El 7 de octubre está a la vuelta de la esquina…o el cumplimiento de la STUE de 17 de julio de 2014
...o cómo el Gobierno se aplica en el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de Julio de 2014.
Un correo electrónico remitido hace pocos días por la Oficina Provincial de Intermediación Hipotecaria a mi dirección corporativa generó en mí bastante inquietud y me animó a escribir el presente post.
Podría haberlo titulado “la (des)información y la (in)seguridad jurídica en la e-sociedad”, para referirme al contrasentido que puede provocar el exceso de fuentes de información, pero preferí aprovechar el guante lanzado por el subtítulo del correo recibido.
Hasta ahora, los plazos procesales establecidos en la Ley los fijaban los Jueces en sus resoluciones -que son notificadas a las partes- y no un Gobierno por razones de urgencia en el BOE. De otro lado, las normas procesales -las formas y cauces del proceso- no deben cambiarse de forma reiterada y, mucho menos, repentina.
Los antecedentes son los siguientes. Frisando el mes de Agosto, los medios de comunicación se hacían eco de un nuevo fallo del Tribunal de Luxemburgo (no publicado entonces en el DOUE), en relación con una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Castellón, que ponía de nuevo en evidencia nuestra perfectible regulación de la ejecución hipotecaria.
Apenas dos meses después, con una inusitada diligencia, el Consejo de Ministros del pasado 5 de Septiembre aprobaba un Real Decreto-ley (el 11/2014), publicado en el BOE del día 6 para entrar en vigor el día siguiente, en el que se incluía la puntual modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil impuesta por el fallo europeo, consistente en que el deudor hipotecario pueda interponer recurso de apelación contra el Auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se funda en la existencia de una cláusula contractual abusiva, dejando de esta manera aparentemente resuelta la cuestión (véase la DF 3ª).
El régimen transitorio prevé la aplicación a los procedimientos de ejecución en los que no se haya producido la puesta en posesión del inmueble al adquirente y adicionalmente un plazo preclusivo de un mes –contado desde el día siguiente a la entrada en vigor del Real Decreto-ley y que expira, por tanto, el 7 de Octubre- para aquellos procedimientos en los que se hubiera dictado el Auto desestimando la oposición.
Se preguntarán ustedes el porqué de mi inquietud si, a fin de cuentas, el cambio normativo implica ofrecer cuanto antes al deudor hipotecario ejecutado las mismas posibilidades que a la entidad ejecutante de oponerse a las resoluciones que le son desfavorables, en consonancia con el Derecho Europeo que asiste a los consumidores, antes incluso de la publicación en el DOUE del fallo, que finalmente tuvo lugar el 15 de Septiembre.
Pues miren, la actuación del Ejecutivo es preocupante tanto en el fondo como en la forma. Tal vez lo de menos sea que el contenido principal del Real Decreto-ley sea la enésima reforma concursal o que la utilización de aquella figura –analizada acertadamente en este blog por Pablo Ortega Sánchez de Lerín- comienza también a ser recurrente y preocupante en el ámbito del Derecho Procesal –y que, en el caso que nos ocupa, afecta a un derecho fundamental como es la vivienda (artículo 47 de la Constitución) vetado, por tanto, a dicha norma con rango de Ley emanada del Ejecutivo-.
A mayores, la extrema y urgente necesidad que exige la Constitución como presupuesto habilitante del Real Decreto-ley, en cuya virtud –siguiendo al maestro García de Enterría- el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social) puede provocar el efecto radicalmente inverso. Y es que, puestos a proteger a los deudores hipotecarios, mejor hubiera sido aprovechar que los diputados han terminado su período de descanso estival para iniciar la tramitación parlamentaria de un Proyecto de Ley, que es lo pertinente, y que, una vez finalizado, otorgaría a aquéllos, al menos a los que se encuentran en trance de perder su inmueble, un horizonte temporal superior al 7 de Octubre.
El Ejecutivo metido a Legislador nos sigue dando más muestras de no ser muy cuidadoso con la técnica normativa con ese plazo preclusivo de un mes, incongruente con el general de 20 días hábiles establecido en la ley procesal para los recursos de apelación (que, en la práctica, suponen más o menos un mes).
La notificación urbi et orbi derivada de la publicación en el BOE tampoco tiene desperdicio y evidencia una vez más la injerencia y confusión de los Poderes del Estado, en este caso del Ejecutivo y el Judicial: “La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición [el plazo de un mes antes indicado], no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto” (numeral 3 de la Disposición Transitoria 4ª). Parece un aviso a navegantes, fundamentalmente Jueces y Secretarios Judiciales, pero también Registradores, como queriendo decir: Absténganse de actuar de oficio, informando a la parte del derecho que le asiste. Ya me he ocupado yo y está todo dicho.
Una disposición semejante ya se recogía en la conocida como Ley Antidesahucios 1/2013, de 14 de Mayo, que fue la que precisamente modificó, entre otros, el ahora de nuevo parcheado artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia del gran tirón de orejas que supuso la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Marzo de 2013.
Afortunadamente, han sido mayoría las resoluciones procesales informando a las partes de los derechos que la cambiante normativa les otorgaba, evitando de esta manera la preclusión involuntaria de plazos. Ésa, al menos, ha sido mi experiencia profesional.
Nuestro Ejecutivo no escarmienta ni siquiera en el caso de que su actuación tenga que ver con Sentencias dictadas en instancias supranacionales. A lo mejor es que no olvida a quien no debe molestar y por eso no aborda en profundidad la reforma de la regulación de la ejecución procesal, cuyo espíritu parece superado por las circunstancias, adolece de claridad y es asistemática.
Menos mal que nos quedan los jueces, sobre todo teniendo en cuenta que ya existe otro fallo del Tribunal de Luxemburgo de 10 de Septiembre. Por si acaso, amigo abogado, marque en su agenda en rojo el 7 de Octubre.
Enhorabuena José Manuel. El problema de fondo creo que es el siguiente: ¿sigue teniendo sentido el principio de que la «ignorancia de las leyes no excusa de cumplimiento» (Art. 6 CC)? De tu escrito parece desprenderse que das por hecho que los interesados necesitan algo más que el BOE para darse por enterados de que tienen derecho a algo. Y puede que tengas razón. La inexcusabilidad del conocimiento de la leyes fue muy criticada por Joaquin Costa. No creo que pueda suprimirse el Art. 6 CC, pero podría suavizarse exigiendo actos de comunicación como propones, o promoviendo la publicidad noticia (como ha hecho el legislador en la ley del suelo, Artt. 51 y ss).
En cuanto al problema de fondo (la oposición del deudor), creo que recargar el procedimiento ejecutivo de causas de oposición pone en riesgo innecesariamente el crédito. Reitero lo dicho con ocasión de la Ley 1/2013: http://cincodias.com/cincodias/2013/04/08/economia/1365443132_256207.html
Realmente es así, hasta el punto que se están haciendo reflexiones sobre esa cuestión de la ignorancia de las leyes.
http://ifc.dpz.es/recursos/actividades/0265_programa.pdf
El número ingente de leyes y lo poco que se estudian; la forma poco ortodoxa de aprobarlas y promulgarlas (a veces por RDL en interpretación muy extensiva) y la, digamos, poco considerada manera de publicarlas (con entrada en vigor el mismo día, incluso antes que aparezcan en el BOE electrónico) no refuerzan precisamente la seguridad jurídica ni el respeto por la norma, y hacen por tanto más comprensible su incumplimiento. Por tanto, va en detrimento de la norma. Nuestros colegas de Nada es Gratis lo han comentado, con motivo de la recomendación de nuestro libro:
http://nadaesgratis.es/?p=39444
Espero, amigo Ignacio, que se vaya más allá de las simples «reflexiones» sobre el tema y se pase a eliminar directamente toda el exceso normativo que, como muy sabes, es la forma de dejar vulnerable al ciudadano siempre frente a las AA.PP. de todo tipo. La cuestión es ¿quién se atreve?
Parece que está escandalizando bastante al respetable la notificación general vía BOE de la apertura del plazo para apelar el auto desestimatorio de la posición. A mi juicio, sin embargo, no creo que haya motivo para rasgarse las vestiduras. Por más que el autor del post vea claro el paralelismo, el caso no es comparable al de la Ley 1/2013, que excluía en similares términos la notificación singularizada del plazo extraordinario para oponerse a la ejecución. En aquel supuesto la solución legal era criticable, pues normalmente el deudor no siquiera se hallaba personado en la ejecución y por tanto no podía estar al corriente de un cambio normativo que le beneficiaba.
Sin embargo, la hipótesis de la que parte la última reforma es muy distinta. Aquí el ejecutado ya ha formulado oposición, y para ello ha tenido que comparecer con abogado y procurador. Éstos deberían estar al tanto de las reformas legislativas que inciden en su quehacer profesional y, por tanto, no se les debería «escapar» la creación de un trámite «ex novo» para recurrir. Coger uno por uno los miles de expedientes de ejecución hipotecaria para informar a cada ejecutado de la posibilidad de apelar es una labor inasumible para unos tribunales literalmente ahogados de trabajo; sin embargo, esa misma labor entra perfectamente en los márgenes de diligencia de un abogado que se supone debe velar por los intereses de su cliente.
Ya es discutible tratar al consumidor como una especie de incapaz al que hay que proteger aun cuando no se moleste en mover un dedo por sus derechos. Pero no creo que ganemos nada presumiendo esa misma incapacidad en los abogados.