Obstaculización de la ejecución, decomiso e insolvencia punible en la Ley Orgánica 1/2015
Ya he resaltado en un comentario anterior que la ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, opta por penalizar cualquier infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que genere una disminución del patrimonio del deudor u oculte la situación económica real del mismo o de su actividad empresarial. Y en el capítulo de insolvencias punibles, además de este delito propiamente dicho regula, los de obstaculización o frustración de la ejecución; y relacionadas con éstos, acomete una revisión técnica de la regulación del decomiso.
Los delitos de obstaculización o frustración de la ejecución incluyen, además del alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas para la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, a la vez, del crédito: la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución; y la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.
Además, en relación con los delitos de insolvencia punible -entre otros- la ley extiende a los mismos los efectos del llamado decomiso ampliado, introducido en nuestro derecho por la L.O. 5/2010 para los delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales, al considerar que con las insolvencias punibles puede producirse una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes beneficios económicos, al igual que con otros delitos como blanqueo y receptación, delitos contra la hacienda pública y la seguridad social, corrupción en el sector privado, delitos patrimoniales en casos de continuidad delictiva o multirreincidencia, entre otros. El decomiso ampliado, contemplado en el nuevo artículo 127 bis, permitirá́ a los jueces y tribunales ordenar desde el momento de las primeras diligencias el decomiso de bienes, efectos y ganancias pertenecientes a un condenado por –entre otros- delitos relativos a las insolvencias punibles, aunque tales bienes, efectos o ganancias procedan de otras actividades delictivas, siempre que existan indicios objetivos fundados de la procedencia ilícita de los efectos decomisados. A tal fin el juez valorará (i) la desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada; (ii) la ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes; (iii) la transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida; y (iv) el alcance del decomiso anterior acordado, si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad.
El juez o tribunal podrá también acordar decomisos de carácter excepcional. En primer lugar, y aunque no medie sentencia de condena, conforme al nuevo artículo 127 ter cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y el sujeto formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad (i) haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos; (ii) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o (iii) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, siempre que tales situaciones hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.
En segundo lugar, conforme al nuevo artículo 127 quater, aunque los bienes, efectos y ganancias hubieren sido transferidos a terceras personas, en el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito; y en el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.
Y en tercer lugar -artículos 127 quinquies y 127 sexies, cuando se cumplan, cumulativamente, los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto sea o haya sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis.1 del Código Penal.
b) Que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad delictiva previa continuada, entendiéndose que el delito se ha cometido en tal contexto cuando (i) el sujeto sea condenado o haya sido condenado en el mismo procedimiento por tres o más delitos de los que se haya derivado la obtención de un beneficio económico directo o indirecto, o por un delito continuado que incluya, al menos, tres infracciones penales de las que haya derivado un beneficio económico directo o indirecto, o (ii) en el período de seis años anterior al momento en que se inició el procedimiento en el que ha sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis CP, hubiera sido condenado por dos o más delitos de los que hubiera derivado la obtención de un beneficio económico, o por un delito continuado que incluya, al menos, dos infracciones penales de las que ha derivado la obtención de un beneficio económico.
c) Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa, tales como la desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada; la ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes; o la transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida, cuando consten indicios fundados de que el sujeto ha obtenido, a partir de su actividad delictiva, un beneficio superior a 6.000 euros.
A tales efectos, el juez podrá presumir, salvo circunstancias concretas del caso, (i) que todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del período de tiempo que se inicia seis años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal, proceden de su actividad delictiva; entendiéndose que los bienes han sido adquiridos en la fecha más temprana en la que conste que el sujeto ha dispuesto de ellos; (ii) que todos los gastos realizados por el penado durante ese período de tiempo se pagaron con fondos procedentes de su actividad delictiva; y (iii) que los bienes fueron adquiridos libres de cargas.
Por último, la ley contempla en su artículo 127 septies un decomiso sustitutivo extraordinario de otros bienes, incluso de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho, para los casos de imposibilidad de ejecución del decomiso o en los que el valor de lo decomisado sea inferior al que tenían los bienes en el momento de su adquisición.
Abogado especializado desde el año 1974 en litigación y derecho mercantil, concursal, bancario, societario, de la competencia y civil. Como especialista en derecho concursal ha intervenido como letrado de empresas en concurso y de acreedores concursales en numerosos concursos de gran repercusión económica y mediática a nivel nacional.
Es árbitro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje -CIMA- y de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Ha intervenido como árbitro y abogado en numerosos e importantes procedimientos arbitrales sustanciados ante éstas y otras cámaras de arbitraje.
Es profesor asociado de derecho mercantil en la Universidad Rey Juan Carlos, y profesor del master de derecho privado organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. También es socio-colaborador de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
La diferencia con el Gulag es que realmente solo hay trabajo para más o menos la mitad de los internos.
El célebre artículo 58 del Código Penal Soviético ha hecho escuela entre los Pastores Extractivos (perdón por la redundancia) en todo lo referente a "Sus" dineros.
Muy buenos días.
La diferencia con el Gulag es que realmente solo hay trabajo para más o menos la mitad de los internos.
El célebre artículo 58 del Código Penal Soviético ha hecho escuela entre los Pastores Extractivos (perdón por la redundancia) en todo lo referente a "Sus" dineros.
Muy buenos días.
La diferencia con el Gulag es que en éste no hay trabajo para más o menos la mitad de los Internos.
Menudo éxito que ha tenido el Artículo 58 del código penal soviético entre nuestros Pastores Extractivos ..perdón por la redundancia.
Muy buenos días.
La diferencia con el Gulag es que en éste no hay trabajo para más o menos la mitad de los Internos.
Menudo éxito que ha tenido el Artículo 58 del código penal soviético entre nuestros Pastores Extractivos ..perdón por la redundancia.
Muy buenos días.