Un pasito p’alante, un pasito p’atrás. De nuevo sobre la tutela de los consumidores en los procesos de ejecución
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado el 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados C-482/13, C-484/2013, C-485/2013 y C-487/13) una nueva sentencia en materia de tutela de consumidores, en la que concretamente analiza la posible colisión entre la Directiva 93/13 CEE y la normativa española en materia de ejecución. La resolución tiene mucho interés y cierto morbo dado que es la segunda ocasión en la que el TJUE tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la ley española 1/2013, de 14 de mayo, sobre medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social, una Ley que ya hubo de dictarse con cierta premura para adaptar nuestra legislación hipotecaria y procesal a los requerimientos de otra sentencia del TJUE.
Conviene centrar cual ha sido el objeto de debate de la cuestión prejudicial: El artículo 114 de la Ley Hipotecaria española – en la redacción dada por la Ley 1/2013 – establecía que:” «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
La disposición transitoria de dicha ley fijaba un régimen transitorio para las hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma: “dicha limitación [la de tres veces el interés legal] será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos. En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior“.
Consideraba el juez que planteó la cuestión que este régimen transitorio que permite recalcular la cantidad conforme a los nuevos parámetros podría contravenir no sólo la Directiva 93/13, sino también la jurisprudencia del propio TJUE (por todas la Sentencia C-618/10, asunto Banco Español de Crédito), en la que el Tribunal había considerado que cuando se declaraba la nulidad de una cláusula por abusiva el juez no podía moderar los efectos modificando el contenido de las cláusulas abusivas y aplicando un interés distinto del pactado.
Un análisis de urgencia de la STJUE de 21 de enero de 2015 permite considerar que dicho Tribunal ha dictado una resolución un tanto ambigua (ya lo había hecho en alguna otra ocasión también en materia de consumidores) pues entiende que no se opone a la Directiva la normativa española que obliga al juez a requerir al ejecutante para que recalcule las cantidades debidas, por lo tanto considera que la Ley 1/2013 española no contraviene el cuerpo normativo y jurisprudencial comunitario; sin embargo establece que ese recalculo no debe prejuzgar por parte del juez el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, y no debe impedir que el juez pueda con ello determinar las consecuencias de esa declaración de abusividad.
Este pronunciamiento debe interpretarse como “un si, pero no, sino todo lo contrario” ya que hecho el recálculo inicial, sin embargo si declara la cláusula finalmente abusiva la resolución en cuestión deberá deshacer los efectos del recalculo inicialmente requerido. Este pronunciamiento encaja bien en una vieja canción de verano que decía: “Un pasito p’alante, un pasito p’atrás”, en la medida en la que el recálculo no debe suponer la sustitución de una cláusula abusiva por una disposición legal que establece los parámetros de abusividad; el recálculo deberá servir para poder despachar ejecución por una cantidad cierta, pero no restringe el posible debate sobre la abusividad de la cláusula que fija los intereses moratorios.
Tanto en esta como en otras cuestiones prejudiciales planteadas por los jueces españoles respecto de la Ley 1/2013 subyace la sensación y la preocupación de que dicha norma no satisface en modo los requerimientos derivados del desarrollo jurisprudencial de la Directiva 93/13 CEE. La Ley 1/2013 ha desnaturalizado completamente el procedimiento de ejecución sin que con ello haya conseguido un escenario procesalmente confortable para el consumidor.
Estamos pendientes de nuevas sentencia en materia de consumidores que podrán ayudarnos clarificar la situación actual, que sigue siendo procesal y materialmente confusa.
Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense. Magistrado de la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona
Ha formado parte de la sección especial de la Comisión de Codificación
para la reforma concursal – años 2009/2010 – que elaboró los
borradores de la que sería ley 38/2011 de reforma concursal.
Ha acudido al Congreso de los Diputados y al Parlamento de Cataluña en
calidad de experto para reformas procesales y mercantiles.
Tiene amplia experiencia docente tanto en colegios profesionales como
en universidades – especialmente en las catalanas – y en la formación
de jueces y magistrados españoles y extranjeros. Ha intervenido en
diversas publicaciones colectivas – cerca de 100 – tanto en materia
procesal, como en materia civil y mercantil. Actualmente acaba de publicar
un libro sobre contratación y concurso y otro sobre tutela de consumidores en procesos judiciales.
Lo primero, felicitar al autor, no solo por el artículo, sino especialmente por su trayectoria. Dicho lo anterior, y sin ánimo de crítica hacia el Ilmo. Sr. Fernández Seijo, antes al contrario, me interesa señalar como la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala en su Artículo 695 (Oposición a la ejecución): “1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: (cuatro causas, y además condicionadas)…
SIn embargo, el artículo 24, 1º de la ¿vigente? Constitución, enuncia -como Derecho Fundamental del máximo rango- la REDUPLICADA PROHIBICIÓN DE LA INDEFENSIÓN (“… sin que EN NINGÚN CASO pueda producirse Indefensión”).
La Constitución cede ante la Ley procesal.
Pero la Ley procesal cede … ante nuestra condición de Consumidores.
Somos Consumidores, antes que ciudadanos.
La STC 14/1992, que atendía a la Legislación Procesal preconstitucinal, se embarcó, nos embarcó, en el mundo de los “Derechos Fundamentales Contingentes”, dejando en tierra las múltiples Cuestiones que, al respecto, le planteaban al TC desde Juzgados y Audiencias.
El Principio de Legalidad … moral, que enterrará a Ferrajolí y al “Constitucionalismo Garantista”.
Reciba el autor mi gratitud … como consumidor y como ciudadano.
Lo primero, felicitar al autor, no solo por el artículo, sino especialmente por su trayectoria. Dicho lo anterior, y sin ánimo de crítica hacia el Ilmo. Sr. Fernández Seijo, antes al contrario, me interesa señalar como la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala en su Artículo 695 (Oposición a la ejecución): “1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: (cuatro causas, y además condicionadas)…
SIn embargo, el artículo 24, 1º de la ¿vigente? Constitución, enuncia -como Derecho Fundamental del máximo rango- la REDUPLICADA PROHIBICIÓN DE LA INDEFENSIÓN (“… sin que EN NINGÚN CASO pueda producirse Indefensión”).
La Constitución cede ante la Ley procesal.
Pero la Ley procesal cede … ante nuestra condición de Consumidores.
Somos Consumidores, antes que ciudadanos.
La STC 14/1992, que atendía a la Legislación Procesal preconstitucinal, se embarcó, nos embarcó, en el mundo de los “Derechos Fundamentales Contingentes”, dejando en tierra las múltiples Cuestiones que, al respecto, le planteaban al TC desde Juzgados y Audiencias.
El Principio de Legalidad … moral, que enterrará a Ferrajolí y al “Constitucionalismo Garantista”.
Reciba el autor mi gratitud … como consumidor y como ciudadano.
Será por mi forma de ser, será porque en mi profesión, la claridad en la exposición y en el contenido de los documentos es algo que tengo siempre muy en cuenta, este tipo de resoluciones, que, como dice el autor, van hacia adelante y hacia atrás me acaban dejando una cierta sensación de incomodidad. Es como no querer mojarse demasiado, por razones que me parece que no son de estricta técnica jurídica, sino quizá de oportunidad o de no querer pillarse los dedos, o de no provocar problemas a gran escala si se resuelve en un determinado sentido. La norma no contraviene la directiva, pero la cláusula aún no se salva, depende de lo que diga un juez, pero tampoco se prejuzga qué va a decir…
Claro, que, commo también viene a decir y el autor, y yo suscribo, uno de los problemas es que la norma no está bien hecha, porque, añado yo, en España se legisla mal tanto de contenido como formalmente.
Será por mi forma de ser, será porque en mi profesión, la claridad en la exposición y en el contenido de los documentos es algo que tengo siempre muy en cuenta, este tipo de resoluciones, que, como dice el autor, van hacia adelante y hacia atrás me acaban dejando una cierta sensación de incomodidad. Es como no querer mojarse demasiado, por razones que me parece que no son de estricta técnica jurídica, sino quizá de oportunidad o de no querer pillarse los dedos, o de no provocar problemas a gran escala si se resuelve en un determinado sentido. La norma no contraviene la directiva, pero la cláusula aún no se salva, depende de lo que diga un juez, pero tampoco se prejuzga qué va a decir…
Claro, que, commo también viene a decir y el autor, y yo suscribo, uno de los problemas es que la norma no está bien hecha, porque, añado yo, en España se legisla mal tanto de contenido como formalmente.
Si por pasito p’alante se entiende beneficio para el deudor hipotecario, no creo que lo haya en esta Sentencia. La práctica procesal más extendida en los Tribunales que conocen de ejecuciones hipotecarias ha sido, al menos en mi experiencia, conferir traslado por abusivas, aun existiendo aportada liquidación al 12%, y en su caso declarar la nulidad de la cláusula con la consecuencia de la exclusiva aplicación del interés procesal del 576 LEC. Lo que parece resultar de la STJUE es que la DT2 Ley 1/13 no establece una facultad moderadora del Tribunal, que como sabemos se prohíbe, sino una obligación de limitación que se considera compatible con la Directiva. Y no olvidemos que al establecer también que el art. 114 LH no es un canon de abusividad, de ello resulta no sólo que pueden ser abusivos intereses inferiores al triple del legal, sino inevitablemente que pueden no ser abusivos los que excedan de dicho límite, obligando a un análisis de las circunstancias de cada caso en lugar del automatismo en la declaración de nulidad de intereses superiores al triplo que hasta el momento se estaba extendiendo en la práctica.
Si por pasito p’alante se entiende beneficio para el deudor hipotecario, no creo que lo haya en esta Sentencia. La práctica procesal más extendida en los Tribunales que conocen de ejecuciones hipotecarias ha sido, al menos en mi experiencia, conferir traslado por abusivas, aun existiendo aportada liquidación al 12%, y en su caso declarar la nulidad de la cláusula con la consecuencia de la exclusiva aplicación del interés procesal del 576 LEC. Lo que parece resultar de la STJUE es que la DT2 Ley 1/13 no establece una facultad moderadora del Tribunal, que como sabemos se prohíbe, sino una obligación de limitación que se considera compatible con la Directiva. Y no olvidemos que al establecer también que el art. 114 LH no es un canon de abusividad, de ello resulta no sólo que pueden ser abusivos intereses inferiores al triple del legal, sino inevitablemente que pueden no ser abusivos los que excedan de dicho límite, obligando a un análisis de las circunstancias de cada caso en lugar del automatismo en la declaración de nulidad de intereses superiores al triplo que hasta el momento se estaba extendiendo en la práctica.