Los acuerdos no jurisdiccionales como alternativa a la galbana legislativa

En el año 1991, la STC 245/1991 –el conocido como Caso Bultó – fue la primera que lo advirtió. De nuevo el Tribunal Constitucional y con mucha mayor claridad y rotundidad, en su sentencia 240/2005 de 10 de octubre, sostuvo la idoneidad del recurso de revisión como medio específico para lograr la efectividad de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cuando apreciaren vulneración sustancial del Convenio Europeo. El Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó con fecha 19 de enero de 2000 una recomendación encareciendo a los Estados miembros a revisar sus sistemas legales internos con la finalidad de asegurar que existe una adecuada posibilidad de reexaminar el caso, incluyendo la reapertura de los procedimientos, en las causas en las que el TEDH hubiera encontrado una violación del Convenio, especialmente cuando la parte afectada continuara sufriendo consecuencias seriamente negativas para ella como consecuencia de la decisión interna que no resulten adecuadamente remediadas por una justa satisfacción y la situación no pueda ser rectificada si no es mediante el reexamen o la reapertura. Cuatro años después, en 2004 –Auto de 29 de abril de 2004 rec. de cas. 1265/1993-, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo volvió a plantear idénticas rogativas, que se reiteraron con motivo de la ejecución –STS, Penal, de 14 de noviembre de 2013, rec. cas. 599/2013-  de la mediática y polémica sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013, en el asunto Del Río Prada c. España. Antes de ello, el Protocolo nº 14 de 10 de Mayo de 2010,  que España había ratificado el 15 de Marzo de 2006, disipó cualquier duda acerca de la naturaleza  vinculante de las Sentencias procedentes de Estrasburgo en nuestro ordenamiento jurídico; en lo que parecía por fin la implementación de estas orientaciones legales a nuestro ordenamiento jurídico,  la Propuesta de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) de 2012, así como el ulterior Anteproyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2014, incorporaron en su articulado aquellas soluciones procedimentales tan largamente impetradas por los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, por todos es conocido el actual estado legislativo de esas ambiciosas y frustradas iniciativas legales.

Y es que, con carácter general, pero muy especialmente en el ámbito penal, la adopción de medidas de carácter individual destinadas a reestablecer la integridad del derecho vulnerado y evitar que continúen los efectos de la vulneración, plantea el problema de la firmeza de las sentencias condenatorias dictadas por los órganos jurisdiccionales de los estados miembros, en las que el TEDH ha apreciado una vulneración del Convenio y que se encuentren en fase ejecutiva. En este sentido, el problema se acentúa cuando el ordenamiento interno, en este caso el español, carece de previsiones legislativas expresas que contemplen un mecanismo que habilite la revisión de dichas resoluciones, a pesar de que las Altas Partes Contratantes se comprometieron  expresamente –ex artículo 46 del Convenio Europeo- a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. Nótese como el derecho procesal francés, la Ordenanza Procesal Austriaca o su homóloga alemana han introducido en sus respectivos acervos rituarios la posibilidad de reexamen en estos casos cuando el TEDH haya comprobado una violación del Convenio o de sus protocolos y la sentencia se apoye en dicha vulneración. Por todo ello, al inicio de estas líneas citaba una serie de resoluciones judiciales coincidentes en la imperiosa necesidad de que el legislador alumbrase un instrumento legislativo adecuado, claro y preciso que facilitara al estado español dar efecto a las resoluciones del TEDH. Ante la falta de efectividad de las reiteradas y argumentadas llamadas al legislador, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reunido en fecha 21 de octubre de 2014 adoptó por unanimidad el acuerdo de que «en tanto no exista en el ordenamiento jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 Lecrim cumple con este cometido».

Este acuerdo gubernativo, ya ha tenido su reflejo jurisdiccional en los muy recientes Autos dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El primero,  de 27 de octubre de 2014 (rec. 20385/2012),  autoriza a la recurrente la interposición de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona –Sección Tercera- que le condenó en grado de apelación por un delito de alzamiento de bienes, considerando como hecho nuevo, con apoyo legal en el art. 954.4º LEcrim., la sentencia dictada por el Sección Tercera del TEDH en el procedimiento instado por la solicitante que concluyó que hubo violación del art. 6.1 del Convenio considerando que la sentencia que le condenó se dictó con vulneración de derechos fundamentales, como son el derecho a un proceso público con todas las garantías y la presunción de inocencia. El segundo, de 5 de noviembre de 2014, en los mismos términos que el anterior, en relación con la STEDH de 27 de noviembre de 2012, en el llamado Caso Llop (rec.  20321/2013).

Adviértase por tanto como se da aquí la expresión arquetípica de la mora legislativa y los perniciosos efectos que de la misma se derivan. Ni las repetidas advertencias del máximo interprete de la Constitución; ni las admoniciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa; ni las obligaciones derivadas de la firma de Protocolos internacionales de naturaleza vinculante ni mucho menos las razonadazas y ponderadas peticiones –obiter dicta– de la cima jurisdiccional del orden penal de nuestro país fueron argumentos suficientes para que el legislador español tuviese a bien arbitrar un sistema de ejecución de sentencias condenatorias del TEDH, al menos, en el ámbito de la violación de derechos fundamentales, donde se esta ventilando, entre otras cosas,  la libertad personal de un justiciable.  Al final, un Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido que asumir una tarea que debiere serle ajena, como antes esa mima desidia gubernamental provocó que las Juntas de Jueces de Santander, Bilbao, Palma de Mallorca, Barcelona o Toledo, entre otras muchas, hubieran de arbitrar criterios diversos para cada partido judicial en aras de responder a la incertidumbre creada por una decisión judicial previsible como fue la STJUE de 14 de marzo de 2013, que declaraba no acorde al derecho de la Unión Europea nuestra legislación procesal de ejecución de hipotecas, y que se eludió deliberadamente por el poder legislativo.

Ahora se dirá que estamos ante un distópico e ilegítimo gobierno de los jueces, ante una usurpación de la función legislativa bajo el tenue disfraz de la interpretación, arrogándose competencias que le son impropias; reproche reforzado en los últimos años de la mano de un cambio en el paradigma jurídico no sólo nacional, sino también en nuestro entorno socio-político, conforme al cual, del principio que establecía que las leyes y las demás normas jurídicas valen en la medida que respetan los contenidos esenciales de los derechos fundamentales, se pasa al que éstos derechos cuentan en la medida que los reconocen las leyes, retornando así a la cultura jurídica inspirada  en normas o deberes jurídicos por encima de los derechos.  Del Estado Constitucional de Derecho se vuelve al decimonónico Estado Legal de Derecho, donde la Ley se convierte en el centro de todo el sistema normativo, deconstitucionalizándose de esta manera los ordenamientos jurídicos. De la consideración de la persona humana y sus derechos como ejes del sistema jurídico, se vira hacia la centralidad del Estado y la soberanía del legislador en una suerte de aggiornamento iuspositivista. Consecuentemente, en este escenario se han revitalizado los antagonismos entre regla y principio, entre disposición y valor, entre precepto y derecho. Y, por ende, han sido de nuevo enfrentados el activismo judicial y la contención hermenéutica, denunciándose la tendencia de los jueces a apartarse de las reglas para refugiarse en los estándares con el objetivo de corregir, inaplicar las disposiciones normativas –o sus remedos gubernativos- en aras de satisfacer valores superiores como el derecho a una vida digna, la justicia, la libertad, la igualdad o la participación en los asuntos públicos. En otras palabras, si este activismo judicial es impregnar a la norma de desarrollo –cuando la hubiere- del barniz constitucional del que trae causa, con la consecuente intervención del juez como borne transmisor de esa constitucionalización normativa, no se alcanza a encontrar una mejor corrección orgánica y político-constitucional del ordenamiento jurídico. Si activismo judicial es jerarquizar las fuentes del Derecho, de manera que los jueces alerten bien sobre la incompatibilidad de determinadas disposiciones normativas internas con acervos normativos supranacionales directamente aplicables o bien, como es el caso, sobre el absoluto vacío legislativo sobre un particular, tampoco se vislumbra una manera más cabal de garantizar el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva  de los justiciables. Si activismo jurídico es, en definitiva, suplir la indolencia del legislador mediante la adopción de acuerdos gubernativos que pauten criterios doctrinales, bienvenida sea una praxis aplicativa del Derecho que, lejos de ser antijurídica, se muestra como un inmejorable instrumento de cohesión social a través de la actualización y revitalización del ordenamiento jurídico, ordenamiento por cierto, cada día más tributario de fuentes supranacionales y, por ende, más necesitado de interpretaciones teleológicas y progresivas. Y es que ya nos advirtieron los romanos hace veinte siglos que optima lex, quae minimum relinquit arbitria iudicis.

6 comentarios
  1. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    No está nada mal para el primer día hábil del año. La cita completa es: . “Optima est lex quae minimum relinquit arbitrio judicis; optimus judex qui minimum sibi”. Lo segundo está omitido en sus consideraciones. Aunque Bacon en su Aforismo 46 la refería al Edicto pretorio, es más plausible la teoría de que se trata de una cita postclásica y que son los Príncipes y Emperadores los primeros que tratan de limitar la discreción judicial y los pretores no dictaban sentencias sin que daban o denegaban acciones conforme a su edicto anual (otro día escribiremos sobre este tema). Aunque compartiendo la teoría, para que sea posible haría falta que los jueces y antes que ellos todos los jurisconsultos tuvieran una formación amplia y exigente desde sus años de “duopondios” en primero de carrera hasta el último día de su vida jurídica, pero esa no es la realidad desde hace muchas décadas y lo que padece el mundo jurídico es una falta grave de formación por exigua exigencia en el acceso a los estudios en las alrededor de 75 facultades de Derecho patrias y en los estudios jurídicos. Así que, mejor “optimus iudex qui minimum sibi”, dadas las circunstancias. De todas formas, como también dijo Paulo (D.1.3.36): “optima enim est legua interpuse consuetudo”, de modo que, como vengo defendiendo, que se detenga la legislación, salvo para refundir y codificar, incluso en Europa. 36 leyecitas creo que nos han caído este año, más las autonómicas, “cienes” de europeas, reglamentos de todo jaez…¿alguien, incluso los tipógrafos del BOE, las ha leído todas, puede leerlas?

  2. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    No está nada mal para el primer día hábil del año. La cita completa es: . “Optima est lex quae minimum relinquit arbitrio judicis; optimus judex qui minimum sibi”. Lo segundo está omitido en sus consideraciones. Aunque Bacon en su Aforismo 46 la refería al Edicto pretorio, es más plausible la teoría de que se trata de una cita postclásica y que son los Príncipes y Emperadores los primeros que tratan de limitar la discreción judicial y los pretores no dictaban sentencias sin que daban o denegaban acciones conforme a su edicto anual (otro día escribiremos sobre este tema). Aunque compartiendo la teoría, para que sea posible haría falta que los jueces y antes que ellos todos los jurisconsultos tuvieran una formación amplia y exigente desde sus años de “duopondios” en primero de carrera hasta el último día de su vida jurídica, pero esa no es la realidad desde hace muchas décadas y lo que padece el mundo jurídico es una falta grave de formación por exigua exigencia en el acceso a los estudios en las alrededor de 75 facultades de Derecho patrias y en los estudios jurídicos. Así que, mejor “optimus iudex qui minimum sibi”, dadas las circunstancias. De todas formas, como también dijo Paulo (D.1.3.36): “optima enim est legua interpuse consuetudo”, de modo que, como vengo defendiendo, que se detenga la legislación, salvo para refundir y codificar, incluso en Europa. 36 leyecitas creo que nos han caído este año, más las autonómicas, “cienes” de europeas, reglamentos de todo jaez…¿alguien, incluso los tipógrafos del BOE, las ha leído todas, puede leerlas?

  3. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    “optima enim est legem interpres consuetudo”: los ordenadores no saben nada de latín y lo corrigen…

  4. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    “optima enim est legem interpres consuetudo”: los ordenadores no saben nada de latín y lo corrigen…

  5. de Lege Ferenda
    de Lege Ferenda Dice:

    Constitución Española – Artículo 53:
    1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
    2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
    3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
    ***
    Por tanto, sin novedad en el frente; otra cosa es la desvinculación del Juez respecto al derecho vigente.
    Hay instrumentos, pero no voluntad. Retomo, una vez más, el hecho de que mediante una Ley (Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil) se deja sin efecto la prohibición Constitucional reforzada de la Indefensión (Art. 24, 1º CE, “… sin que EN NINGÚN CASO pueda producirse Indefensión”) en los procedimientos judiciales sumarios, como señaladamente en el de Ejecución Hipotecaria.
    Hay aquí margen para “activismo Judicial” (si tal cosa existiese), dentro de la Ley y el Derecho vigente. No lo hay para que el Juez ponga sus convicciones personales, por profundas y “justas” que fueren, por encima del Derecho positivo.
    Interpretar no puede consistir en modificar u obviar la letra de la Ley.
    Ahora vemos como activismo judicial el que algunos jueces cumplan su función, y encausen a los corruptos. Ya era hora!! Pero no olvidemos que los corruptos no existirían sin los corruptores. Y que, encarcelados los corruptos, los corruptores seguirán corrompiendo.
    Pero no veo acción judicial contra el verdadero cáncer: LOS CORRUPTORES. Siguen en la impunidad. Todo lo demás es maquillaje.
    Saludos y gracias por el Post.

  6. de Lege Ferenda
    de Lege Ferenda Dice:

    Constitución Española – Artículo 53:
    1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
    2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
    3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
    ***
    Por tanto, sin novedad en el frente; otra cosa es la desvinculación del Juez respecto al derecho vigente.
    Hay instrumentos, pero no voluntad. Retomo, una vez más, el hecho de que mediante una Ley (Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil) se deja sin efecto la prohibición Constitucional reforzada de la Indefensión (Art. 24, 1º CE, “… sin que EN NINGÚN CASO pueda producirse Indefensión”) en los procedimientos judiciales sumarios, como señaladamente en el de Ejecución Hipotecaria.
    Hay aquí margen para “activismo Judicial” (si tal cosa existiese), dentro de la Ley y el Derecho vigente. No lo hay para que el Juez ponga sus convicciones personales, por profundas y “justas” que fueren, por encima del Derecho positivo.
    Interpretar no puede consistir en modificar u obviar la letra de la Ley.
    Ahora vemos como activismo judicial el que algunos jueces cumplan su función, y encausen a los corruptos. Ya era hora!! Pero no olvidemos que los corruptos no existirían sin los corruptores. Y que, encarcelados los corruptos, los corruptores seguirán corrompiendo.
    Pero no veo acción judicial contra el verdadero cáncer: LOS CORRUPTORES. Siguen en la impunidad. Todo lo demás es maquillaje.
    Saludos y gracias por el Post.

  7. de Lege Ferenda
    de Lege Ferenda Dice:

    El problema, el “tapón”, reside en el Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados son nombrados por los más corruptos de entre los corruptos.
    Y así, estamos viendo como el Derecho a un Juicio Justo (Art. 24 CE) se quiere dejar -se está ya dejando- al margen del Recurso de Amparo.
    Pero, sin Derecho al Amparo ante Juicios Injustos, ¿que derecho Fundamental puede existir? No hay Derecho si no hay forma de exigirlo.
    Tal es el vergonzante Tribunal Constitucional que nos prostituye como sujetos de Derechos Fundamentales sin exigibilidad material.
    Derechos Fundamentales como caridad; salvo en los casos que afectan a delincuentes poderosos -Albertos Aliertas, Botines … Esos si que tienen Derechos!! Para ellos es el Recurso de Amparo Constitucional. Lo que lo convierte en instrumento de la opresión de los muchos a manos de los muy pocos.

  8. de Lege Ferenda
    de Lege Ferenda Dice:

    El problema, el “tapón”, reside en el Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados son nombrados por los más corruptos de entre los corruptos.
    Y así, estamos viendo como el Derecho a un Juicio Justo (Art. 24 CE) se quiere dejar -se está ya dejando- al margen del Recurso de Amparo.
    Pero, sin Derecho al Amparo ante Juicios Injustos, ¿que derecho Fundamental puede existir? No hay Derecho si no hay forma de exigirlo.
    Tal es el vergonzante Tribunal Constitucional que nos prostituye como sujetos de Derechos Fundamentales sin exigibilidad material.
    Derechos Fundamentales como caridad; salvo en los casos que afectan a delincuentes poderosos -Albertos Aliertas, Botines … Esos si que tienen Derechos!! Para ellos es el Recurso de Amparo Constitucional. Lo que lo convierte en instrumento de la opresión de los muchos a manos de los muy pocos.

  9. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    En mi opinión, el Acuerdo no jurisdiccional no deja de ser un parcheo (además de insuficiente) por la inactividad del legislador y más concretamente del Gobierno. La conocida Sentencia del TEDH en el caso Del Río Prada, puso de manifiesto:

    – La actualidad de los reiterados requerimientos realizados tanto al Gobierno como al legislador, tanto por la doctrina como por diversas instituciones nacionales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Consejo de Estado, Defensor del Pueblo, etc), sobre la necesidad de regular vía legislativa la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    – La insuficiencia de los medios hasta ahora propuestos, especialmente la revisión de sentencias (que compete y se residencia ante el Tribunal Supremo).

    En efecto, ante la ausencia de regulación y a raíz del caso Del Río Prada y su extensión al resto de personas afectadas, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, aparte de denunciar el vacío legislativo indicado, adoptaron decisiones de las denominadas pretorianas.

    Al solicitar el TS que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH, se está poniendo de manifiesto que SON INSUFICIENTES las reformas legales proyectadas (Propuesta de Código Procesal Penal y Propuesta de reforma de la LOPJ), al quedar abierta la revisión únicamente para la persona que instó el procedimiento ante el TEDH.

    Tanto el Consejo General del Poder Judicial, en su Informe de 27 de junio de 2014, como el Consejo Fiscal, en su Informe de 25 de junio de 2014, ambos sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, acogen una tesis acorde con las exigencias actuales, a raíz de la referida Sentencia del TEDH y su aplicación.

  10. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    En mi opinión, el Acuerdo no jurisdiccional no deja de ser un parcheo (además de insuficiente) por la inactividad del legislador y más concretamente del Gobierno. La conocida Sentencia del TEDH en el caso Del Río Prada, puso de manifiesto:

    – La actualidad de los reiterados requerimientos realizados tanto al Gobierno como al legislador, tanto por la doctrina como por diversas instituciones nacionales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Consejo de Estado, Defensor del Pueblo, etc), sobre la necesidad de regular vía legislativa la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    – La insuficiencia de los medios hasta ahora propuestos, especialmente la revisión de sentencias (que compete y se residencia ante el Tribunal Supremo).

    En efecto, ante la ausencia de regulación y a raíz del caso Del Río Prada y su extensión al resto de personas afectadas, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, aparte de denunciar el vacío legislativo indicado, adoptaron decisiones de las denominadas pretorianas.

    Al solicitar el TS que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH, se está poniendo de manifiesto que SON INSUFICIENTES las reformas legales proyectadas (Propuesta de Código Procesal Penal y Propuesta de reforma de la LOPJ), al quedar abierta la revisión únicamente para la persona que instó el procedimiento ante el TEDH.

    Tanto el Consejo General del Poder Judicial, en su Informe de 27 de junio de 2014, como el Consejo Fiscal, en su Informe de 25 de junio de 2014, ambos sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, acogen una tesis acorde con las exigencias actuales, a raíz de la referida Sentencia del TEDH y su aplicación.

Los comentarios están desactivados.