Lecturas: État de droit, Rechtsstaat, Rule of Law (I)

El pasado martes Jesús Fernández-Villaverde, ocasional colaborador de este blog, publicó en Nada es Gratis el primer post de una interesantísima serie sobre el Estado de Derecho que, dada su temática, queremos también reproducir aquí con el objetivo de proporcionarle la máxima difusión. En este primer post de la serie se centra especialmente en el desarrollo del concepto en la doctrina alemana. Y la verdad es que en su evolución -de ida y vuelta, como explica el autor perfectamente- apreciamos una tensión entre dos polos quizás inevitable. Por un lado, el Estado de Derecho entendido como una técnica social específica dedicada a conseguir la conducta social adecuada o útil (derivada de lo que Foucault llamaba el poder pastoral del Estado moderno). Esta interpretación tuvo mucho peso en Alemania, quizás por influencia del luteranismo y se consagra de manera insuperable en Kelsen, para quién todo Estado moderno es por definición un Estado de Derecho. Por otro lado tenemos el Estado de Derecho entendido como garantía de los derechos de los ciudadanos y de freno al poder, pero que en Alemania no se entendía tanto desde el punto de vista del equilibrio de poderes como de la primacía de la ley y del control de los actos de Gobierno por los jueces. Esta última lectura lógico-formal pienso que les permitíó transitar de uno a otro polo con más facilidad que a los franceses y, especialmente, a los anglosajones. En fin, conseguir el adecuado equilibrio entre ambas tensiones es una cuestión crítica que probablemente no puede resolverse de una manera teórica y abstracta, sino en función de las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar.  Les dejo ahora con el post de Jesús.
(Rodrigo Tena)
 
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La semana pasada comencé una serie de comentarios sobre mis lecturas del verano hablando dela historia del PIB. Dado que muchas de mis entradas en este blog antes del verano había sido sobre el pobre crecimiento económico de España (medido en PIB per cápita), era una elección sensata. El segundo tema que subyace muchas otras de mis entradas y columnas en la prensa es el deterioro institucional en España y la necesidad de traer el Estado de derecho de su exilio, tanto por su contenido intrínseco como garantía de la vida en común como por su instrumentalidad en ayudar a un crecimiento vigoroso de nuestra economía. Por ello mi segundo comentario tratará sobre el concepto mismo de Estado de derecho.
El libro que reseño hoy es État de droit, Rechtsstaat, Rule of Law, de Luc Heuschling, profesor de derecho constitucional en la Universidad de Luxemburgo. Basado en su tesis doctoral (que fue Premio de Tesis del Grupo Europeo de Derecho Público), Heuschling escribe un libro erudito y detallado, con todas las virtudes (pero también los defectos) de su tradición jurídica. Si la semana pasada comentaba que el libro de Doyle sobre la historia del PIB se lee de una tirada, las 739 páginas de argumentación legal de Heuschling requieren de una inversión de tiempo mucho más considerable y, aunque el libro está escrito en francés, exige al menos una mínima familiaridad con el vocabulario legal en inglés y alemán.
Heuschling motiva su investigación con la necesidad de entender las similitudes y diferencias entre los conceptos de État de droit, Rechtsstaat y Rule of Law (nuestro propio concepto español de Estado de derecho solo es mencionado de pasada) tanto desde el punto de vista doctrinal como de derecho positivo. Quizás fue esta motivación la que más me animó emprender la lectura del libro: las limitaciones en la traducción de conceptos abstractos con las que, como un hispanohablante en un mundo inglés, me enfrento a diario.
Cuando ya de profesor en Penn comencé a tener conversaciones sobre estructuras institucionales, pronto me percaté que lo que para mi era una expresión marcada a fuego durante la carrera de derecho (“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna….”) tenía mala traducción al inglés. En parte era porque la traducción literal (State of Law o quizás Law State [1]) suena francamente mal y prácticamente nadie que no sea experto en derecho constitucional comparado la ha escuchado nunca. En parte porque los conceptos jurídicos con los que se construye la ciencia jurídica anglosajona son tan diferentes que incluso las traducciones menos literales pero empleadas por la doctrina inglesa y americana para referirse a la idea (Constitutional state o, menos comúnmente pero tomando prestado de John Locke, lawful government) fracasan en la transmisión de lo que en mi consideración es el núcleo de la idea de Estado de derecho. El concepto más adecuado para hablar sobre las mismas ideas, como ya anticipa Heuschling en el título de su tesis, es Rule of Law. [2]
Una manera fructífera de entender estas diferencias lingüísticas es ir la raíz de las mismas embarcándonos en una arqueología de las palabras y las ideas (sí, Les mots et les choses, para quién sepa de esto) de sus principios hasta hoy. En esta reseña copiaré esta metodología, comenzando hoy con un repaso de la evolución del concepto de Rechtsstaat tal y como nos la describe Heuschling y dejando, para no castigar al lector en exceso, para dos futuras entregas el origen y evolución (invirtiendo el orden del libro) del État de droit y Rule of Law.
Rechtsstaat, quizás una de las exportaciones alemanas más exitosas al discurso político universal, es un neologismo creado en 1798 por Placidus (pseudónimo de Johann Wilhem Petersen, 1758-1815) en su obra Litteratur der Staatslehre (sí, con dos “t”s, Literatura de Teoría del Estado) para referirse a la escuela de teoría del estado inspirada por Kant. En concreto, Heuschling nos cuenta como Placidus contrapone con indudable genio retórico, las ideas de los Rechts-Staats-Lehrer (los teóricos del Estado de derecho) encarnadas en la república de Kant como un estado que aglutina a ciudadanos libres e iguales bajo el dominio de la ley con los Staats-Rechts-Lehrer (los teóricos del derecho del Estado) y su defensa del estado dirigente y guía de la vida social (el Polizeistaat).
El concepto de Rechtsstaat se cristaliza con mayor detalle en el pensamiento de Carl Theodor Welcker (1790-1869) como culminación de la evolución de la forma del estado a lo largo de los siglos, equivalente al Staat der Vernunft (o Estado de la razón) y como una alternativa a la idea de república como comunidad de interés general (independientemente de la forma de la jefatura del estado) sin la carga emotiva que la palabra república adquiere durante el tumultuoso proceso revolucionario francés. [3] Así, por ejemplo, Johan Christoph Freiherr von Aretin (1773-1824) puede emplear ya Rechtsstaat para describir el esquema de monarquía constitucional bávara de 26 de mayo de 1818.
Pero el verdadero popularizador del término, como nos enseñaron a muchos en la carrera esRobert von Mohl (1799-1875) en su Die deutsche Polizeiwissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaats (1832-33) (La ciencia política alemana de acuerdo con los principios del Estado de Derecho [4]), hasta tal extremo que cuando Bismarck quiso protestar contra el concepto de Estado de derecho como concepto artificial e intraducible en 1884 se refiere incorrecta pero explícitamente a von Mohl como el inventor del mismo (error que por otra parte cometen la mayoría de libros de texto en España o incluso Elías Díaz). [5]
Esta breve arqueología demuestra que el concepto de Estado de derecho fue creado como jarrón para acoger un programa ideológico claro: la construcción de un estado liberal que reconoce y protege los derechos de los ciudadanos (los reconoce, que nos los crea pues desde esta perspectiva el estado es el producto del contrato social y por tanto posterior a esos derechos), con poderes limitados, pesos y contrapesos. El iusnaturalismo moderno y el contractualismo son, así, las matronas del Estado de derecho decimonónico y todos aquellos que gustan de emplear el concepto (yo incluido) deben, al menos, negociar dialécticamente con esta herencia intelectual, con sus tensiones y equívocos. Es más, el concepto de Rechtsstaat es una invención académica, de profesores universitarios engarzados en creaciones conceptuales, no de jueces o legisladores y por ello más un ideal, uno podría decir incluso un concepto jurídico indeterminado (Unbestimmter Rechtsbegriff) que una realidad concreta.
Pero, siguiendo las fortunas mismas del liberalismo alemán después de 1848, cuando parecía que el discurso intelectual había convertido en hegemónico esta concepción originaria del Rechtsstaat, la misma comienza a mutar hacia una concepción formalista en una línea de evolución que comienza con Friedrich Julius Stalh y, pasando por Otto BährOtto Mayer o Georg Jellinek, llega a su puerto final con la Reine Rechtslehre (la teoría pura del derecho) de Hans Kelsen. [6])
Paulatinamente, y mezcla de un deseo de despolitización del término y de construir una ciencia positiva del derecho libre de influencias ajenas, en la visión de estos autores, al quehacer científico, la seguridad jurídica (o, aunque Heuschling no la menciona pero para mi una idea mucho más clara, la objektive Rechtmaessigkeit, la legalidad objetiva de la que se habla en derecho administrativo) pasa de ser una de las facetas del Rechtsstaat a ser su sentido último (o, quizás, en el caso de Jellinek, la autolimitación del estado que adquiere personalidad jurídica propia, Rechtspersönlichkeit). Como Otto Mayer, cuyo manual de derecho administrativo (Deutsches Verwaltungsrecht) aún es influyente en la doctrina, afirmará lapidariamente “El Rechtsstaat es un Estado que dispone de un derecho administrativo bien ordenado” y donde “la administración está subordinada al juez”. Incluso más radical, Kelsen defiende que el Rechtsstaat es un pleonasmo ya que para el autor austriaco el Estado ha de ser, por definición, Estado de derecho. O en su famosa frase en la Allgemeine Staatslehre, “el Estado es un rey Midas que transforma en derecho todo lo que toca.”
Quizás como consecuencia de esta evolución del pensamiento legal en Alemania la constitución de Weimar, tan innovadora en otros aspectos, no menciona nunca el concepto de Rechtsstaat y no incorporaba una jurisdicción constitucional (que si tenían las constituciones austriacas y checoeslovacas de 1920) que en todo caso Kelsen siempre consideró de carácter más formal que sustantivo. Es poco probable que Kelsen hubiera aprobado en exceso la jurisprudencia delTribunal Constitucional Federal Alemán (Bundesverfassungsgericht) y su interpretación extensiva de los principios implícitos de la ley fundamental.
Heuschling defiende que el camino de regreso del formalismo a la doctrina de Karlsruhe parte deErich Kaufmann (1880-1972) con aportaciones como su obra Kritik der neukantischen Rechtsphilosophie (Crítica de la Filosofía del Derecho Neokantiana) o su conocido aforismo que “El Estado no crea el derecho, el Estado crea leyes, y el Estado y las leyes están sometidas al derecho” (en Die Gleichheit vor dem Gesetz im Sinne des Art. 109 der Reichsverfassung o la Igualdad ante la Ley dentro del Sentido del Artículo 109 de la Constitución; el artículo 109 de la constitución de Weimar fue objecto de apasionadas disputas). Aunque Kaufmann es hoy menos conocido que Kelsen o Carl Schmitt, participó activamente en la discusión constitucional de su tiempo (aquí un resumen interesante de muchos de los debates en los que se enzarzó).
Es en el marco de esta reacción antipositivista que Hermann Heller (que murió exiliado en Madrid) acuñará su idea del sozialen Rechtsstaats, el Estado social de derecho, en su opúsculoRechtsstaat oder Diktatur? (¿Estado de derecho o Dictadura?, de 1930). [7] De repente el Estado de derecho no es solo un contenido formal o incluso un plan de gobernanza del liberalismo clásico, sino también un anhelo de garantizar una nueva clase de alegados derechos sociales de los ciudadanos.
Este camino de regreso se acelera radicalmente con la experiencia del régimen nacionalsocialista y su adhesión, durante mucho tiempo, al entramado formal alemán, el llamadoNationalsozialistischer deutscher Rechtsstaat (el Estado de derecho Nacionalsocialista alemán; realmente merece la pena leer la entrada entera en wiki que enlazo; Hans Frank llega a defender un término incluso más tenebroso: der deutsche Rechtsstaat Adolf Hitlers). La lógica y quizás inevitable reacción a este formalismo destructor lleva a un cambio en la concepción doctrinal del Rechtsstaat que nos devuelve, con la adhesión de los componentes sociales y democráticos, a una concepción muy cercana a la original de Kant.
Curiosamente la ley fundamental de la república federal (la “Grundgesetz”, que por cierto, no fue nunca ratificada en referéndum sin que parezca que esto haya sido impedimento para lo que muchos argumentarían ha sido la mejor época de la historia de Alemania) solo menciona la idea de Estado de derecho en el artículo 28.1 (traducción oficial) de manera indirecta:
“El orden constitucional de los Länder deberá responder a los principios del Estado de derecho republicano, democrático y social en el sentido de la presente Ley Fundamental”
(en 1992 esta disposición se extendió también a la legislación de la Unión Europea), mientras que el artículo 20.1 solo dice:
“La República Federal de Alemania es un Estado federal democrático y social.”
sin incluir “de derecho”.
Como Heuschling resalta en detalle, tal omisión no es accidental pues “de derecho” se empleó en borradores alternativos del artículo 20.1. [8] Sin embargo el Tribunal Constitucional Federal ha ido incrementado, algunas maneras de manera explícita, otras más indirecta el alcance del Rechtsstaat hasta el punto que Katharina Sobota, en una famosa enumeración, ha encontrado hasta 142 implicaciones del término en el derecho público alemán.
Además tenemos la Ewigkeitsklausel (claúsula de eternidad) del artículo 79.3 de la ley fundamental:
“No está permitida ninguna modificación de la presente Ley Fundamental que afecte la organización de la Federación en Länder, o el principio de la participación de los Länder en la legislación, o los principios enunciados en los artículos 1 y 20,”
es decir la dignidad y derechos humanos, la forma republicana de gobierno, el estado social, la separación de poderes y la soberanía popular y que configura, de manera permanente, una interpretación material del Rechtsstaat en Alemania.
Llegamos así, completando un círculo de evolución que nos deja casi donde empezamos, al final de nuestro recorrido. He obviado algunos de los temas que Heuschling trata en detalle (el papel de los jueces, la crítica de Carl Schmitt a las ideas del Estado de derecho–que merece una entrada completa, aunque solo sea por lo detallado de su análisis en su manual de derecho constitucional-, etc.).
Aunque la investigación de Heuschling es profunda, a nivel personal me hubiese gustado un tratamiento más somero de los debates entre iusnaturalistas y positivistas acerca del fundamento del estado (bien tratados en muchas otras monografías) y, en cambio, un estudio del ámbito institucional en el que se desarrolla la doctrina del Rechtsstaat, tanto desde el punto de vista de la importancia de la jurisdicción administrativa en la tradición alemana desde el siglo XVIII como en las diferencias regionales entre, por ejemplo, juristas del norte y del sur de Alemania y que muchos otros autores (incluyendo Hayek en la The Constitution of Liberty) han resaltado como clave para entender la evolución del concepto de Rechtsstaat. No quitan estas breves críticas, sin embargo, mérito a los logros del libro.
En la siguiente entrega, en dos semanas, pasaré a repasar la evolución del concepto de État de droit.
1. Law State emparenta con la idea de Estado Legal, que Raymond Carré de Malberg (cuyo libro de Teoría General del Estado miré hace muchos años) empleaba con asiduidad.
2. Existe un término intermedio, Rule of Law State, pero es de uso infrecuente.
3. Commonwealth o incluso polity en inglés; mi estado se llama oficialmente la Commonwealth of Pennsylvania. También Gemeinwesen o Republik en alemán.
4. No traduzco Polizeiwissenschaf como ciencia de la policía (o de la administración) a pesar de ser más literal.
5. Curiosamente, y creo que con cierto equívoco, Heuschling no explora la relación de von Mohl con Estados Unidos, en particular su obra Das Bundes-Staatsrecht Der Vereinigten Staaten Von Nord-Amerika (el Estado de derecho federal de los Estados Unidos de Norteamérica), que fue publicado anteriormente a deutsche Polizeiwissenschaft… y que claramente muestra la influencia del constitucionalismo americano en su pensamiento e ignora su relación con Joseph Story, el jurista más influyente en la temprana república americana despues de John Marshall.
6. Esta evolución formalista, aunque mayoritaria, nunca fue unánime. Johann Kaspar Bluntschli(sucesor de Mohl en la cátedra de Heildelberg) u Otto Gierke mantuvieron una visión más clásica del Rechtsstaat. Esta última excepción es obviamente significativa pues con Gierke estudia Hugo Preuß, el “padre” de la constitución de Weimar.
7. El libro (incompleto) de Hermann Heller de Teoría del Estado se ha empleado mucho en el mundo universitario de habla hispana.
8. Curiosamente, entre las otras constituciones de lengua alemana, tampoco ni la constitución austrica ni la reciente constitución suiza de 1999 emplean el término Rechtsstaat. Por ejemplo, esta última, en su versión alemana dice rechtsstaatlichen (¿imperio de la ley?) y en la francesa Etat régi par le droit, aunque en italiano dice Stato di diritto a secas. La doctrina suiza quiso, conscientemente, evitar el uso de los términos más comunes. Las constituciones de Alemania del Este (19491968, esta última reformada en 1974), obviamente tampoco sienten la necesidad de citar este término. Al final Bismarck y los comunistas, como en tantas otras cosas, están de acuerdo que esto del Rechsstaat es una zarandaja liberal.

11 comentarios
  1. O,Farrill
    O,Farrill Dice:

    Muchas gracias al autor por este documentado artículo que demuestra una vez más el gran nivel intelectual y jurídico de este blog. Quiero resaltar el párrafo en que señala que el Estado de Derecho se creó para proteger la libertad de las personas y hacer una reflexión sobre como ese sentido inicial fue cambiando hasta nuestros días en que el Derecho parece proteger más a sus administradores (blindándolos a veces) que a los ciudadanos como titulares reales del Estado. Toda esta perversión del sistema nace del apoderamiento del Estado por sus clases políticas y económicas a través de un sistema de representación partidaria que no responde en absoluto a una legítima representación popular por las siguientes razones:
    1.- La representación no es directa, sino que está canalizada y dirigida por las cúpulas partidarias.
    2.- Dicha representación no se molesta en conocer o debatir las necesidades o requerimientos sociales.
    3.- Los ciudadanos al votar sólo pueden firmar un contrato de adhesión a un programa impuesto.
    4.- Tal programa es inexacto, poco riguroso y -al parecer- no supone un compromiso para los representantes.
    5.- No hay opciones reales de incidir o participar desde la ciudadanía en el lesgislativo (lo de las 500.00 firmas es un sarcasmo) a través de sus representantes teóricos.
    6.- Las leyes en muchos casos son burladas por normas administrativas hechas más para prohibir y coaccionar que para proteger la libertad de los ciudadanos (hay un post interesante en este mismo blog sobre ese derecho administrativo impuesto).
    7.- La colisión legislativa y normativa así como la carencia de una estructura jerárquica clara y precisa produce en el ciudadano inseguridad jurídica totalmente contraria a la protección de su libertad.
    Podríamos seguir argumentando pero prefiero ir a conceptos claros. Todo supuesto Estado de Derecho donde las leyes no responden a un contrato social real entre los ciudadanos y sus representantes, pierde toda legitimidad de la misma forma que cualquier norma contraria al espíritu de las leyes y de la propia C.E. debería ser nula de inicio y sus responsables apartados de responsabilidades públicas.

  2. KC
    KC Dice:

    El artículo es muy bueno como trasfondo jurídico, ahora bien, el lio que tienen los juristas sobre cómo se escribe su propia materia es considerable… Casi tanto como el tema de Estado/estado. Es uno consciente de que los juristas no son/somos precisamente los mejores lingüistas, cosa ciertamente paradójica cuando se nos/les llama “letrados”, pero me pregunto si a algunos no les ruboriza lo más mínimo escribir “estado” y “derecho” en minúsculas. Sé que soy muy pesado con el tema, así que les dejaré un apartado normativo del DPD, que por lo que la experiencia me “sopla” sospecho que no habrá leído casi nadie en toda su carrera como jurista:
    “4.24. Los sustantivos y adjetivos que forman el nombre de disciplinas científicas, cuando nos referimos a ellas como materias de estudio, y especialmente en contextos académicos (nombres de asignaturas, cátedras, facultades, etc.) o curriculares: Soy licenciado en Biología; Me he matriculado en Arquitectura; El profesor de Cálculo Numérico es extraordinario. Fuera de los contextos antes señalados, se utiliza la minúscula: La medicina ha experimentado grandes avances en los últimos años; La psicología de los niños es muy complicada. Los nombres de asignaturas que no constituyen la denominación de una disciplina científica reciben el mismo tratamiento que si se tratase del título de un libro o de una conferencia, esto es, solo la primera palabra se escribe con mayúscula: Introducción al teatro breve del siglo xvii español, Historia de los sistemas filosóficos. También se escriben con mayúscula los sustantivos y adjetivos que dan nombre a cursos, congresos, seminarios, etc: 1.er Curso de Crítica Textual, XV Congreso Mundial de Neonatología, Seminario de Industrias de la Lengua”.
    Con sinceridad, y sin querer dármelas de pedante, creo que no es tan complicado… Se me resecan los lagrimales cada vez que leo “estado” y “derecho” (este último cuando se ajusta a las acepciones anteriores). Y no es que me considere precisamente un talibán ortográfico…

  3. KC
    KC Dice:

    Ya que estamos, varios ejemplos:
    “Dentro del Derecho encontramos diferentes derechos subjetivos” —> CORRECTA porque Derecho, por si todavía no se ha enterado alguien, es una ciencia. Una ciencia absolutamente inexacta, pero una ciencia al fin y al cabo.
    “Dentro del derecho encontramos diferentes derechos subjetivos” —> INCORRECTO.
    El Estado declaró en activo el estado de sitio […] —> CORRECTA. Obviamente hay una diferencia abismal entre el concepto institucional y un “estado” político temporal, que proviene del verbo estar. La primera es en mayúscula porque es una institución política de cierta relevancia -aunque soy consciente de que para algunos el Estado es poco más que un chiste-.
    Juan es profesor de derecho – Juan es profesor de derecho constitucional. —> ABSOLUTAMENTE INCORRECTO porque no sé es profesor de derecho o de izquierdo, sino de Derecho o Derecho Constitucional (ya que la asignatura, la materia, está compuesta por el Derecho -que es una ciencia- pero también por lo “constitucional”, y como esto no va por separado, pues se escribe todo en mayúscula para recoger unitariamente el concepto).
    Hay más ejemplos, pero da cierto rubor tener que seguir con este tipo de comentarios en un blog especializado. Y siento mucho si esto les puede sentar mal, pero es que se repite constantemente. Aunque imagino que en un blog en el que no se pueden hacer sangrías o separar párrafos no se le va a dar la trascendencia debida.

  4. KC
    KC Dice:

    En cuanto a la concreta expresión “Estado de Derecho”, aquí hay una confusión interesante y es que el DPD da por válida la locución “Estado de derecho” -bien me puedo imaginar por qué- cosa que no se comprende, ni es lógica, ya que: 1) Un Estado de Derecho es un concepto jurídico unitario que aúna el concepto político estatal con el de ciencia jurídica, es decir, Derecho. Y porque: 2) Al existir homonimia entre “derecho” en el sentido de antonimia a “izquierdo”, lo correcto sería eliminarla diferenciándola mediante el uso de mayúscula, ya que con “Estado de Derecho” no nos referimos a un Estado de un lado u otro, sino a algo que tiene que ver con la materia legal como estudio que conjunta una serie de leyes -el Derecho-. Dicho esto, no sé cómo diantres da el DPD como correcta esta aberración absoluta (aunque ya digo que me puedo imaginar por qué).

    • Jesus Fernandez-Villaverde
      Jesus Fernandez-Villaverde Dice:

      Sinceramente, discutir sobre ortografia me parece la mayor perdida de tiempo de la historia y una muestra de formalismo torticero absurda. Lo bueno del ingles es que no hay instituciones como la RAE que te digan lo que es correcto o incorrecto. Escribir tres comentarios al respecto es algo como menos sorprendente y le hace a uno preguntarse si el autor no tiene algo mejor que hacer con su vida (aparentemente no!)
      Pero bueno, solo por chinchar, “Estado de derecho” es la recomendacion de gente como Fundéu y de Planeta
      http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_de_derecho
      En mi texto siempre he empleado por ello “Estado de derecho”, excepto cuando cito la CE (que dice “Estado social y democratico de Derecho” y el libro de Mohl (ya que es la traduccion habitual). En el resto del texto, cuando “estado” aparece solo, lo escribo con miniscula por ser un concepto abstracto o por referirse a un estado de la Union, que tambien es con minscula.
      En todo caso, a quien no le guste mi uso de la ortografia, pues que se aguante. Moralmente, no hay mucha diferencia entre el nacionalista que obliga a castellano-parlantes a ecolarizarse en Catalan y el tipo que insiste que yo debo escribir “Derecho” cuando a el le parece bien.

    • KC
      KC Dice:

      No, Jesús, no te equivoques, no es por chinchar, hice referencia expresa al buen hacer del contenido del artículo. Sencillamente dejé esos comentarios porque me parece increíble que un jurista -no tú, sino miles- pueda confundir ortotipográficamente la cuestión. Yo no soy precisamente un formalista, ni prácticamente nada que tenga que ver con -ista, pero escribir “estado de derecho” -que también se lleva mucho- como si fuera un concepto parecido al de “estado de excepción” o “estado de sitio” es o bien tener un concepto bastante pobre del concepto estatal o bien no tener la menor idea del por qué hay unas reglas en todo lenguaje y por supuesto aún menos del porqué a determinados conceptos se les asigna unas mayúsculas. Además, en tu artículo estás hablando de “seguir la arqueología del lenguaje” y similares, por lo que imagino que algún tipo de trascendencia le darás más allá de lo que aparenta en la respuesta que me dejas en el comentario.
      Por otro lado, a mí lo que diga Fundeu y Planeta, como te podrás imaginar -y si no te lo digo yo- me da lo que se dice bastante igual. A mí dime lo que dice Sousa u otros y déjate de asociaciones bancarias y determinadas editoriales, que no están precisamente para dar lecciones de nada. Te vuelvo a indicar que uno no es profesor de derecho constitucional, sino de Derecho Constitucional, porque te estás refiriendo a un tema académico. Tampoco existe la “carrera de derecho”, sino la “carrera de Derecho”, como bien expresa el DPD. De la misma forma, no es lo mismo la biología de una persona que la Biología que se estudia ni la Psicología es lo mismo que la psicología en la cabeza de un niño.
      Es más, recuerda lo que te voy a decir: en no mucho tiempo la locución “Estado de derecho” -por supuesto aún menos “estado de derecho” no será válida y únicamente se usará “Estado de Derecho”. Ese día vendré a recordarte lo que dicen Fundeu y Planeta. De todas formas, muchos seguiréis usando lo que queráis, independientemente de que sea más o menos lógico, que es la cuestión esencial, más allá del autoritarismo formal y paranoico que puedas haber visto en mis comentarios. Obviamente no me estaba refiriendo a la acepción “estado” cuando la utilizas como concepto abstracto, con significado temporal o división administrativa. En el mismo enlace a la Wikipedia que me dejas hay varios errores en ese sentido. Imagino, y espero, que no sea Wikipedia tu única fuente.
      Por cierto, el comentario no iba por ti únicamente, sino porque habré contado como 10-15 veces en este blog el mismo tema. No es una cuestión formalista, sino de comprensión. Ya lo noté en su día, como para tener que verlo continuamente en blogs especializados. Y no, tampoco soy nacionalista. Hay que atinar mejor esa deducción y esa lógica.

  5. JJGF
    JJGF Dice:

    En el archivo de audio de la Fundación Juan March hay una conferencia del profesor Ferrajoli (tan querido en este blog por M.Oquendo) sobre el concepto de Estado de Derecho y el cambio de paradigma. Distingue entre estado legislativo de Derecho y estado constitucional de Derecho (el surgido en las constituciones europeas nacidas a partir de la II GM) y explica los cambios de paradigma que se producen históricamente en el concepto desde la época premoderna hasta nuestro tiempo…

    • Manu Oquendo
      Manu Oquendo Dice:

      Efectivamente, J.J.
      Vale la pena repasar la forma en la cual el autor de “Principia Iuris” (Laterza) presenta las cosas de fondo que se plantean en este hilo a partir del gran artículo de Jesús Fdez. Villaverde así como en el de Cataluña y la UE.
      El enlace que citas es éste ( https://www.google.es/?gfe_rd=cr&ei=3PFHU7-THcjI8gfg6YDQCQ ) y es muy aconsejable para entender qué es –desde la perspectiva de uno de los maestros de las raíces y la estructura del Derecho europeo– un Rechtsstaat, un Estado de Derecho. En forma general y lo que debe cumplir para ser democrático.
      Escuchar a Ferrajoli pone, blanco sobre negro, la impresentable conducta de CIU, Esquerra y PSC. Simplemente no son democráticos según uno de los más importantes maestros de profesores de Europa.
      Algo evidente porque pasan olímpicamente de consultar a todos los afectados por sus decisiones.
      Otro documento interesantísimo es su librito “Poteri Selvaggi” presentado en España por Trotta con el mismo título en español.
      El contraste entre la inmensidad normativa y taxonómica de “Principa Iuris” y la evidencia de colapso que transmite “Poderes Salvajes” es impresionante. Pero, como ya hemos comentado en el foro, lo mismo vienen apuntando otros maestros respecto de las constituciones continentales.
      Todos ellos evitan definirse sobre lo que está sucediendo en el sistema “Constitucional” del Common Law pero la verdad es que también en ellos se observa buena parte de la misma situación que en las modernas constituciones europeas.
      De todo esto tendrá que salir algo nuevo. Es decir, “nuevo”, “nouveau”, “neu”, “nuovo”, “new”, etc. No un refrito de lo hoy obsoleto por haber sido tan fácilmente degradable y manipulado.
      Por cierto la conferencia es en buena medida la perspectiva de Ferrajoli sobre este tránsito al abismo.
      Un saludo cordial

  6. Marta López
    Marta López Dice:

    En un Estado de Derecho, cualquiera que sea el concepto al que se refiera, los derechos de la personalidad no los concede el Estado, sino que los tiene el individuo, por lo que no es posible concedérselos por inscripción constitutiva.
    En un Estado de Derecho, cualquiera que sea el concepto al que se refiera, los derechos de las personalidad han de protegerse por funcionarios dependientes jerárquicamente de la Administración, que no tengan como fuente de sus ingresos otra diferente a su tarea de protección, con fuertes incompatibilidades, y en los que no incurran conflicto de intereses.
    En un Estado de Derecho no se puede entregar el Registro Civil por una norma dictada por el gobierno al hermano, hermana, o familiares de los que integran el gobierno.

  7. Marta Lopez
    Marta Lopez Dice:

    Algunos profesores de Politico (ahora Constitucional) suspendían a los alumnos por esas pamplinas ortográficas, puede que esa sea la razon de la discusión.
    Yo escribo miembros del gobierno o director general con minúscula porque se escriba como se escriba me parece que intervenir en la entrega de la custodia de Derechos Fundamentales de la personalidad para ellos mísmos a través de la entrega de la regalía monopolística del registro civil es conflicto de intereses es inconstitucional es un abuso de derecho y es contrario a cualquier concepto de Estado de Derecho en sus distintas formas semánticas sintácticas lingüísticas y ortográficas

    • Jesus Fernandez-Villaverde
      Jesus Fernandez-Villaverde Dice:

      Olvidemonos de KC. Es alguien que obviamente:
      1) No tiene nada interesante que decir.
      2) Tiene mucho tiempo libre para malgastar (probablemente relacionado con 1).
      3) Supera su frustracion con 1) y 2) jugando a ser el nazi de la ortografia.
      Es mejor ignorarle.

  8. Marta Lopez
    Marta Lopez Dice:

    Algunos profesores de Politico (ahora Constitucional) suspendían a los alumnos por esas pamplinas ortográficas, puede que esa sea la razon de la discusión.
    Yo escribo miembros del gobierno o director general con minúscula porque se escriba como se escriba me parece que intervenir en la entrega de la custodia de Derechos Fundamentales de la personalidad para ellos mísmos a través de la entrega de la regalía monopolística del registro civil es conflicto de intereses es inconstitucional es un abuso de derecho y es contrario a cualquier concepto de Estado de Derecho en sus distintas formas semánticas sintácticas lingüísticas y ortográficas

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