es de donde sale nuestro dinero – pues tenemos un serio problema. Y si añade Ud. la corrupción a todo nivel, pues…Entonces, la cuestión de la discriminación que aquí se comenta tan brillantemente es una pequeña pieza de un Lego gigantesco. Pero algo es algo. Veremos cuántas personas recurren. Y, por cierto, el dinero para el reintegro de los impuestos indebidamente pagados y acciones de responsabilidad saldrá, ¿saben de dónde? Pues de nuestros impuestos. Un post excelente, sinceramente se lo digo.

  17. Eduardo Rote
    Eduardo Rote Dice:

    El tema del domicilio fiscal en el sistema tributario español da para mucho, no sólo en el IS y D. Además, en los tributos cedidos a las CC.AA. a ellas les corresponde velar por la correcta tributación de sus residentes. Pero la realidad es que no tienen control alguno. Es un hito mas en el descontrol y discriminación generada por la inexistencia de un solo organismo público que se encargase de la gestión, recaudación e inspección de un único e igualitario sistema tributario.
    En el impuesto sobre sociedades las ventajas concedidas en el País Vasco generan que en La Rioja muchas sociedades fijen su domicilio fiscal en Alava, un kilómetro más allá. Y más diferencias generadas no sólo por la norma si no por cuestiones organizativas y de eficacia.

  18. Eduardo Rote
    Eduardo Rote Dice:

    El tema del domicilio fiscal en el sistema tributario español da para mucho, no sólo en el IS y D. Además, en los tributos cedidos a las CC.AA. a ellas les corresponde velar por la correcta tributación de sus residentes. Pero la realidad es que no tienen control alguno. Es un hito mas en el descontrol y discriminación generada por la inexistencia de un solo organismo público que se encargase de la gestión, recaudación e inspección de un único e igualitario sistema tributario.
    En el impuesto sobre sociedades las ventajas concedidas en el País Vasco generan que en La Rioja muchas sociedades fijen su domicilio fiscal en Alava, un kilómetro más allá. Y más diferencias generadas no sólo por la norma si no por cuestiones organizativas y de eficacia.

  19. Ronin
    Ronin Dice:

    ¿Sólo 20? ¿Y Ceuta y Melilla? ¿Y los Convenios con Grecia, Francia y Suecia, que ya consagraban el principio de no discriminación?

  20. Ronin
    Ronin Dice:

    ¿Sólo 20? ¿Y Ceuta y Melilla? ¿Y los Convenios con Grecia, Francia y Suecia, que ya consagraban el principio de no discriminación?

  21. KC
    KC Dice:

    Ustedes no están al día, están absolutamente desactualizados. Lo modelno, lo hinteligente, lo que hacen los buenos patriotas y los helegidos es llevarse gran parte del patrimonio fuera para precisamente no tener que pasar por estos caprichos legislativos que sólo le importan a los pobres. No sé por qué el Estado se complica tanto la vida. Me pregunto si Cazorla lo habrá previsto en alguno de sus manuales o si, por el contrario, para él esta modernidad en la gestión del patrimonio -susceptible o no de herencia- sencillamente es fruto de la imaginación calenturienta de algunos (apuesto por esto segundo). El Estado soy yo, y mi patrimonio. Y hago con él lo que quiero.

  22. KC
    KC Dice:

    Ustedes no están al día, están absolutamente desactualizados. Lo modelno, lo hinteligente, lo que hacen los buenos patriotas y los helegidos es llevarse gran parte del patrimonio fuera para precisamente no tener que pasar por estos caprichos legislativos que sólo le importan a los pobres. No sé por qué el Estado se complica tanto la vida. Me pregunto si Cazorla lo habrá previsto en alguno de sus manuales o si, por el contrario, para él esta modernidad en la gestión del patrimonio -susceptible o no de herencia- sencillamente es fruto de la imaginación calenturienta de algunos (apuesto por esto segundo). El Estado soy yo, y mi patrimonio. Y hago con él lo que quiero.

  23. Miguel
    Miguel Dice:

    ¿Como se debe actuar en una herencia de un causante NO RESIDENTE fallecido en mayo 2014, cuya masa patrimonial se encuentra en la COMUNIDAD VALENCIANA ?

  24. Miguel
    Miguel Dice:

    ¿Como se debe actuar en una herencia de un causante NO RESIDENTE fallecido en mayo 2014, cuya masa patrimonial se encuentra en la COMUNIDAD VALENCIANA ?

  25. marta lópez
    marta lópez Dice:

    Resumen de la Sentencia: El Estado no puede aprovecharse de que el obligado al pago del impuesto reside fuera de España o tiene bienes fuera de España para cobrar mayor impuesto que si residiera en España o si todos los bienes estuvieran en España.
    Lo siento, pero este criterio no se puede aplicar a las comunidades autónomas, porque para aplicar la normativa de la comunidad autónoma tienes que ser residente de la comunidad autónoma, o tener tu inmueble en la comunidad autónoma. Las normas de conexión para pagar el impuesto las pone el Estado en la Ley 22/2009, no la comunidad autónoma.

  26. marta lópez
    marta lópez Dice:

    Resumen de la Sentencia: El Estado no puede aprovecharse de que el obligado al pago del impuesto reside fuera de España o tiene bienes fuera de España para cobrar mayor impuesto que si residiera en España o si todos los bienes estuvieran en España.

    Lo siento, pero este criterio no se puede aplicar a las comunidades autónomas, porque para aplicar la normativa de la comunidad autónoma tienes que ser residente de la comunidad autónoma, o tener tu inmueble en la comunidad autónoma. Las normas de conexión para pagar el impuesto las pone el Estado en la Ley 22/2009, no la comunidad autónoma.

  27. Lorena
    Lorena Dice:

    Me imagino que esta sentencia incluye a todos los Españoles y Europeos no residentes en España ni en la Unión Europea. Yo soy Española, pero trabajo fuera de la UE. Si no seguiría la discriminación. Gracias

    • Marta López
      Marta López Dice:

      Exacto, Lorena, esa es la ratio de la sentencia.
      Nótese que la presidenta del Tribunal que dictó la sentencia es española, y que uno de los represEntantes de la Comisión que instó la demanda tiene apellidos españoles y parece que hay probabilidades de que sea español (en ese momento no lo he comprobado). Si alguno de ellos viviera fuera de España y debiera abonar por cualquier circunstancia el Impuesto de Sucesiones o de Donaciones español, no habría podido obtener. sin la sentencia, ninguno de los beneficios fiscales de las comunidades autónomas, su impuesto habría sido más gravoso que si fuera residente en España.
      En mi opinión, entiendo que se han dado cuenta de que con esta normativa española los no residentes están en desventaja en relación con los residentes, y por eso la consideran contraria a las normas señaladas del Tratado y del EEE.
      Falta no obstante un paso más, y es regular o determinar qué normativa sobre beneficios se aplicarían a los no residentes. Los puntos de conexión podrían ser el lugar donde esté situado el bien, o la residencia del donante o causante. Pero esta materia está todavía sin regulación.
      Este comentario sustituye a otro que acabo de enviar y se quedó incompleto.

  28. JJGF
    JJGF Dice:

    Marta, creo que tu razonamiento es incorrecto. Rosario Silva -que por cierto fue la primera mujer en la historia que ingresó en el cuerpo de abogados del Estado a finales de los 70, y es una mujer muy valiosa, además de sobrina del famoso ex tesorero del PP, Álvaro Lapuerta, cosa de la que no tiene culpa- no tributaría en el ISD como no residente, sino como residente en Madrid, que creo que es donde vivía antes de irse a Luxemburgo.
    El art. 6.2 LISD en relación con el art. 10 LIRPF me parecen claros. En los casos citados en el art. 10.1, se le aplica la LIRPF para residentes en España, y no el RDLegislstivo de 5.3.2004 LIR de NO residentes. Y Rosario Silva está claramente en los supuestos del 10.1, al menos esa es mi opinión.

    • Lorena
      Lorena Dice:

      Me imagino que esta sentencia incluye a todos los Españoles y Europeos no residentes en España ni en la Unión Europea. Yo soy Española, pero trabajo fuera de la UE. Si no seguiría la discriminación. Gracias

    • Marta López
      Marta López Dice:

      Exacto, Lorena, esa es la ratio de la sentencia.
      Nótese que la presidenta del Tribunal que dictó la sentencia es española, y que uno de los represEntantes de la Comisión que instó la demanda tiene apellidos españoles y parece que hay probabilidades de que sea español (en ese momento no lo he comprobado). Si alguno de ellos viviera fuera de España y debiera abonar por cualquier circunstancia el Impuesto de Sucesiones o de Donaciones español, no habría podido obtener. sin la sentencia, ninguno de los beneficios fiscales de las comunidades autónomas, su impuesto habría sido más gravoso que si fuera residente en España.
      En mi opinión, entiendo que se han dado cuenta de que con esta normativa española los no residentes están en desventaja en relación con los residentes, y por eso la consideran contraria a las normas señaladas del Tratado y del EEE.
      Falta no obstante un paso más, y es regular o determinar qué normativa sobre beneficios se aplicarían a los no residentes. Los puntos de conexión podrían ser el lugar donde esté situado el bien, o la residencia del donante o causante. Pero esta materia está todavía sin regulación.
      Este comentario sustituye a otro que acabo de enviar y se quedó incompleto.

    • JJGF
      JJGF Dice:

      Marta, creo que tu razonamiento es incorrecto. Rosario Silva -que por cierto fue la primera mujer en la historia que ingresó en el cuerpo de abogados del Estado a finales de los 70, y es una mujer muy valiosa, además de sobrina del famoso ex tesorero del PP, Álvaro Lapuerta, cosa de la que no tiene culpa- no tributaría en el ISD como no residente, sino como residente en Madrid, que creo que es donde vivía antes de irse a Luxemburgo.

      El art. 6.2 LISD en relación con el art. 10 LIRPF me parecen claros. En los casos citados en el art. 10.1, se le aplica la LIRPF para residentes en España, y no el RDLegislstivo de 5.3.2004 LIR de NO residentes. Y Rosario Silva está claramente en los supuestos del 10.1, al menos esa es mi opinión.

    • JJGF
      JJGF Dice:

      Más claro aún es el art. 6.3 LISD:
      6.3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  29. Marta López
    Marta López Dice:

    JJGF, puse la oración en subjuntivo y en condicional, no en indicativo.
    Para un español es más fácil «ponerse en el lugar» de un no residente para comprobar que la normativa es distinta para unos y para otros, aunque el que viva fuera de España tribute por obligación personal.
    Saludos

  30. Marta López
    Marta López Dice:

    JJGF, puse la oración en subjuntivo y en condicional, no en indicativo.
    Para un español es más fácil «ponerse en el lugar» de un no residente para comprobar que la normativa es distinta para unos y para otros, aunque el que viva fuera de España tribute por obligación personal.

    Saludos

  31. JJGF
    JJGF Dice:

    Marta, no hay problema.
    Entiendo tu insinuación, pero no la comparto. El ponente no era español, y con el número de miembros de la sala del TJUE el voto de Rosario Silva no era decisivo en absoluto. Además, había sentencias anteriores del TJUE que ya se decantaban en el sentido de esta última sentencia.
    Por otra parte, y en línea con los arts 6 LISD y 10 Lirpf, hay una más concreta aún que apoya la tesis de que R.S. sería residente en España a los efectos del ISD. El art 13 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades en la UE:
    Art. 13:
    A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
    Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

  32. JJGF
    JJGF Dice:

    Marta, no hay problema.

    Entiendo tu insinuación, pero no la comparto. El ponente no era español, y con el número de miembros de la sala del TJUE el voto de Rosario Silva no era decisivo en absoluto. Además, había sentencias anteriores del TJUE que ya se decantaban en el sentido de esta última sentencia.

    Por otra parte, y en línea con los arts 6 LISD y 10 Lirpf, hay una más concreta aún que apoya la tesis de que R.S. sería residente en España a los efectos del ISD. El art 13 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades en la UE:

    Art. 13:

    A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

    Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

  33. Marta López
    Marta López Dice:

    Perdon JJGF creo que no me has entendido, yo no tengo nada contra la presidenta del tribunal ni contra el recurrente, no creo que sea necesario demostrar que sea residente o no, porque es hecho cierto (o verdad jurídica más bien) que los residentes pueden beneficiarse de la normativa más ventajosa de las comunidades autónomas y los no residentes no podían hasta esta sentencia, además para conocer si es o no residente basta con preguntárselo. Da igual que sea o no residente no estoy insinuando nada, estoy explicando que un español que vive fuera se debe de dar cuenta mejor de las diferencias, y más si es jurista, además las sentencias que indicas también se citan en esta sentencia, lo que es lógico y coherente, los casos se entienden mejor si se conoce la jurisprudencia y si además el que juzga conoce el derecho que se aplica y comprueba que hay un desequilibrio entre los residentes y no residentes (o entre los que tienen bienes solo en España y los que están sujetos al impuesto y tienen bienes fuera de España, segundo supuesto al que alude la sentencia). Si hay desigualdad prefiero que me lo diga alguien que conoce el derecho español.

    • Martia
      Martia Dice:

      De acuerdo, sustituyo el subjuntivo «viviera fuera de España» por el subjuntivo «ostentara la condición de no residente».

  34. Marta López
    Marta López Dice:

    Perdon JJGF creo que no me has entendido, yo no tengo nada contra la presidenta del tribunal ni contra el recurrente, no creo que sea necesario demostrar que sea residente o no, porque es hecho cierto (o verdad jurídica más bien) que los residentes pueden beneficiarse de la normativa más ventajosa de las comunidades autónomas y los no residentes no podían hasta esta sentencia, además para conocer si es o no residente basta con preguntárselo. Da igual que sea o no residente no estoy insinuando nada, estoy explicando que un español que vive fuera se debe de dar cuenta mejor de las diferencias, y más si es jurista, además las sentencias que indicas también se citan en esta sentencia, lo que es lógico y coherente, los casos se entienden mejor si se conoce la jurisprudencia y si además el que juzga conoce el derecho que se aplica y comprueba que hay un desequilibrio entre los residentes y no residentes (o entre los que tienen bienes solo en España y los que están sujetos al impuesto y tienen bienes fuera de España, segundo supuesto al que alude la sentencia). Si hay desigualdad prefiero que me lo diga alguien que conoce el derecho español.

  35. JJGF
    JJGF Dice:

    Marta, transcribo un párrafo de tus palabras sobre la presidente del tribunal y sobre un representante de la comisión que piensas puede ser también español:
    «Si alguno de ellos viviera fuera de España y debiera abonar por cualquier circunstancia el Impuesto de Sucesiones o de Donaciones español, no habría podido obtener. sin la sentencia, ninguno de los beneficios fiscales de las comunidades autónomas, su impuesto habría sido más gravoso que si fuera residente en España.»
    Pues bien dices que (1) si vivieran fuera de España ( ¡pero es que viven fuera de España, en Bélgica o Luxemburgo!) y (2) tuvieran que tributar por ISD NO podrían haber obtenido «sin la sentencia» los beneficios fiscales de los residentes en España.
    Y yo tan solo he querido dejar claro que a ellos esta sentencia no les afecta porque a pesar de que vivan fuera de España la legislación que regula su estatus particular ya les reputaba residentes en España a efectos del ISD. Y por tanto «sin la sentencia» a la que te refieres se habrían quedado exactamente igual porque SÍ podrían haber obtenido los beneficios fiscales de los residentes en España.

  36. JJGF
    JJGF Dice:

    Marta, transcribo un párrafo de tus palabras sobre la presidente del tribunal y sobre un representante de la comisión que piensas puede ser también español:

    «Si alguno de ellos viviera fuera de España y debiera abonar por cualquier circunstancia el Impuesto de Sucesiones o de Donaciones español, no habría podido obtener. sin la sentencia, ninguno de los beneficios fiscales de las comunidades autónomas, su impuesto habría sido más gravoso que si fuera residente en España.»

    Pues bien dices que (1) si vivieran fuera de España ( ¡pero es que viven fuera de España, en Bélgica o Luxemburgo!) y (2) tuvieran que tributar por ISD NO podrían haber obtenido «sin la sentencia» los beneficios fiscales de los residentes en España.

    Y yo tan solo he querido dejar claro que a ellos esta sentencia no les afecta porque a pesar de que vivan fuera de España la legislación que regula su estatus particular ya les reputaba residentes en España a efectos del ISD. Y por tanto «sin la sentencia» a la que te refieres se habrían quedado exactamente igual porque SÍ podrían haber obtenido los beneficios fiscales de los residentes en España.

  37. jose tent
    jose tent Dice:

    He leido la entrada y comentarios, me parecen muy interesantes.
    Me surge una pequeña duda que quizás puedan contestarme.
    ¿Afecta este fallo en igualdad de condiciones a no residentes de países de fuera de la unión europea (dígase por ejemplo nacionales Suiza –fuera del espacio economico europeo EFTA–) como a no residentes de los de países de la unión europea? Yo supongo que sí, ya que la discriminación es genérica y se refiere a no residentes en general, independientemente de su nacionalidad. ¿O será aplicable solo a no residentes de la Unión Europea, como alemanes, franceses, etc.?
    Les ruego me aclaren mi duda.
    Muchas gracias.

  38. jose tent
    jose tent Dice:

    He leido la entrada y comentarios, me parecen muy interesantes.
    Me surge una pequeña duda que quizás puedan contestarme.
    ¿Afecta este fallo en igualdad de condiciones a no residentes de países de fuera de la unión europea (dígase por ejemplo nacionales Suiza –fuera del espacio economico europeo EFTA–) como a no residentes de los de países de la unión europea? Yo supongo que sí, ya que la discriminación es genérica y se refiere a no residentes en general, independientemente de su nacionalidad. ¿O será aplicable solo a no residentes de la Unión Europea, como alemanes, franceses, etc.?
    Les ruego me aclaren mi duda.
    Muchas gracias.

  39. jose tent
    jose tent Dice:

    Parece claro que la Agencia Tributaria, no distingue entre no residentes ciudadanos de la Unión Europea y no residentes de no ciudadanos de la Unión como, suizos rusos chinos, etc.
    Pero al tratarse de una caso planteado y resuelto ante el TJUE, y que hace referencia a la no aplicación o discriminación de materia legislada por la Unión Europea, –libertad de movimiento de capitales–, conforme a tratados y normas, en principio, aplicable entre países de la Unión, me surgió la duda ya que tengo clientes suizos que podrían verse beneficiados. Me da lque cuando se regule por el legislador se intentará dejar fuera a los no residentes de fuera de la Unión Europea en base a que respecto a ellos no se da discriminación al no ser ciudadanos de la Unión.
    Alguna otra opinión?
    Gracias anticipadas.

  40. jose tent
    jose tent Dice:

    Parece claro que la Agencia Tributaria, no distingue entre no residentes ciudadanos de la Unión Europea y no residentes de no ciudadanos de la Unión como, suizos rusos chinos, etc.
    Pero al tratarse de una caso planteado y resuelto ante el TJUE, y que hace referencia a la no aplicación o discriminación de materia legislada por la Unión Europea, –libertad de movimiento de capitales–, conforme a tratados y normas, en principio, aplicable entre países de la Unión, me surgió la duda ya que tengo clientes suizos que podrían verse beneficiados. Me da lque cuando se regule por el legislador se intentará dejar fuera a los no residentes de fuera de la Unión Europea en base a que respecto a ellos no se da discriminación al no ser ciudadanos de la Unión.
    Alguna otra opinión?
    Gracias anticipadas.

  41. Juana
    Juana Dice:

    Hola,
    soy no residente fiscal en España, el año pasado murió mi padre (español de Barcelona) y para aceptar la herencia tuve que pagar mucho dinero + 200.000 euros, mientras mis hermanos (residentes fiscales españoles) se beneficiaron de las bonificaciones en Catalunya, y no tiuvieron que tributar casi nada. Teniendo en cuenta la cantidad, creéis que puedo iniciar una devolución, que se que no me la darán, pero luego podré interponer reclamación económica administrativa y más tarde acudir al TSJ, cálculo que en 3 años, es viable¿ y creéis que vale la pena¿ esta sentencia me da esperanzas de poder recuperar algo… Gracias¡

  42. JJGF
    JJGF Dice:

    Claro que hay que lucharlo, Juana. No sé las fechas concretas del fallecimiento, la liquidación, el pago del impuesto…, pero cuídate de que no se te pasen los plazos para recurrir.

    • Juana
      Juana Dice:

      Hola,
      Gracias JJGF, intentaré ver que puedo hacer, la herencia comprendía unos terrenos de Barcelona y unas acciones de bancos, la verdad es que para pagar el impuesto tuve que vender los terrenos, una salvajada en mi opinión pero bueno, me dijeron que no podía hacer nada en su momento.
      Mi pregunta es, soy residente fiscal en Argentina, igualmente me puedo beneficiar de esta sentencia? es que me la he leido y no sé si habla de no residentes pero europeos o de no residentes en general. Gracias.

  43. JJGF
    JJGF Dice:

    Claro que hay que lucharlo, Juana. No sé las fechas concretas del fallecimiento, la liquidación, el pago del impuesto…, pero cuídate de que no se te pasen los plazos para recurrir.

  44. Javier Gomez Taboada
    Javier Gomez Taboada Dice:

    En el eventual supuesto de que ya hubiera transcurrido el plazo de prescripción para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, cabría iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador mediante el que se solicita una indemnización equivalente al importe abonando en concepto de ISD. Adjunto varios «links» donde se da cuenta de algunas de las peculiaridades de este procedimiento:
    http://fiscal.blogsiga.net/index.php/de-churras-temoras-y-tocino/; http://fiscal.blogsiga.net/index.php/las-verdades-del-barquero-y-las-del-centimo-sanitario/; y http://fiscal.blogsiga.net/index.php/tax-lease-nueve-meses-despues-el-parto/.
    Un saludo.

  45. TCM
    TCM Dice:

    Les agradecería mucho si alguien me pudiera aclara que tendría que hacer entonces una persona que está alcanzada por esta sentencia del TSJE y que esta aun por pagar el impuesto. (Una persona con residencia en el extranjero que ha heredado un inmueble en España). Debe esta persona todavía acogerse a la legislación del estado o puede ya inmediatamente liquidar el impuesto según la comunidad autónoma?
    Muchas gracias
    TCM

  46. Francisco Rodríguez Boix
    Francisco Rodríguez Boix Dice:

    Supresión ya de los impuestos de sucesiones y de patrimonio,aunque,habida cuenta sucesión a las CCAA,se que es pedir la luna.Nosolo son inconstitucionales,or ser contrarios al principio de igualdad de los españoles ante la L ey,sino que,además,en muchos casos son obscenos pues recaen sobre las sufridas clases medias y no sobre las grandes fortunas,quienes tienen organizda su sucesión a Través de complejos sistemas de ingeniería financiera.En calqyuer caso resulta evidente que,en España,no es intrascendente fallecer en un lugar o en otro.Como decía Adam Smitch cuando los impuestos son rigurosamente proporcionales son injustos,pero cuando son regresivos son perversos

  47. Juan Empecinado
    Juan Empecinado Dice:

    Si el gobierno quisiera salvar los trastos rápidamente frente al TJUE lo tiene muy fácil:
    Si el argumento es que los no residentes pagan más que los residentes, la solución consiste en que los no residentes se equiparen al residente que más paga.
    Así que bastaría añadir una norma en la Ley de 2009 que indicara: «en ningún caso se podrá exigir al no residente (o al que ostente derechos sobre bienes situados en el extranjero) mayor cantidad que al residente español peor beneficiado»
    Así hay igualdad de fuera hacia dentro.

  48. Juan Empecinado
    Juan Empecinado Dice:

    Si el gobierno quisiera salvar los trastos rápidamente frente al TJUE lo tiene muy fácil:

    Si el argumento es que los no residentes pagan más que los residentes, la solución consiste en que los no residentes se equiparen al residente que más paga.

    Así que bastaría añadir una norma en la Ley de 2009 que indicara: «en ningún caso se podrá exigir al no residente (o al que ostente derechos sobre bienes situados en el extranjero) mayor cantidad que al residente español peor beneficiado»

    Así hay igualdad de fuera hacia dentro.

  49. Paco
    Paco Dice:

    ¡¿Cómo que la personas que viven en CCAA donde gobierna el PP son las más perjudicadas si se suprime el impuesto?! Yo vivo en Castilla y León y tras fallecer mi padre el año pasado pagué un 35% más o menos de todo lo que ahorró en su vida trabajando como un burro.
    Y si heredo algo de un tío segundo mío pagaré un 745% de lo que me deje. La mayoría de la gente vive ajena a esta realidad y los políticos encantados con ello.

  50. Lucas Pérez
    Lucas Pérez Dice:

    ¿Un 35% por heredar de un padre? ¿Están cuerdos los políticos de Castilla y León?
    Si los castellanos pagan eso, que es una burrada, es confiscatorio, los no residentes no podrán acogerse a otra legislación más beneficiosa.
    Y el Tribunal Constitucional debe igualar al mejor beneficio a los residentes en España. Toda la vida trabajando y según vivas los últimos años en un lugar de España o en otro lugar de España dejarás a tus hijos un patrimonio con una mordida más grande o más pequeña.
    Hala, si Castilla está despoblada, más lo estará, darán ganas de irse a vivir a otra parte…

    • Juan Perez
      Juan Perez Dice:

      Pues yo, que vivo de alquiler en Andalucía y tengo una casa en Madrid, me iré a residir al extranjero para que mi herencia o mi donación quede sujeta a la normativa de Madrid, que es más barata, en lugar de dejarselo a los de la Junta de Andalucía.

    • El nuevo criterio del ISD para los no residentes no es justo para los que son residentes en otra comunidad
      El nuevo criterio del ISD para los no residentes no es justo para los que son residentes en otra comunidad Dice:

      Soy el mismo de antes pero creo que es más llamativo este nick. Por el sistema de «inmueble de mayor valor» además de ser incompleto, se exigirían menos impuestos a los que residen fuera de España que a los que residen dentro. Si el argumento del TJUE es que los no residentes estén igualados a los residentes, no cabe ir más allá y no se les ha de igualar a los residentes que paguen menos, porque si hay residentes que pagan más en otras comunidades autónomas, se produce una gravísima injusticia, un agravio comparativo, para los residentes españoles.

  51. teresa Vives
    teresa Vives Dice:

    ¿ Y cómo se liquidan los impuestos de sucesiones de extranjeros en el ínterin? ¿ qué hacemos con las liquidaciones del impuesto de sucesiones de un difunto en el extranjero fallecido por ejemplo el 30 de agosto de 2014 o por ejemplo hace un año y que no han presentado la liquidación y está fuera de plazo?.

  52. Eduardo L
    Eduardo L Dice:

    Estimados todos,
    Saludos
    Mis padres fallecieron en Junio – Agosto 2014 en Aragón y vivo en América.
    Alguien podría indicarme si hay que pagar el impuesto de sucesiones y luego acogerme a la nueva sentencia del TJUE para reclamar posibles devoluciones ?
    O simplemente ya no hay que pagar por no haber discriminación.
    Perdonad mi ignorancia en éste tema pero cuantas más webs visitó menos claro tengo la respuesta.
    Gracias por cualquier ayuda

  53. Candela
    Candela Dice:

    Buenos días,
    Voy a reclamar la cuota del IS abonado por una familiar
    Caso resumido:
    Causante madrileña y heredera hija- única danesa (nacida en España pero que no conserva la nacionalidad). Fallece Noviembre 2011 y se abona la autoliquidación 652 ante la AEAT en julio 2012 (previa solicitud de prórroga), la cuota abonada supera los 30mil euros. De haberse beneficiado de las exenciones propias de la Comunidad de Madrid la cuota hubiese ascendido a 300€ aprox.
    La Sentencia declara ilegal la legislación estatal del IS en lo referente a las sucesiones de los no residentes por vulneración del art, 40 del Acuerdo EEE,
    Mi intención es plantear un recurso invocando la nulidad del acto administrativo, me parece más apropiado que reclamar la devolución de ingresos indebidos, pero ¿qué acto? Se empleó en su día el sistema de autoliquidación, no el de liquidación administrativa, por lo que no hay un acto administrativo propiamente dicho.
    Agradezco por adelantado todos los comentarios que se me puedan hacer.
    En contestación a la pregunta que antecede mi comentario, en el caso planteado por Eduardo L. , y salvo mejor criterio, yo me inclinaría por solicitar LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA del impuesto de sucesiones con una solicitud expresa de todos los beneficios y exenciones fiscales inherentes a dicha sucesión en virtud de la nueva sentencia del TJUE, dejando la pelota sobre su propio tejado y sin tener que luego solicitar devolución de ingresos indebidos con todas los trastornos que ello supone.
    Felicidades por los comentarios.

  54. Candela
    Candela Dice:

    Buenos días,

    Voy a reclamar la cuota del IS abonado por una familiar

    Caso resumido:

    Causante madrileña y heredera hija- única danesa (nacida en España pero que no conserva la nacionalidad). Fallece Noviembre 2011 y se abona la autoliquidación 652 ante la AEAT en julio 2012 (previa solicitud de prórroga), la cuota abonada supera los 30mil euros. De haberse beneficiado de las exenciones propias de la Comunidad de Madrid la cuota hubiese ascendido a 300€ aprox.

    La Sentencia declara ilegal la legislación estatal del IS en lo referente a las sucesiones de los no residentes por vulneración del art, 40 del Acuerdo EEE,

    Mi intención es plantear un recurso invocando la nulidad del acto administrativo, me parece más apropiado que reclamar la devolución de ingresos indebidos, pero ¿qué acto? Se empleó en su día el sistema de autoliquidación, no el de liquidación administrativa, por lo que no hay un acto administrativo propiamente dicho.

    Agradezco por adelantado todos los comentarios que se me puedan hacer.

    En contestación a la pregunta que antecede mi comentario, en el caso planteado por Eduardo L. , y salvo mejor criterio, yo me inclinaría por solicitar LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA del impuesto de sucesiones con una solicitud expresa de todos los beneficios y exenciones fiscales inherentes a dicha sucesión en virtud de la nueva sentencia del TJUE, dejando la pelota sobre su propio tejado y sin tener que luego solicitar devolución de ingresos indebidos con todas los trastornos que ello supone.

    Felicidades por los comentarios.

  55. Gemma S M
    Gemma S M Dice:

    Buenas tardes a todos.
    Por favor podéis ayudarme? Por mi situación el impuesto de sucesión esta siendo de lo más complicado. Yo soy ingles residente en España, heredé de mi padre residente ingles, el único bien que tenía en españa cuando fallecio y por el cual pagamos impuesto de sucesión es una bicicleta y algo de dinero en efectivo el resto estaba en UK. En este caso que determinará a que comunidad autónoma debemos pagar una vez reclamemos los impuestos ya pagados?
    Muchas gracias,

  56. Gemma S M
    Gemma S M Dice:

    Buenas tardes a todos.
    Por favor podéis ayudarme? Por mi situación el impuesto de sucesión esta siendo de lo más complicado. Yo soy ingles residente en España, heredé de mi padre residente ingles, el único bien que tenía en españa cuando fallecio y por el cual pagamos impuesto de sucesión es una bicicleta y algo de dinero en efectivo el resto estaba en UK. En este caso que determinará a que comunidad autónoma debemos pagar una vez reclamemos los impuestos ya pagados?

    Muchas gracias,

  57. Maria
    Maria Dice:

    Hola,
    soy alemana, residente desde hace muchos años en Valencia, tributando por ingresos de nomina.
    He heredado de mi padre unos bienes en alemania. Mi padre no es residente en España.
    Puedo aportar mi declaración de la herencia ya aplicando la sentencia del 3 de Septiembre 2014 qu sería muy favorable para mi?
    A todo eso me he enterado que tengo que aportar el modelo 720 desde el año 2012. Sabe alguien si ya están sancionando por entregarlo fuera de plazo? Que las sanciones son tremendas.
    gracias

  58. JJGF
    JJGF Dice:

    Si su padre no era residente en España y los bienes que usted ha heredado tampoco estaban radicados en España, tiene que ver cuál es la legislación fiscal aplicable a la sucesión. Pero No será la española, por lo que usted dice. Además, puede ser que la legislación aplicable a su caso no contenga discriminaciones entre residentes y no residentes, como sí ocurría en España. Habria que analizar todo con más detalle.

  59. Beatriz
    Beatriz Dice:

    Buenas tardes a todos,tengo mil dudas con respecto a la herencia de mis tios q no tienen hijos y de los cuales soy heredera universal ,rogaría me dijesen cuanto debería pagar por el impuesto de sucesión tienen un piso y ahorros todo valorado en aprox unos 180.000 euros vivo en León y los bienes también están aquí,muchisimas gracias de antemano un saludo

  60. guillermo
    guillermo Dice:

    Buenos días. Una cuestión urgente a los especialistas. Estábamos a punto de firmar ya la herencia de nuestro querido padre ( comunidad valenciana). Todo tramitado con esmero. A dos días de ir al notario, me llaman de la gestoría, que, al ser uno de los hijos residentes en Andorra, lo que hasta ayer, tenía bonificación, ahora han decidido ( no sé si Europa o España), que en Andorra y Suiza ya no, esto según me informan con fecha 9/12/2014. Quería saber si alguien me puede confirmar este punto por que hay que rehacer los impuestos. Y todo esto a 10 días de vencer el plazo para presentarlo todo y por que la anterior notaría no hizo bien los deberes. Gracias por la respuesta

  61. guillermo
    guillermo Dice:

    Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.
    Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
    La disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tendrá la siguiente redacción:
    «Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.
    Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
    1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
    a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
    b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.
    c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.
    d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por

  62. Ignacio
    Ignacio Dice:

    ¿A día de hoy hay pendiente de resolución algún recurso al TC sobre la inconstitucionalidad de la bonificación del ID de algunas CA? En caso de realizar una donación de un inmueble situado en Madrid a un hijo ¿Sería conveniente añadir en la escritura de donación una condición que anule la donación si la resolución del TC establece la inconstitucionalidad de la bonificación?
    Muchas gracias

    • JJGF
      JJGF Dice:

      Perdón, no había visto este mensaje hasta ahora.
      El TC está pendiente de resolver sobre la ley 13/1997 de la Comunidad Valenciana. En el primer comentario de este post lo explico más detalladamente.
      En cuanto a la segunda pregunta, mi respuesta es no. Hay que aprovechar las ventajas fiscales que hay ahora en la Comunidad de Madrid hasta mayo, cuando quizá se acaben si el PP no obtiene un bien resultado.

  63. Manolo
    Manolo Dice:

    Ha fallecido mi madre, residente en la Comunidad Valenciana. Nos ha dejedo en herencia solo unos fondos «ubicados» en una oficina bancaria de Andalucia. Yo resido en Andalucia. ¿En que comunidad tengo que pagar el impuesto de sucesiones? Agradecería vuestra ayuda porque no me aclaro. Muchas gracias.

  64. María
    María Dice:

    En primer lugar me disculpo si la pregunta que voy a hacer no corresponde a esta sección aunque tenga que ver con el impuesto de Sucesiones.
    Mi padre falleció en febrero de 2010 y tuvimos que liquidar el impuesto a pesar de que en ese mismo año dicho impuesto fue eliminado de manera progresiva en los grupos I y II, es decir, los causantes del último trimestre del año, sus herederos solo tributaron al 1%).
    Nadie decide cuando morirse, nadie fija una fecha para ello y considero un agravio por parte de la Hacienda catalana fijar unos parámetros en los que hay discriminación entre contribuyentes y todo ello dentro de un mismo año fiscal.
    Tributé por una base liquidable de 235.000€ y pagué 8.000€ . A otros contribuyentes les salió prácticamente gratis.
    En estos momentos no me ha prescrito el impuesto ya que 6 meses antes de la prescripción del mismo me notificaron pagar más por el valor de una vivienda. Tengo ahora el tema en el TEAR esperando resolución.
    ¿Sería factible recurrir el pago del impuesto de Sucesiones del año 2010 en Cataluña? ¿Hay posibilidades de ganar? Gracias.

  65. Jose
    Jose Dice:

    ley 7/2014 de 22 diciembre, Sobre fiscalidad …..
    Antes de ir a la gestoría, para dar tramite a la herencia, y liquidación de Consolidación de Dominio, y dada la «injusta» situación en la que me encuentro frente a la fiscalidad de «mi tierra» (Comunidad Valenciana), debido a mi residencia (Madrid). Y, ateniéndome a la literalidad de la Ley del asunto, sin entrar en retroactividades, ultractividades, ni intenciones del legislador, que intuyo se limitaría a negar el derecho, por ser efectiva a partir del 1 de enero del 2015, interpreto (yendo estrictamente a la literalidad), que:
    En el asunto, me afectan, fundamentalmente dos aspectos:
    •Ley entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015.
    •El texto dice que «…se suprime el requisito de la residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo para la aplicación de la reducción autonómica por parentesco en las adquisiciones inter vivos y para la aplicación de las bonificaciones autonómicas por parentesco en las adquisiciones mortis causa e inter vivos sujetas al impuesto.»
    Entiendo que en la liquidación puedo considerar la cancelación del requisito de residencia por lo siguiente :
    •La Ley esta en vigor. Y mi liquidación (aunque fuera del plazo de seis meses) será dentro del periodo de efectividad de la misma. No podría hacerla así en 2014…pues era vigente el requisito de residencia.
    •La fecha del devengo es el fallecimiento de mi madre (2011, en Valencia), que me habilita la bonificación del 99%, y no del 75% (porcentaje rectificado en 2013).
    Entiendo (quiero entender…quizá) que, al remitir a la fecha del devengo la nulidad del requisito, se habilita una retroactividad implícita.
    ¿Se puede hacer esta interpretación, o es mi sugestión por la necesidad de buscar una vía de escape?
    Un cordial saludo.

  66. Phil
    Phil Dice:

    El artículo 40 del Acuerdo EEE dispone:
    «En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones de los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros de la [Comunidad Europea] o en los Estados de la [Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)], así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o de la residencia de las partes o del lugar donde se hayan invertido los capitales. […]»
    España se defiendió: El Reino de España puntualiza finalmente que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia apreciara una infracción del artículo 63 TFUE, de ello no podría deducirse automáticamente una vulneración del artículo 40 del Acuerdo EEE. En efecto, de la jurisprudencia resulta que las relaciones jurídicas que tienen conexión con un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) no miembro de la Unión son equiparables a las relacionadas con un Estado tercero si no existe mecanismo de asistencia mutua. Por tanto, corresponde a la Comisión apreciar in concreto cada caso, para verificar, en particular, la existencia de instrumentos de intercambio de información que permitan controlar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos residentes en Estados miembros del EEE no miembros de la Unión.
    * * *
    Respuesta de la Comisión: La Comisión considera fundado el recurso en lo que atañe a la infracción del artículo 40 del Acuerdo EEE, aun reconociendo que la falta de un tratado bilateral de asistencia mutua en materia fiscal con la República de Islandia, el Principado de Li[e]chtenstein o el Reino de Noruega podría justificar la legislación nacional discutida.
    * * *
    Suiza tiene un trato de asistencia mutua en materia fiscal con España y también forma parte de la AELC/EFTA a que se refiere el art. 40 E.E.E. –> Por eso no entiendo que la AEAT no aplica esta sentencia también a sujeto pasivos al ISD con residencia en Suiza que forma parte de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC/EFTA). No obstante, la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que entraba en vigor el 1.1.2015 no menciona nada de la AELC/EFTA (será porque Suiza se ha quedado solo el la AELC?)

  67. Ramiro
    Ramiro Dice:

    Siendo tanto mi padre como yo, españoles residentes en America, entiendo que al momento de tener que heredar de mi padre bienes en España tendría yo siempre que hacer los pagos de Sucesión con la normativa estatal. ¿No se considera esto discriminatorio? ¿Se ha dicho algo al respecto que pudiera venir alguna modificación para que NO se nos discrimine?

  68. Ramiro
    Ramiro Dice:

    Siendo tanto mi padre como yo, españoles residentes en America, entiendo que al momento de tener que heredar de mi padre bienes en España tendría yo siempre que hacer los pagos de Sucesión con la normativa estatal. ¿No se considera esto discriminatorio? ¿Se ha dicho algo al respecto que pudiera venir alguna modificación para que NO se nos discrimine?

  69. Carlos
    Carlos Dice:

    La sentencia del TJUE no se pronunció concretamente sobre este impuesto pero, ¿no ocurriría un problema parecido con el Impuesto sobre Patrimonio?

  70. Carlos
    Carlos Dice:

    La sentencia del TJUE no se pronunció concretamente sobre este impuesto pero, ¿no ocurriría un problema parecido con el Impuesto sobre Patrimonio?

  71. juan
    juan Dice:

    Con fecha de 13 de abril de 2010, don Gaspar J, junto con sus
    hermanas (doña Emilia y doña María del Carmen ) y su madre (doña Emilia
    ), presentaron ante el Servicio territorial de economía y hacienda de ++++ la
    declaración-liquidación del impuesto sobre sucesiones correspondiente a la sucesión de
    su padre y cónyuge, respectivamente, don Gaspar en la que con una
    misma porción hereditaria individual para cada uno de los descendientes de 841.999,40
    euros, la cuota tributaria derivada de la normativa del impuesto ascendía a 1.985,96 euros
    para el primer heredero (doña Emilia), tras aplicarse una bonificación del 99 por 100 por
    tener su residencia habitual en la Comunidad Valenciana de conformidad con el art. 20.2 a)
    de la Ley de la Comunidad Valenciana 29/1987; a 2.184,55 euros para el segundo
    heredero (doña María del Carmen), tras aplicarse la misma bonificación del 99 por 100
    por tener igualmente su residencia habitual en la Comunidad Valenciana; y a 202.210,86
    euros para el tercer heredero (don Gaspar Juan), quien no tenía derecho a aplicarse la
    citada bonificación del 99 por 100 por no tener su residencia habitual en la Comunidad
    Valenciana.
    La Sent Tribunal Constitucional de 18 de Marzo de 2015 resuelve este grave desequilibrio impositivo, al menos para algún supuesto de la Comunidad Valenciana.

  72. juan
    juan Dice:

    Con fecha de 13 de abril de 2010, don Gaspar J, junto con sus
    hermanas (doña Emilia y doña María del Carmen ) y su madre (doña Emilia
    ), presentaron ante el Servicio territorial de economía y hacienda de ++++ la
    declaración-liquidación del impuesto sobre sucesiones correspondiente a la sucesión de
    su padre y cónyuge, respectivamente, don Gaspar en la que con una
    misma porción hereditaria individual para cada uno de los descendientes de 841.999,40
    euros, la cuota tributaria derivada de la normativa del impuesto ascendía a 1.985,96 euros
    para el primer heredero (doña Emilia), tras aplicarse una bonificación del 99 por 100 por
    tener su residencia habitual en la Comunidad Valenciana de conformidad con el art. 20.2 a)
    de la Ley de la Comunidad Valenciana 29/1987; a 2.184,55 euros para el segundo
    heredero (doña María del Carmen), tras aplicarse la misma bonificación del 99 por 100
    por tener igualmente su residencia habitual en la Comunidad Valenciana; y a 202.210,86
    euros para el tercer heredero (don Gaspar Juan), quien no tenía derecho a aplicarse la
    citada bonificación del 99 por 100 por no tener su residencia habitual en la Comunidad
    Valenciana.
    La Sent Tribunal Constitucional de 18 de Marzo de 2015 resuelve este grave desequilibrio impositivo, al menos para algún supuesto de la Comunidad Valenciana.

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