Novedades tributarias en materia concursal introducidas por el RDL 1/2015: más de lo mismo….
A pesar de la poda de privilegios de la Hacienda Pública y la Seguridad Social en el ámbito concursal, siempre he considerado que el interés público no requiere hoy en día una tutela semejante, y de ahí que haya propugnado y propugne su desaparición.
Un estudio reciente del Consejo General de Economistas (“Análisis de la Pyme en la reforma concursal y la incidencia del crédito público”) pone de manifiesto que la empresa tipo concursada en España es una micropyme con una plantilla de entre 1 a 9 trabajadores y un volumen de negocio inferior a 2 MM €. Las micropymes en España, que representan casi un 60% de los concursos de acreedores, suponen el 95,7 % de todas las empresas, 3.6 puntos por encima de la estimación disponible para el conjunto de la UE en 2012 (92,1%). Mediante un estudio muestral por volumen de concursos, se observa cómo el crédito público -AEAT y Seguridad Social- se concentra especialmente en empresas de menos de 5 MM de pasivo, donde supone un 20% de los créditos. A medida que va creciendo el pasivo el porcentaje del crédito público disminuye: así, para una empresa con un pasivo entre 5 y 10 MM baja al 6%, y si el pasivo se incrementa de 10 a 50 MM no llega al 2%. En cambio, la incidencia del crédito público en micropymes con un pasivo inferior a 1 MM € supera el 30%. El estudio advierte tanto del lastre que para la pequeña empresa en España supone el peso del crédito público y su marco regulatorio a la hora de encontrar vías eficaces para su reflotación y el mantenimiento del empleo, como de la escasa flexibilidad de la actual normativa de Hacienda Pública y Seguridad Social para los procesos de renegociación de deuda y el consecuente mantenimiento del empleo.
Debería haberse aprovechado para su mejora el RDL 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, promulgado con el objetivo de permitir que una persona física, a pesar de su fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer, a cuyo efecto introduce un mecanismo de segunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor de la aplicación del artículo 1911 del Código civil. Pero no sólo no se ha hecho, sino que entre las novedades tributarias contenidas en el mismo y destinadas –según su E.M.- a rebajar la carga fiscal de determinados colectivos especialmente vulnerables, se declaran exentas las rentas que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado ex art. 71 bis y D.A. 4ª, o en un acuerdo extrajudicial de pagos ex título X, todos de la misma ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, pues en este caso, su régimen sería el previsto en la D.F 2ª del R.D.L. 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
Referencia difícil de entender, pues esta disposición modificaba la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y establecía, por una parte, la ausencia de tributación en determinados supuestos de capitalización de deudas y, por otra, ya en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal, un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando, al tener en cuenta la situación económica actual, el hecho de que tales operaciones no incrementan la capacidad fiscal de las entidades en concurso, y la necesidad de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones de refinanciación en general: “El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso. No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda”.
El problema radica en que el R.D.L. 4/2014 modifica como hemos visto el impuesto sobre sociedades, un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, exclusivamente, pero que no afecta a la renta de las personas físicas contempladas en el R.D.L. 1/2015. La regulación de la renta de estos deudores personas físicas se contiene en la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que define este impuesto como un tributo también de carácter personal y directo pero destinado a gravar la obtención de renta por las personas físicas, incluyendo en aquélla la totalidad de los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley. El hecho imponible de este impuesto lo constituye, por tanto, la obtención de renta por el contribuyente persona física, cualquiera que sea su origen y, específicamente, la derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales.
La modificación tributaria en materia concursal establecida por el R.D.L. 1/2015 sirve para poco, pues se limita a declarar exentas las rentas obtenidas por el deudor persona física en procedimientos concursales, que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas establecidas a través de uno de los mecanismos a que hemos hecho mención, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas. Como el R.D.L. 1/2015 no define qué es actividad económica, habrá que entender que la misma consiste en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tal y como se define en la LIS, es decir, lo contrario a la actividad doméstica que es la única exenta de tributación por el IRPF en caso de que las quitas o daciones en pago de deudas produzcan una ganancia patrimonial. De esta manera, si un deudor persona física con un pasivo en números redondos que faciliten el ejemplo de 1MM € -200.000 € de deuda doméstica y 800.000 € derivados de su actividad profesional o empresarial- obtiene una quita del 50%, su pasivo quedará reducido a 100.000 € de deuda doméstica y 400.000 € de deuda profesional o empresarial, es decir, derivada de su actividad económica. La quita de 100.000 € de deuda doméstica supone una ganancia patrimonial del mismo importe que estará exenta de tributación por IRPF en virtud de los dispuesto en el R.D.L. 1/2015, pero la quita de 400.000 € de deuda profesional o empresarial, es decir, de deuda derivada de su actividad económica, supondrá una ganancia patrimonial sujeta a tributación por ese concepto al tipo que corresponda en la escala del IRPF que, salvo existencia de pérdidas a compensar, deberá satisfacer en su declaración de renta correspondiente al ejercicio en que se produzca la quita, lo que hará inviable el objetivo pretendido de permitir que ese deudor persona física tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida o de arriesgarse a nuevas iniciativas, precisamente porque tendrá que soportar una losa de deuda pública sobrevenida que le será muy difícil, si no imposible, satisfacer.
Y si la ganancia patrimonial deriva no de una quita o de una dación en pago, sino de una dación para pago, como la modificación tributaria contenida en el R.D.L. 1/2015 no contempla esa figura tampoco gozará de exención para su deuda doméstica, lo que complicaría aún mas su precaria situación. Y todo, consecuencia de una norma electoralista que no es capaz de enfrentarse a una realidad social y económica que exige, a mi juicio, la desaparición total de cualquier privilegio del crédito público en materia concursal.
Abogado especializado desde el año 1974 en litigación y derecho mercantil, concursal, bancario, societario, de la competencia y civil. Como especialista en derecho concursal ha intervenido como letrado de empresas en concurso y de acreedores concursales en numerosos concursos de gran repercusión económica y mediática a nivel nacional.
Es árbitro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje -CIMA- y de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Ha intervenido como árbitro y abogado en numerosos e importantes procedimientos arbitrales sustanciados ante éstas y otras cámaras de arbitraje.
Es profesor asociado de derecho mercantil en la Universidad Rey Juan Carlos, y profesor del master de derecho privado organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. También es socio-colaborador de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.