HD Joven: Imaginémonos el dinero

Hoy publicamos un artículo que recoge opiniones que cuestionan algunos conceptos básicos de la Economía y del Derecho y que son compartidas por mucha gente joven que hoy se agrupa en torno a nuevas opciones políticas de previsible éxito en próximas elecciones y que es interesante poder conocer y comentar:

Poderoso caballero es don Dinero, tal y como nos decía el poeta Quevedo haciendo referencia al poder que otorga el oro, y no le faltaba razón. Es muy probable que el lector defienda a capa y espada ciertas medidas económicas, entregue su voto y tiempo a distintas opciones políticas que comparten su visión de cómo debe gestionarse una sociedad y puede que hasta tenga acalorados debates sobre cómo administrar dinero público. ¿Pero a qué nos referimos cuando hablamos de dinero? ¿Sabemos de verdad de donde viene el dinero, quien lo emite y controla y en base a qué? ¿Está relacionado con la deuda? El presente texto intentará dilucidar ciertas cuestiones básicas que tal vez nos permitan entender un poco mejor el pilar sobre el cual se basa nuestra economía de mercado.

¿Y si la premisa es falsa?

La teoría monetaria clásica, desde Adam Smith hasta Joseph Stiglitz sostiene que antes del dinero existía el mero trueque, pero esto parece plantear claros problemas: María quiere intercambiar solomillo por los tomates de Juan, pero él pese a tener excedente de tomates es vegetariano y no le interesa su oferta. Los economistas clásicos asumen que a raíz de situaciones similares nació la necesidad de asignar un valor a algo para realizar mejor el intercambio, ya sean conchas de mar, sal o metales. Pero, ¿Y si todo esto fuera un mito? David Graeber, profesor de la London School of Economics al igual que un número significativo de antropólogos sostienen que en la antigüedad existían muchas formas de economía, pero no existe evidencia antropológica que demuestre que ninguna se basase en el mero trueque. En su lugar, en su aclamado libro “En Deuda”, que pone en jaque muchas de las asunciones de la economía moderna, defiende que históricamente la economía se basaba en distintas formas de deuda social, y que la aparición de la moneda parece estar más ligada al poder estatal que al ingenio ciudadano. Y no tenemos que irnos muy lejos para ver ejemplos de ello dado que el primer banco central moderno es el banco de Inglaterra, creado en 1694 a raíz de un préstamo de banqueros Ingleses por valor de 1,200,000 Libras al Rey a cambio del monopolio para imprimir billetes y pagarés . A día de hoy ese préstamo no ha sido devuelto y jamás será devuelto, ya que de ser así todo el sistema monetario del Reino Unido dejaría de existir. Sin embargo este argumento, pese a ser interesante, es complejo y parece generar más preguntas que respuestas. Centrémonos por tanto en Europa hoy, y veremos como la creación de dinero está conectada con la transformación de la sociedad.

El Oro y la Plata

Hasta hace no demasiado, las instituciones emitían moneda de acuerdo con sus reservas de oro y plata, y por tanto el dinero pretendía ser la representación de algo que tiene un valor intrínseco. Pero desde que el ex presidente de EEUU Richard Nixon Unidos decidiera implementar el acuerdo de Bretton Woods en 1971, que derogaba la convertibilidad del dólar con respecto a los lingotes de oro, el sistema monetario a nivel mundial pasó a ser radicalmente distinto. Lo que usamos ahora se conoce como dinero fiduciario, basado en la pura confianza en quien lo emite pues no está respaldado por ningún tesoro. Por tanto tenemos plena fe en quien emite nuestro dinero, ¿pero quiénes son los magos que crean dinero y como lo hacen?

Bancos Centrales

En realidad aquí deberíamos incluir un número importante de actores que en cierto modo influyen en política monetaria, a destacar la Reserva Federal de los Estados Unidos, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio. Pero para simplificar nos centraremos en la creación de dinero en la eurozona. En Europa parte de esta labor está en manos del Banco Central Europeo, esa institución no sometida a ningún control democrático presidida por un antiguo directivo de Goldman Sachs, Mario Draghi cuya firma aparece en nuestros billetes de Euro. Pese a estar integrado por funcionarios no elegidos por ciudadanos, el BCE es quien autoriza la emisión de euros a los bancos centrales de cada país. Además, y por si fuera poco cada vez mas economistas procedentes de distintas corrientes denuncian el incremento significativo de poder del BCE a raíz de la crisis. Porque el BCE no está autorizado a comprar deuda soberana, pero sí a crear dinero de la nada, prestárselo a los bancos a un bajo interés, y que sean estos los que compren deuda soberana. En otras palabras, esta institución poco democrática presidida por antiguos banqueros tiene el poder de gestionar gran parte de la macroeconomía.

Banca privada

Pero gran parte del dinero que usamos (por cierto se calcula que más del 90% de todo el dinero es virtual, es decir que sólo existe en la pantalla), no nace fruto de medidas de entidades centralizadas, sino de los bancos privados. De hecho ellos tienen la llave de la creación de gran parte de dinero, pues pueden prestar mucho más dinero del que tienen depositado. Se denomina “coeficiente de caja” al porcentaje de dinero que un banco debe mantener en líquido, que en la zona Euro es del 2%, y puede prestar el resto. Es decir, tú depositas 1000 euros al banco, éste debe mantener 20 Euros en líquido y puede prestar 980 a otro cliente. Por lo tanto se ha creado dinero, ya que ahora existen 1000 euros en depósito y otros 980 en metálico. De esta manera el dinero se expande en el sistema financiero y multiplica significativamente la cantidad de dinero, algo que se denomina “expansión múltiple de los depósitos bancarios”. Sacar jugosos billetes de euro de la chistera en lugar de conejos suena bastante más divertido, y la verdad no es un mal truco, pero puede tener consecuencias mucho más peligrosas. Ya que esto también implica que si se dan muchos prestamos a gente que no puede pagar, se genera deuda, y esto a gran escala puede convertirse en una deuda privada (o pública si la acaba absorbiendo el Estado) de grandes dimensiones. Por lo tanto cuando se habla del famoso rescate a la banca, se debe de tener en cuenta que gran parte del dinero inyectado en entidades financieras no está destinado a salvar los ahorros de las personas corrientes, la gran parte de lo rescatado es capital financiero producto de prácticas prestamistas abusivas. Vemos por tanto cómo generando dinero se puede generar deuda, y sin mencionar intereses.

El cómo funciona la maquinita de imprimir dinero puede resultar en una crisis que precisamente acabe beneficiando a quienes fueron parte central de su gestación. Impera por tanto la necesidad de re-abrir un debate sobre la creación del dinero y su control. Está claro que todo dinero se basa en la confianza que los usuarios depositan en que es un medio adecuado de intercambio. Pero el dinero fiduciario implica que no debemos simplemente fiarnos de que un billete es dinero, sino también de quién lo emite y acorde con qué criterios. ¿Pero porque deberíamos depositar semejante confianza en instituciones que parecen velar mas por sus propios intereses y en aumentar su cuota de poder? Dado el déficit democrático del BCE y la expansión múltiple de los depósitos bancarios, junto con los problemas relacionados con la deuda pública y privada, se va haciendo necesario democratizar la economía.

Frente a ello comienzan a surgir interesantes alternativas monetarias. El FairCoin, el dinero Peer-to-Peer, la moneda social o incluso el BitCoin plantean soluciones interesantes que están adquiriendo cada vez más importancia y que ponen en jaque a las políticas monetarias clásicas dado su carácter descentralizado y voluntario. Pero sin la voluntad política de poner freno a la labor del capital financiero y el papel que sigue jugando en la gestión de la recesión, será difícil afrontar los problemas surgidos a raíz de esta crisis. Y es que analizando cómo se produce el dinero y con ello las crisis cíclicas que acaban pagando la mayoría de los ciudadanos, que además sirven para legitimar un giro aún más liberal-económico (véase el Transatlantic Trade and Investment Partnership, aun auténtico asalto a la democracia, más conocido por sus siglas TTIP), va cogiendo fuerza aquello que se lleva un tiempo oyendo en las plazas: Esto no es una crisis, esto es una estafa.

El extraño caso del ex ministro López Aguilar y la “violencia de género”.

Entre las muchas noticias relativas a procesamientos de políticos o antiguos altos cargos, una de ellas, la del ex ministro López Aguilar, imputado por presuntos malos tratos a su ex mujer, destaca por una singular razón. Se da la paradoja de que se le podrían aplicar las previsiones de una ley de la que fue principal impulsor: la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Su regulación fue en gran parte inspirada por la llamada “ideología de género”, que enmarca estos casos como manifiestaciones puntuales de una mítica “lucha de sexos” o de liberación del femenino respecto de la opresión masculina. Cuando una mujer es víctima de malos tratos por su marido o compañero, lo esencial para esa concepción no es tanto el abuso amparado en la superioridad física del agresor, en la sensación de impunidad que da la intimidad del hogar personal y, en demasiadas ocasiones, en un condenable sentido machista de superioridad que legitimaría al agresor frente a sí mismo. Sino que el agresor estaría siéndolo como hombre, y en contra de una víctima que lo sería esencialmente como mujer.

Las consecuencias de esta particular visión son, como poco, preocupantes. Una aureola de sospecha se extiende sobre los hombres, como partícipes del “género culpable”. Lo mismo que antiguas leyes la extendían en tiempos, por ejemplo, sobre los gitanos o sobre los conversos. La presunción de inocencia se difumina. Y el principio de igualdad ante la Ley, herencia venerable de las revoluciones que acabaron con el Antiguo Régimen, y principio esencial de nuestra Constitución, es arrumbado como trasto viejo e inservible. Las penas son agravadas por el hecho culpabilizador de que el agresor sea varón, aunque este “pecado original” ni siquiera dependa de su voluntad. Un tufo de arcaísmo se desprende así inevitablemente de este planteamiento, aunque se quiera disfrazar de progresista.

Las consecuencias son injustas y discriminatorias. Si en el seno de una pareja heterosexual el hombre comete violencia contra la mujer, surgen en favor de ésta toda una serie de derechos y salvaguardas, y en contra de aquél un severo agravamiento de las condenas penales previstas. Pero si tal violencia y abusos se producen en el seno de una pareja homosexual, ni lo uno ni lo otro. Esta víctima homosexual es para nuestro legislador una víctima de segunda.

Esa discriminación no sólo es injusta sino que es, también, innecesaria. Las medidas de protección deberían desplegarse en cualquier situación en la que una persona abusara sobre otra, la violentara y la aterrorizara con intención de dominarla con grave menoscabo de su dignidad humana. El que estadísticamente en esta situación incurran en más casos hombres actuando contra mujeres no es razón para excluir de la protección a los supuestos que no encajen en esa regla general. El dolor, el terror y la degradación de la persona se dan igual, y la misma debería ser la reacción de nuestro ordenamiento ante estas conductas aberrantes.

No puede dejar de sorprender que una Ley tan claramente contraria al principio de igualdad se aprobara en su día en las Cortes por cuasi-unanimidad. Lo que dice mucho de la calidad de nuestros representantes legislativos. O, más precisamente, del funcionamiento cuartelario de los grupos parlamentarios, es decir, de unos partidos políticos demasiadas veces alérgicos a la reflexión. El terror a la apariencia, a ser (injustamente) señalado como cómplice del terror machista, de ser visto como políticamente incorrecto, pesó entonces mucho más que cualquier consideración de justicia sustantiva.

Se han criticado también las medidas radicales previstas contra el agresor en la Ley. Pero esta crítica es probablemente injusta. La persecución de los malos tratos en muchas ocasiones no cuenta con la suficiente colaboración de las víctimas, a veces por razones socio-culturales y, en otras muchas, por estar aquéllas confusas o anuladas por el terror. Se han dado demasiados casos de mujeres que retiraron denuncias por malos tratos para acabar siendo asesinadas. Para compensar esta circunstancia la Ley prevé una especial proactividad de las autoridades y el despliegue de medidas drásticas con tal urgencia que no pueda comprobarse antes su proporcionalidad de forma exhaustiva.

Estas previsiones tienen, no obstante, un envés: el peligro de que mujeres no agredidas simulen haberlo sido con fines de venganza personal o, simplemente, para mejorar su capacidad negociadora respecto a sus cónyuges o convivientes en sus rupturas. Éstos pueden encontrarse de pronto con una sorpresiva detención, una noche en el calabozo, y con que caen sobre él medidas de alejamiento, restricciones de visita a sus hijos, y otras, que quebrarán por completo su vida y muy a menudo su salud psíquica y su patrimonio.

Las denuncias falsas suponen un abuso intolerable y un nuevo tipo de maltrato ejercido por esas falsas víctimas, en realidad victimarias. Sin embargo es conocido que demasiadas veces no se persiguen y tales conductas quedan impunes. E incluso que existen abogados que, amparados en esa impunidad de facto que también a ellos les ampara, recomiendan su interposición a sus clientes simplemente como mejor estrategia procesal. No sólo esos hombres inocentes, también las mujeres que son víctimas verdaderas salen perjudicadas por esa banalización irresponsable.

Tal vez la misma “corrección política”, el miedo de ciertas autoridades a aparecer como cómplices ante una opinión pública sensibilizada ante el fenómeno intolerable de la violencia machista, ha llevado a este cierto mirar hacia otro lado demasiadas veces cuando se dan estas abusivas denuncias falsas. Si la intimidad del hogar fue en su día una forma de encubrir la conducta aberrante del maltrato, el manto casi tan denso de esos nuevos prejuicios amparan hoy otras nuevas formas de injusticias y coacciones. Y ello ante el silencio casi universal de nuestra clase política.

Hacer un seguimiento a las leyes importantes, como se hace en otros países, para valorar su funcionamiento, mejorar su eficacia y corregir disfunciones, sería una práctica muy saludable de la que nuestros legisladores han abdicado. Se ha comprobado estadísticamente que la Ley no ha conseguido reducir sustancialmente la violencia doméstica. Pero eso no tiene que significar necesariamente un fracaso absoluto de la misma si ha habido para ello razones extrínsecas. El caso López Aguilar supone una oportunidad para el debate público de todas estas cuestiones. De plantear la desintoxicación ideológica de la norma, su perfeccionamiento y la exigencia de responsabilidades en caso de abusos, por puntuales que puedan éstos ser.

No somos, sin embargo, tan ingenuos como para pensar que el ex ministro va a sufrir los mismos rigores que un ciudadano de a pie. De hecho ya se ha hablado de tratos privilegiados o, al menos, de intentos de trafico de influencias por su entorno. No sabemos si hay alguna base para ello, ni si existe o no fundamento para esa imputación. Pero la ejemplaridad estaría especialmente justificada en este caso, dado el protagonismo del personaje en la génesis de esta Ley. No se entendería que los rigores, también en este ámbito, fueran solo para los ciudadanos que no son parte de la clase política. Pero esa ejemplaridad no es virtud a la que nuestros partitócratas nos tengan muy acostumbrados. Sería una pena que por esa vía, sea culpable o inocente López Aguilar, la clase política y nuestros legisladores desaprovecharan la ocasión para reflexionar sobre esta materia.

Flash Derecho: Españopoly (o tiro porque me toca)

En octubre de 2013 la Fundación Civio puso en marcha el proyecto Quién manda, del cual ya nos hicimos eco en este blog (aquí). Hoy esa web no solo es una imprescindible realidad que nos facilita visualizar el denso (aunque reducido) entramado de nuestra clase dirigente -política y empresarial- sino que ha sido también el banco de pruebas de un interesantísimo libro de reciente aparición titulado “Españopoly, cómo hacerse con el poder en España (o, al menos, entenderlo)”, escrito por Eva Belmonte, principal responsable de dicha página.

Muchos lectores nos han comentado lo deprimidos que salieron de la lectura de nuestro libro ¿Hay derecho? La quiebra del Estado de derecho y de las instituciones en España. Bueno, pues este que ahora les presento no es precisamente el mejor antídoto. Más bien se trata de una demonstratio un tanto sádica de las implicaciones prácticas que se derivan de aquél. Eva, especialista en periodismo de datos, pone nombres, apellidos y árbol genealógico a las íntimas (a veces obscenas) conexiones entre nuestra partitocracia y nuestro capitalismo de amiguetes. Para ver las caras de los protagonistas deben ustedes acudir a la web, aunque la autora no se ha resistido a incluir dos imágenes: el Consejo de la Competitividad (cómo no hacerlo) y el abrazo entre Esperanza Aguirre y Rodrigo Rato con motivo del doctorado de este último en la Universidad RJC. Es una pena que esta foto no incluya al excelentísimo rector González-Trevijano, al que le hemos dedicado algún post (aquí), porque hubiera constituido el perfecto símbolo del triunvirato cañí (ideas, política y dinero) en el que ha devenido nuestro Estado clientelar, por utilizar la feliz expresión de Fukuyama.

Pero el liberalismo castizo de la sra. Aguirre y sus amigos no es el único que aparece retratado. La autora se ocupa también de detallar las vinculaciones familiares y colegiales entre nuestros líderes políticos y empresariales. No deja de resultar extraño que en un sistema supuestamente liberal y capitalista, en el que debe regir la impersonalidad, la competencia y el mérito, pesen tanto determinados apellidos o simplemente la condición de… ¡pilarista! que, no nos engañemos, tampoco es precisamente un título en Harvard.

El libro no se olvida de nuestras élites locales, a veces convertidas súbitamente en estatales, como ha ocurrido tras la captura por el ministro Soria de la entidad pública empresarial Red.es, transformada en el instrumento más eficaz de lucha contra el paro canario de larga duración y escasa titulación (al menos en la órbita del PP), ni de las conexiones entre política y medios de comunicación en nuestras CCAA.

En fin, lo que sin duda se agradece es la valentía de señalar con el dedo conductas dudosas o impresentables, actitud tan escasa en nuestra sociedad y, sin embargo, tan efectiva, al menos si queremos verdaderamente regenerar nuestra vida pública. Aunque el precio que uno pague sea comprobar tristemente lo provinciana y cutre que es nuestra particular élite extractiva. ¿Es solo un problema de dimensión? ¿La integración europea puede paliar esos defectos?  ¿Acaso podría hacerlo un mercado mucho más abierto y competitivo? Mientras reflexionamos sobre ello y nos preparamos para votar, es bueno seguir con la linterna encendida, por muy duro que sea ver lo que vemos…

 

Españopoly se presenta en Madrid el próximo lunes día 11 de mayo a las 19.30 en la librería Lé, Paseo de la Castellana nº  154, con la presencia de la autora, junto a la periodista Lucía Méndez y el dibujante Mauro Entrialgo.

Sin noticias de nuestra petición de la Orden del mérito Civil para Ana Garrido Ramos

El pasado noviembre la Asociación ¿Hay Derecho? presentó en el Ministerio de Justicia una solicitud para la concesión de la Orden del Mérito Civil a Ana Garrido Ramos, empleada municipal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid) y denunciante de la trama Gürtel, solicitud que fue respaldada en la web change.org por más de 150.000 ciudadanos.

En febrero de este año recibimos una comunicación del Ministerio de Justicia que se limitaba a señalar que el Ministerio competente para la tramitación de nuestra solicitud era el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, sin que hayamos vuelto a saber nada.

Por esta razón, hemos reiterado la solicitud y demandado información acerca del estado de tramitación del proceso. No parece que el Gobierno tenga mucho interés en atender en este caso las demandas de los ciudadanos que quieren que se condecore a una persona que ha sufrido acoso laboral del Ayuntamiento de Boadilla por esta denuncia, habiendo sido condenado dicho consistorio en primera y segunda instancia, y estando pendiente ahora mismo el recurso ante el Tribunal Supremo, todo ello pagado con dinero de los contribuyentes, como hemos explicado aquí.

Les mantendremos informados

 

Fundación ¿Hay Derecho?

¿Debería restituir Esperanza Aguirre todo lo robado (presuntamente) por sus subordinados?

Uno de los motivos que parecen justificar la fidelidad de muchos votantes del Partido Popular a Esperanza Aguirre, pese al saqueo producido en las arcas públicas madrileñas por el partido que ella dirigía y por sus subordinados (listados aquí y aquí), es la creencia de que, como no robó directamente para sí, no es culpable ni responsable de nada. Es evidente que desde el punto de vista político esta opinión es insostenible (lo hemos tratado antes aquí), pero como este es un blog jurídico, en este post quiero estudiar el tema –no desde la perspectiva del Derecho positivo, algo bastante aburrido que no preocupa a casi ningún elector- sino desde el punto de vista del Derecho natural; algo que al votante tradicional del PP le debería sin duda importar.

Antes de que pongan los ojos como cuadros he de advertirles que este tema se trató específicamente por la primera escolástica, concretamente por el mismísimo Santo Tomás de Aquino en la quaestio 62, 7 de la Summa Theologica, bajo el rótulo Utrum illi qui non acceperunt teneantur restituere, que podemos traducir como “Si los que no han recibido nada están obligados a restituir”.

Como es habitual en el método escolástico, Santo Tomás comienza formulando la dificultad principal (que podríamos resumir como “tesis a favor de Esperanza Aguirre”): “Parece que los que no recibieron no están obligados a restituir. La restitución es cierto castigo del que sustrajo. Ahora bien, solo el que pecó debe ser castigado. Luego solo debe restituir el que tomó algo.”

Creo que la tesis favorable no se puede sintetizar con mayor elegancia. Dado que Esperanza Aguirre no sustrajo para sí, no pecó (no es culpable), luego no debe restituir (no es responsable), e implícitamente es elegible.

A continuación Santo Tomás, siguiendo escrupulosamente el método, formula la tesis opuesta (que podemos llamar “tesis en contra de Esperanza Aguirre”): “Dice el Apóstol (Rom. I): Dignos de muerte son, no tan solo los que hacen estas cosas, sino también los que consienten a los que las hacen. Luego por igual razón deben también restituir los que consienten.”

La respuesta parece contundente e inapelable, pero fijémonos en la expresión “los que consienten a los que las hacen”. ¿Qué alcance tiene? O, por plantearlo en términos modernos, ¿alcanza a la culpa (descuido) o solo al dolo (connivencia)? Pues bien, gran parte del respondeo dicendum de Santo Tomás en esta quaestio va a girar sobre esta problemática.

Siguiendo los pasos de su maestro Aristóteles, Santo Tomás comienza formulando un principio fundamental: “está obligado a la restitución todo el que es causa de una sustracción injusta”. Y esto puede acontecer de dos modos, directa o indirectamente. Directamente, cuando uno induce a otro a apoderarse de algo, e indirectamente, cuando no se impide lo que se puede o debe impedir, ya omitiendo el mandato que reprimiría el hurto, ya negando el auxilio con el que podría evitarse, ya ocultando el hecho acaecido.

Parecería que en el caso de Esperanza Aguirre nos tendríamos que circunscribir al examen de la causa indirecta. Sin embargo, incluso esto es discutible, porque entre las modalidades de causa directa el Aquinante contempla tres: el mandato a la sustracción, el auxilio al sustractor y,  respecto de la cosa sustraída, la participación en el hurto o rapiña. No olvidemos que entre los actos de Esperanza Aguirre está el apoyo incondicional a Granados (auxilio al sustractor), entre otros, y el escándalo Fundescam de financiación ilegal del partido a cambio de contratos (participación en el resultado del hurto, en cuanto le ayudó a ganar las elecciones de 2004).

Pero, concretamente, al analizar el caso de los políticos, Santo Tomás se centra en la causa indirecta y afirma lo siguiente: “Tiene también que restituir quién no impide el hurto siendo su deber impedirlo, como los gobernantes, que están obligados a custodiar la justicia, y si por su descuido se multiplican los ladrones, han de restituir; porque las asignaciones que disfrutan son como estipendios instituidos para que mantengan la justicia en la tierra”. Y un poco más adelante: “(es cierto) que no siempre el que no descubre, impide o reprende al ladrón está obligado a restituir, sino solamente cuando le incumbe por su cargo, como los gobernantes, quienes por hacerlo no correrían gran peligro, ya que disfrutan de la potestad pública para ser los guardianes de la justicia”.

Creo que es difícil exponer el argumento con mayor precisión técnica: los gobernantes tiene una responsabilidad con la justicia (en nuestro caso, un deber de tutelar los fondos públicos) a cambio de unas prerrogativas y prebendas. Si incumplen esa responsabilidad (y la incumplen cuando el resultado es tan absolutamente calamitoso como en el caso de Esperanza Aguirre), son causa indirecta del hurto y surge un deber de restitución a los damnificados (los contribuyentes) por exigencia de la justicia conmutativa.

Por tanto, frente a la primera dificultad enunciada, Santo Tomás advierte “que no solamente peca el que ejecuta el pecado, sino también el que de cualquier modo es causa del pecado” (etiam qui quocumque modo peccati est causa).

Podemos concluir, en consecuencia, de que al menos desde esta perspectiva escolástica del Derecho natural –absolutamente ortodoxa desde el punto de vista católico- Esperanza Aguirre ha pecado (es culpable) y debe restituir (es responsable), por lo que hasta que lo haga no sería propiamente elegible, quod erat demonstrandum.

 

Sed contra

No obstante, cabría alegar otra dificultad, imposible de apreciar en esa época para el Aquinante: la posibilidad de la absolución democrática. Pese que Esperanza Aguirre ha pecado y debe restituir, ¿puede una mayoría de damnificados (los contribuyentes/electores) absolverla de ese pecado y renunciar a la exigencia de responsabilidades mediante su nueva elección?

No soy teólogo, pero si hemos de consultar a los geniales teólogos-juristas de nuestra segunda escolástica, la absolución del pecado requiere reconocimiento de la falta y acto de contrición (arrepentimiento), que no cabe presumir si no hay –precisamente- restitución. En este punto citaban la autoridad de San Agustín (Epistola ad Macedonium) que entendía que la penitencia y la remisión de los pecados solo era posible cuando se realizaba la restitución (non remittetur peccatum, nisi restituatur ablatum, que podríamos traducir libremente como, “no se absuelven los pecados si no devuelves los ducados”) y que tuvo una enorme influencia en todo el mundo cristiano, hasta el punto de que el requisito fue recogido expresamente en el Decreto de Graciano (C.14,q.6,c.1). En nuestro caso podemos concluir, entonces, que la absolución de Esperanza Aguirre exigiría como requisito previo el reconocimiento de la falta y la consiguiente renuncia a concurrir a las elecciones o, al menos, la restitución.

¿Pero qué ocurriría entonces si, sin cumplirse estas exigencias, se presentase y fuese elegida? Pienso que desde el punto de vista de la restitución, se produciría claramente una condonación de esa obligación, por concurrir al efecto el consentimiento del perjudicado. Esto me parece incuestionable. Ahora bien, desde el punto de vista del pecado, conforme a los principios y argumentos expuestos, nada cambiaría en lo que hace a la candidata, pero se produciría un efecto muy interesante por lo que se refiere a los electores. Sobre este tema ya tuve la oportunidad de reflexionar desde el punto de vista político-moral en un artículo publicado hace algunos años en Claves de Razón Práctica (¿Son elegibles los políticos imputados? Una responsabilidad compartida). Pero ciñéndonos al tratamiento teológico-jurídico del asunto, no cabe duda de que en este caso nos encontraríamos ante un caso de complicidad en el pecado, y ni siquiera por vía indirecta, como en el propio caso de Esperanza Aguirre, sino directa. Efectivamente, recordemos que la segunda modalidad de causa directa la formula Santo Tomás en relación al sujeto que ha pecado, señalando que se participa con él en el pecado cuando, sin concurrir previo arrepentimiento,  “se le acepta o de alguna manera se le auxilia”. Y creo que no cabe ninguna duda de que a Esperanza Aguirre se le acepta, y se le auxilia bastante, si la sentamos en el sillón como alcaldesa de Madrid.

En conclusión, si Esperanza Aguirre es elegida desaparece su obligación de restitución y los electores se hacen cómplices de sus faltas. Mal negocio, sin duda alguna, que, ahora sí,  quod erat demonstrandum.

“Que tu mano derecho no sepa lo que hace tu mano izquierda” (a propósito de la competencia judicial de los concursos de consumidores).

El pasado 27 de febrero el Gobierno aprobó el RDL 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, en este Real Decreto – el tercero en menos de un año – el ejecutivo introduce por fin mecanismos efectivos para regular la llamada “segunda oportunidad”, es decir, la posibilidad de exonerar de pasivos a los deudores insolventes, para regular esta institución se acude a la normativa concursal (Ley 22/2003). En el mismo Consejo de Ministros el Gobierno en el que se aprobaba ese Real Decreto se decidió elevar al Parlamento un proyecto para la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la que, entre otras cuestiones, se establecía que sería los juzgados de primera instancia los que conocerían de los futuros procedimientos concursales de personas naturales no empresarias, por lo tanto serían los jueces de instancia y no los jueces mercantiles los que gestionarían el beneficio de la segunda oportunidad.

El RDL 1/2015 incluye una decisión legislativa polémica, la de incardinar dentro de la Ley Concursal los mecanismos de segunda oportunidad para personas físicas, tanto empresarios como no empresarios. Se trata de una decisión polémica puesto que los factores y circunstancias que llevaron a una persona física al concurso suelen ser radicalmente distintos que las razones que determinaron la insolvencia de una sociedad mercantil o de un empresario. Las herramientas jurídicas y económicas que sirven para abordar una insolvencia empresarial tienen poco que ver con los factores sociales y familiares que desencadena la insolvencia de un consumidor.

El particular insolvente se ve obligado a introducirse en los laberintos concursales para poder optar a la segunda oportunidad, primero habrá de iniciar un expediente extrajudicial de pagos asumido por los notarios, allí se intentará una mediación concursal, un instrumento que se asemeja a una administración concursal y que tiene poco o nada que ver con la esencia de la mediación civil y mercantil. Si ese trámite extrajudicial fracasa – hasta ahora han fracasado la práctica totalidad de los acuerdos extrajudiciales – el particular se ve abocado al concurso, a la insolvencia judicial, en la que se liquidará todo su patrimonio. Sólo cuando se hayan realizado todos sus bienes – el patrimonio embargable – podrán ponerse en marcha los mecanismos de la segunda oportunidad.

El modelo español de segunda oportunidad no es, ni mucho menos, generoso ya que sólo se prevé tras la liquidación del patrimonio. Para conseguir ese beneficio de exoneración de pasivo es necesario, como regla general, haber satisfecho un umbral mínimo de créditos entre los que se incluyen los gastos del procedimiento y los privilegios – donde se incluyen todos los créditos públicos y la ejecución de garantías reales.

No todo deudor puede solicitar el beneficio de la exoneración, sólo los deudores que sean de buena fe, una buena fe un tanto peculiar puesto que el legislador la reduce a que el concurso no sea culpable, a que el deudor no haya sido condenado por delitos contra el patrimonio, a que acepte ser incluido en un nuevo registro público de morosos y a que no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades en los cuatro años anteriores a la insolvencia. Sólo un detalle si el deudor es condenado por un delito de hurto pierde el derecho a exonerarse su pasivo, sin embargo si el deudor es condenado por un delito contra las personas – un homicidio o unas lesiones -, o un delito contra la libertad sexual, entonces no perderá ese beneficio.

Sorprende que el RDL 1/2015, que entró en vigor el 2 de marzo, mantenga la competencia de los juzgados mercantiles para conocer de las insolvencias de particulares y, sin embargo, el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado en el mismo consejo de ministros que impulsó el Real Decreto, haya optado porque la competencia de estos procesos la asuman los juzgados de primera instancia. Es un contrasentido.

En la insolvencia de un particular suelen incidir factores sociales, asistenciales, familiares y emocionales que poco tienen que ver con las coordenadas en las que se mueve una jueza o juez mercantil, sobre todo en aquellos juzgados en los que tienen que abordarse los complejos procedimientos de insolvencia de sociedades mercantiles con cientos de trabajadores y cientos de incidencias financieras. En otros países de nuestro entorno – Francia, por ejemplo – la insolvencia de los particulares es evaluada por organismos administrativos de composición mixta, comisiones de insolvencia que permitieron en 2013 que más de 150.000 familias se acogieran a medidas de segunda oportunidad -; en España sin embargo se ha encajado la segunda oportunidad en la Ley Concursal, una norma de excepción que trastoca las normas sobre la contratación civil, altera la prelación de créditos y ofrece instrumentos procesales ajenos a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El juzgado que haya de conocer de la insolvencia de un particular tendrá que navegar por las piezas de calificación, por las acciones de reintegración, por las normas de clasificación de créditos, por el régimen de créditos contingentes, por las competencias de las administraciones concursales, por la distorsión que el concurso supone en los contratos de suministro, en los de arriendo, en las garantías reales, en el devengo de intereses, incluso en los términos y plazos procesales. También deberá manejar la peculiar nomenclatura concursal para clasificar los créditos y afrontar el pantanoso terreno de los créditos contra la masa. Se trata de instituciones concursales, incardinadas en el marco de la Ley Concursal y configuradas a lo largo de estos años a partir de una práctica judicial que cada día está más asentada. Sorprende que transcurridos diez años, cuando ya se han limado muchas de las aristas de interpretación de la Ley Concursal, el legislador decida que una parte de la normativa de insolvencias tan sensible como la de los particulares no comerciantes, sea gestionada por jueces no especialistas que deberán partir prácticamente desde cero en la aplicación de la normativa concursal.

Si la decisión final del legislador era que el beneficio de la segunda oportunidad se gestionara por la jurisdicción civil ordinaria tal vez hubiera sido preferible un cuerpo normativo específico que regulara la insolvencia de los consumidores que quedara extramuros del procedimiento concursal, sin tener la necesidad de acudir a las instituciones concursales.

En todo caso el problema no puede reducirse a una discusión sobre la competencia objetiva, creo que hay que advertir una cuestión previa más importante. La justicia mercantil se ha colapsado, los juzgados de las grandes ciudades tienen graves disfunciones y los procedimientos duran más de lo razonable; el número de procedimientos concursales global en el año 2014 no alcanza los 6.800 procedimientos, el año 2013 – un año nefasto para la economía española – no superaron los 9.000 concursos. Difícilmente podrán asumir los juzgados mercantiles la previsible avalancha de concursos de particulares buscando la anhelada segunda oportunidad – se barajan cifras superiores a las 50.000 solicitudes anuales.

Los juzgados de primera instancia no están en mucha mejor situación, el incremento de los procesos monitorios y los ejecutivos ha sido exponencial a lo largo de los años de crisis; el esfuerzo que están realizando las juezas y jueces civiles en orden a la tutela de los consumidores está generando miles de incidencias procesales que determinan que las cargas de trabajo y de responsabilidad superen con creces umbrales razonables.

Por lo tanto el problema no es tanto el de determinar la competencia objetiva sino la de exigir los medios e instrumentos necesarios para que las insolvencias de los particulares no queden lastradas durante años en los juzgados. También es importante definir qué funciones y perfiles deben tener los mediadores concursales dado que su asimilación con los administradores concursales genera inquietud.

En definitiva el Gobierno a golpe de Real Decreto no hace sino sacudirse un problema que debería haber resuelto hace una década, que debería haber resuelto de modo más ágil, concediendo prácticamente ex lege el beneficio de la segunda oportunidad a las personas en riesgo de exclusión social, sin necesidad de someterles a una carrera de obstáculo. De nuevo se traslada un problema social a los tribunales sin que se afronten las necesidades de planta y de medios que exige esa asunción y además con la paradoja de sentados en una misma mesa en el Consejo de Ministros, mientras la mano derecha impulsa un Real Decreto de aplicación inmediata en la que introduce con calzador los mecanismos para la segunda oportunidad dentro de la Ley Concursal, la mano izquierda defiende que a los pocos meses de entrada en vigor de la norma sean otros los juzgados que la gestionen; cuando se apruebe, si es que se aprueba, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados mercantiles llevarán probablemente casi un año aplicando la reforma. En definitiva, un despropósito

Legalización de libros obligatorios versus confidencialidad: el triunfo cautelar de la seguridad jurídica

La legalización de los libros obligatorios y una adecuada publicidad registral contribuyen a dotar de mayor seguridad jurídica al tráfico mercantil, siempre que cuenten garantías suficientes para imposibilitar los efectos perjudiciales que podrían producirse de no tener en cuenta la necesaria protección de informaciones sensibles, pues en otro caso se desencadenaría el efecto opuesto, vulnerándose la seguridad jurídica y causando un perjuicio de imposible cuantificación tanto a los sujetos particulares como al propio sistema empresarial y mercantil español. Así lo afirma la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que por Auto de 27.04.2015 ha concedido la medida cautelar interesada por la asociación Emisores Españoles, una plataforma sin ánimo de lucro constituida por empresas cotizadas españolas para velar por los intereses de las entidades con valores negociados en mercados nacionales, entre cuyos principales objetivos se encuentra el fomentar medidas que refuercen la seguridad jurídica en todo lo relacionado con la emisión de valores cotizados y participar en el desarrollo de un mejor marco legal tanto en el ámbito nacional como europeo, decretando la suspensión de la aplicación de la a mi juicio insólita Instrucción de la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN) de 12.02.2015, sobre legalización de libros de los empresarios, en aplicación del articulo 18 de la Ley 14/2013, de 27.09, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que modificó el régimen legal de la llevanza y legalización de libros de los empresarios e introdujo la obligación de cumplimentarlos en soporte electrónico y legalizarlos por medios telemáticos, hasta que recaiga sentencia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquélla, ante la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurra hasta entonces pueda suponer la pérdida de la finalidad del proceso. La Sala tiene en cuenta que aplicación efectiva de la Instrucción tendría lugar el 30.04.2015, al término del plazo de 4 meses desde el cierre del ejercicio social –normalmente coincidente con el año natural- para la presentación de libros; y en ese sentido pondera que su aplicación no haga perder la finalidad legítima del recurso o genere perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

La Instrucción cuya aplicación de suspende de forma cautelar pretendía proporcionar mayor simplicidad, economía y seguridad en la legalización de libros y en el sistema de empaquetado de archivos. Y por eso dispone que todos los libros obligatorios de ejercicios abiertos a partir del 29.09.2013, deberán cumplimentarse en soporte electrónico y presentarse para su legalización en el Registro Mercantil, por vía telemática, dentro de los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio social, sin que para los ejercicios iniciados a partir de aquella fecha puedan legalizarse libros encuadernados en blanco para su posterior utilización; ni libros, también en blanco, formados por hojas móviles; ni libros en soporte papel o en soporte electrónico de cualquier tipo no presentados por vía telemática. De esta forma, los libros encuadernados en blanco y ya legalizados sólo podrían utilizarse para contabilidades, contratos y actas de ejercicios abiertos antes de la fecha citada, procediendo al final del ejercicio del 2009 a su cierre y al traslado de cuantos asientos, contratos o actas correspondientes a un ejercicio posterior a un nuevo libro en soporte electrónico y tramitación telemática. Igual con los libros de contratos del socio único con la sociedad y con los libros registros de socios o de acciones nominativas, en los que deberá constar la identidad completa de los titulares, su nacionalidad y domicilios, si bien en este caso sólo será obligatoria la legalización de un nuevo libro en los 4 meses siguientes a la finalización del ejercicio en el que se haya producido alteraciones de titularidad o constituido gravámenes. Tras la legalización, el registrador podrá certificar a efectos probatorios que los ficheros contenidos en el soporte se corresponden con los libros legalizados por referencia a los asientos practicados en el Libro-fichero correspondiente, y será responsable del cumplimiento de la legislación sobre protección de datos.

El recurso que da origen a la medida cautelar se basa en primer lugar en que el art. 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, sin que a través de las mismas la DGRN pueda sobrepasar el ámbito subjetivo de aplicación a los registradores mercantiles y transcender a otros sujetos sin dependencia jerárquica como los empresarios constituidos en España y cualquier persona física o jurídica obligada a llevar una contabilidad ajustada a las prescripciones del Código de Comercio, lo que de hecho convierte la instrucción en una disposición de carácter general cuyos efectos se despliegan hacia una pluralidad indeterminada de sujetos obligados a acatar su contenido, lo que excede lo dispuesto en el artículo referido. Y ello, sin perjuicio de la falta en la DGRN de la potestad reglamentaria reservada al Gobierno en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre; y de la falta de observancia del procedimiento de elaboración de los reglamentos ex artículo 24 de dicha ley.

En segundo lugar, el recurso pone de manifiesto que la Instrucción no se limita a desarrollar la Ley 14/2013, sino que excede de lo previsto en el art. 18 de la misma y llegan incluso a innovar el ordenamiento, algo vedado a la DGRN; por ejemplo, en la legalización e incorporación de los libros obligatorios a los ficheros del Registro Mercantil se abarca ex novo el contenido de los mislmos; para permitir que ciertas actas se incorporen al libro correspondiente con posterioridad a su legalización, se exige ratificación de la Junta General, innovando lo dispuesto en la LSC; la extensión de su aplicación subjetiva no sólo a los empresarios sino a cualquier persona obligada a llevar una contabilidad ajustada al Código de Comercio, aunque sean entidades no mercantiles, como asociaciones y fundaciones, cuya regulación específica no contempla tales actuaciones ante el Registro Mercantil; la posibilidad de que terceros puedan requerir al registrador que expida certificaciones con valor probatorio, cuestión procesal no regulada en ninguna otra ley y que supone una extralimitación tanto del contenido de la Ley 14/2013 como de la propia LEC.

Por último, el recurso pone el acento en el riesgo de responsabilidad que la aplicación de la Instrucción podría dar lugar en los administradores de sociedades, que se enfrentarían a la disyuntiva de incumplir aquélla u otras obligaciones normativas de mayor rango, especialmente en lo que se refiere a los deberes de confidencialidad. Pensemos, a título de ejemplo, que elcódigo de buen gobierno de las sociedades cotizadas, publicado por la CNMV en febrero de este año, recomienda la constancia en acta de las preocupaciones que manifiesten los miembros de un consejo de administración sobre alguna propuesta o sobre la marcha de la sociedad, que no queden resueltas en la sesión correspondiente; y en el riesgo gravísimo de acceso a esa u otra información confidencial y privilegiada por parte por parte de los registradores y demás personal del Registro Mercantil, sin protocolo de actuación para evitar un uso indebido de la misma, y por parte de terceros, incluídos competidores y contrarios, al ser pública la información del Registro Mercantil, sin que la Instrucción contenga regulación alguna sobre controles para evitar un acceso y uso indebidos a esa información que, por tanto, podría ser indebidamente utilizada y originar daños irreparables. Bien claro lo deja Ignacio Gomá en su post “Legalizar libros… ¿para qué?” cuando se pregunta por la necesidad de arriesgarnos a que los acuerdos privadísimos de una sociedad salgan de su poder, cuando en la Instrucción no queda convincentemente resuelto el tema de la confidencialidad, aun en el supuesto de que los acuerdos se envíen encriptados, de manera que el hash en que se conserven en el registro se refiera a un documento que no se pueda ser leido ni por el propio registrador, habida cuenta del silencio de la normativa al respecto y de que la seguridad en informática es relativa.

A la vista de todo ello la Sala considera la posibilidad, en sede cautelar, de que la Instrucción recurrida contenga innovaciones –elementos novedosos, los llama- en el ámbito objetivo y subjetivo de la obligación de las legalizaciones de libros obligatorios que podrían verse agravadas al no contener aquélla mención alguna sobre la necesidad de salvaguardar la información confidencial de las empresas que va a ser comunicada al Registro Mercantil, desde el mismo momento de hacer entrega de libros que anteriormente eran presentados para su legalización pero en blanco, esto es, sin contenido alguno ni inclusión de actas, deliberaciones y decisiones de las que podría desprenderse información confidencial tanto de actuaciones ya realizadas como de planes de futuro, cuyo conocimiento por terceros afectaría gravemente la estrategia del negocio y podría ocasionar un perjuicio para el interés empresarial afectado, sin que tal información parezca quedar suficientemente protegida con la remisión genérica que en la Instrucción se hace a la legislación vigente sobre protección de datos teniendo en cuenta la afectación generalizada para la confidencialidad de los datos de las empresas y demás entidades que recoge la Instrucción; que permite concluir que no existe un interés público de mayor relevancia que deba prevalecer sobre los legítimos intereses de las empresas y demás personas físicas y jurídicas afectadas por la Instrucción en la protección de sus datos. Considera igualmente que la suspensión de la Instrucción no ocasionaría ningún inconveniente grave al interés público ni paralizaría la función del Registro Mercantil, pues se podrían seguir utilizando para su legalización los libros en soporte papel o electrónico, como hasta ahora, y decide por tanto suspender la aplicación de la Instrucción recurrida ante los posibles perjuicios –de difícil o casi imposible reparación- que se ocasionarían a los afectados derivados de la publicidad de la información empresarial y comercial que se pudiera dar a terceros y que se podrían evitar con la suspensión de la Instrucción, sin que se ocasionen por el contrario perjuicios al interés general, sobre todo si se tiene en cuenta que la propia Instrucción prevé la posibilidad subsidiaria y temporal de no poner en marcha por determinadas causas (cuando por justa causa no sea posible la presentación en formato electrónico de los libros de llevanza obligatoria o de alguno de ellos; cuando por problemas técnicos no sea posible la presentación de los ficheros a legalizar por vía telemática; presentación excepcionalen mediante dispositivos de almacenamiento de datos) lo previsto en la misma. Máxime si se tiene en cuenta que el objetivo de alcanzar la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, que constituiría el verdadero interés público, no se pone en peligro con la suspensión de la Instrucción, al poder seguir vigente el sistema que se venía utilizando, hasta ahora útil y suficiente, hasta que recaiga Sentencia en el recurso.

La decisión de la Sala constituye, a mi juicio, todo un acierto. Habrá que esperar a conocer la decisión final sobre el fondo del recurso, que esperamos siga esa línea.

Flash Derecho: El Registro Civil, una privatización con freno y marcha atrás

La semana pasada apareció en Infolibre la noticia de que el gobierno había decidido paralizar la cesión  (también en El Confidencial y posteriormente en otros medios) del registro civil a los registradores. Creemos que hay que congratularse de esta noticia, no porque se trate de la cesión precisamente a los registradores, que creo que los registradores, junto con los notarios consiguen un delicado equilibrio en el tráfico jurídico que ha fructificado en un adecuado y eficaz sistema de seguridad jurídica. Es más, en sí mismo, que un cuerpo de registradores llevara un registro, el civil, no tenía nada malo. Incluso podía parecer lógico.

Sin embargo, en tal encomienda había algo más que una simple reorganización de funciones; suponía algo que habíamos denunciado reiteradamente en el blog: una captura del regulador, que resulta afectado o influenciado por un determinado grupo de intereses y que consigue que la norma juegue a su favor, como tuve oportunidad de comentar aquí. En ese mismo post están enlazados otros de Rodrigo Tena y de Andrés Ylla sobre esta cuestión, que explican el panorama que he esbozado. En este caso, mediante la toma física de la Dirección General de los Registros y del Notariado y el aprovechamiento de una influencia en todas las instancias políticas, que llevaba directamente a un reforzamiento extraordinario de la posición registral, no gratuita sino a costa de otros principios de nuestro sistema de seguridad jurídica. El proceso se desarrolló en varias fases:

– primeramente, con un cambio radical de la doctrina de la Dirección General bajo el Director General anterior a través de sus resoluciones, en sentido de reforzar siempre la función registral, la función calificadora y el significado de la inscripción.

– segundo, con un intento de transformar con rango legal el sistema con la malograda ley de Reforma Integral de los Registros, que básicamente convertía a los registros ser el punto central de la vida jurídica, como verdaderos “asignadores de Derechos” -en la terminología usada doctrinalmente en ámbitos registrales- y la consagración del anhelado principio “lo que no está en el registro no está en el mundo”. Todo ello en contra de las reglas que rigen nuestro sistema jurídico real inmobiliario y mercantil.

– al fracasar, la maniobra subsiguiente consistió en trocear la ley e ir promulgando leyes sectoriales que consiguieran el mismo o parecido efecto: reforma del reglamento del registro mercantil e hipotecario, la ley de garantías posesorias de sobre bienes muebles, el catastro. Entre ellas estaba la absorción del Registro Civil por los registradores mercantiles que, como idea general, presentaba muchos menos flancos de crítica porque aparecía como una asunción gratuita, pero que ocultaba, con una opacidad digna de mejores lances, una extraña cesión por vía del Ministerio de Defensa de un contrato millonario de informatización a no se sabe quién. Lo cierto es que esto también fracasó, y en tal fracaso tuvieron también su papel muchos registradores que no veían clara la operación y generaron una contestación interna muy importante.

– la última fase ha sido la posibilidad de cesión a los registradores en general mediante la elevación de los aranceles registrales en otras cuestiones, como hace pocas semanas confesó el propio ministro que, no obstante, era “el primero que firma contra la privatización del registro civil”. Todos entendemos que si se hace un trabajo debe remunerarse, pero no se diga entonces que es una cesión gratuita y estúdiese detenidamente de dónde sale esa financiación y quien la paga.

En resumen, como me comentaba recientemente con sorna mi compañera Concepción Barrio del Olmo, la cosa parecía una película de terror de esas de cuando el monstruo parece aniquilado y los protagonistas respiran relajados, repentinamente el monstruo revive y les vuelve a atacar con un chan-chan de tensión suprema de fondo (también recordar Atracción Fatal con Glenn Close reviviendo en la bañera con el cuchillo ensangrentado, tras ser en apariencia ahogada). Un largo proceso que significaba la consolidación de un proyecto que sólo se podía culminar con la llegada del registrador Rajoy al poder y que esperemos haya terminado.

Decía Fraga que los socialistas sólo aciertan cuando rectifican. Yo no sé si es el caso, pero aplicado a otro partido político (pues habría que añadirle la rectificación en el tema del aborto y en lo de las tasas), pero sí debo decir que se han gastado demasiadas energías y tiempo en algo que no debería haberse permitido en ningún momento y que era bastante obvio que constituía un abuso. Quizá la proximidad de las elecciones y las malas perspectivas en ellas del partido en el Gobierno hayan hecho reflexionar al regulador sobre las consecuencias de este tipo de cosas, que habían concitado la oposición unánime de funcionarios y empleados del registro civil, abogados, notarios y jueces.

Y ahora hay que desmontarlo. Nos informa la famosa tuitera Verónica del Carpio (a la que agradecemos la información) de que, al parecer, en reunión con sindicatos el 28 de abril el ministro Catalá ha dicho dentro de qué leyes “se meterá” la derogación de la cesión del Registro Civil a los registradores. Esta se aprobó por dos normas con rango de ley, RDL 8/2014 y ley 18/2014, lo que exige otra norma con rango de ley. La derogación, según Catalá, se hará de la siguiente forma, en ambos casos por vía de enmienda: 1) incluyendo la derogación de las disposiciones adicionales de esas dos normas que encomendaban el Registro Civil a los registradores mercantiles dentro de la ley de concesión de nacionalidad a sefardíes que está ya en Senado y estaría aprobada y en el BOE enseguida 2) la prórroga de la “vacatio legis” de la Ley del Registro Civil de 2011, dentro de un proyecto de ley sobre temas de Administración de Justicia y Registro Civil que lleva meses parado, y esto tardaría más porque su tramitación parlamentaria va mucho más adelantada, y la prórroga sería quizá uno o dos años. En fin, patada para adelante.

No parece un modelo de técnica legislativa para desfacer tanto entuerto, pero desde luego, en esta ocasión más vale quejarse con la boca chica. Eso sí, a ver si es en serio y la película termina bien.

Actuaciones policiales y racismo en Estados Unidos

En ocasiones, uno puede pensar que parece que la vida no vale nada cuando observa actuaciones policiales como las que se han producido en Estados Unidos por las que varios hombres de raza negra han sido privados de su vida de una forma totalmente antijurídica. Estos tristes incidentes deben analizarse cuidadosamente por la repercusión que están teniendo.

Hace algunos días, un policía mató a un hombre de raza negra por la espalda, como se puede comprobar mediante un vídeo que fue grabado sin que el autor del crimen pudiera enterarse. Poco tiempo después, otro policía le arrebató la vida a otro hombre negro, al disparar con su arma de fuego policial pensando que estaba usando una pistola eléctrica, según comentó el agente que protagonizó los hechos.

Ambos sucesos se están investigando, aunque solo en el último caso habrá que realizar un análisis más preciso. Esto se debe a que el archivo de vídeo que contiene la escena del primer homicidio al que se ha aludido, que es realmente escalofriante, ha aclarado totalmente los hechos.

En Estados Unidos ha resurgido, durante los últimos meses, un conflicto con un fuerte trasfondo racial que llevaba tiempo escondido. Ya han sido varias las personas de raza negra que han perdido la vida por actuaciones policiales totalmente desproporcionadas. Este hecho ha provocado un creciente sentimiento, que agrupa el miedo y la indignación, en una comunidad que representa a una gran parte de la sociedad estadounidense que ya se ha manifestado frente a las actividades de los agentes de la Policía con las que la gente de raza negra siente inseguridad después de varios homicidios, detrás de los cuales puede haber una motivación discriminatoria según apuntan los perjudicados.

Resulta preocupante que pueda existir racismo o cualquier otro tipo de discriminación en parte de las actuaciones policiales, que deben evitar conflictos y resolver problemas. Que la Policía no puede generar batallas y producir daños a la sociedad en ningún país civilizado es algo que todos deben entender, aunque puede decirse que es una idea que, desgraciadamente, algunos no aplican.

Cuando las actividades policiales atentan indebidamente contra la vida o la integridad de una persona, la sociedad tiene un grave problema. Es necesario, por el bien de la convivencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y proteger los bienes jurídicos esenciales. Thomas Hobbes señala en Leviatán que “mientras uno mantenga su derecho de hacer cuanto le agrade, los hombres se encuentran en situación de guerra” y que “si los demás no quieren renunciar a ese derecho como él, no existe razón para que nadie se despoje de dicha atribución, porque ello más bien que disponerse a la paz significaría ofrecerse a sí mismo como presa (a lo que no está obligado ningún hombre)”, siendo relevante tener presente la necesidad de la existencia de la seguridad y que Gonzalo Jar Couselo dice, en “El papel de la Policía en una sociedad democrática”, que “en un sistema democrático, el mantenimiento del orden debe entenderse como un equilibrio entre las diferentes fuerzas sociales y el establecimiento de cauces de resolución de los conflictos inherentes a toda sociedad compleja, lo que implica enfrentarse a problemas en situaciones de permanente conflictividad y la prevención de los mismos”.

Los agentes de la Policía deben encargarse de garantizar la seguridad y la lucha contra la delincuencia, pero respetando las reglas que deben imponerse en todo Estado de Derecho. Todos los ciudadanos están sometidos a los límites que impone la legalidad y los que deben ser considerados como protectores de la sociedad y del orden público deben actuar conforme al ordenamiento jurídico, no pudiendo ninguna autoridad excederse en el ejercicio de sus funciones legítimas.

HD Joven: Bitcoin: el dinero nunca duerme

(Coescrito por Ignacio Gomá Garcés y Alejandro Gómez de la Cruz)
Le llaman la moneda del futuro, y puede que quienes lo hagan no estén desencaminados. De momento, no obstante, es prudente no aventurarse demasiado, al menos no hasta comprender verdaderamente de qué estamos hablando. ¿Y qué es Bitcoin?

Temo decir que no es tan fácil responder esa pregunta. Algunos, ciertamente, en cuanto que criptodivisa, lo llaman dinero. Otros se muestran más reacios y hablan, sencillamente, de protocolos de intercambio. En nuestra opinión, a efectos legales todavía no puede hablarse tan ligeramente de moneda, pero sí puede definirse perfectamente como un bien digital (como explicamos con más detalle en este artículo).

A pesar de todo, nada impide que pronto pueda ser considerado una verdadera moneda a todos los efectos de la ley o, al menos, un medio de pago al portador, pues, ya sean ustedes seguidores de este curioso fenómeno tecnológico o no, es innegable que empieza a abrirse camino, tanto en nuestra economía, como en nuestro ordenamiento jurídico. Y no porque lo digamos nosotros: el pasado lunes, España daba un paso al frente respecto a esta nueva tecnología por medio de una contestación a una consulta tributaria vinculante, largo tiempo esperada; de pronto, cuando todavía pocos sabían qué era en realidad, la Dirección General de Tributos se lanza y la declara sujeta, pero exenta de IVA en el país.

Como ya decíamos en un post de nuestra página web, Law & Bitcoin, las implicaciones legales que esto tiene son de gran relevancia, por cuanto nuestro sistema jurídico, en primer lugar, avanza un poco más hacia la regulación de las criptodivisas y, lo que es más relevante, porque esto no hace sino aproximar la definición y naturaleza de Bitcoin a la de los medios de pago, es decir, a la de las tarjetas de crédito, los cheques, los pagarés, las letras de cambio, etc.

En todo caso, sea un bien digital o un medio de pago (o quizás un bien digital a unos efectos y un medio de pago a otros, como los fiscales), puede ser objeto de una enorme variedad de negocios jurídicos. Y lo es. Cada vez se instalan más cajeros de Bitcoin en el mundo y el número tanto de usuarios como de comercios que lo aceptan crece exponencialmente. Los bitcoins pueden intercambiarse por otras divisas o heredarse; pueden ser objeto de embargo, de una incautación, de una deuda. ¿Sabían que una sociedad española, Coinffeine, fue la primera del mundo en constituirse únicamente con bitcoins? Este blog, de hecho, fue partícipe de este significativo evento. A propósito, ¿cómo la constituirían ustedes: por medio de aportación dineraria o no dineraria? No fallen, es fácil.

Bueno, ¡no tanto! Hace unos diez días, lo único que se sabía de Bitcoin en nuestro país (a efectos legales) es que lo más lógico era encuadrarlo dentro del grupo “bienes”, tal y como aparecen definidos en los artículos 335 y siguientes del Código Civil (como ya dijo Pablo Fernández Burgueño). Y, de pronto, desde la semana pasada, cuando menos a efectos tributarios, resulta que debemos asemejarlo a los medios de pago. ¿Será algún día aceptado como moneda de curso legal? Si es así, ¿se convertiría en una especie de moneda mundial? ¿Qué riesgos correría entonces?

Uno de los riesgos que se han asociado a Bitcoin es el del blanqueo de capitales y, en relación con éste, muchos se han preguntado si es necesario el cumplimiento por parte de los denominados exchangers de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales (LPBC). En este sentido, ya hemos tenido un primer pronunciamiento judicial, por parte de la Audiencia Provincial de Asturias.

La conclusión a la que se llega en el artículo es que las actividades de cambio y compraventa de Bitcoins no están amparadas dentro del ámbito de la LPBC, pero que, en la medida en que las entidades financieras que intervengan en operaciones con estos exchangers (pago con tarjeta, transferencia bancaria, etc.) han de cumplir con dicha normativa, lo más aconsejable es que los exchangers cumplan con la LPBC de forma voluntaria, aunque no les sea de aplicación, ya que, de lo contrario, las Entidades Financieras intervinientes podrían estar incumpliendo dicha ley al no poder cumplir con las obligaciones de prevención de blanqueo de capitales en las operaciones realizadas con bitcoins. A una conclusión muy parecida había llegado el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.

Otros de los riesgos que pueden poner en duda la conveniencia de Bitcoin es su volatilidad. El propio Banco Central Europeo realizó un trabajo al respecto, con el objeto de estudiar si aquél podía verse afectado por una falta de estabilidad en el precio, en el sistema financiero y en el sistema de pagos. Dicho trabajo, tras un pormenorizado análisis de las implicaciones de Bitcoin en un sistema económico como el europeo, concluía que no, que no se advertían síntomas de inestabilidad, ni de que Bitcoin pudiera comprometer nuestro virtuoso sistema financiero. Hacía culpable de todos los posibles riesgos, no es capricho decirlo, a la ausencia de regulación.

Y quizás sea ésa la razón de la suspicacia que a menudo ha generado esta criptodivisa. Vivimos en un mundo receloso –y no dudamos que existan razones para serlo– en el que necesitamos papeles que hagan constar nuestros pactos, vídeos que verifiquen nuestras palabras y hasta imágenes que congelen nuestros recuerdos. Como es natural, del dinero exigimos aún más transparencia y confianza. ¿Y qué mejor excusa para otorgarle nuestra confianza que una ley, que una regulación? No es ya solamente un papel, sino que, además, es oficial.

Como es bien sabido, sólo puede hablarse de moneda cuando ésta sirve de unidad de cuenta, de medio de intercambio y de reserva de valor. Cumpliendo ya las dos primeras funciones, y ya que, a nuestro juicio, es la falta de confianza en Bitcoin la que impide a éste funcionar como reserva de valor, acaso una ley diera un último empujoncito…

Por cierto, mejor que no sea tarde que temprano, pues, mientras el legislador gandulea con sus diabluras, el Bitcoin se resiste a echar la siesta. Sus usuarios aumentan y los modelos de negocio en torno a Bitcoin van in crescendo. Y, ya saben, no hay nada peor que algo sin regular.

Es por eso que creemos que es necesaria una reflexión por parte del legislador sobre este fenómeno tecnológico sin precedentes. Es cierto que Bitcoin, dadas sus propiedades, ha podido ser revestido de cierta opacidad, y la prensa sensacionalista no ha ayudado demasiado aportando en la mayor parte de casos una información sesgada y, en muchos casos, incorrecta. Por ejemplo, se ha hablado del anonimato de las transacciones con Bitcoin, cuando ocurre lo contrario, dada la trazabilidad de todas las transacciones hasta su origen. Fue dicha trazabilidad la que permitió al FBI llegar al presunto creador del mercado negro online Silk Road. Y fue también por esa trazabilidad por lo que se pudo detener a dos ex agentes federales de EEUU, que presuntamente robaron bitcoins durante la investigación por la que se cerró el referido portal Silk Road.

En conclusión, Bitcoin es una tecnología que puede no sólo solventar muchos problemas, sino también reducir costes y hacer las transacciones casi instantáneas. Además, es la primera moneda descentralizada y voluntaria del mundo. Todas éstas son cualidades nunca vistas hasta ahora en ninguna otra divisa. ¿No es un buen momento para que el legislador se plantee si quiere atraer negocio o espantarlo?